Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 43/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 576/2024 de 06 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 117 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 43/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100063
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:63
Núm. Roj: SAP LO 63:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: TECNOBODEGA INGENIERIA, S.L.
Procurador: MONICA NORTE SAINZ
Abogado: SERGIO RUIZ PERRELLA
Recurrido: BODEGAS NAIA, S.L.
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: IGNACIO DEL BARRIO HERNANDEZ
En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 883/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja); a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 576/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Por auto de 12 de junio de 2024 se aclaró la sentencia en los siguientes términos:
BODEGAS NAIA, S.L., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, TECNOBODEGA INGENIERÍA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño de 10 de abril de 2024, aclarada por auto de 12 de junio de 2024, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por BODEGAS NAIA, S.L. contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se ejercitaba la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual, más la indemnización de daños y perjuicios, suscrito entre las partes el día 17 de octubre de 2018, consistente en toda una línea de embotellado compuesta por el despaletizador de botellas, mesas y cinta de transporte para la distribución de botellas por el proceso, estación de enjuague, llenado, taponado de botellas, mesas y cinta de transporte y estación final de capsulado y etiquetado, estando incluida la instalación y puesta en marcha. Se alegaba que las máquinas compradas no cumplían la normativa respecto a su fabricación, comercialización y puesta a punto, contiene graves defectos de fabricación y diseño, que suponen constantes averías y mal funcionamiento de la totalidad de la línea de embotellado y no permite alcanzar los niveles de productividad deseado, que motivaron la adquisición de la nueva línea de embotellado. Concluyendo que la línea de embotellado es inhábil para el fin para el que adquirió. En consecuencia, solicitaba la devolución del precio menos la amortización por su uso (204.157,52 euros), el coste de las reparaciones realizadas (1.906,52 euros), el coste de alquilar una maquina (80.002,40 euros), todo ello por importe de 286.066,44 euros, más 9.698 euros por retraso en la entrega de la maquinaria. Subsidiariamente se solicitaba la cantidad de 66.197 euros para el caso de que no se declarase resuelto el contrato, más dicho importe por el retraso.
La parte demandada se opuso alegando que el retraso fue debido a las continuas dilaciones de la parte demandante sobre la información en cuanto a las características de botellas, tapones, capsulas, bobinas o cajas. Niega, en parte, ser ciertas las incidencias relatadas y alega, en la otra parte, que se han producido por una mala utilización de las máquinas entregadas, bien por impericia, bien por negligencias de los operarios. Niega que no cumpliera la capacidad de producción de la línea de embotellado. En definitiva, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.
La sentencia estimó parcialmente la demanda. Desestimó que hubiera existido retraso imputable a la parte demandada. Señala que la producción pactada en cuanto al capsulado y etiquetado se refería sólo a la botella tipo bordelesa estándar. Niega que incumpla la normativa vigente en materia de comercialización de maquinaria industrial, así como las prescripciones de seguridad. Acepta el incorrecto funcionamiento de la máquina, presentando incidencias relevantes tanto en entidad como cantidad y también acepta el incumplimiento en cuanto a los requerimientos acordados sobre producción de las máquinas compradas. Concluyendo, que tales incumplimientos son lo suficientemente relevantes como para calificarlos como graves y resolver el contrato. Y condena a la demandada en los términos que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero.
La parte demandada impugna la sentencia, primero, por error en la valoración de la prueba que vulnera el artículo 1281 del CC y la teoría de los actos propios. Segundo, error en la valoración de la prueba, pues los datos de embotellado no justifican la existencia de un incumplimiento contractual. Tercero, error en la valoración de la prueba pues, en caso de entenderse que existe un defecto en el cumplimiento del contrato, no sería de todas las máquinas, ni debería dar lugar a la resolución de la totalidad del contrato. Cuarto, error en la valoración de la prueba al fijar el día 17 de octubre de 2019 como aquel en se produjo el inicio de la utilización de las máquinas a los efectos de la fijación de la indemnización. Quinto, falta de motivación de la sentencia para estimar la reclamación de 3.876,70 en concepto de gastos por reparaciones y extemporaneidad de la documentación aportada. Sexto, error en la fijación de intereses.
Este primer motivo del recuro lo desarrolla argumentando que existe error en la valoración de la prueba al afirmar que no se alcanzaba la producción, pues, de la prueba documental aportada por la demandante existe un reconocimiento expresa de Bodegas Naia donde en dos ocasiones y con diez meses de diferencia reconoce que la producción si fue alcanzada. En concreto, a los tres meses de la puesta en funcionamiento de la maquinaria según el documento nº 35 en fecha 17 de octubre de 2019 el gerente de la bodega, Jose Ramón reconoció que la producción alcanzaba las 2000 botellas por hora, tanto para el formato bordelesa standard como para el modelo borgoña.
El documento nº 35 de la demanda es un albarán de fecha 17/10/2019 librado por Tecno Bodega Ingeniería de instalación y funcionamiento de la línea de embotellado con dos formatos: formato bordelesa 2000 b/h y formato borgoña 2000 b/h. Es obvio que ello no es ningún reconocimiento de la actora de que las máquinas alcanzaran la producción de embotellado y etiquetado de 2000 b/h, ello simplemente es un albarán de instalación por parte de la vendedora de la línea de embotellado, describiendo los dos formatos de botella. Pero ello no significa en absoluto que la línea consiguiera la producción establecida en el contrato. No es correcto que la Sra. Esmeralda reconociera que se estaba cumpliendo con la producción exigida, simplemente reconoce que en dicho albarán se indica lo anterior y que fue firmado. Su declaración debe valorarse en su conjunto y no por lo que dijo en un momento concreto y respecto a un albarán que como hemos dicho fue elaborado por la demandada tras la instalación y puesta en funcionamiento de la línea de embotellado. A lo largo de todas sus declaraciones sostuvo que en tres años y medio prácticamente nunca se consiguió alcanzar la producción requerida, declarando que respecto de la botella bordelesa con suerte alcanzaban 1540 botellas a la hora y en la borgoña 1.300 botellas
Añade la recurrente que, transcurrido más de un año desde la entrada en funcionamiento de las máquinas, al haber finalizado la garantía de un año, se efectúa una visita por el representante de la demandada y se emitió un documento (58) en el que se indica que se alcanzaba la producción exigida para la botella bordelesa standard, siendo tal hecho reconocido por la Sra. Esmeralda.
Nuevamente nos encontramos con un albarán elaborado por la parte demandada, que si bien es firmado por la Sra. Esmeralda, en él se indica que no está de acuerdo con la producción. Se trata de un documento con poca precisión, en algunas partes difícil de leer. Y aunque en el juicio reconoce la firma del albarán añade que funcionó durante hora y media. Es decir, en absoluto la parte actora está reconociendo el cumplimiento del contrato.
Ese albarán responde a la presencia del técnico de la demandada tras el burofax enviado por la demandante de fecha 14 de agosto de 2020 en el que le advierte de las acciones legales correspondiente tras los múltiples problemas con las máquinas adquiridas, consistentes en el fallo reiterado de etiquetado en estación nº 1, los fallos continuos en el compactador del despaletizador, su falta de rendimiento, que en ningún caso, desde la puesta en marcha, la etiquetadora ha alcanzado la producción de 2.000 botellas/hora asegurada.
Hay que tener en cuenta que el mismo día de la visita también se firmó un acta en el que se realizaron diversas modificaciones en la velocidad de los cilindros, el cambión de conexión de tierra del lotador, se cambiaron los tornillos que ajustan los platos de capsulado por estar pasados en el momento de la comprobación y se recomienda adicionar pegamento loctite azul y tras dichas modificaciones las maquinas no muestran averías en dos horas de funcionamiento y que la botella borgoña necesita una disminución de velocidad a 35hz para no dar fallos en un tiempo de trabajo de 1,5 horas que dura la prueba tras dicha disminución. Ello demuestra que las maquinas no estaban funcionando adecuadamente y tuvieron que realizarse ajustes y reparaciones. Que tras dichas reparaciones se emitiera por la vendedora el albarán de las actuaciones realizadas, no significa sin más que se hubieran solucionado todos los problemas que presentaba la línea de embotellado y que desde ese momento empezara a funcionar correctamente.
En cuanto a la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora, cierto es que son sus trabajadores, pero ello no necesariamente supone que estén afectados por falta de imparcialidad y objetividad. Evidentemente, debe valorarse su testifical con la debida cautela y comprobar si está corroborada con otras pruebas, que en el presente caso nos encontramos con continuas reclamaciones de la actora frente a la demandada sobre los fallos que estaba dando la línea de embotellado (documentos 40 a 55) y la prueba pericial sobre los fallos que presenta toda la línea de embotellado, siendo especialmente destacable la visita que se realizó el día 10 de mayo de 2022 en cuya visita el perito Sr. Luis Pablo, acompañado por los peritos Sr. Adrian, Sr. Lina y por el Sr. Agustín, administrador de la demandada, detectó diversas incidencias en toda la línea de embotellado (acontecimiento 121).
El perito, Sr. Luis Pablo, en su dictamen fue muy preciso de todos los fallos que presentaba toda la línea de embotellado, así como de todos los problemas sufridos y respecto a la capacidad de producción sostuvo que:
En conclusión, el motivo del recurso debe ser desestimado.
Con respecto a este motivo se empieza argumentando que en el contrato suscrito no se hace mención alguna a la motivación de la parte compradora para adquirir las máquinas, ni que se hiciera para aumentar la producción o que este aumento fuera un requisito indispensable, ni que la producción fuera un elemento determinante.
Cierto es que la intención de los contratantes, en este caso, de la compradora no forma parte de la causa de los contratos, salvo que así expresamente se indique, lo cual no se hace. Ahora bien, si el objeto del contrato de compraventa es, entre otras máquinas, un distribuidor de cápsulas y capsulador rotativo de tres cabezas de rulinas y etiquetadora lineal con tres cabezales, con una producción del capsulador de hasta 2.000 b/h en botella bordelesa y en el etiquetado de producción de hasta 2.000 b/h, es claro que si el objeto no cumple con las especificación, podrá resolverse el contrato si efectivamente la inhabilidad del objeto o su defectuoso funcionamiento puede considerarse como grave. No sólo el contrato se refiere a dichas dos máquinas con el número de producción, también el resto de máquina comprenden un número de producción -el despaletizador 6.000 b/h, la enjuagadora 3.500 b/h-. También el presupuesto (documento nº 15), cuando se describen las distintas máquinas de la línea de embotellado, se indica la cadencia o velocidad, además, resaltado en negrita. Por lo tanto, aunque no conste en el contrato la intención por la que la actora decidió adquirir una línea de embotellado, la cadencia o velocidad de las máquinas estaba especificado y, por lo tanto, debía cumplir con la producción especificada. Además, como hemos visto, en los dos albaranes a los que se refiere la recurrente como demostrativos de que se alcanzaba la producción especificada en las máquinas, se resalta el número de botellas alcanzado, albaranes que son elaborados por la demandada y recurrente y, por lo tanto, demostraría que si era relevante tal elemento técnico en la causa del contrato. Además, debe observarse que en ambos documentos se refieren a la producción de 2.000 b/h tanto de la botella bordelesa como de la botella borgoña, por lo que y aunque en el contrato y en los presupuestos se refieren a botella bordelesa como así se resuelve correctamente en la sentencia, la demandada estaba reconociendo que también se podía alcanzar para la botella borgoña.
Además, debe señalarse que no sólo se resuelve el contrato por no alcanzar las especificaciones ofrecidas de la máquina, sino también por los continuos fallos que sufrió, como veremos. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia (en realidad es el séptimo) se resuelve el motivo de resolución relacionado con los distintos fallos que fue presentando la línea de embotellado, sin que dicho fundamento jurídico haya sido impugnado expresamente. Solamente en el motivo siguiente se sostiene la improcedente resolución respecto de todas las máquinas y que en su caso solo debería resolverse respecto de la encapsuladora-etiquetadora, pero no del resto, pero sin impugnar expresamente los problemas que existieron de defectuoso funcionamiento de toda la línea de embotellado.
La deficiente producción se ha centrado sobre todo en el último proceso: el encapsulado-etiquetado. La parte recurrente impugna la valoración de la sentencia en atención a los datos de producción que han fijado los peritos. Pero no cuestiona los problemas técnicos que presenta dicho proceso y que fueron fijados por el perito en su informe. Dice el perito lo siguiente:
Por lo tanto, el perito pudo comprobar in situ los problemas técnicos que presentaba la maquina al intentar cumplir con la previsión de 2.000 b/h.
Y además también se pudo comprobar en la visita del día 10 de mayo de 2022, a la que ya nos hemos referido.
Se argumenta que el dictamen del perito no es válido pues no concreta el tipo de botella utilizado, lo cual, si bien es cierto, debe señalarse que el dictamen pericial no se refiere a que el sistema no alcance el nivel comprometido si más, sino que no lo alcanzaba por los fallos del sistema, sobre todo al colocar dos etiquetas a la vez. Ello lo aclaró también el juicio fijando dos fechas donde manifestó que no alcanzaba las dos mil botellas y los problemas al intentar alcanzar la producción de bloques de botellas, paradas y fallos en la etiquetadora.
Y la parte demandada que pudo haber probado a través de sus peritos que efectivamente en una hora podían producirse 2000 botellas a la hora, no lo hicieron, se limitaron a la medición en la máquina capsuladora durante un minuto cuantas botellas se realizaban, sin que lo hicieran en la etiquetadora. Es decir, la parte demandada pudo haber probado y no lo hizo que toda la línea de embotellado y al final de la última máquina se producían 2.000 b/h
En cuanto a los datos de producción argumenta la parte recurrente que los periodos comparados no serían acertados, pues en el periodo de septiembre de 2018 a agosto de 2019, desde junio ya se utilizó la máquina vendida. Al respecto debe decirse que los días 17, 18 y 19 de junio se utilizó una máquina alquilada. La entrega de la línea de embotellado se realizó el día 12 de junio y necesitaba ser instalada. No consta exactamente el momento de su instalación, es decir si en los siguientes días se efectuó de forma provisional, pues la instalación efectiva no se produce hasta el día 17 de octubre de 2019 y desde luego no consta que el día 20 de junio de 2019 lo estuviera. Al contestar la demanda se alega que:
Es cierto que aparece un embotellado el día 20 de junio de 24.413 botellas, pero no parece claro, pues ya no se estaba utilizando la línea antigua, ni la alquilada, ni la comprada pues aún no se había puesto a punto. Durante el resto de junio y en el mes de julio no se realizó ningún embotellado y es en agosto cuando se realizan bastantes embotellados. Cierto es que la Sra. Herminia reconoce que a partir de que se instala la línea comprada se empiezan a hacer pruebas. En ningún momento reconoce que en los meses de junio julio y agosto se utilizara la máquina a pleno rendimiento, lo cual además no cuadra con los datos, pues el 20 de junio es imposible que se estuviera utilizando la línea comprada a un rendimiento pleno y produciendo en un solo día tantas botellas, en julio no hay producción y no es hasta agosto cuando se inicia la producción. Cuando se le pregunta sobre el embotellado de los días 26 y 27 de agosto dice no recordar, pero si así fuera sería a base de trabajar 24 horas, aclarando que tanto no, pero doce horas sí. Que para evitar no perder cliente tienen que realizar dobles turnos. También la Sr. Esmeralda reconoce que se estuvo utilizando la línea, pero con muchos problemas y funcionaba malamente. También se le preguntó sobre el embotellado de los días 26 y 27 de agosto de 2019 y manifestó que se incluyeron partes de embotellado de varios días y que hay que contar los partes de trabajo, que pueden ser de tres o cuatro días o una semana. Lo cual puede cuadrar con el hecho de que en julio no aparezca ningún embotellado, habiendo sido reconocido y aceptado que los meses de mayor embotellado de vino blanco son los meses de junio, julio y agosto.
Se argumenta también que el informe pericial parte de una valoración lineal efectuando una estimación de cálculo de embotellado diario y trasladando el mismo a un periodo de tiempo anual, sin tomar en consideración una cuestión fundamental de que el embotellado depende del vino a embotellar en atención a los pedidos que se van realizando. Lo cual efectivamente es cierto, pero ello puede también significar que para alcanzar los pedidos los trabajadores deban realizar más horas para poder cumplir con las solicitudes de sus clientes. El recurrente argumenta que ello no queda debidamente acreditado con la debida documentación de realización de horas extras, lo cual es cierto, sin embargos los testigos que antes hemos valorado así lo manifiestan, declaraciones espontaneas a las preguntas del abogado de la demandada, con lo cual sus contestaciones no estaban preparadas, por lo que no hay razón para dudar de la verosimilitud de su testimonio. Además, según el histórico al que hace referencia la recurrente tiene días de producción de 20.000 botellas o incluso hay un día de 22.496 botellas o el 20 de junio de 24.413. Si ello fuera así, demostraría claramente que se realizaban horas extras, pues en ocho horas a una producción de 2.000 botellas la hora, sería 16.000 botellas.
Por lo tanto, aunque pueda aceptarse que los datos de producción no sean un elemento de prueba suficiente para valorar si cumplía la máquina de etiquetado con los requisitos de producción comprometidos, hay que tener en cuenta ostros elementos que la recurrente obvia, pues también hay que tener en cuenta que podían realizar horas extras o no corresponderse los datos de producción a un día en concreto, sino a varios días acumulados en unos sólo y, lo más importante, a los problemas técnicos y a las continuas incidencias que estaba teniendo toda la línea de embotellado, a las que ya nos hemos referido y a la que no referiremos y demostraría la dificultad para alcanzar el embotellado especificado..
Sostiene la recurrente que del fundamento jurídico sexto de la sentencia se desprendería que la trascendencia en la resolución se encontraría en el denominado "cuello de botella" al final de la línea debido a que la capacidad máxima de la etiquetadora es de 2.000 botellas por hora, siendo la última máquina la que no cumpliría, por lo que, de estimarse la pretensión resolutoria no debería comprender el resto de máquinas, conforme al principio de conservación de los contratos.
Como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior la sentencia no sólo estima la resolución por no conseguir la producción comprometida sino también, por los defectos de toda la línea de producción. En el fundamento jurídico quinto (que en realidad sería el séptimo) se razona que a la vista de los documentos 40 y siguiente se aprecia que las máquinas presentan incidencias relevantes tanto de entidad como de cantidad y si bien no hace una referencia concreta a cada una de ellas, en atención a una valoración conjunta de la documental, testifical y pericial, las considera acreditas. Y como dijimos, este fundamento jurídico no ha sido impugnado. No existe ninguna motivación en el recurso que sostenga que todas las máquinas de la línea de embotellado funcionaran correctamente.
Dado que ello no se impugna, no es función de esta Sala detallar todas y cada una de las incidencias, fallos y problemas técnicos que sufrieron todas las máquinas de la línea de embotellado, sino constatar a la vista de los documentos 40 a 54, informe del técnico Pedro Miguel (documento 67) y sus conclusiones, la prueba testifical y la prueba pericial demuestra que los problemas no sólo eran de que la etiquetadora no cumplía con la producción prometida, sino que el resto de las máquinas también tenían problema, como por ejemplo la enjuagadora-llenadora-taponador que parte el enjuagado no tiene ajustado el sistema de extracción de líquido, quedando resto de agua, manifestando los testigos que no era usada. A ello debe añadirse el documento acompañado en la audiencia previa donde en presencia del Sr. Agustín de la demandada y otros técnicos, se pudo comprobar la existencia de 12 incidencias ocurridas en hora y media (acontecimiento 121).
Por lo tanto, si lo comprado no fueron máquinas autónomas e independientes unas de las otras, sino toda una línea de embotellado, que no sólo cumple con la producción prevista en la zona de etiquetado, sino que, mucho más importante, tiene también problemas, por ejemplo, en la máquina enjuagador, con la extracción del agua residual y con todos los problemas técnicos y de reparación que se han tenido que realizar, la resolución del contrato debe comprender toda la línea de embotellado.
A la vista de lo que hemos analizado, por un lado, nos encontramos con el documento nº 35, que es el albarán de instalación y funcionamiento de toda la línea de embotellado realizada el día 17 de octubre de 2019, pero, por otro lado, la línea fue entregada el día 12 de junio, pero debía ser instalada y puesta a punto, sin que conste exactamente cuándo se efectuó, aunque ya hemos razonados que pudo haberse estado instalando hasta el 15 de julio. Los días 17, 18 y 19 se embotelló con el alquiler de otra embotelladora móvil. El día 20 de junio aparece en el histórico de embotellado la cantidad de 24.413 botellas, lo cual como ya hemos razonado resulta extraño que habiéndose entregado 6 días ante ya pudiera embotellarse tal cantidad, no constando ningún otro embotellado hasta el día 1 de agosto. Y por otro lado, tanto la Sra. Esmeralda, como la Sra. Herminia reconocieron que se estuvo embotellando en el verano con la línea comprada, dado que la que tenían la habían desinstalado y no consta que alquilaran otra.
Por lo tanto, procede estimar parcialmente el motivo del recurso y considerar que a partir de la entrega se estuvo instalando y poniéndose a punto y es a partir de agosto se empezó a utilizar por lo que deberán ser 56 mensualidades a efectos de amortización de la máquina.
Debe recordarse que no basta con alegar la existencia de falta de motivación de la sentencia, sino que debe solicitarse la consecuencia derivada de dicha motivación, como sería la nulidad a fin de que se devuelva al Juez para que proceda a resolver de forma motivada las cuestiones controvertidas no resulta debidamente. Esto no se solicita.
Por otro lado, aunque en apariencia podría decirse que no está suficientemente motivada, la aceptación de la cantidad reclamada tras la aportación del documento-dictamen elaborado por AUREN con anterioridad al acto del juicio, diciendo la sentencia que los daños acreditados con dicho informe, podría considerarse que la sentencia está mínimamente motivada al aceptar dicho informe, pudiendo la demandada y recurrente impugnar cada una de las partidas objeto de reclamación por daños.
En cuanto a la extemporaneidad de su aportación no puede aceptarse su alegación en el recurso, pues ni en la audiencia previa, ni en el acto del juicio hubo protesta alguna en cuanto a su aportación.
Y en cuanto a la improcedencia de su reclamación respecto de algunos importes al considerar algunos de ellos no tienen nada que ver con la maquinaria entregada o se trata de productos o reparaciones derivados del mantenimiento, debe decirse que la parte recurrente se limita a realizar tales alegaciones sin mayor precisión y sin aportar ninguna prueba técnica que acredite lo que alega.
La parte actora, junto con la demanda, como en la audiencia previa, como con anterioridad al acto del juicio fue aportando informes de AUREN actualizando las reparaciones y sustituciones de material de las máquinas, indicando el informe que se corresponden con coste de las reparaciones efectuadas y material adquirido para solventarlas. Al tratarse de cuestiones eminentemente técnicas, ni la Juzgadora ni esta Sala puede declarar que las reparaciones realizadas se corresponden con actuaciones de mantenimiento o no respondan a las máquinas instaladas o que determinado material deriva de la necesidad de mantenimiento o de reposición de elementos de las máquinas gastados por su uso. Hubiera sido necesario que se hubiera acreditado por otra prueba técnica que ello es así. Y si tenemos en cuenta que hemos declarado probado los graves defectos de funcionamiento, lógico es deducir, que se ha tenido que seguir realizando reparaciones en las máquinas y sustituciones de elementos de las máquinas.
Discute la recurrente la obligación a pagar intereses desde que se realizaron los distintos pagos por las reparaciones realizadas.
Como correctamente se razona el artículo 1.100 del Código civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación
Pues bien, la obligación de la vendedora era la de entregar una línea de embotellado que cumpliera con las especificaciones comprometidas y que funcionara correctamente con los mínimos fallos admisibles. La sentencia de primera instancia, que hemos ratificado, declara que los fallos y defectos de funcionamiento han sido graves, justificando la resolución del contrato, lo cual ni siquiera, como hemos dicho ha sido recurrido. Si es así, la vendedora no podía desentenderse de todos los fallos y defectos de funcionamiento y que pudo constatar personalmente el día 10 de mayo de 2022 el Sr. Agustín, estando obligada, más allá de la garantía, a reparar, sustituir elementos que estaban funcionando mal o incluso sustituir todas o parte de las máquinas por otras que funcionaran correctamente. Al no hacerlo, conociendo tal defectuoso funcionamiento, incurrió en mora, por lo que debe pagar el interés legal de todos aquellos desembolsos económicos que tuvo que hacer la compradora para que la línea de embotellado pudiera funcionar mínimamente.
Ante la estimación parcial del recurso presentado no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por auto de 12 de junio de 2024 se aclaró la sentencia en los siguientes términos:
BODEGAS NAIA, S.L., como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, TECNOBODEGA INGENIERÍA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño de 10 de abril de 2024, aclarada por auto de 12 de junio de 2024, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por BODEGAS NAIA, S.L. contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se ejercitaba la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual, más la indemnización de daños y perjuicios, suscrito entre las partes el día 17 de octubre de 2018, consistente en toda una línea de embotellado compuesta por el despaletizador de botellas, mesas y cinta de transporte para la distribución de botellas por el proceso, estación de enjuague, llenado, taponado de botellas, mesas y cinta de transporte y estación final de capsulado y etiquetado, estando incluida la instalación y puesta en marcha. Se alegaba que las máquinas compradas no cumplían la normativa respecto a su fabricación, comercialización y puesta a punto, contiene graves defectos de fabricación y diseño, que suponen constantes averías y mal funcionamiento de la totalidad de la línea de embotellado y no permite alcanzar los niveles de productividad deseado, que motivaron la adquisición de la nueva línea de embotellado. Concluyendo que la línea de embotellado es inhábil para el fin para el que adquirió. En consecuencia, solicitaba la devolución del precio menos la amortización por su uso (204.157,52 euros), el coste de las reparaciones realizadas (1.906,52 euros), el coste de alquilar una maquina (80.002,40 euros), todo ello por importe de 286.066,44 euros, más 9.698 euros por retraso en la entrega de la maquinaria. Subsidiariamente se solicitaba la cantidad de 66.197 euros para el caso de que no se declarase resuelto el contrato, más dicho importe por el retraso.
La parte demandada se opuso alegando que el retraso fue debido a las continuas dilaciones de la parte demandante sobre la información en cuanto a las características de botellas, tapones, capsulas, bobinas o cajas. Niega, en parte, ser ciertas las incidencias relatadas y alega, en la otra parte, que se han producido por una mala utilización de las máquinas entregadas, bien por impericia, bien por negligencias de los operarios. Niega que no cumpliera la capacidad de producción de la línea de embotellado. En definitiva, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.
La sentencia estimó parcialmente la demanda. Desestimó que hubiera existido retraso imputable a la parte demandada. Señala que la producción pactada en cuanto al capsulado y etiquetado se refería sólo a la botella tipo bordelesa estándar. Niega que incumpla la normativa vigente en materia de comercialización de maquinaria industrial, así como las prescripciones de seguridad. Acepta el incorrecto funcionamiento de la máquina, presentando incidencias relevantes tanto en entidad como cantidad y también acepta el incumplimiento en cuanto a los requerimientos acordados sobre producción de las máquinas compradas. Concluyendo, que tales incumplimientos son lo suficientemente relevantes como para calificarlos como graves y resolver el contrato. Y condena a la demandada en los términos que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero.
La parte demandada impugna la sentencia, primero, por error en la valoración de la prueba que vulnera el artículo 1281 del CC y la teoría de los actos propios. Segundo, error en la valoración de la prueba, pues los datos de embotellado no justifican la existencia de un incumplimiento contractual. Tercero, error en la valoración de la prueba pues, en caso de entenderse que existe un defecto en el cumplimiento del contrato, no sería de todas las máquinas, ni debería dar lugar a la resolución de la totalidad del contrato. Cuarto, error en la valoración de la prueba al fijar el día 17 de octubre de 2019 como aquel en se produjo el inicio de la utilización de las máquinas a los efectos de la fijación de la indemnización. Quinto, falta de motivación de la sentencia para estimar la reclamación de 3.876,70 en concepto de gastos por reparaciones y extemporaneidad de la documentación aportada. Sexto, error en la fijación de intereses.
Este primer motivo del recuro lo desarrolla argumentando que existe error en la valoración de la prueba al afirmar que no se alcanzaba la producción, pues, de la prueba documental aportada por la demandante existe un reconocimiento expresa de Bodegas Naia donde en dos ocasiones y con diez meses de diferencia reconoce que la producción si fue alcanzada. En concreto, a los tres meses de la puesta en funcionamiento de la maquinaria según el documento nº 35 en fecha 17 de octubre de 2019 el gerente de la bodega, Jose Ramón reconoció que la producción alcanzaba las 2000 botellas por hora, tanto para el formato bordelesa standard como para el modelo borgoña.
El documento nº 35 de la demanda es un albarán de fecha 17/10/2019 librado por Tecno Bodega Ingeniería de instalación y funcionamiento de la línea de embotellado con dos formatos: formato bordelesa 2000 b/h y formato borgoña 2000 b/h. Es obvio que ello no es ningún reconocimiento de la actora de que las máquinas alcanzaran la producción de embotellado y etiquetado de 2000 b/h, ello simplemente es un albarán de instalación por parte de la vendedora de la línea de embotellado, describiendo los dos formatos de botella. Pero ello no significa en absoluto que la línea consiguiera la producción establecida en el contrato. No es correcto que la Sra. Esmeralda reconociera que se estaba cumpliendo con la producción exigida, simplemente reconoce que en dicho albarán se indica lo anterior y que fue firmado. Su declaración debe valorarse en su conjunto y no por lo que dijo en un momento concreto y respecto a un albarán que como hemos dicho fue elaborado por la demandada tras la instalación y puesta en funcionamiento de la línea de embotellado. A lo largo de todas sus declaraciones sostuvo que en tres años y medio prácticamente nunca se consiguió alcanzar la producción requerida, declarando que respecto de la botella bordelesa con suerte alcanzaban 1540 botellas a la hora y en la borgoña 1.300 botellas
Añade la recurrente que, transcurrido más de un año desde la entrada en funcionamiento de las máquinas, al haber finalizado la garantía de un año, se efectúa una visita por el representante de la demandada y se emitió un documento (58) en el que se indica que se alcanzaba la producción exigida para la botella bordelesa standard, siendo tal hecho reconocido por la Sra. Esmeralda.
Nuevamente nos encontramos con un albarán elaborado por la parte demandada, que si bien es firmado por la Sra. Esmeralda, en él se indica que no está de acuerdo con la producción. Se trata de un documento con poca precisión, en algunas partes difícil de leer. Y aunque en el juicio reconoce la firma del albarán añade que funcionó durante hora y media. Es decir, en absoluto la parte actora está reconociendo el cumplimiento del contrato.
Ese albarán responde a la presencia del técnico de la demandada tras el burofax enviado por la demandante de fecha 14 de agosto de 2020 en el que le advierte de las acciones legales correspondiente tras los múltiples problemas con las máquinas adquiridas, consistentes en el fallo reiterado de etiquetado en estación nº 1, los fallos continuos en el compactador del despaletizador, su falta de rendimiento, que en ningún caso, desde la puesta en marcha, la etiquetadora ha alcanzado la producción de 2.000 botellas/hora asegurada.
Hay que tener en cuenta que el mismo día de la visita también se firmó un acta en el que se realizaron diversas modificaciones en la velocidad de los cilindros, el cambión de conexión de tierra del lotador, se cambiaron los tornillos que ajustan los platos de capsulado por estar pasados en el momento de la comprobación y se recomienda adicionar pegamento loctite azul y tras dichas modificaciones las maquinas no muestran averías en dos horas de funcionamiento y que la botella borgoña necesita una disminución de velocidad a 35hz para no dar fallos en un tiempo de trabajo de 1,5 horas que dura la prueba tras dicha disminución. Ello demuestra que las maquinas no estaban funcionando adecuadamente y tuvieron que realizarse ajustes y reparaciones. Que tras dichas reparaciones se emitiera por la vendedora el albarán de las actuaciones realizadas, no significa sin más que se hubieran solucionado todos los problemas que presentaba la línea de embotellado y que desde ese momento empezara a funcionar correctamente.
En cuanto a la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora, cierto es que son sus trabajadores, pero ello no necesariamente supone que estén afectados por falta de imparcialidad y objetividad. Evidentemente, debe valorarse su testifical con la debida cautela y comprobar si está corroborada con otras pruebas, que en el presente caso nos encontramos con continuas reclamaciones de la actora frente a la demandada sobre los fallos que estaba dando la línea de embotellado (documentos 40 a 55) y la prueba pericial sobre los fallos que presenta toda la línea de embotellado, siendo especialmente destacable la visita que se realizó el día 10 de mayo de 2022 en cuya visita el perito Sr. Luis Pablo, acompañado por los peritos Sr. Adrian, Sr. Lina y por el Sr. Agustín, administrador de la demandada, detectó diversas incidencias en toda la línea de embotellado (acontecimiento 121).
El perito, Sr. Luis Pablo, en su dictamen fue muy preciso de todos los fallos que presentaba toda la línea de embotellado, así como de todos los problemas sufridos y respecto a la capacidad de producción sostuvo que:
En conclusión, el motivo del recurso debe ser desestimado.
Con respecto a este motivo se empieza argumentando que en el contrato suscrito no se hace mención alguna a la motivación de la parte compradora para adquirir las máquinas, ni que se hiciera para aumentar la producción o que este aumento fuera un requisito indispensable, ni que la producción fuera un elemento determinante.
Cierto es que la intención de los contratantes, en este caso, de la compradora no forma parte de la causa de los contratos, salvo que así expresamente se indique, lo cual no se hace. Ahora bien, si el objeto del contrato de compraventa es, entre otras máquinas, un distribuidor de cápsulas y capsulador rotativo de tres cabezas de rulinas y etiquetadora lineal con tres cabezales, con una producción del capsulador de hasta 2.000 b/h en botella bordelesa y en el etiquetado de producción de hasta 2.000 b/h, es claro que si el objeto no cumple con las especificación, podrá resolverse el contrato si efectivamente la inhabilidad del objeto o su defectuoso funcionamiento puede considerarse como grave. No sólo el contrato se refiere a dichas dos máquinas con el número de producción, también el resto de máquina comprenden un número de producción -el despaletizador 6.000 b/h, la enjuagadora 3.500 b/h-. También el presupuesto (documento nº 15), cuando se describen las distintas máquinas de la línea de embotellado, se indica la cadencia o velocidad, además, resaltado en negrita. Por lo tanto, aunque no conste en el contrato la intención por la que la actora decidió adquirir una línea de embotellado, la cadencia o velocidad de las máquinas estaba especificado y, por lo tanto, debía cumplir con la producción especificada. Además, como hemos visto, en los dos albaranes a los que se refiere la recurrente como demostrativos de que se alcanzaba la producción especificada en las máquinas, se resalta el número de botellas alcanzado, albaranes que son elaborados por la demandada y recurrente y, por lo tanto, demostraría que si era relevante tal elemento técnico en la causa del contrato. Además, debe observarse que en ambos documentos se refieren a la producción de 2.000 b/h tanto de la botella bordelesa como de la botella borgoña, por lo que y aunque en el contrato y en los presupuestos se refieren a botella bordelesa como así se resuelve correctamente en la sentencia, la demandada estaba reconociendo que también se podía alcanzar para la botella borgoña.
Además, debe señalarse que no sólo se resuelve el contrato por no alcanzar las especificaciones ofrecidas de la máquina, sino también por los continuos fallos que sufrió, como veremos. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia (en realidad es el séptimo) se resuelve el motivo de resolución relacionado con los distintos fallos que fue presentando la línea de embotellado, sin que dicho fundamento jurídico haya sido impugnado expresamente. Solamente en el motivo siguiente se sostiene la improcedente resolución respecto de todas las máquinas y que en su caso solo debería resolverse respecto de la encapsuladora-etiquetadora, pero no del resto, pero sin impugnar expresamente los problemas que existieron de defectuoso funcionamiento de toda la línea de embotellado.
La deficiente producción se ha centrado sobre todo en el último proceso: el encapsulado-etiquetado. La parte recurrente impugna la valoración de la sentencia en atención a los datos de producción que han fijado los peritos. Pero no cuestiona los problemas técnicos que presenta dicho proceso y que fueron fijados por el perito en su informe. Dice el perito lo siguiente:
Por lo tanto, el perito pudo comprobar in situ los problemas técnicos que presentaba la maquina al intentar cumplir con la previsión de 2.000 b/h.
Y además también se pudo comprobar en la visita del día 10 de mayo de 2022, a la que ya nos hemos referido.
Se argumenta que el dictamen del perito no es válido pues no concreta el tipo de botella utilizado, lo cual, si bien es cierto, debe señalarse que el dictamen pericial no se refiere a que el sistema no alcance el nivel comprometido si más, sino que no lo alcanzaba por los fallos del sistema, sobre todo al colocar dos etiquetas a la vez. Ello lo aclaró también el juicio fijando dos fechas donde manifestó que no alcanzaba las dos mil botellas y los problemas al intentar alcanzar la producción de bloques de botellas, paradas y fallos en la etiquetadora.
Y la parte demandada que pudo haber probado a través de sus peritos que efectivamente en una hora podían producirse 2000 botellas a la hora, no lo hicieron, se limitaron a la medición en la máquina capsuladora durante un minuto cuantas botellas se realizaban, sin que lo hicieran en la etiquetadora. Es decir, la parte demandada pudo haber probado y no lo hizo que toda la línea de embotellado y al final de la última máquina se producían 2.000 b/h
En cuanto a los datos de producción argumenta la parte recurrente que los periodos comparados no serían acertados, pues en el periodo de septiembre de 2018 a agosto de 2019, desde junio ya se utilizó la máquina vendida. Al respecto debe decirse que los días 17, 18 y 19 de junio se utilizó una máquina alquilada. La entrega de la línea de embotellado se realizó el día 12 de junio y necesitaba ser instalada. No consta exactamente el momento de su instalación, es decir si en los siguientes días se efectuó de forma provisional, pues la instalación efectiva no se produce hasta el día 17 de octubre de 2019 y desde luego no consta que el día 20 de junio de 2019 lo estuviera. Al contestar la demanda se alega que:
Es cierto que aparece un embotellado el día 20 de junio de 24.413 botellas, pero no parece claro, pues ya no se estaba utilizando la línea antigua, ni la alquilada, ni la comprada pues aún no se había puesto a punto. Durante el resto de junio y en el mes de julio no se realizó ningún embotellado y es en agosto cuando se realizan bastantes embotellados. Cierto es que la Sra. Herminia reconoce que a partir de que se instala la línea comprada se empiezan a hacer pruebas. En ningún momento reconoce que en los meses de junio julio y agosto se utilizara la máquina a pleno rendimiento, lo cual además no cuadra con los datos, pues el 20 de junio es imposible que se estuviera utilizando la línea comprada a un rendimiento pleno y produciendo en un solo día tantas botellas, en julio no hay producción y no es hasta agosto cuando se inicia la producción. Cuando se le pregunta sobre el embotellado de los días 26 y 27 de agosto dice no recordar, pero si así fuera sería a base de trabajar 24 horas, aclarando que tanto no, pero doce horas sí. Que para evitar no perder cliente tienen que realizar dobles turnos. También la Sr. Esmeralda reconoce que se estuvo utilizando la línea, pero con muchos problemas y funcionaba malamente. También se le preguntó sobre el embotellado de los días 26 y 27 de agosto de 2019 y manifestó que se incluyeron partes de embotellado de varios días y que hay que contar los partes de trabajo, que pueden ser de tres o cuatro días o una semana. Lo cual puede cuadrar con el hecho de que en julio no aparezca ningún embotellado, habiendo sido reconocido y aceptado que los meses de mayor embotellado de vino blanco son los meses de junio, julio y agosto.
Se argumenta también que el informe pericial parte de una valoración lineal efectuando una estimación de cálculo de embotellado diario y trasladando el mismo a un periodo de tiempo anual, sin tomar en consideración una cuestión fundamental de que el embotellado depende del vino a embotellar en atención a los pedidos que se van realizando. Lo cual efectivamente es cierto, pero ello puede también significar que para alcanzar los pedidos los trabajadores deban realizar más horas para poder cumplir con las solicitudes de sus clientes. El recurrente argumenta que ello no queda debidamente acreditado con la debida documentación de realización de horas extras, lo cual es cierto, sin embargos los testigos que antes hemos valorado así lo manifiestan, declaraciones espontaneas a las preguntas del abogado de la demandada, con lo cual sus contestaciones no estaban preparadas, por lo que no hay razón para dudar de la verosimilitud de su testimonio. Además, según el histórico al que hace referencia la recurrente tiene días de producción de 20.000 botellas o incluso hay un día de 22.496 botellas o el 20 de junio de 24.413. Si ello fuera así, demostraría claramente que se realizaban horas extras, pues en ocho horas a una producción de 2.000 botellas la hora, sería 16.000 botellas.
Por lo tanto, aunque pueda aceptarse que los datos de producción no sean un elemento de prueba suficiente para valorar si cumplía la máquina de etiquetado con los requisitos de producción comprometidos, hay que tener en cuenta ostros elementos que la recurrente obvia, pues también hay que tener en cuenta que podían realizar horas extras o no corresponderse los datos de producción a un día en concreto, sino a varios días acumulados en unos sólo y, lo más importante, a los problemas técnicos y a las continuas incidencias que estaba teniendo toda la línea de embotellado, a las que ya nos hemos referido y a la que no referiremos y demostraría la dificultad para alcanzar el embotellado especificado..
Sostiene la recurrente que del fundamento jurídico sexto de la sentencia se desprendería que la trascendencia en la resolución se encontraría en el denominado "cuello de botella" al final de la línea debido a que la capacidad máxima de la etiquetadora es de 2.000 botellas por hora, siendo la última máquina la que no cumpliría, por lo que, de estimarse la pretensión resolutoria no debería comprender el resto de máquinas, conforme al principio de conservación de los contratos.
Como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior la sentencia no sólo estima la resolución por no conseguir la producción comprometida sino también, por los defectos de toda la línea de producción. En el fundamento jurídico quinto (que en realidad sería el séptimo) se razona que a la vista de los documentos 40 y siguiente se aprecia que las máquinas presentan incidencias relevantes tanto de entidad como de cantidad y si bien no hace una referencia concreta a cada una de ellas, en atención a una valoración conjunta de la documental, testifical y pericial, las considera acreditas. Y como dijimos, este fundamento jurídico no ha sido impugnado. No existe ninguna motivación en el recurso que sostenga que todas las máquinas de la línea de embotellado funcionaran correctamente.
Dado que ello no se impugna, no es función de esta Sala detallar todas y cada una de las incidencias, fallos y problemas técnicos que sufrieron todas las máquinas de la línea de embotellado, sino constatar a la vista de los documentos 40 a 54, informe del técnico Pedro Miguel (documento 67) y sus conclusiones, la prueba testifical y la prueba pericial demuestra que los problemas no sólo eran de que la etiquetadora no cumplía con la producción prometida, sino que el resto de las máquinas también tenían problema, como por ejemplo la enjuagadora-llenadora-taponador que parte el enjuagado no tiene ajustado el sistema de extracción de líquido, quedando resto de agua, manifestando los testigos que no era usada. A ello debe añadirse el documento acompañado en la audiencia previa donde en presencia del Sr. Agustín de la demandada y otros técnicos, se pudo comprobar la existencia de 12 incidencias ocurridas en hora y media (acontecimiento 121).
Por lo tanto, si lo comprado no fueron máquinas autónomas e independientes unas de las otras, sino toda una línea de embotellado, que no sólo cumple con la producción prevista en la zona de etiquetado, sino que, mucho más importante, tiene también problemas, por ejemplo, en la máquina enjuagador, con la extracción del agua residual y con todos los problemas técnicos y de reparación que se han tenido que realizar, la resolución del contrato debe comprender toda la línea de embotellado.
A la vista de lo que hemos analizado, por un lado, nos encontramos con el documento nº 35, que es el albarán de instalación y funcionamiento de toda la línea de embotellado realizada el día 17 de octubre de 2019, pero, por otro lado, la línea fue entregada el día 12 de junio, pero debía ser instalada y puesta a punto, sin que conste exactamente cuándo se efectuó, aunque ya hemos razonados que pudo haberse estado instalando hasta el 15 de julio. Los días 17, 18 y 19 se embotelló con el alquiler de otra embotelladora móvil. El día 20 de junio aparece en el histórico de embotellado la cantidad de 24.413 botellas, lo cual como ya hemos razonado resulta extraño que habiéndose entregado 6 días ante ya pudiera embotellarse tal cantidad, no constando ningún otro embotellado hasta el día 1 de agosto. Y por otro lado, tanto la Sra. Esmeralda, como la Sra. Herminia reconocieron que se estuvo embotellando en el verano con la línea comprada, dado que la que tenían la habían desinstalado y no consta que alquilaran otra.
Por lo tanto, procede estimar parcialmente el motivo del recurso y considerar que a partir de la entrega se estuvo instalando y poniéndose a punto y es a partir de agosto se empezó a utilizar por lo que deberán ser 56 mensualidades a efectos de amortización de la máquina.
Debe recordarse que no basta con alegar la existencia de falta de motivación de la sentencia, sino que debe solicitarse la consecuencia derivada de dicha motivación, como sería la nulidad a fin de que se devuelva al Juez para que proceda a resolver de forma motivada las cuestiones controvertidas no resulta debidamente. Esto no se solicita.
Por otro lado, aunque en apariencia podría decirse que no está suficientemente motivada, la aceptación de la cantidad reclamada tras la aportación del documento-dictamen elaborado por AUREN con anterioridad al acto del juicio, diciendo la sentencia que los daños acreditados con dicho informe, podría considerarse que la sentencia está mínimamente motivada al aceptar dicho informe, pudiendo la demandada y recurrente impugnar cada una de las partidas objeto de reclamación por daños.
En cuanto a la extemporaneidad de su aportación no puede aceptarse su alegación en el recurso, pues ni en la audiencia previa, ni en el acto del juicio hubo protesta alguna en cuanto a su aportación.
Y en cuanto a la improcedencia de su reclamación respecto de algunos importes al considerar algunos de ellos no tienen nada que ver con la maquinaria entregada o se trata de productos o reparaciones derivados del mantenimiento, debe decirse que la parte recurrente se limita a realizar tales alegaciones sin mayor precisión y sin aportar ninguna prueba técnica que acredite lo que alega.
La parte actora, junto con la demanda, como en la audiencia previa, como con anterioridad al acto del juicio fue aportando informes de AUREN actualizando las reparaciones y sustituciones de material de las máquinas, indicando el informe que se corresponden con coste de las reparaciones efectuadas y material adquirido para solventarlas. Al tratarse de cuestiones eminentemente técnicas, ni la Juzgadora ni esta Sala puede declarar que las reparaciones realizadas se corresponden con actuaciones de mantenimiento o no respondan a las máquinas instaladas o que determinado material deriva de la necesidad de mantenimiento o de reposición de elementos de las máquinas gastados por su uso. Hubiera sido necesario que se hubiera acreditado por otra prueba técnica que ello es así. Y si tenemos en cuenta que hemos declarado probado los graves defectos de funcionamiento, lógico es deducir, que se ha tenido que seguir realizando reparaciones en las máquinas y sustituciones de elementos de las máquinas.
Discute la recurrente la obligación a pagar intereses desde que se realizaron los distintos pagos por las reparaciones realizadas.
Como correctamente se razona el artículo 1.100 del Código civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación
Pues bien, la obligación de la vendedora era la de entregar una línea de embotellado que cumpliera con las especificaciones comprometidas y que funcionara correctamente con los mínimos fallos admisibles. La sentencia de primera instancia, que hemos ratificado, declara que los fallos y defectos de funcionamiento han sido graves, justificando la resolución del contrato, lo cual ni siquiera, como hemos dicho ha sido recurrido. Si es así, la vendedora no podía desentenderse de todos los fallos y defectos de funcionamiento y que pudo constatar personalmente el día 10 de mayo de 2022 el Sr. Agustín, estando obligada, más allá de la garantía, a reparar, sustituir elementos que estaban funcionando mal o incluso sustituir todas o parte de las máquinas por otras que funcionaran correctamente. Al no hacerlo, conociendo tal defectuoso funcionamiento, incurrió en mora, por lo que debe pagar el interés legal de todos aquellos desembolsos económicos que tuvo que hacer la compradora para que la línea de embotellado pudiera funcionar mínimamente.
Ante la estimación parcial del recurso presentado no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, TECNOBODEGA INGENIERÍA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño de 10 de abril de 2024, aclarada por auto de 12 de junio de 2024, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por BODEGAS NAIA, S.L. contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se ejercitaba la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual, más la indemnización de daños y perjuicios, suscrito entre las partes el día 17 de octubre de 2018, consistente en toda una línea de embotellado compuesta por el despaletizador de botellas, mesas y cinta de transporte para la distribución de botellas por el proceso, estación de enjuague, llenado, taponado de botellas, mesas y cinta de transporte y estación final de capsulado y etiquetado, estando incluida la instalación y puesta en marcha. Se alegaba que las máquinas compradas no cumplían la normativa respecto a su fabricación, comercialización y puesta a punto, contiene graves defectos de fabricación y diseño, que suponen constantes averías y mal funcionamiento de la totalidad de la línea de embotellado y no permite alcanzar los niveles de productividad deseado, que motivaron la adquisición de la nueva línea de embotellado. Concluyendo que la línea de embotellado es inhábil para el fin para el que adquirió. En consecuencia, solicitaba la devolución del precio menos la amortización por su uso (204.157,52 euros), el coste de las reparaciones realizadas (1.906,52 euros), el coste de alquilar una maquina (80.002,40 euros), todo ello por importe de 286.066,44 euros, más 9.698 euros por retraso en la entrega de la maquinaria. Subsidiariamente se solicitaba la cantidad de 66.197 euros para el caso de que no se declarase resuelto el contrato, más dicho importe por el retraso.
La parte demandada se opuso alegando que el retraso fue debido a las continuas dilaciones de la parte demandante sobre la información en cuanto a las características de botellas, tapones, capsulas, bobinas o cajas. Niega, en parte, ser ciertas las incidencias relatadas y alega, en la otra parte, que se han producido por una mala utilización de las máquinas entregadas, bien por impericia, bien por negligencias de los operarios. Niega que no cumpliera la capacidad de producción de la línea de embotellado. En definitiva, solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.
La sentencia estimó parcialmente la demanda. Desestimó que hubiera existido retraso imputable a la parte demandada. Señala que la producción pactada en cuanto al capsulado y etiquetado se refería sólo a la botella tipo bordelesa estándar. Niega que incumpla la normativa vigente en materia de comercialización de maquinaria industrial, así como las prescripciones de seguridad. Acepta el incorrecto funcionamiento de la máquina, presentando incidencias relevantes tanto en entidad como cantidad y también acepta el incumplimiento en cuanto a los requerimientos acordados sobre producción de las máquinas compradas. Concluyendo, que tales incumplimientos son lo suficientemente relevantes como para calificarlos como graves y resolver el contrato. Y condena a la demandada en los términos que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero.
La parte demandada impugna la sentencia, primero, por error en la valoración de la prueba que vulnera el artículo 1281 del CC y la teoría de los actos propios. Segundo, error en la valoración de la prueba, pues los datos de embotellado no justifican la existencia de un incumplimiento contractual. Tercero, error en la valoración de la prueba pues, en caso de entenderse que existe un defecto en el cumplimiento del contrato, no sería de todas las máquinas, ni debería dar lugar a la resolución de la totalidad del contrato. Cuarto, error en la valoración de la prueba al fijar el día 17 de octubre de 2019 como aquel en se produjo el inicio de la utilización de las máquinas a los efectos de la fijación de la indemnización. Quinto, falta de motivación de la sentencia para estimar la reclamación de 3.876,70 en concepto de gastos por reparaciones y extemporaneidad de la documentación aportada. Sexto, error en la fijación de intereses.
Este primer motivo del recuro lo desarrolla argumentando que existe error en la valoración de la prueba al afirmar que no se alcanzaba la producción, pues, de la prueba documental aportada por la demandante existe un reconocimiento expresa de Bodegas Naia donde en dos ocasiones y con diez meses de diferencia reconoce que la producción si fue alcanzada. En concreto, a los tres meses de la puesta en funcionamiento de la maquinaria según el documento nº 35 en fecha 17 de octubre de 2019 el gerente de la bodega, Jose Ramón reconoció que la producción alcanzaba las 2000 botellas por hora, tanto para el formato bordelesa standard como para el modelo borgoña.
El documento nº 35 de la demanda es un albarán de fecha 17/10/2019 librado por Tecno Bodega Ingeniería de instalación y funcionamiento de la línea de embotellado con dos formatos: formato bordelesa 2000 b/h y formato borgoña 2000 b/h. Es obvio que ello no es ningún reconocimiento de la actora de que las máquinas alcanzaran la producción de embotellado y etiquetado de 2000 b/h, ello simplemente es un albarán de instalación por parte de la vendedora de la línea de embotellado, describiendo los dos formatos de botella. Pero ello no significa en absoluto que la línea consiguiera la producción establecida en el contrato. No es correcto que la Sra. Esmeralda reconociera que se estaba cumpliendo con la producción exigida, simplemente reconoce que en dicho albarán se indica lo anterior y que fue firmado. Su declaración debe valorarse en su conjunto y no por lo que dijo en un momento concreto y respecto a un albarán que como hemos dicho fue elaborado por la demandada tras la instalación y puesta en funcionamiento de la línea de embotellado. A lo largo de todas sus declaraciones sostuvo que en tres años y medio prácticamente nunca se consiguió alcanzar la producción requerida, declarando que respecto de la botella bordelesa con suerte alcanzaban 1540 botellas a la hora y en la borgoña 1.300 botellas
Añade la recurrente que, transcurrido más de un año desde la entrada en funcionamiento de las máquinas, al haber finalizado la garantía de un año, se efectúa una visita por el representante de la demandada y se emitió un documento (58) en el que se indica que se alcanzaba la producción exigida para la botella bordelesa standard, siendo tal hecho reconocido por la Sra. Esmeralda.
Nuevamente nos encontramos con un albarán elaborado por la parte demandada, que si bien es firmado por la Sra. Esmeralda, en él se indica que no está de acuerdo con la producción. Se trata de un documento con poca precisión, en algunas partes difícil de leer. Y aunque en el juicio reconoce la firma del albarán añade que funcionó durante hora y media. Es decir, en absoluto la parte actora está reconociendo el cumplimiento del contrato.
Ese albarán responde a la presencia del técnico de la demandada tras el burofax enviado por la demandante de fecha 14 de agosto de 2020 en el que le advierte de las acciones legales correspondiente tras los múltiples problemas con las máquinas adquiridas, consistentes en el fallo reiterado de etiquetado en estación nº 1, los fallos continuos en el compactador del despaletizador, su falta de rendimiento, que en ningún caso, desde la puesta en marcha, la etiquetadora ha alcanzado la producción de 2.000 botellas/hora asegurada.
Hay que tener en cuenta que el mismo día de la visita también se firmó un acta en el que se realizaron diversas modificaciones en la velocidad de los cilindros, el cambión de conexión de tierra del lotador, se cambiaron los tornillos que ajustan los platos de capsulado por estar pasados en el momento de la comprobación y se recomienda adicionar pegamento loctite azul y tras dichas modificaciones las maquinas no muestran averías en dos horas de funcionamiento y que la botella borgoña necesita una disminución de velocidad a 35hz para no dar fallos en un tiempo de trabajo de 1,5 horas que dura la prueba tras dicha disminución. Ello demuestra que las maquinas no estaban funcionando adecuadamente y tuvieron que realizarse ajustes y reparaciones. Que tras dichas reparaciones se emitiera por la vendedora el albarán de las actuaciones realizadas, no significa sin más que se hubieran solucionado todos los problemas que presentaba la línea de embotellado y que desde ese momento empezara a funcionar correctamente.
En cuanto a la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora, cierto es que son sus trabajadores, pero ello no necesariamente supone que estén afectados por falta de imparcialidad y objetividad. Evidentemente, debe valorarse su testifical con la debida cautela y comprobar si está corroborada con otras pruebas, que en el presente caso nos encontramos con continuas reclamaciones de la actora frente a la demandada sobre los fallos que estaba dando la línea de embotellado (documentos 40 a 55) y la prueba pericial sobre los fallos que presenta toda la línea de embotellado, siendo especialmente destacable la visita que se realizó el día 10 de mayo de 2022 en cuya visita el perito Sr. Luis Pablo, acompañado por los peritos Sr. Adrian, Sr. Lina y por el Sr. Agustín, administrador de la demandada, detectó diversas incidencias en toda la línea de embotellado (acontecimiento 121).
El perito, Sr. Luis Pablo, en su dictamen fue muy preciso de todos los fallos que presentaba toda la línea de embotellado, así como de todos los problemas sufridos y respecto a la capacidad de producción sostuvo que:
En conclusión, el motivo del recurso debe ser desestimado.
Con respecto a este motivo se empieza argumentando que en el contrato suscrito no se hace mención alguna a la motivación de la parte compradora para adquirir las máquinas, ni que se hiciera para aumentar la producción o que este aumento fuera un requisito indispensable, ni que la producción fuera un elemento determinante.
Cierto es que la intención de los contratantes, en este caso, de la compradora no forma parte de la causa de los contratos, salvo que así expresamente se indique, lo cual no se hace. Ahora bien, si el objeto del contrato de compraventa es, entre otras máquinas, un distribuidor de cápsulas y capsulador rotativo de tres cabezas de rulinas y etiquetadora lineal con tres cabezales, con una producción del capsulador de hasta 2.000 b/h en botella bordelesa y en el etiquetado de producción de hasta 2.000 b/h, es claro que si el objeto no cumple con las especificación, podrá resolverse el contrato si efectivamente la inhabilidad del objeto o su defectuoso funcionamiento puede considerarse como grave. No sólo el contrato se refiere a dichas dos máquinas con el número de producción, también el resto de máquina comprenden un número de producción -el despaletizador 6.000 b/h, la enjuagadora 3.500 b/h-. También el presupuesto (documento nº 15), cuando se describen las distintas máquinas de la línea de embotellado, se indica la cadencia o velocidad, además, resaltado en negrita. Por lo tanto, aunque no conste en el contrato la intención por la que la actora decidió adquirir una línea de embotellado, la cadencia o velocidad de las máquinas estaba especificado y, por lo tanto, debía cumplir con la producción especificada. Además, como hemos visto, en los dos albaranes a los que se refiere la recurrente como demostrativos de que se alcanzaba la producción especificada en las máquinas, se resalta el número de botellas alcanzado, albaranes que son elaborados por la demandada y recurrente y, por lo tanto, demostraría que si era relevante tal elemento técnico en la causa del contrato. Además, debe observarse que en ambos documentos se refieren a la producción de 2.000 b/h tanto de la botella bordelesa como de la botella borgoña, por lo que y aunque en el contrato y en los presupuestos se refieren a botella bordelesa como así se resuelve correctamente en la sentencia, la demandada estaba reconociendo que también se podía alcanzar para la botella borgoña.
Además, debe señalarse que no sólo se resuelve el contrato por no alcanzar las especificaciones ofrecidas de la máquina, sino también por los continuos fallos que sufrió, como veremos. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia (en realidad es el séptimo) se resuelve el motivo de resolución relacionado con los distintos fallos que fue presentando la línea de embotellado, sin que dicho fundamento jurídico haya sido impugnado expresamente. Solamente en el motivo siguiente se sostiene la improcedente resolución respecto de todas las máquinas y que en su caso solo debería resolverse respecto de la encapsuladora-etiquetadora, pero no del resto, pero sin impugnar expresamente los problemas que existieron de defectuoso funcionamiento de toda la línea de embotellado.
La deficiente producción se ha centrado sobre todo en el último proceso: el encapsulado-etiquetado. La parte recurrente impugna la valoración de la sentencia en atención a los datos de producción que han fijado los peritos. Pero no cuestiona los problemas técnicos que presenta dicho proceso y que fueron fijados por el perito en su informe. Dice el perito lo siguiente:
Por lo tanto, el perito pudo comprobar in situ los problemas técnicos que presentaba la maquina al intentar cumplir con la previsión de 2.000 b/h.
Y además también se pudo comprobar en la visita del día 10 de mayo de 2022, a la que ya nos hemos referido.
Se argumenta que el dictamen del perito no es válido pues no concreta el tipo de botella utilizado, lo cual, si bien es cierto, debe señalarse que el dictamen pericial no se refiere a que el sistema no alcance el nivel comprometido si más, sino que no lo alcanzaba por los fallos del sistema, sobre todo al colocar dos etiquetas a la vez. Ello lo aclaró también el juicio fijando dos fechas donde manifestó que no alcanzaba las dos mil botellas y los problemas al intentar alcanzar la producción de bloques de botellas, paradas y fallos en la etiquetadora.
Y la parte demandada que pudo haber probado a través de sus peritos que efectivamente en una hora podían producirse 2000 botellas a la hora, no lo hicieron, se limitaron a la medición en la máquina capsuladora durante un minuto cuantas botellas se realizaban, sin que lo hicieran en la etiquetadora. Es decir, la parte demandada pudo haber probado y no lo hizo que toda la línea de embotellado y al final de la última máquina se producían 2.000 b/h
En cuanto a los datos de producción argumenta la parte recurrente que los periodos comparados no serían acertados, pues en el periodo de septiembre de 2018 a agosto de 2019, desde junio ya se utilizó la máquina vendida. Al respecto debe decirse que los días 17, 18 y 19 de junio se utilizó una máquina alquilada. La entrega de la línea de embotellado se realizó el día 12 de junio y necesitaba ser instalada. No consta exactamente el momento de su instalación, es decir si en los siguientes días se efectuó de forma provisional, pues la instalación efectiva no se produce hasta el día 17 de octubre de 2019 y desde luego no consta que el día 20 de junio de 2019 lo estuviera. Al contestar la demanda se alega que:
Es cierto que aparece un embotellado el día 20 de junio de 24.413 botellas, pero no parece claro, pues ya no se estaba utilizando la línea antigua, ni la alquilada, ni la comprada pues aún no se había puesto a punto. Durante el resto de junio y en el mes de julio no se realizó ningún embotellado y es en agosto cuando se realizan bastantes embotellados. Cierto es que la Sra. Herminia reconoce que a partir de que se instala la línea comprada se empiezan a hacer pruebas. En ningún momento reconoce que en los meses de junio julio y agosto se utilizara la máquina a pleno rendimiento, lo cual además no cuadra con los datos, pues el 20 de junio es imposible que se estuviera utilizando la línea comprada a un rendimiento pleno y produciendo en un solo día tantas botellas, en julio no hay producción y no es hasta agosto cuando se inicia la producción. Cuando se le pregunta sobre el embotellado de los días 26 y 27 de agosto dice no recordar, pero si así fuera sería a base de trabajar 24 horas, aclarando que tanto no, pero doce horas sí. Que para evitar no perder cliente tienen que realizar dobles turnos. También la Sr. Esmeralda reconoce que se estuvo utilizando la línea, pero con muchos problemas y funcionaba malamente. También se le preguntó sobre el embotellado de los días 26 y 27 de agosto de 2019 y manifestó que se incluyeron partes de embotellado de varios días y que hay que contar los partes de trabajo, que pueden ser de tres o cuatro días o una semana. Lo cual puede cuadrar con el hecho de que en julio no aparezca ningún embotellado, habiendo sido reconocido y aceptado que los meses de mayor embotellado de vino blanco son los meses de junio, julio y agosto.
Se argumenta también que el informe pericial parte de una valoración lineal efectuando una estimación de cálculo de embotellado diario y trasladando el mismo a un periodo de tiempo anual, sin tomar en consideración una cuestión fundamental de que el embotellado depende del vino a embotellar en atención a los pedidos que se van realizando. Lo cual efectivamente es cierto, pero ello puede también significar que para alcanzar los pedidos los trabajadores deban realizar más horas para poder cumplir con las solicitudes de sus clientes. El recurrente argumenta que ello no queda debidamente acreditado con la debida documentación de realización de horas extras, lo cual es cierto, sin embargos los testigos que antes hemos valorado así lo manifiestan, declaraciones espontaneas a las preguntas del abogado de la demandada, con lo cual sus contestaciones no estaban preparadas, por lo que no hay razón para dudar de la verosimilitud de su testimonio. Además, según el histórico al que hace referencia la recurrente tiene días de producción de 20.000 botellas o incluso hay un día de 22.496 botellas o el 20 de junio de 24.413. Si ello fuera así, demostraría claramente que se realizaban horas extras, pues en ocho horas a una producción de 2.000 botellas la hora, sería 16.000 botellas.
Por lo tanto, aunque pueda aceptarse que los datos de producción no sean un elemento de prueba suficiente para valorar si cumplía la máquina de etiquetado con los requisitos de producción comprometidos, hay que tener en cuenta ostros elementos que la recurrente obvia, pues también hay que tener en cuenta que podían realizar horas extras o no corresponderse los datos de producción a un día en concreto, sino a varios días acumulados en unos sólo y, lo más importante, a los problemas técnicos y a las continuas incidencias que estaba teniendo toda la línea de embotellado, a las que ya nos hemos referido y a la que no referiremos y demostraría la dificultad para alcanzar el embotellado especificado..
Sostiene la recurrente que del fundamento jurídico sexto de la sentencia se desprendería que la trascendencia en la resolución se encontraría en el denominado "cuello de botella" al final de la línea debido a que la capacidad máxima de la etiquetadora es de 2.000 botellas por hora, siendo la última máquina la que no cumpliría, por lo que, de estimarse la pretensión resolutoria no debería comprender el resto de máquinas, conforme al principio de conservación de los contratos.
Como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior la sentencia no sólo estima la resolución por no conseguir la producción comprometida sino también, por los defectos de toda la línea de producción. En el fundamento jurídico quinto (que en realidad sería el séptimo) se razona que a la vista de los documentos 40 y siguiente se aprecia que las máquinas presentan incidencias relevantes tanto de entidad como de cantidad y si bien no hace una referencia concreta a cada una de ellas, en atención a una valoración conjunta de la documental, testifical y pericial, las considera acreditas. Y como dijimos, este fundamento jurídico no ha sido impugnado. No existe ninguna motivación en el recurso que sostenga que todas las máquinas de la línea de embotellado funcionaran correctamente.
Dado que ello no se impugna, no es función de esta Sala detallar todas y cada una de las incidencias, fallos y problemas técnicos que sufrieron todas las máquinas de la línea de embotellado, sino constatar a la vista de los documentos 40 a 54, informe del técnico Pedro Miguel (documento 67) y sus conclusiones, la prueba testifical y la prueba pericial demuestra que los problemas no sólo eran de que la etiquetadora no cumplía con la producción prometida, sino que el resto de las máquinas también tenían problema, como por ejemplo la enjuagadora-llenadora-taponador que parte el enjuagado no tiene ajustado el sistema de extracción de líquido, quedando resto de agua, manifestando los testigos que no era usada. A ello debe añadirse el documento acompañado en la audiencia previa donde en presencia del Sr. Agustín de la demandada y otros técnicos, se pudo comprobar la existencia de 12 incidencias ocurridas en hora y media (acontecimiento 121).
Por lo tanto, si lo comprado no fueron máquinas autónomas e independientes unas de las otras, sino toda una línea de embotellado, que no sólo cumple con la producción prevista en la zona de etiquetado, sino que, mucho más importante, tiene también problemas, por ejemplo, en la máquina enjuagador, con la extracción del agua residual y con todos los problemas técnicos y de reparación que se han tenido que realizar, la resolución del contrato debe comprender toda la línea de embotellado.
A la vista de lo que hemos analizado, por un lado, nos encontramos con el documento nº 35, que es el albarán de instalación y funcionamiento de toda la línea de embotellado realizada el día 17 de octubre de 2019, pero, por otro lado, la línea fue entregada el día 12 de junio, pero debía ser instalada y puesta a punto, sin que conste exactamente cuándo se efectuó, aunque ya hemos razonados que pudo haberse estado instalando hasta el 15 de julio. Los días 17, 18 y 19 se embotelló con el alquiler de otra embotelladora móvil. El día 20 de junio aparece en el histórico de embotellado la cantidad de 24.413 botellas, lo cual como ya hemos razonado resulta extraño que habiéndose entregado 6 días ante ya pudiera embotellarse tal cantidad, no constando ningún otro embotellado hasta el día 1 de agosto. Y por otro lado, tanto la Sra. Esmeralda, como la Sra. Herminia reconocieron que se estuvo embotellando en el verano con la línea comprada, dado que la que tenían la habían desinstalado y no consta que alquilaran otra.
Por lo tanto, procede estimar parcialmente el motivo del recurso y considerar que a partir de la entrega se estuvo instalando y poniéndose a punto y es a partir de agosto se empezó a utilizar por lo que deberán ser 56 mensualidades a efectos de amortización de la máquina.
Debe recordarse que no basta con alegar la existencia de falta de motivación de la sentencia, sino que debe solicitarse la consecuencia derivada de dicha motivación, como sería la nulidad a fin de que se devuelva al Juez para que proceda a resolver de forma motivada las cuestiones controvertidas no resulta debidamente. Esto no se solicita.
Por otro lado, aunque en apariencia podría decirse que no está suficientemente motivada, la aceptación de la cantidad reclamada tras la aportación del documento-dictamen elaborado por AUREN con anterioridad al acto del juicio, diciendo la sentencia que los daños acreditados con dicho informe, podría considerarse que la sentencia está mínimamente motivada al aceptar dicho informe, pudiendo la demandada y recurrente impugnar cada una de las partidas objeto de reclamación por daños.
En cuanto a la extemporaneidad de su aportación no puede aceptarse su alegación en el recurso, pues ni en la audiencia previa, ni en el acto del juicio hubo protesta alguna en cuanto a su aportación.
Y en cuanto a la improcedencia de su reclamación respecto de algunos importes al considerar algunos de ellos no tienen nada que ver con la maquinaria entregada o se trata de productos o reparaciones derivados del mantenimiento, debe decirse que la parte recurrente se limita a realizar tales alegaciones sin mayor precisión y sin aportar ninguna prueba técnica que acredite lo que alega.
La parte actora, junto con la demanda, como en la audiencia previa, como con anterioridad al acto del juicio fue aportando informes de AUREN actualizando las reparaciones y sustituciones de material de las máquinas, indicando el informe que se corresponden con coste de las reparaciones efectuadas y material adquirido para solventarlas. Al tratarse de cuestiones eminentemente técnicas, ni la Juzgadora ni esta Sala puede declarar que las reparaciones realizadas se corresponden con actuaciones de mantenimiento o no respondan a las máquinas instaladas o que determinado material deriva de la necesidad de mantenimiento o de reposición de elementos de las máquinas gastados por su uso. Hubiera sido necesario que se hubiera acreditado por otra prueba técnica que ello es así. Y si tenemos en cuenta que hemos declarado probado los graves defectos de funcionamiento, lógico es deducir, que se ha tenido que seguir realizando reparaciones en las máquinas y sustituciones de elementos de las máquinas.
Discute la recurrente la obligación a pagar intereses desde que se realizaron los distintos pagos por las reparaciones realizadas.
Como correctamente se razona el artículo 1.100 del Código civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación
Pues bien, la obligación de la vendedora era la de entregar una línea de embotellado que cumpliera con las especificaciones comprometidas y que funcionara correctamente con los mínimos fallos admisibles. La sentencia de primera instancia, que hemos ratificado, declara que los fallos y defectos de funcionamiento han sido graves, justificando la resolución del contrato, lo cual ni siquiera, como hemos dicho ha sido recurrido. Si es así, la vendedora no podía desentenderse de todos los fallos y defectos de funcionamiento y que pudo constatar personalmente el día 10 de mayo de 2022 el Sr. Agustín, estando obligada, más allá de la garantía, a reparar, sustituir elementos que estaban funcionando mal o incluso sustituir todas o parte de las máquinas por otras que funcionaran correctamente. Al no hacerlo, conociendo tal defectuoso funcionamiento, incurrió en mora, por lo que debe pagar el interés legal de todos aquellos desembolsos económicos que tuvo que hacer la compradora para que la línea de embotellado pudiera funcionar mínimamente.
Ante la estimación parcial del recurso presentado no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Recursos.- Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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