Sentencia Civil 240/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 240/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 161/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100299

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:299

Núm. Roj: SAP SO 299:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00240/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

-

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G.42020 41 1 2023 0000694

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2023

Recurrente: Marcelino, Alejo , Sagrario , Melisa , Serafina , Teodora , Everardo

Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ, NELIDA MURO SANZ , JULIAN SAN JUAN PEREZ , SERGIO ESCRIBANO AYLLON , NELIDA MURO SANZ , NELIDA MURO SANZ , NELIDA MURO SANZ

Abogado: JESUS MARIA LUCAS SANTOLAYA, JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO , MARIA PILAR SANZ PEREZ , JAVIER SANZ JIMENEZ , JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO , JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO , JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO

Recurrido: Leonardo

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: JESUS PLAZA ALMAZAN

SENTENCIA CIVIL Nº 240/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

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En Soria, a 5 de junio de 2025

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Ordinario Nº 108/23 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Almazán, siendo partes:

Como apelante y demandada Dª Sagrario , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. San Juan Pérez , y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Sanz Pérez.

Como apelante y demandada Dª Melisa , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Escribano Ayllón , y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Sanz Jiménez.

Como apelantes y demandantes D. Everardo, Dª Serafina ,D. Alejo Y Dª Teodora , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Muro Sanz , y asistidos por el/la Letrado/a Sr/a. Delgado Pérez-Iñigo.

Como apelante y demandado D. Marcelino , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Andrés González, y asistidos por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.

Y como apelado y demandado D. Leonardo, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.Muñoz Muñoz y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Plaza Almazán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que DESESTIMANDO la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Nélida Muro Sanz en nombre y representación de Everardo, Serafina, Alejo Y Teodora contra Leonardo, representado por el Procurador Ángel Muñoz Muñoz, Marcelino representado por la Procuradora Marta Andrés Pastrana, Melisa representada por el Procurador Sergio Escribano Ayllón y Sagrario representada por el Procurador Julián San Juan Pérez, debo absolver y absuelvo al demandado Leonardo de los pedimentos dirigidos frente a él en la demanda con imposición de costas a la parte actora y a los codemandados allanados a la demanda."

;

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandantes y demandados que constan, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 161/25, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Dª Sagrario, Dª Melisa y D. Marcelino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, con fecha 22 de enero de 2025, que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Everardo, Dª Serafina, D. Alejo Y Dª Teodora contra D. Leonardo, D. Marcelino, Dª Melisa y Dª Sagrario, absolviendo al demandado D. Leonardo de los pedimentos dirigidos frente a él en la demanda con imposición de costas a la parte actora y a los codemandados allanados a la demanda.

En sus respectivos recursos, los apelantes impugnan el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la imposición de costas a los codemandados allanados a la demanda, con fundamento, en síntesis, en la indebida aplicación de los arts. 394 y 395 LEC.

Contra la meritada sentencia se alza igualmente la representación procesal de D. Everardo, Dª. Serafina, D. Alejo y Dª. Teodora, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en errores en la valoración de la prueba, e infringe los artículos 1091, 1058, 1059, 1068 y 1279 del Código Civil.

Por todo ello, solicitan los apelantes que se revoque la Sentencia de Primera Instancia, estimando la demanda conforme a la súplica de la misma. Y subsidiariamente y para el caso de que no se estimase la solicitud anterior, interesan los recurrentes se revoque la Sentencia de Primera Instancia, dejando sin efecto la imposición de costas a la parte actora.

La representación de D. Leonardo se opone a los recursos planteados de contrario.

SEGUNDO.- Con carácter previo a dar respuesta a los recursos de apelación, parece oportuno dejar sentado el objeto de la controversia.

La parte actora ejercita una acción en la cual solicita la elevación a público del documento privado suscrito el 20 de octubre de 1991, acompañado como documento núm.12 del escrito de demanda, realizando en la escritura lo necesario para la plena efectividad jurídica de lo pactado en el documento, en el cual se procedió a la formación de las suertes o lotes y al sorteo de los mismos, relativos a los bienes adquiridos por herencia de doña Carmela y los bienes de don Mariano, todo ello sobre la base de los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil.

Por lo que respecta a la parte demandada, la representación procesal de D. Leonardo, en resumen, se opone a la demanda, alegando:

1º El documento acompañado como número 12 de la demanda carece de los datos esenciales de los inmuebles incluidos en el mismo.

2º La realidad física de las fincas mencionadas en dicho documento no se corresponde con la de aquellas a las que se pretenden equiparar en el correlativo.

3º Niega tener conocimiento del borrador de escritura aportado como documento número 15, siendo el único borrador el aportado como documento número 3 de su contestación, en la que se omite la adjudicación de una casa, y hay excesos de adjudicación y de obligaciones que no fueron asumidas en el documento de 1991.

Por su parte, los demás demandados, D. Marcelino, Dª. Melisa y Dª. Sagrario se allanan a la demanda presentada.

La sentencia apelada desestima la demanda con fundamento en que lo que se pretende con el documento cuya elevación a público es la división en "suertes" o lotes de las fincas que integraban la herencia, pero no se determinan las posibles compensaciones económicas que deban hacerse entre los herederos. En este sentido, entiende el Magistrado de instancia que lo que subyace en este caso es una partición de herencia y que no existe acuerdo sobre todos los extremos de la misma, o por lo menos, no existe respecto de uno de los herederos, por más que los demás se muestren a favor. Y para estos casos, concluye el Juzgador a quo que existe un procedimiento específico previsto en la Ley, al que hay que acudir en cuanto uno de los herederos no está conforme con la partición.

La sentencia de instancia condena al pago de las costas procesales a la parte actora y a las demandadas que se han allanado a la demanda.

TERCERO.- Procede ahora examinar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Everardo, Dª. Serafina, D. Alejo y Dª. Teodora.

A este respecto, sin ánimo de ser exhaustivos, parece oportuno poner de manifiesto los principales argumentos en los que se basa el recurso de apelación.

Así, la parte apelante, en primer lugar, fundamenta su recurso en que la Sentencia parece considerar que para poder exigir que se eleve a público un contrato es necesario que el contrato recoja expresamente la obligación de elevarlo a público. En este punto, la parte recurrente argumentan que, a su entender, dicha interpretación vulnera el artículo 1279 del Código Civil, puesto que, a su juicio, la ley no requiere que la facultad de exigir el otorgamiento de escritura se haga constar expresamente en el contrato, sino que tal facultad se concede directamente por la ley, que únicamente exige para poder solicitar la elevación a público de un contrato que hubieren intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

En segundo término, los apelantes sostienen que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues la prueba practicada ha acreditado la existencia de un contrato válido, la existencia de consentimiento contractual y la existencia de una partición perfectamente válida. Por este motivo, consideran los apelantes que la Sentencia de instancia infringe el artículo 1091 del Código Civil, pues deja sin valor ni eficacia lo acordado en un contrato válido, así como el artículo 1058 del Código Civil, al dejar sin validez ni efecto una partición legalmente hecha por los herederos; y el artículo 1279, toda vez que, en contra de este artículo, declara no haber lugar a la elevación a público de un contrato que reúne el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Igualmente, frente a la sentencia de instancia, los apelantes defienden que el contrato recogido en el documento nº 12 de la demanda resulta plenamente vigente, se perfeccionó, se consumó y fue eficaz, pues cada uno de los interesados adquirió la propiedad de los bienes que le correspondió en el sorteo, ejerciendo las facultades inherentes a ese derecho de propiedad. En este punto, la parte recurrente aduce que la resolución impugnada vulnera el artículo 1068, pues habiendo existido una partición que confiere a cada heredero la propiedad de lo que se le ha adjudicado, lo cierto es que la dicha sentencia, a su entender, deja sin efecto las propiedades resultantes de la partición.

Del mismo modo, los apelantes mantienen que concurre, frente a lo que sostiene la Sentencia, interés y motivación jurídica en el ejercicio de la acción.

Insisten los apelantes en que en la demanda simplemente se pretende la elevación a público del documento en el que se llevó a cabo el reparto de los bienes y ello, respetando lo que se pactó y añade que en ningún momento se pactó que hubieren de hacerse compensaciones en metálico.

Asimismo, los apelantes razonan que el hecho de que deban completarse datos en notaría para la plena eficacia de los negocios no impide en modo alguno elevar a público el contrato cuyos elementos esenciales constan en el documento privado.

Por último, entienden los apelantes que, contrariamente a lo que dispone la sentencia recurrida, en el presente caso, ni procede ni cabe acudir al procedimiento de división de herencia.

Seguidamente, la Sala dará respuesta conjunta a los motivos alegados. Así, primeramente, este Tribunal ha de reiterar la que viene siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el invocado error en la valoración de la prueba, recogida en nuestra Sentencia num. 109/2022 de 21 marzo (JUR\2022\187440), en la cual se dispone "que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia apelada si queda patente un error en la misma, bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

En segundo lugar, en cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de elevar a escritura pública el contrato celebrado, tal como se recoge en la sentencia apelada y en sentencias de esta misma Sala (SAP Soria 114/2015 de 17 Dic. 2015, Rec. 140/2015, JUR\2016\19193), cabe volver a traer a colación STS, Sala Primera, de lo Civil, 303/2014 de 16 Sep. 2014, Rec. 969/2012, RJ\2014\5552, en la cual el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: "desde la perspectiva de la interpretación sistemática de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil se obtienen, al menos, dos consideraciones doctrinales. La primera es que, contrariamente a los casos en que nuestro Código Civil otorga a la forma del contrato un carácter solemne como presupuesto de su validez y de eficacia, la exigencia formal del artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, (número primero del citado artículo), consten en documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector del formalismo contractual ( artículo 1278 del Código Civil ), parte de la propia validez y eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil que no constan en escritura pública al disponer "que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez". La segunda consideración, al hilo de lo expuesto, es que la exigencia de esta finalidad incide, en consecuencia, en el plano del reforzamiento de la eficacia contractual del contrato, pues con su cumplimiento el contrato resulta eficaz frente a terceros.

La conclusión práctica al respecto, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es que si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo,`pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos.

También conviene destacar que las condiciones señaladas concuerdan, sistemáticamente, con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Criterio que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, con referencia al Derecho Contractual Europeo y a los principales textos de armonización en este contexto, ha reforzado destacando su función de principio general del Derecho ( SSTS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 , y 30 de junio de 2014 , núm. 3332014)".

Junto a ello, hay que recordar que, desde antiguo el Tribunal Supremo ha interpretado que la facultad concedida a los contratantes para compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública cuando esa formalidad es necesaria para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato ( artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil) , tiene como presupuesto inexcusable que el contrato, en el momento de su solicitud, reúna los requisitos que para su existencia y validez exige el artículo 1.261 del Código Civil, esto es, consentimiento, objeto y causa, toda vez que la elevación a escritura pública tiene por finalidad la ejecución de un contrato válido, eficaz y consumado (( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 noviembre 1965, etc. [RJ 1965\5451]).

Asimismo, resulta interesante la SAP Las Palmas, Sección 5ª, 144/2018 de 23 Mar. 2018, Rec. 635/2016, JUR\2018\206373, en la que se observa que "como expresa la STS de 12 de julio de 1951 el suplico de elevación del documento privado a escritura pública equivale a pedir el cumplimiento del contrato consignado en aquél; mas cuando se pretende cosa distinta a lo consignado en el documento privado, se está ante un supuesto de declaración de la existencia de un contrato - distinto al consignado en aquel documento privado-, no instrumentalizado, consecuentemente, en documento de tipo alguno, requiriendo el ejercicio de una acción encaminada a obtener declaración de tal contenido y las que le sean acumulables. Es de señalar también con la STS de 27 de marzo de 1995 EDJ 1995/1172 que el documento privado en su contenido negocial esencial deberá ser respetado en la escritura pública a otorgar, salvo que los litigantes acuerden otra cosa, conforme autoriza la normativa reglamentaria notarial, tratándose como se trata de ejecución de un contrato lícito y válido siendo que esta instrumentación no puede suponer alteración del contenido contractual de contrato privado, sin que presten su consentimiento las partes afectadas ( SSTS de 30-11-1996 EDJ 1996/9049 , 28-9-1995 EDJ 1995/4860 y 22-9-2001 EDJ 2001/28961) si bien también conviene recordar el art. 1258 CC conforme al cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Sentado lo expuesto, tras un nuevo examen en su conjunto de la prueba practicada, junto a los razonamientos expuestos en la resolución apelada, cabe destacar que, en particular, respecto al documento de 20 de octubre de 1991 (Doc. nº12 de la demanda), no cabe duda de que el mismo recoge un verdadero acuerdo por el cual los herederos convinieron distribuir en lotes o suertes los bienes adquiridos por herencia de doña Carmela y de don Mariano, para proceder a su reparto entre ellos mediante sorteo de dichos lotes o suertes. Por tanto, la parte demandada debe aceptar lo que en ese documento acordaron con anterioridad y formalizar la escritura pública, realizando los trámites necesarios para proceder a hacer efectivo lo convenido, según pactaron. Más aún, cuando consta que todas las partes, incluido el demandado D. Leonardo, consintieron la formación de lotes, como así consta en el borrador de la escritura de 1994, que se acompaña como Doc. nº 15 de la demanda, así como con el informe que se adjunta como Doc. nº13.

A mayor abundamiento, siguiendo en este punto el criterio establecido por esta misma Audiencia Provincial en su Sentencia 154/2017 de 13 Nov. 2017, Rec. 144/2017 (JUR\2018\30534), cabe añadir los siguientes fundamentos en los que se apoya la presente resolución: "En primer lugar por aplicación de la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos ("actum propium venire quis non potes"), que califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. Este principio proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe ( art. 7.1 C. C .), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988 ; sentencias del T.S. de 16-6-1984 , 16-2-1988 , 15-6-1989 , 17-2-1995 y 10-5-2004 ). Como establecen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 , 19 de febrero de 2010 , 31 de octubre 2007 , 2 de octubre de 2007 , 21 de abril de 2006 , 14 de febrero de 2002 , 25 de enero de 2002 , 21 de mayo de 2001 , 28 de enero de 2000 , y 30 de marzo de 1.999 para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero siempre nos estamos refiriendo a actos, a hechos, a actuaciones. No tienen ese carácter el otorgamiento de los negocios jurídicos, y menos si están ratificados por una sentencia, como es el caso, respecto de los cuales no cabe interpretación en tal sentido, sino que deberá estarse a lo que en ellos se establece.

En segundo lugar, haremos mención a la obligatoriedad del cumplimiento de las obligaciones. Según nuestro Código Civil (artículo 1.091 ) "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos"; y "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez" (Artículo 1.278).

Respecto a la existencia de un contrato entre las partes debemos recordar que toda relación contractual se caracteriza por ser una categoría abstracta o genérica que tiene su fundamento en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En tal sentido el artículo 1.254 del Código Civil , afirma que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa, por supuesto teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.255 . Añadiremos que el contrato exige, entre otros requisitos, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen."

Por otro lado, debe indicarse que, ciertamente, en el suplico de la demanda no se solicita únicamente que se declare el derecho de los demandantes a elevar a público el documento privado de 20 de octubre de 1991, sino que, se interesa, además, que ello se lleve a cabo realizando en la escritura lo necesario para la plena efectividad de lo pactado en el dicho documento. A este respecto, entiende la Sala que ello no tiene porqué comportar la alteración del contenido del contrato, habida cuenta que los bienes se encuentran plenamente identificados, según se desprende, principalmente, de los Doc. nº12, nº13 y nº15 adjuntados con el escrito de demanda. En este punto, los demandantes aducen que lo que se pretende es que se incorporen en la escritura los datos necesarios para su eficacia registral y catastral, como pudieran ser, entre otros, la descripción de la finca y su referencia catastral, y es evidente que ello no impide la elevación a público del contrato, puesto que, en todo caso, corresponde al Notario autorizante incluir en la escritura todos los datos que permitan su acceso al Registro Civil y al Catastro, tras una identificación fidedigna de los bienes.

De todo lo cual se deduce, a juicio de este Tribunal, que el contrato privado suscrito entre las partes resulta eficaz y cumple con los requisitos para su elevación a escritura pública, existiendo compromiso respecto a la distribución de los lotes o suertes procedentes de la herencia de doña Carmela y de don Mariano. Y por todo ello, no resulta necesario que las partes acudan al procedimiento legalmente previsto para la partición de herencia.

La anterior interpretación, como ya se ha puesto de manifiesto, forzosamente ha de conducir a la estimación del recurso de apelación. Sin que, por tanto, resulte procedente dar respuesta a la petición subsidiaria planteada en el recurso, relativa a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, habida cuenta que la estimación del recurso de apelación comporta la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente estimación de la demanda, y en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento referente a la condena en costas impuesta a los demandantes.

CUARTO.- Seguidamente, la Sala dará respuesta conjunta a los recursos de apelación formulados por Dª Sagrario, Dª Melisa, D. Marcelino, habida cuenta que todos ellos tienen por objeto impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a las costas.

Los motivos de los recurrentes se fundamentan en que todos intervinieron en el procedimiento en calidad de codemandados, y añaden que un codemandado que se allana no pasa a ocupar la posición del actor, sino que su allanamiento se considera como una aceptación de las pretensiones del demandante, y el proceso continuará respecto a los demás demandados que no se hayan allanado. También se aduce que el asunto podría ser considerado como jurídicamente dudoso como se deduce de las consideraciones contenidas en los Fundamentos jurídicos de la propia sentencia.

Vistos los argumentos de los apelantes, parece oportuno establecer la naturaleza y alcance del allanamiento regulado en el art.21 LEC. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional define el allanamiento como una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda ( S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre, «BOE» núm. 276 Ponente el Excemo Sr D. Antonio Truyol Serra).

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 910/2022 de 14 Dic. 2022, Rec. 5150/2020, RJ\2022\5660, expone: "Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero ; 571/2018, de 15 de octubre ; 173/2020, de 11 de marzo ; y 676/2022, de 17 de octubre ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes, y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan."

En semejantes términos se ha pronunciado la jurisprudencia menor, al entender que el allanamiento se trata de un acto procesal expreso que comporta una declaración de voluntad del demandado por la que muestra su conformidad con las pretensiones del actor, aceptando en consecuencia que se dicte sentencia otorgando la tutela judicial peticionada con la demanda (Sirvan de ejemplo, entre otras muchas: SAP Madrid 810/2004 de 6 Jul. 2004, Rec. 367/2003, SAP Zamora, Sentencia 276/2006 de 5 Dic. 2006, Rec. 291/2006 JUR\2007\38234, SAP Alicante, Sección 8ª, 429/2007 de 22 Nov. 2007, Rec. 234/2007, JUR\2008\75681 y SAP La Rioja 131/2021 de 14 Abr. 2021, Rec. 63/2020, JUR\2021\183494 ).

Por otra parte, cabe recordar que, en materia de costas, dispone el art.395 LEC, párrafo 1º, que no procederá la imposición de costas al demandado que se allanare a la demanda antes de contestarla, salvo que se aprecie mala fe en su conducta o, en la versión vigente tras la a Ley Orgánica 1/2025, abuso del servicio público de Justicia.

En el presente caso, consta que los recurrentes se allanaron a la demanda planteada de contrario en la misma contestación a la demanda, es decir, no se trata de que se contestara la demanda y después la parte se allanase a la misma. Y en estos casos, cabe interpretar el art.395.1 LEC, en el sentido de que no procede la imposición de las costas al demandado allanado, siempre que no se aprecie mala fe en su conducta.

Sentado lo expuesto, los recursos han de ser estimados, habida cuenta que la estimación del recurso de apelación formulado por la parte actora comporta la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda, lo que supone que tampoco deban imponerse las costas a los codemandados allanados, en virtud del art.395 LEC.

QUINTO.-Procede, por todo ello, la estimación de los recursos de apelación los recursos de apelación formulados por DOÑA Sagrario, Dª Melisa y D. Marcelino, así como el recurso de apelación presentado por DON Everardo, DOÑA Serafina, DON Alejo y DOÑA Teodora.

Se revoca la sentencia apelada, debiendo dictarse otra en esta alzada por la que, estimando íntegramente la demanda, se declara el derecho de los demandantes, DON Everardo, DOÑA Serafina, DON Alejo y DOÑA Teodora y la obligación de los demandados, DON Leonardo, DOÑA Melisa, DON Marcelino y DOÑA Sagrario, de elevar a público el documento privado suscrito el 20 de octubre de 1991 realizando en la escritura lo necesario para la plena efectividad jurídica de lo pactado en el documento. Y se condena al demandado DON Leonardo a estar y pasar por dichas declaraciones y a otorgar la escritura en la que se eleve a público el documento privado suscrito el 20 de octubre de 1991 y en la que se realice todo lo necesario para la plena efectividad jurídica de lo pactado en el documento.

Con imposición de las costas de la primera instancia a DON Leonardo en aplicación del artículo 394 LEC, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación ( art. 398,2º L.E.C.) .

Procédase a la devolución del depósito interpuesto para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando los recursos de apelación formulados por DOÑA Sagrario, representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, por Dª Melisa, representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, por D. Marcelino, representado por la Procuradora Sra. Andrés González, y por DON Everardo, DOÑA Serafina, DON Alejo y DOÑA Teodora, representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz, contra la Sentencia dictada el 22 enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Almazán, en el Procedimiento Ordinario 108/2023, revocamos la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por DON Everardo, DOÑA Serafina, DON Alejo y DOÑA Teodora, a la que se allanaron DOÑ A Sagrario, Dª Melisa, D. Marcelino y por DON Everardo, y en su virtud:

.-Se declara el derecho de los demandantes, DON Everardo, DOÑA Serafina, DON Alejo y DOÑA Teodora y la obligación de los demandados, DON Leonardo, DOÑA Melisa, DON Marcelino y DOÑA Sagrario, de elevar a público el documento privado suscrito el 20 de octubre de 1991 realizando en la escritura lo necesario para la plena efectividad jurídica de lo pactado en el documento.

.-Se condena al demandado DON Leonardo a estar y pasar por dichas declaraciones y a otorgar la escritura en la que se eleve a público el documento privado suscrito el 20 de octubre de 1991 y en la que se realice todo lo necesario para la plena efectividad jurídica de lo pactado en el documento.

Con imposición de las costas de la primera instancia al demandado DON Leonardo en aplicación del artículo 394 LEC, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación ( art. 398,2º L.E.C.) .

Procédase a la devolución del depósito interpuesto para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

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