Sentencia Civil 39/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 39/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 134/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100056

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:56

Núm. Roj: SAP LO 56:2025

Resumen:
CUASI CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00039/2025

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26036 41 1 2021 0001187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 003 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2022

Recurrente: Claudio

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado:

Recurrido: Adriano

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado:

SENTENCIA Nº 39 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 432/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 134/24;habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (f.-248 y ss.) en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Gema Mues Magaña, en nombre y representación de D. Claudio, contra D. Adriano, y condeno a D. Adriano a abonar a D. Claudio la cantidad de 7.514,22 euros. A dicha cantidad, deberá adicionársele el interés del 7% anual fijado en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes, de fecha 15 de julio de 2013, desde el impago en fecha 31 de agosto de 2018 hasta su completo pago.

Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes"

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante don Claudio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandado don Adriano se opuso al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevado a la Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de febrero de 2025 designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes resultantes del procedimiento .-

1.-Don Claudio interpuso demanda de juicio monitoriocontra don Adriano ( primo de la esposa del demandante) en el que indicaba sustancialmente que en fecha 15 de julio de 2013 suscribió con el demandando documento de reconocimiento de deuda ( el cual adjuntaba), derivado de préstamo realizado por el actor en el que se pactaba que el demandado debía reintegrar don Claudio la totalidad de 20.500€ con un interés sobre la citada suma del 7% anual, a devolver en el plazo de 60 mensualidades ( cinco años , es decir la deuda debía estar saldada para agosto de 2018), con el pago de dichas 60 cuotas mensuales a razón de 461,25€, mediante trasferencia bancaria en el número de cuenta designado. Se añadía que don Adriano no había pagado las mensualidades por lo que reclamaba el pago de los 20.500€, más los intereses vencidos pactados al 7% que suponen 11.436,75€ , más los devengados hasta el completo pago de la cantidad reclamada.

2.-Admitida la demanda de juicio monitorio por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, el demandado don Adriano presentó oposición a la demanda de juicio monitorioalegando en resumen lo siguiente: el demandado, en el hecho primero, reconoció ser cierto el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 que sustentaba la pretensión del actor. Señalaba que el hecho de tener relación facilitar con el demandante (es primo de la esposa de este) y la relación de confianza de ella derivada, motivó que muchas amortizaciones anticipadas del préstamo y mensualidades fueran abonadas mediante pago en metálico. Señaló haber realizado pagos al actor por sumas de 1089,25 euros y 1.396,53 en fechas 9 de septiembre de 2013 y 21 de julio de 2017, respectivamente, haciendo una suma total de 2.485,78 euros, que lógicamente habría que descontar de la cuantía reclamada más los pagos realizados en metálico.

3.-Tras la oposición al juico monitorio, don Claudio interpuso demanda de Juicio Ordinariocontra don Adriano en reclamación de 20.500,00€, más los intereses pactados del 7% anual, que a la presentación de la demanda cuantificaba en 12.871,75€, más los que se devengasen hasta el pago de lo reclamado. Se basaba en los hechos que habían sustentado su anterior petición de juicio monitorio, a lo cual añadía, en relación a las alegaciones que había realzado el demandado en su oposición, que el demandante y su esposa, prima del deudor, no era la primera vez que ayudaban al demandado cuando tenía problemas económicos, es más, cuando este y su anterior pareja decidieron poner un Gimnasio en Calahorra, (Elite Sport Center SC) tuvieron que suscribir un préstamo para obtener liquidez suscrito con la entidad Ibercaja, por la madre del demandado y por quien era su novia por aquel entonces, y que fue don Claudio y su esposa quienes firmaron el citado préstamo como avalistas, y que como los prestatarios no hicieron frente a parte de las cuotas del préstamo, la entidad bancaria introdujo los datos del hoy actor como moroso, que no sabía que existían cuotas impagadas. Finalmente, el actor y su esposa, tuvieron que pagar dichas cuotas, pagando un total de 42.287,63€ de los 88.000€ recibidos en préstamo en su día, deuda ha sido reclamada en Juico Monitorio 606/2021 contra la madre de don Adriano.

En relación a lo reclamado en esta "litis", añadía la demanda lo siguiente: "En cuanto los recibos aportados y que se pretende computen a los efectos de minorar la deuda reclamada, negamos lo anterior y los efectos pretendidos, toda vez que refieren a pagos parciales realizados a mi mandante y su esposa por otra cantidad recibida en su día, tal y como se acredita con el doc nº 2que se aporta. Jamás habría pensado mi mandante, ni su esposa, que la confianza depositada en el demandado en su día, y el apoyo económico prestado, se transformaría en esta situación, judicializada, y en la alegación de falsedades para pretender acreditar el pago de lo adeudado."A ese respecto, con la demanda de Juicio Ordinario se adjuntaba un documento (acontecimiento 4 del procedimiento) consistente en un reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, de redacción semejante al documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 que sustentaba la reclamación de la demanda, pero por importe de 30.000 euros .

4.-El demandado don Adriano presentó escrito de contestación a la demandaen el que en resumen alegaba que, de nuevo, admitía el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, y además añadía: "Si bien debemos reconocer que no se han abonado la totalidad de los 20.500 euros reclamados de contrario no es menos cierto que mi representado ha efectuado pagos a la actora por importe mediante transferencia bancaria de 1089,25 euros y 1.396 ,53 euros, así como pagos en efectivo por importe total de 12.000 euros, que el padre de mi representado abonó al demandante. Ello supone un total de 14.485,78 euros y que en consecuencia, se deben descontar de la suma reclamada."

Asimismo, en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, alegaba textualmente lo siguiente: "La imputación de pagos le corresponde al deudor (1172 CC) , que quedarán acreditados en el momento oportuno los pagos en efectivo y mediante transferencia como hemos indicado más arriba por importe total de 14.485,78 euros".

5.- La sentencia de primera estima parcialmente la demanday condena al demandado a abonar a D. Claudio la cantidad de 7.514,22 euros, con el interés del 7% anual fijado en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes.

La sentencia de primer grado razona:

"Si bien la deuda de 20.500 euros no se discute por las partes, en el acto del juicio, por primera vez y no habiéndose hecho referencia por el demandante ni en el escrito de demanda, ni en el acto de la audiencia previa, ni en la petición inicial de procedimiento monitorio, se alude a un préstamo suscrito entre las partes, anterior al que resulta objeto del presente procedimiento, por importe de 30.000 euros. Pues bien, examinada la documentación aportada junto con el escrito de demanda del juicio ordinario, se observa que se aportó como documento n.º 4 un documento, de fecha 14 de diciembre de 2012, de idéntico contenido al reconocimiento de deuda por importe de 20.500 euros (aportado como documento n.º 1 de la petición de procedimiento monitorio n.º 422/2021), si bien en el mismo se reconoce una deuda de 30.000 euros, fijándose 60 mensualidades de 625 euros cada una.

Preguntadas sobre dicho préstamo las partes en el acto de la vista, el demandante D. Claudio, manifestó que concedió al demandado dos préstamos, uno por importe de 30.000 euros y otro posterior por importe de 20.500 euros. La parte demandada, por su parte, únicamente reconoce la existencia de un solo préstamo. Pues bien, de la documentación obrante en el presente procedimiento, únicamente podemos considerar acreditado que, en fecha 15 de julio de 2013, D. Adriano tenía y reconocía tener una deuda por importe de 20.500 euros respecto de D. Claudio. Respecto al préstamo por importe de 30.000 euros que alega de forma sorpresiva en el acto de la vista el demandante, nada ha quedado acreditado. Además de que la alegación de la existencia de dicho préstamo, resulta extemporánea, causando indefensión a la otra parte con su alegación en el acto de la vista, pues carece de posibilidad de realizar cuanto a su derecho convenga para acreditar la existencia, inexistencia, o en su caso, pago de un posible préstamo anterior, tampoco ha quedado acreditado que dicho préstamo se produjera. El documento n.º 4 es un reconocimiento de deuda por importe de 30.000 euros, de fecha 14 de diciembre de 2012 y, por tanto, anterior al reconocimiento de deuda por importe de 20.500 euros, de fecha 15 de julio de 2013. Así pues, dado que dichos documentos recogen un reconocimiento de deuda y no un contrato de préstamo, se desconoce por esta juzgadora si los mismos se refieren a una misma deuda derivada de un mismo préstamo que con el tiempo ha ido disminuyendo de cuantía o si, por el contrario, obedecen a distintos préstamos.

Se alega por la parte demandante que dicho préstamo de 30.000 euros, el cual manifiesta está también impagado parcialmente por el demandado, no se ha reclamado dadas las relaciones familiares entre las partes. No obstante, como se ha expuesto, de la prueba practicada no ha quedado acreditada la existencia de dos préstamos por importe de 30.000 y 20.500 euros." (...)

(...)

"...Así pues, en el presente procedimiento partimos de la existencia, a fecha 15 de julio de 2023, de una deuda por importe de 20.500 euros. Por tanto, debe analizarse si ha quedado acreditado que se haya producido algún pago por parte del deudor D. Adriano imputable a la misma.

Por el demandado se alega que, si bien no ha abonado la totalidad del préstamo, sí ha realizado dos transferencias bancarias (1.089,25 euros en fecha 31/07/2017 y 1.396,53 euros en fecha 09/09/2013), así como pagos en efectivo por importe total de 12.000 euros, que el padre del demandado abonó al demandante.

Por un lado, respecto a las dos transferencias bancarias, la parte demandada aportó junto al escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, certificado bancario de ambas transferencias (documento n.º 1), en el que se refleja la cuantía y la fecha en la que las mismas se realizaron. Asimismo, la parte demandante reconoce haber recibido dichas cantidades, si bien alega que las mismas no se imputaron al préstamo de 20.500 euros sino al anterior de 30.000 euros. Como se ha expuesto con anterioridad, en el presente procedimiento no ha quedado acreditada la existencia de una deuda anterior de 30.000 euros, por lo que se entiende acreditados dichos pagos por el demandado, los cuales deberán deducirse de la deuda de 20.500 euros.

Por otro lado, en cuanto a las entregas en efectivo por importe de 12.000 euros que alega haber realizado el demandado a través de su padre, se aporta por este junto a la contestación un contrato de préstamo suscrito entre Bankia y la madre del demandado por importe de 8.500 euros, así como los movimientos de una cuenta bancaria, según alega el demandado de su padre, en el que se reflejan dos retiradas de efectivo de 4.000 euros (17/07/2019) y de 3.000 euros (05/09/2019). No obstante, se desconoce el destino de dicho préstamo y de las citadas retiradas de efectivo, no habiéndose acreditado que las mismas se utilizarían para pagar parte de la deuda de D. Adriano.

Como se ha reproducido anteriormente, en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, en su estipulación primera, se dispone lo siguiente: "la citada deuda de 20.500 euros se hará efectiva en 60 mensualidades sucesivas de 461,25 euros cada. El interés fijado para con tal operación es un 7%".

El art. 1.108 CC determina que "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Así pues, en el presente caso, se ha pactado un interés del 7%, por lo que los mismos deben aplicarse a la cantidad de 7.514,22 euros, desde el impago en fecha 31 de agosto de 2018 hasta su completo pago, cuyo cálculo se efectuará en fase de ejecución de sentencia."

6.-El demandante don Claudio interpone recurso de apelación,cuyos argumentos podemos resumir, en sustancia, de la forma siguiente:

Considera que no es cierto que fuera en el juicio la primera vez que el demandado se refirió al reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, puesto que ya en la demanda de Juicio Ordinario, el demandante manifestaba , en relación a los recibos de pago aportados por el demandado en su oposición al juicio monitorio, que esos pagos no podían ser computados a los efectos de minorar la deuda reclamada (derivada del reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013) , toda vez que eran pagos parciales realizados por otra cantidad recibida en su día, y a tal efecto se aportaba con la demanda, como documento 2 , el documento de reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el acto de la audiencia previa. En definitiva, si bien es cierto que en el procedimiento monitorio únicamente se hizo alegación o reclamación respecto de 20.500€ dimanantes del contrato suscrito entre las partes con fecha 15 de julio del 2013 que era la que se reclamaba, también es cierto que, a la vista de la oposición al monitorio efectuada por el demandante, el actor, al presentar a continuación la demanda de Juicio Ordinario argumentó mediante la aportación de ese documento ( reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012) que los pagos que ahora pretendían se dedujeran de los 20.500€ prestados, referían a una deuda anterior por importe de 30.000€, reconocida por el demandado mediante su firma, y por ello se aportó junto con la demanda el documento acreditativo de esa deuda anterior ( reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012).

Además alega que el hecho de que el demandado en su contestación a la demanda invoque expresamente la imputación de pagos y la aplicación del art. 1172 del Código Civil, evidencia la existencia de varias deudas a cargo del demandante, por eso invocaba la doctrina de la imputación de pagos. Sostiene no obstante que el art. 1172 del Código Civil no sería aplicable, pues el demandado cuando se realizaron esos pagos a cuenta, no se hizo constar por el deudor que se imputaban a la deuda objeto del reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013; y como el deudor no hizo ninguna imputación de pagos en ese momento del pago, debe operar la regla del art. 1174 del Código Civil, que es imputar esos pagos a la deuda más onerosa vencida entonces, que no era la derivada del reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013

A este respecto, en otro momento en el recurso se indica que "el deudor demandado minuto 10:22 el redacta los reconocimiento de deuda, minuto 13·6, también el de 14 de diciembre de 2021. No es hecho controvertido el préstamo de 30.000€ lo reconoce al minuto 14:16, reconoce su firma al minuto 16:44. En los pagos que dice que realiza , no hace constar a que deuda deben aplicarse , minuto 17:35, o intervine en las entregas en mano minuto 20:08."

7.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Alega en sustancia lo siguiente:

"Lo único acreditado es que con fecha 15 de julio de 2013, demandante y demandado otorgaron contrato de reconocimiento de deuda por el cual mi representado reconocía adeudar al demandante en esa fecha la suma de 20.500 euros, y, según se indica en citado contrato, como consecuencia de las relaciones mantenidas entre ambos. No consta acreditado, como se alega de adverso, que los pagos realizados por mi representado y su padre fueran imputados a una deuda anterior.

Si que consta acreditado, en cambio, los pagos realizados al demandante, por importes de 1089,25 y 1396,53 euros mediante transferencia bancaria, así como 10500 euros recibidos en efectivo tal y como el propio demandante reconoció en el acto de la vista, haciendo un total de 12985,78 euros.

Confunde la parte contraria un contrato de préstamo con un documento de reconocimiento de deuda, pues tal y como indica la Juzgadora, un reconocimiento de deuda puede hacer referencia a uno o varios préstamos y que una misma deuda, derivada de un mismo préstamo con el tiempo vaya disminuyendo de cuantía (o lo que es lo mismo, que de una misma deuda originaria se puedan otorgar distintos contratos de reconocimiento de deuda).

Y en ese caso, pese a que no se acredita por el recurrente la existencia de un préstamo anterior, de haber existido, la imputación de pagos la realiza el deudor, teniendo el derecho de decidir a que deuda, con un mismo acreedor, puede imputar los distintos pagos.

Y vuelve a errar la parte recurrente al entender que es ella la que puede imputar los pagos, cuando el art. 1174 dice lo contrario, esto es, cuando el deudor no designa ninguna deuda, podrá el acreedor determinar a que deuda imputa el pago. Pero en el presente caso, insistimos, no consta acreditada ninguna deuda anterior..."

Señala que no puede el acreedor, de hacerlo el deudor, imputar los pagos a la deuda que desee, ni negar ni oponerse la imputación que realiza el deudor. Es un principio de carácter general que deriva de este precepto, así como de su conexión lógica con los arts. 1173 y 1174, es el que establece la soberanía del deudor en la decisión sobre el destino del pago que realiza respetando las reglas generales del pago. Considera que "... ninguna duda cabe que se ha imputado por parte de mi representado el pago, como ha quedado acreditado, de 12985, 78 euros."

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.-

1.-Hay que partir de que el recurrente lleva razón cuando afirma que ya en su demanda había hecho referencia a que además de la deuda objeto de este procedimiento, existía otra deuda anterior, por importe principal de 30.000 euros. En concreto, en la demanda de Juicio Ordinario literalmente puede leerse literalmente lo siguiente: "En cuanto los recibos aportados y que se pretende computen a los efectos de minorar la deuda reclamada, negamos lo anterior y los efectos pretendidos, toda vez que refieren a pagos parciales realizados a mi mandante y su esposa por otra cantidad recibida en su día, tal y como se acredita con el doc nº 2 que se aporta."

Y efectivamente, junto con la demanda de Juicio Ordinario se aportó, como documento 2 (acontecimiento nº 4 del presente procedimiento), otro documento de reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012 por importe de 30.000 euros.

En consecuencia, no es correcta la afirmación contenida en la sentencia recurrida cuando razona que fue durante el acto del juicio cuando por primera vez y "de forma sorpresiva",el actor aludió a un préstamo suscrito entre las partes anterior al que resulta objeto del presente procedimiento, por importe de 30.000 euros. Tampoco es correcta, lógicamente, la conclusión de la juzgadora de instancia en la que razona que " la alegación de la existencia de dicho préstamo resulta extemporánea, causando indefensión a la otra parte con su alegación en el acto de la vista, pues carece de posibilidad de realizar [sic] cuanto a su derecho convenga para acreditar la existencia, inexistencia o en su caso pago de un posible préstamo anterior..." Y noson correctos estos razonamientos, por la poderosa razón de que, como acabamos de ver, en la demanda ya se había hecho referencia a que esos pagos que el demandado alegaba haber hecho, no eran imputables a la deuda reclama sino a otra anterior, la dimanante dl reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, al cual se remitía indicando que se aportaba como documento 2 de la demanda.

Cierto es que en la demanda de juicio monitorio no había mencionado este reconocimiento de deuda anterior. Sin embargo, esto nada tiene de extraño, pues no era exigible al demandante monitorio ya que la petición monitoria no es necesario aportar más que aquel documento del que resulte la deuda reclamada, es decir, el documento o documentos en los que funda la petición (vide art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil) . En nuestro caso, ese documento no era otro que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, el cual obviamente sí fue aportado con la petición de juicio monitorio.

La necesidad para el actor de aportar este documento relativo al reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, surgió solo desde el momento en que el demandado, al oponerse al juicio monitorio, arguyó que había realizado pagos a cuenta de la deuda que le estaba siendo reclamada en la `litisŽ (deuda de 20500 euros dimanante del reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013). Fue entonces cuando el actor, en la demanda de Juicio Ordinario que tuvo que interponer ante la oposición del deudor en el monitorio, señaló que esos pagos que el demandado afirmaba haber realizado a cuenta de la deuda que se le estaba reclamando, en realidad correspondían a un adeuda anterior, aportando a tales efectos como documento 2 el reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012.

2.-Sentado lo que antecede, lo cierto y verdad es que constan en autos dos documentos de reconocimiento de deuda, ambos distintos.

Por un lado, el reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012 (documento 2 de la demanda de Juicio Ordinario) por importe de 30000 euros de principal.

Por otro, el documento en el que se sustenta la pretensión del actor en la `litisŽ, aportado con la petición de juicio monitorio: el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 por importe principal de 20500 euros.

No es discutido en sede de apelación que el deudor, don Adriano, realizó dos transferencias bancarias, una por 1089,25 euros el 31 de julio de 2017 y otra por 1396,53 euros en fecha 9 de septiembre de 2013, en favor del demandante.

Tampoco se discute ahora en sede de apelación que el demandante recibió dos pagos del padre del demandado (uno de seis mil euros y otro de cuatro mil euros).

En definitiva, está claro que el deudor pagó un total de 12.985,78 euros.

Sin embargo, mientras que el demandado sostenía que dichos pagos lo eran a cuenta de la deuda que se le está reclamando en esta litis, esto es, la derivada del documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, la parte actora defendía que esos pagos, que reconocía recibidos, lo fueron a cuenta de la deuda de 30.000 euros reconocida mediante el documento de reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012.

En relación a esto, la juez "a quo" ha considerado que no ha quedado acreditado que "...que dicho préstamo se produjera. El documento n.º 4[sic] es un reconocimiento de deuda por importe de 30.000 euros, de fecha 14 de diciembre de 2012 y, por tanto, anterior al reconocimiento de deuda por importe de 20.500 euros, de fecha 15 de julio de 2013. Así pues, dado que dichos documentos recogen un reconocimiento de deuda y no un contrato de préstamo, se desconoce por esta juzgadora si los mismos se refieren a una misma deuda derivada de un mismo préstamo que con el tiempo ha ido disminuyendo de cuantía o si, por el contrario, obedecen a distintos préstamos.

Se alega por la parte demandante que dicho préstamo de 30.000 euros, el cual manifiesta está también impagado parcialmente por el demandado, no se ha reclamado dadas las relaciones familiares entre las partes. No obstante, como se ha expuesto, de la prueba practicada no ha quedado acreditada la existencia de dos préstamos por importe de 30.000 y 20.500 euros..."

Como vemos, las sentencia apelada, aunque habla de "dos préstamos",también hace referencia a que "dichos documentos recogen un reconocimiento de deuda y no un contrato de préstamo".

La sentencia recurrida parece utilizar pues con cierto confusionismo los conceptos "préstamos" y "reconocimiento de deuda". La confusión radica en que no se ha valorado debidamente que la reclamación de la parte actora en esta `litisŽ se sustenta en un documento (el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013) que constituye un reconocimiento de deuda y no un contrato de préstamo como tal.

En este punto, debemos recordar que el reconocimiento de deuda es un negocio que como tal no aparece contemplado en el Código Civil, pero que ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia. En virtud del mismo, su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 " el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1968 del Código Civil italiano) en el que si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)".

Igualmente la STS de 28 de septiembre de 2001 declara que "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina juris de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstractay también constitutiva, si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato, al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

En similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006, insiste en que "abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente,el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".

En suma, todo reconocimiento de deuda dispensa al acreedor de probar la relación obligacional preexistente (sea esta un préstamo, o sea compraventa, prestación de servicios, o cualquier otra relación negocial o fuente de obligaciones). El reconocimiento de deuda tiene eficacia autónoma y es oponible frente al deudor.

La deuda reconocida en cada reconocimiento de deuda se presume existente, con independencia de su origen; si el deudor niega su causa o impugna la realidad de esa deuda ahí reconocida, incumbe al deudor que la reconoció la carga de probar su inexistencia, nulidad, anulabilidad o ineficacia.

3.-Se trata de examinar los dos documentos de reconocimiento de deuda (que no dos préstamos), obrantes en autos.

3.1.- El primero de los dos documentos de reconocimiento de deuda, cronológicamente hablando, es el de fecha 14 de diciembre de 2012 (documento 2 de la demanda de Juicio Ordinario, obrante como acontecimiento 4 del procedimiento).

En el interrogatorio del demandado practicado en juicio, se procedió a la exhibición a don Adriano del documento de reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012 y Don Adriano reconoció su firma en ese documento. Además, dicho documento 2 de la demanda (reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012) no fue impugnado en el acto de la audiencia previa.

Por lo tanto, este documento - firmado por las dos personas hoy litigantes-, surte plenos efectos probatorios.

Si analizamos su contenido, comprobamos que mediante este documento de 2012, don Adriano reconoce adeudar 30.000 euros a don Claudio "como consecuencia de las relaciones mantenidas entre ambos"y se compromete a pagar es asuma en sesenta mensualidades.

3.2. El segundo de estos documentos de reconocimiento de deuda, es el documento que sirve de sustento a la pretensión deducida por el demandante en esta `litisŽ, asimismo firmado por los dos litigantes, que obra aportado junto la demanda de juicio monitorio: el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013.

Si analizamos su contenido, comprobamos que en el mismo ,don Adriano reconoce adeudar esa vez 20.500 euros a don Claudio, también "como consecuencia de las relaciones mantenidas entre ambos"y se compromete a pagar es asuma en sesenta mensualidades pactándose esta vez un interés anual del 7%.

Su tenor literal, semejante al documento de reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012 que le precedió, es el siguiente:

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4.-Razona la sentencia recurrida señala que "...dado que dichos documentos recogen un reconocimiento de deuda y no un contrato de préstamo, se desconoce por esta juzgadora si los mismos se refieren a una misma deuda derivada de un mismo préstamo que con el tiempo ha ido disminuyendo de cuantía o si, por el contrario, obedecen a distintos préstamos. "

Sin embargo, ya hemos dicho que el origen o causa de la obligación preexistente reconocida resulta indiferente; lo relevante es el reconocimiento de deuda. Y en este caso, constan dos reconocimientos de deuda de distintos importes.

La duda que parece expresar la juez mediante el párrafo transcrito, sería si nos encontramos ante dos reconocimientos de la misma deuda hechos en tiempo distintos (es decir, se reconoce la deuda en 2012 por importe de 30.000 euros, y un año después, en 2013, deduciendo lo pagado ese año, se reconoce la misma 20.500 euros), o si por el contrario, estamos ante dos reconocimientos de deudas distintos, independientes entre sí, coexistentes y exigibles por separado.

En caso de asumir la primera interpretación, es meridiano que el reconocimiento de 2013 supondría dejar sin efecto el reconocimiento de deuda de 2012: el reconocimiento de 2013 sustituiría al de 2012 (que quedaría sin efecto), produciéndose una novación objetiva de la misma y única deuda reconocida, que dejaría de ser de 30.000 euros (reconocidos en 2012) a ser de 20.500 euros (reconocidos en 2013).

Conforme a esta interpretación, lo pagado por el deudor después del reconocimiento novatorio de 15 de julio 2013 ( es decir, trasferencias de 1089,25 euros el 31 de julio de 2017 y otra por 1396,53 euros en fecha 9 de septiembre de 2013, y lo abonado por el padre del demandado) debería sin duda imputarse a la única deuda reconocida, que en esa fecha ascendía a 205600 euros.

Sin embargo, en el caso de asumir la segunda interpretación, habría dos reconocimientos de deuda vigentes y distintos, (el reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012 por un lado, el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 por otro) , a los que serían susceptibles de ser imputados esos pagos realizados. La imputación de esos pagos a una o a otra deuda vendría en tal caso dada por las reglas de los artículos 1172 y 1174 del Código Civil, las cuales luego analizaremos.

5.-Pues bien, de la lectura de los dos documentos de reconocimiento de deuda objeto de autos, singularmente del documento reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, no podemos concluir que ambos documentos respondan al reconocimiento de la misma deuda, de forma que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 haya dejado sin efecto el reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, sustituyendo al mismo.

Ya hemos dicho que si esto hubiera sido así, el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 implicaría la novación extintiva del reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, al cual sustituiría, de forma que todos los pagos realizados después por don Adriano o su padre deberían imputarse al pago de los 20500 euros reconocidos en el documento del año 2013 .

Sin embargo no existe prueba de que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 haya novado el reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo e número 790/2.011, de 4 de Abril: "Jurisprudencia en relación con la novación del contrato. A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca.Así, la STS de 18 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2208) establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva ( artículos 1203 , 1204 y 1207 del Código Civil ) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 (RJ 1991, 319))». Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 ( RJ 2005 , 4550) (RC nº. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 ( RJ 2007 , 5133) (RC nº. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 ( RJ 2009 , 3036) (RC nº. 425/2004 ). B) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita,como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9173), que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para, en el caso de autos -(...)- considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que «destacan por su expresividad y contundencia»".

Por lo tanto, para que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 hubiera novado (sustituido) al reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012 , dejando a este último sin efecto, habría sido necesaria una declaración literal de esa voluntad de novar, o una incompatibilidad entre el primer reconocimiento de deuda (2012) y el segundo (2013) o actos concluyentes de las partes de los que pudiera inferirse de forma indubitada ( y no con base en meras conjeturas) que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 venía a sustituir al reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012., de forma que todos los pagos realizados a partir de entonces, había que entenderlos imputables a la deuda de 20500 euros reconocida en el documento de 2013.

En nuestro caso no hay nada de esto.

Si examinamos el documento del reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, observamos que el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 en modo alguno hace referencia al reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012. Ni indica que le vaya a sustituir, ni que el reconocimiento de deuda de 2012 quede sin efecto, ni que la deuda reconocida en 2012 por importe de 30000 euros pase ahora a ser de 20500. Es todavía más significativo si tenemos en cuenta que don Adriano manifestó en prueba de interrogatorio de parte que fue él quien redactó estos documentos.

En definitiva, no hay pues novación expresa.

Pero tampoco la hay tácita, porque ambos documentos son perfectamente compatibles. Es perfectamente factible que don Adriano haya reconocido una deuda de 30.000 euros en 2012 "consecuencia de las relaciones mantenidas entre ambos"(como literalmente indica el documento) y al año siguiente, reconocer otra deuda distinta, consecuencia de otras "relaciones mantenidas entre ambos" (como asimismo literalmente se indica).

A este respecto, podemos decir a modo complementario y ex abundantiaque existe prueba de que las relaciones mantenidas entre actor y dedo han sido diversas, no solo una, lo que es compatible con la existencia de dos reconocimientos de deudas distintos e independientes; así, el demandado don Adriano reconoció en interrogatorio de parte la existencia de un primer préstamo, avalado por el actor, e indicó que fue abonado; pero reconoció también un segundo préstamo suscrito con el fin de que don Adriano instalase un gimnasio, el cual el demandado indicó que él no pudo solicitar personalmente porque no se lo concedían, por lo que fue suscrito por su entonces pareja y su madre. Dicho préstamo - así lo reconoció el demandado-fue avalado por el hoy actor y la esposa de este, a la sazón prima del demandado, y ante los impagos de los prestatarios, fue pagado en buena medida por el ahora demandante, según también se reconoció en interrogatorio de parte por don Adriano. Más tarde, don Claudio prestó dinero a don Adriano con el fin de instalar una climatización.

Finalmente, tampoco existe ningún acto concluyente de las partes del que quepa deducir o inferir, de modo inequívoco, que fue voluntad de estas que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 dejase sin efecto, sustituyéndolo, al reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, quedando en consecuencia una sola deuda de 20500 euros.

Antes al contrario, de la contestación a la demanda cabe inferior justo lo contrario, esto es, que existen dos deudas, una reconocida en el reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012 y otra reconocida en el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013.

Solo así puede entenderse que en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, se invoque la doctrina de la imputación de pagos, señalando literalmente que "La imputación de pagos le corresponde al deudor (1172 CC) , que quedarán acreditados en el momento oportuno los pagos en efectivo y mediante transferencia como hemos indicado más arriba por importe total de 14.485,78 euros".Y en igual línea, en el fundamento de derecho quinto, vuelve a invocar la regulación de la imputación e pagos, cuando señala que "Son de aplicación los artículos 1089 y ss. Del Código Civil . 1172 CC . La imputación de pagos es la facultad que se atribuye al deudor que tuviera varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor. 1158 CC. Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor..."

Y es que efectivamente, la regulación de la imputación de pagos contenida en el art. 1172 y siguientes del Código Civil, se refiere a los supuestos en los que el deudor tiene varias deudas de la misma especie con el acreedor. Pues bien, si el propio demandado arguye e invoca la doctrina de la imputación de pagos y el art. 1172 y siguientes del Código Civil, y con base en esos preceptos sostiene que los pagos que realizó (trasferencias de 1089,25 euros de fecha 31 de julio de 2017 y de 1396,53 euros de fecha 9 de septiembre de 2013, y 10500 euros entregados al demandante por el padre del demandado) los imputó él, como deudor, en virtud de lo prevenido en el art. 1172 del Código Civil, a la deuda de 20500 euros objeto del reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, es porque existen más de una deuda a la que podrían haberse imputado tales pagos. Esto implica que el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013 no eliminó ni sustituyó ni novó la deuda reconocida el 14 de diciembre de 2012

6.-Partiendo pues de que existen dos deudas ( una, la reclamada en esta litis, reconocida mediante el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, la otra reconocida mediante el reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012) , se trata de saber a cuál de las dos son imputables los pagos realizados mediante las trasferencias de 1089,25 euros (el 31 de julio de 2017) y de 1396,53 euros (en fecha 9 de septiembre de 2013) y mediante los 10500 euros entregados al actor por el padre del demandado.

Don Adriano sostiene que es aplicable el art. 1172 del Código Civil, en cuya virtud la regla primigenia es que la imputación de pagos es decisión del deudor. Señala así que es su decisión que esos pagos que realizó sean imputables a la deuda que se le reclama en esta `litisŽ y no a la que fue objeto del reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012.

Sin embargo, no puede acogerse esta tesis, pues examinadas las transferencias, se observa que no se realizó por el deudor ninguna imputación de pagos en el momento del pago. Tampoco consta probado que el padre del demandado, cuando abonó 10500 euros, hiciera ninguna imputación de pagos en ese momento. Ha sido con ocasión a la oposición a juicio monitorio cuando se ha dicho por vez primera que esos pagos eran imputables a la deuda de 20500 euros que se le estaba reclamando (la reconocida mediante el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013).

A este respecto, debemos decir que el art. 1172.1 del Código Civil establece que "el que tuviera varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declara, al tiempo de realizar el pago,a cuál de ellas debe aplicarse". De este precepto resulta que, efectivamente, en principio corresponde al deudor decidir a cuál de las deudas de la misma especie que tiene con el acreedor, desea que se impute su pago. Sin embargo, según ese mismo precepto, es claro que esa imputación ha de hacerla inexcusablemente en el momento de realizar el pago; de forma que si no la realiza en es momento, ya no se aplica esa regla, sino las subsidiarias previstas a continuación: imputación de pagos por el acreedor ( art. 1172 del Código Civil, mediante recibo expedido por este en el que se impute el pago) o bien, en caso de que tampoco esto haya tenido lugar, la regla de cierre del art. 1474 del Código Civil: se imputa a la más onerosa de entre todas las vencidas .

A este respecto, es muy clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo del 03 de abril de 2009( ROJ: STS 1640/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1640 ) señala que "...la imputación se efectúa perentoriamente en el momento del pagoy no puede ser modificada después sin el consentimiento de acreedor y deudor".

En esta misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 6 núm 225/2022 del 01 de septiembre de 2022( ROJ: SAP C 2242/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2242 ) explica que el " artículo 1172 del Código Civil dice que "el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse".

Además de tratarse de deudas homogéneas el ejercicio de la facultad de imputación de pagos requiere identidad de acreedor y deudor en la relación jurídica obligatoria. Por otra parte, la facultad de aplicar el pago a una deuda u otra que tiene el deudor ha de ejercitarse al tiempo del pago, no con posterioridad.El cambio de la imputación realizada inicialmente no es una facultad del deudor. Sólo cabe si hay acuerdo del acreedor."

Muy internaste resulta también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6 núm. 511/20 del 17 de diciembre de 2020( ROJ: SAP SE 1423/2020 - ECLI:ES:APSE:2020:1423 ) que razona así: "La imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1172 del Código civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago,lo que implica, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 11 de mayo de 1984 EDJ 9763 , recogiendo la de 13 de mayo de 1979 , que tal señalamiento o designación entraña "una declaración de voluntad receptiva, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza", entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden "fáctico-jurídico", como ya indicó la sentencia últimamente citada, sin perjuicio de que el acreedor, incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998 ); y que "Debe tenerse en cuenta que la imputación se efectúa perentoriamente en el momento del pago y no puede ser modificada despuéssin el consentimiento de acreedor y deudor." ( STS 3 de abril de 1999 ); por tanto, como quiera que la entidad demandada fue realizando los abonos de las sucesivas deudas que MC mantenía con ella, que tales pagos fueron objeto de anotación en la cuenta corriente en la que se ingresaba la renta pignorada, el deudor ha entenderse conforme con la imputación de pagos hecha por el acreedor, pues la referida anotación en cuenta equivale al recibo al que alude el párrafo segundo del citado artículo 1172 Código Civil "

Pues bien, como quiera que el deudor no hizo imputación de pagos en el momento de realizar las trasferencias de 1089,25 euros (el 31 de julio de 2017) y de 1396,53 euros (en fecha 9 de septiembre de 2013) y tampoco se ha probado que el padre del demandado realizase imputación de los pagos de 10500 euros que abonó al actor en el momento de hacerlos, a falta también de imputación pro el acreedor, rige la regla del art. 1174 del Código Civil: ha de imputarse los pagos a la deuda más onerosa de entre todas las vencidas. Esa deuda es sin duda la de 30.000 euros reconocida en virtud del reconocimiento de deuda de fecha 14 de diciembre de 2012, pues por un lado es de importe superior y por otro es más antigua, lo que determina que era susceptible de generar mayores intereses.

7.-Consecuencia de todo lo razonado es que el recurso debe ser estimado y con él, la demanda en su integridad. Los pagos en su día realizados por el deudor (trasferencias de 1089,25 euros y de 1396,53 euros) o su padre no son imputables a la deuda reclamada en esta `litisŽ, que no se ha pagado y debe ser abonada en su integridad, con el interés pactado en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2013, tal como la demanda reclamaba.

TERCERO.- Costas procesales.-

1.-Las costas de primera instancia se imponen al demandado vencido, al estimarse íntegramente la demanda ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

2.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley Rituaria Civil, no se hace especial pronunciamiento al haberse estimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Claudio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra el día 24 de enero de 2024, en el Juicio Ordinario núm. 432/22 de dicho Juzgado del que trae causa el presente RPL 134/2024 , y en consecuencia revocamos la misma, que declaramos sin valor y efecto alguno, y en su lugar acordamos:

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por don Claudio contra don Adriano y en su virtud, debemos condenar y condenamos al demandado don Adriano a pagar al demandante don Claudio la suma de 20500 euros más el interés pactado del 7% anual sobre dicha suma hasta la fecha, a contar desde el 15 de julio de 2013 en que se suscribió el reconocimiento de deuda, con imposición al demandado de las costas procesales de primera instancia.

Sobre las costas procesales de esta alzada no se hace especial pronunciamiento.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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