Sentencia Civil 44/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 44/2026 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 345/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Nº de sentencia: 44/2026

Núm. Cendoj: 34120370012026100053

Núm. Ecli: ES:APP:2026:53

Núm. Roj: SAP P 53:2026

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00044/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: JDP

N.I.G.34120 41 1 2021 0003335

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2021

Recurrente: WIZINK

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado:

Recurrido: Severiano

Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO

Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 44/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato por usura, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de julio de 2025 (aclarada por auto de 15 de abril de 2025), entre partes, de un lado, como apelante e impugnada, la entidad "Wizink Bank, SA",representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y defendida por la Letrada Doña Aitana Bermúdez Bermúdez; y, de otra, como apelado e impugnante, Don Severiano, representado por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco y defendido por el Letrado Don Antonio Jesús castro Losada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda la demanda interpuesta por D. Severiano representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Begoña Vallejo Seco frente a, la mercantil Wizink Bank S.A. con CIF A8183106 representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Jesús Gómez Molins declarándose:

A) La nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito "visa Barclaycard" de fecha 27de noviembre de 2012Se condene a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital efectivamente prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

B) Se imponen las costas a la parte demandada.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada".

Esta sentencia fue aclarada por auto de 15 de abril de 2025 que contiene la siguiente parte dispositiva con efectos únicamente a los antecedentes introductorios de la sentencia:

"Estimar la petición formulada por la representación de la parte actora, de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se ha indicado".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Wizink Bank, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.-La parte apelada, Don Severiano, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria e impugnación de la sentencia en lo que considera perjudicial a sus intereses, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

CUARTO.-De la impugnación planteada por la parte inicialmente demandante se dio trasado a la entidad demandada, oponiéndose a la misma.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se sustituyen por lo que seguidamente se expondrá.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y de la impugnación.

1.Contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 (aclarada por auto de 15 de abril de 2025), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Severiano contra la entidad "Wizink Bank, SA", en la que se ejercitaba subsidiariamente una acción de nulidad del contrato por usura, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a que se declare la prescripción parcial de la acción restitutoria conforme a los últimos pronunciamientos judiciales en la materia, sin imposición de costas de instancia al ser parcial la estimación de la demanda y existir dudas de derecho.

2.Por su parte, la demandante solicita la confirmación de la sentencia apelada, oponiéndose al recurso promovido de adverso, y, para el caso de que pudiera estimarse el recurso, estimándose de forma parcial la demanda, impugna la sentencia de instancia solicitando la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda y se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato por tener carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandada.

La parte demandada, ahora apelante, se opone a las pretensiones deducidas en la impugnación planteada por el actor, interesando su desestimación.

3.Esta Sala considera que debe entrarse a resolver primeramente el contenido del recurso de apelación (la prescripción de la acción restitutoria) y, para el caso de que sea apreciable su estimación, entrar a examinar la impugnación planteada para tal caso por la parte inicialmente actora y resolver la pretensión principal contenida en la demanda acerca de la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a los intereses del contrato, pretensión que quedó imprejuzgada.

SEGUNDO.- Motivo de apelación: la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto y el dies a quodel plazo.

1.La parte apelante se allanó a la declaración de usura del contrato, pero solicitó la prescripción parcial de la acción restitutoria de lo indebidamente pagado, pretensión a la que no dio respuesta la Juez de instancia en su sentencia que se limitó a estimar, en virtud del allanamiento, la acción de usura deducida con carácter subsidiario en la demanda.

Dado el silencio de la sentencia, la parte demandada reitera ahora su petición de declaración parcial de la prescripción de la acción restitutoria.

2.En esta materia necesariamente tenemos que aplicar la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia número 350/2025 de 5 de marzo (ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), la cual precisamente casó la sentencia de esta Audiencia Provincial de Palencia n.º 289/2022, de 5 de julio,

En el recurso de casación, con base en la supuesta infracción del del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU), se interesaba se declarase «que la acción de restitución de cantidades del articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva»de manera que se solicitaba la revocación de la sentencia dictada en apelación por esta Audiencia confirmando la de instancia que declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado. Por su parte, la entidad bancaria recurrida solicitó la confirmación de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, como también se plantea ahora, solicitó que el dies a quodel plazo de prescripción relativo a los efectos restitutorios derivados de la declaración de usura se estableciera en la fecha de cada pago de los intereses.

3.El Tribunal Supremo en la sentencia referida declara el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario afirmando:

"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:

«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).

Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

4.Seguidamente, en lo relativo a la diferencia entre acción de nulidad y la acción de restitución de lo indebidamente cobrado, se afirma:

"El art. 3 LRU establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible".

5.Sobre el dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución, se recoge lo siguiente:

"Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.

Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial"( S. TS. 350/2025 de 5 de marzo de 2025).

6.La aplicación de la anterior doctrina al caso presente obliga a considerar que, en este punto, los argumentos del recurso de apelación serían estimables por cuanto tras la declaración de nulidad por usura sería necesario declarar el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades cobradas en exceso respecto del principal, acción restitutoria que sería consecuencia de la nulidad declarada y cuyo día inicial del cómputo de la prescripción habría que situar en 5 años y 82 días con anterioridad a la fecha de la reclamación extrajudicial o, en su defecto, de la interposición de la demanda.

Lo que ocurre es que apreciar los argumentos del recurso determina necesariamente entrar a analizar la impugnación formulada por la parte apelada y que se refiere a la pretensión principal deducida en la demanda, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula determinante de los intereses remuneratorios.

TERCERO.- Motivo de impugnación: la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato relativas a los intereses del crédito concedido.

1.Para el caso de estimación del recurso de apelación, como debería ser el caso, se solicita por la parte inicialmente actora que se resuelva la pretensión principal ejercitada en demanda por entender que estimada parcialmente la pretensión subsidiaria, la declaración de usura del tipo de interés pactado en el contrato pero declarando la prescripción parcial de la acción restitutoria, debería entrarse a resolver por esta misma Sala la pretensión que con carácter principal también se planteó en su demanda y que quedó imprejuzgada al estimarse íntegramente en la sentencia de instancia esa pretensión subsidiaria relativa a la usura y, ahora, debería estimarse de forma parcial al estimar la prescripción de parte de la reclamación efectuada como consecuencia de la nulidad por usura.

2.Con carácter principal, se solicitó en la demanda la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes relativas al precio del contrato concertado el 23 de mayo de 2011 y, en concreto, las referidas a los intereses. La base de dicha solicitud de nulidad se asentaría en que dichas cláusulas no superarían los controles de incorporación y de transparencia, con desequilibrio para el consumidor contratante, por lo que deberían calificarse de abusivas y, en consecuencia, eliminadas del contrato; condenando a la entidad demandada a la total devolución retroactiva de las cantidades obtenidas como consecuencia de dichas cláusulas, con el interés legal, y sin límite temporal.

3.Por su parte, la entidad financiera demandada se opone a la impugnación por razones formales y materiales. Las primeras porque al no haberse planteado tal cuestión en esta instancia excedería del ámbito de conocimiento de este tribunal que estaría limitado a las cuestiones planteadas como objeto de recurso. Las segundas, porque considera que la suscripción del contrato contó con todos los requisitos de incorporación y transparencia, lo que descarta que las cláusulas cuestionadas puedan ser consideradas abusivas y, por tanto, nulas.

CUARTO.- El conocimiento del órgano de apelación respecto de cuestiones que quedaron imprejuzgadas en la instancia.

1.Tratándose de litigios en los que están afectados consumidores, la posibilidad de que este tribunal pueda entrar a conocer de la citada pretensión principal aunque la misma no haya formado parte del objeto de la apelación, ya ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19) cuando señala en su considerando 25 lo siguiente: "De lo anterior se desprende que, conforme al principio de equivalencia, cuando, en virtud del Derecho interno, el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado u obligado a apreciar de oficio la legalidad de un acto jurídico a la luz de las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado, aun cuando la cuestión de la legalidad de dicho acto a la luz de esas normas no se haya planteado en primera instancia, a apreciar de oficio la legalidad de tal acto desde el punto de vista de la referida disposición de la Directiva 93/13 . Por lo tanto, en tal situación, desde el momento en que los elementos de los autos que obran en poder del juez nacional lleven a interrogarse sobre el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, dicho juez está obligado a apreciar de oficio la legalidad de esa cláusula a la luz de los criterios establecidos en la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C-397/11 , EU:C:2013:340, apartado 30)".

2.Por tanto, si el juez nacional de segunda instancia está obligado a examinar de oficio la legalidad de la cláusula de un contrato que afecta a un consumidor, aunque dicha cuestión de legalidad no se haya planteado en primera instancia, con más motivo lo está cuando sí se planteó como pretensión principal (basta leer el suplico de la demanda) y si no se resolvió fue por estimarse con carácter previo una de las pretensiones principales alternativas.

Por otra parte, es cierto que al tener el demandante la condición de consumidor, el control de las estipulaciones que determinan el precio del crédito revolving puede realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores ( S. TS. 149/2020 de 4 de marzo).

QUINTO.- El control de incorporación de las cláusulas 8ª y 9ª (intereses y cuotas) del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 23 de mayo de 2011.

1.Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018 de 28 de mayo, "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato",( S. TS. 314/2018 de 28 de mayo).

2.Pues bien, no podemos afirmar que las cláusulas litigiosas superen el control de incorporación, porque difícilmente el consumidor adherente ha podido tener la posibilidad de conocerlas, dado el tamaño de la letra, y mucho menos de entenderlas.

El documento 1 aportado por el demandante es el contrato suscrito entre las partes en la fecha citada de 23 de mayo de 2011. Al dorso del documento se contienen las cláusulas que lo regulan, las cuales son sencillamente ilegibles en la forma en que han sido aportadas, razón por la cual esta Sala ni tan siquiera puede realmente entrar a examinar su contenido.

Ningún otro documento interpretativo del contrato o complementario al mismo, que permita el análisis de sus cláusulas, ha sido aportado por la entidad bancaria. En esta situación es imposible que podamos validar el contrato aportado en relación a la debida transparencia de su contenido y trascendencia económica para el consumidor. Dadas las características del documento aportado no podemos afirmar que el consumidor, al tiempo de la contratación o hasta esa fecha, haya podido conocer los tipos de interés, fuera de los meros extractos (que tampoco han sido aportados), como tampoco la operativa concreta del sistema revolving y de las consecuencias que ello podía suponerle para su futuro económico.

3.Por tanto, las cláusulas del contrato no superan los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC al no permitir al consumidor un conocimiento cabal de cuál era la realidad económica del contrato.

Obviamente, si ya las cláusulas del contrato no superan las exigencias que imponen la debida incorporación, el análisis del control de transparencia resulta completamente innecesario, al menos en lo relativo a los intereses pactados y al mecanismo de su determinación y exacción.

La consecuencia debe ser necesariamente la declaración de abusiva de las condiciones económicas del contrato en lo que se refiere a los intereses remuneratorios y su operatividad, lo que determina la estimación de la impugnación formulada y la de la pretensión principal deducida en la demanda inicial, declarando la nulidad del contrato con las consecuencias que de ello se derivan.

SEXTO.- Decisión y costas.

1.Conforme a cuanto ha sido expuesto, procede estimar la impugnación que se ha formulado frente a la sentencia de instancia, procediéndose su revocación al estimar la pretensión principal deducida en la demanda, y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto al referirse este a la pretensión subsidiaria en la que no cabe entrar al estimarse la principal.

En definitiva, acordamos la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda y la nulidad del contrato al ser abusivas las cláusulas del mismo referidas al interés remuneratorio y sus modalidades de impago, cláusulas cuya nulidad declaramos; debiendo condenarse a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas al actor en aplicación de las cláusulas citadas.

2.En materia de costas de segunda instancia, habiéndose estimado la impugnación planteada, no procede hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero, tampoco procede imponer las costas a la entidad apelante dado que, en definitiva, la causa de su recurso se asentaba en unos argumentos admisibles y correctos si no fuera por la estimación de la pretensión principal como consecuencia de la impugnación subsidiaria. La propia sentencia de instancia, con la admisión de la pretensión subsidiaria de la demanda a la vez que no entró en el conocimiento de la principal, determinó la situación creada por lo que no puede penalizarse con las costas la conducta de la parte recurrente en apelación, pues se ha generado una situación jurídicamente dudosa con encaje en el párrafo segundo del art. 394.1 LEC.

3.Por el contrario, las costas de primera instancia, procede sean impuestas de forma íntegra a la parte demandada, al haberse estimado de forma sustancial las pretensiones deducidas en demanda ( art. 394.1 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de Don Severiano, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Wizink Bank, SA"contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2022 ( auto de aclaración de 15 de abril de 2025), por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y estimando la pretensión principal contenida en la demanda inicial, declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes como consecuencia del carácter abusivo de sus cláusulas referidas a los intereses, debiendo la entidad financiera restituir al demandante las cantidades que hubiere percibido como consecuencia de la aplicación indebida de dichas cláusulas, con el interés legal desde el momento en que las percibió, y debiendo el demandante entregar los importes de crédito recibidos, compensándose ambas cantidades; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes, sea por la impugnación estimada como por la apelación desestimada.

En materia de costas de primera instancia, en el sentido del pronunciamiento de la sentencia de instancia, se imponen a la parte actora.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda la demanda interpuesta por D. Severiano representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Begoña Vallejo Seco frente a, la mercantil Wizink Bank S.A. con CIF A8183106 representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Jesús Gómez Molins declarándose:

A) La nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito "visa Barclaycard" de fecha 27de noviembre de 2012Se condene a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital efectivamente prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

B) Se imponen las costas a la parte demandada.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada".

Esta sentencia fue aclarada por auto de 15 de abril de 2025 que contiene la siguiente parte dispositiva con efectos únicamente a los antecedentes introductorios de la sentencia:

"Estimar la petición formulada por la representación de la parte actora, de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se ha indicado".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Wizink Bank, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.-La parte apelada, Don Severiano, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria e impugnación de la sentencia en lo que considera perjudicial a sus intereses, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

CUARTO.-De la impugnación planteada por la parte inicialmente demandante se dio trasado a la entidad demandada, oponiéndose a la misma.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se sustituyen por lo que seguidamente se expondrá.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y de la impugnación.

1.Contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 (aclarada por auto de 15 de abril de 2025), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Severiano contra la entidad "Wizink Bank, SA", en la que se ejercitaba subsidiariamente una acción de nulidad del contrato por usura, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a que se declare la prescripción parcial de la acción restitutoria conforme a los últimos pronunciamientos judiciales en la materia, sin imposición de costas de instancia al ser parcial la estimación de la demanda y existir dudas de derecho.

2.Por su parte, la demandante solicita la confirmación de la sentencia apelada, oponiéndose al recurso promovido de adverso, y, para el caso de que pudiera estimarse el recurso, estimándose de forma parcial la demanda, impugna la sentencia de instancia solicitando la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda y se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato por tener carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandada.

La parte demandada, ahora apelante, se opone a las pretensiones deducidas en la impugnación planteada por el actor, interesando su desestimación.

3.Esta Sala considera que debe entrarse a resolver primeramente el contenido del recurso de apelación (la prescripción de la acción restitutoria) y, para el caso de que sea apreciable su estimación, entrar a examinar la impugnación planteada para tal caso por la parte inicialmente actora y resolver la pretensión principal contenida en la demanda acerca de la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a los intereses del contrato, pretensión que quedó imprejuzgada.

SEGUNDO.- Motivo de apelación: la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto y el dies a quodel plazo.

1.La parte apelante se allanó a la declaración de usura del contrato, pero solicitó la prescripción parcial de la acción restitutoria de lo indebidamente pagado, pretensión a la que no dio respuesta la Juez de instancia en su sentencia que se limitó a estimar, en virtud del allanamiento, la acción de usura deducida con carácter subsidiario en la demanda.

Dado el silencio de la sentencia, la parte demandada reitera ahora su petición de declaración parcial de la prescripción de la acción restitutoria.

2.En esta materia necesariamente tenemos que aplicar la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia número 350/2025 de 5 de marzo (ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), la cual precisamente casó la sentencia de esta Audiencia Provincial de Palencia n.º 289/2022, de 5 de julio,

En el recurso de casación, con base en la supuesta infracción del del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU), se interesaba se declarase «que la acción de restitución de cantidades del articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva»de manera que se solicitaba la revocación de la sentencia dictada en apelación por esta Audiencia confirmando la de instancia que declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado. Por su parte, la entidad bancaria recurrida solicitó la confirmación de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, como también se plantea ahora, solicitó que el dies a quodel plazo de prescripción relativo a los efectos restitutorios derivados de la declaración de usura se estableciera en la fecha de cada pago de los intereses.

3.El Tribunal Supremo en la sentencia referida declara el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario afirmando:

"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:

«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).

Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

4.Seguidamente, en lo relativo a la diferencia entre acción de nulidad y la acción de restitución de lo indebidamente cobrado, se afirma:

"El art. 3 LRU establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible".

5.Sobre el dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución, se recoge lo siguiente:

"Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.

Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial"( S. TS. 350/2025 de 5 de marzo de 2025).

6.La aplicación de la anterior doctrina al caso presente obliga a considerar que, en este punto, los argumentos del recurso de apelación serían estimables por cuanto tras la declaración de nulidad por usura sería necesario declarar el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades cobradas en exceso respecto del principal, acción restitutoria que sería consecuencia de la nulidad declarada y cuyo día inicial del cómputo de la prescripción habría que situar en 5 años y 82 días con anterioridad a la fecha de la reclamación extrajudicial o, en su defecto, de la interposición de la demanda.

Lo que ocurre es que apreciar los argumentos del recurso determina necesariamente entrar a analizar la impugnación formulada por la parte apelada y que se refiere a la pretensión principal deducida en la demanda, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula determinante de los intereses remuneratorios.

TERCERO.- Motivo de impugnación: la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato relativas a los intereses del crédito concedido.

1.Para el caso de estimación del recurso de apelación, como debería ser el caso, se solicita por la parte inicialmente actora que se resuelva la pretensión principal ejercitada en demanda por entender que estimada parcialmente la pretensión subsidiaria, la declaración de usura del tipo de interés pactado en el contrato pero declarando la prescripción parcial de la acción restitutoria, debería entrarse a resolver por esta misma Sala la pretensión que con carácter principal también se planteó en su demanda y que quedó imprejuzgada al estimarse íntegramente en la sentencia de instancia esa pretensión subsidiaria relativa a la usura y, ahora, debería estimarse de forma parcial al estimar la prescripción de parte de la reclamación efectuada como consecuencia de la nulidad por usura.

2.Con carácter principal, se solicitó en la demanda la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes relativas al precio del contrato concertado el 23 de mayo de 2011 y, en concreto, las referidas a los intereses. La base de dicha solicitud de nulidad se asentaría en que dichas cláusulas no superarían los controles de incorporación y de transparencia, con desequilibrio para el consumidor contratante, por lo que deberían calificarse de abusivas y, en consecuencia, eliminadas del contrato; condenando a la entidad demandada a la total devolución retroactiva de las cantidades obtenidas como consecuencia de dichas cláusulas, con el interés legal, y sin límite temporal.

3.Por su parte, la entidad financiera demandada se opone a la impugnación por razones formales y materiales. Las primeras porque al no haberse planteado tal cuestión en esta instancia excedería del ámbito de conocimiento de este tribunal que estaría limitado a las cuestiones planteadas como objeto de recurso. Las segundas, porque considera que la suscripción del contrato contó con todos los requisitos de incorporación y transparencia, lo que descarta que las cláusulas cuestionadas puedan ser consideradas abusivas y, por tanto, nulas.

CUARTO.- El conocimiento del órgano de apelación respecto de cuestiones que quedaron imprejuzgadas en la instancia.

1.Tratándose de litigios en los que están afectados consumidores, la posibilidad de que este tribunal pueda entrar a conocer de la citada pretensión principal aunque la misma no haya formado parte del objeto de la apelación, ya ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19) cuando señala en su considerando 25 lo siguiente: "De lo anterior se desprende que, conforme al principio de equivalencia, cuando, en virtud del Derecho interno, el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado u obligado a apreciar de oficio la legalidad de un acto jurídico a la luz de las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado, aun cuando la cuestión de la legalidad de dicho acto a la luz de esas normas no se haya planteado en primera instancia, a apreciar de oficio la legalidad de tal acto desde el punto de vista de la referida disposición de la Directiva 93/13 . Por lo tanto, en tal situación, desde el momento en que los elementos de los autos que obran en poder del juez nacional lleven a interrogarse sobre el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, dicho juez está obligado a apreciar de oficio la legalidad de esa cláusula a la luz de los criterios establecidos en la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C-397/11 , EU:C:2013:340, apartado 30)".

2.Por tanto, si el juez nacional de segunda instancia está obligado a examinar de oficio la legalidad de la cláusula de un contrato que afecta a un consumidor, aunque dicha cuestión de legalidad no se haya planteado en primera instancia, con más motivo lo está cuando sí se planteó como pretensión principal (basta leer el suplico de la demanda) y si no se resolvió fue por estimarse con carácter previo una de las pretensiones principales alternativas.

Por otra parte, es cierto que al tener el demandante la condición de consumidor, el control de las estipulaciones que determinan el precio del crédito revolving puede realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores ( S. TS. 149/2020 de 4 de marzo).

QUINTO.- El control de incorporación de las cláusulas 8ª y 9ª (intereses y cuotas) del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 23 de mayo de 2011.

1.Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018 de 28 de mayo, "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato",( S. TS. 314/2018 de 28 de mayo).

2.Pues bien, no podemos afirmar que las cláusulas litigiosas superen el control de incorporación, porque difícilmente el consumidor adherente ha podido tener la posibilidad de conocerlas, dado el tamaño de la letra, y mucho menos de entenderlas.

El documento 1 aportado por el demandante es el contrato suscrito entre las partes en la fecha citada de 23 de mayo de 2011. Al dorso del documento se contienen las cláusulas que lo regulan, las cuales son sencillamente ilegibles en la forma en que han sido aportadas, razón por la cual esta Sala ni tan siquiera puede realmente entrar a examinar su contenido.

Ningún otro documento interpretativo del contrato o complementario al mismo, que permita el análisis de sus cláusulas, ha sido aportado por la entidad bancaria. En esta situación es imposible que podamos validar el contrato aportado en relación a la debida transparencia de su contenido y trascendencia económica para el consumidor. Dadas las características del documento aportado no podemos afirmar que el consumidor, al tiempo de la contratación o hasta esa fecha, haya podido conocer los tipos de interés, fuera de los meros extractos (que tampoco han sido aportados), como tampoco la operativa concreta del sistema revolving y de las consecuencias que ello podía suponerle para su futuro económico.

3.Por tanto, las cláusulas del contrato no superan los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC al no permitir al consumidor un conocimiento cabal de cuál era la realidad económica del contrato.

Obviamente, si ya las cláusulas del contrato no superan las exigencias que imponen la debida incorporación, el análisis del control de transparencia resulta completamente innecesario, al menos en lo relativo a los intereses pactados y al mecanismo de su determinación y exacción.

La consecuencia debe ser necesariamente la declaración de abusiva de las condiciones económicas del contrato en lo que se refiere a los intereses remuneratorios y su operatividad, lo que determina la estimación de la impugnación formulada y la de la pretensión principal deducida en la demanda inicial, declarando la nulidad del contrato con las consecuencias que de ello se derivan.

SEXTO.- Decisión y costas.

1.Conforme a cuanto ha sido expuesto, procede estimar la impugnación que se ha formulado frente a la sentencia de instancia, procediéndose su revocación al estimar la pretensión principal deducida en la demanda, y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto al referirse este a la pretensión subsidiaria en la que no cabe entrar al estimarse la principal.

En definitiva, acordamos la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda y la nulidad del contrato al ser abusivas las cláusulas del mismo referidas al interés remuneratorio y sus modalidades de impago, cláusulas cuya nulidad declaramos; debiendo condenarse a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas al actor en aplicación de las cláusulas citadas.

2.En materia de costas de segunda instancia, habiéndose estimado la impugnación planteada, no procede hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero, tampoco procede imponer las costas a la entidad apelante dado que, en definitiva, la causa de su recurso se asentaba en unos argumentos admisibles y correctos si no fuera por la estimación de la pretensión principal como consecuencia de la impugnación subsidiaria. La propia sentencia de instancia, con la admisión de la pretensión subsidiaria de la demanda a la vez que no entró en el conocimiento de la principal, determinó la situación creada por lo que no puede penalizarse con las costas la conducta de la parte recurrente en apelación, pues se ha generado una situación jurídicamente dudosa con encaje en el párrafo segundo del art. 394.1 LEC.

3.Por el contrario, las costas de primera instancia, procede sean impuestas de forma íntegra a la parte demandada, al haberse estimado de forma sustancial las pretensiones deducidas en demanda ( art. 394.1 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de Don Severiano, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Wizink Bank, SA"contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2022 ( auto de aclaración de 15 de abril de 2025), por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y estimando la pretensión principal contenida en la demanda inicial, declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes como consecuencia del carácter abusivo de sus cláusulas referidas a los intereses, debiendo la entidad financiera restituir al demandante las cantidades que hubiere percibido como consecuencia de la aplicación indebida de dichas cláusulas, con el interés legal desde el momento en que las percibió, y debiendo el demandante entregar los importes de crédito recibidos, compensándose ambas cantidades; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes, sea por la impugnación estimada como por la apelación desestimada.

En materia de costas de primera instancia, en el sentido del pronunciamiento de la sentencia de instancia, se imponen a la parte actora.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y de la impugnación.

1.Contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 (aclarada por auto de 15 de abril de 2025), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Severiano contra la entidad "Wizink Bank, SA", en la que se ejercitaba subsidiariamente una acción de nulidad del contrato por usura, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a que se declare la prescripción parcial de la acción restitutoria conforme a los últimos pronunciamientos judiciales en la materia, sin imposición de costas de instancia al ser parcial la estimación de la demanda y existir dudas de derecho.

2.Por su parte, la demandante solicita la confirmación de la sentencia apelada, oponiéndose al recurso promovido de adverso, y, para el caso de que pudiera estimarse el recurso, estimándose de forma parcial la demanda, impugna la sentencia de instancia solicitando la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda y se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses del contrato por tener carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandada.

La parte demandada, ahora apelante, se opone a las pretensiones deducidas en la impugnación planteada por el actor, interesando su desestimación.

3.Esta Sala considera que debe entrarse a resolver primeramente el contenido del recurso de apelación (la prescripción de la acción restitutoria) y, para el caso de que sea apreciable su estimación, entrar a examinar la impugnación planteada para tal caso por la parte inicialmente actora y resolver la pretensión principal contenida en la demanda acerca de la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a los intereses del contrato, pretensión que quedó imprejuzgada.

SEGUNDO.- Motivo de apelación: la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto y el dies a quodel plazo.

1.La parte apelante se allanó a la declaración de usura del contrato, pero solicitó la prescripción parcial de la acción restitutoria de lo indebidamente pagado, pretensión a la que no dio respuesta la Juez de instancia en su sentencia que se limitó a estimar, en virtud del allanamiento, la acción de usura deducida con carácter subsidiario en la demanda.

Dado el silencio de la sentencia, la parte demandada reitera ahora su petición de declaración parcial de la prescripción de la acción restitutoria.

2.En esta materia necesariamente tenemos que aplicar la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia número 350/2025 de 5 de marzo (ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), la cual precisamente casó la sentencia de esta Audiencia Provincial de Palencia n.º 289/2022, de 5 de julio,

En el recurso de casación, con base en la supuesta infracción del del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU), se interesaba se declarase «que la acción de restitución de cantidades del articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva»de manera que se solicitaba la revocación de la sentencia dictada en apelación por esta Audiencia confirmando la de instancia que declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado. Por su parte, la entidad bancaria recurrida solicitó la confirmación de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, como también se plantea ahora, solicitó que el dies a quodel plazo de prescripción relativo a los efectos restitutorios derivados de la declaración de usura se estableciera en la fecha de cada pago de los intereses.

3.El Tribunal Supremo en la sentencia referida declara el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario afirmando:

"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:

«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).

Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

4.Seguidamente, en lo relativo a la diferencia entre acción de nulidad y la acción de restitución de lo indebidamente cobrado, se afirma:

"El art. 3 LRU establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible".

5.Sobre el dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución, se recoge lo siguiente:

"Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.

Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial"( S. TS. 350/2025 de 5 de marzo de 2025).

6.La aplicación de la anterior doctrina al caso presente obliga a considerar que, en este punto, los argumentos del recurso de apelación serían estimables por cuanto tras la declaración de nulidad por usura sería necesario declarar el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades cobradas en exceso respecto del principal, acción restitutoria que sería consecuencia de la nulidad declarada y cuyo día inicial del cómputo de la prescripción habría que situar en 5 años y 82 días con anterioridad a la fecha de la reclamación extrajudicial o, en su defecto, de la interposición de la demanda.

Lo que ocurre es que apreciar los argumentos del recurso determina necesariamente entrar a analizar la impugnación formulada por la parte apelada y que se refiere a la pretensión principal deducida en la demanda, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula determinante de los intereses remuneratorios.

TERCERO.- Motivo de impugnación: la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato relativas a los intereses del crédito concedido.

1.Para el caso de estimación del recurso de apelación, como debería ser el caso, se solicita por la parte inicialmente actora que se resuelva la pretensión principal ejercitada en demanda por entender que estimada parcialmente la pretensión subsidiaria, la declaración de usura del tipo de interés pactado en el contrato pero declarando la prescripción parcial de la acción restitutoria, debería entrarse a resolver por esta misma Sala la pretensión que con carácter principal también se planteó en su demanda y que quedó imprejuzgada al estimarse íntegramente en la sentencia de instancia esa pretensión subsidiaria relativa a la usura y, ahora, debería estimarse de forma parcial al estimar la prescripción de parte de la reclamación efectuada como consecuencia de la nulidad por usura.

2.Con carácter principal, se solicitó en la demanda la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes relativas al precio del contrato concertado el 23 de mayo de 2011 y, en concreto, las referidas a los intereses. La base de dicha solicitud de nulidad se asentaría en que dichas cláusulas no superarían los controles de incorporación y de transparencia, con desequilibrio para el consumidor contratante, por lo que deberían calificarse de abusivas y, en consecuencia, eliminadas del contrato; condenando a la entidad demandada a la total devolución retroactiva de las cantidades obtenidas como consecuencia de dichas cláusulas, con el interés legal, y sin límite temporal.

3.Por su parte, la entidad financiera demandada se opone a la impugnación por razones formales y materiales. Las primeras porque al no haberse planteado tal cuestión en esta instancia excedería del ámbito de conocimiento de este tribunal que estaría limitado a las cuestiones planteadas como objeto de recurso. Las segundas, porque considera que la suscripción del contrato contó con todos los requisitos de incorporación y transparencia, lo que descarta que las cláusulas cuestionadas puedan ser consideradas abusivas y, por tanto, nulas.

CUARTO.- El conocimiento del órgano de apelación respecto de cuestiones que quedaron imprejuzgadas en la instancia.

1.Tratándose de litigios en los que están afectados consumidores, la posibilidad de que este tribunal pueda entrar a conocer de la citada pretensión principal aunque la misma no haya formado parte del objeto de la apelación, ya ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19) cuando señala en su considerando 25 lo siguiente: "De lo anterior se desprende que, conforme al principio de equivalencia, cuando, en virtud del Derecho interno, el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado u obligado a apreciar de oficio la legalidad de un acto jurídico a la luz de las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado, aun cuando la cuestión de la legalidad de dicho acto a la luz de esas normas no se haya planteado en primera instancia, a apreciar de oficio la legalidad de tal acto desde el punto de vista de la referida disposición de la Directiva 93/13 . Por lo tanto, en tal situación, desde el momento en que los elementos de los autos que obran en poder del juez nacional lleven a interrogarse sobre el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, dicho juez está obligado a apreciar de oficio la legalidad de esa cláusula a la luz de los criterios establecidos en la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C-397/11 , EU:C:2013:340, apartado 30)".

2.Por tanto, si el juez nacional de segunda instancia está obligado a examinar de oficio la legalidad de la cláusula de un contrato que afecta a un consumidor, aunque dicha cuestión de legalidad no se haya planteado en primera instancia, con más motivo lo está cuando sí se planteó como pretensión principal (basta leer el suplico de la demanda) y si no se resolvió fue por estimarse con carácter previo una de las pretensiones principales alternativas.

Por otra parte, es cierto que al tener el demandante la condición de consumidor, el control de las estipulaciones que determinan el precio del crédito revolving puede realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores ( S. TS. 149/2020 de 4 de marzo).

QUINTO.- El control de incorporación de las cláusulas 8ª y 9ª (intereses y cuotas) del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 23 de mayo de 2011.

1.Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018 de 28 de mayo, "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato",( S. TS. 314/2018 de 28 de mayo).

2.Pues bien, no podemos afirmar que las cláusulas litigiosas superen el control de incorporación, porque difícilmente el consumidor adherente ha podido tener la posibilidad de conocerlas, dado el tamaño de la letra, y mucho menos de entenderlas.

El documento 1 aportado por el demandante es el contrato suscrito entre las partes en la fecha citada de 23 de mayo de 2011. Al dorso del documento se contienen las cláusulas que lo regulan, las cuales son sencillamente ilegibles en la forma en que han sido aportadas, razón por la cual esta Sala ni tan siquiera puede realmente entrar a examinar su contenido.

Ningún otro documento interpretativo del contrato o complementario al mismo, que permita el análisis de sus cláusulas, ha sido aportado por la entidad bancaria. En esta situación es imposible que podamos validar el contrato aportado en relación a la debida transparencia de su contenido y trascendencia económica para el consumidor. Dadas las características del documento aportado no podemos afirmar que el consumidor, al tiempo de la contratación o hasta esa fecha, haya podido conocer los tipos de interés, fuera de los meros extractos (que tampoco han sido aportados), como tampoco la operativa concreta del sistema revolving y de las consecuencias que ello podía suponerle para su futuro económico.

3.Por tanto, las cláusulas del contrato no superan los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC al no permitir al consumidor un conocimiento cabal de cuál era la realidad económica del contrato.

Obviamente, si ya las cláusulas del contrato no superan las exigencias que imponen la debida incorporación, el análisis del control de transparencia resulta completamente innecesario, al menos en lo relativo a los intereses pactados y al mecanismo de su determinación y exacción.

La consecuencia debe ser necesariamente la declaración de abusiva de las condiciones económicas del contrato en lo que se refiere a los intereses remuneratorios y su operatividad, lo que determina la estimación de la impugnación formulada y la de la pretensión principal deducida en la demanda inicial, declarando la nulidad del contrato con las consecuencias que de ello se derivan.

SEXTO.- Decisión y costas.

1.Conforme a cuanto ha sido expuesto, procede estimar la impugnación que se ha formulado frente a la sentencia de instancia, procediéndose su revocación al estimar la pretensión principal deducida en la demanda, y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto al referirse este a la pretensión subsidiaria en la que no cabe entrar al estimarse la principal.

En definitiva, acordamos la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda y la nulidad del contrato al ser abusivas las cláusulas del mismo referidas al interés remuneratorio y sus modalidades de impago, cláusulas cuya nulidad declaramos; debiendo condenarse a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas al actor en aplicación de las cláusulas citadas.

2.En materia de costas de segunda instancia, habiéndose estimado la impugnación planteada, no procede hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero, tampoco procede imponer las costas a la entidad apelante dado que, en definitiva, la causa de su recurso se asentaba en unos argumentos admisibles y correctos si no fuera por la estimación de la pretensión principal como consecuencia de la impugnación subsidiaria. La propia sentencia de instancia, con la admisión de la pretensión subsidiaria de la demanda a la vez que no entró en el conocimiento de la principal, determinó la situación creada por lo que no puede penalizarse con las costas la conducta de la parte recurrente en apelación, pues se ha generado una situación jurídicamente dudosa con encaje en el párrafo segundo del art. 394.1 LEC.

3.Por el contrario, las costas de primera instancia, procede sean impuestas de forma íntegra a la parte demandada, al haberse estimado de forma sustancial las pretensiones deducidas en demanda ( art. 394.1 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de Don Severiano, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Wizink Bank, SA"contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2022 ( auto de aclaración de 15 de abril de 2025), por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y estimando la pretensión principal contenida en la demanda inicial, declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes como consecuencia del carácter abusivo de sus cláusulas referidas a los intereses, debiendo la entidad financiera restituir al demandante las cantidades que hubiere percibido como consecuencia de la aplicación indebida de dichas cláusulas, con el interés legal desde el momento en que las percibió, y debiendo el demandante entregar los importes de crédito recibidos, compensándose ambas cantidades; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes, sea por la impugnación estimada como por la apelación desestimada.

En materia de costas de primera instancia, en el sentido del pronunciamiento de la sentencia de instancia, se imponen a la parte actora.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de Don Severiano, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Wizink Bank, SA"contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2022 ( auto de aclaración de 15 de abril de 2025), por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y estimando la pretensión principal contenida en la demanda inicial, declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes como consecuencia del carácter abusivo de sus cláusulas referidas a los intereses, debiendo la entidad financiera restituir al demandante las cantidades que hubiere percibido como consecuencia de la aplicación indebida de dichas cláusulas, con el interés legal desde el momento en que las percibió, y debiendo el demandante entregar los importes de crédito recibidos, compensándose ambas cantidades; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes, sea por la impugnación estimada como por la apelación desestimada.

En materia de costas de primera instancia, en el sentido del pronunciamiento de la sentencia de instancia, se imponen a la parte actora.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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