Sentencia Civil 34/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 34/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 1167/2025 de 06 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 193 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100069

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:69

Núm. Roj: SAP LO 69:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: EQ3

N.I.G.26089 42 1 2024 0011517

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001167 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001391 /2024

Recurrente: Palmira

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS

Recurrido: Amador

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: MARIA ELENA NAVARRO GIL

SENTENCIA Nº 34/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Modificación de Medidas nº 1391/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja); a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1167/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO.-Con fecha quince de octubre de dos mil veinticinco se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1391/24 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Amador contra DÑA. Palmira, modificando las medidas adoptadas en la resolución habilitante del modo siguiente: la pensión compensatoria básica de trescientos cincuenta euros (350 €) queda reducida a ciento cincuenta euros (150 €), actualizables por años vencidos según el índice de precios de consumo o metodología que lo sustituya, comenzando el cómputo para ello ex novo el primer mes de abono de la misma posterior a la notificación de la presente resolución, en que entrará en vigor la modificación.

Se mantienen en su integridad todas las condiciones y circunstancias derivadas del abono de dicha pensión, en lo que resulten compatibles con la presente resolución, incluyendo el recargo de doscientos cincuenta euros anudados a la continuación en el disfrute de la vivienda familiar por el actor.

Se desestima la demanda en lo restante."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DÑA. Palmira se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de D. Amador se opuso al recurso y formuló impugnación de sentencia, de la que se dio traslado a la parte apelante, que se opuso a ella

TERCERO.-Se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 5 de febrero de 2026 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y valoración de prueba.-

1.-La Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño (actualmente Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño ), dictó sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2022 acordando el divorciode D. Amador y DÑA. Palmira. Véase documento 2 de la demanda .

Por lo que interesa a esta "litis", estableció las siguientes medidas:

a)"...Se atribuye al esposo el uso del domicilio que fue familiar sito en Logroño DIRECCION000 hasta la liquidación del citado inmueble..."

b) "Se fija a cargo del esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 350 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC que se abonara en los 10 primeros días del mes en la cuenta que la esposa designe, devengándose a partir de la fecha de esta sentencia. Esta pensión se incrementará en 250 euros, actualizables anualmente conforme al IPC (600 euros mensuales en total) mientras el esposo disfrute del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar hasta la liquidación de dicha vivienda. Una vez se efectue la citada liquidación,la pensión se rebajara hasta los 350 euros mensuales más la actualizaciones procedentes según el IPC de los años transcurridos..."

De lo anterior se infiere que al establecer la pensión compensatoria a cargo del esposo, se fijó una parte indefinida (350 euros mensuales) y otra por tiempo determinado, sujeta a una condición resolutoria : mientras no se produjera la liquidación de la sociedad de gananciales ( 250 euros más).

3.-Esa sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en su momento en apelación por DÑA. Palmira y fue asimismo impugnada (impugnación de sentencia) por la parte apelada, D. Amador.

Se dictó sentencia de segunda instancia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2023 que confirmó la sentencia de Primera Instancia, desestimando tanto el recurso de apelaciónde DÑA. Palmira como la impugnación de sentencia.

En dicha sentencia razonábamos:

"...la salida de la vivienda de doña Palmira (fecha a la cual la apelante pretende extender la retroactividad de la pensión compensatoria) no determinó automáticamente la situación económica que posee ahora y que se ha valorado a la hora de fijar la pensión compensatoria. No en vano, tras la salida del domicilio conyugal, arrendó un piso cuya fianza y renta pagó en las primeras mensualidades con cargo a dinero de una cuenta ganancial (ver extracto de cuenta obrante en el acontecimiento 5), cuenta con cargo a la cual- como luego veremos- compró también los muebles que adquirió par su nueva vivienda en el establecimiento Conforama (ver extracto de cuenta obrante en el acontecimiento 5 en relación con el acontecimiento 48 del procedimiento). Dicho de otra forma, inicialmente, tras su salida del domicilio conyugal, siguió afrontando sus nuevos gastos con cargo al dinero ganancial, y no con cargo a los ingresos corrientes ( unos 870 euros) que le quedaron tras dicha ruptura, por lo que el empeoramiento económico que ha sufrido por la ruptura que ha de ponderarse a la hora de decidir la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, no puede cabalmente entenderse que se produjera en el momento del abandono de la vivienda conyugal, pues en aquel momento afrontó sus nuevos gastos con cargo a la misma cuenta común que existía constante matrimonio. No hay base real, pues, para retrotraer el devengo de la pensión compensatoria a aquel momento.

3.- En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria, la consideramos correcta lo que implica que debamos desestimar tanto el motivo de recurso de apelación argüido por doña Palmira como la impugnación de sentencia que formula don Amador.

4.- La juez "a quo" ha ponderado los factores prevenidos en el artículo 97 Código Civil . Ha tenido en cuenta la edad de uno y otro cónyuge ( los dos tienen más de sesenta años), las dificultades ( por no decir imposibilidad ) de acceso al mercado laboral de ambos ( más graves incluso, objetivamente, en el esposo, al que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su actividad habitual); ha tenido en cuenta que la esposa es la que se ha dedicado principalmente a la atención de la familia (salvo un escaso periodo en 2010, dejó de trabajar en 1997 tras el nacimiento del hijo común). Ha ponderado que el esposo percibe 14 pagas de poco más de 1900 euros mensuales mientras que la esposa presenta ingresos de unos 870 euros al mes.

Pero también ha ponderado la existencia de un importante patrimonio familiar, así como el patrimonio propio que tiene la esposa: los esposos son dueños de la vivienda familiar pero además de una segunda residencia en DIRECCION001, y existen cuentas conjuntas en CAJA LABORAL y en IBERCAJA, en esta última con un saldo de cien mil euros. Por su parte la esposa es dueña a título privativo de una vivienda en la DIRECCION002, a la que ya hemos hecho referencia.

Ha tenido en cuenta también la juzgadora el hecho probado de que la propia esposa ha vedado con sus actos la posibilidad de disponer de un mayor activo tras el divorcio. Así, ya hemos hecho referencia a que tal como puede verse en el acontecimiento 5 del procedimiento, consistente en documentación sobre movimientos de la cuenta común de IBERCAJA, la esposa realizó con cargo a esta cuenta común los siguientes pagos: el 29 de abril de 2022 dispuso de 1300 euros para el pago del nuevo alquiler de su vivienda y la fianza ( 650+650 euros) y además de 1950 euros como garantía adicional; el 3 de junio de 2022 pagó el alquiler de junio ( 650 euros) de la misma vivienda; y el 9 de mayo de 2022 extrajo 1923 euros para el pago de los muebles que adquirió para amueblar su nueva vivienda arrendada y que compró en Conforama.

Sin embargo, cuando en fecha 16 de junio de 2022 el esposo pretendió extraer la mitad del saldo de esa cuenta ( unos 50.000 euros de un total de unos 100000 euros), dejando la otra mitad a disposición de doña Palmira, ésta, pese a que como hemos visto estuvo hasta ese momento disponiendo de esa cuenta común para fines exclusivos propios, dio orden al Banco de "bloquear la cuenta", esto es, que se exigiera la disposición o firma conjunta de ambos cónyuges para poder extraer dinero, lo cual tuvo el efecto de impedirle el acceso a esa suma de 50.000 euros.

Cierto que la retribución que percibe el esposo (14 pagas de algo más de 1900 euros netos) a partir de 2023 ha experimentado una actualización al alza de 8,5 % tomando como referencia el porcentaje de IPC medio, pero también lo es que el subsidio que percibe su esposa ha experimentado una actualización al alza (la cuantía de los subsidios por desempleo aumentó en 2023 porque subió el importe del IPREM, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), y que la renta que esta percibe por el arrendamiento del piso en la DIRECCION002 del que es propietaria, es conforme al contrato actualizable conforme al IPC. Con todo ello, la fijación de una pensión compensatoria fija y vitalicia de 350 euros mensuales nos parece adecuada, sin que exista base para establecer una más elevada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 644/2020, de 30 de noviembre de 2020 , con cita de la sentencia 153/2018, de 15 de marzo , establece que a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. La pretensión de la apelante de que se establezca una pensión compensatoria mensual de 500 euros no muestra más que su discrepancia, tan legítima como subjetiva y parcial, con el criterio motivado de la juez "a quo", que ha establecido como decimos una pensión ponderada a las circunstancias expuestas. Una fijación de una pensión compensatoria vitalicia de 500 euros mensuales cumpliría de facto la finalidad de equiparación de patrimonios, cuando no es esa, como se ha dicho, la finalidad de la pensión comendatoria, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011 , Pte.: Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

5.- Pero además, la juez "a quo" ha ponderado otro factor, añadido a todos los que ya hemos enunciado, y es que precisamente tras la ruptura matrimonial, doña Palmira ha salido del domicilio conyugal que ocupa en exclusiva don Amador.

Desde el momento en que esto es así, es evidente que tras la ruptura doña Palmira debe de pagar una vivienda (en alquiler o compraventa) para poder residiera, lo que supone un empeoramiento objetivo de la situación económica que tenía en relación a matrimonio, factor que ni puede ni debe pasarse por algo a la hora de fijar la pensión compensatoria. Tal situación de empeoramiento desde luego es temporal, pues dejará de existir cuando, tras la liquidación del régimen económico matrimonial (que como hemos dicho, está integrado por activos dinerarios superiores a los cien mil euros pero además, dos inmuebles - uno en Logroño que fue la vivienda conyugal y otro en DIRECCION001-) doña Palmira reciba lo que en su caso le corresponda. En esa tesitura, resulta razonable que mientras esa liquidación no se produzca, la juez "a quo" haya tenido en cuenta a la hora de cuantificar la pensión comendatoria ese empeoramiento que existe en la situación de doña Palmira derivado de que se ha visto privado del uso de la vivienda familiar.

No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, pro el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda.

Si la Jurisprudencia admite (y no cabe duda de que lo admite) establecer un límite temporal a la percepción de la totalidad de la pensión compensatoria, entonces no cabe duda de que también es posible fijar un límite temporal a solo una parte de la cuantía de la pensión compensatoria (250 euros mensuales se pagarán tan solo mientras no se liquide la sociedad de gananciales), manteniendo por el contrario el resto del importe (350 euros mensuales) como vitalicio."

3.-Por D. Amador se interpuso la demanda de modificación de medidas que ha dado origen al presente procedimiento,solicitando la extinción de la pensión compensatoria de D. Amador y "subsidiariamente, en caso de entender que debe mantenerse el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de DOÑA Palmira, que se establezca en la cantidad de 150.-€ mensuales"

Se basaba, en resumen, en los hechos siguientes:

a) En que mientras que en el momento del divorcio, la Sra. Palmira percibía una pensión del INSS por importe de 463,21.-€, actualmente, sin embargo, percibe una pensión de jubilación de aproximadamente 1.000.-€ cuyo importe exacto desconocía.

b) Que si bien cuando se dictó la sentencia de divorcio DÑA. Palmira vivía en un piso alquilado por el que pagaba una renta de 650 euros mensuales, actualmente ya no sigue teniendo ese gasto de alquiler de 650 euros mensuales, pues ha pasado a residir en el piso privativo de su propiedad sito en DIRECCION002 de Logroño, en la cual ha establecido actualmente su domicilio, por lo que ha eliminado el gasto de alquiler que tenía cuando se celebró el juicio de divorcio.

c) Además, doña Palmira es copropietaria junto con sus hermanos de otra vivienda en Logroño, en su DIRECCION003, que está alquilada y por la que la demandada "percibía una cantidad mensual por la renta de 200.-€ como se acreditó en el anterior procedimiento de divorcio",

se fijó "1.- La modificación de la medida segunda acordada en Sentencia de Divorcio, suprimiendo la pensión de alimentos señalada para los hijos comunes a cargo de mi mandante desde la interposición de esta demanda

2.- Se interesa la condena en costas a la parte demandada si se opusiere a estas pretensiones."

Concluye por lo tanto que a la pensión de jubilación de 1.000.-€ que percibe se le deben sumar, al menos, los 200.-€ del alquiler, más los 618,60.-€ que su excónyuge le abona mensualmente como pensión compensatoria, pensión que ha aumentado respecto a la cantidad fijada en la sentencia por la importante subida del IPC, por lo que resulta que la sra. Palmira percibe aproximadamente 1.900.-€ mensuales, mientras que el actor percibe una pensión mensual por incapacidad permanente total de 2.185,23.-€, por lo que al detraerle la cantidad que debe abonar como pensión compensatoria, resulta que le quedan 1.566,63.-€ mensuales para vivir.

4.-La demandada DÑA. Palmira presentó escrito de contestación a la demandaalegando en resumen lo siguiente:

Que no se ha producido no se ha ningún cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la determinación de la cuantía y tiempo de la pensión compensatoria concedida a la parte demandada, o si acaso, el cambio sustancial producido, jubilación de la demandada, evidencia la insuficiencia de la pensión compensatoria establecida, respecto del desequilibrio económico que la ruptura tras 27 años de matrimonio causa a la esposa hoy demandada.

Arguye que percibe una pensión de jubilación de 1027,77€ en 2024( incluido el complemento de brecha de género , ya que de otra forma la pensión sería de 961,27€) y esos son sus únicos ingresos, en la actualidad no percibe rendimiento alguno por tener ningún inmueble arrendado, toda vez que la vivienda sita en la DIRECCION002 constituye su vivienda habitual actual, habiendo tenido que comunicar a su anterior arrendatario la necesidad de poner fin al arriendo por precisar dicha vivienda para sí misma.

Y añade: "Lo mismo respecto de la vivienda que mantenida en copropiedad con sus hermanos y a los que ya iniciado el anterior procedimiento de divorcio les solicito se vendiese para poder obtener liquidez."

Alega que esta situación de precariedad económica de DÑA. Palmira viene motivada por la pertinaz negativa del hoy actor a liquidar y repartir los bienes integrantes de la sociedad de gananciales.

Sostiene que percibe poco más o menos los mismos ingresos que cuando fue dictada sentencia por el juzgado el que me dijo con fecha 16 de diciembre del 2022. Consta en la sentencia que la Juzgadora de instancia consideró acreditado que DÑA. Palmira percibía 870€ al mes, y que el actor percibía líquidos 1.900€ al mes. Como quiera que DÑA. Palmira no dispone de ahorros, ni tiene la posibilidad de liquidar las cuentas comunes , ni de vender el patrimonio inmobiliario común ha tenido que recuperar su vivienda de soltera, y residir en ella como consta incontrovertido habida cuenta de que la demanda se le notifica en dicho domicilio, y para poder vivir en dicha vivienda, no solo ya ha perdido liquidez , ya que no percibe los alquileres mensuales por ella, sino que después de 27 años alquilando su vivienda, ha tenido que arreglarla para poder residir en ella, a costa del líquido obtenido con la venta de la vivienda de la que era propietaria junto con sus hermanos.

Indica que la demandada ya está jubilada y desde que cumplió 65 años en el mes de mayo de 2024 percibió 1.027,71€ brutos de pensión, el actor no le ha dejado respirar un momento, y mientras que él percibió en 2024 percibió 2.689,18 € brutos mensuales ello supone una diferencia entre uno y otro esposo de 1.664,47€ brutos a favor del esposo, lo que ciertamente supone un cambio sustancial a mejor para este, que además continua residiendo en la vivienda familiar, ahora con su nueva pareja, mientras la demandada ha tenido que trasladarse a vivir a la vivienda privativa que tenía alquilada, por lo que ya no dispone de esa liquidez, y emplear sus ahorros en arreglarla tras 27 años de tenerla alquilada en beneficio de la sociedad de gananciales, es ella ahora quien debe sufragar las reparaciones de 27 años de dichos alquileres. Paradójicamente los ingresos del inmueble privativo de la esposa fueron al patrimonio ganancial durante 27 años en los que la vivienda estuvo arrendada, y ahora la reforma y arreglo de la misma debe costearlo con dinero privativo.

Por ello , frente a los 870€ mensuales que sostuvo la juzgadora como ingresos acreditados de esta parte, la demandada a la fecha de presentación de la demanda percibe 1.027,77€ , es decir han cambiado las circunstancias en un total de 157,77€.

La juzgadora a lo largo de la sentencia y en el párrafo concreto que se ha transcrito, viene a determinar que procede el mantenimiento de la pensión compensatoria incrementada en doscientos cincuenta euros mes "mientras el esposo disfrute del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar y hasta la liquidación de dicha vivienda" Es evidente que el actor continua residiendo en la vivienda familiar, por lo que no se ha producido ninguna circunstancia que modifique dicha realidad respecto de la demandada.

5. -La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda,rebajando la pensión compensatoria a 150 euros mensuales más los otros 250 euros mensuales mientras no se liquidase la sociedad de gananciales y D. Amador siguiera disfrutando del uso de la que fue vivienda familiar.

En resumen , sus razonamientos fueron:

"...la pensión compensatoria no posee los mismos caracteres que una pensión de alimentos. Éstos, por su parte, responden a un título jurídico diferente - artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil - y son contingentes, variables y de adaptación necesaria o, como dice brillantemente el artículo 146 del mismo cuerpo legal , "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". En el caso de la pensión compensatoria, su establecimiento tiene en cuenta un momento fijo en el tiempo, el de disolución del matrimonio, y un objetivo fijo y específico, la evitación de que la separación o divorcio en sí causen al cónyuge perjudicado una pérdida de calidad de vida sustancial y jurídicamente inaceptable.

Así, las vicisitudes sobrevenidas con posterioridad al divorcio sólo pueden influir en la modificación de la cuantía de esta pensión de manera unilateral, provocando su minoración o incluso su extinción, pero nunca su aumento, y en modo alguno tendrán en cuenta ni el aumento de necesidad del beneficiario ni la mejoría de fortuna del pagador, aunque sí a la inversa. De este modo, queda vedada la posibilidad de cristalizar el derecho a una situación de equilibrio permanente y actualizable entre excónyuges que ya no se deben nada entre sí y no son responsables ni beneficiarios de los éxitos o fracasos del otro.

Es por ello que el argumento relativo al movimiento paralela y afortunadamente creciente de los ingresos de ambas partes desde que se produjo la ruptura no puede tomarse en cuenta sino únicamente el de la demandada, en tanto que beneficiaria de la compensación establecida para evitar el mencionado desequilibrio.

El elemento nuclear del análisis deben ser las circunstancias en las que se acordó la pensión inicial. La sentencia dictada por la Ilma. predecesora de este Juzgador determinó la atribución de una pensión de trescientos cincuenta euros, actualizables, más doscientos cincuenta euros en tanto que el esposo disfrutase del uso de la vivienda habitual. Pártase de que este Juzgador nunca habría adoptado una solución semejante salvo que fuese fruto de acuerdo entre las partes - y aún así, mostrando su reserva en la resolución enajenación de la vivienda adquirida por título hereditario debido a que dicha posibilidad ya se tuvo en cuenta en la resolución primigenia.

A dicha valoración de la realidad material debe sumarse un razonamiento económico que se refiere a la estabilidad en los ingresos de la demandada, la cual ha pasado de percibir una ayuda al desempleo de escasa cuantía más el importe de un arriendo, residiendo ella misma de alquiler, a una pensión de jubilación, manteniendo una vivienda en propiedad, de manera que la volatilidad de las rentas valoradas en la resolución primigenia se ha visto considerablemente minorada, al tiempo que el importe aumentaba.

Valorando en conciencia las circunstancias previas, este Juzgador resuelve estimar la demanda en su petición dirigida a minorar la pensión compensatoria debida hasta los ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, no hallándose - como sucede con las pensiones de alimentos - limitada por una cuantía mínima que prevenga su carácter ilusorio. No obstante, al mismo tiempo se opta por mantener la adición de doscientos cincuenta euros - con todas sus condiciones accesorias y actualizaciones - como condición que su Ilma. predecesora impuso en relación con la enajenación de la vivienda habitual, cuyo uso sigue atribuido al actor, pues este Juzgador no puede proceder a eliminarla cuando la razón básica de su adopción persiste en toda su integridad, inmovilizando una parte importante del patrimonio de la demandada, y ello sin perjuicio de la postura manifestada al respecto en párrafos anteriores.

De este modo se da suficiente respuesta al cambio operado en el diferencial entre ingresos y gastos de la demandada, que la colocan en una posición económica más estable y favorable, sin que dicha eventualidad fuera desconocida en el momento de dictarse la resolución primigenia y sin que la mejoría provenga directamente del esfuerzo y sacrificio desplegados por la demandada, lo que podría haberse valorado a efectos de no apreciar la presente minoración. "

6.-La representación procesal e DÑA. Palmira ha interpuesto recurso de apelaciónen cuanto a la disminución, acordad en sentencia, de la pensión compensatoria inicialmente establecida en 350€ con carácter vitalicio, hasta los 150 euros; la apelante no combate la decisión de la sentencia recurrida de mantener como importe de la pensión compensatoria el abono a la recurrente de la cantidad de 250€ mensuales más el IPC de legal aplicación, mientras el actor disfrute del uso de la vivienda familiar y hasta la liquidación de dicha vivienda integrante el acervo patrimonial de la sociedad de gananciales.

Se ha basado, en resumen, en los siguientes argumentos: alega que la motivación dada por la juzgadora en la Sentencia de Primera Instancia de divorcio, para el establecimiento de la pensión compensatoria en la cantidad de 350€ mensuales ( además de los 250€ mensuales pagaderos a la esposa en compensación por atribución al esposo del uso de la vivienda familiar), se basaba también y de forma muy importante en la diferencia de ingresos corrientes, siendo la motivación de aquella sentencia mucho más extensa, que la trascrita en la resolución que se recurre.

Señala que en aquella sentencia de primera instancia de divorcio, la juzgadora tuvo en cuenta, para la cuantificación del importe de pensión compensatoria, la diferencia de más de 1.000€, que el esposo percibía como "ingresos corrientes", respecto de los percibidos por la hoy demandada. Por eso ent5iende que para saber si estamos ante una modificación sustancial de las circunstancias que condujeron al otorgamiento de la pensión compensatoria por importe de 350€ mensuales, habremos de analizar si continúa existiendo dicha diferencia de ingresos que en su día se entendía como generadora del desequilibrio económico, pues considera que el resto de circunstancias concurrentes en esta ruptura persisten inalteradas. Y concluye que tras la prueba practicada, documental , se evidencia que no solo no se ha modificado sustancialmente dichas circunstancias económicas en beneficio de la demandada, sino que es evidente que el desequilibrio económico es mucho mayor .

Y añade:

"...de la prueba practicada en estos autos ( certificado del INS sobre el importe de la pensión de 2024, revalorización de la pensión 2025, respecto de la inicial ) y que no ha sido valorada por el juzgador en modo alguno, se infiere que el actor cobraba desde el 1 de enero del 2024 una pensión de 2.689,18€ mensuales con una retención aplicable

de 18,74% que la se situaba en un importe líquido total de 2.185,23 € , es decir desde

que se dictó sentencia 16 de diciembre de 2022 a uno de enero de 2024, las circunstancias del actor mejoraron en un importe total de 285,23€ mensuales al alza (

(2.185,23€ líquidos mensuales 1 enero 2024- 1.900€ líquidos mensuales 2022 tenidos

en consideración para entender que el esposo duplicaba los ingresos corrientes de la

esposa ), por contra la demandada en 2023, y en 2024 no vio aumentados sus ingresos de la misma forma.

La demandada tuvo que extinguir el contrato de arredramiento, "echando" a su inquilina, y arreglar la vivienda que alquilaba desde 1997 contante matrimonio, para entrar a vivir en dicho inmueble adquirido de soltera en 1980, dejando por ello de percibir la renta que obtenía del mismo, y que el aportaba liquidez.

En el año 2025, el actor pasó a cobrar su pensión por importe líquido un importe de 2.233,42€. La actora paso a estar jubilada cobrando un total de 1.060,09€ líquidos, la diferencia de ingresos corrientes entre ambos es de más del doble, en concreto de

1.173,1 €, y el actor por tanto continúa duplicando sus ingresos corrientes respecto de los recibidos por la demanda, por lo que el desequilibro económico no ha variado en absoluto, sino en el caso del actor, para recibir más importe liquido mensual proveniente de supensión.

Desde que se dictara sentencia el 16 de diciembre de 2022 , hasta la fecha de la sentencia que ahora se recurre, el actor ha aumentado sus ingresos corrientes provenientes de su pensión en 333,34€ al mes, mientras que la demandada los ha hecho en 190 € brutos ( 1060,09-870), es decir en absoluto se ha modificado el margen diferencial de ingresos corrientes del doble establecido en la sentencia inicial dictada, por lo que no existe modificación alguna ( ni sustancial, ni de otra índole) que permita reducir la pensión compensatoria fijada sobre las bases que hemos descrito, y todo ello sin que la procedencia de los importes, percibidos por actor se haya modificado, provienen de su pensión, por su trabajo como conductor de autobuses, mientras que la actora cuidaba de la casa, de él y del hijo de ambos...."

(...) "...La sentencia dictada, en lo concerniente al rebaja de la pensión compensatoria vitalicia establecida en favor de la esposa por importe de 350€ mensuales, cuantificándola ahora en 150€ mensuales, supone la vulneración del principio de proporcionalidad, con el que fue establecida, ya que dicha rebaja resulta desproporcionada en comparación con la inexistente diferencia de situación económica y por ende de desequilibrio entre las partes, teniendo en cuenta el actual momento, con el momento en que fue establecida.

La mínima de presión de jubilación que percibe la demandada y que supe un líquido mensual de 190€ mas al mes, respecto al líquido tenido en cuenta en el momento del establecimiento de la pensión compensatoria, se ve neutralizada y compensada con el aumento de la pensión que percibe el actor, ya que se ha visto incrementada dicha pensión 2233,42€-1900 (la misma que percibía en el momento del divorcio) en 333,42€ líquidos, y todo ello sin contar con la devolución anual que se le realiza en cada ejercicio impositivo al deducirse el 100% de dicha pensión de su base imponible y que supone que le devuelvan 2.372,57€anuales , que prorrateados mensualmente suponen un total de 197€ líquidos al mes y que nos situarían en 530€ más al mes percibidos por el actor, en relación con los 190 € de la demandada. Por ello la alteración de las circunstancias alegada de contrario y estimada por la sentencia, no solo no es real, sino que tampoco es lo suficientemente relevante como para justificar el cambio en las medidas adoptadas, ya que no se ha visto modificada la causa que la estableció , una diferencia de ingresos corrientes de más de mil euros, por lo que la pretendida modificación sustancial , es solo superficial, esto es , se mantiene el desequilibrio en igual proporción que en el momento de dictarse la sentencia estableció la cuantía de la pensión en 350€...."

7.-La parte apelada D. Amador ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y además ha formulado impugnación de la sentencia,solicitando que se deje sin efecto los 250 euros de pensión compensatoria que se condicionaron en la sentencia de divorcio a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Alega expresamente infracción del art. 101 CC y error en la apreciación de los elementos fácticos y en la valoración de la prueba en relación al mantenimiento del recargo de la pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros.

Se basa en lo siguiente: "El juzgador considera que no puede eliminar la cantidad de 250 euros establecida como recargo de la pensión compensatoria, a pesar de considerar que no procedía haberlo establecido en su momento, ya que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de acordarse ese complemento. Entiende que, toda vez que el sr. Amador sigue en el uso de la vivienda y que no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, no puede eliminarse.

Sin embargo, dicho sea con los debidos respetos, no podemos compartir ese razonamiento ya que establece el art. 101 CC : "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó".

Acudiendo a la sentencia que establece este complemento, comprobamos que el razonamiento jurídico de la juzgadora para establecer este recargo es el siguiente:

"mientras el esposo continúe en el uso de la vivienda familiar y esta no se liquide, la pensión se incrementará en 250 euros más a fin de que la esposa pueda solventar sus necesidades de vivienda sin tener que recurrir a emplear sus ahorros, esto es, su 50% de dinero ganancial".

Así pues, la causa que motivó el establecimiento de ese recargó no fue que el esposo tuviera el uso de la vivienda o que no estuviera liquidada la sociedad de gananciales, sino que la esposa pudiera solventar las necesidades de vivienda sin tener que recurrir a sus ahorros.

Por ello, entendemos que en esta apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba desplegada al respecto, yerra el juzgador pues, acreditado como está que doña Palmira vive en una vivienda de su exclusiva titularidad por la que no tiene que pagar cantidad alguna ya que la hipoteca está íntegramente satisfecha, de hecho, se pagó constante la sociedad de gananciales, por lo que no tiene que recurrir a ningún ahorro para solventar sus necesidades de vivienda, puede afirmarse que se ha extinguido la causa que motivó la imposición de ese recargo.

Y es que el hecho de que se use por el esposo y se liquiden los gananciales operan más bien como una "condición resolutoria" de esta imposición de pago de 250 euros que como una causa que origina el pago. Sin embargo, el Código Civil impone que se extinga la pensión compensatoria cuando cese la causa que lo motivó...."

Más tarde añade: "...(...) Esta Audiencia Provincial ya resolvió en este asunto, en sentencia nº 414 de 2023 de 19 de octubre de 2023 en el ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2023 :

"No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, por el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda".

Por lo tanto, esta Audiencia Provincial consideró en el anterior procedimiento de divorcio que la causa que motivó el incremento de la pensión compensatoria en 250 euros era "el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda".

Además, - dice-, " concurre otra circunstancia que no existía en el momento en el que la anterior juzgadora impuso ese recargo y es que, don Amador interpuso la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, como se acreditó en el pleito, estando ahora mismo el procedimiento en vía contenciosa por la oposición de la contraparte al inventario."

8.-La parte apelante DÑA. Palmira ha presentado escrito de oposición a la impugnación de sentenciasolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en ese punto.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicables.-

1.-Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artículos 92 y ss del Código Civil ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del Código Civil , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( Art. 100 del referido texto legal ),so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

2.-La alteración de circunstancias, ha de revestir una serie de requisitos, lo que conforme a reiterada interpretación jurisprudencial y doctrinal requiere:

1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar;

2º.- Que dicho cambio sea sustancial en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, transitoria u ocasional, ofreciendo, por el contrario, características de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo;

4º.- Que el cambio sea imprevisto o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de establecer las medidas, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias;

y 5º.- que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

TERCERO.- Sobre el recurso de apelación.- Desestimación.-

1.-La apelante DÑA. Palmira se alza contra la decisión del juez "a quo" de rebajar la pensión compensatoria de 350 euros mensuales a 150 euros mensuales.

2.-En su argumentación, que hemos dejado resumida anteriormente, la recurrente hace especial hincapié en que lo que debe de tener en cuenta a efectos comparativos son los "ingresos corrientes"de uno y otro litigante.

Sin embargo, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, eso no es exactamente así. Lo que ha de tenerse en cuenta es la situación económica de uno y otro litigante, lo que implica tener en cuenta no solo los ingresos, sino también los gastos. Y como estamos en sede de modificación de medidas, lo que hay que tener en cuenta es si la situación económica ( ingresos y gastos) de uno y otro litigante que se tuvo en cuenta en la sentencia cuya modificación se pretende, ha experimentado alguna alteración o variación la cual, además, ha de ser relevante. O como establece expresamente el art. 100 del Código Civil, una "alteración en la fortuna de uno u otro cónyuge";concepto este, el de "fortuna", que obviamente viene dado no solo por los ingresos , sino también por los gastos.

3.-Esta Sala, como hemos dicho, conoció del procedimiento de divorcio en segunda instancia, y mediante sentencia de 19 de octubre de 2023 desestimamos tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia formulados respectivamente pro las pares contar la Sentencia de Primera Instancia.

En esa nuestra sentencia, mencionamos que doña Palmira era dueña de un piso privativo sito en la DIRECCION002 de Logroño, de 50,98 metros cuadrados, el cual lo tenía alquilado percibiendo por dicho motivo una renta de 370 euros mensuales. Asimismo, declaramos que percibía "otra suma que no llega a cien euros por el arrendamiento de una vivienda de la que es copropietaria junto con sus hermanos". Amén de ello, percibía un subsidio o ayuda pública que la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento de divorcio cuantificó en unos 460 euros.

A su vez, también hicimos referencia a que DÑA. Palmira había arrendado un inmueble para vivir por el que abonaba una renta de 650 euros.

Actualmente, sin embargo, nos encontramos con la situación siguiente, que resulta del elenco probatorio:

a) DÑA. Palmira percibe una pensión de jubilación de 1.060,09 euros netos mensuales, incluido complemento reducción brecha de género ( ver acontecimiento 28)

b) DÑA. Palmira ya no percibe los 370 euros mensuales en concepto de arrendamiento que percibía por el alquiler del piso de su propiedad sito en DIRECCION002, pues DÑA. Palmira resolvió esa relación arrendaticia y actualmente ha pasado a residir en dicho inmueble.

Sin embargo, eso implica que simultáneamente, ya no tiene que pagar la renta de 650 euros mensuales que en el momento de la sentencia de divorcio debía de pagar en concepto de alquiler del piso en el que vivía en aquel momento. Por consiguiente, aunque ahora ya no percibe esa renta de 370 en su condición de arrendadora del piso de la DIRECCION002, en correspondencia ya no debe de pagar 650 euros mensuales que debáis de abonar entonces, como arrendataria del piso en el que vivía en régimen de alquiler.

c) La parte apelante ha manifestado tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de recuso, que ya no percibe la suma que en el momento del divorcio percibía por razón del alquiler de un inmueble del que era copropietaria junto con sus hermanos, porque dicho inmueble se ha vendido. Sin embargo, si esto es así, es evidente que en tanto que copropietaria de dicho inmueble, la venta del mismo le tuvo que reportar uno ingresos derivados de dicha venta, ingresos que se desconocen, pues no se ha aportado documentación relativa a esa venta del piso.

A este respecto consta escritura pública de compraventa de 7 de junio de 2022 en cuya virtud DÑA. Palmira y sus dos hermanos vendieron una vivienda de la que los tres eran titulares 8 sita en la DIRECCION003, de Logroño) por precio total de 83.000 euros, que recibieron, otorgando los vendedores completa carta de pago.

La representación procesal de DÑA. Palmira ha venido reiterando que el importe que le correspondió por razón de esa venta lo invirtió en una reforma del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION002 de Logroño , donde ahora actualmente reside. Sin embargo, esa afirmación está huérfana de prueba: no se ha probado que destinase dicho importe ( ni en todo o en parte) a la reforma de su vivienda, como sostiene.

A eso se añade, a mayor abundamiento, que aún en la hipótesis (insistimos, no probada), de que así hubiera sido y de que efectivamente DÑA. Palmira hubiera destinado, como dice, el dinero de la venta a reformar la vivienda de DIRECCION002, no existe sin embargo prueba alguna de que esa reforma fuera objetivamente necesaria para habitar el piso ( de hecho, hasta hace poco estaba alquilado, lo que evidencia su habitabilidad). Por consiguiente, la apelante habría recibido un dinero que habría destinado, libre y voluntariamente, a lo que entendió más favorable a sus intereses, pero tal circunstancia no obstará al hecho de que su situación económica mejoró al recibir ese dinero y no o sería base suficiente como para esgrimirla en perjuicio del hoy apelado

d) Los ingresos de D. Amador no han experimentado un alteración sobrevenida relevante, pues vienen marcados por su pensión de jubilación. Cierto que la pensión de jubilación que percibía en el momento del divorcio se ha actualizado con los años y ahora es mayor, pero el que las pensiones se actualicen cada año o se vean incrementadas conforme al coste de la vida es algo naturalmente previsible, ordinario, y no un alteración sobrevenida de circunstancias.

4.-En definitiva, mientras que la situación del esposo es sustancialmente la misma, de todo lo que hemos expuesto resulta que DÑA. Palmira se halla en mejor situación económica que la que tenía en el momento de divorcio: su pensión se ha incrementado de manera relevante, y aunque ya no tiene arrendado el piso de club deportivo, pues ahora reside en él, ello ha implicado que ya no tenga que pagar la renta del piso que tenía alquilado, el cual era superior a lo que percibía por mor de ese arriendo del piso de DIRECCION002. Junto a ello, ya no percibe el rendimiento de unos cien euros mensuales por el piso del que era dueña con sus hermanos, pero ello se debe a que ha vendido el piso, y ha recibido en consecuencia la parte que le correspondía del precio obtenido en su calidad de condueña.

El recurso en consecuencia se desestima.

CUARTO.- Sobre la impugnación de sentencia.- desestimación.-

1.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta en el fundamento de derecho segundo implica inexorablemente la desestimación de la impugnación de sentencia por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

2.-El fallo de la sentencia de divorcio dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia , que esta Sala confirmó en cuanto que desestimó tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia que respectivamente formularon las partes, dejaba muy claro que la fijación de una cuantía adicional de 250 euros en concepto de pensión compensatoria, estaba sujeta a una condición resolutoria: DÑA. Palmira tendría derecho percibir esa cuantía adicional en concepto de pensión compensatoria mientras el esposo disfrutase del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar hasta la liquidación de dicha vivienda.

Tal situación se sigue produciendo en la actualidad.

Nada ha cambiado al respecto.

Es D. Amador quien sigue disfrutando del uso de la vivienda familiar, y la liquidación de la sociedad de gananciales aún no se ha producido, por las razones que fueren.

En el escrito de impugnación de sentencia se afirma que el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial ya se ha iniciado, pero lo cierto es que la liquidación todavía no se ha producido. En la situación actual, lo cierto es que D. Amador continúa disfrutando en exclusiva del inmueble en el que reside.

Por otra parte, la razón de que se estableciera esta cuantía adicional de 250 euros de pensión compensatoria mientras persistiera esa situación, fue explicada muy claramente tanto por la titular del Juzgado de Primera Instancia en la sentencia de divorcio como por la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2023 que resolvió el recurso de apelación, en la cual dijimos:

"...la juez "a quo" ha ponderado otro factor,añadido a todos los que ya hemos enunciado, y es que precisamente tras la ruptura matrimonial, doña Palmira ha salido del domicilio conyugal que ocupa en exclusiva don Amador.

Desde el momento en que esto es así, es evidente que tras la ruptura doña Palmira debe de pagar una vivienda (en alquiler o compraventa) para poder residiera, lo que supone un empeoramiento objetivo de la situación económica que tenía en relación a matrimonio, factor que ni puede ni debe pasarse por algo a la hora de fijar la pensión compensatoria. Tal situación de empeoramiento desde luego es temporal, pues dejará de existir cuando, tras la liquidación del régimen económico matrimonial (que como hemos dicho, está integrado por activos dinerarios superiores a los cien mil euros pero además, dos inmuebles - uno en Logroño que fue la vivienda conyugal y otro en DIRECCION001-) doña Palmira reciba lo que en su caso le corresponda. En esa tesitura, resulta razonable que mientras esa liquidación no se produzca, la juez "a quo" haya tenido en cuenta a la hora de cuantificar la pensión comendatoria ese empeoramiento que existe en la situación de doña Palmira derivado de que se ha visto privado del uso de la vivienda familiar.

No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, por el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda."

La ratio essendide esa medida fue pues el hecho de que DÑA. Palmira tuvo que salir del inmueble en el que residió durante el matrimonio , que pasó a ser disfrutado en exclusiva por D. Amador

Es cierto que , como explica nuestra sentencia, esta circunstancia, en aquel momento, la determinó a incurrir en gastos derivados de haber arrendado una vivienda para vivir, y que sin embargo, como indica el demandante en su escrito de impugnación de sentencia, actualmente ya no paga esa cantidad en concepto de alquiler, puesto que DÑA. Palmira ha pasado a residir en la vivienda de su propiedad ( privativa), sita en DIRECCION002 de Logroño. Sin embargo, este argumento oculta el hecho de que al pasar a residir D. Amador en esa vivienda de su propiedad sita en DIRECCION002, para ello ha tenido que cesar el arrendamiento que ella había concertado en calidad de arrendadora sobre esa vivienda y por el que percibía una renta que, ahora, ha dejado de percibir, minorando de esa manera sus ingresos. Es decir, que si bien es cierto que por un lado ha reducido gastos, al no vivir ya en régimen de alquiler, al mismo tiempo ha recudido ingresos, al pasar a residir en su vivienda de la DIRECCION002, lo que ha implicado que previamente para ello tuviera que resolver el arrendamiento merced al cual hasta entonces percibía una renta.

En suma, consideramos que la situación no ha experimentado una alteración de circunstancias de la suficiente entidad, y que DÑA. Palmira ha de seguir percibiendo esos 250 euros adicionales en tanto en cuanto no se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial, que ambas partes están en disposición de promover

QUINTO.- Costas procesales de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada,habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia, se imponen a la parte apelada impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Palmira contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 1391/24 de ese Juzgado del que dimana el presente RPL nº 1167/25, como la impugnación de dicha sentencia formulada por D. Amador, la cual confirmamos.

Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia, se imponen a la parte apelada impugnante

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art. 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Órgano competente.-Es el órgano competente la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha quince de octubre de dos mil veinticinco se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 1391/24 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Amador contra DÑA. Palmira, modificando las medidas adoptadas en la resolución habilitante del modo siguiente: la pensión compensatoria básica de trescientos cincuenta euros (350 €) queda reducida a ciento cincuenta euros (150 €), actualizables por años vencidos según el índice de precios de consumo o metodología que lo sustituya, comenzando el cómputo para ello ex novo el primer mes de abono de la misma posterior a la notificación de la presente resolución, en que entrará en vigor la modificación.

Se mantienen en su integridad todas las condiciones y circunstancias derivadas del abono de dicha pensión, en lo que resulten compatibles con la presente resolución, incluyendo el recargo de doscientos cincuenta euros anudados a la continuación en el disfrute de la vivienda familiar por el actor.

Se desestima la demanda en lo restante."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DÑA. Palmira se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de D. Amador se opuso al recurso y formuló impugnación de sentencia, de la que se dio traslado a la parte apelante, que se opuso a ella

TERCERO.-Se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 5 de febrero de 2026 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y valoración de prueba.-

1.-La Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño (actualmente Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño ), dictó sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2022 acordando el divorciode D. Amador y DÑA. Palmira. Véase documento 2 de la demanda .

Por lo que interesa a esta "litis", estableció las siguientes medidas:

a)"...Se atribuye al esposo el uso del domicilio que fue familiar sito en Logroño DIRECCION000 hasta la liquidación del citado inmueble..."

b) "Se fija a cargo del esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 350 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC que se abonara en los 10 primeros días del mes en la cuenta que la esposa designe, devengándose a partir de la fecha de esta sentencia. Esta pensión se incrementará en 250 euros, actualizables anualmente conforme al IPC (600 euros mensuales en total) mientras el esposo disfrute del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar hasta la liquidación de dicha vivienda. Una vez se efectue la citada liquidación,la pensión se rebajara hasta los 350 euros mensuales más la actualizaciones procedentes según el IPC de los años transcurridos..."

De lo anterior se infiere que al establecer la pensión compensatoria a cargo del esposo, se fijó una parte indefinida (350 euros mensuales) y otra por tiempo determinado, sujeta a una condición resolutoria : mientras no se produjera la liquidación de la sociedad de gananciales ( 250 euros más).

3.-Esa sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en su momento en apelación por DÑA. Palmira y fue asimismo impugnada (impugnación de sentencia) por la parte apelada, D. Amador.

Se dictó sentencia de segunda instancia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2023 que confirmó la sentencia de Primera Instancia, desestimando tanto el recurso de apelaciónde DÑA. Palmira como la impugnación de sentencia.

En dicha sentencia razonábamos:

"...la salida de la vivienda de doña Palmira (fecha a la cual la apelante pretende extender la retroactividad de la pensión compensatoria) no determinó automáticamente la situación económica que posee ahora y que se ha valorado a la hora de fijar la pensión compensatoria. No en vano, tras la salida del domicilio conyugal, arrendó un piso cuya fianza y renta pagó en las primeras mensualidades con cargo a dinero de una cuenta ganancial (ver extracto de cuenta obrante en el acontecimiento 5), cuenta con cargo a la cual- como luego veremos- compró también los muebles que adquirió par su nueva vivienda en el establecimiento Conforama (ver extracto de cuenta obrante en el acontecimiento 5 en relación con el acontecimiento 48 del procedimiento). Dicho de otra forma, inicialmente, tras su salida del domicilio conyugal, siguió afrontando sus nuevos gastos con cargo al dinero ganancial, y no con cargo a los ingresos corrientes ( unos 870 euros) que le quedaron tras dicha ruptura, por lo que el empeoramiento económico que ha sufrido por la ruptura que ha de ponderarse a la hora de decidir la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, no puede cabalmente entenderse que se produjera en el momento del abandono de la vivienda conyugal, pues en aquel momento afrontó sus nuevos gastos con cargo a la misma cuenta común que existía constante matrimonio. No hay base real, pues, para retrotraer el devengo de la pensión compensatoria a aquel momento.

3.- En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria, la consideramos correcta lo que implica que debamos desestimar tanto el motivo de recurso de apelación argüido por doña Palmira como la impugnación de sentencia que formula don Amador.

4.- La juez "a quo" ha ponderado los factores prevenidos en el artículo 97 Código Civil . Ha tenido en cuenta la edad de uno y otro cónyuge ( los dos tienen más de sesenta años), las dificultades ( por no decir imposibilidad ) de acceso al mercado laboral de ambos ( más graves incluso, objetivamente, en el esposo, al que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su actividad habitual); ha tenido en cuenta que la esposa es la que se ha dedicado principalmente a la atención de la familia (salvo un escaso periodo en 2010, dejó de trabajar en 1997 tras el nacimiento del hijo común). Ha ponderado que el esposo percibe 14 pagas de poco más de 1900 euros mensuales mientras que la esposa presenta ingresos de unos 870 euros al mes.

Pero también ha ponderado la existencia de un importante patrimonio familiar, así como el patrimonio propio que tiene la esposa: los esposos son dueños de la vivienda familiar pero además de una segunda residencia en DIRECCION001, y existen cuentas conjuntas en CAJA LABORAL y en IBERCAJA, en esta última con un saldo de cien mil euros. Por su parte la esposa es dueña a título privativo de una vivienda en la DIRECCION002, a la que ya hemos hecho referencia.

Ha tenido en cuenta también la juzgadora el hecho probado de que la propia esposa ha vedado con sus actos la posibilidad de disponer de un mayor activo tras el divorcio. Así, ya hemos hecho referencia a que tal como puede verse en el acontecimiento 5 del procedimiento, consistente en documentación sobre movimientos de la cuenta común de IBERCAJA, la esposa realizó con cargo a esta cuenta común los siguientes pagos: el 29 de abril de 2022 dispuso de 1300 euros para el pago del nuevo alquiler de su vivienda y la fianza ( 650+650 euros) y además de 1950 euros como garantía adicional; el 3 de junio de 2022 pagó el alquiler de junio ( 650 euros) de la misma vivienda; y el 9 de mayo de 2022 extrajo 1923 euros para el pago de los muebles que adquirió para amueblar su nueva vivienda arrendada y que compró en Conforama.

Sin embargo, cuando en fecha 16 de junio de 2022 el esposo pretendió extraer la mitad del saldo de esa cuenta ( unos 50.000 euros de un total de unos 100000 euros), dejando la otra mitad a disposición de doña Palmira, ésta, pese a que como hemos visto estuvo hasta ese momento disponiendo de esa cuenta común para fines exclusivos propios, dio orden al Banco de "bloquear la cuenta", esto es, que se exigiera la disposición o firma conjunta de ambos cónyuges para poder extraer dinero, lo cual tuvo el efecto de impedirle el acceso a esa suma de 50.000 euros.

Cierto que la retribución que percibe el esposo (14 pagas de algo más de 1900 euros netos) a partir de 2023 ha experimentado una actualización al alza de 8,5 % tomando como referencia el porcentaje de IPC medio, pero también lo es que el subsidio que percibe su esposa ha experimentado una actualización al alza (la cuantía de los subsidios por desempleo aumentó en 2023 porque subió el importe del IPREM, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), y que la renta que esta percibe por el arrendamiento del piso en la DIRECCION002 del que es propietaria, es conforme al contrato actualizable conforme al IPC. Con todo ello, la fijación de una pensión compensatoria fija y vitalicia de 350 euros mensuales nos parece adecuada, sin que exista base para establecer una más elevada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 644/2020, de 30 de noviembre de 2020 , con cita de la sentencia 153/2018, de 15 de marzo , establece que a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. La pretensión de la apelante de que se establezca una pensión compensatoria mensual de 500 euros no muestra más que su discrepancia, tan legítima como subjetiva y parcial, con el criterio motivado de la juez "a quo", que ha establecido como decimos una pensión ponderada a las circunstancias expuestas. Una fijación de una pensión compensatoria vitalicia de 500 euros mensuales cumpliría de facto la finalidad de equiparación de patrimonios, cuando no es esa, como se ha dicho, la finalidad de la pensión comendatoria, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011 , Pte.: Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

5.- Pero además, la juez "a quo" ha ponderado otro factor, añadido a todos los que ya hemos enunciado, y es que precisamente tras la ruptura matrimonial, doña Palmira ha salido del domicilio conyugal que ocupa en exclusiva don Amador.

Desde el momento en que esto es así, es evidente que tras la ruptura doña Palmira debe de pagar una vivienda (en alquiler o compraventa) para poder residiera, lo que supone un empeoramiento objetivo de la situación económica que tenía en relación a matrimonio, factor que ni puede ni debe pasarse por algo a la hora de fijar la pensión compensatoria. Tal situación de empeoramiento desde luego es temporal, pues dejará de existir cuando, tras la liquidación del régimen económico matrimonial (que como hemos dicho, está integrado por activos dinerarios superiores a los cien mil euros pero además, dos inmuebles - uno en Logroño que fue la vivienda conyugal y otro en DIRECCION001-) doña Palmira reciba lo que en su caso le corresponda. En esa tesitura, resulta razonable que mientras esa liquidación no se produzca, la juez "a quo" haya tenido en cuenta a la hora de cuantificar la pensión comendatoria ese empeoramiento que existe en la situación de doña Palmira derivado de que se ha visto privado del uso de la vivienda familiar.

No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, pro el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda.

Si la Jurisprudencia admite (y no cabe duda de que lo admite) establecer un límite temporal a la percepción de la totalidad de la pensión compensatoria, entonces no cabe duda de que también es posible fijar un límite temporal a solo una parte de la cuantía de la pensión compensatoria (250 euros mensuales se pagarán tan solo mientras no se liquide la sociedad de gananciales), manteniendo por el contrario el resto del importe (350 euros mensuales) como vitalicio."

3.-Por D. Amador se interpuso la demanda de modificación de medidas que ha dado origen al presente procedimiento,solicitando la extinción de la pensión compensatoria de D. Amador y "subsidiariamente, en caso de entender que debe mantenerse el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de DOÑA Palmira, que se establezca en la cantidad de 150.-€ mensuales"

Se basaba, en resumen, en los hechos siguientes:

a) En que mientras que en el momento del divorcio, la Sra. Palmira percibía una pensión del INSS por importe de 463,21.-€, actualmente, sin embargo, percibe una pensión de jubilación de aproximadamente 1.000.-€ cuyo importe exacto desconocía.

b) Que si bien cuando se dictó la sentencia de divorcio DÑA. Palmira vivía en un piso alquilado por el que pagaba una renta de 650 euros mensuales, actualmente ya no sigue teniendo ese gasto de alquiler de 650 euros mensuales, pues ha pasado a residir en el piso privativo de su propiedad sito en DIRECCION002 de Logroño, en la cual ha establecido actualmente su domicilio, por lo que ha eliminado el gasto de alquiler que tenía cuando se celebró el juicio de divorcio.

c) Además, doña Palmira es copropietaria junto con sus hermanos de otra vivienda en Logroño, en su DIRECCION003, que está alquilada y por la que la demandada "percibía una cantidad mensual por la renta de 200.-€ como se acreditó en el anterior procedimiento de divorcio",

se fijó "1.- La modificación de la medida segunda acordada en Sentencia de Divorcio, suprimiendo la pensión de alimentos señalada para los hijos comunes a cargo de mi mandante desde la interposición de esta demanda

2.- Se interesa la condena en costas a la parte demandada si se opusiere a estas pretensiones."

Concluye por lo tanto que a la pensión de jubilación de 1.000.-€ que percibe se le deben sumar, al menos, los 200.-€ del alquiler, más los 618,60.-€ que su excónyuge le abona mensualmente como pensión compensatoria, pensión que ha aumentado respecto a la cantidad fijada en la sentencia por la importante subida del IPC, por lo que resulta que la sra. Palmira percibe aproximadamente 1.900.-€ mensuales, mientras que el actor percibe una pensión mensual por incapacidad permanente total de 2.185,23.-€, por lo que al detraerle la cantidad que debe abonar como pensión compensatoria, resulta que le quedan 1.566,63.-€ mensuales para vivir.

4.-La demandada DÑA. Palmira presentó escrito de contestación a la demandaalegando en resumen lo siguiente:

Que no se ha producido no se ha ningún cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la determinación de la cuantía y tiempo de la pensión compensatoria concedida a la parte demandada, o si acaso, el cambio sustancial producido, jubilación de la demandada, evidencia la insuficiencia de la pensión compensatoria establecida, respecto del desequilibrio económico que la ruptura tras 27 años de matrimonio causa a la esposa hoy demandada.

Arguye que percibe una pensión de jubilación de 1027,77€ en 2024( incluido el complemento de brecha de género , ya que de otra forma la pensión sería de 961,27€) y esos son sus únicos ingresos, en la actualidad no percibe rendimiento alguno por tener ningún inmueble arrendado, toda vez que la vivienda sita en la DIRECCION002 constituye su vivienda habitual actual, habiendo tenido que comunicar a su anterior arrendatario la necesidad de poner fin al arriendo por precisar dicha vivienda para sí misma.

Y añade: "Lo mismo respecto de la vivienda que mantenida en copropiedad con sus hermanos y a los que ya iniciado el anterior procedimiento de divorcio les solicito se vendiese para poder obtener liquidez."

Alega que esta situación de precariedad económica de DÑA. Palmira viene motivada por la pertinaz negativa del hoy actor a liquidar y repartir los bienes integrantes de la sociedad de gananciales.

Sostiene que percibe poco más o menos los mismos ingresos que cuando fue dictada sentencia por el juzgado el que me dijo con fecha 16 de diciembre del 2022. Consta en la sentencia que la Juzgadora de instancia consideró acreditado que DÑA. Palmira percibía 870€ al mes, y que el actor percibía líquidos 1.900€ al mes. Como quiera que DÑA. Palmira no dispone de ahorros, ni tiene la posibilidad de liquidar las cuentas comunes , ni de vender el patrimonio inmobiliario común ha tenido que recuperar su vivienda de soltera, y residir en ella como consta incontrovertido habida cuenta de que la demanda se le notifica en dicho domicilio, y para poder vivir en dicha vivienda, no solo ya ha perdido liquidez , ya que no percibe los alquileres mensuales por ella, sino que después de 27 años alquilando su vivienda, ha tenido que arreglarla para poder residir en ella, a costa del líquido obtenido con la venta de la vivienda de la que era propietaria junto con sus hermanos.

Indica que la demandada ya está jubilada y desde que cumplió 65 años en el mes de mayo de 2024 percibió 1.027,71€ brutos de pensión, el actor no le ha dejado respirar un momento, y mientras que él percibió en 2024 percibió 2.689,18 € brutos mensuales ello supone una diferencia entre uno y otro esposo de 1.664,47€ brutos a favor del esposo, lo que ciertamente supone un cambio sustancial a mejor para este, que además continua residiendo en la vivienda familiar, ahora con su nueva pareja, mientras la demandada ha tenido que trasladarse a vivir a la vivienda privativa que tenía alquilada, por lo que ya no dispone de esa liquidez, y emplear sus ahorros en arreglarla tras 27 años de tenerla alquilada en beneficio de la sociedad de gananciales, es ella ahora quien debe sufragar las reparaciones de 27 años de dichos alquileres. Paradójicamente los ingresos del inmueble privativo de la esposa fueron al patrimonio ganancial durante 27 años en los que la vivienda estuvo arrendada, y ahora la reforma y arreglo de la misma debe costearlo con dinero privativo.

Por ello , frente a los 870€ mensuales que sostuvo la juzgadora como ingresos acreditados de esta parte, la demandada a la fecha de presentación de la demanda percibe 1.027,77€ , es decir han cambiado las circunstancias en un total de 157,77€.

La juzgadora a lo largo de la sentencia y en el párrafo concreto que se ha transcrito, viene a determinar que procede el mantenimiento de la pensión compensatoria incrementada en doscientos cincuenta euros mes "mientras el esposo disfrute del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar y hasta la liquidación de dicha vivienda" Es evidente que el actor continua residiendo en la vivienda familiar, por lo que no se ha producido ninguna circunstancia que modifique dicha realidad respecto de la demandada.

5. -La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda,rebajando la pensión compensatoria a 150 euros mensuales más los otros 250 euros mensuales mientras no se liquidase la sociedad de gananciales y D. Amador siguiera disfrutando del uso de la que fue vivienda familiar.

En resumen , sus razonamientos fueron:

"...la pensión compensatoria no posee los mismos caracteres que una pensión de alimentos. Éstos, por su parte, responden a un título jurídico diferente - artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil - y son contingentes, variables y de adaptación necesaria o, como dice brillantemente el artículo 146 del mismo cuerpo legal , "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". En el caso de la pensión compensatoria, su establecimiento tiene en cuenta un momento fijo en el tiempo, el de disolución del matrimonio, y un objetivo fijo y específico, la evitación de que la separación o divorcio en sí causen al cónyuge perjudicado una pérdida de calidad de vida sustancial y jurídicamente inaceptable.

Así, las vicisitudes sobrevenidas con posterioridad al divorcio sólo pueden influir en la modificación de la cuantía de esta pensión de manera unilateral, provocando su minoración o incluso su extinción, pero nunca su aumento, y en modo alguno tendrán en cuenta ni el aumento de necesidad del beneficiario ni la mejoría de fortuna del pagador, aunque sí a la inversa. De este modo, queda vedada la posibilidad de cristalizar el derecho a una situación de equilibrio permanente y actualizable entre excónyuges que ya no se deben nada entre sí y no son responsables ni beneficiarios de los éxitos o fracasos del otro.

Es por ello que el argumento relativo al movimiento paralela y afortunadamente creciente de los ingresos de ambas partes desde que se produjo la ruptura no puede tomarse en cuenta sino únicamente el de la demandada, en tanto que beneficiaria de la compensación establecida para evitar el mencionado desequilibrio.

El elemento nuclear del análisis deben ser las circunstancias en las que se acordó la pensión inicial. La sentencia dictada por la Ilma. predecesora de este Juzgador determinó la atribución de una pensión de trescientos cincuenta euros, actualizables, más doscientos cincuenta euros en tanto que el esposo disfrutase del uso de la vivienda habitual. Pártase de que este Juzgador nunca habría adoptado una solución semejante salvo que fuese fruto de acuerdo entre las partes - y aún así, mostrando su reserva en la resolución enajenación de la vivienda adquirida por título hereditario debido a que dicha posibilidad ya se tuvo en cuenta en la resolución primigenia.

A dicha valoración de la realidad material debe sumarse un razonamiento económico que se refiere a la estabilidad en los ingresos de la demandada, la cual ha pasado de percibir una ayuda al desempleo de escasa cuantía más el importe de un arriendo, residiendo ella misma de alquiler, a una pensión de jubilación, manteniendo una vivienda en propiedad, de manera que la volatilidad de las rentas valoradas en la resolución primigenia se ha visto considerablemente minorada, al tiempo que el importe aumentaba.

Valorando en conciencia las circunstancias previas, este Juzgador resuelve estimar la demanda en su petición dirigida a minorar la pensión compensatoria debida hasta los ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, no hallándose - como sucede con las pensiones de alimentos - limitada por una cuantía mínima que prevenga su carácter ilusorio. No obstante, al mismo tiempo se opta por mantener la adición de doscientos cincuenta euros - con todas sus condiciones accesorias y actualizaciones - como condición que su Ilma. predecesora impuso en relación con la enajenación de la vivienda habitual, cuyo uso sigue atribuido al actor, pues este Juzgador no puede proceder a eliminarla cuando la razón básica de su adopción persiste en toda su integridad, inmovilizando una parte importante del patrimonio de la demandada, y ello sin perjuicio de la postura manifestada al respecto en párrafos anteriores.

De este modo se da suficiente respuesta al cambio operado en el diferencial entre ingresos y gastos de la demandada, que la colocan en una posición económica más estable y favorable, sin que dicha eventualidad fuera desconocida en el momento de dictarse la resolución primigenia y sin que la mejoría provenga directamente del esfuerzo y sacrificio desplegados por la demandada, lo que podría haberse valorado a efectos de no apreciar la presente minoración. "

6.-La representación procesal e DÑA. Palmira ha interpuesto recurso de apelaciónen cuanto a la disminución, acordad en sentencia, de la pensión compensatoria inicialmente establecida en 350€ con carácter vitalicio, hasta los 150 euros; la apelante no combate la decisión de la sentencia recurrida de mantener como importe de la pensión compensatoria el abono a la recurrente de la cantidad de 250€ mensuales más el IPC de legal aplicación, mientras el actor disfrute del uso de la vivienda familiar y hasta la liquidación de dicha vivienda integrante el acervo patrimonial de la sociedad de gananciales.

Se ha basado, en resumen, en los siguientes argumentos: alega que la motivación dada por la juzgadora en la Sentencia de Primera Instancia de divorcio, para el establecimiento de la pensión compensatoria en la cantidad de 350€ mensuales ( además de los 250€ mensuales pagaderos a la esposa en compensación por atribución al esposo del uso de la vivienda familiar), se basaba también y de forma muy importante en la diferencia de ingresos corrientes, siendo la motivación de aquella sentencia mucho más extensa, que la trascrita en la resolución que se recurre.

Señala que en aquella sentencia de primera instancia de divorcio, la juzgadora tuvo en cuenta, para la cuantificación del importe de pensión compensatoria, la diferencia de más de 1.000€, que el esposo percibía como "ingresos corrientes", respecto de los percibidos por la hoy demandada. Por eso ent5iende que para saber si estamos ante una modificación sustancial de las circunstancias que condujeron al otorgamiento de la pensión compensatoria por importe de 350€ mensuales, habremos de analizar si continúa existiendo dicha diferencia de ingresos que en su día se entendía como generadora del desequilibrio económico, pues considera que el resto de circunstancias concurrentes en esta ruptura persisten inalteradas. Y concluye que tras la prueba practicada, documental , se evidencia que no solo no se ha modificado sustancialmente dichas circunstancias económicas en beneficio de la demandada, sino que es evidente que el desequilibrio económico es mucho mayor .

Y añade:

"...de la prueba practicada en estos autos ( certificado del INS sobre el importe de la pensión de 2024, revalorización de la pensión 2025, respecto de la inicial ) y que no ha sido valorada por el juzgador en modo alguno, se infiere que el actor cobraba desde el 1 de enero del 2024 una pensión de 2.689,18€ mensuales con una retención aplicable

de 18,74% que la se situaba en un importe líquido total de 2.185,23 € , es decir desde

que se dictó sentencia 16 de diciembre de 2022 a uno de enero de 2024, las circunstancias del actor mejoraron en un importe total de 285,23€ mensuales al alza (

(2.185,23€ líquidos mensuales 1 enero 2024- 1.900€ líquidos mensuales 2022 tenidos

en consideración para entender que el esposo duplicaba los ingresos corrientes de la

esposa ), por contra la demandada en 2023, y en 2024 no vio aumentados sus ingresos de la misma forma.

La demandada tuvo que extinguir el contrato de arredramiento, "echando" a su inquilina, y arreglar la vivienda que alquilaba desde 1997 contante matrimonio, para entrar a vivir en dicho inmueble adquirido de soltera en 1980, dejando por ello de percibir la renta que obtenía del mismo, y que el aportaba liquidez.

En el año 2025, el actor pasó a cobrar su pensión por importe líquido un importe de 2.233,42€. La actora paso a estar jubilada cobrando un total de 1.060,09€ líquidos, la diferencia de ingresos corrientes entre ambos es de más del doble, en concreto de

1.173,1 €, y el actor por tanto continúa duplicando sus ingresos corrientes respecto de los recibidos por la demanda, por lo que el desequilibro económico no ha variado en absoluto, sino en el caso del actor, para recibir más importe liquido mensual proveniente de supensión.

Desde que se dictara sentencia el 16 de diciembre de 2022 , hasta la fecha de la sentencia que ahora se recurre, el actor ha aumentado sus ingresos corrientes provenientes de su pensión en 333,34€ al mes, mientras que la demandada los ha hecho en 190 € brutos ( 1060,09-870), es decir en absoluto se ha modificado el margen diferencial de ingresos corrientes del doble establecido en la sentencia inicial dictada, por lo que no existe modificación alguna ( ni sustancial, ni de otra índole) que permita reducir la pensión compensatoria fijada sobre las bases que hemos descrito, y todo ello sin que la procedencia de los importes, percibidos por actor se haya modificado, provienen de su pensión, por su trabajo como conductor de autobuses, mientras que la actora cuidaba de la casa, de él y del hijo de ambos...."

(...) "...La sentencia dictada, en lo concerniente al rebaja de la pensión compensatoria vitalicia establecida en favor de la esposa por importe de 350€ mensuales, cuantificándola ahora en 150€ mensuales, supone la vulneración del principio de proporcionalidad, con el que fue establecida, ya que dicha rebaja resulta desproporcionada en comparación con la inexistente diferencia de situación económica y por ende de desequilibrio entre las partes, teniendo en cuenta el actual momento, con el momento en que fue establecida.

La mínima de presión de jubilación que percibe la demandada y que supe un líquido mensual de 190€ mas al mes, respecto al líquido tenido en cuenta en el momento del establecimiento de la pensión compensatoria, se ve neutralizada y compensada con el aumento de la pensión que percibe el actor, ya que se ha visto incrementada dicha pensión 2233,42€-1900 (la misma que percibía en el momento del divorcio) en 333,42€ líquidos, y todo ello sin contar con la devolución anual que se le realiza en cada ejercicio impositivo al deducirse el 100% de dicha pensión de su base imponible y que supone que le devuelvan 2.372,57€anuales , que prorrateados mensualmente suponen un total de 197€ líquidos al mes y que nos situarían en 530€ más al mes percibidos por el actor, en relación con los 190 € de la demandada. Por ello la alteración de las circunstancias alegada de contrario y estimada por la sentencia, no solo no es real, sino que tampoco es lo suficientemente relevante como para justificar el cambio en las medidas adoptadas, ya que no se ha visto modificada la causa que la estableció , una diferencia de ingresos corrientes de más de mil euros, por lo que la pretendida modificación sustancial , es solo superficial, esto es , se mantiene el desequilibrio en igual proporción que en el momento de dictarse la sentencia estableció la cuantía de la pensión en 350€...."

7.-La parte apelada D. Amador ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y además ha formulado impugnación de la sentencia,solicitando que se deje sin efecto los 250 euros de pensión compensatoria que se condicionaron en la sentencia de divorcio a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Alega expresamente infracción del art. 101 CC y error en la apreciación de los elementos fácticos y en la valoración de la prueba en relación al mantenimiento del recargo de la pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros.

Se basa en lo siguiente: "El juzgador considera que no puede eliminar la cantidad de 250 euros establecida como recargo de la pensión compensatoria, a pesar de considerar que no procedía haberlo establecido en su momento, ya que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de acordarse ese complemento. Entiende que, toda vez que el sr. Amador sigue en el uso de la vivienda y que no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, no puede eliminarse.

Sin embargo, dicho sea con los debidos respetos, no podemos compartir ese razonamiento ya que establece el art. 101 CC : "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó".

Acudiendo a la sentencia que establece este complemento, comprobamos que el razonamiento jurídico de la juzgadora para establecer este recargo es el siguiente:

"mientras el esposo continúe en el uso de la vivienda familiar y esta no se liquide, la pensión se incrementará en 250 euros más a fin de que la esposa pueda solventar sus necesidades de vivienda sin tener que recurrir a emplear sus ahorros, esto es, su 50% de dinero ganancial".

Así pues, la causa que motivó el establecimiento de ese recargó no fue que el esposo tuviera el uso de la vivienda o que no estuviera liquidada la sociedad de gananciales, sino que la esposa pudiera solventar las necesidades de vivienda sin tener que recurrir a sus ahorros.

Por ello, entendemos que en esta apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba desplegada al respecto, yerra el juzgador pues, acreditado como está que doña Palmira vive en una vivienda de su exclusiva titularidad por la que no tiene que pagar cantidad alguna ya que la hipoteca está íntegramente satisfecha, de hecho, se pagó constante la sociedad de gananciales, por lo que no tiene que recurrir a ningún ahorro para solventar sus necesidades de vivienda, puede afirmarse que se ha extinguido la causa que motivó la imposición de ese recargo.

Y es que el hecho de que se use por el esposo y se liquiden los gananciales operan más bien como una "condición resolutoria" de esta imposición de pago de 250 euros que como una causa que origina el pago. Sin embargo, el Código Civil impone que se extinga la pensión compensatoria cuando cese la causa que lo motivó...."

Más tarde añade: "...(...) Esta Audiencia Provincial ya resolvió en este asunto, en sentencia nº 414 de 2023 de 19 de octubre de 2023 en el ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2023 :

"No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, por el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda".

Por lo tanto, esta Audiencia Provincial consideró en el anterior procedimiento de divorcio que la causa que motivó el incremento de la pensión compensatoria en 250 euros era "el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda".

Además, - dice-, " concurre otra circunstancia que no existía en el momento en el que la anterior juzgadora impuso ese recargo y es que, don Amador interpuso la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, como se acreditó en el pleito, estando ahora mismo el procedimiento en vía contenciosa por la oposición de la contraparte al inventario."

8.-La parte apelante DÑA. Palmira ha presentado escrito de oposición a la impugnación de sentenciasolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en ese punto.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicables.-

1.-Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artículos 92 y ss del Código Civil ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del Código Civil , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( Art. 100 del referido texto legal ),so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

2.-La alteración de circunstancias, ha de revestir una serie de requisitos, lo que conforme a reiterada interpretación jurisprudencial y doctrinal requiere:

1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar;

2º.- Que dicho cambio sea sustancial en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, transitoria u ocasional, ofreciendo, por el contrario, características de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo;

4º.- Que el cambio sea imprevisto o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de establecer las medidas, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias;

y 5º.- que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

TERCERO.- Sobre el recurso de apelación.- Desestimación.-

1.-La apelante DÑA. Palmira se alza contra la decisión del juez "a quo" de rebajar la pensión compensatoria de 350 euros mensuales a 150 euros mensuales.

2.-En su argumentación, que hemos dejado resumida anteriormente, la recurrente hace especial hincapié en que lo que debe de tener en cuenta a efectos comparativos son los "ingresos corrientes"de uno y otro litigante.

Sin embargo, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, eso no es exactamente así. Lo que ha de tenerse en cuenta es la situación económica de uno y otro litigante, lo que implica tener en cuenta no solo los ingresos, sino también los gastos. Y como estamos en sede de modificación de medidas, lo que hay que tener en cuenta es si la situación económica ( ingresos y gastos) de uno y otro litigante que se tuvo en cuenta en la sentencia cuya modificación se pretende, ha experimentado alguna alteración o variación la cual, además, ha de ser relevante. O como establece expresamente el art. 100 del Código Civil, una "alteración en la fortuna de uno u otro cónyuge";concepto este, el de "fortuna", que obviamente viene dado no solo por los ingresos , sino también por los gastos.

3.-Esta Sala, como hemos dicho, conoció del procedimiento de divorcio en segunda instancia, y mediante sentencia de 19 de octubre de 2023 desestimamos tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia formulados respectivamente pro las pares contar la Sentencia de Primera Instancia.

En esa nuestra sentencia, mencionamos que doña Palmira era dueña de un piso privativo sito en la DIRECCION002 de Logroño, de 50,98 metros cuadrados, el cual lo tenía alquilado percibiendo por dicho motivo una renta de 370 euros mensuales. Asimismo, declaramos que percibía "otra suma que no llega a cien euros por el arrendamiento de una vivienda de la que es copropietaria junto con sus hermanos". Amén de ello, percibía un subsidio o ayuda pública que la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento de divorcio cuantificó en unos 460 euros.

A su vez, también hicimos referencia a que DÑA. Palmira había arrendado un inmueble para vivir por el que abonaba una renta de 650 euros.

Actualmente, sin embargo, nos encontramos con la situación siguiente, que resulta del elenco probatorio:

a) DÑA. Palmira percibe una pensión de jubilación de 1.060,09 euros netos mensuales, incluido complemento reducción brecha de género ( ver acontecimiento 28)

b) DÑA. Palmira ya no percibe los 370 euros mensuales en concepto de arrendamiento que percibía por el alquiler del piso de su propiedad sito en DIRECCION002, pues DÑA. Palmira resolvió esa relación arrendaticia y actualmente ha pasado a residir en dicho inmueble.

Sin embargo, eso implica que simultáneamente, ya no tiene que pagar la renta de 650 euros mensuales que en el momento de la sentencia de divorcio debía de pagar en concepto de alquiler del piso en el que vivía en aquel momento. Por consiguiente, aunque ahora ya no percibe esa renta de 370 en su condición de arrendadora del piso de la DIRECCION002, en correspondencia ya no debe de pagar 650 euros mensuales que debáis de abonar entonces, como arrendataria del piso en el que vivía en régimen de alquiler.

c) La parte apelante ha manifestado tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de recuso, que ya no percibe la suma que en el momento del divorcio percibía por razón del alquiler de un inmueble del que era copropietaria junto con sus hermanos, porque dicho inmueble se ha vendido. Sin embargo, si esto es así, es evidente que en tanto que copropietaria de dicho inmueble, la venta del mismo le tuvo que reportar uno ingresos derivados de dicha venta, ingresos que se desconocen, pues no se ha aportado documentación relativa a esa venta del piso.

A este respecto consta escritura pública de compraventa de 7 de junio de 2022 en cuya virtud DÑA. Palmira y sus dos hermanos vendieron una vivienda de la que los tres eran titulares 8 sita en la DIRECCION003, de Logroño) por precio total de 83.000 euros, que recibieron, otorgando los vendedores completa carta de pago.

La representación procesal de DÑA. Palmira ha venido reiterando que el importe que le correspondió por razón de esa venta lo invirtió en una reforma del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION002 de Logroño , donde ahora actualmente reside. Sin embargo, esa afirmación está huérfana de prueba: no se ha probado que destinase dicho importe ( ni en todo o en parte) a la reforma de su vivienda, como sostiene.

A eso se añade, a mayor abundamiento, que aún en la hipótesis (insistimos, no probada), de que así hubiera sido y de que efectivamente DÑA. Palmira hubiera destinado, como dice, el dinero de la venta a reformar la vivienda de DIRECCION002, no existe sin embargo prueba alguna de que esa reforma fuera objetivamente necesaria para habitar el piso ( de hecho, hasta hace poco estaba alquilado, lo que evidencia su habitabilidad). Por consiguiente, la apelante habría recibido un dinero que habría destinado, libre y voluntariamente, a lo que entendió más favorable a sus intereses, pero tal circunstancia no obstará al hecho de que su situación económica mejoró al recibir ese dinero y no o sería base suficiente como para esgrimirla en perjuicio del hoy apelado

d) Los ingresos de D. Amador no han experimentado un alteración sobrevenida relevante, pues vienen marcados por su pensión de jubilación. Cierto que la pensión de jubilación que percibía en el momento del divorcio se ha actualizado con los años y ahora es mayor, pero el que las pensiones se actualicen cada año o se vean incrementadas conforme al coste de la vida es algo naturalmente previsible, ordinario, y no un alteración sobrevenida de circunstancias.

4.-En definitiva, mientras que la situación del esposo es sustancialmente la misma, de todo lo que hemos expuesto resulta que DÑA. Palmira se halla en mejor situación económica que la que tenía en el momento de divorcio: su pensión se ha incrementado de manera relevante, y aunque ya no tiene arrendado el piso de club deportivo, pues ahora reside en él, ello ha implicado que ya no tenga que pagar la renta del piso que tenía alquilado, el cual era superior a lo que percibía por mor de ese arriendo del piso de DIRECCION002. Junto a ello, ya no percibe el rendimiento de unos cien euros mensuales por el piso del que era dueña con sus hermanos, pero ello se debe a que ha vendido el piso, y ha recibido en consecuencia la parte que le correspondía del precio obtenido en su calidad de condueña.

El recurso en consecuencia se desestima.

CUARTO.- Sobre la impugnación de sentencia.- desestimación.-

1.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta en el fundamento de derecho segundo implica inexorablemente la desestimación de la impugnación de sentencia por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

2.-El fallo de la sentencia de divorcio dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia , que esta Sala confirmó en cuanto que desestimó tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia que respectivamente formularon las partes, dejaba muy claro que la fijación de una cuantía adicional de 250 euros en concepto de pensión compensatoria, estaba sujeta a una condición resolutoria: DÑA. Palmira tendría derecho percibir esa cuantía adicional en concepto de pensión compensatoria mientras el esposo disfrutase del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar hasta la liquidación de dicha vivienda.

Tal situación se sigue produciendo en la actualidad.

Nada ha cambiado al respecto.

Es D. Amador quien sigue disfrutando del uso de la vivienda familiar, y la liquidación de la sociedad de gananciales aún no se ha producido, por las razones que fueren.

En el escrito de impugnación de sentencia se afirma que el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial ya se ha iniciado, pero lo cierto es que la liquidación todavía no se ha producido. En la situación actual, lo cierto es que D. Amador continúa disfrutando en exclusiva del inmueble en el que reside.

Por otra parte, la razón de que se estableciera esta cuantía adicional de 250 euros de pensión compensatoria mientras persistiera esa situación, fue explicada muy claramente tanto por la titular del Juzgado de Primera Instancia en la sentencia de divorcio como por la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2023 que resolvió el recurso de apelación, en la cual dijimos:

"...la juez "a quo" ha ponderado otro factor,añadido a todos los que ya hemos enunciado, y es que precisamente tras la ruptura matrimonial, doña Palmira ha salido del domicilio conyugal que ocupa en exclusiva don Amador.

Desde el momento en que esto es así, es evidente que tras la ruptura doña Palmira debe de pagar una vivienda (en alquiler o compraventa) para poder residiera, lo que supone un empeoramiento objetivo de la situación económica que tenía en relación a matrimonio, factor que ni puede ni debe pasarse por algo a la hora de fijar la pensión compensatoria. Tal situación de empeoramiento desde luego es temporal, pues dejará de existir cuando, tras la liquidación del régimen económico matrimonial (que como hemos dicho, está integrado por activos dinerarios superiores a los cien mil euros pero además, dos inmuebles - uno en Logroño que fue la vivienda conyugal y otro en DIRECCION001-) doña Palmira reciba lo que en su caso le corresponda. En esa tesitura, resulta razonable que mientras esa liquidación no se produzca, la juez "a quo" haya tenido en cuenta a la hora de cuantificar la pensión comendatoria ese empeoramiento que existe en la situación de doña Palmira derivado de que se ha visto privado del uso de la vivienda familiar.

No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, por el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda."

La ratio essendide esa medida fue pues el hecho de que DÑA. Palmira tuvo que salir del inmueble en el que residió durante el matrimonio , que pasó a ser disfrutado en exclusiva por D. Amador

Es cierto que , como explica nuestra sentencia, esta circunstancia, en aquel momento, la determinó a incurrir en gastos derivados de haber arrendado una vivienda para vivir, y que sin embargo, como indica el demandante en su escrito de impugnación de sentencia, actualmente ya no paga esa cantidad en concepto de alquiler, puesto que DÑA. Palmira ha pasado a residir en la vivienda de su propiedad ( privativa), sita en DIRECCION002 de Logroño. Sin embargo, este argumento oculta el hecho de que al pasar a residir D. Amador en esa vivienda de su propiedad sita en DIRECCION002, para ello ha tenido que cesar el arrendamiento que ella había concertado en calidad de arrendadora sobre esa vivienda y por el que percibía una renta que, ahora, ha dejado de percibir, minorando de esa manera sus ingresos. Es decir, que si bien es cierto que por un lado ha reducido gastos, al no vivir ya en régimen de alquiler, al mismo tiempo ha recudido ingresos, al pasar a residir en su vivienda de la DIRECCION002, lo que ha implicado que previamente para ello tuviera que resolver el arrendamiento merced al cual hasta entonces percibía una renta.

En suma, consideramos que la situación no ha experimentado una alteración de circunstancias de la suficiente entidad, y que DÑA. Palmira ha de seguir percibiendo esos 250 euros adicionales en tanto en cuanto no se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial, que ambas partes están en disposición de promover

QUINTO.- Costas procesales de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada,habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia, se imponen a la parte apelada impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Palmira contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 1391/24 de ese Juzgado del que dimana el presente RPL nº 1167/25, como la impugnación de dicha sentencia formulada por D. Amador, la cual confirmamos.

Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia, se imponen a la parte apelada impugnante

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art. 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Órgano competente.-Es el órgano competente la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y valoración de prueba.-

1.-La Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño (actualmente Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño ), dictó sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2022 acordando el divorciode D. Amador y DÑA. Palmira. Véase documento 2 de la demanda .

Por lo que interesa a esta "litis", estableció las siguientes medidas:

a)"...Se atribuye al esposo el uso del domicilio que fue familiar sito en Logroño DIRECCION000 hasta la liquidación del citado inmueble..."

b) "Se fija a cargo del esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 350 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC que se abonara en los 10 primeros días del mes en la cuenta que la esposa designe, devengándose a partir de la fecha de esta sentencia. Esta pensión se incrementará en 250 euros, actualizables anualmente conforme al IPC (600 euros mensuales en total) mientras el esposo disfrute del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar hasta la liquidación de dicha vivienda. Una vez se efectue la citada liquidación,la pensión se rebajara hasta los 350 euros mensuales más la actualizaciones procedentes según el IPC de los años transcurridos..."

De lo anterior se infiere que al establecer la pensión compensatoria a cargo del esposo, se fijó una parte indefinida (350 euros mensuales) y otra por tiempo determinado, sujeta a una condición resolutoria : mientras no se produjera la liquidación de la sociedad de gananciales ( 250 euros más).

3.-Esa sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en su momento en apelación por DÑA. Palmira y fue asimismo impugnada (impugnación de sentencia) por la parte apelada, D. Amador.

Se dictó sentencia de segunda instancia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2023 que confirmó la sentencia de Primera Instancia, desestimando tanto el recurso de apelaciónde DÑA. Palmira como la impugnación de sentencia.

En dicha sentencia razonábamos:

"...la salida de la vivienda de doña Palmira (fecha a la cual la apelante pretende extender la retroactividad de la pensión compensatoria) no determinó automáticamente la situación económica que posee ahora y que se ha valorado a la hora de fijar la pensión compensatoria. No en vano, tras la salida del domicilio conyugal, arrendó un piso cuya fianza y renta pagó en las primeras mensualidades con cargo a dinero de una cuenta ganancial (ver extracto de cuenta obrante en el acontecimiento 5), cuenta con cargo a la cual- como luego veremos- compró también los muebles que adquirió par su nueva vivienda en el establecimiento Conforama (ver extracto de cuenta obrante en el acontecimiento 5 en relación con el acontecimiento 48 del procedimiento). Dicho de otra forma, inicialmente, tras su salida del domicilio conyugal, siguió afrontando sus nuevos gastos con cargo al dinero ganancial, y no con cargo a los ingresos corrientes ( unos 870 euros) que le quedaron tras dicha ruptura, por lo que el empeoramiento económico que ha sufrido por la ruptura que ha de ponderarse a la hora de decidir la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, no puede cabalmente entenderse que se produjera en el momento del abandono de la vivienda conyugal, pues en aquel momento afrontó sus nuevos gastos con cargo a la misma cuenta común que existía constante matrimonio. No hay base real, pues, para retrotraer el devengo de la pensión compensatoria a aquel momento.

3.- En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria, la consideramos correcta lo que implica que debamos desestimar tanto el motivo de recurso de apelación argüido por doña Palmira como la impugnación de sentencia que formula don Amador.

4.- La juez "a quo" ha ponderado los factores prevenidos en el artículo 97 Código Civil . Ha tenido en cuenta la edad de uno y otro cónyuge ( los dos tienen más de sesenta años), las dificultades ( por no decir imposibilidad ) de acceso al mercado laboral de ambos ( más graves incluso, objetivamente, en el esposo, al que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su actividad habitual); ha tenido en cuenta que la esposa es la que se ha dedicado principalmente a la atención de la familia (salvo un escaso periodo en 2010, dejó de trabajar en 1997 tras el nacimiento del hijo común). Ha ponderado que el esposo percibe 14 pagas de poco más de 1900 euros mensuales mientras que la esposa presenta ingresos de unos 870 euros al mes.

Pero también ha ponderado la existencia de un importante patrimonio familiar, así como el patrimonio propio que tiene la esposa: los esposos son dueños de la vivienda familiar pero además de una segunda residencia en DIRECCION001, y existen cuentas conjuntas en CAJA LABORAL y en IBERCAJA, en esta última con un saldo de cien mil euros. Por su parte la esposa es dueña a título privativo de una vivienda en la DIRECCION002, a la que ya hemos hecho referencia.

Ha tenido en cuenta también la juzgadora el hecho probado de que la propia esposa ha vedado con sus actos la posibilidad de disponer de un mayor activo tras el divorcio. Así, ya hemos hecho referencia a que tal como puede verse en el acontecimiento 5 del procedimiento, consistente en documentación sobre movimientos de la cuenta común de IBERCAJA, la esposa realizó con cargo a esta cuenta común los siguientes pagos: el 29 de abril de 2022 dispuso de 1300 euros para el pago del nuevo alquiler de su vivienda y la fianza ( 650+650 euros) y además de 1950 euros como garantía adicional; el 3 de junio de 2022 pagó el alquiler de junio ( 650 euros) de la misma vivienda; y el 9 de mayo de 2022 extrajo 1923 euros para el pago de los muebles que adquirió para amueblar su nueva vivienda arrendada y que compró en Conforama.

Sin embargo, cuando en fecha 16 de junio de 2022 el esposo pretendió extraer la mitad del saldo de esa cuenta ( unos 50.000 euros de un total de unos 100000 euros), dejando la otra mitad a disposición de doña Palmira, ésta, pese a que como hemos visto estuvo hasta ese momento disponiendo de esa cuenta común para fines exclusivos propios, dio orden al Banco de "bloquear la cuenta", esto es, que se exigiera la disposición o firma conjunta de ambos cónyuges para poder extraer dinero, lo cual tuvo el efecto de impedirle el acceso a esa suma de 50.000 euros.

Cierto que la retribución que percibe el esposo (14 pagas de algo más de 1900 euros netos) a partir de 2023 ha experimentado una actualización al alza de 8,5 % tomando como referencia el porcentaje de IPC medio, pero también lo es que el subsidio que percibe su esposa ha experimentado una actualización al alza (la cuantía de los subsidios por desempleo aumentó en 2023 porque subió el importe del IPREM, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), y que la renta que esta percibe por el arrendamiento del piso en la DIRECCION002 del que es propietaria, es conforme al contrato actualizable conforme al IPC. Con todo ello, la fijación de una pensión compensatoria fija y vitalicia de 350 euros mensuales nos parece adecuada, sin que exista base para establecer una más elevada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 644/2020, de 30 de noviembre de 2020 , con cita de la sentencia 153/2018, de 15 de marzo , establece que a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. La pretensión de la apelante de que se establezca una pensión compensatoria mensual de 500 euros no muestra más que su discrepancia, tan legítima como subjetiva y parcial, con el criterio motivado de la juez "a quo", que ha establecido como decimos una pensión ponderada a las circunstancias expuestas. Una fijación de una pensión compensatoria vitalicia de 500 euros mensuales cumpliría de facto la finalidad de equiparación de patrimonios, cuando no es esa, como se ha dicho, la finalidad de la pensión comendatoria, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011 , Pte.: Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

5.- Pero además, la juez "a quo" ha ponderado otro factor, añadido a todos los que ya hemos enunciado, y es que precisamente tras la ruptura matrimonial, doña Palmira ha salido del domicilio conyugal que ocupa en exclusiva don Amador.

Desde el momento en que esto es así, es evidente que tras la ruptura doña Palmira debe de pagar una vivienda (en alquiler o compraventa) para poder residiera, lo que supone un empeoramiento objetivo de la situación económica que tenía en relación a matrimonio, factor que ni puede ni debe pasarse por algo a la hora de fijar la pensión compensatoria. Tal situación de empeoramiento desde luego es temporal, pues dejará de existir cuando, tras la liquidación del régimen económico matrimonial (que como hemos dicho, está integrado por activos dinerarios superiores a los cien mil euros pero además, dos inmuebles - uno en Logroño que fue la vivienda conyugal y otro en DIRECCION001-) doña Palmira reciba lo que en su caso le corresponda. En esa tesitura, resulta razonable que mientras esa liquidación no se produzca, la juez "a quo" haya tenido en cuenta a la hora de cuantificar la pensión comendatoria ese empeoramiento que existe en la situación de doña Palmira derivado de que se ha visto privado del uso de la vivienda familiar.

No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, pro el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda.

Si la Jurisprudencia admite (y no cabe duda de que lo admite) establecer un límite temporal a la percepción de la totalidad de la pensión compensatoria, entonces no cabe duda de que también es posible fijar un límite temporal a solo una parte de la cuantía de la pensión compensatoria (250 euros mensuales se pagarán tan solo mientras no se liquide la sociedad de gananciales), manteniendo por el contrario el resto del importe (350 euros mensuales) como vitalicio."

3.-Por D. Amador se interpuso la demanda de modificación de medidas que ha dado origen al presente procedimiento,solicitando la extinción de la pensión compensatoria de D. Amador y "subsidiariamente, en caso de entender que debe mantenerse el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de DOÑA Palmira, que se establezca en la cantidad de 150.-€ mensuales"

Se basaba, en resumen, en los hechos siguientes:

a) En que mientras que en el momento del divorcio, la Sra. Palmira percibía una pensión del INSS por importe de 463,21.-€, actualmente, sin embargo, percibe una pensión de jubilación de aproximadamente 1.000.-€ cuyo importe exacto desconocía.

b) Que si bien cuando se dictó la sentencia de divorcio DÑA. Palmira vivía en un piso alquilado por el que pagaba una renta de 650 euros mensuales, actualmente ya no sigue teniendo ese gasto de alquiler de 650 euros mensuales, pues ha pasado a residir en el piso privativo de su propiedad sito en DIRECCION002 de Logroño, en la cual ha establecido actualmente su domicilio, por lo que ha eliminado el gasto de alquiler que tenía cuando se celebró el juicio de divorcio.

c) Además, doña Palmira es copropietaria junto con sus hermanos de otra vivienda en Logroño, en su DIRECCION003, que está alquilada y por la que la demandada "percibía una cantidad mensual por la renta de 200.-€ como se acreditó en el anterior procedimiento de divorcio",

se fijó "1.- La modificación de la medida segunda acordada en Sentencia de Divorcio, suprimiendo la pensión de alimentos señalada para los hijos comunes a cargo de mi mandante desde la interposición de esta demanda

2.- Se interesa la condena en costas a la parte demandada si se opusiere a estas pretensiones."

Concluye por lo tanto que a la pensión de jubilación de 1.000.-€ que percibe se le deben sumar, al menos, los 200.-€ del alquiler, más los 618,60.-€ que su excónyuge le abona mensualmente como pensión compensatoria, pensión que ha aumentado respecto a la cantidad fijada en la sentencia por la importante subida del IPC, por lo que resulta que la sra. Palmira percibe aproximadamente 1.900.-€ mensuales, mientras que el actor percibe una pensión mensual por incapacidad permanente total de 2.185,23.-€, por lo que al detraerle la cantidad que debe abonar como pensión compensatoria, resulta que le quedan 1.566,63.-€ mensuales para vivir.

4.-La demandada DÑA. Palmira presentó escrito de contestación a la demandaalegando en resumen lo siguiente:

Que no se ha producido no se ha ningún cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la determinación de la cuantía y tiempo de la pensión compensatoria concedida a la parte demandada, o si acaso, el cambio sustancial producido, jubilación de la demandada, evidencia la insuficiencia de la pensión compensatoria establecida, respecto del desequilibrio económico que la ruptura tras 27 años de matrimonio causa a la esposa hoy demandada.

Arguye que percibe una pensión de jubilación de 1027,77€ en 2024( incluido el complemento de brecha de género , ya que de otra forma la pensión sería de 961,27€) y esos son sus únicos ingresos, en la actualidad no percibe rendimiento alguno por tener ningún inmueble arrendado, toda vez que la vivienda sita en la DIRECCION002 constituye su vivienda habitual actual, habiendo tenido que comunicar a su anterior arrendatario la necesidad de poner fin al arriendo por precisar dicha vivienda para sí misma.

Y añade: "Lo mismo respecto de la vivienda que mantenida en copropiedad con sus hermanos y a los que ya iniciado el anterior procedimiento de divorcio les solicito se vendiese para poder obtener liquidez."

Alega que esta situación de precariedad económica de DÑA. Palmira viene motivada por la pertinaz negativa del hoy actor a liquidar y repartir los bienes integrantes de la sociedad de gananciales.

Sostiene que percibe poco más o menos los mismos ingresos que cuando fue dictada sentencia por el juzgado el que me dijo con fecha 16 de diciembre del 2022. Consta en la sentencia que la Juzgadora de instancia consideró acreditado que DÑA. Palmira percibía 870€ al mes, y que el actor percibía líquidos 1.900€ al mes. Como quiera que DÑA. Palmira no dispone de ahorros, ni tiene la posibilidad de liquidar las cuentas comunes , ni de vender el patrimonio inmobiliario común ha tenido que recuperar su vivienda de soltera, y residir en ella como consta incontrovertido habida cuenta de que la demanda se le notifica en dicho domicilio, y para poder vivir en dicha vivienda, no solo ya ha perdido liquidez , ya que no percibe los alquileres mensuales por ella, sino que después de 27 años alquilando su vivienda, ha tenido que arreglarla para poder residir en ella, a costa del líquido obtenido con la venta de la vivienda de la que era propietaria junto con sus hermanos.

Indica que la demandada ya está jubilada y desde que cumplió 65 años en el mes de mayo de 2024 percibió 1.027,71€ brutos de pensión, el actor no le ha dejado respirar un momento, y mientras que él percibió en 2024 percibió 2.689,18 € brutos mensuales ello supone una diferencia entre uno y otro esposo de 1.664,47€ brutos a favor del esposo, lo que ciertamente supone un cambio sustancial a mejor para este, que además continua residiendo en la vivienda familiar, ahora con su nueva pareja, mientras la demandada ha tenido que trasladarse a vivir a la vivienda privativa que tenía alquilada, por lo que ya no dispone de esa liquidez, y emplear sus ahorros en arreglarla tras 27 años de tenerla alquilada en beneficio de la sociedad de gananciales, es ella ahora quien debe sufragar las reparaciones de 27 años de dichos alquileres. Paradójicamente los ingresos del inmueble privativo de la esposa fueron al patrimonio ganancial durante 27 años en los que la vivienda estuvo arrendada, y ahora la reforma y arreglo de la misma debe costearlo con dinero privativo.

Por ello , frente a los 870€ mensuales que sostuvo la juzgadora como ingresos acreditados de esta parte, la demandada a la fecha de presentación de la demanda percibe 1.027,77€ , es decir han cambiado las circunstancias en un total de 157,77€.

La juzgadora a lo largo de la sentencia y en el párrafo concreto que se ha transcrito, viene a determinar que procede el mantenimiento de la pensión compensatoria incrementada en doscientos cincuenta euros mes "mientras el esposo disfrute del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar y hasta la liquidación de dicha vivienda" Es evidente que el actor continua residiendo en la vivienda familiar, por lo que no se ha producido ninguna circunstancia que modifique dicha realidad respecto de la demandada.

5. -La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda,rebajando la pensión compensatoria a 150 euros mensuales más los otros 250 euros mensuales mientras no se liquidase la sociedad de gananciales y D. Amador siguiera disfrutando del uso de la que fue vivienda familiar.

En resumen , sus razonamientos fueron:

"...la pensión compensatoria no posee los mismos caracteres que una pensión de alimentos. Éstos, por su parte, responden a un título jurídico diferente - artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil - y son contingentes, variables y de adaptación necesaria o, como dice brillantemente el artículo 146 del mismo cuerpo legal , "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". En el caso de la pensión compensatoria, su establecimiento tiene en cuenta un momento fijo en el tiempo, el de disolución del matrimonio, y un objetivo fijo y específico, la evitación de que la separación o divorcio en sí causen al cónyuge perjudicado una pérdida de calidad de vida sustancial y jurídicamente inaceptable.

Así, las vicisitudes sobrevenidas con posterioridad al divorcio sólo pueden influir en la modificación de la cuantía de esta pensión de manera unilateral, provocando su minoración o incluso su extinción, pero nunca su aumento, y en modo alguno tendrán en cuenta ni el aumento de necesidad del beneficiario ni la mejoría de fortuna del pagador, aunque sí a la inversa. De este modo, queda vedada la posibilidad de cristalizar el derecho a una situación de equilibrio permanente y actualizable entre excónyuges que ya no se deben nada entre sí y no son responsables ni beneficiarios de los éxitos o fracasos del otro.

Es por ello que el argumento relativo al movimiento paralela y afortunadamente creciente de los ingresos de ambas partes desde que se produjo la ruptura no puede tomarse en cuenta sino únicamente el de la demandada, en tanto que beneficiaria de la compensación establecida para evitar el mencionado desequilibrio.

El elemento nuclear del análisis deben ser las circunstancias en las que se acordó la pensión inicial. La sentencia dictada por la Ilma. predecesora de este Juzgador determinó la atribución de una pensión de trescientos cincuenta euros, actualizables, más doscientos cincuenta euros en tanto que el esposo disfrutase del uso de la vivienda habitual. Pártase de que este Juzgador nunca habría adoptado una solución semejante salvo que fuese fruto de acuerdo entre las partes - y aún así, mostrando su reserva en la resolución enajenación de la vivienda adquirida por título hereditario debido a que dicha posibilidad ya se tuvo en cuenta en la resolución primigenia.

A dicha valoración de la realidad material debe sumarse un razonamiento económico que se refiere a la estabilidad en los ingresos de la demandada, la cual ha pasado de percibir una ayuda al desempleo de escasa cuantía más el importe de un arriendo, residiendo ella misma de alquiler, a una pensión de jubilación, manteniendo una vivienda en propiedad, de manera que la volatilidad de las rentas valoradas en la resolución primigenia se ha visto considerablemente minorada, al tiempo que el importe aumentaba.

Valorando en conciencia las circunstancias previas, este Juzgador resuelve estimar la demanda en su petición dirigida a minorar la pensión compensatoria debida hasta los ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, no hallándose - como sucede con las pensiones de alimentos - limitada por una cuantía mínima que prevenga su carácter ilusorio. No obstante, al mismo tiempo se opta por mantener la adición de doscientos cincuenta euros - con todas sus condiciones accesorias y actualizaciones - como condición que su Ilma. predecesora impuso en relación con la enajenación de la vivienda habitual, cuyo uso sigue atribuido al actor, pues este Juzgador no puede proceder a eliminarla cuando la razón básica de su adopción persiste en toda su integridad, inmovilizando una parte importante del patrimonio de la demandada, y ello sin perjuicio de la postura manifestada al respecto en párrafos anteriores.

De este modo se da suficiente respuesta al cambio operado en el diferencial entre ingresos y gastos de la demandada, que la colocan en una posición económica más estable y favorable, sin que dicha eventualidad fuera desconocida en el momento de dictarse la resolución primigenia y sin que la mejoría provenga directamente del esfuerzo y sacrificio desplegados por la demandada, lo que podría haberse valorado a efectos de no apreciar la presente minoración. "

6.-La representación procesal e DÑA. Palmira ha interpuesto recurso de apelaciónen cuanto a la disminución, acordad en sentencia, de la pensión compensatoria inicialmente establecida en 350€ con carácter vitalicio, hasta los 150 euros; la apelante no combate la decisión de la sentencia recurrida de mantener como importe de la pensión compensatoria el abono a la recurrente de la cantidad de 250€ mensuales más el IPC de legal aplicación, mientras el actor disfrute del uso de la vivienda familiar y hasta la liquidación de dicha vivienda integrante el acervo patrimonial de la sociedad de gananciales.

Se ha basado, en resumen, en los siguientes argumentos: alega que la motivación dada por la juzgadora en la Sentencia de Primera Instancia de divorcio, para el establecimiento de la pensión compensatoria en la cantidad de 350€ mensuales ( además de los 250€ mensuales pagaderos a la esposa en compensación por atribución al esposo del uso de la vivienda familiar), se basaba también y de forma muy importante en la diferencia de ingresos corrientes, siendo la motivación de aquella sentencia mucho más extensa, que la trascrita en la resolución que se recurre.

Señala que en aquella sentencia de primera instancia de divorcio, la juzgadora tuvo en cuenta, para la cuantificación del importe de pensión compensatoria, la diferencia de más de 1.000€, que el esposo percibía como "ingresos corrientes", respecto de los percibidos por la hoy demandada. Por eso ent5iende que para saber si estamos ante una modificación sustancial de las circunstancias que condujeron al otorgamiento de la pensión compensatoria por importe de 350€ mensuales, habremos de analizar si continúa existiendo dicha diferencia de ingresos que en su día se entendía como generadora del desequilibrio económico, pues considera que el resto de circunstancias concurrentes en esta ruptura persisten inalteradas. Y concluye que tras la prueba practicada, documental , se evidencia que no solo no se ha modificado sustancialmente dichas circunstancias económicas en beneficio de la demandada, sino que es evidente que el desequilibrio económico es mucho mayor .

Y añade:

"...de la prueba practicada en estos autos ( certificado del INS sobre el importe de la pensión de 2024, revalorización de la pensión 2025, respecto de la inicial ) y que no ha sido valorada por el juzgador en modo alguno, se infiere que el actor cobraba desde el 1 de enero del 2024 una pensión de 2.689,18€ mensuales con una retención aplicable

de 18,74% que la se situaba en un importe líquido total de 2.185,23 € , es decir desde

que se dictó sentencia 16 de diciembre de 2022 a uno de enero de 2024, las circunstancias del actor mejoraron en un importe total de 285,23€ mensuales al alza (

(2.185,23€ líquidos mensuales 1 enero 2024- 1.900€ líquidos mensuales 2022 tenidos

en consideración para entender que el esposo duplicaba los ingresos corrientes de la

esposa ), por contra la demandada en 2023, y en 2024 no vio aumentados sus ingresos de la misma forma.

La demandada tuvo que extinguir el contrato de arredramiento, "echando" a su inquilina, y arreglar la vivienda que alquilaba desde 1997 contante matrimonio, para entrar a vivir en dicho inmueble adquirido de soltera en 1980, dejando por ello de percibir la renta que obtenía del mismo, y que el aportaba liquidez.

En el año 2025, el actor pasó a cobrar su pensión por importe líquido un importe de 2.233,42€. La actora paso a estar jubilada cobrando un total de 1.060,09€ líquidos, la diferencia de ingresos corrientes entre ambos es de más del doble, en concreto de

1.173,1 €, y el actor por tanto continúa duplicando sus ingresos corrientes respecto de los recibidos por la demanda, por lo que el desequilibro económico no ha variado en absoluto, sino en el caso del actor, para recibir más importe liquido mensual proveniente de supensión.

Desde que se dictara sentencia el 16 de diciembre de 2022 , hasta la fecha de la sentencia que ahora se recurre, el actor ha aumentado sus ingresos corrientes provenientes de su pensión en 333,34€ al mes, mientras que la demandada los ha hecho en 190 € brutos ( 1060,09-870), es decir en absoluto se ha modificado el margen diferencial de ingresos corrientes del doble establecido en la sentencia inicial dictada, por lo que no existe modificación alguna ( ni sustancial, ni de otra índole) que permita reducir la pensión compensatoria fijada sobre las bases que hemos descrito, y todo ello sin que la procedencia de los importes, percibidos por actor se haya modificado, provienen de su pensión, por su trabajo como conductor de autobuses, mientras que la actora cuidaba de la casa, de él y del hijo de ambos...."

(...) "...La sentencia dictada, en lo concerniente al rebaja de la pensión compensatoria vitalicia establecida en favor de la esposa por importe de 350€ mensuales, cuantificándola ahora en 150€ mensuales, supone la vulneración del principio de proporcionalidad, con el que fue establecida, ya que dicha rebaja resulta desproporcionada en comparación con la inexistente diferencia de situación económica y por ende de desequilibrio entre las partes, teniendo en cuenta el actual momento, con el momento en que fue establecida.

La mínima de presión de jubilación que percibe la demandada y que supe un líquido mensual de 190€ mas al mes, respecto al líquido tenido en cuenta en el momento del establecimiento de la pensión compensatoria, se ve neutralizada y compensada con el aumento de la pensión que percibe el actor, ya que se ha visto incrementada dicha pensión 2233,42€-1900 (la misma que percibía en el momento del divorcio) en 333,42€ líquidos, y todo ello sin contar con la devolución anual que se le realiza en cada ejercicio impositivo al deducirse el 100% de dicha pensión de su base imponible y que supone que le devuelvan 2.372,57€anuales , que prorrateados mensualmente suponen un total de 197€ líquidos al mes y que nos situarían en 530€ más al mes percibidos por el actor, en relación con los 190 € de la demandada. Por ello la alteración de las circunstancias alegada de contrario y estimada por la sentencia, no solo no es real, sino que tampoco es lo suficientemente relevante como para justificar el cambio en las medidas adoptadas, ya que no se ha visto modificada la causa que la estableció , una diferencia de ingresos corrientes de más de mil euros, por lo que la pretendida modificación sustancial , es solo superficial, esto es , se mantiene el desequilibrio en igual proporción que en el momento de dictarse la sentencia estableció la cuantía de la pensión en 350€...."

7.-La parte apelada D. Amador ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y además ha formulado impugnación de la sentencia,solicitando que se deje sin efecto los 250 euros de pensión compensatoria que se condicionaron en la sentencia de divorcio a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Alega expresamente infracción del art. 101 CC y error en la apreciación de los elementos fácticos y en la valoración de la prueba en relación al mantenimiento del recargo de la pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros.

Se basa en lo siguiente: "El juzgador considera que no puede eliminar la cantidad de 250 euros establecida como recargo de la pensión compensatoria, a pesar de considerar que no procedía haberlo establecido en su momento, ya que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de acordarse ese complemento. Entiende que, toda vez que el sr. Amador sigue en el uso de la vivienda y que no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, no puede eliminarse.

Sin embargo, dicho sea con los debidos respetos, no podemos compartir ese razonamiento ya que establece el art. 101 CC : "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó".

Acudiendo a la sentencia que establece este complemento, comprobamos que el razonamiento jurídico de la juzgadora para establecer este recargo es el siguiente:

"mientras el esposo continúe en el uso de la vivienda familiar y esta no se liquide, la pensión se incrementará en 250 euros más a fin de que la esposa pueda solventar sus necesidades de vivienda sin tener que recurrir a emplear sus ahorros, esto es, su 50% de dinero ganancial".

Así pues, la causa que motivó el establecimiento de ese recargó no fue que el esposo tuviera el uso de la vivienda o que no estuviera liquidada la sociedad de gananciales, sino que la esposa pudiera solventar las necesidades de vivienda sin tener que recurrir a sus ahorros.

Por ello, entendemos que en esta apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba desplegada al respecto, yerra el juzgador pues, acreditado como está que doña Palmira vive en una vivienda de su exclusiva titularidad por la que no tiene que pagar cantidad alguna ya que la hipoteca está íntegramente satisfecha, de hecho, se pagó constante la sociedad de gananciales, por lo que no tiene que recurrir a ningún ahorro para solventar sus necesidades de vivienda, puede afirmarse que se ha extinguido la causa que motivó la imposición de ese recargo.

Y es que el hecho de que se use por el esposo y se liquiden los gananciales operan más bien como una "condición resolutoria" de esta imposición de pago de 250 euros que como una causa que origina el pago. Sin embargo, el Código Civil impone que se extinga la pensión compensatoria cuando cese la causa que lo motivó...."

Más tarde añade: "...(...) Esta Audiencia Provincial ya resolvió en este asunto, en sentencia nº 414 de 2023 de 19 de octubre de 2023 en el ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2023 :

"No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, por el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda".

Por lo tanto, esta Audiencia Provincial consideró en el anterior procedimiento de divorcio que la causa que motivó el incremento de la pensión compensatoria en 250 euros era "el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda".

Además, - dice-, " concurre otra circunstancia que no existía en el momento en el que la anterior juzgadora impuso ese recargo y es que, don Amador interpuso la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, como se acreditó en el pleito, estando ahora mismo el procedimiento en vía contenciosa por la oposición de la contraparte al inventario."

8.-La parte apelante DÑA. Palmira ha presentado escrito de oposición a la impugnación de sentenciasolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en ese punto.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicables.-

1.-Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artículos 92 y ss del Código Civil ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del Código Civil , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( Art. 100 del referido texto legal ),so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

2.-La alteración de circunstancias, ha de revestir una serie de requisitos, lo que conforme a reiterada interpretación jurisprudencial y doctrinal requiere:

1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar;

2º.- Que dicho cambio sea sustancial en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, transitoria u ocasional, ofreciendo, por el contrario, características de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo;

4º.- Que el cambio sea imprevisto o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de establecer las medidas, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias;

y 5º.- que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

TERCERO.- Sobre el recurso de apelación.- Desestimación.-

1.-La apelante DÑA. Palmira se alza contra la decisión del juez "a quo" de rebajar la pensión compensatoria de 350 euros mensuales a 150 euros mensuales.

2.-En su argumentación, que hemos dejado resumida anteriormente, la recurrente hace especial hincapié en que lo que debe de tener en cuenta a efectos comparativos son los "ingresos corrientes"de uno y otro litigante.

Sin embargo, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, eso no es exactamente así. Lo que ha de tenerse en cuenta es la situación económica de uno y otro litigante, lo que implica tener en cuenta no solo los ingresos, sino también los gastos. Y como estamos en sede de modificación de medidas, lo que hay que tener en cuenta es si la situación económica ( ingresos y gastos) de uno y otro litigante que se tuvo en cuenta en la sentencia cuya modificación se pretende, ha experimentado alguna alteración o variación la cual, además, ha de ser relevante. O como establece expresamente el art. 100 del Código Civil, una "alteración en la fortuna de uno u otro cónyuge";concepto este, el de "fortuna", que obviamente viene dado no solo por los ingresos , sino también por los gastos.

3.-Esta Sala, como hemos dicho, conoció del procedimiento de divorcio en segunda instancia, y mediante sentencia de 19 de octubre de 2023 desestimamos tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia formulados respectivamente pro las pares contar la Sentencia de Primera Instancia.

En esa nuestra sentencia, mencionamos que doña Palmira era dueña de un piso privativo sito en la DIRECCION002 de Logroño, de 50,98 metros cuadrados, el cual lo tenía alquilado percibiendo por dicho motivo una renta de 370 euros mensuales. Asimismo, declaramos que percibía "otra suma que no llega a cien euros por el arrendamiento de una vivienda de la que es copropietaria junto con sus hermanos". Amén de ello, percibía un subsidio o ayuda pública que la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento de divorcio cuantificó en unos 460 euros.

A su vez, también hicimos referencia a que DÑA. Palmira había arrendado un inmueble para vivir por el que abonaba una renta de 650 euros.

Actualmente, sin embargo, nos encontramos con la situación siguiente, que resulta del elenco probatorio:

a) DÑA. Palmira percibe una pensión de jubilación de 1.060,09 euros netos mensuales, incluido complemento reducción brecha de género ( ver acontecimiento 28)

b) DÑA. Palmira ya no percibe los 370 euros mensuales en concepto de arrendamiento que percibía por el alquiler del piso de su propiedad sito en DIRECCION002, pues DÑA. Palmira resolvió esa relación arrendaticia y actualmente ha pasado a residir en dicho inmueble.

Sin embargo, eso implica que simultáneamente, ya no tiene que pagar la renta de 650 euros mensuales que en el momento de la sentencia de divorcio debía de pagar en concepto de alquiler del piso en el que vivía en aquel momento. Por consiguiente, aunque ahora ya no percibe esa renta de 370 en su condición de arrendadora del piso de la DIRECCION002, en correspondencia ya no debe de pagar 650 euros mensuales que debáis de abonar entonces, como arrendataria del piso en el que vivía en régimen de alquiler.

c) La parte apelante ha manifestado tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de recuso, que ya no percibe la suma que en el momento del divorcio percibía por razón del alquiler de un inmueble del que era copropietaria junto con sus hermanos, porque dicho inmueble se ha vendido. Sin embargo, si esto es así, es evidente que en tanto que copropietaria de dicho inmueble, la venta del mismo le tuvo que reportar uno ingresos derivados de dicha venta, ingresos que se desconocen, pues no se ha aportado documentación relativa a esa venta del piso.

A este respecto consta escritura pública de compraventa de 7 de junio de 2022 en cuya virtud DÑA. Palmira y sus dos hermanos vendieron una vivienda de la que los tres eran titulares 8 sita en la DIRECCION003, de Logroño) por precio total de 83.000 euros, que recibieron, otorgando los vendedores completa carta de pago.

La representación procesal de DÑA. Palmira ha venido reiterando que el importe que le correspondió por razón de esa venta lo invirtió en una reforma del inmueble de su propiedad sito en DIRECCION002 de Logroño , donde ahora actualmente reside. Sin embargo, esa afirmación está huérfana de prueba: no se ha probado que destinase dicho importe ( ni en todo o en parte) a la reforma de su vivienda, como sostiene.

A eso se añade, a mayor abundamiento, que aún en la hipótesis (insistimos, no probada), de que así hubiera sido y de que efectivamente DÑA. Palmira hubiera destinado, como dice, el dinero de la venta a reformar la vivienda de DIRECCION002, no existe sin embargo prueba alguna de que esa reforma fuera objetivamente necesaria para habitar el piso ( de hecho, hasta hace poco estaba alquilado, lo que evidencia su habitabilidad). Por consiguiente, la apelante habría recibido un dinero que habría destinado, libre y voluntariamente, a lo que entendió más favorable a sus intereses, pero tal circunstancia no obstará al hecho de que su situación económica mejoró al recibir ese dinero y no o sería base suficiente como para esgrimirla en perjuicio del hoy apelado

d) Los ingresos de D. Amador no han experimentado un alteración sobrevenida relevante, pues vienen marcados por su pensión de jubilación. Cierto que la pensión de jubilación que percibía en el momento del divorcio se ha actualizado con los años y ahora es mayor, pero el que las pensiones se actualicen cada año o se vean incrementadas conforme al coste de la vida es algo naturalmente previsible, ordinario, y no un alteración sobrevenida de circunstancias.

4.-En definitiva, mientras que la situación del esposo es sustancialmente la misma, de todo lo que hemos expuesto resulta que DÑA. Palmira se halla en mejor situación económica que la que tenía en el momento de divorcio: su pensión se ha incrementado de manera relevante, y aunque ya no tiene arrendado el piso de club deportivo, pues ahora reside en él, ello ha implicado que ya no tenga que pagar la renta del piso que tenía alquilado, el cual era superior a lo que percibía por mor de ese arriendo del piso de DIRECCION002. Junto a ello, ya no percibe el rendimiento de unos cien euros mensuales por el piso del que era dueña con sus hermanos, pero ello se debe a que ha vendido el piso, y ha recibido en consecuencia la parte que le correspondía del precio obtenido en su calidad de condueña.

El recurso en consecuencia se desestima.

CUARTO.- Sobre la impugnación de sentencia.- desestimación.-

1.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta en el fundamento de derecho segundo implica inexorablemente la desestimación de la impugnación de sentencia por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

2.-El fallo de la sentencia de divorcio dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia , que esta Sala confirmó en cuanto que desestimó tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia que respectivamente formularon las partes, dejaba muy claro que la fijación de una cuantía adicional de 250 euros en concepto de pensión compensatoria, estaba sujeta a una condición resolutoria: DÑA. Palmira tendría derecho percibir esa cuantía adicional en concepto de pensión compensatoria mientras el esposo disfrutase del uso exclusivo de la vivienda que fue familiar hasta la liquidación de dicha vivienda.

Tal situación se sigue produciendo en la actualidad.

Nada ha cambiado al respecto.

Es D. Amador quien sigue disfrutando del uso de la vivienda familiar, y la liquidación de la sociedad de gananciales aún no se ha producido, por las razones que fueren.

En el escrito de impugnación de sentencia se afirma que el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial ya se ha iniciado, pero lo cierto es que la liquidación todavía no se ha producido. En la situación actual, lo cierto es que D. Amador continúa disfrutando en exclusiva del inmueble en el que reside.

Por otra parte, la razón de que se estableciera esta cuantía adicional de 250 euros de pensión compensatoria mientras persistiera esa situación, fue explicada muy claramente tanto por la titular del Juzgado de Primera Instancia en la sentencia de divorcio como por la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2023 que resolvió el recurso de apelación, en la cual dijimos:

"...la juez "a quo" ha ponderado otro factor,añadido a todos los que ya hemos enunciado, y es que precisamente tras la ruptura matrimonial, doña Palmira ha salido del domicilio conyugal que ocupa en exclusiva don Amador.

Desde el momento en que esto es así, es evidente que tras la ruptura doña Palmira debe de pagar una vivienda (en alquiler o compraventa) para poder residiera, lo que supone un empeoramiento objetivo de la situación económica que tenía en relación a matrimonio, factor que ni puede ni debe pasarse por algo a la hora de fijar la pensión compensatoria. Tal situación de empeoramiento desde luego es temporal, pues dejará de existir cuando, tras la liquidación del régimen económico matrimonial (que como hemos dicho, está integrado por activos dinerarios superiores a los cien mil euros pero además, dos inmuebles - uno en Logroño que fue la vivienda conyugal y otro en DIRECCION001-) doña Palmira reciba lo que en su caso le corresponda. En esa tesitura, resulta razonable que mientras esa liquidación no se produzca, la juez "a quo" haya tenido en cuenta a la hora de cuantificar la pensión comendatoria ese empeoramiento que existe en la situación de doña Palmira derivado de que se ha visto privado del uso de la vivienda familiar.

No se trata pues de que se haya ligado la pensión compensatoria a la liquidación del régimen matrimonial. Lo que se ha tenido en cuenta como factor no es la futura liquidación de la sociedad de gananciales, sino el hecho de que la situación de doña Palmira se ha visto empeorada respecto de la existente durante el matrimonio, por el hecho de haber tenido que salir de la vivienda donde residía y tener que buscar (y arrendar) otra vivienda."

La ratio essendide esa medida fue pues el hecho de que DÑA. Palmira tuvo que salir del inmueble en el que residió durante el matrimonio , que pasó a ser disfrutado en exclusiva por D. Amador

Es cierto que , como explica nuestra sentencia, esta circunstancia, en aquel momento, la determinó a incurrir en gastos derivados de haber arrendado una vivienda para vivir, y que sin embargo, como indica el demandante en su escrito de impugnación de sentencia, actualmente ya no paga esa cantidad en concepto de alquiler, puesto que DÑA. Palmira ha pasado a residir en la vivienda de su propiedad ( privativa), sita en DIRECCION002 de Logroño. Sin embargo, este argumento oculta el hecho de que al pasar a residir D. Amador en esa vivienda de su propiedad sita en DIRECCION002, para ello ha tenido que cesar el arrendamiento que ella había concertado en calidad de arrendadora sobre esa vivienda y por el que percibía una renta que, ahora, ha dejado de percibir, minorando de esa manera sus ingresos. Es decir, que si bien es cierto que por un lado ha reducido gastos, al no vivir ya en régimen de alquiler, al mismo tiempo ha recudido ingresos, al pasar a residir en su vivienda de la DIRECCION002, lo que ha implicado que previamente para ello tuviera que resolver el arrendamiento merced al cual hasta entonces percibía una renta.

En suma, consideramos que la situación no ha experimentado una alteración de circunstancias de la suficiente entidad, y que DÑA. Palmira ha de seguir percibiendo esos 250 euros adicionales en tanto en cuanto no se lleve a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial, que ambas partes están en disposición de promover

QUINTO.- Costas procesales de segunda instancia.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada,habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia, se imponen a la parte apelada impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Palmira contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 1391/24 de ese Juzgado del que dimana el presente RPL nº 1167/25, como la impugnación de dicha sentencia formulada por D. Amador, la cual confirmamos.

Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia, se imponen a la parte apelada impugnante

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art. 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Órgano competente.-Es el órgano competente la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Palmira contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 1391/24 de ese Juzgado del que dimana el presente RPL nº 1167/25, como la impugnación de dicha sentencia formulada por D. Amador, la cual confirmamos.

Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la apelante y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación de sentencia, se imponen a la parte apelada impugnante

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art. 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Órgano competente.-Es el órgano competente la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.