Sentencia Civil 75/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 75/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 237/2024 de 06 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100098

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:98

Núm. Roj: SAP SO 98:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00075/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G.42173 41 1 2021 0001326

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2022

Recurrente: SAIONA, SCL

Procurador: NELIDA MURO SANZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN PEREZ ANDUJAR

Recurrido: REALE SEGUROS GNERALES SA, UTE SMA OLVEGA

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: IGNACIO M. RÍOS RAMÍREZ, IGNACIO M. RÍOS RAMÍREZ

SENTENCIA CIVIL Nº 75/25

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

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En Soria, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 460/22 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante SAIONA S.L.C. representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Muro Sanz y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Pérez Andujar.

Y como apelado/a y demandando UTE SMA OLVEGA, REALE SEGUROS GENERALES SA representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Muñoz Muñoz y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Rios Ramirez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, en nombre y representación de SAIONA S.C.L., contra UTE S.M.A. OLVEGA y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

;

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 237/24 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

Fundamentos

PRIMERO. - Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil SAIONA, S.C.L., contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, articulando su recurso en varios motivos que analizaremos seguidamente.

Las partes apeladas se opusieron al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO. - El presente procedimiento se inició por demanda de la ahora apelante en cuyo "suplico" decía que "en reclamación de daños y perjuicios y lucro cesante, contra UTE SMA OLVEGA (AUDECA SLU Y OCR SLU) y contra REALE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., y tras los trámites procesales pertinentes, termine dictando Sentencia por la que se condene:

1.- a la UTE SMA ÓLVEGA: A.- Al pago de la cantidad de 85.120,20 euros correspondiente al pago de reposición de las membranas afectadas por la mala calidad del agua suministrada. B.- Al pago de la cantidad de 71.041,97 euros correspondiente a los filtros que ha sido necesario instalar para completar los existentes por la mala calidad del agua suministrada. C.- Al pago de una indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante por importe de 707.352,35 euros sin perjuicio de su concreción en la Audiencia Previa a resultas de la pericial solicitada. Cantidades todas ellas a las que habrá que sumar los intereses legales que correspondan desde la fecha 11 de marzo 2021 en la que se requirió y concretó la reclamación.

2.- Solidariamente se condene a la Aseguradora REALE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A.: A) Al pago de la cantidad que se reconozca a favor de esta parte, hasta el límite asegurado, menos la franquicia pactada en la póliza. B) Al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS respecto de la cantidad que resulte desde el 14 de diciembre de 2020. 3.- Condenar a las demandadas al pago de las costas del procedimiento".

Como hemos dicho en el anterior Fundamento Jurídico, la Sentencia de instancia desestimó dichas peticiones, por considerar que, aunque ocasionalmente el agua pudiera llevar materiales minerales en suspensión, es responsabilidad de la demandante la instalación de los filtros necesarios para que el agua que reciba sea la adecuada para la actividad que realiza, afirmando que "Por tanto, es evidente que si por el tipo de la empresa a la que se suministra el agua, la misma tiene que usar el agua potable que le suministran con determinadas características y requisitos, los aparatos, filtros, etc que deban instalarse para conseguir que el agua reúna esas características o parámetros no es una cuestión de la que deba responsabilizarse a la concesionaria suministradora, ni que por tanto deba asumir el coste de dichos sistemas de filtrado. Es evidente, asimismo, que el agua potable no supone que sea pura, ya que contiene minerales, cloro, partículas varias, etc. Y si el agua que requieren las empresas, en este caso, la actora, precisa que el agua esté tratada de cualquier sustancia, impureza, cloro, etc, será la empresa quien deba adaptar su maquinaria a dichas necesidades".

Se hace por tanto necesario una revisión de la prueba practicada en la instancia a fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, relativas a las membranas, los filtros y el lucro cesante.

TERCERO. - Comenzando con el primer motivo de recurso, que impugna el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de Instancia, relativo a la calidad del agua suministrada por la UTE demandada, debemos tener en cuenta lo siguiente:

1.- La UTE demandada está obligada al suministro de agua potable en los términos fijados en el RD 140/2003 de 7 de febrero, vigente a la fecha de los hechos objeto de demanda (posteriormente dicha normativa fue derogada por el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro).

Así, el RD 140/2003 establece:

"Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de consumo humano y las instalaciones que permiten su suministro desde la captación hasta el grifo del consumidor y el control de éstas, garantizando su salubridad, calidad y limpieza,con el fin de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas".

"Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta disposición se entenderá por: 1. Agua de consumo humano: a) Todas aquellas aguas, ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados. b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos.c) Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado".

"Artículo 5. Criterios de calidad del agua de consumo humano. El agua de consumo humano deberá ser salubre y limpia.A efectos de este Real Decreto, un agua de consumo humano será salubre y limpia cuando no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia,en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, y cumpla con los requisitos especificados en las partes A y B del anexo I".

2.- La demandante, SAIONA, básicamente emplea el agua suministrada por la UTE para la limpieza de las membranas que realizan un ultrafiltrado de leche y suero. Para tal limpieza, en síntesis, mezclan el agua con cierto producto químico limpiador y elevan su temperatura.

3.- Sin embargo, en ocasiones el agua, aunque potable en el sentido de ausencia de patógenos, presenta turbidez por presencia de minerales, y ello se deduce no solo por admitirlo así la sentencia de instancia, siquiera como algo ocasional, sino por la siguiente prueba:

a.- Declaración de D. Plácido, representante legal de Saiona, prueba practicada a instancia de la parte demandada. Manifestó que los dias 19 de marzo y 20 de julio de 2020 el agua llegó con arcillas y tierra que colmataron las membranas y quedaron inservibles. Tuvieron que instalar filtros adicionales para que no volviera a suceder.

b.- Declaraciones de los testigos D. Jaime y D. Juan María, quienes manifestaron conocer que, en ocasiones, el agua suministrada llegaba con tierra.

c.- En cuanto a las analíticas realizadas, Dª. Elvira, responsable farmacéutica de la zona de la Junta de Castilla y León, dijo que emitió el certificado que se le exhibe; tienen un calendario de toma de muestras; los análisis los hacen los laboratorios y los datos los sube la propia UTE;ellos comprueban que se han volcado los datos. Es el laboratorio quien hace los análisis, pero cada usuario mete los datos en el programa. Es decir, es la propia UTE la que vuelca los datos en el programa, por lo que no hay una comprobación externa de la calidad del agua.

d.- Declaración del perito D. Leopoldo, de la empresa Glaucor, aunque ya no trabaja en ésta. Sin perjuicio de volver luego sobre lo manifestado por este perito, en este punto destacaremos que dijo que Sayona solicitó la sustitución de las membranas por haber finalizado su vida útil y las cambiaron, arrancando la producción con membranas nuevas, siendo todo satisfactorio; y en marzo de 2020, de forma repentina, hubo un fallo en la producción. Tras analizar el circuito, comprobaron que el problema venía del agua con el que se habían limpiado las membranas, realizando una autopsia de las mismas y concluyendo que la suciedad que presentaban era coloidal, con restos de aluminio y silicatos, todo de origen mineral; que eso tuvo que venir en el agua de entrada; la suciedad llegó a cegar las membranas. Si el agua hubiera llegado bien no se habría producido ningún problema. A la entrada de la máquina hay unos filtros que impiden la entrada de sólidos en condiciones normales. En cuanto a los análisis, el agua hoy puede estar bien y mañana no.

e.- El perito D. Cesar manifestó que siguió la red pues la cantidad de sólidos denunciada tuvo que entrar después de la ETAP; que había un pozo de Revilla y otro de Moncayo donde se habían hecho obras recientemente; hay evidencia de obras y pozos cercanos. Hay incongruencias entre informes de la UTE; en los planos del ayuntamiento hay una zona poco clara. El ayuntamiento no le aportó nada al respecto, pero hay una tubería que no va a la ETAP, sino a la red de abastecimiento. Era importante que le hubieran suministrado el autocad lo cual no se hizo; que el autocad no es igual al informe en formato PDF, pues en el primero no se puede modificar y el segundo sí. El agua que lleva arcilla puede ser potable, depende de los parámetros.

4.- Y sin que lo anterior quede desvirtuado por los certificados "prerredactados" que firmaron alguno de los testigos, quienes manifestaron que lo firmaron porque les parecieron correctos, es decir, no porque ellos mismos hubieran realizado comprobación alguna al respecto, puesto que ninguno de ellos reconoció haber redactado el certificado.

Concretamente, y en lo que se refiere a la empresa Cyndea Pharma, S.L., hay que recordar que, al ser una industria farmacéutica, queda excluida del ámbito de aplicación del RD 140/2003, al regirse por legislación propia y específica. Por tanto, tal y como declaró la testigo Dª. Vanesa, ellos llevan a cabo un tratamiento especial del agua, que la transforman en "purificada", desconociendo como es el agua de entrada en la empresa.

5.- Tal y como manifestó el perito D. Leopoldo, hacia diciembre de 2019 se cambiaron las membranas de filtrado, por pérdida de su vida útil, si bien en marzo de 2020, de forma repentina, hubo un fallo en la producción. Les llamaron de la fábrica y vieron que en la parte de la leche todo estaba bien; el agua de limpieza, más el producto químico, tipo detergente, también lo miraron; el registro automático del equipo les indicó que el problema era el agua, por lo que se procedió a la autopsia de las membranas. En cuanto al funcionamiento del equipo de ultra filtración, consiste en que en cada tubo hay varias membranas y sale el agua con restos de lactosa y sales minerales por un lado y por el otro lado sale el producto; si llega el problema a la última membrana, el problema es grave. Se mide la diferencia entre la primera y la última membrana; hay 77 membranas aproximadamente. La conclusión de la autopsia de las membranas fue que la suciedad era coloidal, con restos de aluminio y silicatos, todo de origen mineral; que eso tuvo que venir en el agua de entrada; la suciedad llegó a cegar las membranas. Si el agua hubiera llegado bien no se habría producido ningún problema. A la entrada de la máquina hay unos filtros que impiden la entrada de sólidos en condiciones normales; que el agua hoy puede estar bien y mañana no. El fallo de las membranas es algo progresivo, y en este caso fue repentino, de un día para otro. La empresa fabrica queso tipo barra para el loncheado. Que para poder competir era necesario el sistema de ultra filtrado en la maquinaria, porque con menos cuajo, fermentos y mano de obra, se obtenía la misma cantidad de queso. Que la maquinaria de ultra filtrado es el corazón de la fábrica, si le quitas eso, va pérdidas. Al no poder usar el equipo, tuvieron que usar el método tradicional, con el consiguiente aumento de gastos de todo tipo, de personal, cuajo, energético, etcétera.

Por todo lo anteriormente expuesto consideramos acreditado que el problema en las membranas se debió a que el agua suministrada por la UTE contenía un alto contenido de materiales minerales que colapsaron aquellas en el proceso de limpieza que se llevaba a cabo, haciéndolas inservibles y paralizando la producción láctea automatizada, por lo que tuvieron que volver al sistema tradicional, con los incrementos de costes que ello conllevaba (energéticos, de personal, de materia prima, etc.).

Además de lo anterior, tampoco podemos aceptar la argumentación de la sentencia apelada relativa a que era responsabilidad de la empresa la instalación de unos filtros específicos. Y ello porque el RD 140/2003 de 7 de febrero obligaba a la empresa suministradora de agua, a realizar tal suministro sin presencia de materiales minerales de grueso calibre, como tierra, o arcillosos. No hay que olvidar que la maquinaria de la empresa SAIONA, ya tenía instalados unos filtros previos, pero evidentemente no estaban preparados para una contaminación del agua tan grave como la que tuvo lugar en las fechas señaladas por la demandante. De hecho, en fechas anteriores a cada siniestro, la limpieza de las membranas se llevó a cabo sin problema alguno.

Por todo lo anterior, consideramos que la apelante debe ser indemnizada por el recambio de las membranas (85.120,20 €) y la instalación de nuevos filtros para evitar que los hechos se repitieran (71.041,97 €) cuyo coste queda acreditado con las facturas incluidas en el documento nº 10 de la demanda, lo que arroja una suma de 156.162,17 €, (s. e. u o.), con estimación de los correspondientes motivos de recurso.

CUARTO. - En relación al lucro cesante, quinto motivo del recurso, la actora reclama la suma de 707.352,35 €. Consta en autos el informe emitido por el perito D. Vicente, que cuantifica el sobrecoste o lucro cesante (excluidas las membranas) en la suma de 704.053,55 €. La diferencia estriba en la suma de 3.298,80 €, explicada en dicho informe y derivada de la tabla de la página 1, del Anexo 1. Y sumadas ambas cantidades, nos dan exactamente la suma reclamada por este concepto.

En relación a esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 establece: "1. Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al art. 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual ( Sentencia de 22 de Abril de 1997 ) La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo,declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas,sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido dice la sentencia de 24 de Abril de 1997 que la integración del lucrum cessans como elemento de indemnización no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo se falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia 48/2013 de 11 de Febrero , con abundante citas de sentencias de la sala (STSS 16 diciembre 2009 ; 5 mayo 2009 ; 21 Abril 2008 ; 18 Septiembre 2007 ; 21 de Mayo 2007 ; y 14 Julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo)".

Aplicando lo anterior al caso sometido a la consideración de la Sala, el problema que se nos plantea en relación a esta petición de la demanda es que no se concreta el coste de fabricación anterior al día 19 de marzo de 2020, puesto que todos los cálculos son los derivados de los costes a partir de dicha fecha. Es decir, el estudio parte de la base de que hay que utilizar un 1,5 más de leche para lograr la misma cantidad de queso, pero no consta cual es la base sobre la que aplicar ese 1.5 más. Ni concreta los costes previos de materia prima, personal, energía, etc., previos al incidente. Ello impide a la Sala comprobar la diferencia y valorar el efectivo lucro cesante.

Este mismo problema fue puesto de manifiesto por el perito D. Secundino, quien afirmó en la vista oral, tras ratificarse en su informe, que analizó la documentación de Saiona; que no sabían los costes ordinariosprevios al suceso porque no se los facilitó dicha empresa. Tienen las cuentas de pérdidas y ganancias, pero eso no sirve para conocer el lucro cesante; que no puede valorar si ha habido o no sobrecoste o lucro cesante sin ese dato.

Y en efecto, tras analizar la Sala el documento nº 10 aportado con la demanda, todos los datos suministrados se refieren al año 2020, sin que hayan facilitado los costes de años anteriores, a fin de poder realizar la adecuada comparación y poder saber si el sobrecoste solicitado es cierto. Por tanto, no podemos considerar acreditado el lucro cesante que se solicita y el motivo no puede ser acogido.

QUINTO. - La Sala considera que nos encontramos ante un incumplimiento contractual, del contrato de suministro de agua que la actora firmó al efecto, por lo que son de aplicación los artículos 1,01 y siguientes del Código civil, considerando que nos encontramos ante un incumplimiento, no doloso, sino negligente.

Así, según las conclusiones probatorias arriba mencionadas, hubo un defectuoso suministro de agua, pues esta llevaba impurezas minerales de tal entidad que causaron daños irreversibles en las membranas de la maquinaria de la fábrica, pese a los filtros que tenía la citada maquinaria, y ello obligó a la empresa al cambio de las membranas y a la instalación de filtros extraordinarios, que no serían necesarios si el agua suministrada tuviera la limpieza exigida legalmente, existiendo un claro nexo causal entre el defectuoso suministro de agua y los daños producidos en las membranas y en la necesidad de la instalación de filtros extra.

Y todo ello con exclusión del lucro cesante que la Sala no ha podido estimar, por los argumentos arriba expuestos.

SEXTO. - En relación a los intereses, los del artículo 20 de la LCS deben serle impuestos aseguradora demandada, tal y como se solicita en la demanda, pues se reúnen los requisitos de dicho precepto. Respecto de la UTE codemandada, los intereses serán los ordinarios legales.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin que proceda, en consecuencia, realizar especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de la mercantil SAIONA, S.C.L., contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, el día 20 de abril de 2024, en los autos de juicio ordinario nº 460/22 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamosdicha resolución, y en su lugar y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos:

1.- A la UTE SMA ÓLVEGA, al pago a la mercantil SAIONA, S.C.L., de la cantidad total de 156.162,17 €, más los intereses legales.

2.- Solidariamente, a la Aseguradora REALE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A., al pago de la suma antes indicada, hasta el límite asegurado, menos la franquicia pactada en la póliza, más los intereses del artículo 20 de la LCS.

Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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