Sentencia Civil 246/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 246/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 173/2025 de 05 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100297

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:297

Núm. Roj: SAP SO 297:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00246/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ECC

N.I.G.42043 41 1 2023 0000184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2023

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

Recurrido: Julio

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 246/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

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En Soria, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento ORDINARIO Nº 155/23 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de EL BURGO DE OSMA (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SAN ESTEBAN DE GORMAZ (SORIA), representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Gallego Baigorri.

Y como apelado y demandante D. Julio..., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Marco y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Lafuente Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

" Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Pérez Marco en nombre y representación de D. Julio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la DIRECCION000, de San Esteban de Gormaz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Jiménez Sanz y en consecuencia:

SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO DE LA JUNTA CELEBRADA EL 7 DE MARZO DE 2023 por la que se declara que la obligación de reparación corresponde al propietario.

SE CONDENA a la comunidad de propietarios a realizar las reparaciones estructurales necesarias en la vivienda del Sr. Julio.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 173/2025, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en SAN ESTEBAN DE GORMAZ (SORIA), DIRECCION000, se interpone recurso de apelacióncontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de El Burgo de Osma, con fecha 17 de febrero de 2025, por la que estimando íntegramente la demanda formulada por íntegramente la demanda interpuesta por D. Julio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la DIRECCION000, de San Esteban de Gormaz, se decreta la nulidad del acuerdo de la junta celebrada el 7 de marzo de 2023 por el que se declara que la obligación de reparación corresponde al propietario y se condena a la comunidad de propietarios a realizar las reparaciones estructurales necesarias en la vivienda del Sr. Julio.

En síntesis, la parte apelante alega en su escrito del recurso de apelación que la sentencia de instancia se fundamenta en claros errores en la valoración de la prueba, prescinde de las normas y doctrina jurisprudencial aplicables al caso e incurre en incongruencia omisiva respecto de algunas de las cuestiones planteadas.

La parte apelada se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos del recurso de apelación, parece oportuno explicar los antecedentes del supuesto sometido a la consideración de la Sala, a fin de dejar sentados, en lo esencial, los términos de la litis, dando por reproducido el relato de los hechos controvertidos realizado por la resolución de instancia.

La demanda tiene por objeto el ejercicio de una acción de impugnación y consiguiente declaración de nulidad, del acuerdo de la Junta COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de la localidad de San Esteban de Gormaz celebrada el 7 de marzo de 2023, en el que se acuerda no arreglar los daños existentes en la vivienda, así como acción de condena de esta a reparar los desperfectos estructurales del edificio que afectan a la propiedad del demandante D. Julio. En el Acta de la mencionada Junta se recoge en el Orden del día 6º "Ruegos y Preguntas", que "D. Julio se queja de que en su piso tiene varios desperfectos que imputa a la empresa constructora, propone a la comunidad que corra con los gastos de su reparación, contestando los vecinos que si el problema lo tiene en su vivienda los gastos de las reparaciones le corresponden a él."

El actor impugna dicho acuerdo, alegando que no estaba incluido como punto en el orden del día, a pesar de que el demandante así lo había solicitado en anteriores reuniones de la comunidad, y que se adoptó la decisión en el orden del día de "ruegos y preguntas".

Igualmente, el demandante aduce que se han vulnerado sus derechos como propietario del inmueble y miembro de la Comunidad de Propietarios, pues, a su entender, siendo los daños estructurales, la obligación de reparación corresponde a la comunidad de propietarios y no sólo al demandante. A este respecto, puntualiza el actor que los daños consisten en la caída del yeso del forjado en la zona del techo del salón de la vivienda, provocada por la rotura de 2 bovedillas, así como humedades, siendo responsable la comunidad por tener origen en un elemento común.

Acerca de la contestación a la demanda, cabe destacar los siguientes extremos:

1º Falta de legitimación activa o falta de acción, sobre la base de que la contestación negativa a la propuesta del demandante no tiene la consideración de acuerdo comunitario, toda vez que la cuestión referente a la existencia y reparación de daños no estaba incluida en ningún punto del orden del día de la junta general, por lo que no pudo someterse a aprobación de la junta.

2º En cuanto a los daños, la Comunidad de propietarios demandada sostiene, en resumen, que los defectos o vicios constructivos existentes en la vivienda no tienen su causa en la falta de mantenimiento o conservación de los elementos comunes ( artículo 10.1.a) de la L.P.H.) , por lo que, a su juicio, no cabe imputar ninguna suerte de responsabilidad a la comunidad de propietarios ( artículo 1.902 del C.C.) .

Luego, la controversia se centra en la existencia y en su caso, nulidad, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios y en la determinación de si debe responder la Comunidad de Propietarios de los defectos existentes en la vivienda del demandante o si debía responder el promotor y constructor.

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con fundamento en las siguientes conclusiones:

1ª El acuerdo es impugnable y en tanto se aduce por el demandante un grave daño para sus intereses derivado de dicho acuerdo, concurre la legitimación ad procesum que se niega por la demandada.

2ª El demandante tiene derecho a que los defectos existentes en su vivienda, tanto en relación con la caída del techo del salón, como de las humedades por condensación en salón y dormitorio, sean reparados por la Comunidad de Propietarios, por tratarse de desperfectos que afectan a elementos comunes.

TERCERO.- Primeramente, la Sala dará respuesta a los motivos referentes a la acción de impugnación entablada por la parte demandante frente al acuerdo de la Junta COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de la localidad de San Esteban de Gormaz celebrada el 7 de marzo de 2023.

A este respecto, la Comunidad de propietarios apelante razona que no nos encontramos ante un acuerdo comunitario, es decir, ante una decisión formal respecto de un punto del orden día sometido a aprobación de la comunidad, sino que se trata de un mero parecer de los propietarios, o lo que es lo mismo, de la expresión de una opinión informal, sin ningún carácter ni efecto vinculantes, no regulado y no susceptible de impugnación alguna. Y por tanto, considera la parte apelante que es clara la falta de legitimación activa o falta de acción por carencia de objeto respecto de la acción impugnatoria, siendo además que tampoco constan ni el voto en contra del demandante, ni que este salvara su voto y tampoco la privación de su derecho de voto ( artículo 18.2 de la L.P.H.) .

Del mismo modo, sostiene la parte apelante que tampoco puede atenderse a las razones de nulidad porque no tienen cabida en ninguno de los supuestos de impugnación ( artículo 18 de la L.P.H.) .

Junto a esto, añade la Comunidad de Propietarios apelante que, a su entender, sin previa solicitud por escrito, la falta de inclusión en el orden del día no supone ninguna vulneración legal y tampoco conlleva ninguna suerte de nulidad de acuerdos.

Atendiendo a los argumentos de la parte recurrente, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que: "la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004, en recurso nº 3047/1998 y 28 de junio de 2007, en recurso nº 3062/2000 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.

La asistencia a las Juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos a tratar al margen de los fijados en el orden del día permitiría conseguir la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad"(a modo de ejemplo, Vid. STS 353/2010 de 15 Jun. 2010, Rec. 1615/2005, RJ\2010\5392).

Teniendo en cuenta lo que antecede, el Tribunal Supremo deja bien sentado que, al someter a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que no figuraba en el orden del día, se estaría produciendo una vulneración de normas imperativas, y por tal motivo, no resulta admisible declarar la validez de un acuerdo adoptado en el apartado de "ruegos y preguntas"(Vid. STS 353/2010).

Por otra parte, tampoco puede desconocerse que el art.18 de la Ley sobre propiedad horizontal en su apartado 1 establece que: "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

Asimismo, también hay que recordar que el párrafo 2 del mencionado artículo otorga legitimación para la impugnación de estos acuerdos a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta. En este punto, el Tribunal Supremo ha observado que "El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH"( STS 242/2013 de 10 May. 2013, Rec. 1523/2009, RJ\2013\4614).

Sentado lo expuesto, examinando el acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de San Esteban de Gormaz, de fecha 7 de marzo de 2023, la Sala comprueba que la cuestión planteada por D. Julio no figuraba en el orden del día de la convocatoria, sino que, en efecto, se introdujo en el punto 6 del apartado de "ruegos y preguntas". Así consta en la mencionada acta, donde se recoge que " Julio se queja de que en su piso tiene varios desperfectos que imputa a la empresa constructora, propone a la comunidad que corra con los gastos de su reparación, contestando los vecinos que si el problema lo tiene en su vivienda los gastos de las reparaciones le corresponden a él".Cierto es que no se contempla expresamente que dicho acuerdo se votase, pero, también es verdad que de dicha acta se infiere con toda claridad que fueron varios los acuerdos que se alcanzaron en el punto 6º de la convocatoria, dedicado a "ruegos y preguntas", y en ningún caso, se refleja que se votasen expresamente ni si se acordaron por unanimidad de todos los vecinos. Como ejemplo de ello, entre otros acuerdos, cabe destacar que en el punto 1 se acordó autorizar la instalación de un toldo por parte de un vecino; mientras que en el punto 3 se llegó a aprobar el presupuesto presentado por la empresa Land Vertical para la reparación del canalón, por importe de 480,30 euros más IVA y solicitar a esta empresa la revisión de algún desperfecto más.

Luego, teniendo en cuenta el contenido del acta de la Junta de 7 de marzo de 2023, a juicio de la Sala, los vecinos no se limitaron en la citada Junta a manifestar una mera opinión informal, sino que adoptaron un acuerdo por el cual debería ser D. Julio y no la Comunidad de Propietarios, quien habría de correr con los gastos de las reparaciones de su vivienda. Más aún, cuando es evidente que en dicha Junta lo habitual fue que, en el trámite de "ruegos y preguntas", se adoptasen acuerdos sobre temas relevantes que no figuraban en el orden del día de la convocatoria.

No figurando dicho acuerdo en el orden día del día de la convocatoria de la Junta y habiéndose adoptado en la fase de "ruegos y preguntas", no cabe dudar de su nulidad, a la luz de la doctrina jurisprudencial arriba citada. Y además, al margen del perjuicio que pudiera ocasionar al actor, resulta claro que el acuerdo es impugnable con arreglo a lo previsto en el art.18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que, en todo caso, el mismo resulta contrario a la ley, en tanto que se acordó con vulneración de normas imperativas.

Por último, entiende la Sala que el demandante se encuentra legitimado para impugnar el acuerdo ante los tribunales, en virtud del art.18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que, aunque no conste en el acta su voto en contra, lo cierto es que tampoco aparecen en ninguno de los puntos del apartado de "ruegos y preguntas" del acta los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor o en contra del resto de acuerdos que, como se ha explicado, se alcanzaron en este trámite, así como tampoco las cuotas de participación que respectivamente representaban. Y por lo demás, a quien corresponde probar sus afirmaciones, ex art.217 LEC, es a la parte recurrente, sin que tampoco haya aportado prueba alguna la Comunidad de Propietarios con la que acreditar que, tal como sostiene, D. Julio no votó en contra del acuerdo que figura en el acta, en el punto 6 del apartado de "ruegos y preguntas".

En consecuencia, procede la desestimación del presente motivo de apelación.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la acción de reparación de los daños estructurales, en resumen, la parte recurrente sostiene que, atendiendo al informe pericial presentado por la demandada, los defectos o vicios constructivos existentes en la vivienda no tienen su causa en la falta de mantenimiento o conservación de los elementos comunes ( artículo 10.1.a) de la L.P.H.) y por tanto, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, a su juicio, es incuestionable que no cabe imputar ninguna suerte de responsabilidad a la comunidad de propietarios ( artículo 1.902 del C.C.) .

Tomando en consideración los argumentos de la parte recurrente, primeramente, conviene recordar que el art.10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a la comunidad la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. En relación con este precepto, cabe traer a colación lo dispuesto en la STS Sentencia 80/2024 de 23 Ene. 2024, Rec. 5139/2019 (JUR\2024\32019): "1.- Como puso de manifiesto la sentencia 12/2022, de 12 de enero , la obligación de realizar las obras requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble ya existía en la redacción original de la LPH, según se deducía a sensu contrario de su art. 10 . Se trataba más bien de una obligación preventiva para evitar la situación límite de ruina del art. 389 CC . Pero más recientemente el legislador ha establecido obligaciones que van más allá de la prevención de esas situaciones y, siguiendo la tendencia de la legislación urbanística, impone a los propietarios unas obligaciones más amplias en relación con el mantenimiento de los inmuebles, en cuanto a sus condiciones no sólo estructurales, sino también de estanqueidad, habitabilidad y seguridad (verbigracia, art. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; arts. 3 y 16.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ; art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana).

2.- En esta línea, el régimen del art. 10.1 LPH se acomodó a este marco jurídico tras las reformas introducidas por las Leyes 8/1999, de 6 de abril, y 8/2013, de 26 de junio, de tal manera que este precepto establece el deber general de las comunidades de propietarios de realizar las obras y actuaciones necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble, precisas para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad del edificio y de sus servicios e instalaciones comunes".

En cuanto a los defectos o vicios constructivos a los que se hace referencia, la Sentencia de instancia ha valorado tanto el informe pericial de la Arquitecta Sra. Nuria como el informe pericial elaborado por el perito Sr. Jorge. En lo referente a la prueba pericial, como esta misma Sala dejó sentado en su Sentencia 250/2022 de 29 Jul. 2022, Rec. 263/2022 (JUR\2022\319181), cabe destacar que "el artículo 348 LEC establece que el órgano jurisdiccional debe valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ STS. 16 de septiembre de 2010 ]".

Dicho esto, la Sala analizará la prueba pericial practicada en este procedimiento. Así, este Tribunal ha podido verificar que, en efecto, en cuanto a la caída del yeso del forjado, en la zona del techo del salón de la vivienda, provocada por la rotura de dos bovedillas, de la pericial de la Sra. Nuria se desprende que, dicha rotura puede deberse a los siguientes motivos: movimiento diferencial entre los nervios de apoyo de la bovedilla, flecha excesiva en el forjado por una rigidez insuficiente, dilatación térmica, defectos de fabricación de las piezas y rotura por expansividad potencial por humedad. Y por lo que se refiere a los problemas de humedades y condensación a lo largo de la fachada del edificio, la perito considera que probablemente tengan causa en un insuficiente de aislamiento en la fachada y en la existencia de puentes térmicos con la estructura y las carpinterías exteriores.

Por lo que respecta a la pericial del Sr. Jorge, en lo referente a los daños observados por el desprendimiento de yeso en techo de salón, del informe se infiere que este tipo de daños tiene su origen en un defecto estructural del forjado, en el uno de los materiales que lo componen, y en este sentido, se determina que se trata de un elemento común del edificio y perteneciente a la estructura del edificio, descartándose la intervención particular del propietario para provocar dichos daños. De dicha prueba pericial también se colige que los daños se han producido una vez agotados los plazos correspondientes de reclamación al Promotor-constructor del inmueble.

Por otra parte, en lo relativo a los daños consistentes en humedades y condensaciones, el Sr. Jorge concluye que tiene su origen en un defecto de construcción, debido a la falta o deficiencia de aislamiento térmico en las fachadas afectadas.

Luego, atendiendo a las conclusiones de ambos peritos, nada tiene que objetar la Sala a la valoración conjunta de la prueba pericial que realiza la Magistrada a quo, en tanto que el resultado de la prueba pericial pone en evidencia que los daños cuya reparación reclama el demandante tienen su origen en defectos estructurales que afectan a elementos comunes. Y por consiguiente, no pueden ser acogidas en esta alzada las bases interpretativas que, en opinión del apelante, debería de haber seguido la Juez de instancia.

Por tanto, ha quedado acreditado que tanto los daños relativos al forjado, como los referentes a las humedades que traen causa del deficiente aislamiento de la fachada, afectan a elementos que tienen naturaleza común, conforme al art.396 Cc, al ser elementos esenciales de la Comunidad. Y a este respecto, no puede desconocerse que es obligación de la Comunidad de Propietarios demandada acometer las reparaciones de carácter extraordinario o las que procedan de un vicio o defecto de la construcción o de la estructura del propio elemento. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre las que se encuentran las que se recogen en la sentencia apelada, y otras más recientes como la STS, Sala Primera, de lo Civil, 80/2024 de 23 Ene. 2024, Rec. 5139/2019 (JUR\2024\32019).

Respecto a las alegaciones relativas a la prescripción de la acción de reparación de daños, resulta de interés la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 491/2018 de 14 Sep. 2018, Rec. 133/2016 (RJ\2018\5139), en la cual el Alto Tribunal deja sentado: "Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil , que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2.º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 del Código Civil que resulta aplicable".

Sentado lo que antecede, la Sala ha podido verificar, tras examinar las actas de las diversas juntas de la Comunidad de Propietarios demandadas, aportadas junto con la demanda y que figuran en el nº 5 del Visor que, desde el año 2006, la parte demandada ha recibido quejas de la mayor parte de los vecinos en relación con numerosos desperfectos que afectaban a sus viviendas, así como que, ante la falta de atención o deficiente actuación por parte de la promotora, se acordó reclamar a ésta la reparación de tales desperfectos, constando también que se intervino por parte de la Comunidad demandada respecto de problemas de impermeabilización que afectaban a los pisos superiores. Cierto es que también el actor se dirigió a la empresa promotora, sin que ésta arreglase de forma satisfactoria las deficiencias referentes a las humedades.

De otro lado, como ya se ha señalado, según el informe pericial del Sr. Jorge, los daños que traen causa de las deficiencias o vicios del forjado son posteriores a la posible reclamación a la promotora en virtud de la LOE.

Igualmente, hay que tener en cuenta que, según indica el propio recurrente, las viviendas se entregaron en noviembre de 2005, por lo que el plazo de diez años para reclamar por los vicios en virtud de la LOE habría finalizado en noviembre de 2015.

A mayor abundamiento, cabe reseñar que la junta de la Comunidad de Propietarios en que el actor reclamó la reparación de los daños tuvo lugar el 7 de marzo de 2023. Y en este punto, debe recordarse que, como consecuencia de la pandemia del Covid 19, quedó suspendida la obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal hasta el 30 de junio de 2022 (Vid. Decreto-ley 1/2022, de 11 de enero, por el que se establecen medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19 en el ámbito de las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal).

Luego, en atención a lo que expuesto y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo arriba mencionada, resulta obvio que, contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, la acción de reparación de los daños entablada por el demandante no estaría prescrita. Ello, habida cuenta que la Comunidad de Propietarios, desde el año 2006, era plenamente conocedora de la existencia de vicios en el edificio, habiendo procedido incluso a acordar la reparación de los desperfectos que la deficiente impermeabilización causaba en las viviendas de algunos vecinos, dejando transcurrir el plazo de responsabilidad decenal previsto en la LOE para reclamar por los defectos de la construcción. Y en cualquier caso, respecto tanto respecto a estos defectos como en relación a los vicios con origen posterior a la finalización del plazo para el ejercicio de las acciones legales previstas en la LOE, desde el 2015, en que acabó el plazo de responsabilidad decenal de la promotora, hasta el 2023 en que tuvo lugar la Junta objeto del presente procedimiento y la presentación de la demanda, seguidamente, en abril de 2023, tampoco han transcurrido los cinco años que para la prescripción ha establecido el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que no se convocaron juntas de propietarios durante los años 2020, 2021 y 2022.

En último término, entiende la Sala que no cabe la compensación de culpas solicitada por la parte apelante, habida cuenta que, como se ha señalado, desde el año 2006, la Comunidad de Propietarios venía siendo advertida de la existencia de vicios y defectos derivados de la construcción que claramente afectaban a los elementos comunes del inmueble y sin embargo, no consta que procediera a reclamar contra los agentes de la edificación, en virtud de lo previsto en la LOE.

Todo lo cual ha de comportar la desestimación del motivo alegado

QUINTO.- Por último, en cuanto al invocado vicio de incongruencia omisiva, este Tribunal ha de poner de manifiesto que la obligada motivación de las resoluciones judiciales exigida en el art. 24 CE no impone una contestación a cada argumento de las partes, siendo "suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 196/2005, de 18 de julio (RTC 2005, 196) )."( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 305/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 305) ).

De la misma manera, no puede desconocerse que, de acuerdo con la doctrina sentada por el TEDH al interpretar el contenido del art.6.1 CEDH ( STEDH 9-12-1994, Caso Ruiz Torija. TEDH 1994\4), el juez debe pronunciarse sobre todos los motivos formulados por las partes, sin lo cual la sentencia pecaría de incongruencia omisiva. No obstante, según la jurisprudencia, no está obligado a responder de manera explícita a cada uno de los motivos formulados por las partes, cuando la aceptación de una de las pretensiones conlleve el rechazo implícito del motivo.

Y en cualquier caso, el deber de congruencia de la resolución ( artículo 218 de la LEC) lo es con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, y no con las alegaciones o argumentaciones empleadas.

El motivo alegado ha de decaer, puesto que no se aprecia en el supuesto examinado en la sentencia de instancia la alegada incongruencia omisiva, habida cuenta que la resolución apelada ofrece respuesta a las pretensiones de ambas partes y de su contenido se deduce implícitamente que se rechazan de forma tácita las alegaciones relativas a la prescripción de la acción de reclamación de los daños, toda vez que la Magistrada a quo ha estimado la demanda por entender que la Comunidad de Propietarios se encuentra obligada a realizar las obras pertinentes para superar los expresados defectos.

SEXTO.- Procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSdel edificio sito en SAN ESTEBAN DE GORMAZ (SORIA), DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Jiménez Sanz, contra la Sentencia dictada el 17 febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de El Burgo de Osma, en el Procedimiento Ordinario 155/2023, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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