Sentencia Civil 38/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 38/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 138/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100051

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:51

Núm. Roj: SAP LO 51:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00038/2025

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26071 41 1 2023 0000112

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 001 de HARO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000043 /2023

Recurrente: Martin

Procurador: MARIA NIEVES LOPEZ TORRE

Abogado: JESUS MARIA VILLEGAS MERINO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAJAZARRA

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado:

SENTENCIA Nº 38/2025

En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 43/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 138/2024; habiendo sido Magistrado encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. NIEVES LOPEZ TORRE en nombre y representación de D. Martin contra el AYUNTAMIENTO DE SAJAZARRA, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Martin se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por su parte AYUNTAMIENTO DE SAJAZARRA se opuso al recurso e impugnó la sentencia. Frente a esa impugnación se opuso D. Martin. La aseguradora ALLIANZ, S.A. se opuso al recurso,. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se turnó para el día 6 DE FEBRERO DE 2025 al magistrado encargado de dictar resolución constituido en Sala Unipersonal, Es Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes necesarios para resolver.-

1.-El presente procedimiento principió en virtud de una demandainterpuesta por D. Martin contra el AYUNTAMIENTO DE SAJAZARRA en reclamación de 5.441,80.-€ que señalaba que se le debían en concepto de honorarios profesionales como arquitecto, por un trabajo que el Ayuntamiento le había encomendado, consistente en la emisión de un informe sobre el estado y coste de restauración de la Ermita de Santa María de Cillas situada en el término municipal de Sajazarra y el encargo de un proyecto de ejecución de esa obra . Señaló que realizó su trabajo, que giró la factura el 25 de mayo de 2022, la cual no se le ha abonado pese a que en fecha 25 de noviembre de 2022 envió un requerimiento extrajudicial de pago al Ayuntamiento ahora demandado.

2.-El Ayuntamiento demandado presentó escrito de contestación a la demandaalegando:

a) Falta de competencia de la jurisdicción civil, por ser competente la jurisdicción contencioso administrativa.

b) Subsidiariamente, ausencia de requisito de procedibilidad plazo de la administración para resolver la reclamación en el ámbito administrativo;

c) Subsidiariamente a todo lo anterior, alegó motivos de fondo diversos para oponerse a la demanda. En sustancia sostuvo que era cierto que el demandante D. Martin realizó el Proyecto de recalce para la consolidación de la Ermita de Santa María de Cillas en Sajazarra (La Rioja), cuya copia se acompaña a la demanda interpuesta, pero que el Ayuntamiento de Sajazarra le había solicitado con carácter previo un presupuesto sobre el coste de la confección del proyecto de recalce y consolidación de los muros perimetrales de la Ermita, como paso previo a adoptar encargo profesional, en su caso, para la tramitación del mismo como contrato menor de los regulados en el artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 100.2 de la misma norma cuando hace referencia a que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios de mercado. Sin embargo- siguió diciendo la parte demandada-, el demandante nunca presentó tal presupuesto a la Administración solicitante. Muy al contrario, dice la demandada, el ahora demandante elaboró un informe sobre el estado de conservación y estimación del coste de restauración de la Ermita de Santa María de Cillas, con inclusión de partidas o trabajos ni siquiera comentados entre las partes en el momento de petición del presupuesto; sigue diciendo la contestación a la demanda que comentada la necesidad de que, previamente a emitir un presupuesto de redacción del proyecto de recalce sería conveniente la realización de un estudio geotécnico del terreno sobre el que se asienta la Ermita, el Ayuntamiento solicitó diversos presupuestos para su ejecución, acordando su realización y abono, poniéndolo a disposición del demandante. Pero nunca llegó al Ayuntamiento el requerido presupuesto previo; por esto alega el demandado que no se produjo la contratación del proyecto, ni existe "hoja de encargo" a presentar por el profesional y suscrito por las partes. Únicamente resultó que, en fecha 25 de mayo de 2022, el demandante remitió al Ayuntamiento de Sajazarra, mediante comunicación electrónica, copia del proyecto. Se añade que por parte del Secretario-Interventor del Ayuntamiento se emitió, en fecha 30 de noviembre de 2022, el correspondiente informe de Intervención Municipal, con reparos que pueden resumirse en los siguientes:

-Inexistencia de actos previos de contratación que dieran lugar a la factura presentada (hoja de encargo, de prestación de servicio o similar, presupuesto de ejecución aprobado previamente).

- Inadecuación de los honorarios a los precios de mercado

3.-El Juzgado de Primera Instancia dio traslado al demandante sobre la alegación de falta de competencia de la jurisdicción civil contenida en la contestación a la demanda.

4.- El actor se opuso a la alegación de falta de competencia de la jurisdicción civil,alegando en primer lugar, con base en el art. 56 Ley de Enjuiciamiento Civil, que el demandado no había opuesto en forma la declinatoria, por lo que se ha sometido tácitamente a la jurisdicción y a la competencia objetiva de ese Juzgado civil mediante la formulación del trámite esencial de contestación a la demanda.

Alegó además que a la vista del contenido de la demanda y del Informe del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Sajazarra, resultaba que "el Ayuntamiento demandado incumplió, u omitió la aplicación de, absolutamente, todas y cada una de las normas que serían aplicables en el supuesto de que estuviera entendiendo que procedía la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, y parece evidente que en aquel momento del encargo de los trabajos al actor, previo a cualquier judicialización, estaba pensando en el otorgamiento de un contrato civil, de arrendamiento de servicios, sin que sea de recibo que, ahora, en contra de sus propios actos (omisiones en este caso), caprichosamente, de forma claramente oportunista y extemporánea, aporte un Informe de Intervención y Nota de Reparo que el Sr. Interventor emitió en fecha 30 de noviembre de 2022, al que en momento alguno fue notificada al interesado y afectado por la misma, mi representado, ni tampoco fue objeto del dictado de ninguna resolución, sustrayendo al mismo de cualquier conocimiento sobre ello, sin ofrecer respuesta alguna a la solicitud de pago de la factura, y obligando a mi mandante a recabar la tutela judicial en esta jurisdicción civil, única que resultaba competente con los antecedentes que había exteriorizado el Ayuntamiento tras la solicitud de pago, que fueron sencillamente "NINGUNO".

Además invocaba la vis atractivade la jurisdicción civil.

5.-El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de fecha 26 de septiembre de 2023 desestimando la declinatoria por jurisdicción considerando competente a la jurisdicción civil, con base en los siguientes argumentos: "En las presentes actuaciones se demanda el incumplimiento de un contrato suscrito entre la actora y el Ayuntamiento demandado cuyo valor o precio se determinó en 72.000€, procediéndose por el Ayuntamiento ahora demanda a la contratación directa de la actora. En tal sentido es claro que el demandado, Ayuntamiento de una localidad es Administración Pública, si bien en el caso de autos no contrato de conformidad con lo dispuesto en la normativa relativa a la contratación en el sector público, en cuanto al propio proceso de contratación no consta en las actuaciones que se siguiera el previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que se concluye que se trata de un contrato privado a los efectos de los dispuesto en el art. 26 LCSP , sometido a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el art 24 de la citada Ley ."

Dicho Auto fue recurrido en reposición por el demandado , recurso que fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia por Auto de 8 de noviembre de 2023.

6.-Seguido el procedimiento por sus trámites se celebró vista y tras ello el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia,que desestimó la demanda sin entrar en el fondo de asunto, con base en que faltaba el requisito de procedibilidad, debido a que la demanda se interpuso sin haber transcurrido el plazo de tres meses del que dispone la administración para contestar a la reclamación previa efectuada por el demandante al Ayuntamiento.

Razonó en concreto lo siguiente: "Del requisito de procedibilidad. Dispone el art. 21 de la Ley 39/2018 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común : 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

En este sentido consta que la reclamación administrativa se realizó en fecha de 1 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo acceso en el Registro Electrónico. La demanda que dio lugar al presente procedimiento tuvo entrada en el Juzgado Decano de este partido judicial, para su reparo, en fecha de 24 de enero de 2023, por lo que se interpuso sin haber transcurrido el plazo de tres meses del que dispone la administración para contestar a la reclamación efectuado. Por lo expuesto y razonado, no habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido y concedido a la Administración para contestar de la reclamación efectuada, procede la desestimación de la demanda."

7.-El actor D. Martin ha interpuesto recurso de apelación combatiendo la apreciación por el Juzgado de Primera Instancia de la ausencia del requisito de procedibilidad , el cual estima improcedente e innecesario, toda vez que se trataba de una reclamación civil y la actuación del Ayuntamiento no había sido en su condición de Administración. En resumen, señala que la juzgadora está confundiendo "reclamación administrativa" en el estricto sentido jurídico administrativo, que correspondería revisar a la jurisdicción Contencioso- Administrativa, con una simple "reclamación a la Administración" de una cantidad, reclamación civil "del impago de la factura correspondiente a los trabajos efectuados para la demandada", como tiene indicado expresamente en el fundamento primero, y respecto a la cual ya tiene reconocido la procedencia de conocer a la jurisdicción civil. Además, la Juez a quo, tampoco tuvo en cuenta que, de hecho, la demandada tuvo conocimiento del trabajo y de la factura que lo acompañaba, a través de su plataforma, desde mayo de 2022, es decir, varios meses antes de ser requerida formalmente mediante carta certificada con acuse de recibo. Considera que la sentencia aplica indebidamente el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sería aplicable únicamente en el caso de que nos encontráramos ante una reclamación administrativa en estricto sentido, en cuyo supuesto no estaríamos en esta jurisdicción civil que ha considerado adecuada la Juez, sino en la Contencioso-Administrativa, y además, resucita los artículos 120 a 126, el Título VIII, de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regulaban "Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales", indicando que si bien hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sí que era requisito de procedibilidad para la admisión a trámite de la demanda civil la acreditación de la sustanciación y desestimación expresa o presunta de la reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción civil, actualmente el legislador decidió suprimirlas, y así se explica en la exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Considera en resumen que la sentencia es nula y que procede declarar nulidad de actuaciones para que se dicte una nueva sentencia entrando en el fondo del asunto.

8.-El demandado AYUNTAMIENTO DE SAJAZARRA se ha opuesto al recursopero ademásha presentado lo que ha denominado adhesión al recurso de apelación , que no es sino una impugnación de sentencia( art. 462 Ley de Enjuiciamiento Civil) . En esa impugnación vuelve a insistir en que la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa

9.-Concedido traslado sobre la impugnación de sentencia al apelante, la representación procesal de la parte demandante ha prestado escrito de oposición a esa "adhesión a la apelación" (impugnación de sentencia)formulada por el Ayuntamiento demandado. Insiste en la aplicación del art. 64 Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el momento de proponer en forma la declinatoria, y que el demandado no cumplió pues presentó escrito de contestación a la demanda, sometiéndose tácitamente a la jurisdicción civil ( art. 56 Ley de Enjuiciamiento Civil) . En lo demás, considera que el demandante presta un servicio de asesoramiento a petición del Ayuntamiento demandado. El demandante no trabaja "en" el Ayuntamiento, trabajó "para" el Ayuntamiento, no es responsable de la tramitación de las contrataciones. No es el demandante quién ofrece sus servicios al Ayuntamiento, es este último el que los solicita directamente, y el actor los presta, sin que el Ayuntamiento promueva ningún procedimiento preparatorio del contrato, ni acredite documentalmente la solicitud de presupuesto. Indica la representación procesal de D. Martin que es el Ayuntamiento demandado el que busca a D. Martin el que permite que haga su trabajo, confiando el actor, como es lógico, en que dicho trabajo será retribuido. Y es el Ayuntamiento quien se beneficia del trabajo del actor, recibiendo el informe y proyecto de restauración de la Ermita de Santa María de Cillas, así como la factura el 25 de mayo de 2022, sin rechazar o devolver el proyecto, pero sin pagar la factura, guardando absoluto silencio. Transcurridos seis meses sin que el Ayuntamiento abone la factura, mi mandante, por medio del Letrado Sr. Villegas, dirige, según palabras textuales del hecho PREVIO 3, párrafo segundo de la contestación a la demanda, "requerimiento de pago"al Ayuntamiento en fecha 25 de noviembre de 2022. Efectivamente, como se reconoce expresamente en la demanda, simple "requerimiento de pago"de una deuda civil.

Solamente después de recibir el requerimiento de pago de la factura en noviembre de 2022 (seis meses después de recibir la factura y no pagarla), cuando el Ayuntamiento percibe que puede recibir una reclamación judicial de su deuda, se emite por su Secretario-Interventor el Informe que se acompaña con la contestación a la demanda como documento número 2, la nota de reparo de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual resalta varios incumplimientos en el procedimiento de contratación y la insuficiencia de crédito para pagar la factura. Es a partir de este momento cuando el Ayuntamiento demandado quiere transformar en un contrato administrativo lo que hasta entonces había considerado un contrato civil.

SEGUNDO.- Decisión de la sala.- Sobre la falta de competencia de la Jurisdicción Civil.-

1.-Vamos a resolver en primer lugar sobre la impugnación de sentencia formulada por el apelado AYUNTAMIENTO DE SAJAZARRA, que se fundamenta en la alegación de falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto. Ello es lógico, puesto que si resultase que la Jurisdicción civil no es competente para el conocimiento del asunto, por serlo la Jurisdicción contencioso administrativa, la consecuencia sería el archivo inmediato del procedimiento con posibilidad de la parte actora para plantear su reclamación ante este último orden jurisdiccional.

2.-Lo primero que debemos decir es que aunque es cierto que en puridad la declinatoria debió formulase sin contestar al mismo tiempo la demanda ( ver art. 64 Ley de Enjuiciamiento Civil) , y que el Ayuntamiento , sin embargo , formuló su declinatoria como un motivo más de su contestación a la demanda, la consecuencia de esta circunstancia no puede ser la que pretende extraer la parte actora.

Efectivamente, la parte demandante señala que como quiera que la parte demandada contestó a la demanda ( formulando en ella la declinatoria), se sometió con ello tácitamente a los tribunales de la jurisdicción civil. Invoca a este respecto el art. 56 Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la sumisión tácita.

Sin embargo no podemos compartir esta tesis, puesto que la doctrina que invoca la parte actora, así como el art. 56 Ley de Enjuiciamiento Civil , se aplican solo en relación a la competencia territorial, pero no a la jurisdicción, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado.

El art. 56 Ley de Enjuiciamiento Civil se ubica dentro de la sección 2ª del capítulo II del título II libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa a la competencia territorial. Pero en nuestro caso, lo debatido no es la competencia territorial, sino a qué orden jurisdiccional (civil o contencioso administrativo), corresponde el conocimiento del asunto; cuestión esta cuya valoración y apreciación ni siquiera precisa ser alegada por las partes,pues puede ser apreciada por los tribunales de oficio en cualquier momento,al tratarse de materia de orden público, que afecta a la improrrogabilidad de la jurisdicción ( art. 9.6 Ley Orgánica del Poder Judicial) , puede que

Así, el Tribunal Supremo viene diciendo con reiteración, entre otras en sentencia nº 427/2010 de fecha 23/06/2010, recurso 320/2005 ( Roj: STS 4381/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4381) que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634/1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997/2002). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".

En el caso de autos además dicha falta de jurisdicción ha sido alegada por la parte demandada , ahora impugnante de la sentencia.

3.-Dicho lo que antecede, nos encontramos ante una reclamación dineraria interpuesta contra una Administración Local ( un Ayuntamiento).

Se reclaman honorarios profesionales por la realización de un servicio: la elaboración de un informe y de un proyecto de ejecución de obra por el arquitecto demandante.

Con carácter general, el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asigna a los tribunales contencioso administrativos la competencia para conocer "(...) de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo (...)".

Para que el conocimiento de un asunto como el presente correspondiera a ese orden jurisdiccional, sería necesario que se tratara de un contrato administrativo, conforme a lo previsto en el art. 2 b) LJCA. Según este precepto: "el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:(...) "b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas".

En igual sentido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece en su artículo 27, bajo la rúbrica "Jurisdicción competente",lo siguiente: " 1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones: (...) a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.(...)"

4.-De lo anterior se extrae que puesto que el conocimiento de todas las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos (singularmente, preparación , adjudicación y efectos) son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la clavede la resolución de esta cuestión radicará en determinar si el contrato que nos ocupa es o no un contrato administrativo.

Para determinar esto, hay que acudir a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ( en adelante LCSP) .

Según el art. 2.1 de esta Ley, "son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3."Añade a continuación que "Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta".

Si nos vamos al art. 3 , en el mismo se establece que "1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:(...) a)...(...) " las Entidades que integran la Administración Local"

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local deja claro que los Municipios (el Ayuntamiento) es Administración local ( art. 3) .

En consecuencia, es claro que el contrato cuya realidad invoca la demanda, en cuanto pretendidamente suscrito por un Ayuntamiento, sería un contrato del sector público conforme a la LCSP.

Asegún el art. 12.1 de la misma LCSP, "los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección".

Si nos vamos al art. 17 de la misma LCSP, no nos cabe duda de que a los efectos de esta ley, el contrato que es objeto del presente procedimiento ( un contrato en virtud del cual, según la propia demanda, un Ayuntamiento habría contratado al actor, un arquitecto, para realizar un estudio e informe sobre el estado y coste de restauración de una ermita ( primero) y luego para realizar el proyecto de ejecución de obra) es un contrato de servicios.

Efectivamente, dicho art. 17 establece que "Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario".

Tal es el caso que nos ocupa. El contrato que sirve de sustento a la pretensión del demandante y que el demandante afirma en su demanda haber celebrado con el Ayuntamiento demandado, tiene encaje en el contrato de serviciosy no en el de obra, pues a los efectos de esta misma LCSP, "obra" es una cosa diferente: según el art. 13.2, «obra» es"... el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble".

5.-A los efectos de la LCSP, nos encontraríamos pues ante un contrato de servicios del art. 17 de dicha Ley, el cual es un contrato del sector público.

El art. 24 LCSP establece que los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.

A continuación, los preceptos siguientes distinguen cuáles son los contratos administrativos y cuáles son los contratos privados.

"Artículo 25. Contratos administrativos.

1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:

a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios.No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:

1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de NUM000 a NUM001 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de NUM002 a NUM003, y de NUM004 a NUM005, excepto NUM006, NUM007 y NUM008.

2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas."

"Artículo 26. Contratos privados.

"1. Tendrán la consideración de contratos privados:

a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.

b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador...."(...)

De los preceptos transcritos se sigue que conforme al art. 25.1 a) LCSP, el contrato en cuya existencia se sustenta la demanda, que ya hemos explicado que es un contrato de servicios, es un contrato administrativo,el cual conforme al art. 25.2 se regiría principalmente, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo

Y ya hemos expuesto que conforme al art. 27.1 a) de la LCSP y el art. 2 de la LJCA , la competencia sobre este tipo de contratos, incluido su cumplimiento o incumplimiento ( que no es sino un efecto del contrato), corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la civil. No cabe invocar la vis atractiva de esta última pues estos preceptos son claros. Por lo tanto, se está en el caso de apreciar al falta de jurisdicción de los tribunales civiles , y declarar la competencia del orden contencioso administrativo, decisión que- insistimos- habría que haber adoptado incluso de oficio, sin necesidad de ser alegada, puesto que es materia de orden público. Recordemos a este respecto que el art. 9.6 Ley Orgánica del Poder Judicial establece con rotundidad que "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

La consecuencia de esta decisión no puede ser otra que dejar sin efecto lo decidido en la sentencia de instancia, en la medida en que fue dictada por un Juzgado de un orden jurisdiccional distinto del que debía haberla resuelto, procediendo el archivo del procedimiento.

6.-Cabe añadir, a mayor abundamiento, que aun en el supuesto de que la preparación, adjudicación y celebración del pretendido contrato que el demandante sostiene en la demanda que celebró con el Ayuntamiento, se hubieran desarrollado sin sujetarse al procedimiento legalmente previsto en la LCSP, ello no afectaría a la naturaleza del contrato (contrato de servicios y por ende, contrato administrativo), ni a la jurisdicción competente, la cual es la que procede conforme a la ley, con independencia de los eventuales defectos u omisiones que hayan podido existir en el proceso de contratación.

7.-La apreciación de la falta de jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, por ser competente la jurisdicción contencioso administrativa, veda toda posibilidad de entra a conocer del recurso de apelación y cualquier otra consideración, pues este tribunal civil, al carecer de jurisdicción sobre el asunto, no es competente para resolverlas.

TERCERO.- Costas procesales.-

1.-De conformidad con el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al actor las costas de primera instancia, pues la demanda, al ser interpuesta ante jurisdicción incompetente, no ha sido estimada. La resolución que dictamos implica el rechazo en la jurisdicción civil de las pretensiones formuladas por la parte actora, al incumbir su resolución a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que han de imponerse las costas de la primera instancia a la parte actora, que generó los gastos del litigio, al formular su pretensión ante el orden jurisdiccional incompetente.

2.-De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC. , procede no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de la segunda instancia.

Fallo

Que estimando la impugnación de sentencia formulada por el AYUNTAMIENTO DE SAJAZARRA y sin entrar a resolver sobre el recurso de apelación formulado por D. Martin contra la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro de fecha día 5 de febrero de 2024 en Juicio Verbal nº 43/2023, del que deriva el presente Rollo de apelación nº 138/2024, revoco la expresada sentencia, dejándola sin efecto, y en su lugar declaro la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Civiles para conocer de este asunto, cuyo conocimiento incumbe a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que acordamos dejar sin efecto lo decidido en la sentencia de instancia, procediendo el archivo del procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada, y devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

;

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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