PRIMERO:SGAE, AGEDI-AIE presentó demanda de procedimiento monitorio frente a don Jacinto en reclamación de la suma de 3713,46 euros por las tarifas de los meses de junio de 2021 a mayo de 2023 en las que el demandado había llevado a cabo en su local el Submarinola comunicación pública del repertorio de obras gestionado por la SGAE y de los fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI-AIE. Acompañaba a su demanda contrato suscrito por don Jacinto con SGAE en fecha 2 de septiembre de 2003, la cuantificación realizada por AGEDI y la liquidación con el resultante de la cantidad reclamada.
Admitida a trámite la demanda, y requerido de pago, don Jacinto presentó demanda de oposición, alegando que se había jubilado el 2 de octubre de 2022 por lo que, al menos desde entonces, no regenta el establecimiento de ocio nocturno Pub El Submarino, que el 25 de junio de 2021 notificó a la actora, de manera fehaciente, la resolución del contrato con efectos a partir 25 de julio, y que la actora no había aportado prueba alguna de que el Sr. Jacinto siguiera utilizando de manera efectiva el repertorio de la SGAE durante el periodo reclamado. reconoce la deuda suscitada entre el 1 de junio y el 25 de julio de 2021, e ingresó en la cuenta del juzgado, para su pago, la cantidad de 108,42 euros, solicitando se transfiriera la misma a la parte demandante; solicitando además la inadmisión del procedimiento monitorio y en caso de no accederse a la misma se le concediera un nuevo plazo para formular nuevas alegaciones de oposición material a la demanda, con condena en costas a la demandante.
Acordado el archivo del procedimiento monitorio y su transformación en juicio verbal, la representación procesal de SGAE EDGPI y AGEDI AIE presentó escrito de impugnación de la oposición, salvo en cuanto al extremo acreditado de la jubilación de don Jacinto, y solicitó la celebración de vista.
En el acto de la vista del juicio verbal, la parte demandante SGAE y AGEDI aportó:
informe de visita en el que consta: representante de zona Armando, fecha 15/05/2022, hora 21:00, nombre del local Submarino, empresario titular don Jacinto, motivos de la visita falta de licencia o autorización AGEDI , utilización como amenización de carácter necesario, medios utilizados, instalación musical sí, ordenador, mesa de mezclas, observaciones sonando Rueda Rueda (Eddie Lover)
informe de visita en el que consta: representante de zona Armando, fecha 18/05/2023, hora 19:15, nombre del local Submarino, empresario titular don Jacinto, motivos de la visita falta de licencia o autorización AGEDI , utilización como amenización de carácter necesario, impago de facturas sí, importe adeudado 2540,25 euros, periodo de junio de 2021 a mayo de 2023, medios utilizados, instalación musical sí, ordenador, mesa de mezclas, observaciones sonando La Bebe (YNG Lucas y Peso Pluma), No estuviste en lo malo (Morad)
archivo audiovisual que contiene grabación del interior del local
requerimiento de pago de 24 de junio de 2022 de 1211,57 euros, por el periodo 1 de junio de 2021 a 30 de junio de 2022
nueva liquidación de la deuda por el periodo junio de 2021 a septiembre de 2022 e importe SGAE 1580,05 euros y AGEDI 670,31 euros.
En el acto de la vista del juicio verbal, la parte demandada don Jacinto aportó:
Burofax de 25 de junio de 2021
Tarifas de SGAE y AGEDI 2023,
Contratos de trabajo de don Vicente
En el acto del juicio se practicó la prueba testifical
Don Armando, declara que es representante de zona de la SGAE ,conoce el establecimiento Submarino, reconoce las actas que se le exhiben, visitó el establecimiento en esas fechas y envió el requerimiento de pago, en mayo de 2022 identifica un tema musical registrado en la SGAE, solicitan un certificado, tiene conocimiento de la jubilación del demandado a través del abogado después de la presentación de la demanda, no se lo habían comunicado con anterioridad, ahora hay otro titular del establecimiento, es un local con música comercial, sabe que enviaron un burofax comunicando la resolución, que no se estaba haciendo uso del repertorio, fueron a comprobarlo nada más que se lo comunicó la administración, tardaría unos días, porque sabe que el burofax llegó a Madrid y luego lo comunicarían a la delegación de Zaragoza y era la misma música. El establecimiento suele abrir en fin de semana, él no comunica nada, si acaso la delegación, cree que abre jueves viernes y sábado, ningún local suele abrir el domingo, tampoco lo puede decir con mucha seguridad, normalmente con el video para identificar el repertorio se ve más claro que con una foto, se trataba de comprobar si el repertorio estaba protegido o no.
Don Vicente, declara que trabaja en el bar Submarino desde abril de 2018, la ambientación sonora son plataformas de libre derecho con una cuenta premiun y a partir del año 2021 tiene más control sobre la música que se ponía, el local tiene dos plantas, varía la música, abajo más actual, más comercial y arriba más música de los 70,80,90, abre jueves viernes y sábados, si tiene un evento o un cumpleaños y abren el cliente le ofrece su lista de reproducción, no trabaja habitualmente los domingos, salvo que sea festivo, se crea una cuenta y se paga a la plataforma, él o cualquiera de los camareros ponen la música en el establecimiento.
En fecha 21 de marzo de 2024 se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda, en la suma de 2250,36 euros, razonando el juez de instancia que la reclamación inicial ha sido reducida por efecto de la jubilación del demandado, en octubre de 2022, por lo que solo cabe la reclamación hasta septiembre de dicho año. En cuanto a la supuesta resolución anterior, en referencia a los burofaxes que la demandada acompaña remitido en junio de 2021, y a los efectos de que el mismo pudiera tener el efecto resolutorio de la cláusula noventa número tres del contrato firmado, no puede tener tal efecto, pues la visita de comprobación de 15 de mayo de 2022 y su ratificación por el Sr. Armando en la vista, hacen que no se haya cesado efectivamente en la utilización del repertorio ni retirado del establecimiento el aparato material utilizado para las amenizaciones. Las alegaciones sobre los días de apertura no puede ser objeto de examen en la presente resolución, pues no se expuso como motivo de oposición al monitorio.
Don Jacinto interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia, alegando como motivos del recurso: Primera: alegación por infracción de normas o garantías procesales de los arts. 812, 814 y 815 LEC ( art. 459 y 465.4 LEC) . El art. 812 LEC restablece dos requisitos cumulativos para que pueda incoarse ese especial proceso: 1) una "deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible"; y 2) la aportación de documental que acredite un principio de prueba del derecho instado. La petición monitoria se sostenía en dos documentos: contrato y liquidaciones.... mi patrocinado optó por su resolución unilateral... no resulta controvertido que se produjo la extinción del acuerdo, con efectos a partir del 25 de julio de 2021. Por tanto, el contrato... no era hábil para justificar deudas líquidas, vencidas y exigibles... el órgano jurisdiccional de instancia no podía conocer ex ante la ineficacia del contrato para sustentar la petición monitoria; pero sin duda la conoció cuando esta parte la adujo y explicó en su oposición, lo que debería haber provocado la inadmisión y archivo del proceso monitorio en lugar de su conversión a juicio verbal... esta infracción procesal ..., ha alterado los principios de la igualdad de armas y contradicción procesales y, en fin, nos ha subordinado a una situación de indefensión material... el verbal está vinculado al monitorio, con todas sus consecuencias derivadas, como las referidas a la prueba... el juicio monitorio (y esto incluye a su transformación en un verbal, que queda vinculado al primero) no era ab initio el modo procesal adecuado para formular la pretensión (era claro que la deuda no era exigible sin un pronunciamiento judicial previo), por lo que su admisión (incorrecta, defendemos) es un insubsanable vicio de nulidad, que ha arrastrado otros vicios de nulidad, que exige la reposición de las actuaciones "al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió" ( art. 465.4 LEC ). Segunda:alegación por infracción de normas o garantías procesales de los arts. 11 LOPJ , 136 , 247.1 LEC y 265 ( art. 459 y 465.4 LEC ). La instancia admitió prueba cuya presentación ya había precluido: ...el acta de 15 de mayo de 2022. Cuando interpuso la petición monitoria, la contraparte no desconocía que el contrato estaba resuelto... no podía ignorar que primero debía verificar la continuidad en el uso del repertorio para restaurar su vigencia y así poder reclamar los derechos devengados (presuntamente) a partir del acuerdo....al menos, conoció esa resolución cuando se le dio traslado de la oposición al monitorio; y, sin embargo, no adjuntó el acta ni con la demanda ni con el escrito de impugnación a la oposición (del 31 de enero), sino que se la reservó furtivamente para el acto de la vista, cuando esta parte tenía muy rebajada su capacidad de proponer prueba en contra... la admisión de esta prueba ha vulnerado la preclusión de los arts. 136 y 265.1 LEC . El acta fundaba el derecho de las demandantes (art. 265.1), como se desprende de que haya sido el elemento probatorio primordial de la ratio decidendi... Aquí radica la indefensión material: en que no hemos conocido un documento en el que la parte funda su derecho a la tutela que persigue... hasta que lo ha propuesto postreramente como prueba en el acto de la vista, cuando ya carecíamos de recursos equivalentes para poder combatir el acta de la inspección. ...En definitiva, el acta del 15 de mayo de 2022 no debería haberse integrado en el acervo probatorio, pero este defecto procesal podría subsanarse en segunda instancia, cuando se dilucide el fondo del asunto (bastará con declarar la preclusión de la prueba y no considerarla en el juicio de apelación, en otras palabras), sin necesidad de que, en lo que a esta infracción concierne, se repongan las actuaciones a la vista de la primera ( art. 465.4 LEC ). Tercera:alegación por infracción de normas o garantías procesales de los arts.11 LOPJ y 136 , 216 , 218 , 247.1 , 443.3 LEC y 818.1 LEC ( art. 459 y 465.4 LEC ).... Nunca nos hemos reservado la alegación de los días de apertura, sorpresiva o maliciosamente, sino que la introdujimos en respuesta a la variación de las razones de la otra parte:... Las alegaciones sobre los ...días de apertura, en lo que atañe tanto a la tarifa como a la calidad probatoria del acta) eran inherentes a la alegación de la necesidad de prueba de los actos de comunicación pública y su cuantificación que se atribuye a la otra parte ( art. 217 LEC ),... Cuarta:ale gación por valoración de la prueba ( art. 456.1 LEC ).... Los testigos de ambas partes, el representante de zona de la SGAE, Sr. Armando, y el trabajador de El Submarino, Sr. Vicente, confirmaron que el bar abría jueves, viernes y sábado...Sin embargo, el acta de visita, base de la ratio decidendi, se fecha el domingo 15 de mayo de 2022, ...el nombre de la grabación de la visita, ... contiene esta cláusula "VID-20220514", de la que podría inferirse, en todo caso, que se refiere al sábado 14 y no al domingo 15, ... la nueva liquidación opera el cálculo conforme a las tarifas de apertura...superior a los tres días.. Es irracional y arbitrario que, cuando toda la prueba, de forma unánime, apunta a que el negocio se explotaba durante tres días, luego se acepte una cuantificación que se fundamenta en una explotación de más de tres....el 25 de junio de 2021...quedó notificada la resolución unilateral; la comprobación de que se había producido el cese, que de no ser cierta resucitaría la vigencia del contrato, se produjo casi un año después...el representante de zona de la SGAE testificó que las comprobaciones tienen un carácter mucho más inminente... Estas contradicciones socavan, todavía más, la fiabilidad y credibilidad probatoria del acta del 15 de mayo, analizada con respecto al resto del acervo probatorio, lo que nos permitiría construir la misma conclusión en la que hemos incidido unas líneas más arriba: no hay certeza de que el 15 de mayo de 2022 mi mandante realizara actos de comunicación pública, o, al menos, hay dudas solventes sobre ese hecho, que debe probar la contraparte para que prospere su petitum ( art. 217 LEC ).
Suplica a la Sala estime el recurso de apelación, de modo que revoque la sentencia dictada en primera instancia y declare:
Con carácter principal, la infracción procesal de nulidad de los arts. 812 , 814 y 815 LEC y que, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones procesales a la fase de admisibilidad de la petición monitoria.
b) Con carácter subsidiario (I), que, en tanto que no se han probado actos de comunicación pública del repertorio de las co-apeladas, mi mandante no debe liquidar la cantidad que le reclama la parte ahora apelada.
c) Con carácter subsidiario (II), que, en tanto que deben aplicarse las tarifas por apertura de hasta tres días, mi mandante solo debe liquidar 1.105,29€ a la SGAE y 526,57€ a AGEDIE-AEI; de los que deben detraerse, en todo caso, los 108,42€ a los que ya se allanó la oposición al monitorio.
d) Con carácter subsidiario (III), que se reduzca la condena de instancia en los 108,42€ que ya se abonaron en noviembre de 2023.
Costas: Si se estima nuestro recurso, se solicita la condena a la contraparte de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 397 y 394.1 LEC ).
SEGUNDO:Como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de julio de 2014, Nº de Recurso: 82/2013 , Nº de Resolución: 218/2014: "debe recordarse la doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones y en tal sentido ha de hacerse referencia al artículo 238 de la LOPJ , dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".
La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.
En este caso ni se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento ni se ni se ha causado indefensión alguna a la parte ahora apelante.
El artículo 812 de la L.E.C. establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.
Tales requisitos deben derivar de los documentos que el mismo artículo establece y que son:
Aquellos documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
O facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
En su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, diisponía el art. 815 de la Lec: 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial;
y el art. 818: 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
...
...
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes;
y el art. 443: 3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.
SGAE, AGEDI AIE fundó su petición de procedimiento monitorio en que el demandado había llevado a cabo en su local el Submarino, en el periodo reclamado, la comunicación pública del repertorio de obras gestionado por la SGAE, con quien tenía suscrito un contrato de fecha 2 de septiembre de 2003, y de los fonogramas cuyos derechos son gestionados por AGEDI-AIE. Los documentos que acompañó a la demanda de procedimiento monitorio: contrato suscrito por don Jacinto con SGAE en fecha 2 de septiembre de 2003, la cuantificación realizada por AGEDI y la liquidación con el resultante de la cantidad reclamada, eran de los previstos en el art. 812 de la Lec y constituían un principio de prueba del derecho del peticionario.
De modo que lo que procedía fue lo que llevó a cabo el juzgado: requerir de pago al deudor.
La oposición del deudor no determina en ningún caso una revisión de lo actuado, una reevaluación de los documentos aportados y la posibilidad de dictar una resolución de inadmisión del procedimiento monitorio, ni la concesión de un nuevo plazo para formular otros motivos de oposición, como pretende la parte apelante.
La oposición del deudor determinaba lo que llevó a cabo el juzgado: dictar decreto dando por terminado el procedimiento monitorio, seguir la tramitación propia del juicio verbal, resolver sobre la admisión o inadmisión de las pruebas que las partes propongan en el acto de la vista, practicar las pruebas admitidas, y resolver definitivamente el asunto en la sentencia a dictar.
Comparte la Sala totalmente el razonamiento del auto de 8 de enero de 2024 mediante el que el juez de instancia desestimó el recurso de revisión contra el decreto de 20 de noviembre de 2024 que acordó la terminación el procedimiento monitorio y su transformación en juicio verbal: PRIMERO.- se desestima el recurso. Los documentos aportados a la solicitud de proceso monitorio por la SGAE, AGEDI AIE, son los legalmente exigidos para poder ser admitido el mismo, y los motivos de oposición pueden englobar su corrección o no en referencia a la deuda reclamada, lo que necesariamente transforma el procedimiento en juicio verbal para su examen en el declarativo correspondiente con todas las garantías y contradicción entre las partes, pero nunca será motivo para inadmitir el monitorio.
Y como dijimos en sentencia de 4 de marzo de 2022, Nº de Recurso: 59/2022, Nº de Resolución: 63/2022: SEGUNDO.- 1.- El primer motivo de apelación se desestima. El presente procedimiento tiene su origen en un juicio monitorio. En la demanda sucinta de juicio monitorio basta con aportar alguno de los documentos establecidos en el art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil (ver art. 814 en relación con art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil ), tal como así hizo en este caso el demandante al aportar el contrato y la liquidación de la deuda, sin que fuese necesario además aportar otros documentos o medios de prueba (actas de inspección, grabación etc.) sin perjuicio de que en caso de oposición del demandado, a la vista de la misma, el demandante pueda aportar en el juicio ulterior (ordinario o verbal) todos aquellos documentos o medios de prueba cuya necesidad se hubiera puesto de manifiesto ante la oposición del demandado al juicio monitorio. Es por eso que en este caso, ante la oposición del demandado en el juico monitorio, el demandante estaba legitimado para aportar durante el juicio verbal ulterior esos medios de prueba que aportó y que el apelante alega erróneamente que fueron aportados o propuestos de modo extemporáneo.
TERCERO:Como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de abril de 2015, Nº de Recurso: 54/2014,Nº de Resolución: 99/2015 profusamente citada por el apelante a lo largo de su recurso: ... sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres nº 80/2012, de 9 de febrero :... Las resoluciones judiciales que mantienen la contestación negativa (no pueden invocarse en el acto de la vista del juicio verbal causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio ), parten de la estrecha vinculación funcional entre el previo juicio monitorio y el posterior juicio declarativo verbal que no sería más que el cauce procedimental para resolver la oposición expresada en el monitorio, argumentándose que la contestación contraria quebrantaría los principios de buena fe y preclusión de alegaciones de motivos no alegados en el declarativo posterior, ya que el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor, en el escrito de oposición , "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada", exigencia que no es gratuita, y que responde al principio de la buena fe procesal ( articulo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Añaden que aunque es verdad que ni el artículo 815 Ley de Enjuiciamiento Civil ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que en el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se expongan otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador pues el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición , pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.
En el mismo sentido, tras la reforma del art. 815 de la Lec por la Ley 42/2015, se pronuncian, entre las más recientes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 25 de febrero de 2025, Nº de Recurso: 630/2022, Nº de Resolución: 83/2025; o la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 7 de enero de 2025, Nº de Recurso: 1181/2022, Nº de Resolución: 3/2025; o la sentencia d la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección: 19, de 2 de diciembre de 2024, Nº de Recurso: 1142/2022, Nº de Resolución: 672/2024: Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, el art. 815 LEC pasó de indicar que el requerido de pago podía oponerse alegando sucintamente las razones por las que a su entender no debe la cantidad reclamada, a decir que la oposición debe hacerse "de forma fundada y motivada", exigiendo el art. 818 LEC , por otra parte, que ese escrito de oposición vaya firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuese necesaria por razón de la cuantía. Esta reforma permite la simplificación del subsiguiente juicio verbal, pues se produce una inversión del contradictorio: se da traslado de la oposición al actor, que podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Si, a petición de las partes, se señala vista, no cabrá en ese acto ampliar o modificar las alegaciones defensivas del demandado....
En el acto de la vista del juicio verbal, el letrado de don Jacinto propuso como prueba la documental consistente en copia de las tarifas del 2023 en cuanto al número de días de apertura del local.
El testigo don Armando, representante de zona de la SGAE, declara que el establecimiento suele abrir en fin de semana, cree que abre jueves viernes y sábado, ningún local suele abrir el domingo, tampoco lo puede decir con mucha seguridad; y el testigo don Vicente camarero del establecimiento bar Submarino declara que el local abre jueves viernes y sábados, no trabaja habitualmente los domingos, salvo que sea festivo.
Frente a la liquidación de la deuda aportada con la demanda de procedimiento monitorio, en el escrito de oposición don Jacinto alegó: Tampoco se han acreditado los criterios de cuantificación (y su concordancia con la realidad) que se han observado para el cálculo de esas liquidaciones..... se ofreció a abonar los derechos que se hubieran devengado entre el 1 de junio y el 25 de julio de 2021 mi mandante reconoce la deuda suscitada entre el 1 de junio y el 25 de julio de 2021, cuando el contrato estaba vigente y dispuso del repertorio musical de las entidades demandantes; y, por eso, ha procedido a ingresarla en el Juzgado: la liquidación imputada por AGEDI para las mensualidades de junio y julio de 2021 es de 33,17€, y la de SGAE, 87,08€ (impuestos e intereses incluidos). La suma total, prorrateada a los 55 días hábiles del periodo (30 de junio y 25 de julio), alcanza los 108,42€.
Como es de ver, don Jacinto con su propia liquidación, se aquietó a las tarifas presentadas por SGAE y AGEDI. Y no hizo en el escrito de oposición alegación alguna relativa a la incorrección de las tarifas aplicadas y la liquidación practicada por SGAE AGEDI por razón de abrir el establecimiento tres días a la semana; y tampoco aportó ninguna liquidación alternativa de la que resultaren las cantidades que extemporáneamente expresa en el escrito de recurso de apelación, de 1.105,29€ a la SGAE y 526,57€ a AGEDIE-AEI. De modo que en el escrito de impugnación SGAE AGEDI no pudo hacer alegación alguna sobre estos extremos, que se introducen extemporáneamente por la parte contraria en el acto de la vista del juicio verbal y en el escrito de recurso de apelación; y que debió de haber alegado en el escrito de oposición, por lo que no pueden tenerse en consideración y se rechazan por la Sala.
CUARTO:Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
...
...en cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 "
Y como expresa la STS nº 5/2023, de 10 de enero de 2023 :
"En todo caso, que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero , y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, los razonamientos de la Audiencia Provincial reconocen valor probatorio a dicho documento, haciendo mención a una declaración testifical que corrobora la existencia y aplicabilidad del reglamento interno recogido en dicho documento".
En este caso no se aprecia error alguno n la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia.
Como se ha señalado, en el acto de la vista del juicio verbal, la parte demandante SGAE y AGEDI aportó informe de visita en el que consta: representante de zona Armando, fecha 15/05/2022, hora 21:00, nombre del local Submarino, empresario titular don Jacinto, motivos de la visita falta de licencia o autorización AGEDI , utilización como amenización de carácter necesario, medios utilizados, instalación musical sí, ordenador, mesa de mezclas, observaciones sonando Rueda Rueda (Eddie Lover)
El testigo don Armando, declara que es representante de zona de la SGAE ,conoce el establecimiento Submarino, reconoce las actas que se le exhiben, visitó el establecimiento en esas fechas y envió el requerimiento de pago, en mayo de 2022 identifica un tema musical registrado en la SGAE, solicitan un certificado, tiene conocimiento de la jubilación del demandado a través del abogado después de la presentación de la demanda, no se lo habían comunicado con anterioridad, ahora hay otro titular del establecimiento, es un local con música comercial, sabe que enviaron un burofax comunicando la resolución, comunicó que no se estaba haciendo uso del repertorio, fueron a comprobarlo nada más que se lo comunicó la administración, tardaría unos días, porque sabe que el burofax llegó a Madrid y luego lo comunicarían a la delegación de Zaragoza y era la misma música. El establecimiento suele abrir en fin de semana, él no comunica nada, si acaso la delegación, cree que abre jueves viernes y sábado, ningún local suele abrir el domingo, tampoco lo puede decir con mucha seguridad, normalmente con el video para identificar el repertorio se ve más claro que con una foto, con el video se trataba de comprobar si el repertorio estaba protegido o no.
El testigo don Vicente declara que trabaja en el bar Submarino desde abril de 2018, la ambientación sonora son plataformas de libre derecho con una cuenta premiun y a partir del año 2021 tiene más control sobre la música que se ponía, el local tiene dos plantas, varía la música, abajo más actual, más comercial y arriba más música de los 70,80,90, abre jueves viernes y sábados, si tiene un evento o un cumpleaños y abren el cliente le ofrece su lista de reproducción, no trabaja habitualmente los domingos, salvo que sea festivo, se crea una cuenta y se paga a la plataforma, él o cualquiera de los camareros ponen la música en el establecimiento.
Mediante burofax de fecha 24 de junio de 2021, recibido por la SGAE en fecha 25 de junio de 2021, don Jacinto solicitó:
la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en su cláusula novena, apartado tercero, con las consecuencias que se estipulan en el acuerdo, y con fecha de efectos de un mes desde la notificación de este escrito.
Mediante burofax de fecha 2 de agosto de 2022, recibido por la SGAE en fecha 3 de agosto de 2022, don Jacinto comunicó a la SGAE:
...el 25 de junio de 2021 se les entregó puntualmente un burofax (lo adjunto de nuevo) mediante el que comuniqué la resolución unilateral del contrato, con efectos del 25 de julio, acogiéndome a su cláusula novena, apartado tercero. Así pues, el contrato al que se refiere el requerimiento no está en vigor, sin que, por su parte, se haya realizado ninguna actividad para desvirtuar o revocar esa resolución; su eficacia jurídica se ha extinguido
... Desde el pasado 22 de junio, no soy titular ni exploto la actividad de Pub El Submarino
...
La cláusula novena del contrato de 2 de septiembre de 2003 dice:
NOVENA.- Duración y resolución del contrato 3) Ambas partes podrán resolver el contrato comunicándolo por escrito a la otra parte con un preaviso de un mes. En caso de resolución por parte de EMPRESA, será requisito imprescindible el cese efectivo en la utilización del repertorio de SGAE y la retirada material del establecimiento del aparato utilizado para las amenizaciones. Si posteriormente de que la EMPRESA comunique la resolución, continúa haciendo uso del repertorio de SGAE, el contrato se considerará vigente a todos los efectos.
La comunicación de la resolución contractual por parte de don Jacinto a la SGAE carece de eficacia jurídica alguna para tener por resuelto el contrato, pues conforme a lo pactado por las partes al amparo de la autonomía de la voluntad negocial, art. 12545 del Código Civil, la resolución del contrato requería no solo la comunicación por escrito a la otra parte con un preaviso de un mes, sino además el cese efectivo en la utilización del repertorio de SGAE y la retirada material del establecimiento del aparato utilizado para las amenizaciones Y estas dos condiciones no se han cumplido, pues en las actas de visitas de inspección aportadas al procedimiento y ratificadas por su autor don Armando, de fecha 15 de mayo de 2022 consta que el local cuenta con la instalación musical ordenador y mesa de mezclas, y que al momento de la visita se estaba reproduciendo la canción, registrada en la SGAE, Rueda Rueda (Eddie Lover), y así lo ha ratificado el delegado de zona don Armando, quien además declara que hizo la grabación de la reproducción de la música en el interior del local que se aportó como prueba al procedimiento.
Es cierto que el acta de inspección tiene fecha 15 de mayo de 2022 21,00 horas, y que el 15 de mayo de 2022 era Domingo, pero el video que se aportó al procedimiento tiene fecha 14 de mayo de 2022 y el testigo don Armando declara de forma clara y sin atisbo de no estar diciendo la verdad, que en mayo de 2022 estuvo en el establecimiento, que levanto el acta de visita de inspección, que comprobó que se estaba reproduciendo la música que indica en el acta, y que hizo la grabación audiovisual que se contiene en el, archivo aportado, admitido como prueba, y que no fue impugnado de contrario.
El testigo don Vicente camarero del establecimiento, declara que declara que trabaja en el bar Submarino desde abril de 2018 y que la ambientación sonora son plataformas de libre derecho con una cuenta premiun, pero esta declaración no está corroborada por ningún documento que sin ninguna dificultad probatoria pudo haber aportado don Jacinto que corroborara esa manifestación del testigo; constatado que en el local se ha seguido emitiendo música tal como declara este testigo y el testigo don Armando; de que esa música se emite desde plataformas de libre derecho.
Al respecto, comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 32, de 14 de junio de 2024, Nº de Recurso: 357/2023, Nº de Resolución: 166/2024:
6.- La controversia se localiza en la pertinencia de la reclamación por el resto de las cantidades señaladas en la demanda. Más concretamente, se trata de examinar si las razones ofrecidas por THE CLOVER MIRASIERRA, S.L. para negar la deuda que se le imputa resultan o no admisibles. THE CLOVER MIRASIERRA, S.L. funda su negativa en que los contratos que tenía suscritos con las entidades demandantes quedaron resueltos el 30 de junio de 2016 y, tras la extinción del contrato, únicamente utilizó repertorio libre de derechos de plataformas como JAMENDO, TONOPRO, BENSOUND, FREE MUSIC PROJECT, etc.
7.- Del propio discurso de la aquí apelada se desprende que la amenización musical mediante la comunicación pública de realizaciones musicales previamente grabadas continuó desarrollándose en el local. De este modo, el foco del problema ha de situarse en que no obra en las actuaciones prueba de que lo que se reproducía en el local explotado por la apelada era exclusivamente música de la que esta parte denomina "libre".
8.- En efecto, la falta de acreditación de tal extremo impide considerar resuelto el contrato que THE CLOVER MIRASIERRA, S.L. suscribió con SGAE, a tenor de lo dispuesto en la estipulación novena del mismo, apartado 3) ("Ambas partes podrán resolver el contrato comunicándolo por escrito a la otra parte con un preaviso de un mes. En caso de resolución por parte de EMPRESA, será requisito imprescindible el cese efectivo en la utilización del repertorio de SGAE y la retirada material del establecimiento del aparado utilizado para las amenizaciones. Si posteriormente de que la EMPRESA comunique la resolución, continúa haciendo uso del repertorio de SGAE, al contrato se considerará vigente a todos los efectos").
9.- Por otra parte, siendo cierto que tampoco obra en las actuaciones prueba de que la música utilizada en el local CLOVER no fuera de la que la apelada, con mayor o menor rigor, denomina "libre", hemos de señalar que el criterio consolidado de la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid (la única especializada en materias de lo mercantil hasta la entrada en funcionamiento de la Sección Trigésimo Segunda), que hacemos propio, era presumir, ante un escenario de falta de prueba como el que aquí nos ocupa, que los actos de comunicación pública abarcan las obras incluidas en el repertorio de la SGAE, habida cuenta la extensión del repertorio gestionado por esta entidad. Así se tiene dicho en las sentencias de esa Sección de 15 de abril y 17 de junio de 2011 , 18 de septiembre de 2015 , 14 de marzo de 2016 y 3 de diciembre de 2021 , entre otras. También tenía dicho aquella Sección (haciendo nosotros propio igualmente aquí su criterio), por ejemplo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 , que es el titular del establecimiento quien se encuentra en mejor posición para acreditar el hecho y, por lo tanto, sobre él pesa la carga de justificar debidamente que se utiliza un repertorio no gestionado por SGAE, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 , a cuyo tenor "el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".
10.- En el pleito resultan también comprometidos los derechos de los productores de fonogramas y de los artistas ejecutantes o intérpretes a percibir una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas ( artículos 108.4 y 116.2 TRLPI ), los cuales, debemos recordar, se integran en los derechos de propiedad intelectual de gestión colectiva obligatoria y no pueden ser ignorados por los usuarios de los fonogramas.
11.- A modo de colofón, cabe finalmente señalar que las plataformas a las que se refiere THE CLOVER MIRASIERRA, S.L., sin perjuicio de que, en determinados supuestos, permitan el acceso libre y gratuito a la "música de biblioteca" que acogen, suelen exigir el pago de una determinada cantidad a título de suscripción, particularmente cuando se trata de usar las grabaciones que en ellas se ofrecen para fines comerciales, como sería aquí el caso, sin que la parte apelada haya aportado justificante de pago alguno que venga a corroborar sus alegatos.
12.- En conclusión, consideramos que el recurso ha de ser estimado, con los efectos que se recogerán en el fallo.
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 3 de noviembre de 2023, Nº de Recurso: 1648/2022, Nº de Resolución: 622/2023:
(8).- Debe tenerse presente que en fecha de 30 de noviembre de 2019, por SPORARENA GESTIÓN SL se remitió burofax a SGAE Y OTRAS por el que daba por resuelto el contrato de fecha 1 de noviembre de 2012, por extinguida la relación jurídica, al señalar que en el gimnasio explotado por aquella se venía utilizando exclusivamente obras de amenización no gestionadas por esas entidades.
Como se comprueba de esas afirmaciones, no se trata propia y técnicamente, en sentido jurídico, de una resolución contractual, art. 1.124 CC , puesto que ni se invoca ni se basa realmente en incumpliendo grave de las obligaciones de la contraparte contractual. Se está, realmente, ante la intención de un desistimiento unilateral del contrato por parte de SPORARENA GESTIÓN SL, abandono que, en un negocio jurídico bilateral, como el contrato, solo es posible si las partes se han concedido dicha facultad o si la normación del tipo de contrato que sea lo admite, ya que, de otro modo, el cumplimiento es obligado, art. 1091 CC . En este supuesto de SPORARENA GESTIÓN SL, se recogía efectivamente la facultad de desistimiento unilateral del contrato, regulada en la cláusula 8.3 del documento, al señalar que " ambas partes podrán resolver el contrato comunicándolo a la otra parte con el preaviso de un mes. En caso de resolución por parte de la empresa, será requisito imprescindible el cese efectivo en la utilización del repertorio de (...) y la retirada material del establecimiento del medio utilizado para las amenizaciones. Si posteriormente de que la empresa comunique la resolución, continúa haciendo uso del repertorio de (...), el contrato se considerará vigente a todos los efectos ".
Y lo cierto es que SPORARENA GESTIÓN SL continuó con el uso del repertorio al que se refería el citado contrato, como resulta de la prueba practicada en este litigio. ...
Con ello, se ha de concluir que SPORARENA GESTIÓN SL continuó con el uso efectivo del repertorio de obras gestionado por SGAE Y OTRAS tras aquella comunicación en la que pretendió el desistimiento unilateral del contrato, por lo que, ante dicho uso, no cabe admitir ese abandono unilateral del contrato, conforme a lo pactado en el propio contrato. Ello determina la vigencia de la relación obligacional y la procedencia, por tanto, de las acciones contractuales aquí ejercitadas.
N el mismo sentido razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de septiembre de 2002, Nº de Recurso: 377/2002, Nº de Resolución: 447/2002:
PRIMERO.- El demandado celebró con el Sociedad General de Autores demandante un contrato para la utilización del repertorio de la primera a través de comunicación pública mediante receptores de repertorio musical para ambientación de su local definido en el contrato como "Bar Musical", y por el apelante como "Cafetería", conteniéndose en las condiciones generales que la duración del contrato era indefinida y que ambas partes podrían resolver el contrato mediante comunicación por escrito con preaviso a la otra parte con un mes de antelación y que sería requisito para ello el cese efectivo en el uso de la utilización del repertorio y la retirada del material usado para ello, y que si posteriormente a la comunicación por la empresa de la resolución se continuase en el uso del repertorio, el contrato se consideraría vigente a todos los efectos.
Consta acreditado documentalmente que el demandado remitió a la actora diversas cartas dando por resuelto el contrato, extremo éste que fue reconocido por el legal representante de la sociedad demandante en el interrogatorio de parte efectuado en la vista oral. Sin embargo, como se apunta en la resolución combatida con el presente recurso dicha resolución contractual no se ajusta a los términos aceptados por el demandado al adherirse al contrato litigioso, pues en dicho convenio se especifica en la estipulación 9ª, 3, que si con posterioridad a comunicar la empresa la resolución contractual continúa haciendo uso del repertorio de la SGAE, no procederá la resolución y el contrato continuará vigente a todos los efectos.
En el presente caso, dicho cese efectivo del repertorio de la SGAE no ha quedado acreditado, ya que según se desprende del testimonio del representante de zona de la actora continuó haciendo uso de dicho repertorio no retirando los aparatos por los que se realizaba la comunicación pública. La declaración del mencionado testigo, no obstante su relación con la parte demandante, debe desplegar en el presente caso plenos efectos probatorios por no cuestionarse su imparcialidad en su momento por el demandado en la vista oral mediante la oportuna tacha, y por no quedar desvirtuada su declaración por otros medios de prueba,...
QUINTO:Procede la estimación del recurso en el extremo relativo a la deducción de la cantidad reconocida en la sentencia de instancia a favor de SGAE AGEDI la suma de 108,42 euros ya consignada por don Jacinto para pago a SGAE AGEDI, quedando fijada la cantidad debida en 2141,94 euros.
SEXTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, estimado en parte el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.