Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00033/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
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Equipo/usuario: AMP
N.I.G.26089 42 1 2024 0000466
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000074 /2024
Recurrente: Camilo
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: SAMI KHALIL FERNANDEZ
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: ÁNGEL DUQUE VITORIA
SENTENCIA Nº 33/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 74/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº372/2025; habiendo sido Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño cuyo fallo dice:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Camilo, frente a CAIXABANK S.A:
1) Tengo por allanada a Caixabank S.A al pago de 151,25 en concepto de gastos de gestoría, condenándole al pago de la misma.
2) declaro la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras.
3) Absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
4) No se hace imposición de costas.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 13 de marzo de 2024 cuya Parte Dispositiva dice:
ACUERDO:
Completar la sentencia cuyo fallo quedará redactado como sigue:
1) Tengo por allanada a Caixabank S.A al pago de 151,25 en concepto de gastos de gestoría, condenándole al pago de la misma, más el interés legal del dinero desde la fecha en la que se produjo el abono de dicho importe.
2) Declaro la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras.
3) Absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
4) No se hace imposición de costas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Camilo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 5 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:Don Camilo presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA en reclamación de la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos, comisión por impago, comisión de apertura, y gastos, de la escritura de préstamo de fecha 16 de febrero de 2017, y la condena a la demandada a la restitución a la actora de la suma de 151,25 euros por gastos de gestoría; más los intereses legales devengados por los gastos de notaría, tasación y gestoría, desde su pago hasta su devolución efectiva; y a la restitución de 500 euros por comisión de apertura, con sus intereses, con condena en costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA contestó a la demanda oponiendo la satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto, respecto de la acción de nulidad de la cláusula de gastos por satisfacción extraprocesal; allanamiento a la reclamación de 151,25 euros de gastos de gestoría; la comisión de impagados no es abusiva y no se ha cobrado ninguna cantidad por tal concepto; la comisión de apertura es válida.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Camilo, alegando como motivos del recurso de apelación la procedencia de la condena al pago de los intereses devengados por los importes de los gastos de notaría y tasación, y la procedencia de la condena en costas a la demandada aun siendo parcial la estimación de la demanda.
La entidad Caixabank SA se opone al recurso por las razones que alega en su escrito de oposición a dicho recurso.
SEGUNDO:Don Camilo reclamó extrajudicialmente a la entidad Caixabank SA la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de 16 de febrero de 2017, y la restitución de los gastos de notaría registro tasación y gestoría, con los intereses legales correspondientes.
Caixabank SA reconoció la nulidad de la cláusula de gastos y reintegró a don Camilo 239,55 euros correspondientes a mitad de gastos de notaría y 284,35 euros por gastos de tasación. No abonó ninguna cantidad por gastos de registro ni por gastos de gestoría, y tampoco abonó los reclamados intereses legales de los gastos abonados por notaría y registro.
Don Camilo presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA, reclamando 151,25 euros de gastos de gestoría, con sus intereses desde el pago hasta su restitución; y los intereses de los importes satisfechos extrajudicialmente por la entidad demandada correspondientes a los gastos de notaría y de tasación desde el pago hasta su restitución.
La juez de instancia razona en la sentencia: Por lo que respecta a la nulidad de la cláusula de gastos, no es necesario declarar la misma pues la parte demandada ya reconoció en su día dicha nulidad y procedió al pago de la cuantía de gastos que le había sido acreditada, la correspondiente a la tasación y los gastos notariales correspondientes. En la contestación a la demanda se ofrece el pago de los gastos de gestoría. En definitiva, más allá de reconocer el derecho a percibir la cuantía correspondiente a este último concepto, no cabe estimar la demanda. A este importe se añadirán los intereses desde el abono de dichas cantidades hasta la fecha de la presente resolución, conforme al art. 1303, 1.101 y 1108 del CC , y los del art. 576 desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo abono.
Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se contiene la condena al pago de los intereses por gastos de gestoría: ...1) Tengo por allanada a Caixabank S.A al pago de 151,25 en concepto de gastos de gestoría, condenándole al pago de la misma. ...
Don Camilo solicitó aclaración y rectificación de la sentencia, no solo en lo relativo a la omisión de la condena al pago de los intereses por los gastos de gestoría, sino también en lo relativo a la omisión de la condena al pago de los intereses por los gastos de notaría y tasación cuyo principal había sido satisfecho extrajudicialmente.
En el auto de aclaración, la juez de instancia concede los intereses relativos a los gastos de gestoría, sin hacer mención alguna a los intereses de los gastos de notaría y de los gastos de tasación, cuya pretensión de pago había sido deducida oportunamente en la demanda.
La sentencia del Tr ibunal Supremo, 725/2018, de 19 de diciembre, de Pleno, dice:
SEGUN DO.- Único motivo de casación. Intereses devengados por las cantidades que la entidad prestamista debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario
Decisión de la Sala:
1. - El art. 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre contratos celebrados con consumidores, obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013 , Dirk Frederik Asbeek Brusse , 488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones , 40/08, apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost , 76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo , asuntos acumulados 154/15 , 307/15 y 308/15; y 26 de enero de 2017 , Banco Primus , 421/14) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la protección de la Directiva, que permite extender su eficacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas nacionales.
Como dice la citada STJUE de 26 de enero de 2017, el art. 6.1 "se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas".
2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad ( art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, 483/2016 ( Zsolt Sziber ):
"34 [...]el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , EU:2016:980, apartado 66).
"35 Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C381/14 y C385/14 , EU:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)".
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)".
En consecuencia, la entidad bancaria debe abonar los intereses legales de los importes correspondientes a los gastos de notaría y a los gastos de tasación desde las fechas respectivas de pago hasta la fecha de su reintegro por la entidad Caixabank.
TERCERO:La juez de instancia razona en la sentencia apelada:
En cuanto a las costas procesales, no se hace imposición de las mismas, teniendo en consideración que :
- la cláusula de gastos ya fue admitida como nula por la parte demandada.
- Que la demandada abonó las cantidades que le habían sido justificadas.
- Que en este procedimiento se allana al pago de los gastos de gestoría, que no consta que le hubieran sido comunicados con anterioridad.
- Que se estima la nulidad de la cláusula de fija una comisión por impago sin trascendencia económica alguna en este momento.
- Que se desestima la nulidad de la comisión de apertura.
En materia de costas en litigios como el que nos ocupa, cabe recordar la doctrina mantenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (recurso C-224/19 ) en el sentido de que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad del Derecho de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales: "96... no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profe Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, de Pleno, Nº de Recurso: 1926/2018, Nº de Resolución: 35/2021: " 3. Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ".
Criterio que reitera entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 2439/2020, Nº de Resolución: 1019/2022: " 1.- La prestataria, D.ª Yolanda, interpuso demanda contra Unicaja Banco S.A. en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de 5 de septiembre de 2002, así como la restitución de los gastos indebidamente abonados
2.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parciamente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos, sin estimar totalmente la restitución de cantidad pretendida en la demanda, sin imponer a la demandada el pago de las costas.
3.- Recurrida la sentencia por la demandada por la no imposición de las costas de primera instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de casación
1.- Motivo único de casación.
Sustentado en el artículo 1303 del Código Civil , y en el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.
2.- Decisión de la Sala. Estimación del motivo.
Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, siendo de aplicación necesaria en los recursos de apelación y casación el artículo 398.2 LEC , sentencia 18/2021 de 19 de enero " .
O las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 654/2020, Nº de Resolución: 766/2022: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, entre ellas la de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19";de 22 de diciembre de 2022 , Nº de Recurso: 2192/2020, Nº de Resolución: 1018/2022, o de 31 de enero de 2023, Nº de Recurso: 3894/2020,Nº de Resolución: 136/2023.
O la sentencia del Tribunal Supremo núm. 309/2022 de 19 de abril de 2022 (Roj: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559) , razona: Como la estimación del recurso de apelación no afecta a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, que se mantiene, también debe mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, en aplicación de lo dispuesto por la STJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ).
Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 301/2022 de 19 de abril de 2022, Roj: STS 1558/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1558), razona: "Como la estimación del recurso de apelación no afecta a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que se mantiene, también debe mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, en aplicación de lo dispuesto por la STJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 )."
O la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2023 dice: "2.- Decisión de la Sala . Estimación del motivo.
1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA.
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, siendo de aplicación necesaria en los recursos de apelación y casación el artículo 398.2 LEC , sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre " .
En dicho procedimiento se ejercitaba la pretensión de nulidad de varias cláusulas, e incluso del procedimiento hipotecario anterior, estimándose sólo la acción de nulidad de la cláusula de gastos, a pesar de lo cual se impuso por el Tribunal Supremo las costas al banco demandado.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, Nº de Recurso: 4508/2020, Nº de Resolución: 252/2023, dice: " Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13/CEE a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimadas en este caso las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales".
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en este caso, se ha apreciado la validez de la comisión de apertura, y se ha estimado la improcedencia de declarar la nulidad de la cláusula gastos ya reconocida extrajudicialmente por la entidad bancaria demandada, pero se ha declarado la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, y se condena a la restitución de las cantidades reclamadas por gastos de gestoría, y los intereses, por lo que aun siendo la estimación de la demanda parcial, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
CUARTO:Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en autos de Juicio ordinario 74/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 372/2025, y revocamos la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
se añade el siguiente pronunciamiento: Se condena a la entidad Caixabank SA a abonar al actor los intereses legales de los importes correspondientes a los gastos de notaría: 479,10 euros y a los gastos de tasación: 284,35 euros, desde las fechas respectivas de pago hasta la fecha de su reintegro por la entidad Caixabank;
se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: No se hace imposición de costas,acordando en su lugar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada Caixabank SA;
manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño cuyo fallo dice:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Camilo, frente a CAIXABANK S.A:
1) Tengo por allanada a Caixabank S.A al pago de 151,25 en concepto de gastos de gestoría, condenándole al pago de la misma.
2) declaro la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras.
3) Absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
4) No se hace imposición de costas.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 13 de marzo de 2024 cuya Parte Dispositiva dice:
ACUERDO:
Completar la sentencia cuyo fallo quedará redactado como sigue:
1) Tengo por allanada a Caixabank S.A al pago de 151,25 en concepto de gastos de gestoría, condenándole al pago de la misma, más el interés legal del dinero desde la fecha en la que se produjo el abono de dicho importe.
2) Declaro la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras.
3) Absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
4) No se hace imposición de costas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Camilo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 5 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:Don Camilo presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA en reclamación de la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos, comisión por impago, comisión de apertura, y gastos, de la escritura de préstamo de fecha 16 de febrero de 2017, y la condena a la demandada a la restitución a la actora de la suma de 151,25 euros por gastos de gestoría; más los intereses legales devengados por los gastos de notaría, tasación y gestoría, desde su pago hasta su devolución efectiva; y a la restitución de 500 euros por comisión de apertura, con sus intereses, con condena en costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA contestó a la demanda oponiendo la satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto, respecto de la acción de nulidad de la cláusula de gastos por satisfacción extraprocesal; allanamiento a la reclamación de 151,25 euros de gastos de gestoría; la comisión de impagados no es abusiva y no se ha cobrado ninguna cantidad por tal concepto; la comisión de apertura es válida.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Camilo, alegando como motivos del recurso de apelación la procedencia de la condena al pago de los intereses devengados por los importes de los gastos de notaría y tasación, y la procedencia de la condena en costas a la demandada aun siendo parcial la estimación de la demanda.
La entidad Caixabank SA se opone al recurso por las razones que alega en su escrito de oposición a dicho recurso.
SEGUNDO:Don Camilo reclamó extrajudicialmente a la entidad Caixabank SA la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de 16 de febrero de 2017, y la restitución de los gastos de notaría registro tasación y gestoría, con los intereses legales correspondientes.
Caixabank SA reconoció la nulidad de la cláusula de gastos y reintegró a don Camilo 239,55 euros correspondientes a mitad de gastos de notaría y 284,35 euros por gastos de tasación. No abonó ninguna cantidad por gastos de registro ni por gastos de gestoría, y tampoco abonó los reclamados intereses legales de los gastos abonados por notaría y registro.
Don Camilo presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA, reclamando 151,25 euros de gastos de gestoría, con sus intereses desde el pago hasta su restitución; y los intereses de los importes satisfechos extrajudicialmente por la entidad demandada correspondientes a los gastos de notaría y de tasación desde el pago hasta su restitución.
La juez de instancia razona en la sentencia: Por lo que respecta a la nulidad de la cláusula de gastos, no es necesario declarar la misma pues la parte demandada ya reconoció en su día dicha nulidad y procedió al pago de la cuantía de gastos que le había sido acreditada, la correspondiente a la tasación y los gastos notariales correspondientes. En la contestación a la demanda se ofrece el pago de los gastos de gestoría. En definitiva, más allá de reconocer el derecho a percibir la cuantía correspondiente a este último concepto, no cabe estimar la demanda. A este importe se añadirán los intereses desde el abono de dichas cantidades hasta la fecha de la presente resolución, conforme al art. 1303, 1.101 y 1108 del CC , y los del art. 576 desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo abono.
Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se contiene la condena al pago de los intereses por gastos de gestoría: ...1) Tengo por allanada a Caixabank S.A al pago de 151,25 en concepto de gastos de gestoría, condenándole al pago de la misma. ...
Don Camilo solicitó aclaración y rectificación de la sentencia, no solo en lo relativo a la omisión de la condena al pago de los intereses por los gastos de gestoría, sino también en lo relativo a la omisión de la condena al pago de los intereses por los gastos de notaría y tasación cuyo principal había sido satisfecho extrajudicialmente.
En el auto de aclaración, la juez de instancia concede los intereses relativos a los gastos de gestoría, sin hacer mención alguna a los intereses de los gastos de notaría y de los gastos de tasación, cuya pretensión de pago había sido deducida oportunamente en la demanda.
La sentencia del Tr ibunal Supremo, 725/2018, de 19 de diciembre, de Pleno, dice:
SEGUN DO.- Único motivo de casación. Intereses devengados por las cantidades que la entidad prestamista debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario
Decisión de la Sala:
1. - El art. 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre contratos celebrados con consumidores, obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013 , Dirk Frederik Asbeek Brusse , 488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones , 40/08, apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost , 76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo , asuntos acumulados 154/15 , 307/15 y 308/15; y 26 de enero de 2017 , Banco Primus , 421/14) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la protección de la Directiva, que permite extender su eficacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas nacionales.
Como dice la citada STJUE de 26 de enero de 2017, el art. 6.1 "se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas".
2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad ( art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, 483/2016 ( Zsolt Sziber ):
"34 [...]el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , EU:2016:980, apartado 66).
"35 Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C381/14 y C385/14 , EU:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)".
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)".
En consecuencia, la entidad bancaria debe abonar los intereses legales de los importes correspondientes a los gastos de notaría y a los gastos de tasación desde las fechas respectivas de pago hasta la fecha de su reintegro por la entidad Caixabank.
TERCERO:La juez de instancia razona en la sentencia apelada:
En cuanto a las costas procesales, no se hace imposición de las mismas, teniendo en consideración que :
- la cláusula de gastos ya fue admitida como nula por la parte demandada.
- Que la demandada abonó las cantidades que le habían sido justificadas.
- Que en este procedimiento se allana al pago de los gastos de gestoría, que no consta que le hubieran sido comunicados con anterioridad.
- Que se estima la nulidad de la cláusula de fija una comisión por impago sin trascendencia económica alguna en este momento.
- Que se desestima la nulidad de la comisión de apertura.
En materia de costas en litigios como el que nos ocupa, cabe recordar la doctrina mantenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (recurso C-224/19 ) en el sentido de que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad del Derecho de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales: "96... no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profe Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, de Pleno, Nº de Recurso: 1926/2018, Nº de Resolución: 35/2021: " 3. Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ".
Criterio que reitera entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 2439/2020, Nº de Resolución: 1019/2022: " 1.- La prestataria, D.ª Yolanda, interpuso demanda contra Unicaja Banco S.A. en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de 5 de septiembre de 2002, así como la restitución de los gastos indebidamente abonados
2.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parciamente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos, sin estimar totalmente la restitución de cantidad pretendida en la demanda, sin imponer a la demandada el pago de las costas.
3.- Recurrida la sentencia por la demandada por la no imposición de las costas de primera instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de casación
1.- Motivo único de casación.
Sustentado en el artículo 1303 del Código Civil , y en el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.
2.- Decisión de la Sala. Estimación del motivo.
Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, siendo de aplicación necesaria en los recursos de apelación y casación el artículo 398.2 LEC , sentencia 18/2021 de 19 de enero " .
O las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 654/2020, Nº de Resolución: 766/2022: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, entre ellas la de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19";de 22 de diciembre de 2022 , Nº de Recurso: 2192/2020, Nº de Resolución: 1018/2022, o de 31 de enero de 2023, Nº de Recurso: 3894/2020,Nº de Resolución: 136/2023.
O la sentencia del Tribunal Supremo núm. 309/2022 de 19 de abril de 2022 (Roj: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559) , razona: Como la estimación del recurso de apelación no afecta a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, que se mantiene, también debe mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, en aplicación de lo dispuesto por la STJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ).
Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 301/2022 de 19 de abril de 2022, Roj: STS 1558/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1558), razona: "Como la estimación del recurso de apelación no afecta a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que se mantiene, también debe mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, en aplicación de lo dispuesto por la STJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 )."
O la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2023 dice: "2.- Decisión de la Sala . Estimación del motivo.
1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA.
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, siendo de aplicación necesaria en los recursos de apelación y casación el artículo 398.2 LEC , sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre " .
En dicho procedimiento se ejercitaba la pretensión de nulidad de varias cláusulas, e incluso del procedimiento hipotecario anterior, estimándose sólo la acción de nulidad de la cláusula de gastos, a pesar de lo cual se impuso por el Tribunal Supremo las costas al banco demandado.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, Nº de Recurso: 4508/2020, Nº de Resolución: 252/2023, dice: " Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13/CEE a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimadas en este caso las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales".
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en este caso, se ha apreciado la validez de la comisión de apertura, y se ha estimado la improcedencia de declarar la nulidad de la cláusula gastos ya reconocida extrajudicialmente por la entidad bancaria demandada, pero se ha declarado la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, y se condena a la restitución de las cantidades reclamadas por gastos de gestoría, y los intereses, por lo que aun siendo la estimación de la demanda parcial, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
CUARTO:Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en autos de Juicio ordinario 74/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 372/2025, y revocamos la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
se añade el siguiente pronunciamiento: Se condena a la entidad Caixabank SA a abonar al actor los intereses legales de los importes correspondientes a los gastos de notaría: 479,10 euros y a los gastos de tasación: 284,35 euros, desde las fechas respectivas de pago hasta la fecha de su reintegro por la entidad Caixabank;
se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: No se hace imposición de costas,acordando en su lugar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada Caixabank SA;
manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:Don Camilo presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA en reclamación de la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos, comisión por impago, comisión de apertura, y gastos, de la escritura de préstamo de fecha 16 de febrero de 2017, y la condena a la demandada a la restitución a la actora de la suma de 151,25 euros por gastos de gestoría; más los intereses legales devengados por los gastos de notaría, tasación y gestoría, desde su pago hasta su devolución efectiva; y a la restitución de 500 euros por comisión de apertura, con sus intereses, con condena en costas a la demandada.
La entidad Caixabank SA contestó a la demanda oponiendo la satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto, respecto de la acción de nulidad de la cláusula de gastos por satisfacción extraprocesal; allanamiento a la reclamación de 151,25 euros de gastos de gestoría; la comisión de impagados no es abusiva y no se ha cobrado ninguna cantidad por tal concepto; la comisión de apertura es válida.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Camilo, alegando como motivos del recurso de apelación la procedencia de la condena al pago de los intereses devengados por los importes de los gastos de notaría y tasación, y la procedencia de la condena en costas a la demandada aun siendo parcial la estimación de la demanda.
La entidad Caixabank SA se opone al recurso por las razones que alega en su escrito de oposición a dicho recurso.
SEGUNDO:Don Camilo reclamó extrajudicialmente a la entidad Caixabank SA la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de 16 de febrero de 2017, y la restitución de los gastos de notaría registro tasación y gestoría, con los intereses legales correspondientes.
Caixabank SA reconoció la nulidad de la cláusula de gastos y reintegró a don Camilo 239,55 euros correspondientes a mitad de gastos de notaría y 284,35 euros por gastos de tasación. No abonó ninguna cantidad por gastos de registro ni por gastos de gestoría, y tampoco abonó los reclamados intereses legales de los gastos abonados por notaría y registro.
Don Camilo presentó demanda frente a la entidad Caixabank SA, reclamando 151,25 euros de gastos de gestoría, con sus intereses desde el pago hasta su restitución; y los intereses de los importes satisfechos extrajudicialmente por la entidad demandada correspondientes a los gastos de notaría y de tasación desde el pago hasta su restitución.
La juez de instancia razona en la sentencia: Por lo que respecta a la nulidad de la cláusula de gastos, no es necesario declarar la misma pues la parte demandada ya reconoció en su día dicha nulidad y procedió al pago de la cuantía de gastos que le había sido acreditada, la correspondiente a la tasación y los gastos notariales correspondientes. En la contestación a la demanda se ofrece el pago de los gastos de gestoría. En definitiva, más allá de reconocer el derecho a percibir la cuantía correspondiente a este último concepto, no cabe estimar la demanda. A este importe se añadirán los intereses desde el abono de dichas cantidades hasta la fecha de la presente resolución, conforme al art. 1303, 1.101 y 1108 del CC , y los del art. 576 desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo abono.
Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se contiene la condena al pago de los intereses por gastos de gestoría: ...1) Tengo por allanada a Caixabank S.A al pago de 151,25 en concepto de gastos de gestoría, condenándole al pago de la misma. ...
Don Camilo solicitó aclaración y rectificación de la sentencia, no solo en lo relativo a la omisión de la condena al pago de los intereses por los gastos de gestoría, sino también en lo relativo a la omisión de la condena al pago de los intereses por los gastos de notaría y tasación cuyo principal había sido satisfecho extrajudicialmente.
En el auto de aclaración, la juez de instancia concede los intereses relativos a los gastos de gestoría, sin hacer mención alguna a los intereses de los gastos de notaría y de los gastos de tasación, cuya pretensión de pago había sido deducida oportunamente en la demanda.
La sentencia del Tr ibunal Supremo, 725/2018, de 19 de diciembre, de Pleno, dice:
SEGUN DO.- Único motivo de casación. Intereses devengados por las cantidades que la entidad prestamista debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario
Decisión de la Sala:
1. - El art. 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre contratos celebrados con consumidores, obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013 , Dirk Frederik Asbeek Brusse , 488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones , 40/08, apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost , 76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo , asuntos acumulados 154/15 , 307/15 y 308/15; y 26 de enero de 2017 , Banco Primus , 421/14) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la protección de la Directiva, que permite extender su eficacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas nacionales.
Como dice la citada STJUE de 26 de enero de 2017, el art. 6.1 "se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas".
2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad ( art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, 483/2016 ( Zsolt Sziber ):
"34 [...]el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , EU:2016:980, apartado 66).
"35 Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C381/14 y C385/14 , EU:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)".
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)".
En consecuencia, la entidad bancaria debe abonar los intereses legales de los importes correspondientes a los gastos de notaría y a los gastos de tasación desde las fechas respectivas de pago hasta la fecha de su reintegro por la entidad Caixabank.
TERCERO:La juez de instancia razona en la sentencia apelada:
En cuanto a las costas procesales, no se hace imposición de las mismas, teniendo en consideración que :
- la cláusula de gastos ya fue admitida como nula por la parte demandada.
- Que la demandada abonó las cantidades que le habían sido justificadas.
- Que en este procedimiento se allana al pago de los gastos de gestoría, que no consta que le hubieran sido comunicados con anterioridad.
- Que se estima la nulidad de la cláusula de fija una comisión por impago sin trascendencia económica alguna en este momento.
- Que se desestima la nulidad de la comisión de apertura.
En materia de costas en litigios como el que nos ocupa, cabe recordar la doctrina mantenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (recurso C-224/19 ) en el sentido de que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad del Derecho de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales: "96... no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profe Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, de Pleno, Nº de Recurso: 1926/2018, Nº de Resolución: 35/2021: " 3. Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ".
Criterio que reitera entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 2439/2020, Nº de Resolución: 1019/2022: " 1.- La prestataria, D.ª Yolanda, interpuso demanda contra Unicaja Banco S.A. en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de 5 de septiembre de 2002, así como la restitución de los gastos indebidamente abonados
2.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parciamente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos, sin estimar totalmente la restitución de cantidad pretendida en la demanda, sin imponer a la demandada el pago de las costas.
3.- Recurrida la sentencia por la demandada por la no imposición de las costas de primera instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de casación
1.- Motivo único de casación.
Sustentado en el artículo 1303 del Código Civil , y en el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.
2.- Decisión de la Sala. Estimación del motivo.
Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, siendo de aplicación necesaria en los recursos de apelación y casación el artículo 398.2 LEC , sentencia 18/2021 de 19 de enero " .
O las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 654/2020, Nº de Resolución: 766/2022: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, entre ellas la de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19";de 22 de diciembre de 2022 , Nº de Recurso: 2192/2020, Nº de Resolución: 1018/2022, o de 31 de enero de 2023, Nº de Recurso: 3894/2020,Nº de Resolución: 136/2023.
O la sentencia del Tribunal Supremo núm. 309/2022 de 19 de abril de 2022 (Roj: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559) , razona: Como la estimación del recurso de apelación no afecta a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, que se mantiene, también debe mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, en aplicación de lo dispuesto por la STJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ).
Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 301/2022 de 19 de abril de 2022, Roj: STS 1558/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1558), razona: "Como la estimación del recurso de apelación no afecta a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que se mantiene, también debe mantenerse la condena a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, en aplicación de lo dispuesto por la STJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 )."
O la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2023 dice: "2.- Decisión de la Sala . Estimación del motivo.
1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA.
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales, siendo de aplicación necesaria en los recursos de apelación y casación el artículo 398.2 LEC , sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre " .
En dicho procedimiento se ejercitaba la pretensión de nulidad de varias cláusulas, e incluso del procedimiento hipotecario anterior, estimándose sólo la acción de nulidad de la cláusula de gastos, a pesar de lo cual se impuso por el Tribunal Supremo las costas al banco demandado.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, Nº de Recurso: 4508/2020, Nº de Resolución: 252/2023, dice: " Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13/CEE a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimadas en este caso las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia de la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena a la entidad demandada al pago de tales costas procesales".
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en este caso, se ha apreciado la validez de la comisión de apertura, y se ha estimado la improcedencia de declarar la nulidad de la cláusula gastos ya reconocida extrajudicialmente por la entidad bancaria demandada, pero se ha declarado la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, y se condena a la restitución de las cantidades reclamadas por gastos de gestoría, y los intereses, por lo que aun siendo la estimación de la demanda parcial, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
CUARTO:Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en autos de Juicio ordinario 74/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 372/2025, y revocamos la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
se añade el siguiente pronunciamiento: Se condena a la entidad Caixabank SA a abonar al actor los intereses legales de los importes correspondientes a los gastos de notaría: 479,10 euros y a los gastos de tasación: 284,35 euros, desde las fechas respectivas de pago hasta la fecha de su reintegro por la entidad Caixabank;
se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: No se hace imposición de costas,acordando en su lugar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada Caixabank SA;
manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en autos de Juicio ordinario 74/2024, de que dimana el presente rollo de apelación 372/2025, y revocamos la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
se añade el siguiente pronunciamiento: Se condena a la entidad Caixabank SA a abonar al actor los intereses legales de los importes correspondientes a los gastos de notaría: 479,10 euros y a los gastos de tasación: 284,35 euros, desde las fechas respectivas de pago hasta la fecha de su reintegro por la entidad Caixabank;
se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: No se hace imposición de costas,acordando en su lugar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada Caixabank SA;
manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.