PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que, estimando la pretensión principal incluida en la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, y como consecuencia de dicha declaración, condena a "BBVA S.A" a que devuelva a don Paolo, si a ello hubiera lugar, la cantidad pagada por el actor, por todos los conceptos hasta la extinción del contrato, que exceda del total del capital efectivamente dispuesto, previa la liquidación de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, si con anterioridad las partes no se ponen de acuerdo al respecto, con los intereses correspondientes, y al pago de las costas procesales a la parte demandada. Considera el Juzgador: " En este caso la comparación con los tipos fijados por el Banco de España resulta problemática porque nos encontramos con un contrato celebrado en 1997 y hasta el año 2010 el Banco de España englobaba los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito al consumo, comenzando dicho año las estadísticas para tales operaciones y fue a partir de mayo de 2016 cuando el Banco de España incluyó en su boletín estadístico un tratamiento separado de las tarjetas de crédito de pago aplazado frente al resto de operaciones de consumo. En la tabla 19.4 de las estadísticas publicadas por el Banco de España, referida a los intereses que apliquen las entidades financieras, en el apartado dedicado a las tarjetas de crédito -que incluye aquellas para las que se ha solicitado el pago aplazado y "revolving"- se establece un tipo de interés del 20,45 % en 2011; 20,90 % en 2012; 20,68 % en 2013; 21,17 % en 2014; 21,13 en el año 2015; 20,84 % en diciembre del año 2016; y 20,76 y 20,79 % en enero y febrero de 2017, por citar expresamente algunas mensualidades. Aunque el contrato que nos ocupa se suscribió en 1997 y no constan datos expresamente destinados a reflejar los tipos que se aplicaron durante dicha anualidad, no se ha puesto de manifiesto razón que permita considerar que fueron más elevados a los de años posteriores, por lo que a falta de información más detallada cabe entender que se mantuvo una tendencia más o menos uniforme dentro de los rangos que se vinieron aplicando en años posteriores, siendo igualmente aplicable la valoración efectuada en la repetida STS 4-3-2020 , según la cual "... una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes" y no se ha aportado ninguna justificación para que una operación contratada con el actor debiera someterse a una TAE tal elevada, sin que sea admisible basarlo en el riesgo que se deriva del alto nivel de impagos en operaciones de crédito al consumo, criterio rechazado por las SSTS 25-11-2015 y STS 4-3-2020 . Según lo expuesto, cuanto mayor sea el exceso del tipo establecido respecto del que se toma como referencia de interés normal del dinero más cerca se encontrará de ser calificado como usurario y un incremento como el indicado por encima del tipo que se ha considerado medio, es cuantitativamente importante y suficientemente relevante como para que pueda considerarse constitutivo de un interés notablemente superior al normal del dinero. Tratándose de una TAE del 28,32 % las razones expuestas conducen a declarar usurario el tipo de interés mencionado porque aunque no haya estadísticas oficiales sobre el tipo de interés aplicable en el año 1997 no se ha acreditado que los tipos durante aquel año fueron más elevados que los registrados en los años posteriores de los que sí se tiene noticia, en cuyo caso no puede dejarse de atribuir dicha calificación a un contrato con la referida TAE, no existiendo razón para pensar que en aquella anualidad dicha TAE se mantenía dentro de los márgenes admisibles y no excedía notablemente del tipo medio, por lo que se trataría igualmente de un interés notablemente superior al normal del interés del dinero y desproporcionado con arreglo a las circunstancias del caso. La conclusión se mantiene por mucho que la entidad financiera afirme haber aplicado posteriormente diferentes TAES porque ello no es motivo para dejar de aplicar las consecuencias legalmente establecidas al contrato conforme a la interpretación jurisprudencial actualmente imperante".
La entidad apelante considera que se ha realizado una incorrecta valoración de la prueba y que la tarjeta revolving no es usuraria, no habiéndose tenido en consideración el TEDR aplicado tomando como valoración el TAE. Considera así que si se tiene en cuenta la TAE del contrato en lugar del TEDR, se estarían tomando como base no solo los intereses, sino también las comisiones, lo que estima que resulta totalmente improcedente. La ley de usura no habla en ningún momento de comisiones, sino únicamente de intereses. Señala asimismo que a pesar de que el contrato de Tarjeta Revolving suscrito por el Sr. Paolo data de 1997, no fue hasta el año 2011 cuando se empezaron a generar intereses revolving. Afirma asimismo que el TEDR aplicado en el año 2011 era de un 24,60% que fue novado con posterioridad (en el año 2020, se realizó una novación en la que BBVA aplicó un TEDR del 23,14% cuando el TEDR estimado según el Banco de España ese año era del 18,06%, y finalmente a partir de la novación de abril del año 2020, BBVA aplicó un TEDR del 20,98% cuando el TEDR estimado según el Banco de España en abril del año 2020 era del 18,66%, y que la diferencia ha oscilado en apenas 4'15 puntos). Consideraba igualmente incorrecta la desestimación de la excepción de prescripción de la acción para reclamar cantidades abonadas en concepto de intereses revolving. Alegaba seguidamente sobre la transparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios y terminaba solicitando la estimación íntegra del recurso y la desestimación de la demanda en su día interpuesta, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
La parte actora apelada se opuso a la estimación del recurso y solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA.
SEGUNDO.-A los efectos de la adecuada resolución del recurso necesariamente debemos referirnos a la doctrina del Tribunal Supremo. La Sentencia de fecha 21 de febrero de dos mil veinticuatro, reiterando la doctrina anterior, establece: En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".
En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".
También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cadacaso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"
Y, a falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Por tanto, para determinar si los intereses pactados son usurarios, debemos partir, en primer lugar, de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en la que se indicaba que " para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia se hacían dos consideraciones: i) por una parte, que " el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Fue en la posterior STS 149/2020, de 4 de marzo, donde se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving :"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
Y finalmente, fue la STS del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, la que señala que "el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.". Esta sentencia se refiere al TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE (tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
El Tribunal Supremo recoge como término comparativo el tipo medio de mercado, y debe recordarse que la STS de cuatro de marzo de 2020, ya señaló que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la sentencia ha de ser íntegramente confirmada. La parte recurrente por un lado afirma que no fue hasta el año 2011 cuando se empezaron a generar intereses revolving, pero no aporta los extractos que apoyen tal aseveración, y lo cierto es que en la solicitud aportada se señala -en cuanto a la forma de pago- una cuota mensual de tres mil pesetas. Y entendemos que aplicando la doctrina que expone el Tribunal Supremo, y en contra de lo señalado por la parte recurrente, la comparativa debe hacerse con la TAE, habida cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre, a la que antes hemos hecho referencia, señaló que "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.".
Y el término de comparación teniendo en cuenta la jurisprudencia recogida, ha de quedar referido al TERD del año 2010, es decir, a un porcentaje del 19'32 %, de modo que la TAE lo supera en nueve puntos. Si atendemos incluso al TIN a la fecha del contrato alcanza el 25'2 %, es decir, tres puntos menos que el tipo de interés que da lugar al TEDR en el que se apoya la recurrente, y muy cercano incluso a los seis puntos fijados como parámetro por el Tribunal Supremo (5'88). Y como viene a señalar el Juzgador, el hecho de que con posterioridad se haya rebajado el tipo de interés, no permite convalidar el contrato nulo en su origen que no consta que no haya desplegado efectos para el consumidor como tarjeta revolving.
En esta línea la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección cuarta, en sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, establece: "23.- La jurisprudencia ha establecido, por tanto, que la comparación debe hacerse con el tipo pactado en el contrato, salvo que en el mismo se prevea la posibilidad de modificación unilateral, situación en la que cada cambio, que debe cumplir los términos de la cláusula que lo prevea (en el caso que analizó el Tribunal Supremo previa comunicación al cliente con derecho de éste a desistir de las nuevas condiciones), se considera que da lugar a un "nuevo contrato".
24.- En el caso que ahora analizamos no consta esa previsión en las condiciones generales de la contratación que figuran al reverso del contrato suscrito en 1995 (folios 80 y 309 de los autos). Se constata que en el caso de esta tarjeta Affinity no hay condición general de la contratación ni cláusula particular que autorice a BBVA a modificar unilateralmente el tipo de interés. A falta de tal previsión, la consecuencia es que hay que estar al interés pactado en el momento de signar el contrato (FJ 4º.1 STS 149/2020 y FJ 3º.5 STS 317/2023 ). No puede atenderse a lo que en cada caso el banco haya decidido, como sostiene y acoge la sentencia apelada. La cláusula que previene el tipo puede ser aplicada, se decida por el banco cobrar o no intereses o hacerlo en cantidad distinta de la pactada, como decía el antes citado FJ 3º.10 de la STS 317/2023 .
25.- Concretado, por tanto, que los términos de comparación son el 28,32 % TAE pactado en el contrato celebrado en 1995 y el " 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR)", que recoge la STS 317/2023, de 28 febrero, rec. 3432/2020, ECLI:ES:TS:2023:786 , en su FJ 3º.11, para contratos de crédito revolving anteriores a 2010, se aprecia que, aunque se tome el 19,62 % u otra cifra superior por ser TEDR el TAE sin comisiones, se superan los 6 puntos a que aluden las STS 258/2023, de 15 febrero, rec. 5790/2019, ECLI:ES:TS:2023:442 y 317/2023, de 28 febrero, rec. 3432/2020, ECLI:ES:TS:2023:78 , por lo que, en el caso de autos, debemos estimar el recurso y declarar que el contrato suscrito entre los litigantes es usurario."
CUARTO.-Con respecto a la prescripción, el motivo también ha de ser desestimado. La Sala ha señalado, así en sentencia de fecha siete de diciembre de 2023, debe destacarse la Sentencia de 8 de junio de 2.022 de la Sección 5ª de la AP de Asturias, que se expresó en los siguientes términos, resumiendo de manera certera la problemática suscitada en torno a este asunto: "... Las posiciones de nuestros tribunales pueden resumirse en dos: una, según la cual no cabe disociar los efectos de la declaración de nulidad por usura (art. 3), de suerte de lo cual deben de contemplarse conjuntamente, sin que, por tanto, sea asumible establecer plazos distintos para el ejercicio de una y otra tutelas ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 3-01-2022, Madrid Secc 28 ª, de 23-12-2021 y Secc 25ª, de 19-11-2020 ; Málaga, Secc 7ª, de 14- 07-2021 y Pamplona, Secc. 5ª, de 23 y 24 de marzo de 2.022 y éste es también del criterio de la Secc 4ª de esta Audiencia, SAP de 28-02-2020 y 16-12-2021 y de la Secc. 7ª SAP 17-06-2021).
Para otros son diferenciables y disociables una y otra acción, apreciando imprescriptible la primera y, por el contrario, prescriptible la segunda, sometida al plazo del art. 1964 del CC (así SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 28-02-2022 ), pasando el debate, entonces, a establecer el día inicial para el cómputo del plazo ( art. 1969 CC ), que unos, tomando en consideración los fundamentos de la STS de 22-07-2021 , rechazan que pueda hacerse coincidir con la celebración del contrato o del pago o del agotamiento del plazo (así SAP, Secc. 6ª, de esta Audiencia, de 11-10-2021) y otros sitúan en el momento del dictado de la STS de 25-11-2015 ( SAP Cáceres, Secc. 1ª, de 9-02-2022 ) o del último pago ( SAP Badajoz, Secc. 3ª de 13-12-2021 ).
Este Tribunal en la tesitura de decidir se decanta por el criterio de que no cabe disociar la acción de nulidad por usura de las consecuencias patrimoniales y negociales que la ley apareja a esa declaración ( art. 3 LRU), de forma que el día inicial para el cómputo del plazo de restitución comienza a partir de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad ( art. 1971 CC ).
Entendemos que así debe de ser porque, ante todo, dado el diferente carácter y régimen de la usura y de la nulidad por abusividad ( art. 83 LGDCU ), según ha expuesto pormenorizadamente la STS de 5-12-2014 , no es aceptable trasladar a la usura el criterio de la dualidad de acciones asumido para la primera; segundo, porque de igual modo, el debate sobre el día inicial del cómputo en la nulidad por abusividad no viene condicionado por el principio de efectividad (auto citado del T.S.); y tercero, por la propia especificidad del régimen establecido por la LRU en su art. 3, en cuanto que sanciona el proceder del prestamista con el solo derecho a ser reintegrado en el capital, imputando al mismo cuantos pagos hubiese hecho el prestatario durante la vigencia del contrato, de modo que la aplicación a esos pagos de un plazo de prescripción ajeno a la declaración de nulidad daría al traste con el fin de la norma, lo que en el supuesto específico de los créditos rotativos es tanto más evidente por cuanto que, como es sabido, en la práctica es lo habitual que el acreditado, con el beneplácito de la entidad de crédito, opte por la amortización de la deuda mediante el pago de una cuota fija que ni siquiera llega a cubrir la cantidad devengada por intereses que, vencidos, se capitalizan engrosando la suma de la deuda, de modo que si, cual como que pretende la recurrente, se declara no reintegrable por razón de la prescripción los intereses devengados y capitalizados no se cumpliría el dictado de la norma de que el prestamista sólo tiene derecho al reintegro del capital y que deben de imputarse a la amortización del mismo todas las cantidades satisfechas por el prestatario durante la vigencia del contrato...".
En semejantes términos se ha pronunciado la secc. 20ª de la AP de Madrid, en su sentencia de 14 de diciembre de 2022, y determina el dies a quo a partir del cual se debería comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras la declaración de nulidad del contrato por ser usurero el interés remuneratorio pactado, indicando "El recurso de apelación debe ser desestimado. Y ello por razón de lo establecido en el art. 3 de la LRU, y que fue en el que precisamente se basó el actor para ejercitar la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que le vinculaba con la actora.
Dicho precepto es claro al respecto al disponer que, declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato por usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, de manera que, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. No establece distingos, opciones o distintas posibilidades. De entenderse algo diferente, y en los términos propuestos por la recurrente, quedaría vulnerado el espíritu que anima a la referida norma, que obviamente está prevista para sancionar con dureza las prácticas usurarias, privándoles de cualquier efecto y validez, y lo que necesariamente debe pasar por la proscripción, para quien las promueva, de obtener con ellas cualquier tipo de beneficio, y lo que ocurriría si se admitiera la posibilidad de prescribir los efectos anudados a la nulidad con anterioridad a que se declarase. Si la nulidad establecida en el artículo 3 de la LRU implica que haya de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, mal casaría con que por algún motivo el prestamista pudiese retener o hacer definitivamente suyas cantidades que indebidamente percibió y devolución se le impone....",
"... En cualquier caso, resulta evidente que el TS en el Auto de 22 de julio de 2.021 invocado en el escrito de recurso, ha rechazado la solución propuesta por la recurrente. Como en él se expuso, "[e]l TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago], ... [y] ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad". En consecuencia, descartaba que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción fuese el aquél en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula -en este caso, contrato-, declarada abusiva..."
La SAP de Madrid de 19 de octubre de 2023 añade que "... No cabe argüir en pro del acogimiento del recurso el auto de 22/7/2021 de Tribunal Supremo, en la medida en que, según la propia Sala Primera , la Ley de Represión de la Usura no se incardina en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como ha precisado STS de 2/2/2021 , al margen de no ser dable trazar un paralelismo entre el supuesto que se enjuicia por mor de recurso de apelación interpuesto y aquel al que se circunscribió la cuestión prejudicial planteada por auto de 22/7/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto al plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, donde se suscitó la cuestión de si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula, o, caso de que tal interpretación se opusiese a los artículos referidos, una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de sustitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, descartando que el dies a quo comience desde la celebración del contrato o desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de la propia jurisprudencia del TJUE ..."
Conforme al criterio que se infiere de lo precedentemente transcrito, el término inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar los efectos restitutorios derivados del carácter usurario del contrato ha de establecerse en el momento en que la resolución judicial que declare la usura devenga firme.
(ii). En consecuencia, haciendo nuestros los argumentos jurídicos vertidos por otras Salas y Audiencias Provinciales, y teniendo en cuenta que la declaración de usura realizada por la sentencia recurrida es la que determina, como efecto legal derivado de la misma, la transmutación de la obligación contractual del prestatario en la obligación de reintegrar únicamente la suma recibida y, por tanto, el carácter indebido de todo cuanto demás hubiere pagado, con el consiguiente nacimiento -en tal momento- del derecho a obtener la restitución de lo indebidamente abonado, es evidente que en el supuesto enjuiciado no cabe apreciar, en modo alguno, la prescripción pretendida por la representación procesal de la recurrente, pues el momento del inicio del cómputo de la misma es desde la firmeza de la referida sentencia.
A tenor de lo expuesto, la sentencia dictada en primera instancia ha de ser íntegramente confirmada.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso las costas han de imponerse a la parte apelante de conformidad con las previsiones del artículo 398 de la Lec.
Vistos lo artículos citados y demás de pertinente aplicación