Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 114/2025 de 05 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100210
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:211
Núm. Roj: SAP AV 211:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 1032/2024 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de D. Leonardo, contra la entidad mercantil CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, EP, S.A.:
- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad demandada está obligada a entregar al demandante el contrato de tarjeta y cuadro de amortizaciones de toda la vida contractual del contrato VISA ORO BNK con cuatro últimos dígitos NUM000 con forma de pago revolving; y
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a entregar al demandante el referido contrato y cuadro de toda la vida contractual.
Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 24 de febrero de 2025 en su procedimiento de Juicio Ordinario 1032/2024 estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Leonardo, declarando que la entidad mercantil CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. está obligada a la entrega de la documentación bancaria solicitada por el consumidor demandante y condenando a referida entidad a entregar al demandante el contrato de tarjeta y cuadro de amortizaciones de toda la vida contractual del contrato VISA ORO BNK con cuatro últimos dígitos NUM000.
La entidad apelante CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. recurre en Apelación referida Sentencia de Primera Instancia alegando que no puede entregar al demandante el original o una copia del contrato porque no dispone del mismo al ser un contrato de origen BANKIA y, presentada reclamación al SAC del Grupo CaixaBank, se respondió el 22 de agosto de 2024, teniendo el demandante, antes de la presentación de la demanda, toda la documentación solicitada al tener acceso informáticamente a toda la información de los productos y servicios contratados con la entidad BANKIA y ahora con CAIXABANK, e invocando como motivos del recurso de apelación: 1º) inadecuación de procedimiento por ser el cauce procesal adecuado el de las Diligencias Preliminares del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) abuso de derecho y fraude procesal dado que se ha instrumentalizado el proceso con fines espurios para obtener una condena en costas de la demandada; 3º) la demandada no ha incumplido sus obligaciones legales y contractuales puesto que, conforme Orden EHA/2899/2011 y Circular del Banco de España 5/2012, no existe obligación de entrega del contrato original ni de cualquier información que solicite el consumidor, sino únicamente de entrega de información periódica y liquidaciones mensuales, teniendo el cliente todas la información disponible en la web, aplicación, cajeros y oficinas de CaixaBank; y 4º) en materia de costas procesales se ha creado artificiosamente un procedimiento declarativo sin interés tutelable únicamente para conseguir la condena en costas frente a la entidad, por lo que debe condenarse en costas al demandante por mala fe y, en caso de estimación de la demanda, no condenar en costas a la entidad.
Finalmente, CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la Recurrida, desestimando íntegramente la demanda y condenando al demandante al pago de las costas de primera instancia sin hacer especial pronunciamiento de las de esta apelación y, subsidiariamente, de confirmar la estimación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias".
El apelado D. Leonardo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando como motivos de oposición: 1º) sobre la inadecuación del procedimiento opone que el juicio ordinario es el adecuado cuando lo pretendido es una condena expresa a entregar documentación contractual, elemento fundamental para el ejercicio de derechos como la nulidad de cláusulas abusivas o el control de transparencia y que la pretensión ejercitada no puede ser ubicada dentro de ninguno de los supuestos de las diligencias preliminares del artículo 256 de la LEC; 2º) sobre la inexistencia de abuso de derecho ni fraude procesal opone que ha ejercitado de buena fe una acción legítima tras una reiterada reclamación extrajudicial en la que se solicitó de forma expresa el contrato original firmado por las partes y cuadro de amortización; 3º) sobre el incumplimiento contractual de la demandada alega que la entrega de meras condiciones generales o resúmenes anuales no suple la obligación de entregar el contrato original firmado por las partes, máxime cuando la finalidad del mismo es conocer el clausulado aplicable, los intereses pactados, comisiones y demás condiciones esenciales del contrato; y 4º) sobre las costas procesales opone que la imposición de costas acordada por el juzgado de instancia es plenamente conforme al artículo 394.1 LEC al no existir duda fáctica o jurídica que justificara su inaplicación y que la apelante pretende ahora rehuir la condena en costas argumentando abuso del proceso, cuando ha sido su falta de colaboración extrajudicial y su incumplimiento contractual lo que ha motivado la necesidad del presente procedimiento.
Finalmente, el demandante apelado suplica que en Segunda Instancia "...tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U., confirmando la Sentencia nº51/2025 en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante".
El artículo 3 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras (BOE de 24 de marzo de 2004), dispone que las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y demás entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Orden, estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, estableciendo en su artículo 11.1 que la utilización de medios informáticos, electrónicos o telemáticos para presentar quejas o reclamaciones se ajustará a lo previsto en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica, e imponiendo taxativamente su artículo 15.2 a las entidades que "la decisión será siempre motivada y contendrá unas conclusiones claras sobre la solicitud planteada en cada queja o reclamación, fundándose en las cláusulas contractuales, las normas de transparencia y protección de la clientela aplicables, así como las buenas prácticas y usos financieros. En el caso de que la decisión se aparte de los criterios manifestados en expedientes anteriores similares, deberán aportarse las razones que lo justifiquen".
Por tanto, la petición expresa presentada por D. Leonardo ante el Servicio de Atención al Cliente SAC del Grupo CAIXABANK, ajustada a las previsiones de los citados artículos 3 y 11 de la Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, a través de la cual solicita el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, el histórico completo de todos los movimientos de la tarjeta y la liquidación detallada, generó en la entidad el deber de contestar a la misma en los términos del transcrito artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004.
No obstante, a la vista del documento número 3 aportado con la demanda y de los documentos números 2, 3 y 4 aportados con la contestación a la demanda, la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. se limitó, a través de la comunicación de 22 de agosto de 2024, insertada en el canal de comunicación identificado como "MailBox de CaixaBank Now", a informar a su cliente y consumidor D. Leonardo de vías posibles (Servicio de Banca electrónica, Cajeros y Oficina bancaria) a través de las cuales podría "obtener duplicados de la información solicitada" sin adjuntar a tal comunicación las concretas documentales objeto de reclamación. Es decir, la entidad se limita a dar una mera información sobre la posibilidad de uso de los canales habituales de relación con acceso a la información disponible en la web, aplicación, cajeros y oficinas de CaixaBank, por lo que la entidad no ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004, careciendo de justificación la alegación de no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad absorbida BANKIA, puesto que, pudiendo aceptarse que a causa de la fusión por absorción se haya podido perder documentación física en papel, lo cierto es que la migración informática en la era digital de todos los clientes y contratos del sistema informático de BANKIA hacia el sistema informático de CAIXABANK, integrando todos los clientes y contratos en el mismo sistema, conlleva la conservación de toda la documentación con origen BANKIA.
Consecuencia de lo expuesto en los párrafos precedentes es la íntegra desestimación en esta alzada de las pretensiones de la apelante relativas a la supuesta inadecuación de procedimiento y a la supuesta concurrencia de abuso de derecho y fraude procesal.
Así, no concurre inadecuación de procedimiento al haberse acudido por la parte demandante al cauce procesal del Juicio Ordinario por ser el adecuado para hacer valer su pretensión de obtención de documentación bancaria, en cuanto ejercicio de acción sustantiva vinculada a derechos del consumidor para el eventual ejercicio posterior de acciones de nulidad de cláusulas abusivas o de control de transparencia.
En este punto, no puede obligarse al actor, como pretende la entidad demandada apelante, a acudir al procedimiento de diligencias preliminares previsto en los artículos 256 a 263 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, puesto que, por un lado, se trata actos preparatorios de uso facultativo y no preceptivo ("Todo juicio podrá prepararse..." comienza el artículo 256 de la Ley procesal) y, por otro lado, el consumidor D. Leonardo, antes de presentar la demanda de Juicio Ordinario, intentó evitar el procedimiento judicial mediante un requerimiento formal y fehaciente extrajudicial para la entrega de documentación bancaria, que no fue debidamente atendido conforme exige el artículo 15.2 de la Orden ECO/734/2004.
Y tampoco se aprecia por la Sala la concurrencia ni del abuso de derecho ni del fraude procesal que invoca como motivos de apelación la entidad CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U., puesto que la alegación del supuesto uso instrumental del proceso para generar costas no guarda relación con la realidad procesal del procedimiento, al haberse visto obligado el consumidor demandante D. Leonardo a presentar demanda de Juicio Ordinario para obtener el contrato de tarjeta de crédito y los cuadros de amortizaciones y liquidaciones tras haber efectuado un previo requerimiento extrajudicial no fue adecuadamente atendido.
En este punto, como acertadamente razona la Sentencia de Primera Instancia, el consumidor demandante D. Leonardo acredita un interés legítimo en su reclamación, pues, sin perjuicio de lo que en un eventual futuro proceso relativo a la nulidad del contrato procediera resolver, tal interés legítimo en la formulación de las pretensiones de la demanda rectora de los presentes autos concurre en cuanto pretensión del demandante de tener la documentación que reclama "para revisar las condiciones generales y particulares y verificar el clausulado que pueda ser abusivo".
Por tanto, los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto deben ser íntegramente desestimados.
Re specto del deber de conservación de la documentación contractual existe una abundante normativa sectorial sobre la materia ( artículo 3.m] de la Directiva 2008/48/CE, artículo 16.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y norma novena de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España).
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 547/2021,de 19 de julio de 2021 (Recurso de Casación 4983/2018 ), expone la doctrina general sobre el deber de conservación de la documentación contractual por las entidades bancarias, en los siguientes términos:
- La s normas sectoriales sobre conservación de la documentación bancaria no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( artículos 1258 y 1096 del Código Civil) , con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (por ejemplo, pueden determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato).
- La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( artículo 1258 del Código Civil) . La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
- La s normas sectoriales no regulan el momento exacto en el que las entidades deben hacer entrega del contrato. En función de las circunstancias, debe reconocerse al cliente la posibilidad de solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual.
- En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una demanda se ha rechazado que el artículo 30.1 del Código de Comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( Sentencias del Tribunal Supremo 1046/2001 de 14 de noviembre, 277/2006 de 24 de marzo y 323/2008 de 12 de mayo).
- El lo implica que ni el artículo 30.1 del Código de Comercio ni las normas sectoriales sobre conservación de documentación bancaria exoneran "de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada".
- Cu ando el cliente invoque la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2023(asunto C-326/22 ) da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco en la que se preguntaba si el artículo 16.1 de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz del principio de efectividad del Derecho de la Unión, debía interpretarse en el sentido de que un consumidor podía puede exigir al prestamista una copia del contrato y de toda la información relativa al reembolso del crédito que no figura en el propio contrato, pero que era necesaria para comprobar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y para permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad. El apartado 32 de referida Sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la definición de "soporte duradero" contenida en el artículo 3.m) de la Directiva 2008/48, a lo que el apartado 33 añade que "en la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación".
En conclusión, el desconocimiento del concreto contenido documentado del contrato en nada puede perjudicar al consumidor, pues no es posible conocer las concretas condiciones que rigen las relaciones contractuales, tratándose de una omisión cuyas consecuencias ha de soportar la entidad demandada, ya que, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida en el apartado 7 del artículo 217 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que resulta aquí de aplicación una vez que el actor intentó por los medios a su alcance obtener una copia del contrato, y la entidad, en lugar de cumplir con la obligación de entregarlo, se limita a alegar que carece de tal contrato, cuando precisamente pesa sobre la entidad tanto el deber de conservación documental que establece el artículo 30 del Código de Comercio, como el deber de aportar al cliente la copia de los contratos que tenga suscritos con él, tal y como resulta de la Orden EHA/2899/2011.
Se ntado lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, la controversia entre las partes versa el alcance de la entrega de documentación a que viene obligada la entidad financiera en relación con contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, suscrito entre el consumidor D. Leonardo y la entidad financiera BANKIA S.A., actualmente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U., al reclamar el consumidor demandante que se le entregue el contrato original, el histórico completo de todos los movimientos de la tarjeta y la liquidación detallada, oponiéndose a ello la entidad demandada por no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad BANKIA, y por contar el demandante con toda la información disponible a través de los canales de CaixaBank (web, aplicación y oficinas).
Conforme a los artículos 3.2 y 8.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ha de acudirse a la normativa sectorial de aplicación que regula las relaciones entre entidades bancarias o financieras con los consumidores o clientes de servicios bancarios.
Y, en lo que se refiere a la obligación de entrega de documentación por las entidades financieras al cliente de servicios bancarios, de las previsiones contenidas en el artículo 33-Quinquies.1 y en el artículo 33-Sexies de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre de 2011) y de la normativa contenida en la NORMA NOVENA de la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España (BOE de 6 de julio de 2012), se concluye que es obligación de toda entidad financiera:
1) po r un lado, la entrega gratuita al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios, bien en soporte electrónico duradero que permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios, bien mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior;
2) y, por otro lado, suministrar al cliente la siguiente información:
- El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;
- El tipo deudor;
- La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término
- La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente: 1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y 2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota. La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.
- Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
- El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.
- Y en caso de crédito "revolving": ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual; el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año; y cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.
Por tanto, la normativa sectorial bancaria reseñada ni excluye el contrato original, ni excluye el cuadro de amortización ni limita en el tiempo la aportación de extractos y liquidaciones, y, en el caso concreto, no permite aceptar la alegación de la entidad de no poder entregar el contrato de tarjeta de crédito, ni original ni copia, por no disponer del mismo al ser un contrato de origen de la entidad absorbida BANKIA, puesto que la migración informática en la era digital de todos los clientes y contratos del sistema informático de BANKIA hacia el sistema informático de CAIXABANK, llevada a cabo en noviembre de 2021 e integrando todos los clientes y contratos en el mismo sistema, conlleva la obligada conservación por la entidad absorbente CAIXABANK de todos los contratos y documentación con origen en la ya extinta BANKIA y, en consecuencia, la teoría de la facilidad probatoria ex artículo 217.7 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil recae exclusivamente sobre CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. en cuanto está obligada a la conservación de la documentación contractual.
Si bien, con arreglo a referida normativa sectorial bancaria, la pretensión de la parte demandante debe estimarse sustancialmente pero con modificaciones accesorias a fin de acomodar sus peticiones a la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre y a la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España, lo que determina la estimación parcial del motivo de apelación analizado y lleva a una estimación sustancial de la demanda en el sentido de que la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U., en relación con el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, origen BANKIA, deberá aportar al consumidor D. Leonardo el contrato original suscrito en soporte papel si la contratación fue presencial o en formato digital si la contratación hubiera sido digital, o, en su defecto, copia digitalizada y autenticada del mismo, el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, actualizado a fecha de última liquidación y último apunte contable.
Y, en todo caso, la entrega de documentación por parte de las entidades financieras a los clientes de servicios bancarios no es ilimitada en el tiempo, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 del Código de Comercio, "los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros...", lo que implica que la entidad bancaria únicamente entregará los justificantes, extractos mensuales, movimientos bancarios y otros documentos de los últimos SEIS AÑOS, debiendo limitarse a ese período la entrega de documentación consistente en el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado.
Como consecuencia de confirmar la declaración de que la entidad demandada no ha cumplido debidamente la obligación de conservación y entrega de documentación al cliente, condenando a la entidad a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito, sin necesidad de ser el original, pudiendo entregarle una copia digitalizada y autenticada del mismo, así como a entregarle el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, pero limitados a los seis años anteriores, estamos en un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 que "...la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Así, concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998).
Es decir, concurre el supuesto de estimación sustancial cuando, siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.
Y, en estos casos, para la imposición de costas, la adecuación o ajuste del Fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999), de modo que si existe una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda, se justifica un pronunciamiento de imposición de costas ya que la condena a su pago no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2006 indica que: "...esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003, como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total y, en el presente caso, es apreciable una estimación sustancial y no meramente parcial de la demanda dado el reducido porcentaje que supone lo rechazado en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación de los intereses sostenida por la parte demandada".
De todo ello se concluye que ha de confirmarse y mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia.
Pese a la estimación sustancial de la demanda, se ha procedido a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
- DECLARAR que la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. no ha cumplido debidamente la obligación de conservación y entrega de documentación al cliente de servicios bancarios y consumidor D. Leonardo consistente en el contrato de tarjeta, el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito, en relación con el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, origen BANKIA.
- CONDENAR a la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A.U. a entregar a D. Leonardo:
1) el contrato de tarjeta de crédito identificado comercialmente como "VISA ORO BNK" con terminación NUM000, original suscrito en soporte papel si la contratación fue presencial o en formato digital si la contratación hubiera sido digital, o, en su defecto, copia digitalizada y autenticada del mismo,
2) y el histórico de extractos y liquidaciones mensuales, y el cuadro de amortizaciones del crédito contratado, actualizado a fecha de última liquidación y último apunte contable, correspondientes a los SEIS AÑOS anteriores contados a partir del último asiento realizado en los libros de la entidad.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
