Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 75/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 358/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100089
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:90
Núm. Roj: SAP AV 90:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 318/2024 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
1º.- Se declara nula por abusiva la cláusulas de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre la parte actora-prestataria y la entidad demandada, teniéndola por no puesta, con todos los efectos inherentes que ello produzca en consecuencia la entidad demandada deberá a devolver a la actora las cantidades que efectivamente se abonaron indebidamente por tales conceptos de gastos a cargo de la prestataria: Importe de los gastos de Gestoría, Notario Registro y Tasación, conforme a los porcentajes que ha fijado la jurisprudencia aplicable, manteniendo la vigencia del contrato, sin aplicación de lo declarado nulo.
2.- Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales en el presente procedimiento".
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San Pedro se dictó Sentencia en fecha de 30 de octubre de 2024 en su procedimiento de Juicio Verbal sobre Acción de consumidores y usuarios 318/2024 por la que estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Nicanor, declara la nulidad de la estipulación decimoquinta de préstamo con garantía hipotecaria referente a la imputación al prestatario del total de los gastos de formalización del préstamo referentes a notaría y registro, y condena a UNICAJA BANCO S.A. al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas y al pago de costas.
Frente a referida Sentencia de Primera Instancia se interpone recurso de apelación por la entidad UNICAJA BANCO S.A. alegando como motivos de apelación: 1º) Apreciación de oficio por la audiencia provincial de falta de legitimación pasiva de Unicaja; 2º) Apreciación de oficio por la audiencia provincial de la falta de legitimación activa ad causam que concurre en la parte actora; y 3º) Falta de prueba y preclusión de la posibilidad de presentar nuevos documentos probatorios; por lo que suplica que "...se dicte Sentencia por la que revocando el pronunciamiento declaratorio y condenatorio de la parte apelada, se desestimen íntegramente las pretensiones sostenidas frente a mi mandante, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, así como las que esta alzada en caso de oponerse".
Por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2025 de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial, una vez transcurrido el plazo otorgado a la parte apelada para presentar escrito de oposición al recurso y/o, en su caso, de impugnación a la resolución apelada sin que lo haya efectuado, se tiene por precluido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad.
La legitimación ad procesum es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no sólo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).
Si bien en sentido técnico
Y, dado que la legitimación constituye un presupuesto procesal, es susceptible de control de oficio por el Órgano Judicial en cualquier instancia, pudiendo y debiendo ser apreciada de oficio la falta de legitimación en grado de apelación, incluso aunque la parte recurrente no la hubiere planteado al contestar a la demanda o la plantease ex novo en el recurso de apelación.
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014, interpretando el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica que constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima", pudiendo, incluso, apreciarse de oficio en casación, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 al señalar que "La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre, recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que «es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)".
Sentado lo anterior, en el presente caso concreto al que se contrae el presente Rollo de Apelación, una vez examinado el iter procesal del procedimiento en Primera Instancia, se comprueba:
- Que se presenta demanda por D. Nicanor contra UNICAJA BANCO S.A. en la que suplica: "...tenga por formulada demanda en ejercicio de acción de nulidad de condición general de la contratación y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que: - Declare la nulidad de la estipulación décimoquinta, en lo referente a la imputación al prestatario del total de los gastos de formalización del préstamo referentes a notaría y registro. Y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada"
- Que se adjunta con la demanda como documento número 2 la escritura de 30 de septiembre de 2010 suscrita en la Notaría de Sotillo de la Adrada formalizando préstamo hipotecario con novación y ampliación respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Sotillo de la Adrada (Ávila), actuando D. Borja en nombre de la entidad bancaria CAJA DUERO, los promotores constructores, y D. Nicanor y Micaela como cónyuges compradores prestatarios, constando en referida escritura como CLÁUSULA DECIMOQUINTA la imputación de gastos
- Que, asimismo, se adjunta con la demanda como documento número 3 un escrito de reclamación extrajudicial previa en relación con referido préstamo hipotecario presentada en UNICAJA BANCO S.A. por D. Nicanor con sello de presentación y recepción en la entidad UNICAJA BANCO S.A. de fecha de 18 de noviembre de 2021
- Que, ante la falta de aportación de copias para traslado de la demanda y documentos a la parte demandada, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San Pedro se requiere a la parte actora para su presentación, ante lo que la parte demanda presenta "ESCRITO APORTANDO COPIAS" en el que el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, actuando en nombre y representación de Dª Alejandra, aporta la documental que recibe la entidad UNICAJA BANCO S.A.
- Que referida documental aportada por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, actuando en nombre y representación de Dª Alejandra, corresponde a una escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el día 25 de octubre de 2013 entre D. Carlos Daniel y Dª Alejandra como prestatarios y la entidad CAIXABANK S.A. como prestamista, en cuya CLÁUSULA QUINTA consta la imputación de los gastos (documento número 2 aportado con el "ESCRITO APORTANDO COPIAS"), a unas facturas que acreditan el pago de gastos giradas a D. Carlos Daniel y Dª Alejandra (documentos 3 y 4 aportados con el "ESCRITO APORTANDO COPIAS"), y en una reclamación previa dirigida a la entidad CAIXABANK S.A. por la reclamante Dª Alejandra, con domicilio en MADRID y reclamando los gastos del préstamo hipotecario de 25 de octubre de 2013 (documento número 5 aportado con el "ESCRITO APORTANDO COPIAS"), dándose traslado a la demandada UNICAJA BANCO S.A. de referida documental presentada por el Procurador de la parte actora D. Agustín Roberto Schiavon Raineri.
- Que la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en la que opone la prescripción de la acción de reintegro de gastos y la validez de la cláusula de gastos por su claridad y por la información precontractual facilitada, reconociendo expresamente al FUNDAMENTO DE DERECHO IV del escrito de contestación tanto la legitimación activa del demandante como parte del contrato a que se refiere la demanda como la legitimación pasiva de UNICAJA BANCO S.A. respecto de la pretensión de anulabilidad ejercitada de contrario, sin que en ningún momento haga referencia en este momento procesal de contestación a la demanda a la documental de que se le ha dado traslado.
- Que, sin necesidad de celebración de vista, se dicta Sentencia en fecha de 30 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San Pedro con estimación íntegra de la demanda.
- Que por la Representación Procesal de UNICAJA BANCO S.A. se presenta recurso de apelación contra referida Sentencia en el que hace referencia, en este momento procesal, a la documental de la que la parte actora le ha dado traslado como correspondiente a la demanda, advirtiendo que, en base a esa errónea documental, D. Nicanor presenta una demanda en base a una remisión genérica a un supuesto contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad UNICAJA BANCO S.A., sin que la documental aportada con su demanda se corresponda con su demanda, al referirse a un contrato de préstamo hipotecario y a unas facturas en las que aparecen vinculados D. Carlos Daniel y Dª Alejandra como prestatarios y la entidad CAIXABANK S.A. como prestamista.
En consecuencia, dado que en el momento de la contestación a la demanda no se opuso por la entidad UNICAJA BANCO S.A. la falta de legitimación activa de D. Nicanor ni la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria en base a esa documental que previamente a la contestación le fue facilitada por la parte actora, pudiendo, en todo caso, haber comprobado la documental realmente aportada con la demanda a través del Visor Judicial del procedimiento, y, teniendo en cuenta expresamente que la entidad UNICAJA BANCO S.A. reconoce expresamente en el FUNDAMENTO DE DERECHO IV de su escrito de contestación a la demanda tanto la legitimación activa del demandante como la legitimación pasiva de UNICAJA BANCO S.A., el motivo del recurso de apelación analizado debe ser íntegramente desestimado.
Di spone el artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al regular la carga de la prueba, que "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...".
A su vez, los artículos 270 a 272 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil regulan la presentación de documentos y la preclusión de su presentación.
No obstante, en el presente caso concreto al que se contrae el presente Rollo de Apelación, a la vista del iter procesal del procedimiento en Primera Instancia, reseñado en el Fundamento de Derecho precedente, se constata:
- por un lado, que la parte actora adjuntó con la demanda inicio de la litis la documental correcta en que basa la acción que ejercita (escritura de 30 de septiembre de 2010 suscrita en la Notaría de Sotillo de la Adrada formalizando préstamo hipotecario con novación y ampliación respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Sotillo de la Adrada (Ávila), actuando D. Borja en nombre de la entidad bancaria CAJA DUERO, los promotores constructores, y D. Nicanor y Micaela como cónyuges compradores prestatarios, constando en referida escritura como CLÁUSULA DÉCIMOQUINTA la imputación de gastos, obrante al
- por otro lado, que el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, actuando en nombre y representación de Dª Alejandra, aporta para su traslado a la parte demandada, como documental de la parte actora, una escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el día 25 de octubre de 2013 entre D. Carlos Daniel y Dª Alejandra como prestatarios y la entidad CAIXABANK S.A. como prestamista ("ESCRITO APORTANDO COPIAS" obrante al
- y, por último, la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A., sin examinar la documental errónea de la que se le había dado traslado por la parte actora y sin examinar a través del Visor Judicial la documental realmente aportada a la causa, presenta escrito de contestación a la demanda oponiéndose a ésta por motivos de fondo, sin invocar ningún defecto procesal y ninguna falta de legitimación activa o pasiva.
En consecuencia, el problema suscitado no constituye una cuestión de preclusión de aportación de pruebas ex artículo 217.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, dado que la documental fue aportada en el momento procesal oportuno con las incidencias antes expuestas de variación de documental aportada al procedimiento judicial y de documental trasladada por el Procurador de la parte demandante a la parte demandada, habiendo tenido la posibilidad la demandada UNICAJA BANCO S.A. de acceder a la prueba documental realmente aportada a la causa a través del Visor Judicial, lo que determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto en este punto.
En otro orden de cosas, se aprecia que la Sentencia de Primera Instancia incurre en incongruencia ultra petitum que es controlable de oficio por este Órgano ad quem, dado que:
- por un ladom, el Suplico de la demanda que da inicio al procedimiento es del tenor literal "...tenga por formulada demanda en ejercicio de acción de nulidad de condición general de la contratación y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que: - Declare la nulidad de la estipulación decimoquinta, en lo referente a la imputación al prestatario del total de los gastos de formalización del préstamo referentes a notaría y registro. Y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada",
- mientras que, por otro lado, el Fallo de la Sentencia dictada en Primera Instancia es del tenor literal "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Agustín Roberto Schiavon Raineri, actuando en nombre y representación de don Nicanor, contra la entidad UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Angélica Ortiz López y, en consecuencia:
1º.- Se declara nula por abusiva la cláusulas de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre la parte actora-prestataria y la entidad demandada, teniéndola por no puesta, con todos los efectos inherentes que ello produzca en consecuencia la entidad demandada deberá a devolver a la actora las cantidades que efectivamente se abonaron indebidamente por tales conceptos de gastos a cargo de la prestataria: Importe de los gastos de Gestoría, Notario Registro y Tasación, conforme a los porcentajes que ha fijado la jurisprudencia aplicable, manteniendo la vigencia del contrato, sin aplicación de lo declarado nulo.
2.- Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales en el presente procedimiento".
Se viene considerando, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 209.4ª, 216 y 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
Así, una sentencia es incongruente ultra petita partium si concede más de lo pedido, es decir, si existe falta de concordancia entre el petitum y el fallo de la sentencia. Lo que concurre en el presente caso, puesto que la Sentencia de Primera Instancia condena a la entidad UNICAJA BANCO S.A. al pago de las cantidades que efectivamente se abonaron indebidamente por tales conceptos de gastos a cargo de la prestataria, cuando tal pronunciamiento no guarda concordancia con el petitum del Suplico de la demanda que se limita a solicitar la nulidad de la cláusula de gastos.
En consecuencia, siendo la incongruencia de la sentencia un defecto revisable de oficio, deviene obligado estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento incongruente de la Sentencia de Primera Instancia.
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho precedente, determina:
- en relación con las costas de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 397 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la íntegra estimación de la demanda, en congruencia con el petitum del Suplico de la demanda, conlleva la expresa imposición de costas a la entidad demandada;
- y en relación con las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso de apelación, en el sentido indicado, conlleva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y, dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
