Sentencia Civil 218/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 326/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100306

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:306

Núm. Roj: SAP LO 306:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00218/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2021 0007898

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001482 /2021

Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: IÑIGO JOSE LOPEZ DE TURISO RODRIGUEZ

Recurrido: BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, S.A., BODEGAS LACORTV, S.A.

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ, FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 218 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1482/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 326/24;habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE, contra BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. y BODEGAS LACORTV S.A., representadas por la Procuradora Dª Sra Ramirez Marín, debo acordar y acuerdo:

1º.- Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas.

2º.- Imponer las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE ( el adelante, la Cooperativa Comarcal, o simplemente, la Cooperativa) se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Las demandadas BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. y BODEGAS LACORTV S.A. se opusieron al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de junio de 2025 y es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-La Cooperativa Comarcal de Navarrete interpuso demanda de Juicio Ordinario, luego ampliada o modificada,contra BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. y BODEGAS LACORTV S.A.

En dicha demanda, tal y como quedó definitivamente redactada tras dicha ampliación, solicitó que se declarase el incumplimiento por las demandadas de la compraventa mercantil de 15 de julio de 2016, y que en consecuencia se condenase, por un lado, a BODEGAS LACORT V SA al pago de las entregas de bienes realizadas con cargo al contrato de compraventa mercantil suscrito el 15/07/2016 que no habían sido satisfechas a la fecha la presentación de la demanda, cuya cuantificación ascendía a la fecha de la demanda a 120.332,76 € y al pago de los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, cuyo importe hasta la fecha de demanda se estimaba en 8.860,30 €,debiendo ser incrementada esta cantidad en tal concepto hasta la fecha de satisfacción de la deuda principal o de la sentencia que pusiera fin al procedimiento. Y por otro, que se condenase a BODEGAS FRANCO ESPANOLAS SA al pago de las entregas de bienes realizadas con cargo al contrato de compraventa mercantil suscrito el 15/07/2016 que no satisfechas a la fecha la presentación de la demanda, cuya cuantificación ascendía a fecha de la demanda a 1.447.094,18 € y al pago de los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, cuyo importe hasta la fecha de demanda estimaba en 247.145,69 €, debiendo ser incrementada esta cantidad en tal concepto hasta la fecha de satisfacción de la deuda principal a de la sentencia que pusiera fin al procedimiento.

En resumen, los hechos en los que sustentó la demandafueron los siguientes:

La Sociedad Cooperativa Limitada Comarcal de Navarrete, como vendedora, y BODEGAS FRANCO ESPANOLAS SA como compradora, suscribieron el 15 de julio de 2016 un contrato de compraventa del vino elaborado por la Bodega Cooperativa. Mediante este contrato, la Cooperativa Comarcal de Navarrete vendía a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. vino a granel de la Denominación de Origen Calificada Rioja, durante las campañas 2016 a 2020, y con cargo a la producción total del vino elaborado por la Cooperativa en cada una de esas cinco campañas, en las cuantías señaladas de forma aproximada para cada campaña en 2.500.000 litros de vino tinto y 250.000 litros de vino blanco. Asimismo, respecto del vino blanco se establece la posibilidad para la compradora de su sustitución mediante la adquisición tan solo del mosto para la elaboración del vino por la propia compradora. En este caso sería aplicada una minoración sobre el precio fijado para la venta de vino en 1,68 € por cántara.

La cláusula primera literalmente indicaba:

El precio del contrato aparecía en la Estipulación Tercera mediante un sistema de mínimos y máximos por cántara de vino de 16 litros, según variedad blanco o tinto, y aplicable en cada una de las campañas. Siendo su importe total, el resultante de multiplicar a los litros entregados el precio estipulado, y aplicando en su caso los impuestos correspondientes. Asimismo, el contrato prevé la revisión anual de los precios establecidos en el contrato mediante un sistema de liquidación fijado en función del precio medio de mercado por la venta de vino a granel, según lo publicado por la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja. E incluso para una mejor comprensión y claridad, se incorpora al contrato como Anexo I una tabla de precios revisados para la cantara de vino tinto y blanco, recogiendo los precios tal y como resultarían caso de que diera lugar la revisión.

En cuanto a las condiciones de pago, la estipulación sexta del contrato establecía:

En definitiva, se establecía un primer pago el 31 de marzo "del año posterior a la cosecha en cuestión", y un segundo pago el 30 de junio también "del año posterior a la cosecha en cuestión". En ambos casos la cantidad 0 importe de cada uno de estos dos abonos sería el correspondiente a dividir entre dos el resultante de la operación de multiplicar el total de litros a recibir por el precio al mínimo estipulado en la cláusula tercera (19 € por cántara en el supuesto del tinto, 14 euros en el caso del blanco, en ambas campañas de 2019 y 2020).

Además de esos dos pagos, en atención al sistema de revisión anual de precios recogido en la estipulación Tercera, podría tener lugar un tercer abono en función del resultado de la liquidación practicada conforme al sistema recogido en el contrato.

Continuaba la demanda señalando que en el año 2017 Bodegas Franco Españolas SA, invocando razones de conveniencia financiera para el mejor desarrollo de su actividad, instó a la Cooperativa Comarcal para que proceda al cobro y facturación de parte del contrato a otra empresa del Grupo Bodegas Franco Españolas. A tal fin remitió a la Cooperativa el documento suscrito entre ella y Bodegas Lacort V SA, fechado el 27 de noviembre de 2017, el cual tras ser aceptado por la Cooperativa queda incorporado al contrato como Anexo II.

En el año 2020 las empresas Bodegas Franco Españolas SA, alegando imposibilidad de cumplimiento del contrato con causa en la situación generada por el Covid 19, incurrió en un notorio retraso en el abono del primer plazo correspondiente al pago de la cosecha 2019 contractualmente acordado. Ante el incremento de los impagos y ante la amenaza de las Bodegas de rotura unilateral del contrato por imposibilidad de su cumplimiento, se iniciaron negociaciones entre las empresas con el fin consensuar una solución satisfactoria para todas ellas, parte compradora y parte vendedora. Con tal fin se realizaron diversas reuniones en la sede de Bodegas Franco Españolas entre personal de la Cooperativa y de dirección de las bodegas. La buena fe de la Cooperativa quedo manifestada, en el hecho de que durante el periodo en que tuvieron lugar las negociaciones, la Cooperativa ajusto la facturacion a las "necesidades" y a las "capacidades de pago" trasmitidas por los compradores, sin proceder a la denuncia del contrato y su reclamación judicial, mientras que la compradora no se condujo con igual buena fe: sus planteamientos quedaron limitados a la minoración del precio y el retraso en el plazo de cumplimiento de sus obligaciones y a su imposición de forma unilateral, sin ofrecimiento de contra partida alguna, en una lógica y necesaria reciprocidad al sacrificio exigido a la vendedora.

De entre las distintas ofertas y tratos que fueron tratados en las reuniones de la negociación tan solo fue validado por las empresas el acuerdo modificativo del compromiso de adquisición de vino recogido en el contrato de 15 de julio de 2016, minorándolo y quedando fijado para campaña 2020, última de las cinco de duración el contrato, en la cantidad de 1.6000.00 litros de vino tinto y 300.000 de vino blanco.

EI acuerdo quedo incorporado al contrato mediante la suscripción del documento fechado el 15/09/2020, que figura como Anexo III.

Pese a la minoración del compromiso de adquisición de vino suscrito el 15/09/2020, las faltas de cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales pactadas continuaron. La compradora pretendió sustentar que la emisión y entrega a la vendedora de los pagarés suponía el cumplimiento del contrato, con independencia de las fechas de vencimiento y su abono parcial. Que su obligación de abono surgía de la retirada del vino de la bodega y no de forma inmediata una vez trascurridos los plazos señalados en el contrato, etc. En definitiva, lejos de buscar una solución, mantenía planteamientos inasumibles para la Cooperativa.

Ante la conducta renuente de las bodegas compradoras al cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales asumidas, la Cooperativa remitió con fecha 02/07/2021 el burofax dirigido a Bodegas Lacort V SA y a Bodegas Franco Españolas SA, en el que se hace constar las cantidades adeudadas por las demandadas, concediéndoles quince días para su abono. Además, se advirtió a las mercantiles requeridas que, por tratarse de importes vencidos derivados de contraprestaciones en operaciones comerciales, el incumplimiento de pago en los plazos fijados contractual mente conllevaba haber incurrido en mora, implicando para estas el deber de abono de los intereses moratorios que se hubieran generado y se generen hasta su total satisfacción.

Las Bodegas dieron contestación al escrito de reclamación de la Cooperativa mediante burofax remitido el 21/07/2021, en el que se niega que se haya producido un incumplimiento de los términos contractuales, alegando la existencia de acuerdos alcanzados con la Cooperativa. Que la cantidad que en todo caso adeudarían ascendería a 473.557,90, pero es provisional, no vencida ni exigible, ya que está pendiente la liquidación final de la cosecha de 2.020 y la revisión de precios facturados cosecha de 2.019. Asimismo, afirma que no hay obligaciones de pago vencidas y exigibles pendientes de pago, por lo que no acepta haber incurrido en mora.

La demanda continúa indicando que este el escrito de contestación a la reclamación remitido por las Bodegas no es aceptable pues no concreta dato alguno sobre el acuerdo o acuerdos al que se acoge la parte compradora para negar la existencia de deuda y oponerse a la reclamación. En la demanda se niega la existencia de acuerdo alguno por el que el contrato hubiera sido novado en cuento a su objeto y obligaciones fuera o a margen de las modificaciones contenidas en los anexos II y III incorporados al contrato. Las conversaciones mantenidas para negociar futuros acuerdos, los trato preliminares o precontractuales que hubieran sido tratados y abordados por el personal de las empresas que acudía a las reuniones, en ningún caso podrían tener la eficacia de un acuerdo modificativo del contrato. Tampoco acepta la parte actora la alegación de inexistencia de deudas liquidas vencidas y exigibles.

2.-Las demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda,en el cual, en resumen, alegaron lo siguiente: Señalaron que siendo cierto el contrato, el primer trimestre del año 2020 se produjo la pandemia generada por COVID-19, que produjo reducción de ventas muy importante, lo que dio lugar a negociaciones de las demandadas tanto con SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE, como con el resto de sus proveedores. Que el resultado de dichas reuniones viene plasmado por la propia demandante en diferentes correos electrónicos que remite a modo de acta. Tras reseñar las que considerar más importantes, la demandada prosigue alegando que en la reunión de 22 de junio de 2020 se acordó expresamente que BFE se quedaba con todo el vino de la cosecha 2019, a 18 € la cántara de tinto, y a 14 €.- la cántara de blanco, con independencia de los pecios de la Consejería. Es decir, que el 22-06-2020 se alcanzó un acuerdo expreso, aceptado por las partes, consistente en (a) fijar el pecio fijo del vino para la cosecha 2019 en 18 € la cántara de tinto, y a 14 € la cántara de blanco, independiente del sistema de revisión conforme a precios de la Consejería; y (b) acordar plazos de vencimiento para los importes aún no pagados (ya se habían pagado con anterioridad a esa fecha la suma de 864.683,90€ según Cuadro 3 del expositivo CUARTO) , mediante entregas de pagarés con vencimientos a 3, 6, 9 y 12 meses. Estos acuerdos se complementan con otros acuerdos alcanzados y documentados el 15-09-2020, relativos al compromiso de adquisición y entrega de vino para la campaña 2020, que se concretan en 1.600.000 litros de vino tinto a granel (frente a los 2.500.000 litros del contrato), y 300.000 litros de vino blanco a granel (frente a los 250.000 litros del contrato).

Alega que las facturas emitidas unilateralmente por la S. Coop. Navarrete (las cuales aporta) no sólo reflejan los verdaderos importes de las compraventas efectuadas, también acreditan de forma indubitada la realidad de los acuerdos alcanzados en junio de 2020 en cuanto al nuevo precio pactado para el vino de la cosecha 2019, estableciendo un precio fijo de 18 € la cántara de tinto, y 14 € la cántara de blanco, independiente del sistema de revisión conforme a precios de la Consejería. Conforme a las facturas y pagos aportados, la situación en la cosecha 2019 refleja un total facturado de 2.676.416,44 € (368.541,94 € a BLV + 2.307.874,50 € a BFE), y unos pagos realizados por importe de 3.084.071,25 €.-, lo que arroja un exceso de pagos por importe de 407.654,78 €. Considera que este exceso o aparente diferencia tiene su explicación siguiente: "...Dentro de los acuerdos alcanzados en junio de 2020 se trató una partida relativa a "9.480,00 cántaras de granel joven tinto CD 19". En el planteamiento relativo a reducir el volumen de vino a adquirir por mis representadas, había la posibilidad de vender este vino a un tercero, concretamente a "Bodegas Los Manzanos". En aquel momento no estaba claro si esta operación iba a poder acometerse, y tampoco estaba decidido si, en caso de poder realizarse la operación, el vino iba a ser vendido directamente por BFE o por la propia S. Coop. Navarrete. Finalmente esta operación sí pudo acometerse, y el acuerdo implicaba que la S. Coop. Navarrete vendía este vino a BFE al mismo precio al que BFE se lo vendía a "Bodegas Los Manzanos", realizándose los pagos cuando el vino fuese pagado por esta última. Conforme a lo anterior, la S. Coop. Navarrete emitió a BFE la factura NUM000, de 11-09-2020, por importe de 159.532,66 € (a 16,838 €/cántara), pagada por transferencia de 31-12-2020 (Vid. Documento nº. 31), y BFE vendió este vino a Bodegas Los Manzanos a 1,052 €/ litro..." (...) "...Entre las cuestiones tratadas en junio de 2020, la S. Coop. Navarrete solicitó a BFE un plan de pagos y entrega de pagarés (Vid. Documento nº. 6). Para realizar este plan de pagos, no sólo se tuvo en cuenta las cantidades reales entregadas a esta esa fecha; también se hizo una estimación de los litros pendientes de entregar, que en ese momento se estimaron en 204.500 litros a 18,00 €/ cántara, lo que arrojaba un importe de 230.062,50 €.- Este importe su tuvo en cuenta para hacer los pagos...."

En cuanto a la cosecha de 2020, indica que salvo el acuerdo relativo a los otros objetos de venta (Vid. Documento n.º 10) se aplican las revisiones contractuales. Así concluye que los pagos totales efectuados por BFEy BLV en relación con la cosecha 2020 ascienden a 2.088.355,84 €.-

Alegaba la demandada en su contestación a la demanda que actora, de forma incomprensible, emite una serie de facturas fechadas el 18-09-2020 con la única finalidad de incrementar el precio/cantara pactado, incumpliendo así los acuerdos previos alcanzados, y que habían tenido su reflejo en todos los documentos aportados.

Estas facturas fueron automáticamente rechazadas, ya que no responden a nuevas entregas de vino, sino que son simples regularizaciones unilaterales del precio de la cántara, incrementándolo en los precios unitarios señalados en las mismas (entre 2€ y 3,17 €). Por este motivo se rechaza el pago de los importes recogidos en las mismas, que asciende a 515.225,03 €.-; importe que , según la contestación a la demanda, es el que realmente se está reclamando en la demanda formulada de contrario.

Considera la parte demandada que esta actuación unilateral no sólo supone incumplir acuerdos previos en cuanto al precio de unas mercancías suministradas. Todo lo expuesto lleva a concluir a las demandadas que no sólo no se adeuda cantidad alguna, sino que es la actora la que adeuda a las demandadas 2.226,70 €. En cuanto al devengo de intereses reclamados de contrario, entiende que no proceden por haber cumplido las demandadas.

3.La sentencia de primera instanciadesestimó totalmente la demanda. En resumen, sus razonamientos fueron los siguientes:

Tras analizar la prueba en su conjunto, considera que la cuestión controvertida se centra en determinar si las negociaciones mantenidas entre las partes en junio de 2.020, cristalizaron en un acuerdo valido vinculante y novatorio del contrato de fecha 15-07- 2.016, o por el contrario, no pasó de existir más que simples negociaciones preliminares sin ningún valor novatorio.

Tras invocar las normas generales reguladoras del contrato y las reglas de interpretación del contrato, considera que las partes han venido manteniendo relaciones comerciales desde el año 2009 y en lo que ahora interesa es el contrato de fecha 15-07-2.016 y junto a ello debe atenderse al flujo de correos electrónicos y la conducta seguida por cada una de las partes.

Tras realizar un análisis del contrato de 15 de julio de 2016 , razona que en el primer trimestre del año 2020 se produjo la pandemia generada por el virus COVID-19, lo que condujo a unas negociaciones entre las demandadas y la Cooperativa de Navarrete, que se manifiesta en diferentes correos electrónicos a modo de acta, entre los que la sentencia apelada destaca los siguientes:

"....o Acta reunión 28-05-2020 (correo electrónico remitido desde info@bodagacomarcal.es, de 28-05-2020 - 13:09 h.-). En este acta se tratan temas relacionados con el precio y las cantidades a absorber por parte de BFE/BLV, siendo objeto de negociación expresa ?gráficamente dice el acta que "Se ponen sobre la mesa para su estudio dos opciones"? la posibilidad de retirar todo el vino de la cosecha 2019, pero reduciendo precio, y reduciendo la cantidad a comprar en 2020 (propuesta de BFE); frente a la opción de que BFE se quede con todo el vino de la cosecha 2019, a un precio fijo (18,5€ la cántara de tinto, y a 14 € la cántara de blanco), independiente del sistema de revisión conforme a precios de la Consejería, y manteniendo para 2020 las previsiones del contrato (propuesta de la S. Coop. Navarrete). (doc.5 de la contestación)

o Acta reunión 16-06-2020 (correo electrónico remitido desde info@bodagacomarcal.es, de 17-06-2020 - 12:15 h.-). En este acta se tratan cuestiones respecto al almacenamiento, y son objeto de negociación expresa ?gráficamente dice el acta que "Se ponen sobre la mesa para su estudio dos opciones"? la posibilidad de retirar todo el vino de la cosecha 2019, pero reduciendo precio; y reduciendo la cantidad a comprar en 2020 (propuesta de BFE), frente a la opción de que BFE se quede con todo el vino de la cosecha 2019, a un

precio fijo (18,5€ la cántara de tinto, y a 14 € la cántara de blanco), independiente del sistema de revisión conforme a precios de la Consejería, y manteniendo para 2020 las previsiones del contrato. ( doc. 6 de la contestación)

o Acta reunión lunes 22 de junio (correo electrónico remitido desde DIRECCION000, de 24-06-2020 - 08:47 h.-). En este acta, redactada y remitida por S. Coop. Navarrete, se recogen acuerdos alcanzados el lunes, 22 de junio de 2020, que se resumen, entre otros acuerdos que constan en el propio acta, de la siguiente forma:

? Bodega Franco Española S.A. se queda con todo el vino de la cosecha 2019 a un precio fijo de 18€ la cántara de tinto, y a 14 €.- la cántara de blanco, independientemente de los precios de la Consejería.

? Se acuerda la emisión de pagarés en determinadas fechas, y con vencimientos a 3, 6, 9 y 12 meses.

? Se pacta dejar tres depósitos de prensa (228.000 litros) en S. Coop. Navarrete, con el compromiso de no retirarlos en un año. (doc.7 demanda)

o FrasFrancoEspañolas_ComarcalNavarrete (correo electrónico remitido desde DIRECCION000, de 08-07-2020 - 11:14 h.-) Cuando se tienen estas reuniones, parte del vino de la Cosecha 2019 ya había sido entregado, facturado al precio del contrato, y pagado por mis representadas. Al alcanzarse los acuerdos reflejados en el documento anterior, que afectaban al precio, fijándolo en 18 € la cántara de tinto, y a 14 €.- la cántara de blanco, resultaba necesario emitir facturas rectificativas por parte de la S. Coop. Navarrete. Este correo se refiere a esta cuestión, y en el mismo la S. Coop. Navarrete adjunta las facturas rectificativas emitidas en este contexto de los acuerdos alcanzados. (doc.8 contestación)

o En otro correo de 15-07-2020 [Recordatorio (correo electrónico remitido desde DIRECCION000, de 15-07-2020 13:08 h.-)] se alude a los pagarés a emitir conforme a las facturas rectificativas emitidas, confirmando así los acuerdos alcanzados...."

- En la reunión de 22 de junio de 2020 se acordó expresamente que Bodegas Franco Españolas S.A. se quedaba con todo el vino de la cosecha 2019, a 18 € la cántara de tinto, y a 14 €.- la cántara de blanco, con independencia de los pecios de la Consejería. Es decir, el 22-06-2020 se alcanzó un acuerdo expreso, aceptado por las partes, consistente en (a) fijar el pecio fijo del vino para la cosecha 2019 en 18 € la cántara de tinto, y a 14 € la cántara de blanco, independiente del sistema de revisión conforme a precios de la Consejería; y (b) acordar plazos de vencimiento para los importes aún no pagados (ya se habían pagado con anterioridad a esa fecha la suma de 864.683,90€ según Cuadro 3 del expositivo CUARTO) , mediante entregas de pagarés con vencimientos a 3, 6, 9 y 12 meses...."

A continuación, la sentencia recurrida, invocando la doctrina de los actos propios, razona:

"....De lo anteriormente expuesto, se desprenden actos propios concluyentes por parte de la demandante Cooperativa Navarrete, al redactar un acta y emitir un correo a las demandadas con los acuerdos alcanzados el 22 de junio de 2.020, en cuanto a la aceptación del precio fijo de 18€ cántara de tinto y a 14€ la cantara de blanco, independientemente de los precios de la Consejería de todo el vino de la cosecha de 2.019 que se queda la Bodega Franco Española." (...)

"....Ante esta situación y frente a la claridad de los términos del contrato en cuanto a su duración, cantidad de vino a retirar y precio del mismo, se observa como en el mes de junio de 2.020 debido al estado de alarma por el covid 19, y tras diversas negociaciones entre las partes se llega a los acuerdos de 22 de junio de 2.020, en cuanto a la cantidad de vino y al precio , modificando el establecido en el contrato.

Tras mencionado acuerdo, con fecha 8/07/2.020, la Cooperativa demandante emitió a la demandada Bodegas Franco Españolas S.A. una factura rectificativa 128.215,25 cántaras de vino tinto a granel 2.019 a un precio de -1 euro, con el fin de fijar el precio definitivo en 18€/cántara del vino ya servido y cobrado, como se había establecido en el acuerdo en lugar de los 19 euros recogidos en el contrato, mostrando total conformidad. Igualmente emitió a la demandada dos facturas rectificativas 21.279,19 cántaras de mosto blanco a 19,62 y 4.882,14 mosto rosado a un precio de -7 euros, con el fin de fijar el precio definitivo acordado (14€-1,30€) 12,62€/cántara.

Y Bodegas Franco Españolas S.A. emitió unos pagarés con vencimientos 3,6,9 y 12 meses ( doc.29,30 y 32 de la contestación).

Estos acuerdos se complementan con otros acuerdos alcanzados y documentados el 15-09-2020, relativos al compromiso de adquisición y entrega de vino para la campaña 2020, que se concretan en 1.600.000 litros de vino tinto a granel (frente a los 2.500.000 litros del contrato), y 300.000 litros de vino blanco a granel (frente a los 250.000 litros del contrato).

Por lo tanto, atendidos, en el presente caso, los actos coetáneos, y posteriores a los propios acuerdos de 22 de junio de 2.020, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la Cooperativa demandante, mostró su conformidad con la modificación de los términos del contrato que afectaba a la cantidad, todo el vino de la cosecha 2.019 y al precio de la cantara de vino tinto 18 € y blanco 14€ , modificación que afectaba únicamente para la cosecha de 2.019.

Por todo ello, procede desestimar la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas...."

4.-Aunque la sentencia recurrida no resolvió sobre la pretensión de reclamación de intereses que asimismo se había articulado en la demanda, la parte actora no solicitó complemento de sentenciaal amparo del art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.-La parte actora SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE ha interpuesto recurso de apelación.

En el recurso de apelación, sin embargo, se ha modificado la pretensión respecto de la contenida en la demanda.

Así, en el recurso de apelación ya no se reclama nada en relación a la mercantil BODEGAS LACORTV S.A. y se reclama que se condene a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a pagar 526488,38 euros y los intereses por importe de 99747,59 euros, mientras que en la demanda se reclamaba que BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. abonase a la demandante a 1.447.094,18 € , y además otra suma en concepto de intereses.

Como primer y principal motivo de recurso,la apelante considera que la sentencia apelada efectúa una errónea interpretación de la prueba, pues no hubo ningún pacto novatorio para la fijación de un precio fijo para el vino de la cosecha de 2019 no sujeto a revisión, sino meros tratos preliminares o negociaciones de los que no se siguió ningún acuerdo de rebaja del precio del vino respecto de lo estipulado en el contrato de 2016.

Considera que, por el contrario, lo que resulta probado es lo siguiente:

"...i) Que con motivo de la incidencia provocada con la aparición del COVID 19 a principios del año 2.020, las partes negociaron el volumen de vino a comprar, precio, plazos de pago y liquidación de la cosecha de vino de los años 2.019 y 2.020.

ii) Que en lo que se refiere a la cosecha de 2.019 las negociaciones se desarrollaron desde el mes de mayo de 2.020 (primeras reuniones) hasta junio de 2.021 (remisión de las últimas facturas de liquidación), con sucesivos acuerdos que se fueron alcanzando a lo largo del tiempo.

iii) Que en lo que se refiere a la cosecha de 2.020 se alcanzó y formalizó un acuerdo novatorio en fecha de 15 de septiembre de 2.020 que modificó exclusivamente el volumen de vino a comprar por parte de las Bodegas demandadas.

iv) Que todas las facturas expedidas por la Cooperativa de Navarrete fueron

contabilizadas también por las Bodegas demandadas con los precios e importes aplicados por aquella.

v) Que los pagos realizados por las Bodegas demandadas no guardan relación

alguna con las fechas ni con los importes de las facturas expedidas por la

Cooperativa, ni respetan los plazos de pago previstos en el contrato de julio

de 2.016.

vi) Que el importe que quedó pendiente de pago (facturado por la Cooperativa y contabilizado por las Bodegas demandadas) fue de 526.488.38 €..."

Alega que la Sentencia recurrida considera, indebidamente, que hubo un acuerdo entre las partes para la fijación de un precio fijo para el vino de la cosecha del 2.019 no sujeto a revisión (18 € vino tinto y 14 € el blanco), que se debía abonar con cuatro pagarés a vencimiento 3, 6, 9 y 12 meses, entendiendo que el mismo tuvo lugar de forma expresa en la reunión de 22/06/2020, y ello tomando en consideración principalmente el correo remitido por la Cooperativa Comarcal el día 24/06/2020.

Considera que ese razonamiento es erróneo y totalmente equivocado, por cuanto:

i)La literalidad del contenido del correo de 24/06/2020 confirma que se trató de un mero trato preliminar y no de un acuerdo definitivo.

ii) Los actos coetáneos de las dos partes confirman que los términos del

supuesto acuerdo referido en el correo de 24/06/2020 no fueron definitivos ni concluyentes, sino meros tratos preliminares.

iii) Los actos posteriores de las dos partes confirman que los términos del supuesto acuerdo referido en el correo de 24/06/2020 no fueron definitivos ni concluyentes, sino meros tratos preliminares.

Como segundo motivo de recurso alega incongruencia omisivade la sentencia, por no haber resuelto la pretensión correspondiente a pago de intereses moratorios correspondientes a la campaña 2.020. Alega al respecto que para el año 2.020 no se invocó de contrario la existencia de ningún supuesto acuerdo novatorio que afectara al plazo de pago, ni tampoco se ha dado una mínima justificación razonable para no considerar incumplidos los plazos de pago contractualmente establecidos. Por eso, considera evidente que, en el contexto del proceso negociador que se venía sucediendo en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.020, las partes si acordaron una novación contractual del contrato de 15 de julio de 2.016, referida exclusivamente al volumen de vino tinto a comprar por las Bodegas demandadas correspondiente al vino de la cosecha del año 2.020, pero esa novación en ningún caso afectó al precio y a los plazos de pago como habían pretendido las Bodegas demandadas. A pesar de ello, la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre esta pretensión declarativa de incumplimiento de pago en los plazos para la cosecha del 2020, ni sobre la consecuente pretensión de condena de intereses moratorios.

6.-Las entidades demandadas / apeladas han presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la novación modificativa objetiva del contrato, en lo atinente al precio y en relación a la cosecha del año 2019 y 6404 litros de la cosecha de 2018.- Primer motivo de recurso: Desestimación.-

1.-Como hemos apuntado en el fundamento de derecho anterior, lo primero que debemos resaltar es que la Cooperativa Comarcal demandante no solicita en su recurso de apelación que se estime su demanda tal y como fue formulada, pues ahora ha reducido considerablemente su pretensión respecto de la contenida en aquella.

Mientras que la demanda se dirigía contra BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. y BODEGAS LACORTV S.A., en el recurso ya solo se impetra la condena de BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., y ya no de BODEGAS LACORTV S.A.

Además, mientras que en la demandada se pretendía que se condenase a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a pagar 1.447.094,18 € y 247.145,69 € estimados por intereses hasta ese momento, ahora en el recurso ya solo se solicita que se condene a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a pagar a la demandante 526,488,38 euros y 99747,59 en concepto de intereses estimados.

2.-De lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho precedente, resulta claro que la clave en esta "litis" radica en determinar si, como sostuvo la demandada y ha considerado la sentencia apelada, el mail de 24 de junio de 2020 dirigido por la apelante actora SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE a la entidad demandad BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. prueba la existencia, en fecha 22 de junio de 2020, de un pacto novatorio acordado por las partes en relación al contrato que les unía (contrato de 15 de julio de 2016) o si por el contrario, como sostiene la apelante, no hubo tal pacto novatorio y se trató tan solo de meros tratos preliminares o negociaciones; o si lo hubo, no fue en los términos que ha considerado la sentencia recurrida.

Según alegó la parte demandada y ha apreciado la sentencia apelada, dicho acuerdo novatorio tuvo por causa las dificultades para el comercio generadas por la pandemia de COVID-19 del año 2020 y afectó únicamente al precio. Así, mientras que en la estipulación tercera del contrato de 15 de julio de 2016 originario, el precio se regulaba mediante unos precios máximos y mínimos por cántara ( 16 litros), susceptibles de revisarse anualmente en función del precio de mercado medio por la venta de vino publicado por la Consejería del Gobierno de La Rioja, tanto la sentencia recurrida como la parte demandada han considerado probado que este precio quedó novado ( modificado) en virtud del acuerdo novatorio de 20 de junio de 2020, en el sentido siguiente: todo el vino de la campaña 2019 sería comprado por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a 18 /cántara el tinto y a 14 /cántara el blanco, además de 6.404 litros de la campaña 2018 a 18 /cántara, y ello independientemente de los precios de la Consejería.

El acuerdo novatorio habría quedado plasmado mediante un mail de 24 de junio de 2020 remitido por la propia demandante apelante a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., en el cual, a modo de acta, se reflejaría ese acuerdo novatorio al que ambas partes habrían llegado el 22 de junio de 2020.

3.-A modo introductorio, parece conveniente hacer algunas consideraciones sobre la novación.

Es sabido que las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) . La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar o bien la creación de una nueva, que sustituye a la anterior totalmente (novación extintiva, que contempla el artículo 1204 del Código Civil) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación acordada, variando la primitiva en esos precisos términos, pero manteniéndose los restantes ( novación modificativa del artículo 1203 del Código Civil) .

El artículo 1203 del Código Civil regula la novación modificativa del contrato al establecer que «Las obligaciones pueden modificarse: (a)Variando su objeto o sus condiciones principales (novación objetiva). (b)Sustituyendo la persona del deudor (novación subjetiva). (c)Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (novación subjetiva).

Este sería el caso, pues según sostiene la demanda y asume la sentencia recurrida, la novación afectó solo al precio.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 190/2021 de 31 de marzo de 201 recuerda que, la jurisprudencia, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC) , ha considerado que para que se califique la novación como modificativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 686/2011 de 19 de octubre de 2011( ROJ: STS 6569/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6569 ) se refiere a la modificación en el precio de una compraventa como un novación modificativa: "...Es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo ( art. 1203.1º CC ), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva ( S. 4 de marzo de 2006 ). Además debe tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable...."

4.-De otro lado, y siendo que se discute si el texto reflejado en el mail de 24 de junio de 2020 es un verdadero acuerdo novatorio de contenido contractual y vinculante para las partes, o si solo refleja, por el contrario, una mera negociación o un trato preliminar, parece necesario recordar, en primer lugar, que como todo acuerdo de voluntades o negocio jurídico civil, un acuerdo novatorio no precisa para su existencia, validez y eficacia que se celebre por escrito o formalmente. Puede ser incluso verbal. No es el caso, pues el presunto acuerdo novatorio se habría plasmado en un correo electrónico redactado a modo de acta por SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE y enviado a la parte demandada el 24 de junio de 2024 (documento 7 de la contestación a la demanda).

En segundo lugar, puesto que un acuerdo o pacto novatorio no es sino una manifestación del autonomía de la voluntad (tanto como lo fue el contrato originario), su realidad, alcance y contenido está sujeta a las reglas interpretativas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

Por consiguiente, serán esas reglas a las que tendremos que atender a la hora de analizar ese documento, a los fines de poder determinar si entraña un verdadero pacto de naturaleza contractual y vinculante para las partes (novación), o solo refleja conversaciones, negociaciones o simples tratos preliminares que no llegaron a cristalizar en un verdadero negocio jurídico novatorio. En el caso de que concluyamos que existió novación, también deberán ser esas las reglas mediante las cuales tendremos que determinar su alcance y contenido.

A ese respecto, es doctrina constante, uniforme, y reiterada en la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281,de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Por eso, lo que vamos a hacer es proceder en primer lugar a estudiar la literalidad del mail de 24 de junio de 2020 donde se reflejaría el pretendido pacto novatorio de 22 de junio de 2020 (documento 7 contestación a la demanda).

Asimismo, y tal como invoca la parte recurrente, estudiaremos a continuación los actos coetáneos y posteriores de las partes, pero también lso anteriores a dicho correo electrónico.

5.-El tenor literal de este mail de 24 de junio de 2020dice lo siguiente:

"Buenos días Ignacio,

a modo de acta, resumo los acuerdos de la reunión de ayer lunes 22 de junio de 2020.

. B. Franco Españolas se queda con todo el vino de la campaña 2019 a 18 /cántara el tinto y a 14 /cántara el blanco, además de 6.404 litros de la campaña 2018 a 18 /cántara, independientemente de los precios de la Consejería.

. B, Franco Españolas emitirá en el mes de junio pagares por la cantidad que queda de pagar por el vino de la cosecha 2019, emitiendo pagares por valor de un 25% de la deuda con vencimiento 3, 6, 9 y 12 meses.

. B. Franco Españolas deja los tres depósitos de prensa (228. 000 litros) de la campaña 2019 en la cooperativa, que se compromete a no retirar en el plazo de un año.

Ignacio recuerda que me ibas a mandar los números de lo que queda de pagar, para verificar que coincidimos.

Otra cosa que se ha comentado en la reunión de ayer, es intentar pagar antes de vendimia a primeros de septiembre. Queríamos pediros si el primer vencimiento podría ser el 1 se septiembre, ya que en Junio ya no vais a pagar ¿se podría adelantar el vencimiento del primer pagará? Esperamos que lo podáis valorar.

Seguimos en contacto, saludo"

Lo primero que debemos destacar es que la parte demandada, que es quien alega que este documento refleja un pacto de novación sobre el precio del contrato que había establecido el contrato de 15 de julio de 2016, no fue sin embargo quien remitió este correo electrónico.

Quien remitió este correo electrónico fue doña Angustia ( ver su declaración en la grabación del juicio aproximadamente a partir de una hora y 20 segundos), a la sazón empleada administrativa de SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE, la cual fue quien remitió en nombre de dicha Cooperativa la mayor parte de los correos electrónicos que obran en autos, incluidos los que la Cooperativa Comarcal apelante invoca en su favor y a los que atribuye valor probatorio( ver por ejemplo los documentos adjuntados por la recurrente en el acto de la audiencia previa con nº 4, 57,8,9,11,12,14,15,17,19, 23...).

Esta empleada, ciertamente, no es legal representante de SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE pero en su declaración testifical manifestó que ella estuvo presente en esa reunión del día 20 de junio donde supuestamente y según la demandada se adoptaron esos acuerdos, y además, también manifestó que en dicha reunión estuvo presente tanto el presidente de la Cooperativa Comarcal como algunos miembros del consejo rector que no pudo identificar.

En cuanto al contenido del documento, comienza el mismo indicando:

"a modo de acta, resumo los acuerdos de la reunión de ayer lunes 22 de junio de 2020"

Si atendemos al diccionario de la Real Academia Española, por "acuerdo"se entiende "alianza, convenio, pacto, concierto, trato, resolución, contrato, tratado, transacción, convite".

Es pues algo distinto de una conversación o de una negociación: es precisamente el fruto de una negociación.

Un concierto o pacto de voluntades.

Por consiguiente, la literalidad del documento que estamos examinando, en la medida en que hace referencia a " acuerdos", evidencia un pacto, un negocio entre las partes a cuyo cumplimiento se obligan, y no una mera negociación o conversación.

Continuando con el estudio de la literalidad del documento, diremos que la expresión "a modo de acta",no deja lugar a dudas de que la vocación del documento es dejar constancia, por parte de la Cooperativa Comarcal, del contenido de esos "acuerdos", que tuvieron lugar en esa reunión de 22 de junio de 2020.

Como ha quedado dicho, la testigo doña Angustia manifestó en juico que a esa reunión asistió el presidente y varios miembros del consejo rector de la Cooperativa, lo cual evidencia que perfectamente factible que en esa reunión se adoptasen acuerdos con fuerza de obligar tanto a dicha Cooperativa como a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A..

El correo electrónico reseña a continuación el contenido de esos acuerdos adoptados entre SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE y BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. en la reunión de 22 de junio de 2020:

". B. Franco Españolas se queda con todo el vino de la campaña 2019 a 18 /cántara el tinto y a 14 /cántara el blanco, además de 6.404 litros de la campaña 2018 a 18 /cántara, independientemente de los precios de la Consejería.

. B, Franco Españolas emitirá en el mes de junio pagares por la cantidad que queda de pagar por el vino de la cosecha 2019, emitiendo pagares por valor de un 25% de la deuda con vencimiento 3, 6, 9 y 12 meses.

. B. Franco Españolas deja los tres depósitos de prensa (228. 000 litros) de la campaña 2019 en la cooperativa, que se compromete a no retirar en el plazo de un año."

El tenor literal de este documento refleja en el primero de esos acuerdos un pacto en cuanto al precio del vino de la cosecha 2019.

Hasta entonces las partes se regían por lo dispuesto en el contrato que suscribieron el 15 de julio de 2016 (ver documento 1 de la demanda).

En virtud de la estipulación tercera de dicho contrato, el precio se establecía mediante un sistema de mínimos y máximos por cántara de vino de 16 litros, según variedad blanco o tinto, y aplicable en cada una de las campañas. Su importe total era el resultante de multiplicar a los litros entregados el precio estipulado, y aplicando en su caso los impuestos correspondientes. Asimismo, el contrato preveía la revisión anual de los precios establecidos en el contrato mediante un sistema de liquidación fijado en función del precio medio de mercado por la venta de vino a granel, según lo publicado por la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja.

Según la estipulación tercera, para la campaña de 2018 y 2019, el precio mínimo del vino tinto era de 19 euros por cántara y el máximo de 25 euros, y para el vino blanco el mínimo era de 14 euros por cántara y el máximo 21 euros ( aunque luego, insistimos, el precio mínimo debía revisarse en función del precio medio de mercado por la venta de vino a granel según lo publicado por la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja).

El contenido de este acuerdo adoptado en la reunión del 20 de junio de 2020, implicaba por un lado, que el precio mínimo del vino tinto para la cosecha de 2019 y además para 6.404 litros de la campaña 2018, no sería de 19 euros ( que era lo que resultaba de la estipulación tercera del contrato de 15 de julio de 2016) sino de 18. Y que el precio mínimo para el blanco sería de 14 euros.

Pero además, implicaba que se pactaba que estos precios ya no iban a ser revisados en función del precio medio de mercado por la venta de vino a granel según lo publicado por la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja, tal y como preveía el contrato: solo así cabe interpretar la expresión "independientemente de los precios de la Consejería",la cual en otro caso sería innecesaria. Refuerza poderosamente esta interpretación el hecho de que ya no se establezca la distinción, como se hacía en el contrato, entre precios " mínimos" y "máximos, sino que solo se establezca un precio: 18 /cántara el tinto y a 14 /cántara el blanco, y ello independientemente de los precios de la Consejería, es decir, de cuáles pudieran ser luego estos.

De otro lado, este primer acuerdo obligaba a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a quedarse con "toda la cosecha de 2019",lo que implicaba que SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE vendía toda su producción ( recuérdese que el acuerdo se adopta en junio de 2020, esto es, en plena crisis derivada de la pandemia de COVID-19 del año 2020 ).

Siguiendo con el contenido de los acuerdos, se señala que "Franco Españolas emitirá en el mes de junio pagares por la cantidad que queda de pagar por el vino de la cosecha 2019, emitiendo pagares por valor de un 25% de la deuda con vencimiento 3, 6, 9 y 12 meses".

A este respecto, alega la parte apelante que prueba de en 22 de junio de 2020 no se adoptaron esos acuerdos, es que en junio no se entregaron esos pagarés por todo el importe debido y que de hecho, en junio no se entregó ni un solo pagaré, que se entregaron en julio y solamente tres pagarés por un importe inferior al acordado. Sin embargo, aun de ser las cosas como sostiene la apelante, esto solo significaría que BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. no cumplió con ese acuerdo, pero no que ese acuerdo no existiera, pues del tenor gramatical literal de esa acta que consta en un correo electrónico que fue remitido - insistimos- por la misma parte apelante que ahora cuestiona su contenido, se evidencia la adopción por las partes de acuerdos generadores de obligaciones civiles para ambas, los cuales, en la medida en que eran en cuanto a precios inconciliables con lo pactado en el contrato de 15 de julio de 2016, supusieron una novación modificativa de este.

Pero es que además, debemos tener en cuenta que conforme a la literalidad de este acuerdo, la obligación de BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. era emitir esos pagarés. Y sobre esta cuestión, destacamos que la testigo doña Angustia, en el acto del juicio, fue preguntada por el letrado de la parte demandada sobre si los pagarés a 3, 6 y 9 meses... se les entregaron en las fechas pactadas, con vencimientos que se fijaban después, y contestó que los pagarés sí se entregaron en esas fechas, aunque el vencimiento era posterior a lo que el contrato de 15 de julio de 2016 establecía (ver su declaración a partir aproximadamente de 1 hora 36 minutos y 35 segundos de la grabación del juicio y hasta aproximadamente 1 hora 38 minutos y 15 segundos). En consecuencia, es claro que este pacto de los acuerdos novatorios de 20 de junio (entregar los pagarés), a tenor de lo manifestado por la testigo, sí habría sido cumplido por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. por más que el vencimiento no fuera el previsto en el contrato de 15 de julio de 2016 objeto de novación modificativa.

En conclusión,del tenor literal de este correo electrónico se concluye que el mismo fue redactado por SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE a modo de acta que recogía los acuerdos alcanzados entre esta entidad y BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. el 20 de junio de 2020.

Su contenido no refleja ningún trato preliminar, ni una conversación, sino un acuerdo firme adoptado en el curso de una negociación.

Dichos acuerdos no fueron inespecíficos sino muy concretos: afectaban exclusivamente al precio de venta de unas muy concretas partidas de vino: todo el vino de la campaña 2019 además de 6.404 litros de la campaña 2018.

No afectaba a otras cosechas (por ejemplo, la de 2020).

El precio establecido era también muy concreto (no era un "precio mínimo" sino un precio fijo): 18 /cántara el vino tinto y 14 /cántara el vino blanco; y ello, independientemente de los precios de la Consejería, esto es, sin esa revisión posterior que preveía el contrato de 15 de julio de 2016.

Consideramos que, efectivamente, el tenor literal del documento evidencia un acuerdo novatorio (novación modificativa) en relación a lo previsto en el contrato de 15 de julio de 2016, el cual afectaba exclusivamente al precio del vino, y exclusivamente a la cosecha de 2019 y 6.404 litros de la campaña 2018.

6.-Si contextualizamos temporalmente ese acuerdo, su adopción no resulta sorprendente. No hace falta que nos extendamos mucho sobre las nefastas consecuencias que para las empresas tuvo la pandemia de COVID-19del año 2020. Este acuerdo se adoptó, precisamente, en esa situación excepcional: junio de 2020. En virtud de dicho convenio, y solo para la cosecha de 2019 y unos cuantos litros de la de 2018, se modificó el sistema de precios establecido en el contrato, estableciendo un precio fijo de 18 euros sin previsión de revisión ulterior, frente a un precio mínimo de 19 euros previsto en el contrato, sujeto a revisión. Al tiempo, BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. adquiría toda la cosecha de la Cooperativa Comarcal.

Ese contexto debe tenerse presente a la hora de estudiar los actos de las partes las partes anteriores a ese acuerdo.Y es que efectivamente, tal como resulta del documento 5 de la contestación a la demanda,en fecha 28 de mayo de 2020(recordemos, en pleno confinamiento durante la pandemia), la SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE dirigió un correo electrónicoa BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. cuyo contenido fue el siguiente:

"Buenos días Ignacio,

A modo de acta de la reunión celebrada hoy en vuestra casa, Bodegas Franco Españolas, relaciono lo comentado para que me des el visto bueno.

- Planteamiento de la situación COVID-19 y sus secuelas.

- Compromiso de cumplimiento de pago del vino retirado.

- Cada una de las partes intentará buscar posibilidades de venta del vino pendiente de retirar, 1 millón de litros aproximadamente, al mejor precio posible

- .Reuniones periódicas, la próxima será la primera semana de junio, para poner sobre la mesa las expectativas con respecto a posibilidades de operaciones y precios de la cantara y, si procede, planteamiento y propuesta de pago del cliente."

Como vemos, en este correo electrónico de 28 de mayo de 2020, a diferencia del mail de 24 de junio de 2020 donde se reflejó el pacto novatorio de 22 de junio de 2020 , no se menciona la palabra "acuerdos",sino que solo se refiere a "lo comentado".

La diferencia es importante, en la medida en que desvirtúa la alegación del apelante relativa a que en los correos electrónicos se utilizaba normalmente la misma introducción, la cual contendría siempre la expresión " acuerdos" , por lo que el de 22 de junio tampoco contendría acuerdo alguno.

No es así.

Como acabamos de ver, en el caso del correo electrónico de 28 de mayo no se hace referencia a ningún acuerdo,pues a diferencia de lo que tan claramente patentiza el mail de 24 de junio de 2020, este correo electrónico de 28 de mayo no contenía acuerdo alguno, sino solamente (este sí) conversaciones: así lo evidencia su tenor literal, que se refiere a "lo comentado".

Por otro lado, este correo electrónico pone de manifiesto el inicio de esa conversaciones entre las partes, precisamente con el fin de dar respuesta a los problemas eventualmente generados por la pandemia de COVID-19 del año 2020 . Se plantea la celebración futura de reuniones periódicas, - la primera de ellas, la primera semana de junio-.

7.-En el siguiente correo enviado por la Cooperativa a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., de 17 de junio de 2020( documento 6 de la contestación a la demanda),sí se hace referencia la adopción de acuerdos.

Pero es que como vamos a ver enseguida con todo detalle, aunque se hace referencia a muchos aspectos que no constituyen acuerdos (desde dejar constancia de algunas cuestiones, como por ejemplo la mejora de precios o medidas a estudiar en el futuro, como el almacenamiento de vino) en esa acta de 17 de junio de 2020 también se reflejan acuerdos: acuerdo sobre obligación de BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. de cumplimiento de los términos del contrato en cuanto al vino ya retirado y facturado, o compromiso de BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. de facilitar un plan de pagos y la entrega de pagarés por el importe facturado y pendiente de pago.

También acuerdan el estudio por las dos partes de sendas propuestas ( una elaborada por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., otra por la Cooperativa) que afectarían al precio del vino.

Otra cosa es que esos acuerdos fueran solo preparatorios, o en todo caso no implicasen una modificación de los elementos esenciales del contrato de 15 de julio de 2016, a diferencia de los que fueron luego adoptados el 20 de junio ( y reflejados en el acta de mail de 24 de junio de 2020). Pues una cosa es la adopción de un acuerdo y otra distinta que todo acuerdo adoptado tenga la misma trascendencia.

Efectivamente el texto de este correo electrónico de 17 de junio, remitido por la SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., dice lo siguiente:

"Buenos días Ignacio,

a modo de acta, resumo los acuerdos de la reunión de ayer martes 16 de junio de 2020.

- Se diferencia entre el vino retirado y facturado ya a B. Franco Españolas (1. 437. 040 litros de tinto, 338. 332, 96 de blanco y 78. 114, 24 de rosado) y el vino pendiente de retirar (975. 093 litros menos 150. 000 litros ya comprometidos), B. Franco Españolas mantiene el cumplimiento de contrato para lo ya facturado y se centra la reunión en el vino de la campaña 2019 pendiente de retirar.

- Se pone de manifiesto una mejora de precios con respecto a la reunión anterior, consecuencia de la calificación decosecha 2019 como excelente y la publicación en el BOE del Real Decreto 557/2020, por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino para hacer frente a la crisis del COVID-19.

- Se va a estudiar, con el acuerdo de ambas partes la medida de almacenamiento durante un año.

- Se ponen sobre la mesa para su estudio dos opciones:

Propuesta de B. Franco Españolas

B. Franco Españolas se queda con todo el vino pendiente de retirar de la Campaña 2019, a 15 más la subvención de almacenamiento por cantara, pero la Cooperativa tendrá que dar salida a 800. 000 litros de vino de la campaña 2020.

Propuesta de Cooperativa Comarcal

B. Franco Españolas se queda con todo el vino de la campaña 2019 a 18, 5 /cántara el tinto y a 14 /cántara el blanco, independientemente de los precios de la Consejería. La campaña 2020 se mantiene sujeta a contrato.

- Independientemente del estudio de estas propuestas B. Franco Españolas se compromete a facilitar a la Cooperativa, antes del 23 de junio, un plan de pagos y la entrega de pagarés por el importe facturado y pendiente de pago, para que la Cooperativa pueda negociar con el banco el pago a sus socios."

De lo expuesto resulta que los acuerdos reseñados en esta acta son:

a) El primer punto distingue entre el vino ya retirado por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. y el pendiente de retirar. En cuanto al vino que ya retiró BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a esa fecha y está facturado , se prevé que se mantiene el cumplimiento de contrato. Sin embargo, esta previsión no se contempla en cuanto el vino de la campaña 2019 pendiente de retirar: este queda sujeto a la resultancia de la reunión.

b) B. Franco Españolas se obliga a entregar a la Cooperativa, antes del 23 de junio, un plan de pagos y la entrega de pagarés por el importe facturado y pendiente de pago.

c) Acuerdan las partes estudiar dos alternativas:

1.- La primera, propuesta por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., consistía en que esta adquiría todo el vino de la Cooperativa de 2019 pero a 15 euros cántara ( por los 19 euros de mínimo que recordemos que preveía el contrato, precio éste sujeto además a revisión) pero con obligación de la Cooperativa de "dar salida" a 800. 000 litros de vino de la campaña 2020 ( es decir, que BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. no comparía 800.000 litros de la campaña de 2020) .

2.- La segunda fue la propuesta de la Cooperativa: Franco Españolas se quedaba con todo su vino de la campaña 2019, epro por un rpecio manisamente por debajo de lo que resultaba del contrato de 15 de julio de 2016: a 18, 5 /cántara el tinto y a 14 /cántara el blanco, independientemente de los precios de la Consejería, es decir, sin ulterior revisión, como previo fijo y definitivo. Pero eso solo afectaría a la campaña de 2019, pues la campaña 2020 "se mantiene sujeta a contrato".

Este último aspecto es además muy esclarecedor.

Si comparemos estas dos propuestas realizadas el 16 de junio de 2020 con el contenido del acuerdo de 22 de junio de 2020 que reflejó el mail de 24 de junio de 2020, observamos que el acuerdo al que finalmente se llegó el 22 de junio ( esto es, tan solo seis días después de la reunión a la que hace referencia este correo electrónico que ahora examinamos), está muchísimo más cerca de la propuesta que hizo SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE el día 16 de junio , que la propuesta que en esa misma fecha hizo BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A.

Como vemos, según el acta que constituye este correo electrónico de 17 de junio, la Cooperativa de Navarrete propuso el día 16 de junio de 2020 en su reunión con BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., que esta se quedase con toda la cosecha de 2019 a 18, 5 euros /cántara de vino tinto y a 14 euros /cántara de blanco, independientemente de los precios de la Consejería. Y tan solo cuatro días después, el 20 de junio, se llegó a un acuerdo en cuya virtud BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. vendía a la Cooperativa toda la cosecha de 2019 a 18, 5 euros /cántara de vino tinto y a 14 euros /cántara de vino blanco, independientemente de los precios de la Consejería.

La similitud es casi total: la única diferencia entre la propuesta que hizo la Cooperativa el 16 de junio y el acuerdo finalmente alcanzado el 20 de junio fue tan solo de 0,50 euros/ cántara en el vino tinto. En lo demás es claro que BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. asumió la propuesta de la Cooperativa: la obligación de BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. de comprar toda la cosecha de 2019, el precio del vino blanco ( 14 euros), el hecho de que los precios eran fijos esto es, sin revisión conforme a los precios de a Consejería, y además- esto es importante- que este pacto afectaba solo a la cosecha de 2019: par la cosecha de 2020, el previo volvía ser el establecido en el contrato de 15 de julio de 2016.

El que fuera la propia Cooperativa ( y no BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A.) la autora de la propuesta que fue sustancialmente adoptada y convertida en acuerdo novatorio, diluye hasta su extinción muchos de los óbices de la parte apelante en cuanto a la interpretación del acta constituida por el mail de 24 de junio de 2020 en relación a lo que fue acordado en la reunión de 22 de junio de 2020.

8.-Debemos abordar ya lo que la parte recurrente denomina en su recurso "actos coetáneos",pero que en realidad son actos posteriores al mail de 24 de junio de 2020 donde se refleja ese pacto novatorio de 22 de junio de 2020

El apelante pone especial énfasis en el documento nº 38 que aportó dicha parte en el acto de la audiencia previa.

En realidad, este documento 38 aportado por la actora en el acto de la audiencia previa,en realidad ya obraba en autos, pues se corresponde con el documento 20 de la contestación a la demanda.

Se trata de una factura de fecha 30 de junio de 2020,- por lo tanto posterior al mail de 24 de junio de 2020 donde se reflejarían los acuerdos de 22 de junio de 2020- girada por la Cooperativa actora a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. cuya literalidad es la siguiente:

Como se advierte en el apartado "concepto", la factura se corresponde vino tinto joven a granel de cosecha 2019, nº de lote NUM001. El precio fijado es de 19 euros la cántara y el importe total, 7220000 euros, lo que implica que se corresponde con 38000 cántaras.

Si valorásemos aisladamente esta factura y prescindiendo de todas las demás, esta factura parecería corroborar la tesis de la parte apelante.

Efectivamente, es una factura de fecha posterior al mail de 24 de junio de 2020. Por lo tanto, la misma debería reflejar ya las consecuencias de los acuerdos de 22 de junio de 2020. Sin embargo, el precio que en ella se consigna es el de 19 euros/ cántara de vino tinto que reflejaba el contrato de 15 de julio de 2016, y no los 18 euros por cántara al que se habría llegado según la tesis de la demandada, en virtud del pacto novatorio de 22 de junio de 2020. Por lo tanto, considerada aisladamente, esta factura parecería corroborar la tesis de que en fecha 22 de junio no se habría llegado a ningún acuerdo firme sobre precios ni a ninguna novación del contrato.

Sin embargo, examinado el conjunto de los documentos y no solo el que la parte apelante destaca, se advierte que las cosas no son así y que el conjunto documental sí corrobora la realidad de ese pacto novatorio que de forma literosuficiente resultaba en virtud del mail de 24 de junio de 2020 remitido por la propia Cooperativa de Navarrete.

Para comenzar, debemos partir de que obra como documento 21 de la contestación a la demanda,otra factura, emitida el 8 de julio de 2020también por la Cooperativa de Navarrete a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., conforme a la cual la Cooperativa se obligaba a pagar a Cooperativa de Navarrete 128215,25 euros , a razón de un euro ( 1 €) por cántara de un total de 128215,25 cántaras.

Esta factura fue remitida por SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., mediante un correo electrónico que obra como documento 8 de la contestación a la demanda , de fecha 8 de julio de 2020( esto es, con posterioridad a los acuerdos de 22 de junio de 2020) en el que se dice:

" Buenos días, Ignacio,

Te adjunto las facturas rectificativas que hemos acordado. Gracias por las otras dos facturas, no las tenía localizadas.

Quedamos pendiente de pasar a recoger los pagarés cuando estén preparados. Saludos."

Como vemos, este correo electrónico se concilia perfectamente con la realidad de los acuerdos de 22 de junio de 2020 y su contenido: se envía la factura rectificativa que ahora analizaremos, y además, se hace mención a la obligación de BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. de la entrega de los pagarés, a los cuales también se refería el acuerdo de 22 de junio de 2020, como hemos visto (ver documento 7 contestación a la demanda).

Efectivamente, la literalidad de esta factura de 8 de julio de 2020(misma fecha que el correo electrónico) es la siguiente:

Se advierte en ella que en el apartado "concepto",la factura se gira con referencia al mismo lote (lote NUM001) de vino tinto a granel de cosecha 2019 al que correspondía esa última factura girada, la de 30 de junio de 2020 que invoca el apelante en su recurso y que obra como documento 38 de los aportados por dicha parte en la audiencia previa y documento 20 de la contestación a la demanda.

Y lo que se hace por SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE (autora de la factura), es abonar a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. un euro (véase el apartado "precio", donde consta "-1") por un total de 128.215,25 cántaras de vino.

La parte apelante no ha explicado de manera razonable por qué giró esta factura de 8 de julio de 2020 en cuya virtud debía abonar a la demandada BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. un euro (1€) por cada una de un total de 128215,25 cántaras de vino (total 128.215,25 euros) si, como afirma, el precio correcto fue el consignado en las facturas hasta entonces giradas, de 19 euros por cántara de vino tinto a granel.

Sin embargo, si examinamos el tenor del mail de 24 de junio de 2020 donde se reflejarían los acuerdos de 22 de junio de 2020 , y lo ponemos en relación con las facturas de vino tinto joven a granel a las que nos vamos a referir, obtenemos la respuesta.

Recordemos que el mail de 24 de junio de 2020donde se reflejaría el pretendido pacto novatorio tenía el siguiente tenor:

"Buenos días Ignacio,

a modo de acta, resumo los acuerdos de la reunión de ayer lunes 22 de junio de 2020.

. B. Franco Españolas se queda con todo el vino de la campaña 2019 a 18 /cántara el tintoy a 14 /cántara el blanco, además de 6.404 litros de la campaña 2018 a 18 /cántara, independientemente de los precios de la Consejería.

. B, Franco Españolas emitirá en el mes de junio pagares por la cantidad que queda de pagar por el vino de la cosecha 2019, emitiendo pagares por valor de un 25% de la deuda con vencimiento 3, 6, 9 y 12 meses.

. B. Franco Españolas deja los tres depósitos de prensa (228. 000 litros) de la campaña 2019 en la cooperativa, que se compromete a no retirar en el plazo de un año...."

( El subrayado es nuestro) .

Como vemos, el pretendido pacto alcanzaba al vino blanco, al vino tinto de la cosecha de 2019, y también, a 6.404 litros de la campaña 2018.

Conforme a este pretendido pacto, tanto el vino tinto de la campaña de 2019 como 6.404 litros de la campaña 2018 se venderían a 18 euros la cántara, en lugar de a 19 que preveía el contrato de 15 de julio de 2016.

Si examinamos las facturas de vino tinto a granel de la cosecha 2019 y de la cosecha de 2018 que constan en autos aportadas con la contestación a la demanda, se observa que fueron las siguientes:

a) Do cumento 16 de la contestación a la demanda: Factura de 29 de febrero de 2020,correspondiente a vino tinto a granel de la cosecha 2019. Número total de cántaras: 45555;precio fijado, 19 euros por cántara; total a pagar, 865.545 euros;

b) Do cumento 17 de la contestación a la demanda: Factura de 17 de marzo de 2020,correspondiente a vino tinto a granel de la cosecha 2019. Número total de cántaras: 32755;precio fijado, 19 euros por cántara; total a pagar 622.345 euros;

c) Do cumento 18 de la contestación a la demanda: Factura de 31 de marzo de 2020,correspondiente a vino tinto a granel de la cosecha 2019 . Número total de cántaras: 11.505precio fijado, 19 euros por cántara; total a pagar 218.595 euros;

d) Do cumento 19 de la contestación a la demanda: Factura de 30 de junio de 2020,co rrespondiente a vino tinto a granel de la cosecha 2018 ( recordemos que según el mail de 24 de junio de 2020 el acuerdo novatorio se referiría también a 6.404 litros de la campaña 2018). Número total de cántaras: 400,25;precio fijado, 19 euros por cántara; total a pagar 7604,75 euros.

En este punto, debemos recordar que es pacífico entre las partes que una cántara equivale a 16 litros de vino. Así lo dice la propia parte actora en el último párrafo del folio 4 de su demanda. Pues bien, si multiplicamos los 16 litros de vino que tiene cada cántara, por 400,25 cántaras a las que se refiere esta factura, se obtiene un total de 6404 litros de vino.Esto es, la misma cantidad de litros de vino de la cosecha 2018 que según el mail de 24 de junio de 2020 estaría afectada por por el acuerdo novatorio de 22 de junio de 2020

e) Po r último, el documento que invoca la parte apelante: Documento 38 aportado por dicha parte en la audiencia previay documento 20 contestación a la demanda: Factura de 30 de junio de 2020, correspondiente a vino tinto a granel de la cosecha 2019 ). Número total de cántaras: 38000; precio fijado, 19 euros por cántara; total a pagar 722.000 euros.

Pues bien: si sumamos el total de cántaras a que se corresponden todas estas fracturas giradas por SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE relativas a venta de vino tinto a granel que acabamos de reseñar, en todas las cuales se había fijado un precio de 19 euros la cántara, vemos que son, exactamente, 128.215,25 cántaras

[45555 + 32755 + 11.505 + 400,25 + 38000 =128.215,25 cántaras].

Es decir, exactamente el mismo número de cántaras por las que luego, el 8 de junio de 2020, la propia apelante giró la factura que obra como documento 38 aportado por la actora en la audiencia previa, factura rectificativa de abono a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a razón de 1 euro por cántara (1 euro x 128215,25 cántaras = 128.215,25 euros).

En suma, todo este elenco documental lo que demuestra es que aunque las facturas de venta de vino tinto a granel de la cosecha de 2019 ( y parte de las de 2018) se habían girado inicialmente por precio de 19 euros la cántara, luego , tras el acuerdo novatorio de 22 de junio de 2020 al que se refería el correo electrónico de 24 de junio, el precio para esa cosecha de vino tinto quedó fijado en de 18 euros por cántara. De ahí que la Cooperativa, precisamente tras ese acuerdo novatorio, haya tenido que girar esta factura rectificativa, de abono a la demandada de un euro por todas y cada una de las cántaras de vino tinto a granel afectadas por dicho acuerdo: las correspondientes a la cosecha de 2019 y 6404 litros ( esto es, 400,25 cántaras), de la cosecha de 2018.

De esa forma, al abonar la vendedora un euro por cántara, es meridiano que el precio finalmente a pagar por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., sería el de 18 euros por cada cántara, tal como resultaba en el acuerdo novatorio de 22 de junio al que se refirió el mail de 24 de junio de 2020.

Todo lo que antecede pone de relieve de forma rotunda que, frente a lo alegado por la parte apelante, resulta que estos actos que la apelante califica de coetáneos pero que son posteriores, lo que evidencian es todo lo contrario que alega dicha parte: corroboran de forma indudable la existencia del acuerdo novatorio de 22 de junio de 2020 al que se refirió el mail de 24 de junio de 2020 remitido por la propia demandante, en cuya virtud el precio del vino tinto quedó fijado para 6404 litros de la cosecha de 2018 y toda la cosecha de 2019, en 18 euros por cántara. No fueron tratos preliminares, sino como evidencia la literalidad del correo electrónico de 24 de junio, un acuerdo firme.

9.-Además de los hasta ahora examinados, existen otros actos posteriores de las partes.

La parte recurrente, a la hora de evaluar lo que considera "actos posteriores",tiene en cuenta un conjunto de correos electrónicos remitidos entre las partes desde agosto de 2020 (con ninguna referencia sin embargo al muy relevante correo electrónico de 8 de julio de 2020, el cual nosotros sin embargo ya hemos examinado en el parágrafo anterior).

Sin embargo, esos correos electrónicos que invoca la parte apelante en sustento de su alegación, examinados en su conjunto, no poseen un contenido lo suficientemente inequívoco como para desvirtuar todo lo hasta ahora razonado. Se trata de correos electrónicos muchas veces lacónicos o de poca extensión, que en ocasiones hacen referencia a documentos anexos que sin embargo no se aportan (por ejemplo, véase documentos 18,19,23,24 aportados en la audiencia previa por el demandante) o que son inespecíficos o no concluyentes.

Así, la parte recurrente pone especial énfasis, por ejemplo, en el documento 6 de los aportados por dicha parte en la audiencia previa.Este documento en un correo electrónico remitido por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a la actora (en concreto a doña Angustia, su administrativa). Su tenor es el siguiente:

Sin embargo, de su contenido resulta que este correo electrónico no está relacionado con el contrato de 15 de julio de 2016 ni con los acuerdos de 22 de junio de 2020 (ambos relativos al suministro de vino directo de la Cooperativa a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A.), sino que hace referencia a una venta de vino a un tercero, una mercantil denominada Los Manzanos Wines.

El albarán correspondiente a este suministro a Bodegas Manzanos ( Manzanos Wines), fue aportado por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. con su contestación a la demanda como documento 37. De dicho documento resulta probado que fueron suministrados a Bodegas Manzanos un total neto de 151.860 litros.

A su vez, la factura girada por la Cooperativa de Navarrete a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. por este suministro a Bodegas Manzanos de 151.860 litros (9480 cántaras x 16 litros cada cántara) consta aportada como documento 36 de esa contestación a la demanda por importe de 159.532,66 euros, que fue pagada por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. el 31 de diciembre de 2020 según resulta probado en virtud del documento 31 de la contestación a la demanda.

De esta factura obrante como documento 36 resulta pues que el precio facturado por la Cooperativa por causa de este suministro fue de 16,82 euros la cántara de vino tinto a granel, esto es, inferior al pactado en su relación directa con BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. tanto en el contrato de 15 de julio de 2016 ( que era de 19 euros cántara, susceptible de revisión tras la publicación de costes medios por la Consejería) como luego por razón del acuerdo novatorio de 22 de junio de 2020 ( el cual era de 18 euros cántara, precio fijo). Esto evidencia que este suministro a Bodegas Manzanos, fue un negocio distinto, regido por otros precios diferentes al que regía en la relación directa entre BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. y la Cooperativa.

También se refirió la demandante al documento aportado por la apelante como nº 8 en el acto de la audiencia previa,consiste en un correo electrónicoremitido por la administrativa de la actora doña Angustia el 16 de septiembre de 2020con el siguiente contenido:

"Hola Ignacio,

He hecho los números de lo que quedaría de facturar de lo ya retirado y te doy tres opciones para emitir la factura, si quieres échale un vistazo y lo hablamos."

Este correo electrónico tenía como anexo un documento " excel"que obra aportado como documento 9 en la audiencia previa por la actora, y que, tal como fue aportado en la audiencia previa, tendría con este formato y contenido:

Este correo electrónico fue contestado por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. el 17 de septiembre de 2020 con un correo electrónico en el que se decía:

" Buenas Angustia, Adelante con la opción 1" ( documento 10 de los aportados por la actora en la audiencia previa).

Según sostiene la apelante, de estos documentos resultaría la evidencia de que la Cooperativa no tuvo en mente que lo negociado el 22 de junio de 2020 fuera un acuerdo definitivo que fijase un precio fijo; y que al señalar "adelante con la opción 1", la demandada aceptó la opción de facturación de cantidades pendientes de la cosecha de 2019, pues si como se afirma por las demandadas, no tenía sentido que aceptasen una de las opciones de facturación complementaria que se les planteaba.

Sin embargo, este planteamiento queda completamente desvirtuado en virtud de testifical de doña Angustia y en particular, por las respuestas dadas por ésta con ocasión del interrogatorio efectuado por el abogado de las demandadas, y que pueden verse en la grabación del juicio aproximadamente a partir de 1 hora, 27 minutos y 50 segundos hasta aproximadamente 1 hora 36 minutos y 20 segundos.

El visionado del video del juicio y las respuestas de la testigo resultan elocuentes.

De ellos resulta que el documento "excel" aportado como anexo al nº 9 en la audiencia previapor la demandante, estaba incompleto: en ese acto del audiencia previa se aportó únicamente una de las pestañas del documento "excel", pero faltaba una pestaña en la cual se aludía a facturas rectificativas y en la que constaban precios fijos a razón de 18 euros la cántara de vino tinto y 14 euros la cántara de vino blanco.

Es cierto que cuando este documento fue aportado en el acto de la audiencia previa, que es el momento procesal previsto para la impugnación de documentos, la parte demandada no lo impugnó (quizás porque no tuvo tiempo de estudio suficiente como para examinar, cotejar su autenticidad o completud y en su caso, impugnarlo en ese mismo acto, máxime cuando la demandante aportó en la audiencia previa del orden de unos 60 documentos). Sin embargo, el hecho de que este documento no fuera impugnado en dicho acto de la audiencia previa, no implica que automáticamente este tribunal deba tener por ciertas las consecuencias que del mismo pretende hacer derivar la parte actora, pues su no impugnación por la parte demandada no impide que esta Sala pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica en relación al resto de la prueba practicada. A este respecto, no está de más recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 715/2025 del 14 de diciembre de 2015( ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222 ) razona: "...constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).

Pues bien, este documento debe ser puesto en relación con la testifical que prestó en juicio doña Angustia, administrativa de SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE; y a la luz de dicha testifical, la conclusión que obtenemos es que no se trata de un documento fiable.

Efectivamente, tal como se ve en el interrogatorio de la testigo doña Angustia (véase la grabación del juicio aproximadamente a partir de 1 hora, 27 minutos y 50 segundos), el abogado de la parte demandada manifestó que ese documento "excel" que fue adjuntado al correo electrónico se presentó incompleto en la audiencia previa, pues constaba de más pestañas, en particular una pestaña en la que constaban precios fijos y las facturas. Solicitó entonces que, o bien se le permitiera preguntar sobre la cuestión a la testigo viendo directamente el documento completo (el cual le letrado llevaba en una "tablet") o bien en otro caso solicitaría como diligencia final la aportación del documento completo.

El abogado de la parte actora no puso objeción a que se preguntase sobre esta cuestión ( "me es indiferente",dijo).

A continuación, tal como se ve en la grabación del juicio, en concreto aproximadamente a partir de 1 hora y 33 minutos, el abogado de la parte demandada exhibió en la "tablet" que portaba el documento "excel" completo, con todas sus pestañas; y preguntó a la testigo si en ellas aparecían las facturas y el precio fijo, y si eso también constaba en el documento "excel" que ella había enviado a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. junto con el correo electrónico de 16 de septiembre de 2020 , a lo que respondió que sí.

Preguntada a continuación si entonces, cuando en ese correo electrónico se le preguntaba a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. sobre qué opción elegía, se le estaba facilitando la "Excel" con inclusión de los precios fijos que ahí se contenían, la testigo respondió ( a nuestro juicio, muy elusivamente), de la forma siguiente:

"Lo que yo escriba en un "excel"...son cuentas que hago, y como comprenderá, me han dicho que facture a 18, pues a 18 fijo, lo facturo...no comprenderá que el precio lo fijo yo. El precio no lo fijo yo. Lo que haya escrito que un "excel" donde hago las cuentas para ver a qué a precio tengo que darle a la factura para emitirla... es donde hago las cuentas."

En este sentido, el abogado de la parte demandada preguntó después a la testigo si esa hoja "excel" tenía esas cuatro pestañas que contenían esos precios fijos, a lo que respondió que sí las tenía.

Por lo tanto, es claro que en el original de esa hoja "excel" que le fue remitido a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. mediante el correo electrónico de 16 de septiembre de 2020 y sobre el cual BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. mostró su conformidad a la opción 1, figuraba una pestaña con los precios fijos a razón de 18 euros cántara, pestaña esta que, sin embargo, no figura en el documento "excel" aportado por la demandante en la audiencia previa, que se presentó de manera incompleta.

En consecuencia, es perfectamente factible que cuando BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. contestó a ese correo electrónico con otro correo en el que decía "adelante con la opción 1",se estaba refiriendo a la opción 1, pero atendiendo a esos precios fijos que se contenían también en la hoja "excel" remitida (18 euros la cántara de vino tinto a granel) y que sin embargo no figuraban en el documento aportado de manera incompleta por la demandante en la audiencia previa a fin de que hiciera prueba en juicio.

Refuerza esta conclusión el hecho de que en fecha 18 de septiembre de 2020, doña Angustia remitió un nuevo correo electrónico a BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. (documento 12 de los aportados por el demandante en la audiencia previa)en el cual indicaba que remitía tres facturas de" actualización de precio". Pero dicho correo electrónico fue contestado por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. mediante un correo electrónico de 6 de octubre de 2024 (documento 13 aportado por la demandante en la audiencia a previa)en el que indicaba "como te he comentado por teléfono, los importes no están validados por Dirección. Nos emplazamos a una próxima reunión para cerrarlos."

Es decir, muestra un rechazo a la nueva rectificación de facturas que pretendía realizar la demandante.

Este rechazo queda aún más reforzado mediante el correo electrónico dirigido por BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a la demandante en 5 de julio de 2021 ( documento 25 de los aportados por la demandante en la audiencia previa),en el cual BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. muestra un tajante rechaza las facturas rectificativas emitidas por la demandante en relación a la cosecha de 2019, y esto es importante, manifiesta también su propósito de revisar las facturas atinentes a 2019 remitidas por la Cooperativa hasta esa fecha porque considera que se les puede haber facturado de más, en relación a los términos alcanzados en virtud del acuerdo de junio de 2020.

Así, indica literalmente que " los precios de 2019 no se ven afectados por los precios definitivos publicados por la Consejería."Y añade: "... Como sin duda recordarás, ya se llegó a un acuerdo el 22 de junio de 2020 sobre los precios de la cosecha de 2019. Este acuerdo se confirmó por vuestra parte el 24 de junio de 2020 a 18€/cántara de vino tinto y a 14€ cántara de blanco. Por lo tanto, no aceptamos las facturas que nos adjuntas. De hecho, tenemos que revisar lo que nos habéis facturado al respecto de 2019 porque creemos que nos habéis actuado de más con respecto al citado

Este rechazo por parte de BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. a las distintas facturas rectificativas remitidas a partir de septiembre por la Cooperativa y patentizado en los correos electrónicos que la demandada remitió el 6 de octubre de 2020 ( rechazando los precios) y el 5 de julio de 2021 ( rechazado las facturas), minimiza hasta la extinción la pretendida eficacia que la parte apelante otorga al conjunto de correos electrónicos, de contenido inespecífico y muchas veces de lacónico, habidos desde octubre de 2020.

10.- En conclusión,no existen actos posteriores que de manera concluyente evidencien que los acuerdos de 22 de junio de 2020 fueron meras conversaciones, en contra de lo que resulta de manera clara del tenor literal de ese documento 7 de la contestación a la demanda consistente en el acta redactada por la propia Cooperativa de la reunión de 22 de junio de 2020 y que fue remitida por mail de 24 de junio de 2020ª la demandada.

En tenor literal de ese documento, interpretado conforme al art. 1281 del Código Civil, evidencia de forma muy clara que lo adoptado fueron acuerdos, y muy concretos, que supusieron la novación del precio fijado en el contrato, aunque únicamente para la cosecha de 2019 y 6404 litros de la cosecha de 2018. Ese precio quedó establecido de manera fija ( no un máximo ni un mínimo), a 18 euros la cántara de vino tinto y 14 euros la cántara de vino blanco, sin la revisión posterior conforme a los precios de la consejería ( " independientemente de los precios de la Consejería")

Además este tenor literal de esos acuerdos se concilia con los actos anteriores de las partes que hemos examinado (correos electrónicos) relacionados con el contexto en el que esos acuerdos se adoptaron: la situación de pandemia de COVID-19 del año 2020, y la necesidad de las dos empresas de buscar soluciones: BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. compraba toda la cosecha de 2019, pero a precio rebajado respecto de los términos del contrato de 15 de julio de 2016, pensado- no olvidemos- para una situación de normalidad. Y desde luego se concilia con el hecho de que tras los acuerdos, la Cooperativa emitió el 8 de junio de 2020 una factura rectificativa conforme a la cual se rebajaba un euro todas las facturas de vino tinto del año 2019 y de 6404 litros del año 2018 que había emitido hasta la fecha, de forma que el precio quedaba así ajustado a 18 euros la cántara, exactamente en los términos del acuerdo al que se había llegado en fecha 22 de junio de 2020. También se concilia con el hecho de que el documento "excel" remitido por doña Angustia como anexo al correo electrónico de 16 de julio de 2020 ofreciendo tres opciones de facturación, se remitió no como fue aportado en la audiencia previa por la actora ( documento 9), sino que tenía varias pestañas, en una de las cuales constaban los precios fijos ( 18 euros cántara de vino tinto) y con el hecho de que finalmente, . BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A rechazase las rectificaciones de precios y las facturas con dichas rectificaciones que a partir de septiembre le remitió la Cooperativa.

11.-Cabe añadir que el recurso de apelación hace escasa referencia a la pericial judicial practicada (ver acontecimiento 126 del procedimiento) y ratificada en el acto del juicio por el perito (ver su declaración en la grabación del juicio a partir aproximadamente de 1 hora 43 minutos), pese a que la misma da respuesta a diversos óbices que plantea la parte recurrente.

Así, por ejemplo, la recurrente alega que carece de sentido que las Bodegas demandadas contabilizaran las facturas remitidas desde septiembre de 2020 y no las rechazaran categóricamente como hubiera sido lógico, si toda la cosecha de 2.019 estaba ya liquidada.

Sin embargo, el perito judicial (que en su informe destaca que contrastó para la emisión de su dictamen los datos de las facturas y los pagos con los mayores de la contabilidad de cuatro años de ambas entidades, 2019, 2020, 2021 y 2022, teniendo en cuenta el IVA de las operaciones que lo devengaron) da respuesta a esta cuestión.

Su dictamen concluye que, efectivamente, las facturas emitidas por la cooperativa coinciden con las contabilizadas por las sociedades demandadas, pero matiza que hay facturas por diferencias de precios que las demandadas no admiten, y que tienen contabilizadas en cuentas de proveedores diferenciadas.

Es decir, que las demandadas contabilizaron las facturas que les eran giradas (no en vano era su obligación legal), pero lo hicieron de manera diferenciada, separada. Por consiguiente, es evidente que el hecho de que contabilizaran estas facturas no implica su aceptación.

El perito destaca también lo siguiente:

"Teniendo en cuenta las facturas y los pagos documentados, que podemos calificar de diferencias, los importes pendientes de pagar a la fecha serían:

Así, el importe total de las facturas contabilizadas por las sociedades demandadas, pero no admitidas, ascienden a 528.718,08 euros, que es aproximadamente el importe del cuadro anterior, que refleja en saldo pendiente de pago según nuestra revisión...."

Como vemos, las facturas contabilizadas de manera diferenciada por las demandadas son precisamente las que no aceptaron por considerar que no se correspondían con los acuerdos de 22 de junio de 2020, y coinciden precisamente con la suma que ahora reclama la apelante en su recuro de apelación ( muy diferente y muy inferior a la cantidad, mucho más elevada, que la demandante reclamaba en la demanda).

En suma, del conjunto de la prueba resulta que las únicas facturas que BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. dejó de abonar fueron las mismas que contabilizó de manera separada, y que no pagó porque facturaban de más respecto de lo pactado en el acuerdo de 22 de junio de 2020, conforme al cual se había estipulado un precio fijo de 18 euros la cántara de vino tinto y 14 euros el blanco.

12.-Todo lo anterior determina la desestimación del primer motivo de apelación.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso: alegación de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en cuanto a la pretensión de reclamación de intereses moratorios de la campaña de 2020.- Desestimación del motivo por no haber solicitado en primera instancia el complemento de sentencia ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil )-

1.-Como segundo motivo de recurso, la parte recurrente esgrime la incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que esta no habría resuelto sobre la pretensión, asimismo articulada en la demanda, de que se condenase a la demandada al pago de interese moratorios correspondientes a la campaña de 2020.

2.-Ciertamente en la sentencia no se resuelve sobre el particular, pero también es cierto que la parte actora, tras serle notificada la sentencia, no solicitó el complemento de sentencia como pudo haber hecho conforme a lo prevenido en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

El complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.

La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.

A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo anteriores,que razona del siguiente modo:

"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.

Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización,según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

[ los subrayados son nuestros]

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Como vemos, como sucede también en el caso que nos ocupa, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre una de las pretensiones articuladas en la demanda.

La demandante, sin embargo, no solicitó la subsanación de esa omisión mediante el instituto del complemento de sentencia del art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que directamente denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación.

Frente a ello, la demandada-apelada opuso ante la Audiencia Provincial que la parte actora debía de haber solicitado el complemento de sentencia ex art. 215 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se subsanase esa omisión en la primera instancia.

Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la objeción de la parte apelada, y procedió a resolver sobre el fondo de la apelación.

Frente a ello, la parte demandada -apelada interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal ante el Tribunal Supremo, y el Alto tribunal, en la sentencia que estamos examinando, estimó el recurso, porque entendió que la petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Y que por eso, al no haberse solicitado el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, quedaba cerrada para el apelante la posibilidad de plantear directamente en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Como la Audiencia Provincial no respetó esta exigencia, sino que entró a resolver directamente sobre la cuestión, el Tribunal Supremo considera que incurrió en infracción procesal, estimando el recurso y dejando sin efecto el pronuncamiento de la Audiencia Provincial sobre esa cuestión sobre la cual no se había solicitado previamente el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.

3.-En igual sentido se pronunciaba ya el Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 411/2010 del 28 de junio de 2010( ROJ: STS 3954/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3954 ) cuando razonaba de la siguiente forma:

"El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia,por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación,conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). "

Como no puede ser de otra forma, las audiencias provinciales se pronuncian también en este mismo sentido.

Hay muchísimas sentencias, pero entre las más recientes, podemos citar:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª núm. 16/2025 del 14 de enero de 2025( ROJ: SAP MU 90/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:90 ) :"Debemos desestimar también los alegatos referidos a la existencia de incongruencia omisiva, pues la parte actora no acudió al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , "de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215.2 impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva"( STS. 411/2010, de 28 de junio )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5ª núm. 693/2024 del 19 de diciembre de 2024( ROJ: SAP IB 3221/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3221 ) razona: "....si la parte actora apreciaba en la resolución omisión sobre cuestión planteada debió acudir a la aplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e instar el oportuno complemento. El no haberlo hecho impide alegar incongruencia omisiva en sede de recurso. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que, en Sentencia nº230/2021, de 27 de abril , con cita de las SS 411/2010, de 28 de junio ; 712/2010, de 11 de noviembre , y 891/2011, de 29 de noviembre ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1ª núm. 919/2024 del 17 de diciembre de 2024( ROJ: SAP O 4639/2024 - ECLI:ES:APO:2024:4639 ): "La parte apelante se encarga expresamente de advertir que la Sentencia recurrida no ha examinado la defensa basada en el passing on a pesar de haber sido alegada en el escrito de contestación a la demanda. Baste señalar para desestimar el recurso en cuanto a este extremo la exigencia procesal por la cual la parte que se haya visto perjudicada por dicha incongruencia omisiva deberá acudir en la primera instancia a solicitar el oportuno complemento de la Sentencia, tal y como habilita el art. 215-2 LEC precisamente para los supuestos en que las Sentencias "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". La ausencia de la petición de complemento impide que podamos en esta segunda instancia entrar a conocer de tal pretensión. En este sentido la jurisprudencia viene declarando que "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos"( STS 230/2021 de 27 abril )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 467/2024 del 12 de diciembre de 2024( ROJ: SAP SE 2420/2024 - ECLI:ES:APSE:2024:2420 ): "Denuncia la apelante en su recurso error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva de la sentencia. Por razones de pura lógica procedimental abordaremos en primer lugar el segundo de los motivos esgrimidos, pues de prosperar determinaría la nulidad de la sentencia debiendo asumir la que resuelve la instancia. Pues bien, el motivo en cuestión no puede tener favorable acogida, dado que la parte no ha utilizado el mecanismo legalmente procedente para sulir la omisión de pronunciamientos en una resolución judicial, que no es otro que la solicitud de complemento de la sentencia, previsto en el art. 215 de la LEC ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 592/2024 del 05 de diciembre de 2024( ROJ: SAP PO 3016/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:3016 ): "También alega la entidad demandada que la acción estaría prescrita y retraso desleal en el ejercicio de la acción. Sin embargo, no habiéndose dado respuesta a estas cuestiones en la sentencia, debió haberse solicitado el complemento de la sentencia. Se trata de una incongruencia omisiva por vulneración del art. 218 de la LEC , para cuyo reconocimiento la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012 , citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016 , 16.9.2021 y 9.3.2023 )..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 4ª núm. 519/2024 del 04 de noviembre de 2024( ROJ: SAP A 2508/2024 - ECLI:ES:APA:2024:2508 ): "Sintetizados los alegatos de las partes, obligado resulta llamar la atención y subrayar la indebida utilización del remedio procesal que nos ocupa cuando, de forma palmaria, debió haberse interesado el complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215 Lec . Y es que, sosteniendo la parte demandada que la sentencia no se han analizado todos los argumentos de oposición por ella formulados, evidente resulta el abuso que entraña apelar la sentencia por tal motivo cuando no se ha solicitado previamente el complemento de la sentencia.En este sentido, declara la STS de 27-4-21 "- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó."

4.-Trasladando toda esta doctrina al caso que nos ocupa, la desestimación del motivo de apelación surge por sí sola, puesto que la parte apelante no puede pretender que esta Sala se pronuncie por vez primera sobre la cuestión de los intereses moratorios relativos a la cosecha de 2020, cuando resulta que la sentencia de primera instancia no lo hizo, y la parte apelante no utilizó, como debió de haber hecho , el remedio que prevé el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia el complemento de sentencia, a fin de suplir esa omisión. La ausencia de la petición de complemento impide que podamos en esta segunda instancia entrar a conocer de tal pretensión.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Por disposición de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal SOCIEDAD COOPERATIVA COMARCAL LIMITADA DE NAVARRETE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño de fecha 4 de abril de 2024 en Juicio Ordinario 1482/2021 de dicho Juzgado, de la que deriva el presente Rollo núm. 326/2024, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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