Sentencia Civil 599/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 599/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 802/2024 de 06 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 599/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100800

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:800

Núm. Roj: SAP SA 800:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00599/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 37 1 2024 0100031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000802 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000938 /2024

Recurrente: Elena

Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado: RUBEN BELLIDO CASTAÑO

Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C S.A

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ANA ISABEL SUAREZ DIAZ

SENTENCIA NÚMERO: 599 /2025 ILMA. SRA. PRESIDENTE: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca, a seis de octubre dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 938/2024,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de SALAMANCA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 802/2024,en los que aparece como parte apelante, Elena, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERTA FERNANDEZ HOLGADO, asistido por el Abogado D. RUBEN BELLIDO CASTAÑO, y como parte apelada, BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C S.A,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ANA ISABEL SUAREZ DIAZ, sobre, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 11/10/2024, en el procedimiento JVU 938/2024 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora frente a

BANKINTER SA

por falta de legitimación pasiva, dejando imprejuzgada la acción de nulidad que se ejercita. Con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, Elena, habiéndose formulado oposición por la demandada, BANKINTER, SA, en los términos que obra en autos.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 1 de octubre de 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º-Por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ HOLGADO , en nombre y representación DOÑA Elena,se formuló recurso de apelación frente a la Sentencia núm. 482/24, de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en Procedimiento verbal nº 938/24 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora frente a BANKINTER SA por falta de legitimación pasiva, dejando imprejuzgada la acción de nulidad que se ejercita. Con imposición de las costas causadas a la parte actora"

MOTIVOS DE IMPUGANCIÓN.

UNICO- Por infracción de los artículos 10, 14 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 459 LEC)

Se argumenta Sobre la subrogación en la posición de demandada y la personación de Bankinter Consumer Finance E.F.C S.A. La entidad demandada, Bankinter S.A., se personó en el procedimiento y alegó como cuestión procesal la falta de legitimación pasiva, a la vez que bajo la misma representación se personó formalmente en el procedimiento la verdadera titular del crédito, Bankinter Consumer E.F.C S.A, subrogándose esta última en la posición de la entidad demandada y contestando a la demanda subsanando así cualquier posible defecto procesal inicial. Ambas entidades están debidamente personadas y representadas en el proceso.La personación de la verdadera titular del crédito en el procedimiento elimina cualquier riesgo de indefensión, permitiendo la correcta constitución de la relación jurídico-procesal. Esta actuación procesal garantiza que quien ostenta realmente los derechos y obligaciones derivados del contrato está presente en el procedimiento, pudiendo ejercer plenamente su derecho de defensa, como efectivamente sucede en el presente procedimiento. Se cita jurisprudencia .

Se concluye que: "Resulta imposible para esta defensa comprender que la sentencia aprecie un defecto que ha sido subsanado por la propia entidad titular del crédito, que no ha visto en ningún momento afectados sus derechos puesto que al subrogarse como parte demandada han contestado al fondo del asunto y no han sufrido indefensión alguna".

Se solicita en el Suplicoque: "...acogiendo las alegaciones expuestas, se resuelva la apelación, acogiendo los argumentos expuestos por mi mandante, se pronuncie sobre el fondo del asunto"

2º-Por la Procuradora Sra. HERNANDEZ GIONZALEZ en nombre y representación, BANKINTER S.Ase formuló oposiciónal recurso deducido de contrario.

Se alega que se indicó en el PREVIO de la contestación a la demanda que debía admitirse la falta de legitimación pasiva porque la actora no es cliente y nunca lo ha sido de BANKINTER S.A. La finalidad se dice de indicar en el previo que se procedía a contestar a la demanda era que, en el hipotético caso de que SSª no aceptara la falta de legitimación pasiva, se entendiera que nos oponíamos a los pedimentos de contrario.

Se reitera que únicamente se indicó que, procedía a contestar oponiéndose de forma subsidiaria a la falta de legitimacióny que BANKINTER S.A. nunca recibió reclamación extrajudicial y, es más, la misiva previa solicitando la nulidad de la tarjeta fue contestada por BANKINTER CONSUMER FINANCE. Lo único que ha hecho es poner todas estas cuestiones de manifiesto en el escrito de contestación y solicitar que se estimara la falta de legitimación pasiva.

Se añade que lo resuelto por el del juzgador a quo es correcto y reiteramos que la entidad BANKINTER S.A. nada tiene que ver con BANKINTER CONSUMER FINANCE y son dos entidades totalmente diferenciadas con denominaciones sociales y CIF distintas .

Se cita jurisprudencia menor y sentencia del TS de fecha Sentencia 104/2022 de 8 febrero , con referencia al principio de relatividad de los contratos, que deriva de lo dispuesto en el art. 1257 del Código Civil (EDL 1889/1), establece que "... nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención ..." y "... para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet )...". El Tribunal Supremo concluye que "... una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo ...". También el Tribunal Supremo, en sentencia 673/2021, de 5 de octubre (EDJ 2021/709964) establece que la norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley y aquellos otros derivados de un abuso de la personalidad jurídica"

Se solicita en el suplicola desestimación íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elena y confirme la sentencia en todos y cada uno de sus pronunciamientos con expresa imposición de las costas a la parte recurrente

SEGUNDO.- Examen de las actuaciones.

A)-En primera instancia la parte actora deduce demanda DE JUICIO ORDINARIO ejercitando la acción de nulidad de contrato (con fecha 26 de diciembre de 2008, firmando un nuevo contrato posteriormente con fecha 16 de abril de 2021) por existencia de usuraen la condición general que establece el tipo de interés, subsidiariamente acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación,y más subsidiariamente la acción de daños y perjuicios por incumplimiento del derecho a la información en la contratación de producto financiero contra Bankinter S.A., con C.I.F. n° A-28/157360 y domicilio social en Paseo de la Castellana, n° 29, 28046, Madrid .

Solicita en el SUPLICOde la demanda:" dicte Sentencia por la que DECLARE: que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, me tenga por comparecido en representación de Doña Elena y por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO frente a la entidad BANKINTER S.A., emplazando al objeto de que comparezca si a su derecho conviene y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que:

- Se declare que el contrato de préstamo suscrito entre las partes sobre la denominada "tarjeta Caja Duero-Bankintercard" con fecha 26 de diciembre de 2008, es nulo por contener un interés remuneratorio usurario,de acuerdo con la Ley 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

-Subsidiariamente se declara que las condiciones económicas que regulan los intereses y las comisiones del contrato no se han incorporado válidamente al contrato y son nulas por falta de transparencia y claridad.

- Se declare que la demandante esta? únicamente obligada a devolver a la demandada el principal del préstamo recibido sin que la demandada pueda cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades de las que fue disponiendo la actora, condenando a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad, (o, en su caso de las acciones subsidiarias) a abonar a la demandante la cantidad que pudiera exceder del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido al margen de dicho capital y que haya sido abonado por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la línea de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

- Con expresa condena en costas a la parte demandada"

B)-La parte demandada contesta mediante escrito de 16-9-2024 la procuradora HERNÁNDEZ GONZÁLEZ dice actuar en represtación de BANKINTER S.A. Y BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. (BKCF).

CON CARÁCTER PREVIO SE DE ALEGA:

A) - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE BANKINTER S.A. POR SER UN CONTRATO SUSCRITO CON BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. La parte actora se confunde a la hora de formular la demanda frente a mi cliente, BANKINTER S.A. La actora NO es cliente ni ha sido cliente de BANKINTER S.A. A EFECTOS ECONÓMICAMENTE PROCESALES, CONTESTAMOS A LA DEMANDA COMO BANKINTER CONSUMER E.F.C. S.A. CON EL OBJETO DE QUE SE TENGA POR SUBROGADO A BANKINTER CONSUMER E.F.C. S.A. EN LA POSICIÓN DE ENTIDAD DEMANDADA ( la negrita y mayúsculas es nuestra ).

B) -Previo II se impugna la cuantía .El actor cuantifica la demanda como indeterminada. Esta parte muestra su disconformidad y propone como cuantía el siguiente importe: 7.921,76 euros. Se aporta liquidación de cantidades dispuestas y abonada por el cliente ; Disposiciones 14.440,69 .Pagos 22.362,45 .Diferencia 7.921,76 ; (PD nº 2 historial de movimientos y pd nº 3 liquidación ).

C)-Entrando en el fondo ,se describe el sistema revolving y se alega que: "la tarjeta solicitada conlleva el siguiente tipo de interés (primera página del contrato): TAE: 19,84%TAE y 24,90%TAE.Posteriormente, la tarjeta fue sometida a la siguiente modificación -en todo caso, beneficiosa para el cliente-: 1) Disminución de la TAE: El 1 de marzo de 2020, la TAE fue modificada a un 19,99%para todas las modalidades de uso de la tarjeta. 2) Remediación: Igualmente, fue enviada una carta en la que se explicaban las condiciones aplicables adaptadas a la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio. Para poder aceptarlas, el cliente debía acceder a la página web, seleccionar la modalidad de pago, firmar la documentación para, posteriormente, activar la tarjeta. Destacamos que este nuevo contrato fue suscrito electrónicamente. Consta adherido al mismo el certificado en el que se verifica que el cliente entró en la plataforma, leyó las condiciones y prestó su consentimiento" ( PD nº 5, 6, 7, y 8).

Se afirma que el contrato supera los controlesde INCORPORACION Y TRASPARENCIA y la información ofrecida es la normalizada europea,

Se niega la existencia de usuraconforme al nuevo criterio instaurado por la STS de 15 de febrero de 2023. Cuando el año de contratación sea anterior a junio 2010, tendrá que utilizarse como índice comparativo la media existente más cercana. TAE contractual: 19,84%TAE y 24,90%TAE y TAE modificada: 19,99% Índicecomparativo. Si acudimos a las estadísticas del Banco de España, comprobaremos que la media en TEDR existente más cercana al momento de contratación es junio de 2010 y asciende a 19,15% mas 0,30 : 19.45 % TAE. Umbral de usura 19,45% + 6 puntos = 25,45%.

CONSTA EN LA CONTESTACIÓN ; " ESTA PARTE RECHAZÓ LOS PEDIMENTOS DE CONTRARIO Y LOS EFECTOS DE LA NULIDAD, EN TANTO QUE NO PROCEDE LA NULIDAD CONTRACTUAL ( Hecho tercero )

Se solicitaba en el suplico: " ...dicte en su día sentencia por la que:

I. Estime la falta de legitimación pasiva, desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora.

II.II. Desestime íntegramente la demanda formulada contra mi mandante por los motivos expuestos, con expresa condena en costas a la parte actora.

III.III. Subsidiariamente, y en caso de estimar la nulidad del interés remuneratorio, declare la validez del contrato sustituyendo el interés remuneratorio por el interés legal.

IV.IV. En ningún caso condene al abono de los intereses legales ni en costas a mi mandante dadas las excepciones que opera del art. 394 LEC.

D)- No se celebro vista de juicio verbal (Doña Berta Fernandez Holgado, procuradora de los Tribunales y de Elena, con DNI núm. NUM000, y domicilio en DIRECCION000, Salamanca, como está acreditado en autos ante el Juzgado comparezco, y como mejor proceda en Derecho DIGO ALEGACIONES PRIMERA. - Que habiendo sido dictado Diligencia de Ordenación de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro por medio de la cual se da traslado a esta parte para que se pronuncie sobre la pertinencia de celebración de vista, entendemos que al tratarse únicamente de prueba documental no es necesaria la celebración de esta, sin perjuicio de que el Juzgado considere lo contrario. Ac nº 25). DILIGENCIA DE ORDENACIÓN Sr./a. Letrado/a de la Administración de Justicia D./Dña. ASUNCIÓN ESTHER MARTÍN PÉREZ ; En SALAMANCA, a diez de octubre de dos mil veinticuatro. Habiendo solicitado la no celebración de la vista tanto por la parte actora como por la parte demandada, pasen las presentes actuaciones a SSª para resolver , ac nº 26 ))

E)-La sentencia impugnada desestimo la demanda en los términos reproducidos supra .

TERCERO.-Planteada en estos términos la presente alzada, procede abordar en primer lugar el tema de la legitimación .

Es cierto que Bankinter Consumer Finance es una empresa del Grupo Bankinter especializada en ofrecer financiación y créditos al consumo. Y que Las reclamaciones relacionadas con tarjetas de crédito u otros productos de financiación de consumo se formalizan con esta entidad, y no directamente con el banco matriz (Bankinter, S.A.).Existe jurisprudencia donde se condena a Bankinter Consumer Finance por productos de crédito al consumo, lo que confirma su legitimidad para ser demandada en estos casos.

Ahora bien, en el presente caso la demanda Bankinter contesta del tenor literal siguiente; "A EFECTOS ECONÓMICAMENTE PROCESALES, CONTESTAMOS A LA DEMANDA COMO BANKINTER CONSUMER E.F.C. S.A. CON EL OBJETO DE QUE SE TENGA POR SUBROGADO A BANKINTER CONSUMER E.F.C. S.A. EN LA POSICIÓN DE ENTIDAD DEMANDADA ( la negrita y mayúsculas es nuestra ) por tanto, la demandada paso a ser BANKINTER CONSUMER E.F.C. S.A. sin oposición de la actora y por ende la legitimación es incuestionable . Doctrina de loa Actos Propios .

SE DEBE POR TANTO ENTRAR AL FONDO SIN NECESIDAD DE REMITIR (COMO PIDE LA PARTE RECURRENTE ) LOS AUTOS AL JUZGADO DE INSTANCIA QUE APRECIO LA FALTA DE LEGITIMACION Y DEJO IMPREJUZGADO EL FONDO.

Dicho lo anterior y, respecto a la usura,conviene recordar que esta Audiencia tiene declarado, por todas Sentencia nº 521/ 2023 de 26-10-2023 (RPL 43/ 23), sobre el carácter usurario o no usurario de los tipos de interés remuneratorios aplicado por la entidad de crédito demandada en el contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving",que el artículo 315.1 CCom 1885 estableció con carácter general que el interés podrá pactarse sin tasa ni limitación de ninguna especie. Sin embargo, esta disposición fue pronto corregida por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate), la cual ha sido derogada parcialmente en varias ocasiones, aunque aún siguen vigentes y plenamente aplicables algunos de sus preceptos.

Según el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se considerará nulo todo préstamo que pueda calificarse como usurario, lo cual sucederá cuando reúna las siguientes condiciones: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y: c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias (cfr., STS de 14 de julio de 2009; SAP Barcelona, Secc. 17ª, de 17 de marzo de 2010; SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016, entre otras muchas).

Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989, 12 de diciembre de 1994, 21 de febrero de 2003, 14 de julio de 2009, 18 de junio de 2012, 2 de diciembre de 2014 ó 25 de noviembre de 2015), señala que el artículo 1 de la Ley de represión de la usura estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario.

En cuanto a los efectos de la nulidad de un préstamo por usurario, dispone el artículo 3 de la citada Ley de represión de la usura que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

El artículo 9 indica, por lo demás, que: "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

Apunta en este sentido el Alto Tribunal en la Sentencia, Sala Primera (Civil) núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, que: "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas".

Esta Sentencia se refiere por primera vez en la Jurisprudencia del Alto Tribunal a los préstamos en tarjeta de crédito con sistema "revolving", siendo complementada por la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, recordando en ambos casos el Tribunal Supremo que: "(...) la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito <> al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre".

En la STS de 25 de noviembre de 2015 confirma el Tribunal su doctrina anterior en el sentido de que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es , sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija.

A juicio del Alto Tribunal, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario haya de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, pues sólo así la cláusula que establece el interés remuneratorio podrá ser considerada transparente, al permitir conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es -dice el TS- el "normal del dinero", por lo que no se trata de compararlo con el interés legal del dinero sino con el "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( STS núm. 869/2011, de 2 de octubre). A tal fin, señala que para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y entre uno y cinco años, hipotecarios a más de diez años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Obligación informativa de las entidades de crédito que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para lo cual el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras. Y es a partir de ahí cuando el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En la STS de 4 de marzo de 2020 (Fundamento de Derecho cuarto) se advertía que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (...), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Y añadía el Tribunal en relación con esta metodología comparativa que: "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

En definitiva, al no existir en nuestro ordenamiento un parámetro o porcentaje específico para determinar -como sucede en otros países- a partir de qué tipo de interés debe considerarse usuraria una operación de crédito, sea con carácter general o específico de cada tipo concreto de operación (crédito entre particulares, crédito hipotecario, crédito al consumo, crédito en tarjetas "revolving", etc.), los tribunales de justicia deben interpretar los conceptos indeterminados de "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", contenidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, ponderando el interés fijado en la operación objeto de litigio con un determinado índice de referencia a partir de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando además en consideración todas las circunstancias que concurren en el caso concreto.

En la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, el Alto Tribunal estableció que una TAE del 26,82% en un crédito de modalidad "revolving" concertado en el año 2012 ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" de las estadísticas del Banco de España que, en el momento de concertarse el contrato era algo superior al 20%, el cual considera ya muy elevado, de modo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, pues: "De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

A lo anterior, continuaba diciendo el Tribunal Supremo, han de añadirse otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, "como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no puede acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»,, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Frente al argumento frecuentemente esgrimido por las entidades financieras, el Alto Tribunal dispuso que "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia".

Y así, a raíz de todos los argumentos anteriores, concluyó que: "Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".

La anterior doctrina determinaba que, en el caso de contratos de préstamo en tarjeta de crédito "revolving" concertados con anterioridad al año 2010 (primer año en el que el Banco de España ofreció información sobre esta modalidad), el único parámetro válido para comparar si el interés TAE aplicado al contrato de crédito "revolving" era notablemente superior al normal del dinero, tendría que ser el tipo medio de los créditos al consumo genéricos publicado en los boletines estadísticos del Banco de España en la fecha de referencia, tal como estableció el propio Tribunal Supremo en la célebre STS 628/2015, de 25 de noviembre, pues si no era posible determinar el tipo medio de interés correspondiente a la específica categoría crediticia que correspondiera en el periodo de la conclusión del contrato, debería utilizarse el tipo medio de interés de la operación o categoría que presentase más coincidencias con la misma, siendo en este caso la categoría general de los créditos al consumo (cfr. SSAP Salamanca 298/2020, de 22 de junio ó 448/2021, de 30 de junio). La consecuencia lógica fue que la inmensa mayoría de los contratos de préstamo en tarjeta en modalidad "revolving", que por lo general excedían del 20% anual, fueron declarados usurarios por la Jurisprudencia menor.

Sin embargo, en resoluciones posteriores el Tribunal Supremo ha ido acomodando su posición, siendo esta más permisiva con los tipos medios habitualmente empleados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito en el mercado de los contratos de préstamo en tarjetas de crédito "revolving".

La STS 367/2022, de 4 de mayo reitera los fundamentos de la doctrina fijada en la SSTS 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del "revolving", pero sin necesidad de tomar como referencia para "medir" el precio normal del dinero las estadísticas publicadas por el Banco de España si aún no existía información sobre la concreta modalidad crediticia objeto del litigio. Así, probado en la instancia de ese caso concreto que en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%, y que era asimismo habitual que las tarjetas "revolving" contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual, la Sala concluyó que no podía considerarse usuraria una TAE del 24,5% anual, al situarse el tipo de interés de la tarjeta muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

La STS núm. 643/2022, de 4 de octubre, relativa a un contrato de préstamo en tarjeta "revolving" del año 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, siendo el interés remuneratorio pactado del 20,9% TAE, determina -una vez más- que la referencia del interés normal del dinero que debe tomarse en cuenta para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Pero en el caso de que no se hubieran publicado aún estadísticas sobre la concreta modalidad crediticia, habría que acudir a las categorías más específicas dentro de otras más amplias, y en concreto las que presenten más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Así, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato del año 2001 (20.9%) no era superior al normal del dinero, pues, aunque en esa fecha no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones "revolving", el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Para alcanzar esta conclusión la Sala tomó en consideración no los tipos medios de los créditos al consumo, en general, sino otros productos más similares a los créditos "revolving", como las tarjetas recargables o las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

Esta tendencia más permisiva o favorable a los tipos medios normalmente aplicados en el mercado de la comercialización de tarjetas de crédito en la modalidad "revolving" se ha consolidado con la STS (Pleno) núm., 258/2023, de 15 de febrero ,que establece una pauta de referencia objetiva y estable para valorar el carácter usurario o no usurario del préstamo u otras modalidades crediticias. Comienza el Alto Tribunal reiterando su criterio de que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" del año 2004 ha de hacerse, en primer lugar, tomando como interés convenido de referencia la TAE, que en el caso concreto era del 23,9%. Añade en segundo lugar que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving".

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosará un apartado especial a este tipo de créditos en tarjeta modalidad "revolving", en junio de 2010,el Alto Tribunal confirma que habrá que acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, eludiendo así otros parámetros no oficiales. Aunque añade una matización: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como se declaró en la sentencia más reciente ( STS núm. 643/2022, de 4 de octubre , en la que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001), es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos "revolving". Y así, modificando su doctrina anterior, concluye el Tribunal Supremo que: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32.Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE". Así pues, por evidentes motivos de seguridad jurídica, el Alto Tribunal apuesta por la referencia objetiva de las estadísticas del Banco de España, presumiendo que no puede haber mucha diferencia entre las TAES medias aplicables a las tarjetas "revolving" antes de que se publicase por primera vez una tabla específica para este tipo de productos, en el año 2010. Por lo demás, una vez determinado el índice de referencia (el tipo de interés común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, que será la TAE resultante de sumar al TEDR determinado en las tablas del Banco de España entre 20 o 30 centésimas más en concepto de comisiones salvo prueba que acredite índice mayor ), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. El artículo 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio abierto, "no rígido", para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Entiende la Sala Primera como algo lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Así, tras reconocer que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y después de realizar un análisis comparativo de los criterios empleados en sus anteriores resoluciones (fundamentalmente la STS 628/2015, de 25 de noviembre , y la STS 149/2020, de 4 de marzo ), considera que el criterio de los seis puntos porcentualessobre el índice TAE de referencia, utilizado por la STS 149/2020, de 4 de marzo (en función del año de la contratación y en todo caso -añade ahora- el de 2010 para contratos anteriores a esa fecha), es un criterio adecuado para establecer que el tipo de interés fijado en el contrato ha de considerarse "notablemente superior" al tipo medio (TAE) utilizado como referencia en calidad de "interés normal del dinero".

Concluye entonces afirmando que: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Procede advertir al respecto que la doctrina jurisprudencial deja claro que el juicio de usura hay que hacerlo comparando la TAE pactada en el contrato de préstamo en tarjeta "revolving" con el tipo medio aplicado a esas operaciones en el momento (año) en que se produjo la contratación. Efectivamente, la STS 149/2020, de 4 de marzo, a la que se remite la STS 258/2023, de 15 de febrero, indica que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada".

Así, el juicio de nulidad ha de vincularse al momento exacto de la perfección del contrato, por ser ese el momento en el que las partes expresan su voluntad negocial mediante el consentimiento, siendo la realidad social de ese momento, y no otra posterior, la que ha de contemplarse para examinar la posible nulidad por usura. La concurrencia en cada caso concreto de las condiciones, objetivas y/o subjetivas, que determinan la declaración de un contrato de préstamo o similar (crédito "lato sensu") como usurario, implican realmente un vicio en el consentimiento por parte del prestatario, cuya valoración ha de realizarse en la génesis misma del contrato litigioso (cfr. SAP Pontevedra, Secc. 6ª, de 16 de enero de 2020). Por lo tanto, posibles variaciones alcistas o bajistas en la TAE aplicada por la entidad prestamista durante la vigencia del contrato forman parte igualmente de las condiciones del contrato aceptado por la parte prestataria al expresar su consentimiento (cfr. SAP Asturias, Secc. 7ª, de 22 de mayo de 2020), de modo que un posible juicio de nulidad de esa cláusula que faculta a la entidad prestamista para adaptar la TAE aplicable deberá tomar como referencia temporal, igualmente, las circunstancias existentes al tiempo de celebrarse el contrato, sea por la vía de la usura (en su caso) o sea por la falta de transparencia de la cláusula contractual".

Por tanto, en el presente caso, se concluye que no hay usura .

CUARTO.-Ahora bien, deducida en la demanda con carácter subsidiario la nulidad por fata de transparenciadebemos entrar en el análisis de esta pretensión en la segunda instancia.

La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo,como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada) Igualmente concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito indispensable , aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.".En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización.

La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña: Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada.

La información normalizada europea a que hace referencia el escrito de contestación nada especifica al respecto, sino que hemos de ir a determinadas condiciones generales del contrato, especialmente la relativa a la utilización del crédito, y su significado económico, más que plantear algo entendible como la TAE o ininteligible para profanos como la fórmula matemática relativa al devengo de intereses.

Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización , que exige que quien preste dicha información garantice la calidad de esta. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).

Volviendo a lo anterior, las cláusulas de interés remunerado y de comisión pueden pasar desapercibida entre el resto de las otras cláusulas de la tarjeta y demás documentos que se adjuntan, entre ellos la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que nada contempla sobre esta operativa de amortización. Y es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican.

La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa

La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas.

Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato. El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. (el subrayado es nuestro). El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC, Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, en los apartados 64 y 65 que: ...Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas». Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de esta.

En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C-260/18, apartados 38-40: (..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 57). De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones.

Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas. Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61: (..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial debería levar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad de este no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.

Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual. La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales. .

En el presente caso procede declararla nulidad de contrato por falta de transparencia, ninguna prueba ha desarrollado la parte demandada para acreditar que ofrecido al consumidor información necesaria para comprender y por ende consentir las consecuencias económicas del contrato ( ni siquiera se ha practicado la vista ).

QUINTO.-Costas, 394 y 398 de LEC.

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso formulado por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ HOLGADO , en nombre y representación DOÑA Elena, frente a la Sentencia núm. 482/24, de fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en Procedimiento verbal nº 938/24 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, que se revoca en el sentido de estimar la acción subsidiaria deducida en la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia con los efectos especificados en el cuerpo de esta resolución e imposición de costas de la instancia a la parte demandada. Sin hacer sin hacer declaración de costas en la segunda instancia

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, siempre que reúna ésta los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la LEC, tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/23 de 28 de junio.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.