Sentencia Civil 265/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 265/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 197/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100345

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:346

Núm. Roj: SAP AV 346:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00265/2025

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 265/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 370/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 197/2025, entre partes, de una como recurrente Dª. Begoña, representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. GONZALO CÉSAR ARANGÜENA RODRÍGUEZ, y de otra, como recurrida la mercantil EOS SPAIN S.L., representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendida por la Letrada Dª. SONIA BENITO ELICES.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador don David Vaquero Gallego, actuando en representación de EOS Spain S.L.:

Condeno a Begoña a abonar a EOS Spain S.L. la cantidad de 9.352,83 euros, más los intereses legales procedentes desde el día 22 de mayo de 2020.

Condeno a Begoña al pago de costas procesales devengadas".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por sentencia de 4-4-2025 el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 370/2020 acordó, estimando la demanda, condenar a la parte demandada Dª Begoña a abonar a EOS SPAIN SL la suma de 9.352,83 € € más los intereses legales desde la interpelación judicial el 22-5-2020, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la parte demandada Dª Begoña se recurre en apelación interesando que se desestime la demanda y absuelva a la demandada con imposición a la demandante de las costas. Se alega:

1º y 4º vulneración de los arts. 3 del RDL 1/2007 de defensa de los consumidores y usuarios, mencionándose el concepto de consumidor, que es un contrato de adhesión con carácter abusivo y radicalmente nulo, con ausencia de negociación y cláusulas impuestas por la entidad bancaria y que no se cumplen los requisitos de los arts. 5,5 LCGC y 80,1 TRLGDCU al no ser correcta la información, ni los requisitos de incorporación ni transparencia por aparecer las cláusulas enmascaradas, lo que no permitió a la demandada un conocimiento real y razonable de la economía del contrato, por lo que interesa que la cláusula suelo impugnada define el objeto principal del contrato y no se cumple la transparencia porque no ha habido información precisa y concreta.

2º el contrato es usurario porque es notablemente superior (10%) al del dinero, constando en el extracto de movimientos un interés del 14,75%.

3º el vencimiento anticipado es contrario a los arts. 3 y 82 y ss TRLGDCU.

5º la estimación de la demanda comporta la estimación de la demanda (sic) y proceden las costas del art. 384 LEC.

6º las costas de la apelación deben imponerse conforme el art. 398 LEC.

Por la parte demandante y recurrida EOS SPAIN SL, se alega que la sentencia es acertada y se cumplen los controles de incorporación y transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, siendo además un préstamo no complejo, apreciable con la información contractual, que recoge de forma separada, esquemática y en negrita que el TIN 8,75% que es el tipo aplicado y el importe total del préstamo y el total adeudado, el número de mensualidades a pagar y la cuantía de cada una de ellas, en formato y tamaño de la letra perfectamente legible, por lo que con la mera lectura del contrato se cumplen los controles de incorporación y transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio; el documento está firmado por los contratantes y se ofrece desde el primer momento el plan de pagos.

No existe usura porque no concurren los presupuestos porque en 2010 el TEDR era del 8,97% y el pactado TIN 8,75%.

Las costas deben imponerse al recurrente.

SEGUNDO.- Nulidad del contrato por ser contrato de adhesión y vulnerar el RDL 1/2007: controles de incorporación y transparencia. Cláusulas a ser analizadas.

Es objeto del procedimiento el contrato de préstamo personal perfeccionado a presencia notarial el 14-3-2008 firmado por la ahora demandada Dª Begoña con CAJA DE AHORROS DE GALICIA, de la que la ahora demandante/recurrida es cesionaria, que recoge un TIN 8,75% y una comisión de apertura del 1,50% por importe de 180 €, a ser reintegrado en 60 cuotas mensuales de 247,65 € comprensivos de principal e intereses, aportado como documento 3 de la petición monitoria (ac. 2).

Nada se opone por la demandada a la realidad y perfección de tal préstamo ni a la obtención por ella de la suma prestada que se refleja en el contrato, ni tampoco a la realidad del impago de las cuotas mensuales pactadas que se dicen en la demanda impagadas, por cuanto en la contestación a la demanda se limita a negar la existencia de deuda alguna alegando que el contrato es nulo por ser de adhesión, y vulnerar los derechos del consumidor, en particular el art. 3 del RDL 1/2007 y los requisitos de incorporación y transparencia; se alega también usura que se analiza después.

Se argumenta por la recurrente en sus motivos 1º, 3º y 4º de forma reiterada vulneración de los arts. 3 del RDL 1/2007 de defensa de los consumidores y usuarios, mencionándose el concepto de consumidor, que es un contrato de adhesión con carácter abusivo y radicalmente nulo, con ausencia de negociación y cláusulas impuestas por la entidad bancaria y que no se cumplen los requisitos de los arts. 5,5 LCGC y 80,1 TRLGDCU al no ser correcta la información, ni los requisitos de incorporación ni transparencia por aparecer las cláusulas enmascaradas, lo que no permitió a la demandada un conocimiento real y razonable de la economía del contrato, por lo que interesa que la cláusula suelo impugnada define el objeto principal del contrato y no se cumple la transparencia porque no ha habido información precisa y concreta, y que es contraria a tal normativa la cláusula de vencimiento anticipado.

Ya la propia formulación del recurso en este su primer motivo, que se limita a una mención general de nociones sobre la condición de consumidora de la demandada -lo que nadie discute y se asume en la sentencia-, el ser un contrato de adhesión y los controles de transparencia e incorporación, sin análisis del concreto contrato ni indicación de qué concreta cláusula sería abusiva -pues resulta incomprensible la mención de pasada del recurrente a la cláusula suelo, porque no existe tal en el contrato, cuyo TIN ha sido siempre el pactado de 8,75%- , como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), permite anticipar que el recurso debe ser desestimado.

Con carácter previo ha de determinarse de oficio que aunque en el contrato también se contemplan cláusulas de intereses de demora de un recargo de 6 puntos sobre el TIN, de reclamación de posiciones deudoras de 18,03 € y de vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento, tales cláusulas no han tenido incidencia alguna en la suma objeto de reclamación en la demanda, dado que, como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), el importe reclamado en la demanda y que ha sido objeto de la condena en primera instancia de 9.352,83 € se constituye exclusivamente de capital prestado e intereses nominales o remuneratorios no reintegrados.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, se evidencia que el contrato tenía previsto un vencimiento ordinario el 1-4-2013, por lo que tal cláusula no ha tenido incidencia alguna en la suma ahora reclamada, obtenida en la liquidación de 30-5-2016 (doc. 5 monitorio) cuando habían vencido todas las mensualidades conforme a lo pactado.

En consecuencia, la abusividad de tales cláusulas no puede ser introducida por vía de excepción y su abusividad sólo puede ser analizada si se interpone por el consumidor la oportuna demanda o reconvención, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Analizándose los argumentos del recurrente en cuanto a ser un contrato de adhesión, de la naturaleza del contrato se debe presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad financiera, es decir, efectivamente de adhesión conforme la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 01/03/2022 ( STS 782/2022 - ECLI:ES:TS:2022:782 nº de Recurso: 2425/2018 Nº de Resolución: 158/2022 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

Sin embargo, tal naturaleza de contrato de adhesión no implica por sí mismo, como alega el recurrente, que sea un contrato nulo, por cuanto los contratos de adhesión son jurídicamente válidos y están legalmente regulados, siempre que cumplan los requisitos de aceptación, claridad y comprensibilidad de sus cláusulas, en los términos de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

En cuanto al control de incorporación de la cláusula que regula el interés remuneratorio, el art. 5,5 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, además de recoger los requisitos de incorporación al contrato de las citadas cláusulas, exige que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", insistiendo el artículo 7 que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato", y estableciéndose en el artículo 8,1 la sanción de nulidad al determinar que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Del citado contrato ha de destacarse en primer lugar que se trata de un contrato intervenido notarialmente, con firma de ambos contratantes Dª Begoña y CAJA DE AHORROS DE GALICIA y en el que se destacan en el primer folio las condiciones particulares, por lo que es absurda la argumentación sobre el control de incorporación, que está correctamente cumplido.

Sobre el control de transparencia, entre otras muchas la STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ) indica que:

"Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Y en el contrato, en cuanto al control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios (única ahora relevante porque sólo se reclama el importe del principal e intereses nominales no reintegrados), la simple lectura del contrato permite leer con claridad y comprender que se recoge de forma separada, esquemática y en negrita -destacado en un cuadro- que el TIN 8,75% es el tipo aplicado, indicándose también el número de mensualidades a pagar y la cuantía de cada una de ellas, en formato y tamaño de la letra perfectamente legibles, por lo que con la mera lectura del contrato se cumplen los controles de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, pues de su simple lectura en la zona destacada con un cuadro un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estaba en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones, que en lo que ahora respecta era simplemente pagar durante 60 meses una cuota de 247,65 €.

Es decir, los argumentos de la parte recurrente son insostenibles.

Y analizándose de oficio la comisión de apertura ha de concluirse en su ausencia de abusividad, porque la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, reflejada en las sentencias de 5 de junio de 2025 C-280/24 sobre un préstamo al consumo, dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) y anteriormente de 16 de marzo de 2023 asunto C-565/21, de 23 de noviembre de 2023 C-321/22, de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ECLI: EU:C:2020:578 y de 3 de septiembre de 2020 asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 -ECLI: EU:C:2020:631), en lo que ha sido debatido conforme a nuestra legislación y la interpretación del tribunal supremo, puede resumirse en:

La comisión de apertura no es asimilable ni parte del precio; por lo que no es el objeto esencial del contrato de crédito, que sólo lo es la suma de dinero que se pone a disposición del prestatario y las obligaciones de reembolso, normalmente con intereses, de este. Ello implica que sí cabe el control de abusividad aunque se exprese con claridad.

el profesional tiene el deber de informar al consumidor los servicios retribuidos y debe responder a un servicio efectivamente prestado o coste habido, no existiendo presunción de su existencia, aunque tratándose de trabajos descritos en la norma, estos son fácilmente comprensibles para un consumidor medio.

Debe analizarse que no se solapen y cobren dos distintas por el mismo servicio, apertura y estudio, por ejemplo.

El consumidor debe conocer las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula.

debe ser un coste proporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida, que según el tribunal supremo oscila entre 0,25% y 1,50%, que aplicamos a prestamos consumo e hipotecarios porque no existen otras estadísticas de instituciones públicas.

la jurisprudencia del tribunal supremo es ajustada al Derecho de la Unión Europea.

En consecuencia, los motivos citados del recurso han de ser desestimados.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre interés remuneratorio y usura en préstamos personales.

Se opone en segundo lugar que el contrato es usurario.

La jurisprudencia ha sido constante en que ha de compararse la TAE convenida en el contrato con el interés de referencia, y que este interés de referencia es el de productos de similar naturaleza, habiendo acogido hasta el momento el Tribunal Supremo siempre los tipos medios publicados por los boletines estadísticos del Banco de España (TEDR), a los que indica que habrán de añadirse entre 20 y 30 centésimas para determinar la TAE, siendo usurario el contrato cuyo interés convenido supere los 6 puntos porcentuales, lo que se reitera en las más recientes STS, Civil sección 1, del 21 de febrero de 2024 (ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833) y STS, Civil sección 1, del 22 de febrero de 2024 (ROJ: STS 834/2024 - ECLI:ES:TS:2024:834), como se verá en detalle más adelante.

En particular sobre contratos similares al que ahora es objeto del procedimiento, es decir, sobre préstamos personales, la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536) analiza la usura en un préstamo personal (no micro ni revolving) y, aplicando al caso su anterior jurisprudencia y la también contenida en su STS 1378/2023, de 6 de octubre -que ya había apuntado que el criterio de los seis puntos podía ser aplicado también a los préstamos personales-, recuerda que para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a la tasa anual equivalente (TAE) y para establecer el "interés normal" ha de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España, y reitera que para valorar si el exceso es o no desproporcionado debe atenderse a las circunstancias en que se pactó el préstamo, y ese juicio sobre la justificación de la desproporción ha de tener en cuenta la propia desproporción, concluyendo "Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

Así, La STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536 ) expresa:

"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso [...]

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

No se analiza ahora la STS Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo por cuanto en esta la cuestión controvertida en casación se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, caso de ser así, cuál debe ser el dies a quo del plazo de prescripción, lo que no es objeto de debate en esta causa.

1º, 1º Cuestiones previas: la información recibida, el derecho de la Unión.

En primer lugar debe acotarse que a los efectos de esta pretensión de nulidad por contrato usurario resulta indiferente si el contrato fue correctamente informado y estaba redactado con claridad y sencillez, pues todos ellos son parámetros para valorar el análisis del juicio de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés retributivo -acción que se ejercita con carácter subsidiario-, pero resulta indiferente a los efectos de la usura. En consecuencia, no procede ahora analizar si la contratación se produjo informando con claridad y precisión del interés remuneratorio pactado, si bien no puede sino dejarse constancia de que lo que la demandada denomina el contrato carece de toda firma en papel ni digital del cliente, y además no se consigna espacio alguno para tal firma ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales ni tampoco en la tabla de información resumida final, consignándose el recuadro de firma sólo en la página 9/10.

También con carácter previo debe reseñarse que la ley de represión de la usura es perfectamente compatible con el derecho de la Unión, como ha fijado el Auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 2021, que da respuesta a la cuestión prejudicial C-503/20 que planteaba la AP de Las Palmas en el auto de 14 de septiembre 2020 sobre préstamos usurarios y compatibilidad de la jurisprudencia sobre usura y libre prestación de servicios, en relación con la petición de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura (Banco Santander) se planeta por la Audiencia Provincial la cuestión de interpretación de la Directiva 2008/48 (contratos de crédito al consumo), y la compatibilidad con una normativa nacional (Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) que determina la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, con independencia de que cumpla todos los requisitos exigidos en las Directivas, por considerar su tipo de interés elevado, teniendo en cuenta únicamente la media de los intereses aplicados en España; y si esta medida ocasiona una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro y distorsiona la competencia entre prestamistas.

El Tribunal de Justicia conforme al Reglamento de Procedimiento resuelve por auto motivado, tras oír al Abogado General, porque declara inadmisible la primera cuestión y sobre la segunda considera que la respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscita ninguna duda razonable. Afirma que la Directiva no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores y que no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo.

El Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha dictado auto declarado que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

1º, 2º Usura.

La ley de 23-1-2008 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios recoge en su art. 1:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

En consecuencia, la única fecha relevante a los efectos de este debate es la de la fecha de perfección del contrato y si a tal fecha el interés era o no superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias, siendo indiferente la posterior evolución de los tipos de interés, pues como indica la STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) y la SAP Asturias, Civil sección 6 del 10 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP O 1534/2021 - ECLI:ES:APO:2021:1534 ) "el contrato será o no usurario atendiendo al interés pactado en el momento de su perfección, quedando así nulo de pleno derecho el contrato e indemne a futuras rebajas en el tipo de interés, pero la usura también cabe apreciarla si el interés pactado no fuera pero este se convirtiera en tal posteriormente".

Así, conforme a la definición legal de usura, lo esencial es si el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, por lo que resulta indiferente si el capital dispuesto se ha empleado en pago de usos lujosos o de primera necesidad.

Además, para que el riesgo inherente al contrato pueda justificar el mayor interés es requisito necesario que previamente la entidad prestamista haya realizado un análisis de solvencia del prestatario concluyendo la existencia de tal riesgo y su alcance, no bastando al efecto que se trate de préstamos sin otra garantía que la personal.

En relación con el interés remuneratorio y la usura, la jurisprudencia ha quedado fijada como se indica a continuación, que la STS 6-2-24 (ROJ STS 467/2024 - ECLI:ES:STS:2024:467) reitera.

La STS, Civil sección 1ª, del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) ha reiterado la jurisprudencia en materia de usura, fijando ex novo los parámetros para identificar el tipo medio con el que se debe comparar el pactado analizado para los casos anteriores a junio de 2010, en que el Banco de España desglosó el específico de tarjetas de crédito revolving, y el margen adicional respecto del que el préstamo será calificable de usurario, determinando:

" [en] la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , [...] en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, [...] la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , [...] contrato era de 2012 [...] la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda" [...].

En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.

La sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, [...] primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". [...]

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 [...] la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.[...]

[...] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) reitera tal jurisprudencia y analiza el supuesto en que el TIN es modificado unilateralmente por el prestamista durante la ejecución del contrato, que ha sido reiterada por la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833 ), estableciendo:

"7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%. [...] ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas. [...]

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving , pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009".

Además, y en relación con la carga de la prueba, indicado la jurisprudencia que corresponde al prestatario probar que el interés es superior al normal y que es el prestamista quien tiene la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen lo elevado de tal interés, pero ello no puede justificarse en tratarse de operaciones de crédito con un alto nivel de impagos porque el derecho no ampara la concesión irresponsable de créditos sin analizar la solvencia del deudor individualmente, expresando la STS 4-3-2020:

"9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia", en los términos que ya había establecido la STS de 25-11-2015 ( Sentencia: 628/2015 | Recurso: 2341/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) que expresaba:

"5.- [...] entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En cuanto al informe en que el BANCO DE ESPAÑA advierte de que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida, distinguiendo los TEDR que publica de la TAE, en nada altera los argumentos antes expuestos, a salvo de que, como ya expresó la SAP Albacete (Sección 1ª) 238/2022 de 10 de mayo, «esa diferencia conceptual entre ambas medidas ha de compensarse con cierto umbral de tolerancia entre TEDR medio y TAE», pues siendo el TEDR, como indica la Circular 4/2002, «igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, solamente por principal e intereses, sin incluir las comisiones y demás gastos» la TAE será siempre igual o más elevada que el TEDR, pues aquella incluye comisiones y otros gastos; pero como es la TAE el coste total del crédito y el valor a tener en cuenta que ha indicado el tribunal supremo, es en definitiva esta TAE que se obtiene de añadir las comisiones y demás costes del crédito en cada caso concreto, pero ello no obsta a que el valor medio de los intereses aplicados, es decir, el TEDR publicado por el BANCO DE ESPAÑA sí es una fuente formal, objetiva e imparcial para indicar la media de los intereses remuneratorios aplicados en las entidades financieras sometidas al control del BANCO DE ESPAÑA, y ya ha añadido la jurisprudencia que para calcular la TAE bastará añadir al TEDR 20 o 30 centésimas.

Y ciertamente deben rechazarse como regla general para realizarse la comparativa entre los tipos de interés, cualesquiera informes o bancos de datos emitidos por entidades privadas de crédito y no sometidos a control alguno del Banco de España, en los términos de la jurisprudencia citada, que indica que la obligación de las entidades financieras de remitir los datos al Banco de España hace que los índices estadísticos publicados por este sean objetivos y fidedignos.

CUARTO.- Caso de autos: prueba del interés de referencia.

Pretende el recurrente que existe usura porque el interés pactado es un 10% superior al legal del dinero, que ya de por sí son dos parámetros de comparación ajenos a los de la jurisprudencia.

Y además toma erróneamente la cifra de interés del 14,75, porque , como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), tal tipo se aplicó solo a los intereses de demora, que no son ahora objeto de reclamación y pr tanto no son objeto de este pleito, pues el tipo de interés ordinario aplicado ha sido siempre del citado TIN 8,75%.

Cierto es que no se destaca en el contrato la TAE, pero a estos efectos no es relevante, porque sólo implica que habrá de tomarse como referencia el TIN y compararlo con el TEDR, sin necesidad de adicionarse las 20 o 30 centésimas indicadas por la jurisprudencia hapara determinarse la TEA de referencia.

A la fecha de perfección del contrato, en marzo de 2008, según las tablas publicadas por el Banco de España el tipo de interés para nuevas operaciones (EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH) en crédito al consumo a más de 1 año y hasta 5 años, era del 9,0710 %.

En consecuencia, obvio es que no puede ser usurario un interés que está incluso por debajo de tal tipo medio.

De todo ello, procede la desestimación del recurso y confirmarse la estimación de la pretensión principal de la demanda.

QUINTO.- Imposición de costas.

La desestimación del recurso y conformación de la estimación de la demanda, implica la aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido como la regla general en el art. 394,1 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia y su imposición a la parte demandada, que ha de confirmarse.

Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 LEC procede su imposición a la parte recurrente.

En cuanto a la imposición de las costas a un consumidor en un supuesto como el presente en materia de cláusulas abusivas en que se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por el consumidor recurrente, ha de partirse del criterio del vencimiento objetivo establecido en los arts. 398 y 394 LEC, si bien este principio, como el derecho nacional en general, ha de ser reinterpretado bajo la perspectiva de la supremacía del Derecho de la Unión Europea, que implica su aplicación jerárquicamente superior e imperativa, a la luz de la jurisprudencia dictada respecto de este por el tribunal de justicia europeo (por todas, baste la cita de la STJUE de 9 de noviembre de 2023 en el asunto C-598/22).

Y esta jurisprudencia obliga a respetar la aplicación de los principios de efectividad y disuasorio propios de la protección de los consumidores; así, el principio de efectividad del derecho de la Unión para hacer efectivo el cumplimiento de este, lo que supone la de los principios disuasorio, para incentivar a las entidades financieras en que cesen en el empleo de cláusulas abusivas, y de no vinculación al consumidor de la cláusula abusiva restableciéndose la situación de hecho y de derecho.

Por ello, no es aplicable la jurisprudencia de las dudas de derecho de la STS, sección 1ª, del 17 de septiembre de 2020 ( Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018- Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA- ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) porque aquella se refería a un caso de estimación total de la demanda de cláusulas abusivas y las dudas de derecho las esgrimía el profesional condenado.

Tampoco es aplicable lo acordado por esta audiencia provincial en anteriores sentencias en que la demanda se estimaba parcialmente declarando la abusividad de alguna cláusula, ni lo acordado en aquellos supuestos -en particular en los casos de la comisión de apertura- en que se desestimaba la demanda del consumidor, pero cabía apreciar que a la fecha de su interposición existían dudas de derecho sobre la abusividad de la cláusula cuestionada.

Y ciertamente seguirá su propia solución lo que fuera procedente respecto de las costas en los supuestos en que pudiera apreciarse por parte del consumidor un abuso de derecho o un abuso procesal, que no es el caso ahora examinado.

Lo anterior ha supuesto hasta ahora el imponer las costas al profesional demandado incluso en los supuestos en que la estimación de las pretensiones de la demanda fuera parcial, al estimarse la abusividad de algunas de las cláusulas pero no de otras, pudiendo aplicarse los principios nacionales del vencimiento sustancial, en negar la aplicabilidad al caso de la excepción de dudas de derecho o ser muy riguroso en su apreciación, o en estarse a la iniciativa y comportamiento extrajudicial de la demandada aún cuando se hubiera allanado a la pretensión de abusividad.

Y tal principio disuasorio hace también ser muy prudente al imponer las costas al consumidor en los supuestos en que las pretensiones de la demanda o del recurso fueran desestimadas en su totalidad, para evitar que este riesgo funcione como un efecto disuasorio inverso que lleve al consumidor a no ejercitar sus derechos frente a la abusividad de las cláusulas, anulando así el principio de efectividad.

Todo lo anterior permite concluir que la imposición de costas al consumidor demandante conforme al criterio del vencimiento objetivo se matice con una interpretación extensiva de las excepciones de dudas de hecho o de derecho.

Y tal imposición procede en el presente caso, por cuanto los argumentos de la recurrente Dª Begoña han sido insostenibles, confusos y carentes de toda base legal y jurisprudencial, sin duda alguna de hecho ni de derecho.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

1º Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Dª Begoña, contra la sentencia de 4-4-2025 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 370/2020, que confirmamos íntegramente.

2º Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente Dª Begoña.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador don David Vaquero Gallego, actuando en representación de EOS Spain S.L.:

Condeno a Begoña a abonar a EOS Spain S.L. la cantidad de 9.352,83 euros, más los intereses legales procedentes desde el día 22 de mayo de 2020.

Condeno a Begoña al pago de costas procesales devengadas".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por sentencia de 4-4-2025 el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 370/2020 acordó, estimando la demanda, condenar a la parte demandada Dª Begoña a abonar a EOS SPAIN SL la suma de 9.352,83 € € más los intereses legales desde la interpelación judicial el 22-5-2020, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la parte demandada Dª Begoña se recurre en apelación interesando que se desestime la demanda y absuelva a la demandada con imposición a la demandante de las costas. Se alega:

1º y 4º vulneración de los arts. 3 del RDL 1/2007 de defensa de los consumidores y usuarios, mencionándose el concepto de consumidor, que es un contrato de adhesión con carácter abusivo y radicalmente nulo, con ausencia de negociación y cláusulas impuestas por la entidad bancaria y que no se cumplen los requisitos de los arts. 5,5 LCGC y 80,1 TRLGDCU al no ser correcta la información, ni los requisitos de incorporación ni transparencia por aparecer las cláusulas enmascaradas, lo que no permitió a la demandada un conocimiento real y razonable de la economía del contrato, por lo que interesa que la cláusula suelo impugnada define el objeto principal del contrato y no se cumple la transparencia porque no ha habido información precisa y concreta.

2º el contrato es usurario porque es notablemente superior (10%) al del dinero, constando en el extracto de movimientos un interés del 14,75%.

3º el vencimiento anticipado es contrario a los arts. 3 y 82 y ss TRLGDCU.

5º la estimación de la demanda comporta la estimación de la demanda (sic) y proceden las costas del art. 384 LEC.

6º las costas de la apelación deben imponerse conforme el art. 398 LEC.

Por la parte demandante y recurrida EOS SPAIN SL, se alega que la sentencia es acertada y se cumplen los controles de incorporación y transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, siendo además un préstamo no complejo, apreciable con la información contractual, que recoge de forma separada, esquemática y en negrita que el TIN 8,75% que es el tipo aplicado y el importe total del préstamo y el total adeudado, el número de mensualidades a pagar y la cuantía de cada una de ellas, en formato y tamaño de la letra perfectamente legible, por lo que con la mera lectura del contrato se cumplen los controles de incorporación y transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio; el documento está firmado por los contratantes y se ofrece desde el primer momento el plan de pagos.

No existe usura porque no concurren los presupuestos porque en 2010 el TEDR era del 8,97% y el pactado TIN 8,75%.

Las costas deben imponerse al recurrente.

SEGUNDO.- Nulidad del contrato por ser contrato de adhesión y vulnerar el RDL 1/2007: controles de incorporación y transparencia. Cláusulas a ser analizadas.

Es objeto del procedimiento el contrato de préstamo personal perfeccionado a presencia notarial el 14-3-2008 firmado por la ahora demandada Dª Begoña con CAJA DE AHORROS DE GALICIA, de la que la ahora demandante/recurrida es cesionaria, que recoge un TIN 8,75% y una comisión de apertura del 1,50% por importe de 180 €, a ser reintegrado en 60 cuotas mensuales de 247,65 € comprensivos de principal e intereses, aportado como documento 3 de la petición monitoria (ac. 2).

Nada se opone por la demandada a la realidad y perfección de tal préstamo ni a la obtención por ella de la suma prestada que se refleja en el contrato, ni tampoco a la realidad del impago de las cuotas mensuales pactadas que se dicen en la demanda impagadas, por cuanto en la contestación a la demanda se limita a negar la existencia de deuda alguna alegando que el contrato es nulo por ser de adhesión, y vulnerar los derechos del consumidor, en particular el art. 3 del RDL 1/2007 y los requisitos de incorporación y transparencia; se alega también usura que se analiza después.

Se argumenta por la recurrente en sus motivos 1º, 3º y 4º de forma reiterada vulneración de los arts. 3 del RDL 1/2007 de defensa de los consumidores y usuarios, mencionándose el concepto de consumidor, que es un contrato de adhesión con carácter abusivo y radicalmente nulo, con ausencia de negociación y cláusulas impuestas por la entidad bancaria y que no se cumplen los requisitos de los arts. 5,5 LCGC y 80,1 TRLGDCU al no ser correcta la información, ni los requisitos de incorporación ni transparencia por aparecer las cláusulas enmascaradas, lo que no permitió a la demandada un conocimiento real y razonable de la economía del contrato, por lo que interesa que la cláusula suelo impugnada define el objeto principal del contrato y no se cumple la transparencia porque no ha habido información precisa y concreta, y que es contraria a tal normativa la cláusula de vencimiento anticipado.

Ya la propia formulación del recurso en este su primer motivo, que se limita a una mención general de nociones sobre la condición de consumidora de la demandada -lo que nadie discute y se asume en la sentencia-, el ser un contrato de adhesión y los controles de transparencia e incorporación, sin análisis del concreto contrato ni indicación de qué concreta cláusula sería abusiva -pues resulta incomprensible la mención de pasada del recurrente a la cláusula suelo, porque no existe tal en el contrato, cuyo TIN ha sido siempre el pactado de 8,75%- , como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), permite anticipar que el recurso debe ser desestimado.

Con carácter previo ha de determinarse de oficio que aunque en el contrato también se contemplan cláusulas de intereses de demora de un recargo de 6 puntos sobre el TIN, de reclamación de posiciones deudoras de 18,03 € y de vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento, tales cláusulas no han tenido incidencia alguna en la suma objeto de reclamación en la demanda, dado que, como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), el importe reclamado en la demanda y que ha sido objeto de la condena en primera instancia de 9.352,83 € se constituye exclusivamente de capital prestado e intereses nominales o remuneratorios no reintegrados.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, se evidencia que el contrato tenía previsto un vencimiento ordinario el 1-4-2013, por lo que tal cláusula no ha tenido incidencia alguna en la suma ahora reclamada, obtenida en la liquidación de 30-5-2016 (doc. 5 monitorio) cuando habían vencido todas las mensualidades conforme a lo pactado.

En consecuencia, la abusividad de tales cláusulas no puede ser introducida por vía de excepción y su abusividad sólo puede ser analizada si se interpone por el consumidor la oportuna demanda o reconvención, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Analizándose los argumentos del recurrente en cuanto a ser un contrato de adhesión, de la naturaleza del contrato se debe presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad financiera, es decir, efectivamente de adhesión conforme la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 01/03/2022 ( STS 782/2022 - ECLI:ES:TS:2022:782 nº de Recurso: 2425/2018 Nº de Resolución: 158/2022 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

Sin embargo, tal naturaleza de contrato de adhesión no implica por sí mismo, como alega el recurrente, que sea un contrato nulo, por cuanto los contratos de adhesión son jurídicamente válidos y están legalmente regulados, siempre que cumplan los requisitos de aceptación, claridad y comprensibilidad de sus cláusulas, en los términos de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

En cuanto al control de incorporación de la cláusula que regula el interés remuneratorio, el art. 5,5 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, además de recoger los requisitos de incorporación al contrato de las citadas cláusulas, exige que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", insistiendo el artículo 7 que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato", y estableciéndose en el artículo 8,1 la sanción de nulidad al determinar que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Del citado contrato ha de destacarse en primer lugar que se trata de un contrato intervenido notarialmente, con firma de ambos contratantes Dª Begoña y CAJA DE AHORROS DE GALICIA y en el que se destacan en el primer folio las condiciones particulares, por lo que es absurda la argumentación sobre el control de incorporación, que está correctamente cumplido.

Sobre el control de transparencia, entre otras muchas la STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ) indica que:

"Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Y en el contrato, en cuanto al control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios (única ahora relevante porque sólo se reclama el importe del principal e intereses nominales no reintegrados), la simple lectura del contrato permite leer con claridad y comprender que se recoge de forma separada, esquemática y en negrita -destacado en un cuadro- que el TIN 8,75% es el tipo aplicado, indicándose también el número de mensualidades a pagar y la cuantía de cada una de ellas, en formato y tamaño de la letra perfectamente legibles, por lo que con la mera lectura del contrato se cumplen los controles de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, pues de su simple lectura en la zona destacada con un cuadro un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estaba en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones, que en lo que ahora respecta era simplemente pagar durante 60 meses una cuota de 247,65 €.

Es decir, los argumentos de la parte recurrente son insostenibles.

Y analizándose de oficio la comisión de apertura ha de concluirse en su ausencia de abusividad, porque la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, reflejada en las sentencias de 5 de junio de 2025 C-280/24 sobre un préstamo al consumo, dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) y anteriormente de 16 de marzo de 2023 asunto C-565/21, de 23 de noviembre de 2023 C-321/22, de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ECLI: EU:C:2020:578 y de 3 de septiembre de 2020 asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 -ECLI: EU:C:2020:631), en lo que ha sido debatido conforme a nuestra legislación y la interpretación del tribunal supremo, puede resumirse en:

La comisión de apertura no es asimilable ni parte del precio; por lo que no es el objeto esencial del contrato de crédito, que sólo lo es la suma de dinero que se pone a disposición del prestatario y las obligaciones de reembolso, normalmente con intereses, de este. Ello implica que sí cabe el control de abusividad aunque se exprese con claridad.

el profesional tiene el deber de informar al consumidor los servicios retribuidos y debe responder a un servicio efectivamente prestado o coste habido, no existiendo presunción de su existencia, aunque tratándose de trabajos descritos en la norma, estos son fácilmente comprensibles para un consumidor medio.

Debe analizarse que no se solapen y cobren dos distintas por el mismo servicio, apertura y estudio, por ejemplo.

El consumidor debe conocer las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula.

debe ser un coste proporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida, que según el tribunal supremo oscila entre 0,25% y 1,50%, que aplicamos a prestamos consumo e hipotecarios porque no existen otras estadísticas de instituciones públicas.

la jurisprudencia del tribunal supremo es ajustada al Derecho de la Unión Europea.

En consecuencia, los motivos citados del recurso han de ser desestimados.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre interés remuneratorio y usura en préstamos personales.

Se opone en segundo lugar que el contrato es usurario.

La jurisprudencia ha sido constante en que ha de compararse la TAE convenida en el contrato con el interés de referencia, y que este interés de referencia es el de productos de similar naturaleza, habiendo acogido hasta el momento el Tribunal Supremo siempre los tipos medios publicados por los boletines estadísticos del Banco de España (TEDR), a los que indica que habrán de añadirse entre 20 y 30 centésimas para determinar la TAE, siendo usurario el contrato cuyo interés convenido supere los 6 puntos porcentuales, lo que se reitera en las más recientes STS, Civil sección 1, del 21 de febrero de 2024 (ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833) y STS, Civil sección 1, del 22 de febrero de 2024 (ROJ: STS 834/2024 - ECLI:ES:TS:2024:834), como se verá en detalle más adelante.

En particular sobre contratos similares al que ahora es objeto del procedimiento, es decir, sobre préstamos personales, la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536) analiza la usura en un préstamo personal (no micro ni revolving) y, aplicando al caso su anterior jurisprudencia y la también contenida en su STS 1378/2023, de 6 de octubre -que ya había apuntado que el criterio de los seis puntos podía ser aplicado también a los préstamos personales-, recuerda que para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a la tasa anual equivalente (TAE) y para establecer el "interés normal" ha de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España, y reitera que para valorar si el exceso es o no desproporcionado debe atenderse a las circunstancias en que se pactó el préstamo, y ese juicio sobre la justificación de la desproporción ha de tener en cuenta la propia desproporción, concluyendo "Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

Así, La STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536 ) expresa:

"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso [...]

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

No se analiza ahora la STS Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo por cuanto en esta la cuestión controvertida en casación se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, caso de ser así, cuál debe ser el dies a quo del plazo de prescripción, lo que no es objeto de debate en esta causa.

1º, 1º Cuestiones previas: la información recibida, el derecho de la Unión.

En primer lugar debe acotarse que a los efectos de esta pretensión de nulidad por contrato usurario resulta indiferente si el contrato fue correctamente informado y estaba redactado con claridad y sencillez, pues todos ellos son parámetros para valorar el análisis del juicio de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés retributivo -acción que se ejercita con carácter subsidiario-, pero resulta indiferente a los efectos de la usura. En consecuencia, no procede ahora analizar si la contratación se produjo informando con claridad y precisión del interés remuneratorio pactado, si bien no puede sino dejarse constancia de que lo que la demandada denomina el contrato carece de toda firma en papel ni digital del cliente, y además no se consigna espacio alguno para tal firma ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales ni tampoco en la tabla de información resumida final, consignándose el recuadro de firma sólo en la página 9/10.

También con carácter previo debe reseñarse que la ley de represión de la usura es perfectamente compatible con el derecho de la Unión, como ha fijado el Auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 2021, que da respuesta a la cuestión prejudicial C-503/20 que planteaba la AP de Las Palmas en el auto de 14 de septiembre 2020 sobre préstamos usurarios y compatibilidad de la jurisprudencia sobre usura y libre prestación de servicios, en relación con la petición de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura (Banco Santander) se planeta por la Audiencia Provincial la cuestión de interpretación de la Directiva 2008/48 (contratos de crédito al consumo), y la compatibilidad con una normativa nacional (Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) que determina la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, con independencia de que cumpla todos los requisitos exigidos en las Directivas, por considerar su tipo de interés elevado, teniendo en cuenta únicamente la media de los intereses aplicados en España; y si esta medida ocasiona una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro y distorsiona la competencia entre prestamistas.

El Tribunal de Justicia conforme al Reglamento de Procedimiento resuelve por auto motivado, tras oír al Abogado General, porque declara inadmisible la primera cuestión y sobre la segunda considera que la respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscita ninguna duda razonable. Afirma que la Directiva no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores y que no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo.

El Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha dictado auto declarado que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

1º, 2º Usura.

La ley de 23-1-2008 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios recoge en su art. 1:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

En consecuencia, la única fecha relevante a los efectos de este debate es la de la fecha de perfección del contrato y si a tal fecha el interés era o no superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias, siendo indiferente la posterior evolución de los tipos de interés, pues como indica la STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) y la SAP Asturias, Civil sección 6 del 10 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP O 1534/2021 - ECLI:ES:APO:2021:1534 ) "el contrato será o no usurario atendiendo al interés pactado en el momento de su perfección, quedando así nulo de pleno derecho el contrato e indemne a futuras rebajas en el tipo de interés, pero la usura también cabe apreciarla si el interés pactado no fuera pero este se convirtiera en tal posteriormente".

Así, conforme a la definición legal de usura, lo esencial es si el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, por lo que resulta indiferente si el capital dispuesto se ha empleado en pago de usos lujosos o de primera necesidad.

Además, para que el riesgo inherente al contrato pueda justificar el mayor interés es requisito necesario que previamente la entidad prestamista haya realizado un análisis de solvencia del prestatario concluyendo la existencia de tal riesgo y su alcance, no bastando al efecto que se trate de préstamos sin otra garantía que la personal.

En relación con el interés remuneratorio y la usura, la jurisprudencia ha quedado fijada como se indica a continuación, que la STS 6-2-24 (ROJ STS 467/2024 - ECLI:ES:STS:2024:467) reitera.

La STS, Civil sección 1ª, del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) ha reiterado la jurisprudencia en materia de usura, fijando ex novo los parámetros para identificar el tipo medio con el que se debe comparar el pactado analizado para los casos anteriores a junio de 2010, en que el Banco de España desglosó el específico de tarjetas de crédito revolving, y el margen adicional respecto del que el préstamo será calificable de usurario, determinando:

" [en] la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , [...] en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, [...] la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , [...] contrato era de 2012 [...] la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda" [...].

En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.

La sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, [...] primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". [...]

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 [...] la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.[...]

[...] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) reitera tal jurisprudencia y analiza el supuesto en que el TIN es modificado unilateralmente por el prestamista durante la ejecución del contrato, que ha sido reiterada por la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833 ), estableciendo:

"7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%. [...] ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas. [...]

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving , pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009".

Además, y en relación con la carga de la prueba, indicado la jurisprudencia que corresponde al prestatario probar que el interés es superior al normal y que es el prestamista quien tiene la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen lo elevado de tal interés, pero ello no puede justificarse en tratarse de operaciones de crédito con un alto nivel de impagos porque el derecho no ampara la concesión irresponsable de créditos sin analizar la solvencia del deudor individualmente, expresando la STS 4-3-2020:

"9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia", en los términos que ya había establecido la STS de 25-11-2015 ( Sentencia: 628/2015 | Recurso: 2341/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) que expresaba:

"5.- [...] entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En cuanto al informe en que el BANCO DE ESPAÑA advierte de que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida, distinguiendo los TEDR que publica de la TAE, en nada altera los argumentos antes expuestos, a salvo de que, como ya expresó la SAP Albacete (Sección 1ª) 238/2022 de 10 de mayo, «esa diferencia conceptual entre ambas medidas ha de compensarse con cierto umbral de tolerancia entre TEDR medio y TAE», pues siendo el TEDR, como indica la Circular 4/2002, «igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, solamente por principal e intereses, sin incluir las comisiones y demás gastos» la TAE será siempre igual o más elevada que el TEDR, pues aquella incluye comisiones y otros gastos; pero como es la TAE el coste total del crédito y el valor a tener en cuenta que ha indicado el tribunal supremo, es en definitiva esta TAE que se obtiene de añadir las comisiones y demás costes del crédito en cada caso concreto, pero ello no obsta a que el valor medio de los intereses aplicados, es decir, el TEDR publicado por el BANCO DE ESPAÑA sí es una fuente formal, objetiva e imparcial para indicar la media de los intereses remuneratorios aplicados en las entidades financieras sometidas al control del BANCO DE ESPAÑA, y ya ha añadido la jurisprudencia que para calcular la TAE bastará añadir al TEDR 20 o 30 centésimas.

Y ciertamente deben rechazarse como regla general para realizarse la comparativa entre los tipos de interés, cualesquiera informes o bancos de datos emitidos por entidades privadas de crédito y no sometidos a control alguno del Banco de España, en los términos de la jurisprudencia citada, que indica que la obligación de las entidades financieras de remitir los datos al Banco de España hace que los índices estadísticos publicados por este sean objetivos y fidedignos.

CUARTO.- Caso de autos: prueba del interés de referencia.

Pretende el recurrente que existe usura porque el interés pactado es un 10% superior al legal del dinero, que ya de por sí son dos parámetros de comparación ajenos a los de la jurisprudencia.

Y además toma erróneamente la cifra de interés del 14,75, porque , como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), tal tipo se aplicó solo a los intereses de demora, que no son ahora objeto de reclamación y pr tanto no son objeto de este pleito, pues el tipo de interés ordinario aplicado ha sido siempre del citado TIN 8,75%.

Cierto es que no se destaca en el contrato la TAE, pero a estos efectos no es relevante, porque sólo implica que habrá de tomarse como referencia el TIN y compararlo con el TEDR, sin necesidad de adicionarse las 20 o 30 centésimas indicadas por la jurisprudencia hapara determinarse la TEA de referencia.

A la fecha de perfección del contrato, en marzo de 2008, según las tablas publicadas por el Banco de España el tipo de interés para nuevas operaciones (EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH) en crédito al consumo a más de 1 año y hasta 5 años, era del 9,0710 %.

En consecuencia, obvio es que no puede ser usurario un interés que está incluso por debajo de tal tipo medio.

De todo ello, procede la desestimación del recurso y confirmarse la estimación de la pretensión principal de la demanda.

QUINTO.- Imposición de costas.

La desestimación del recurso y conformación de la estimación de la demanda, implica la aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido como la regla general en el art. 394,1 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia y su imposición a la parte demandada, que ha de confirmarse.

Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 LEC procede su imposición a la parte recurrente.

En cuanto a la imposición de las costas a un consumidor en un supuesto como el presente en materia de cláusulas abusivas en que se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por el consumidor recurrente, ha de partirse del criterio del vencimiento objetivo establecido en los arts. 398 y 394 LEC, si bien este principio, como el derecho nacional en general, ha de ser reinterpretado bajo la perspectiva de la supremacía del Derecho de la Unión Europea, que implica su aplicación jerárquicamente superior e imperativa, a la luz de la jurisprudencia dictada respecto de este por el tribunal de justicia europeo (por todas, baste la cita de la STJUE de 9 de noviembre de 2023 en el asunto C-598/22).

Y esta jurisprudencia obliga a respetar la aplicación de los principios de efectividad y disuasorio propios de la protección de los consumidores; así, el principio de efectividad del derecho de la Unión para hacer efectivo el cumplimiento de este, lo que supone la de los principios disuasorio, para incentivar a las entidades financieras en que cesen en el empleo de cláusulas abusivas, y de no vinculación al consumidor de la cláusula abusiva restableciéndose la situación de hecho y de derecho.

Por ello, no es aplicable la jurisprudencia de las dudas de derecho de la STS, sección 1ª, del 17 de septiembre de 2020 ( Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018- Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA- ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) porque aquella se refería a un caso de estimación total de la demanda de cláusulas abusivas y las dudas de derecho las esgrimía el profesional condenado.

Tampoco es aplicable lo acordado por esta audiencia provincial en anteriores sentencias en que la demanda se estimaba parcialmente declarando la abusividad de alguna cláusula, ni lo acordado en aquellos supuestos -en particular en los casos de la comisión de apertura- en que se desestimaba la demanda del consumidor, pero cabía apreciar que a la fecha de su interposición existían dudas de derecho sobre la abusividad de la cláusula cuestionada.

Y ciertamente seguirá su propia solución lo que fuera procedente respecto de las costas en los supuestos en que pudiera apreciarse por parte del consumidor un abuso de derecho o un abuso procesal, que no es el caso ahora examinado.

Lo anterior ha supuesto hasta ahora el imponer las costas al profesional demandado incluso en los supuestos en que la estimación de las pretensiones de la demanda fuera parcial, al estimarse la abusividad de algunas de las cláusulas pero no de otras, pudiendo aplicarse los principios nacionales del vencimiento sustancial, en negar la aplicabilidad al caso de la excepción de dudas de derecho o ser muy riguroso en su apreciación, o en estarse a la iniciativa y comportamiento extrajudicial de la demandada aún cuando se hubiera allanado a la pretensión de abusividad.

Y tal principio disuasorio hace también ser muy prudente al imponer las costas al consumidor en los supuestos en que las pretensiones de la demanda o del recurso fueran desestimadas en su totalidad, para evitar que este riesgo funcione como un efecto disuasorio inverso que lleve al consumidor a no ejercitar sus derechos frente a la abusividad de las cláusulas, anulando así el principio de efectividad.

Todo lo anterior permite concluir que la imposición de costas al consumidor demandante conforme al criterio del vencimiento objetivo se matice con una interpretación extensiva de las excepciones de dudas de hecho o de derecho.

Y tal imposición procede en el presente caso, por cuanto los argumentos de la recurrente Dª Begoña han sido insostenibles, confusos y carentes de toda base legal y jurisprudencial, sin duda alguna de hecho ni de derecho.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

1º Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Dª Begoña, contra la sentencia de 4-4-2025 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 370/2020, que confirmamos íntegramente.

2º Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente Dª Begoña.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por sentencia de 4-4-2025 el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 370/2020 acordó, estimando la demanda, condenar a la parte demandada Dª Begoña a abonar a EOS SPAIN SL la suma de 9.352,83 € € más los intereses legales desde la interpelación judicial el 22-5-2020, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la parte demandada Dª Begoña se recurre en apelación interesando que se desestime la demanda y absuelva a la demandada con imposición a la demandante de las costas. Se alega:

1º y 4º vulneración de los arts. 3 del RDL 1/2007 de defensa de los consumidores y usuarios, mencionándose el concepto de consumidor, que es un contrato de adhesión con carácter abusivo y radicalmente nulo, con ausencia de negociación y cláusulas impuestas por la entidad bancaria y que no se cumplen los requisitos de los arts. 5,5 LCGC y 80,1 TRLGDCU al no ser correcta la información, ni los requisitos de incorporación ni transparencia por aparecer las cláusulas enmascaradas, lo que no permitió a la demandada un conocimiento real y razonable de la economía del contrato, por lo que interesa que la cláusula suelo impugnada define el objeto principal del contrato y no se cumple la transparencia porque no ha habido información precisa y concreta.

2º el contrato es usurario porque es notablemente superior (10%) al del dinero, constando en el extracto de movimientos un interés del 14,75%.

3º el vencimiento anticipado es contrario a los arts. 3 y 82 y ss TRLGDCU.

5º la estimación de la demanda comporta la estimación de la demanda (sic) y proceden las costas del art. 384 LEC.

6º las costas de la apelación deben imponerse conforme el art. 398 LEC.

Por la parte demandante y recurrida EOS SPAIN SL, se alega que la sentencia es acertada y se cumplen los controles de incorporación y transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, siendo además un préstamo no complejo, apreciable con la información contractual, que recoge de forma separada, esquemática y en negrita que el TIN 8,75% que es el tipo aplicado y el importe total del préstamo y el total adeudado, el número de mensualidades a pagar y la cuantía de cada una de ellas, en formato y tamaño de la letra perfectamente legible, por lo que con la mera lectura del contrato se cumplen los controles de incorporación y transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio; el documento está firmado por los contratantes y se ofrece desde el primer momento el plan de pagos.

No existe usura porque no concurren los presupuestos porque en 2010 el TEDR era del 8,97% y el pactado TIN 8,75%.

Las costas deben imponerse al recurrente.

SEGUNDO.- Nulidad del contrato por ser contrato de adhesión y vulnerar el RDL 1/2007: controles de incorporación y transparencia. Cláusulas a ser analizadas.

Es objeto del procedimiento el contrato de préstamo personal perfeccionado a presencia notarial el 14-3-2008 firmado por la ahora demandada Dª Begoña con CAJA DE AHORROS DE GALICIA, de la que la ahora demandante/recurrida es cesionaria, que recoge un TIN 8,75% y una comisión de apertura del 1,50% por importe de 180 €, a ser reintegrado en 60 cuotas mensuales de 247,65 € comprensivos de principal e intereses, aportado como documento 3 de la petición monitoria (ac. 2).

Nada se opone por la demandada a la realidad y perfección de tal préstamo ni a la obtención por ella de la suma prestada que se refleja en el contrato, ni tampoco a la realidad del impago de las cuotas mensuales pactadas que se dicen en la demanda impagadas, por cuanto en la contestación a la demanda se limita a negar la existencia de deuda alguna alegando que el contrato es nulo por ser de adhesión, y vulnerar los derechos del consumidor, en particular el art. 3 del RDL 1/2007 y los requisitos de incorporación y transparencia; se alega también usura que se analiza después.

Se argumenta por la recurrente en sus motivos 1º, 3º y 4º de forma reiterada vulneración de los arts. 3 del RDL 1/2007 de defensa de los consumidores y usuarios, mencionándose el concepto de consumidor, que es un contrato de adhesión con carácter abusivo y radicalmente nulo, con ausencia de negociación y cláusulas impuestas por la entidad bancaria y que no se cumplen los requisitos de los arts. 5,5 LCGC y 80,1 TRLGDCU al no ser correcta la información, ni los requisitos de incorporación ni transparencia por aparecer las cláusulas enmascaradas, lo que no permitió a la demandada un conocimiento real y razonable de la economía del contrato, por lo que interesa que la cláusula suelo impugnada define el objeto principal del contrato y no se cumple la transparencia porque no ha habido información precisa y concreta, y que es contraria a tal normativa la cláusula de vencimiento anticipado.

Ya la propia formulación del recurso en este su primer motivo, que se limita a una mención general de nociones sobre la condición de consumidora de la demandada -lo que nadie discute y se asume en la sentencia-, el ser un contrato de adhesión y los controles de transparencia e incorporación, sin análisis del concreto contrato ni indicación de qué concreta cláusula sería abusiva -pues resulta incomprensible la mención de pasada del recurrente a la cláusula suelo, porque no existe tal en el contrato, cuyo TIN ha sido siempre el pactado de 8,75%- , como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), permite anticipar que el recurso debe ser desestimado.

Con carácter previo ha de determinarse de oficio que aunque en el contrato también se contemplan cláusulas de intereses de demora de un recargo de 6 puntos sobre el TIN, de reclamación de posiciones deudoras de 18,03 € y de vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento, tales cláusulas no han tenido incidencia alguna en la suma objeto de reclamación en la demanda, dado que, como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), el importe reclamado en la demanda y que ha sido objeto de la condena en primera instancia de 9.352,83 € se constituye exclusivamente de capital prestado e intereses nominales o remuneratorios no reintegrados.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, se evidencia que el contrato tenía previsto un vencimiento ordinario el 1-4-2013, por lo que tal cláusula no ha tenido incidencia alguna en la suma ahora reclamada, obtenida en la liquidación de 30-5-2016 (doc. 5 monitorio) cuando habían vencido todas las mensualidades conforme a lo pactado.

En consecuencia, la abusividad de tales cláusulas no puede ser introducida por vía de excepción y su abusividad sólo puede ser analizada si se interpone por el consumidor la oportuna demanda o reconvención, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Analizándose los argumentos del recurrente en cuanto a ser un contrato de adhesión, de la naturaleza del contrato se debe presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad financiera, es decir, efectivamente de adhesión conforme la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 01/03/2022 ( STS 782/2022 - ECLI:ES:TS:2022:782 nº de Recurso: 2425/2018 Nº de Resolución: 158/2022 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

Sin embargo, tal naturaleza de contrato de adhesión no implica por sí mismo, como alega el recurrente, que sea un contrato nulo, por cuanto los contratos de adhesión son jurídicamente válidos y están legalmente regulados, siempre que cumplan los requisitos de aceptación, claridad y comprensibilidad de sus cláusulas, en los términos de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

En cuanto al control de incorporación de la cláusula que regula el interés remuneratorio, el art. 5,5 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, además de recoger los requisitos de incorporación al contrato de las citadas cláusulas, exige que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", insistiendo el artículo 7 que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato", y estableciéndose en el artículo 8,1 la sanción de nulidad al determinar que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Del citado contrato ha de destacarse en primer lugar que se trata de un contrato intervenido notarialmente, con firma de ambos contratantes Dª Begoña y CAJA DE AHORROS DE GALICIA y en el que se destacan en el primer folio las condiciones particulares, por lo que es absurda la argumentación sobre el control de incorporación, que está correctamente cumplido.

Sobre el control de transparencia, entre otras muchas la STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ) indica que:

"Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Y en el contrato, en cuanto al control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios (única ahora relevante porque sólo se reclama el importe del principal e intereses nominales no reintegrados), la simple lectura del contrato permite leer con claridad y comprender que se recoge de forma separada, esquemática y en negrita -destacado en un cuadro- que el TIN 8,75% es el tipo aplicado, indicándose también el número de mensualidades a pagar y la cuantía de cada una de ellas, en formato y tamaño de la letra perfectamente legibles, por lo que con la mera lectura del contrato se cumplen los controles de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio, pues de su simple lectura en la zona destacada con un cuadro un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estaba en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones, que en lo que ahora respecta era simplemente pagar durante 60 meses una cuota de 247,65 €.

Es decir, los argumentos de la parte recurrente son insostenibles.

Y analizándose de oficio la comisión de apertura ha de concluirse en su ausencia de abusividad, porque la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, reflejada en las sentencias de 5 de junio de 2025 C-280/24 sobre un préstamo al consumo, dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) y anteriormente de 16 de marzo de 2023 asunto C-565/21, de 23 de noviembre de 2023 C-321/22, de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ECLI: EU:C:2020:578 y de 3 de septiembre de 2020 asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 -ECLI: EU:C:2020:631), en lo que ha sido debatido conforme a nuestra legislación y la interpretación del tribunal supremo, puede resumirse en:

La comisión de apertura no es asimilable ni parte del precio; por lo que no es el objeto esencial del contrato de crédito, que sólo lo es la suma de dinero que se pone a disposición del prestatario y las obligaciones de reembolso, normalmente con intereses, de este. Ello implica que sí cabe el control de abusividad aunque se exprese con claridad.

el profesional tiene el deber de informar al consumidor los servicios retribuidos y debe responder a un servicio efectivamente prestado o coste habido, no existiendo presunción de su existencia, aunque tratándose de trabajos descritos en la norma, estos son fácilmente comprensibles para un consumidor medio.

Debe analizarse que no se solapen y cobren dos distintas por el mismo servicio, apertura y estudio, por ejemplo.

El consumidor debe conocer las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula.

debe ser un coste proporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida, que según el tribunal supremo oscila entre 0,25% y 1,50%, que aplicamos a prestamos consumo e hipotecarios porque no existen otras estadísticas de instituciones públicas.

la jurisprudencia del tribunal supremo es ajustada al Derecho de la Unión Europea.

En consecuencia, los motivos citados del recurso han de ser desestimados.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre interés remuneratorio y usura en préstamos personales.

Se opone en segundo lugar que el contrato es usurario.

La jurisprudencia ha sido constante en que ha de compararse la TAE convenida en el contrato con el interés de referencia, y que este interés de referencia es el de productos de similar naturaleza, habiendo acogido hasta el momento el Tribunal Supremo siempre los tipos medios publicados por los boletines estadísticos del Banco de España (TEDR), a los que indica que habrán de añadirse entre 20 y 30 centésimas para determinar la TAE, siendo usurario el contrato cuyo interés convenido supere los 6 puntos porcentuales, lo que se reitera en las más recientes STS, Civil sección 1, del 21 de febrero de 2024 (ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833) y STS, Civil sección 1, del 22 de febrero de 2024 (ROJ: STS 834/2024 - ECLI:ES:TS:2024:834), como se verá en detalle más adelante.

En particular sobre contratos similares al que ahora es objeto del procedimiento, es decir, sobre préstamos personales, la STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536) analiza la usura en un préstamo personal (no micro ni revolving) y, aplicando al caso su anterior jurisprudencia y la también contenida en su STS 1378/2023, de 6 de octubre -que ya había apuntado que el criterio de los seis puntos podía ser aplicado también a los préstamos personales-, recuerda que para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a la tasa anual equivalente (TAE) y para establecer el "interés normal" ha de estarse a las estadísticas que publica el Banco de España, y reitera que para valorar si el exceso es o no desproporcionado debe atenderse a las circunstancias en que se pactó el préstamo, y ese juicio sobre la justificación de la desproporción ha de tener en cuenta la propia desproporción, concluyendo "Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

Así, La STS, Civil sección 1 del 20 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2536/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2536 ) expresa:

"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso [...]

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".

No se analiza ahora la STS Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo por cuanto en esta la cuestión controvertida en casación se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, caso de ser así, cuál debe ser el dies a quo del plazo de prescripción, lo que no es objeto de debate en esta causa.

1º, 1º Cuestiones previas: la información recibida, el derecho de la Unión.

En primer lugar debe acotarse que a los efectos de esta pretensión de nulidad por contrato usurario resulta indiferente si el contrato fue correctamente informado y estaba redactado con claridad y sencillez, pues todos ellos son parámetros para valorar el análisis del juicio de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés retributivo -acción que se ejercita con carácter subsidiario-, pero resulta indiferente a los efectos de la usura. En consecuencia, no procede ahora analizar si la contratación se produjo informando con claridad y precisión del interés remuneratorio pactado, si bien no puede sino dejarse constancia de que lo que la demandada denomina el contrato carece de toda firma en papel ni digital del cliente, y además no se consigna espacio alguno para tal firma ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales ni tampoco en la tabla de información resumida final, consignándose el recuadro de firma sólo en la página 9/10.

También con carácter previo debe reseñarse que la ley de represión de la usura es perfectamente compatible con el derecho de la Unión, como ha fijado el Auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 2021, que da respuesta a la cuestión prejudicial C-503/20 que planteaba la AP de Las Palmas en el auto de 14 de septiembre 2020 sobre préstamos usurarios y compatibilidad de la jurisprudencia sobre usura y libre prestación de servicios, en relación con la petición de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura (Banco Santander) se planeta por la Audiencia Provincial la cuestión de interpretación de la Directiva 2008/48 (contratos de crédito al consumo), y la compatibilidad con una normativa nacional (Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) que determina la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, con independencia de que cumpla todos los requisitos exigidos en las Directivas, por considerar su tipo de interés elevado, teniendo en cuenta únicamente la media de los intereses aplicados en España; y si esta medida ocasiona una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro y distorsiona la competencia entre prestamistas.

El Tribunal de Justicia conforme al Reglamento de Procedimiento resuelve por auto motivado, tras oír al Abogado General, porque declara inadmisible la primera cuestión y sobre la segunda considera que la respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscita ninguna duda razonable. Afirma que la Directiva no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores y que no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo.

El Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha dictado auto declarado que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

1º, 2º Usura.

La ley de 23-1-2008 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios recoge en su art. 1:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

En consecuencia, la única fecha relevante a los efectos de este debate es la de la fecha de perfección del contrato y si a tal fecha el interés era o no superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias, siendo indiferente la posterior evolución de los tipos de interés, pues como indica la STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) y la SAP Asturias, Civil sección 6 del 10 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP O 1534/2021 - ECLI:ES:APO:2021:1534 ) "el contrato será o no usurario atendiendo al interés pactado en el momento de su perfección, quedando así nulo de pleno derecho el contrato e indemne a futuras rebajas en el tipo de interés, pero la usura también cabe apreciarla si el interés pactado no fuera pero este se convirtiera en tal posteriormente".

Así, conforme a la definición legal de usura, lo esencial es si el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, por lo que resulta indiferente si el capital dispuesto se ha empleado en pago de usos lujosos o de primera necesidad.

Además, para que el riesgo inherente al contrato pueda justificar el mayor interés es requisito necesario que previamente la entidad prestamista haya realizado un análisis de solvencia del prestatario concluyendo la existencia de tal riesgo y su alcance, no bastando al efecto que se trate de préstamos sin otra garantía que la personal.

En relación con el interés remuneratorio y la usura, la jurisprudencia ha quedado fijada como se indica a continuación, que la STS 6-2-24 (ROJ STS 467/2024 - ECLI:ES:STS:2024:467) reitera.

La STS, Civil sección 1ª, del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442) ha reiterado la jurisprudencia en materia de usura, fijando ex novo los parámetros para identificar el tipo medio con el que se debe comparar el pactado analizado para los casos anteriores a junio de 2010, en que el Banco de España desglosó el específico de tarjetas de crédito revolving, y el margen adicional respecto del que el préstamo será calificable de usurario, determinando:

" [en] la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , [...] en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, [...] la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , [...] contrato era de 2012 [...] la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda" [...].

En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.

La sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, [...] primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". [...]

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 [...] la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.[...]

[...] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786) reitera tal jurisprudencia y analiza el supuesto en que el TIN es modificado unilateralmente por el prestamista durante la ejecución del contrato, que ha sido reiterada por la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833 ), estableciendo:

"7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%. [...] ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas. [...]

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving , pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009".

Además, y en relación con la carga de la prueba, indicado la jurisprudencia que corresponde al prestatario probar que el interés es superior al normal y que es el prestamista quien tiene la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen lo elevado de tal interés, pero ello no puede justificarse en tratarse de operaciones de crédito con un alto nivel de impagos porque el derecho no ampara la concesión irresponsable de créditos sin analizar la solvencia del deudor individualmente, expresando la STS 4-3-2020:

"9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia", en los términos que ya había establecido la STS de 25-11-2015 ( Sentencia: 628/2015 | Recurso: 2341/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) que expresaba:

"5.- [...] entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En cuanto al informe en que el BANCO DE ESPAÑA advierte de que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida, distinguiendo los TEDR que publica de la TAE, en nada altera los argumentos antes expuestos, a salvo de que, como ya expresó la SAP Albacete (Sección 1ª) 238/2022 de 10 de mayo, «esa diferencia conceptual entre ambas medidas ha de compensarse con cierto umbral de tolerancia entre TEDR medio y TAE», pues siendo el TEDR, como indica la Circular 4/2002, «igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, solamente por principal e intereses, sin incluir las comisiones y demás gastos» la TAE será siempre igual o más elevada que el TEDR, pues aquella incluye comisiones y otros gastos; pero como es la TAE el coste total del crédito y el valor a tener en cuenta que ha indicado el tribunal supremo, es en definitiva esta TAE que se obtiene de añadir las comisiones y demás costes del crédito en cada caso concreto, pero ello no obsta a que el valor medio de los intereses aplicados, es decir, el TEDR publicado por el BANCO DE ESPAÑA sí es una fuente formal, objetiva e imparcial para indicar la media de los intereses remuneratorios aplicados en las entidades financieras sometidas al control del BANCO DE ESPAÑA, y ya ha añadido la jurisprudencia que para calcular la TAE bastará añadir al TEDR 20 o 30 centésimas.

Y ciertamente deben rechazarse como regla general para realizarse la comparativa entre los tipos de interés, cualesquiera informes o bancos de datos emitidos por entidades privadas de crédito y no sometidos a control alguno del Banco de España, en los términos de la jurisprudencia citada, que indica que la obligación de las entidades financieras de remitir los datos al Banco de España hace que los índices estadísticos publicados por este sean objetivos y fidedignos.

CUARTO.- Caso de autos: prueba del interés de referencia.

Pretende el recurrente que existe usura porque el interés pactado es un 10% superior al legal del dinero, que ya de por sí son dos parámetros de comparación ajenos a los de la jurisprudencia.

Y además toma erróneamente la cifra de interés del 14,75, porque , como se acredita del extracto completo de movimientos aportado (doc. 5 monitorio), tal tipo se aplicó solo a los intereses de demora, que no son ahora objeto de reclamación y pr tanto no son objeto de este pleito, pues el tipo de interés ordinario aplicado ha sido siempre del citado TIN 8,75%.

Cierto es que no se destaca en el contrato la TAE, pero a estos efectos no es relevante, porque sólo implica que habrá de tomarse como referencia el TIN y compararlo con el TEDR, sin necesidad de adicionarse las 20 o 30 centésimas indicadas por la jurisprudencia hapara determinarse la TEA de referencia.

A la fecha de perfección del contrato, en marzo de 2008, según las tablas publicadas por el Banco de España el tipo de interés para nuevas operaciones (EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH) en crédito al consumo a más de 1 año y hasta 5 años, era del 9,0710 %.

En consecuencia, obvio es que no puede ser usurario un interés que está incluso por debajo de tal tipo medio.

De todo ello, procede la desestimación del recurso y confirmarse la estimación de la pretensión principal de la demanda.

QUINTO.- Imposición de costas.

La desestimación del recurso y conformación de la estimación de la demanda, implica la aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido como la regla general en el art. 394,1 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia y su imposición a la parte demandada, que ha de confirmarse.

Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 LEC procede su imposición a la parte recurrente.

En cuanto a la imposición de las costas a un consumidor en un supuesto como el presente en materia de cláusulas abusivas en que se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por el consumidor recurrente, ha de partirse del criterio del vencimiento objetivo establecido en los arts. 398 y 394 LEC, si bien este principio, como el derecho nacional en general, ha de ser reinterpretado bajo la perspectiva de la supremacía del Derecho de la Unión Europea, que implica su aplicación jerárquicamente superior e imperativa, a la luz de la jurisprudencia dictada respecto de este por el tribunal de justicia europeo (por todas, baste la cita de la STJUE de 9 de noviembre de 2023 en el asunto C-598/22).

Y esta jurisprudencia obliga a respetar la aplicación de los principios de efectividad y disuasorio propios de la protección de los consumidores; así, el principio de efectividad del derecho de la Unión para hacer efectivo el cumplimiento de este, lo que supone la de los principios disuasorio, para incentivar a las entidades financieras en que cesen en el empleo de cláusulas abusivas, y de no vinculación al consumidor de la cláusula abusiva restableciéndose la situación de hecho y de derecho.

Por ello, no es aplicable la jurisprudencia de las dudas de derecho de la STS, sección 1ª, del 17 de septiembre de 2020 ( Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018- Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA- ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) porque aquella se refería a un caso de estimación total de la demanda de cláusulas abusivas y las dudas de derecho las esgrimía el profesional condenado.

Tampoco es aplicable lo acordado por esta audiencia provincial en anteriores sentencias en que la demanda se estimaba parcialmente declarando la abusividad de alguna cláusula, ni lo acordado en aquellos supuestos -en particular en los casos de la comisión de apertura- en que se desestimaba la demanda del consumidor, pero cabía apreciar que a la fecha de su interposición existían dudas de derecho sobre la abusividad de la cláusula cuestionada.

Y ciertamente seguirá su propia solución lo que fuera procedente respecto de las costas en los supuestos en que pudiera apreciarse por parte del consumidor un abuso de derecho o un abuso procesal, que no es el caso ahora examinado.

Lo anterior ha supuesto hasta ahora el imponer las costas al profesional demandado incluso en los supuestos en que la estimación de las pretensiones de la demanda fuera parcial, al estimarse la abusividad de algunas de las cláusulas pero no de otras, pudiendo aplicarse los principios nacionales del vencimiento sustancial, en negar la aplicabilidad al caso de la excepción de dudas de derecho o ser muy riguroso en su apreciación, o en estarse a la iniciativa y comportamiento extrajudicial de la demandada aún cuando se hubiera allanado a la pretensión de abusividad.

Y tal principio disuasorio hace también ser muy prudente al imponer las costas al consumidor en los supuestos en que las pretensiones de la demanda o del recurso fueran desestimadas en su totalidad, para evitar que este riesgo funcione como un efecto disuasorio inverso que lleve al consumidor a no ejercitar sus derechos frente a la abusividad de las cláusulas, anulando así el principio de efectividad.

Todo lo anterior permite concluir que la imposición de costas al consumidor demandante conforme al criterio del vencimiento objetivo se matice con una interpretación extensiva de las excepciones de dudas de hecho o de derecho.

Y tal imposición procede en el presente caso, por cuanto los argumentos de la recurrente Dª Begoña han sido insostenibles, confusos y carentes de toda base legal y jurisprudencial, sin duda alguna de hecho ni de derecho.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

1º Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Dª Begoña, contra la sentencia de 4-4-2025 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 370/2020, que confirmamos íntegramente.

2º Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente Dª Begoña.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Dª Begoña, contra la sentencia de 4-4-2025 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, en su procedimiento ordinario 370/2020, que confirmamos íntegramente.

2º Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente Dª Begoña.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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