PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-
1.-Es objeto de la presente "litis"las reclamaciones de cantidad formuladas con base en el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor, por los perjudicados herederos de Dña. Amelia (Dña. Claudia, D. Bernardo, D. Juan Antonio y Dña. Remedios, por un lado, D. Gerardo por otro).
Doña Amelia falleció a consecuencia de un accidente de circulación que padeció al ser atropellada el día 27 de noviembre de 2.019 por el vehículo Renault Megane, matrícula NUM000, conducido por Dña Sonsoles y asegurado en la compañía de seguros Liberty, ambos demandados en este procedimiento.
2.-La sentencia de primera instanciaestimó totalmente la demanda que interpusieron Dña. Claudia, D. Bernardo, D. Juan Antonio y Dña. Remedios y parcialmente la demanda que interpuso D. Gerardo.
2.1.- Sobre la forma de producirse el accidente,la sentencia de primer grado razonó del modo siguiente:
"En el acto del juicio se practicó, como prueba la testifical de Dña. Begoña, conductora que circulaba por el sentido opuesto al del accidente y llamo a los servicios sanitarios tras el mismo: Policías Locales de la localidad de Haro, números NUM001, NUM002 y NUM003 que acudieron al lugar de los hechos; pericial de D. Estanislao del DIRECCION000.
La testigo Dña. Begoña declaro que en el momento del atropello se encontraba circulando por la citada calle, en sentido contrario al vehículo conducido por la codemandada, que en el momento de producirse el hecho había muy poca visibilidad en la vía y que estaba lloviendo. La testigo incidió en que la calle en cuestión se encuentra deficientemente iluminada, que es una vía que utiliza de forma habitual y que por ello la conoce, que conoce sus características y circula por ella a muy poca velocidad dada la escasa visibilidad que presenta por el deficiente alumbrado. Que, además, el día del accidente se encontraba lloviendo, por lo que la visibilidad era aún peor que en condiciones meteorológicas normales. La testigo indico que vio "algo" por el aire, que vio a la fallecida tendida en el suelo a la altura de una tienda de pinturas que hay en la calle. Por su parte, el agente de Policía Local NUM001 declaro que acudió al lugar del accidente, que estuvo regulando el tráfico. Que una vez recabo información sobre lo sucedido concluye y deduce que lo lógico es que la fallecida cruzase por el paso de peatones, que es el camino natural y el más corto según la trayectoria que llevaba la víctima, la cual salía del domicilio de su hija y acudía al suyo, situado enfrente del de su hija en diagonal, por lo que lo más coherente es que cruzase por el paso de peatones. En cuanto a la toma de manifestación de la conductora, el Agente declaro que la misma les indico que no había visto a la peatón, que se dio cuenta al escuchar el golpe. Por su parte, el Agente NUM002 declaro que se entrevistó con la conductora tras el hecho, que ésta le refirió que no vio nada, que el vehículo no debía de ir a gran velocidad, que según les indico la familia, la víctima acudía, del domicilio de su hija al suyo, que se encuentra enfrente del de su hija hacia la izquierda, que por ello concluye que cruzo por el paso de peatones, resultando ilógico que lo hiciera más hacia la derecha de la calle, dado que se dirigía a la izquierda. Finalmente, el Agente de Policía Local número NUM003 declaro que tomo manifestación a la conductora que le indico que iba conduciendo, escucho un golpe y freno, que no vio a la peatón. En relación a la trayectoria de la fallecida, el testigo coincide con los anteriores en afirmar que el camino mas corto y lógico para cruzar, dirigiéndose a donde se dirigía era cruzar por el paso de peatones.
El perito, D. Estanislao se ratificó en su informe pericial aportado por la demandada. El perito es ingeniero técnico superior industrial, con master en análisis de accidentes de tráfico. El perito explico que elaboraron la reconstrucción del accidente en base a la documentación que se les facilito y acudiendo al lugar del siniestro, analizando los daños del vehículo, que también se entrevistaron telefónicamente con la conductora. Que ésta les indico que la peatón salió de entre los vehículos estacionados. En el lugar de los hechos constataron que la visibilidad es con luz artificial y muy escasa, siendo más limitada con lluvia. Las conclusiones que alcanzan en su informe son que el vehículo, según los daños que presentaba a consecuencia del siniestro, circulaba a unos 37 km por hora; que el desplazamiento de la víctima tras la colisión a tal velocidad sería de menos de 15 metros; que el tiempo de reacción es de 1,3 segundos, que es independiente a la velocidad. En su declaración, el perito concluyo que en 1,3 segundos a unos 40 km por hora el vehículo recorrió unos 14-15 metros. Valorando todos los datos analizados por el perito, se concluye que la causa principal del siniestro fue la irrupción del peatón en la calzada por un sitio indebido, no por el paso de peatones.
Como documental obra en las actuaciones Autos de Reapertura y de Sobreseimiento de la Diligencias Previas 262/2019 de este Juzgado, seguidas por el atropello objeto del presente procedimiento, constando que las mismas han sido definitivamente archivadas por resolución de 4 de marzo de 2022, por no apreciarse indicios racionales suficientes de criminalidad, en cuanto a la no apreciación de imprudencia necesaria para la imputación del delito que fue objeto de instrucción, homicidio por imprudencia grave o menos graves, imprudencia que, en dicho procedimiento, se determina como imprudencia penal, que debe ser debidamente acreditada o apreciada de conformidad con los principios que inspiran el procedimiento penal. Imprudencia que, su no apreciación, no obsta para que la misma pueda ser tomada en consideración en el procedimiento de naturaleza civil en el que nos encontramos, procedimiento regido por otros principios que difieren de los inspiradores del procedimiento penal especialmente en la carga de la prueba y en la apreciación y determinación de indicios de criminalidad que permitan la imputación del delito en cuestión.
Valorando en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio se concluye que la víctima se dispuso a cruzar la calle Camilo José Cela de la localidad de Haro por el paso de peatones establecido al efecto, que la conductora del vehículo RENAULT MEGANE matrícula NUM000, Dña. Sonsoles, no vio a la víctima a consecuencia de la deficiente iluminación de la citada vía y a las circunstancias meteorológicas adversas, lluvia abundante en aquel momento. La anterior conclusión se alcanza a la vista de las testificales practicadas en el acto del juicio. Todos los agentes de la Policial Local que acudieron al lugar del hecho concluyen que la víctima cruzo por el paso de peatones. En este punto las reglas de la valoración de la prueba conforme a la sana critica permiten sentar la certeza de dicha conclusión en base a las siguientes premisas: la víctima era una persona de edad avanzada, que diariamente realizaba el recorrido, el cual iba desde casa de su hija, a la derecha de la fotografía aportada por la parte y exhibida en el acto del juicio (Doc. 11 de la demanda), a su domicilio situado a la derecha de dicha fotografía, cruzado el paso de peatones a la izquierda según el sentido de la marcha. El domicilio del que salió la víctima, el de su hija, se encuentra, tomando de referencia la fotografía, a la izquierda de la fotografía. El domicilio de la fallecida, al que se dirigía, se encuentra a la derecha de la fotografía en la parte superior. Según dichas situaciones, la victima debía de superar los setos que se observan, por la zona que se observa en la fotografía, que da al paso de peatones, pasar por este y girar levemente hacia la izquierda según la marcha. Sentado lo anterior no resulta lógico determinar que la víctima, que se dirigía hacia la izquierda según su marcha, cruzara la vía por donde señala la parte demandada, esto es más abajo del paso de peatones, haciendo una especie de diagonal hacia la derecha, incompatible con su destino final situado hacia la izquierda según su marcha: visto el trayecto que debía de hacer la víctima, la lógica y coherencia lleva a concluir que paso por el paso de peatones. Por su parte, merece especial valoración la prueba aportada por la demandada, el informe pericial de reconstrucción del accidente. Tomando de referencia dicho informe resulta que la peatón salió de entre los vehículos, tal y como se aprecia en la fotografía número uno del informe vista aérea del lugar del accidente situando el punto de colisión entre el segundo y tercer vehículo aparcado. Esta suposición es incoherente o incompatible con la conclusión alcanzada toda vez que, como se ha indicado, la trayectoria lógica es rebasar los setos y, de ahí, acceder al paso de cebra para emprender la diagonal que en cualquier caso sería hacia la izquierda de la marcha, y no a la derecha como se pretende. Ahondando en el informe analizado, en su página siete consta el croquis del accidente, indicando la posición final del turismo y del peatón, el vehículo resulta parado a 9,8 metros del paso de peatones y la peatón a 12,3 metros, analizando los daños y las citadas posiciones finales, en el informe concluye que de los daños se desprende que el vehículo circularía a unos 35-36 km por hora que sería compatible con una posición final de 8,5 metros del peatón, respecto del punto de colisión. No obstante, en su declaración el perito afirmo que el tiempo de reacción de la conductora, con independencia de la velocidad, tuvo que ser de 1,3 segundos, tiempo en el que a una velocidad de 40 km por hora el vehículo recorrería unos 14-15 metros. Tomando en consideración estos últimos datos resulta que no coincide con el croquis que acoge la versión sostenida por la conductora (página 10 del informe), sino que encajaría con la hipótesis de la página 7 del informe, si bien tomando como punto de colisión el paso de peatones, respecto del cual el vehículo queda a 9,8 metros y la peatón a 12,3 metros.
Valorando en su conjunto la declaración del perito en el acto del juicio que concluyo que en el tiempo de reacción de 1,3 segundos a una velocidad de unos 40 km por hora, el vehículo se desplaza unos 14-15 metros, superponemos dichos datos en el croquis recogido en la página 7 del informe, e incluso en el de la página 10, resulta que, según los datos facilitados por el perito, el punto de colisión, necesariamente fue en el paso de peatones, respecto de cuyo final el vehículo se situó a 9,8 metros y la peatón a 12,3 metros, coincidiendo plenamente con la hipótesis sostenida por la actora y reflejada en la página 12 del informe, croquis en el que se sitúa el punto de colisión en el paso de peatones y las posiciones finales a 12,6 metros, el vehículo, y a 15 metros la peatón, distancia que el vehículo recorrió en el tiempo de reacción determinado por el perito de 1,3 segundos.
Por lo expuesto y razonado, de conformidad con la prueba expuesta y valorada en el presente fundamente de derecho se concluye que la peatón cruzo por el paso habilitado a tal fin, siendo atropellada en el mismo por la conductora del vehículo quien, por la escasa iluminación de la vía y las condiciones meteorológicas adversas, no vio a la peatón cruzar el citado paso. De conformidad con lo indiciado cabe la integra estimación de la demanda toda vez que la actora ha acreditado la totalidad de elementos en los que funda su acción, no habiendo sido desvirtuados por la demandada, la cual no ha probado la concurrencia de culpa del peatón en la que fundaba su oposición."
2.2.- En cuanto a las cuantías reclamadas como indemnización,la sentencia otorga todo lo reclamado a los demandantes Dña. Claudia, D. Bernardo, D. Juan Antonio y Dña. Remedios , pero al demandante D. Gerardo solo le otorga 123.061,41 euros de los 137588,94 euros que reclamaba en la demanda, lo que supone que se le concedió un 89,50 % de lo que reclamaba.
2.3. En cuanto a la aplicación de intereses( art. 20 LCS) razona:
"En cuanto a los intereses, la actora interesa la aplicación de lo dispuesto en el art. 20.4 de la LCS , que dispone que; Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Tal y como se ha indicado la entidad aseguradora demandada procedió a consignar la cantidad total de 129.511,74€ en la cuenta de este Juzgado en fecha de 14 de diciembre de 2022, cantidad que le fue entregada, en las siguientes cuantías a los codemandantes, en fecha de 13 de junio de 2023;
.- Remedios por importe de 7.968,24 euros y en concepto de principal.
.- Juan Antonio por importe de 7.968, 24 euros y en concepto de principal.
.- Bernardo por importe de 7.968, 24 euros y en concepto de principal.
.- Claudia por importe de 52. 803, 51 euros en concepto de principal.
.- Gerardo por importe de 52.803, 51 euros y en concepto de principal.
La demanda se presentó ante este Juzgado en fecha de 20 de abril de 2022, habiendo acaecido el accidente en fecha de 27 de noviembre de 2019, si bien es junto con la contestación a la demanda cuando la aseguradora ofrece la consignación de la cantidad que considera procedente, en un inicial 25%, al apreciar la concurrencia de culpas en la que funda su oposición a la demanda.
El art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
En el presente procedimiento se inició, por parte de los ahora demandantes procedimiento penal que concluyo con Auto de fecha 4 de marzo de 2022 sobreseimiento provisional.
Por la entidad ahora demandada se anunció la consignación del 25% del capital total, al entender la concurrencia de culpas, en fecha de 8 de abril de 2022, la cual fue devuelta por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2022 por encontrarse el procedimiento sobreseído.
A la vista de lo indicado, la consignación efectuada por parte de la aseguradora se verifico fuera de las condiciones exigidas por el precepto transcrito, por lo que procede la condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20.4 LCS .
En idéntico sentido, no consta documentalmente justificada la presentación de una oferta motivada por parte de la aseguradora en el plazo de 3 meses tras el siniestro, tal y como se exige en el art. 7 de la citada Ley , por lo que procede su pago.
2.4.- Por lo que se refiere a las costas procesales,impuso a los demandados las derivadas de la demanda interpuesta por Dña. Claudia, D. Bernardo, D. Juan Antonio y Dña. Remedios pero sobre las derivadas de la demanda interpuesta por D. Gerardo no hizo especial pronunciamiento, al considerar que la estimación de la demanda en este caso había sido parcial
3.-Los demandados han interpuesto recurso de apelaciónque pivota sobre tres motivos:
3.1.- La forma de producirse el accidente.-Insisten en que también hubo culpa de la víctima Dña. Amelia, por cuanto el accidente se produjo cuando esta atravesó la calzada por un lugar no habilitado a para ello, y no por un paso de peatones. Asume ad cautelam de un 50% de la valoración económica del perjuicio por concurrencia de conductas. Ello en merito a la incidencia y contribución del peatón al resultado (50%), y el el riesgo objetivo derivado de la circulación del vehículo ex art. 1.1 LRCSCVM (50%), sin perjuicio de, con carácter subsidiario, distinta ponderación en atención a las circunstancias concurrente por parte de la Sala.
Considera que se ha valorado de forma incorrecta la testifical de los agentes de la Policía Local, porque no presenciaron el accidente, y en definitiva, realizan una opinión o suposición en base a las también opiniones e informaciones de terceros que tampoco vieron el accidente ni el deambular del peatón, respondiendo a preguntas que inducen a presumir la trayectoria de la peatón no estando la misma acreditada.
En segundo lugar, considera incorrecta la valoración de la prueba pericial emitida por perito don Estanislao y las manifestaciones del mismo en juicio. Considera que la valoración de la prueba pericial que hace la sentencia contiene errores derivados de una confusión o aplicación errónea de los conceptos depuestos por el técnico en su declaración y que nada tienen que ver ni con su propia declaración ni con el contenido de su informe. Por otro lado, sostiene que existen errores que se coligen de una simple lectura y que revelan incongruencias con los datos del atestado respecto a las posiciones finales de los intervinientes y que malinterpeta conceptos, pues, por ejemplo, el tiempo que se tarda en reaccionar y accionar el freno es lo que se conoce el "tiempo de reacción". En ese tiempo, obviamente el vehículo que se encuentra en movimiento recorre determinados metros en función de la velocidad a la que circule. Una vez que se pisa el freno hasta que el vehículo queda absolutamente detenido el vehículo recorre ciertos metros en función de la velocidad. Esto es lo que se conoce comúnmente como distancia de frenado. Esta "distancia de frenado" son los últimos metros que habría recorrido el vehículo de mi representada desde que frena y que la juzgadora confunde con los recorridos durante "el tiempo de reacción" hasta que se acciona el freno por parte del conductor. En resumen, alega que si el vehículo se encontraba a 9.8 metros del paso de peatones donde presume la juzgadora que tuvo lugar el impacto, el vehículo no pudo recorrer 15 metros desde el impacto, por el simple hecho de que son más metros. Ello, a juicio de la parte apelante, descarta la conclusión de la juzgadora y su valoración de la prueba pericial mediante el simple cotejo de los datos del atestado.
3.2.- Considera infringida la jurisprudencia en materia del art. 20 LCS .
Sostiene que:
Consta consignación en sede del procedimiento de instrucción, que fue devuelto y no entregado a los perjudicados personados en dicha sede
La parte apelante desconocía hasta el pleito civil el conjunto de circunstancias personales de contenido patrimonial y hereditario de los perjudicados al objeto de poder haber pre-cuantificado la indemnización a ofertar/consignar.
La parte apelante, en sede de la fase declarativa con ocasión de la cuantificación de la reclamación por parte de los perjudicados procedió a consignar cantidades en merito a una oposición proporcionada a los antecedentes de la fase de instrucción.
Arguye que desde el cierre de la instrucción por archivo provisional, hasta la interposición de las demandas acumuladas, la aseguradora demandada desconocía por no puestas en conocimiento ni acreditadas las circunstancias de hecho de incidencia económica de cada uno de los perjudicados, contada excepción de D. Gerardo, quien remitió reclamación extrajudicial, pero sin mayor aporte documental. De tal forma, la aseguradora consignó el importe mínimo en atención a las propias conclusiones de la juzgadora a quo en sede de la fase de instrucción en un primer momento. Después, hasta no tuvo cabal conocimiento de las cuantías reclamadas y su razón de ser no es sino cuando procedió a las consignaciones que obran en autos. Por eso entiende que se dan las circunstancias concurrentes que determinan la no exigibilidad a la aseguradora de los intereses punitivos, al concurrir causa justificada y circunstancias no imputables a la misma, tal y como expresa la literalidad del art. 20.8 de la LCS.
3.3.- Costas.-Alega la existencia de serias dudas de hecho para solicitar la no imposición de costas.
4.- Los apelados Dña. Claudia, D. Bernardo, D. Juan Antonio y Dña. Remedios presentaron escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
5.- El apelado D. Gerardo presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de sentencia.
Solicitó la desestimación del recurso de Dña Sonsoles y compañía de seguros Liberty y la confirmación de la resolución recurrida, salvo en lo que afectaba a su impugnación de sentencia, en la cual reclamaba que las costas procesales derivadas de su demanda se impusieron a los demandados, debido a que considera que la estimación de su demanda no fue parcial sino sustancial, pues lo fue en un 89% de lo reclamado.
6.- La parte apelante se opuso a la impugnación de sentencia,considerando que la estimación de la demanda formulada por D. Gerardo fue parcial y no sustancial.
SEGUNDO.- Sobre la dinámica fáctica del accidente.-Daños a las personas: carga de la prueba.- Sobre la valoración de la prueba.-
1.-Nos encontramos con un accidente de circulación por atropello por un vehículo de un peatón, en el que se ha producido el daño corporal más grave que puede causarse: la muerte de una persona.
Es aplicable el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción vigente a la fecha del siniestro.
El artículo 1 de la precitada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( en adelante TRLRCSCVM)incide en la doctrina de la culpa ( artículo 1902 del Código civil ) en el supuesto de daños en las cosas, pero cuando se trata de reclamación indemnizatoria por lesiones, en cuantía cubierta por el Seguro Obligatorio, dicho precepto establece, como regla general, que debe responder quien las causa, salvo que se acredite que fueron debidas a culpa exclusiva del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyéndose del concepto de fuerza mayor la rotura, fallo o defecto del vehículo y sus mecanismos; en los supuestos en los que no hay culpa exclusiva de la víctima, la víctima contribuye a la producción del daño, se prevé la aplicación de la concurrencia de culpas o causas: se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente y ello hasta un máximo del setenta y cinco por ciento.
La asunción de la obligación de indemnizar por el uso de los vehículos automóviles es explicada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 en la que se recoge: "La teoría del riesgo, como fundamento de la responsabilidad civil, nace al socaire del desarrollo técnico. Surge de la utilización de ciertos instrumentos de progreso cuya puesta en funcionamiento constituye una indiscutible fuente de potenciales peligros. Las personas no tienen otra opción que soportar dichos avances tecnológicos, de forma más o menos complaciente o incluso participativa, por los beneficios y ventajas que producen. Son, por ello, socialmente tolerados, y el ordenamiento jurídico no brinda una acción para vedarlos o prohibirlos, evitando que el potencial riesgo que encierran se convierta en un real siniestro. Se establecen, entonces, específicos remedios legales para resarcir el daño que causen bajo el sometimiento, incluso, al régimen del aseguramiento obligatorio. Dentro de estas actividades se encuentran las derivadas de la circulación de vehículos de motor".
Éste mismo criterio se ha visto reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha ido tendiendo hacia una objetivación de la responsabilidad en el caso de los daños personales.Así, ya en su sentencia del Pleno de la Sala Primera de 10 de Septiembre de 2012 se recoge lo siguiente: "establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.[...] "
Lo vuelve a repetir la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2023 en la que se dice que " 1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.
2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo."
La participación en el siniestro de un vehículo de motor y un peatón, como en nuestro caso, hace plenamente aplicable la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 1 del TRLRCSCVM, que impone una responsabilidad objetiva por riesgo creado en la conducción.
2.-Como vemos, en materia de daños corporales (lesiones o muerte), se introduce un elemento corrector de la responsabilidad por culpa, quedando en este caso objetivada, salvo en los supuestos de las excepciones referidas que actuarán como hechos impeditivos o extintivos de la obligación de reparar el daño, correspondiendo la carga de la prueba de la excepción a quien lo alegue.
Tanto la culpa exclusiva de la víctima, como la intervención culpable de la víctima en la causación del accidente, aunque no sea exclusiva, requieren para operar de una prueba que incumbe a quien la alega. Su operativa se da cuando se concluye sin duda alguna y con total evidencia, que la conducta de la víctima contribuyó a la producción del accidente, bien por ser determinante sólo y únicamente (caso de culpa exclusiva), bien por serlo en alguna medida (caso de concurrencia de culpas o conductas).
En la ponderación culpabilística de las conductas del conductor y el peatón perjudicado, no pueden ser aplicados los mismos criterios; y no deben serlo porque a quien crea una situación de riesgo o controla un instrumento de riesgo - el conductor-, se le debe de exigir un mayor grado de diligencia que frente a quien no lo hace- el peatón-; y desde esta perspectiva (sustancialmente reflejada en el art. 1104 del Código Civil) no cabe duda de que no puede apreciarse de idéntica manera la concurrencia de culpas cuando las víctimas son peatones, porque estos últimos ni generan un riesgo de la misma intensidad que el conductor de un vehículo, ni deben soportar, sin más, el riesgo de la circulación. Precisamente por ello, por ese plus de diligencia objetivamente exigible en la actuación de todo conductor, es por lo que quien invoca la excepción de culpa exclusiva de la víctima, o la concurrencia de culpa del peatón, debe de probar cumplidamente (por medios probatorios directos o indirectos) no solo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la efectiva contribución de ese peatón a la producción del accidente, demostrando más allá de toda duda razonable que ese peatón contribuyó con una conducta descuidada, negligente o dolosa, a la producción del siniestro.
En caso de fala de prueba sobre estos extremos, o en caso de prueba insuficiente, la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo que resulta del art. 1 TRLRCSCVM se aplicará en toda su extensión y desplegará toda su eficacia.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba sección 1 núm. 1172/2023 del 22 de diciembre de 2023( ROJ: SAP CO 1172/2023 - ECLI:ES:APCO:2023:1172 ) razona: "...Aplicando por ello la normativa anteriormente reseñada se debe establecer la responsabilidad de la parte demandada no porque se haya acreditado su culpa sino en aplicación de la teoría del riesgo por la conducción de vehículos automóviles pues basta que no quede plenamente justificada la intervención culposa de la víctima para que rija plenamente la obligación indemnizatoria en toda la extensión cuantitativa fijada por la ley( STS 25 de noviembre de 2015, recurso 624/2014 ). Piénsese que en el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados( SSTS 24 de abril de 2014, recurso 675/2012 y 15 de julio de 2013, recurso 761/2011 ). Es más, no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas cuando contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de siniestro, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor ( SSTS 24 de abril de 2014, recurso 675/2012 y 15 de julio de 2013, recurso 761/2011 )."
3.-La parte apelante sostiene que la fallecida Dña. Amelia contribuyó con su conducta a la producción del accidente porque afirma que no atravesó la calzada por el paso de peatones, sino que salió de entre dos vehículos estacionados en semibatería, cruzando la calzada por un lugar no habilitado para ello.
Como hemos explicado, incumbe a la parte que lo alega ( la apelante) la carga de probar esa contribución culpable que imputa a la fallecida , de forma que si no se prueba de forma plena y suficiente dicha conducta que la parte apelante le atribuye, de atravesar la calzada por un sitio indebido, la consecuencia se traducirá en la aplicación del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, con la consiguiente imputación de responsabilidad objetiva y plena de la conductora demandada y a su aseguradora. Esto será así aunque la resultancia probatoria arroje dudas acerca de por dónde cruzó exactamente la peatón, si por el paso de peatones o desde otro sitio; pues mientras no esté probada cumplidamente la conducta descuidada o negligente que la parte apelante imputa a la fallecida ( cruzar la calzada por un sitio no habilitado para ello) no cae aplicar ninguna concurrencia de culpas y menos todavía, obviamente, culpa exclusiva de la víctima.
4.-Se trata pues de examinar la prueba, para determinar si realmente se ha probado que Dña. Amelia atravesó la calzada desde un lugar indebido, en lugar de hacerlo por el paso de cebra.
A tal efecto es forzoso comenzar recordando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, que es lo que en definitiva sucede en este caso, según vamos a ver.
5.-Comenzaremos indicando que ninguna de las partes cuestiona que hubo una causa penal previa por estos hechos, que concluyó con auto de sobreseimiento provisional firme. Debemos decir ya que dicha resolución y sus consideraciones no tienen incidencia en este procedimiento civil, ya que es jurisprudencia unánime la que establece que las sentencias penales absolutorias o los autos de sobreseimiento dictados en un procedimiento penal, no vinculan a la Jurisdicción Civil, ni producen la excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho del que la acción civil hubiese podido nacer ( por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional sección 1 del 31 de enero de 2008, ROJ: STC 17/2008 - ECLI:ES:TC:2008:17 ) .
Concretamente, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja núm. 135/2015 del 05 de junio de 2015( ROJ: SAP LO 274/2015 - ECLI:ES:APLO:2015:274), con cita de doctrina del Tribunal Supremo, dijimos lo siguiente:
"Tal y como cita la contraparte traer a colación la STS de 19/10/10 en la cual se establece que : "La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia núm. 728/2005, de 29 septiembre afirma que "constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo". Y no puede mantenerse que las resoluciones judiciales a las que se hace referencia se hallan pronunciado negando el hecho que se ventila en este proceso civil"
Finalmente, no podemos por menos de traer aquí la importante sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2012 , la cual aborda con vocación de plenitud toda la cuestión relativa al alcance del art. 116 de la Lecrim , de la cosa juzgada y el efecto vinculante del procedimiento penal previo en la jurisdicción civil (con especial incidencia en el caso en que se acuerda el Sobreseimiento Provisional de la causa penal) :
" La tesis del efecto vinculante que sostiene la parte recurrente, cuyo letrado admitió en el acto de la vista estar proponiendo a esta Sala una matización de su jurisprudencia interpretativa del art. 116 LECrim , tiene como punto de partida la asimilación de un auto firme de archivo de diligencias previas penales a una sentencia penal absolutoria firme. Asimiladas así una y otra resolución, el segundo paso sería una interpretación del art. 116 LECrim , autorizada según la parte recurrente por un insigne procesalista, conforme a la cual la sentencia penal absolutoria resulta vinculante en un ulterior proceso civil no solo en cuanto declare la inexistencia de un hecho sino también cuando declara existente un hecho. Finalmente, producida aquella asimilación y aceptada esta interpretación, el tercer y definitivo paso sería que la inexistencia de hechos inculpatorios para una parte suponga, para otra u otras, la existencia de hechos que, declarada por la jurisdicción penal, resulte vinculante en un posterior proceso civil dirigido contra esas otras partes. En síntesis, y aplicando todo lo anterior al caso enjuiciado, el auto de archivo de las diligencias previas, al exculpar a los directivos o empleados de Boliden por no resultar contra ellos indicios de delito según el informe de los peritos nombrados por el juez de instrucción, habría determinado indefectiblemente la responsabilidad civil, frente a la propia Boliden y por incumplimiento contractual, de las empresas que, según el mismo informe y al margen de cualquier prueba practicada en un ulterior proceso civil dirigido contra ellas, hubieran descuidado atender a determinados factores al proyectar la balsa o al estudiar su estabilidad y recrecimiento; más resumidamente todavía, el auto de archivo habría declarado con fuerza decosa juzgada no el incumplimiento contractual de las aquí demandadas frente a Boliden pero sí los hechos que, según la demanda, constituyen dicho incumplimiento contractual.
Pues bien, debe adelantarse desde ahora mismo que esta Sala no acepta el planteamiento de la parte recurrente y, por tanto, el motivo primero de su recurso, en cuanto pretende el efecto vinculante del auto de archivo de las diligencias previas, ha de ser desestimado.
La primera razón fundamental es que no hay norma, doctrina del Tribunal Constitucional, jurisprudencia del Tribunal Supremo ni autor de la doctrina científica que sostenga la asimilación del auto de archivo de unas diligencias previas a una sentencia penal absolutoria a los efectos que aquí interesan, es decir, no a los de impedir que un mismo sujeto sea sometido a sucesivas investigaciones judiciales por un mismo hecho sino a los de vincular al juez de un ulterior proceso civil.
La segunda razón fundamental es que, al no haber mayor indefensión que la de privar a una persona natural o jurídica de toda oportunidad de defenderse oponiéndose a los hechos que se le imputen y proponiendo prueba al respecto, ninguna sentencia penal firme, ni absolutoria ni condenatoria, podrá determinar por sí sola la condena civil de quien no haya sido parte en el proceso penal, salvo en el caso de que la condena civil sea una consecuencia necesaria de los hechos declarados probados y de la probada participación en ellos del acusado, como puede suceder respecto de su asegurador, que en caso de sentencia penal firme condenando al asegurado como autor de los hechos no podrá discutir en un ulterior proceso civil la participación ni responsabilidad del mismo aunque sí, de no haber sido parte el asegurador en el proceso penal, la existencia del seguro o las condiciones de la póliza.
En suma, como explicaba el mismo autor de la doctrina científica citado por la parte recurrente, la cosa juzgada penal se identifica por la conjunción de dos elementos: el hecho y la persona a quien se imputa, y del mismo modo que contra el acusado absuelto no puede seguirse un nuevo proceso penal por el mismo hecho variando su calificación, tampoco puede tenerse por penalmente responsable de un hecho a quien no hubiera sido acusado del mismo, por más que una sentencia penal condenatoria se aventure a afirmar su participación en ese hecho al juzgar a otro acusado distinto.
A las anteriores razones, y toda vez que las partes han citado en apoyo de sus respectivas pretensiones numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta y otras Salas del Tribunal Supremo, deben añadirse las siguientes, fundadas en una selección de las sentencias más pertinentes al caso, sean o no de las citadas por las partes:
1ª) Como declaró la STC 133/1988 , las diligencias previas del por entonces art. 789 LECrim . constituyen"una instrucción inicial indiferenciada, solo para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento aplicable conducente a las salidas que el propio artículo señala en sus reglas primera a quinta. Por definición, tales diligencias son, según la ley, sólo las 'esenciales', y no pueden utilizarse para otros fines que los señalados en el precepto, ni por más tiempo del que se precise para ello ('sin demora'), so pena de convertirse, por una inaceptable corruptela, en un nuevo procedimiento, desvirtuando su naturaleza"
6.-Es un hecho admitido que no existen testigos presenciales del accidente que vieran por donde cruzó la fallecida.
Es cierto que testificó una conductora que circulaba en sentido contrario, doña Begoña, pero de lo que manifestó no puede extraerse consecuencias acerca de por dónde cruzaba Dña. Amelia, porque no vio ese detalle.
No obstante, examinada la grabación del juicio, consideramos que esta testifical ( es la primera testifical que parece en la grabación del juicio) sí aportó datos relevantes.
En primer lugar, la testigo describió muy bien las circunstancias de la conducción ese día, que coinciden con las que la Policía Local reseñó: se refirió a que llovía; a que era "noche cerrada" (recordemos que el accidente tuvo lugar un 27 de noviembre); a que había "muy mala iluminación" (añadió al respecto: " yo pensaba...no se ve nada").
Este dato es relevante en la medida en que, como es sabido y lógico, estas circunstancias obligaban a los conductores que circulasen por esa vía a reforzar las cautelas en la conducción, adecuando su conducción a esas circunstancias, adversas; máxime, desde luego, al acercarse a los aledaños de un paso de peatones no señalizado con semáforo, como lo era en nuestro caso el situado en la zona (o en su caso, inmediatamente al lado de la zona) donde se produjo el atropello. En este punto, es muy llamativo que la conductora del vehículo, Dña. Sonsoles (cuyas manifestaciones realizadas ante la Policía Local de Haro tuvo muy presentes el perito don Estanislao, hasta el punto de transcribirlas integras en su dictamen y acabar dándolas por ciertas), no fue capaz sin embargo de precisar ante la Policía Local a qué velocidad circulaba; tampoco precisó si aminoró su velocidad al llegar al paso de peatones ( ni menos aún que se detuviera), pese a las circunstancias climatológicas muy adversas que concurrían: noche cerrada, lluvia intensa, mala iluminación.
A este respecto, no podemos dejar de transcribir lo que a continuación dijo la testigo ( ver grabación del juicio aproximadamente a partir del minuto 4): "[yo] iba muy despacio porque llegaba al paso de peatones; yo he estado más de 30 años pasando por esa calle para ir a trabajar, entonces sé que es muy complicado ese paso de peatones, porque muchas veces ponen coches o furgonetas y no se ve si va a pasar alguien; entonces yo estaba superatenta encima de que estaba lloviendo, tan de noche..., iba superdespacio, y de repente, pues eso... vi... yo iba mirando al frente pero de repente vi pasar como... el efecto fue que, está mal decirlo, pero era como ver una bolsa de basura en el aire, oscuro; entonces me di cuenta , al hacer, que era...bueno a mí me pareció un niño, por el tamaño, entonces en ese momento paré el coche..."Y más tarde añadió: "fue por el aire, sí".Insistió que no vio al vehículo de la demandada, pero indicó que el desplazamiento (el "bulto" que vio pro el aire) se produjo muy cerca del paso de peatones.
Este relato de la testigo, que evidencia que la peatón salió "volando por el aire" a consecuencia del impacto, lo que evidencia fue n segundo lugar, la testigo Sra. Begoña se refirió también a que pudo observar que algo volaba por el aire, y que luego vio a la fallecida en el suelo lo cual es indicio inequívoco de un impacto violento, hasta el punto de la peatón salió despedida por el aire.
7.-A los efectos de determinar por dónde cruzó la fallecida, la prueba que fue la valorada en la sentencia para llegar a la conclusión a la que llegó fue, en primer lugar, la testifical prestada por los agentes de la Policía Local.
Los agentes, aunque no vieron el accidente, llegaron al lugar del siniestro, vieron el lugar, examinaron los vestigios existentes , escucharon de primera mano las primeras manifestaciones de la conductora, y levantaron el atesado que fue incorporado al procedimiento penal, todo lo cual otorga a sus manifestaciones indudable relevancia probatoria; en segundo lugar, la fotografía del lugar del accidente aportada como documento 14 de la demanda, de la cual la sentencia extrae diversas conclusiones a la luz de las manifestaciones de los agentes de la Policía Local; y finalmente, la pericial aportada por la parte demandada que dicha parte encargó al perito don Estanislao , así como la declaración en juicio de dicho perito.
A este respecto, es un hecho pacífico que cuando Dña. Amelia fue atropellada, salía de la casa de su hija para dirigirse a la suya propia. Así lo refirieron los agentes de la Policía Local que depusieron en el juicio.
El agente nº NUM001 (véase grabación del juicio aproximadamente a partir de 8 minutos y 30 segundos) señaló que acudió al lugar de los hechos después de sus compañeros, con el fin de regular el tráfico. Indicó luego que la fallecida venía de casa de su hija para ir a su casa, y que la forma más normal de hacerlo era cruzar por el paso de peatones.
Sus manifestaciones más relevantes se produjeron cuando le fue exhibida la fotografía que se aporta como documento nº 14 de la demanda, pues con base en ella justificó la razonabilidad de que la fallecida atravesaba para cruzar el paso de peatones para llegar a su casa desde la casa de su hija, conclusiones que en definitiva fueron las mismas a las que llegó la juez "a quo" en la página 7 de la sentencia .
Efectivamente, dicha fotografía es esta:
Según las indicaciones que hizo en juicio el agente nº NUM001 con esta fotografía delante, la casa de la hija de la fallecida quedaba a la izquierda de la fotografía, en los porches que quedan detrás de los setos. La fallecida se dirigía a su domicilio, cuya dirección quedaría fuera de la fotografía, hacia la parte inferior derecha de la misma, en la otra acera (ambos domicilios se encontrarían en una suerte de diagonal trazada desde la parte superior izquierda de la fotografía, a la parte inferior derecha). Por eso, al salir de la casa de la hija, la fallecida encontraba casi inmediatamente el paso de peatones, y lo lógico sería cruzarlo, porque luego debía seguir por la otra acera, hacia la derecha; ese es el motivo por el que indicó el agente ( y razona la sentencia), que el paso de cebra era el lugar lógico para atravesar la calzada, en lugar de hacerlo - como se pretende por la parte apelante- después del paso, entre los vehículos aparcados en batería, máxime cuando en esa parte hay setos por más que delante tengan una zona transitable. Más tarde, el letrado de la parte apelante preguntó al testigo si era posible que un día de lluvia la fallecida hubiera querido atajar, a lo que respondió el testigo que sí era posible, pero que el lugar más corto y seguro era pasar por el paso de cebra.
Tal como se puede ver a partir del minuto 12 de la grabación, al testigo agente nº NUM001 se le preguntó si en su opinión era posible que. habiendo cruzado la fallecida pro el paso de peatones, fuera desplazada por el impacto hasta el lugar donde fue hallada. Consideramos que la respuesta de este testigo, agente de Policía Local, que vio el lugar del siniestro el día de los hechos y los vestigios existentes, tiene relevancia en este punto. Pues bien, el testigo señaló: "... la comparecencia "in situ"[de la conductora] fue que ella frenó cuando escuchó el golpe. En el lugar de los hechos nos comentó eso, cuando se le hizo la alcoholemia... (...) Desde que golpeas hasta que frenas, y con el suelo como estaba, mojado y tal, yo lo veo totalmente posible".
Por lo que se refiere a la testifical del agente nº NUM002, puede verse su declaración a partir del minuto 16 y 30 segundos del juicio. Indicó que la conductora le manifestó que no vio nada; señaló que la hija de la fallecida les dijo que su madre salía de su casa. A la vista de la fotografía (documento 14 demanda) refrendó lo ya expuesto por el agente NUM001 relativo a la ubicación del domicilio de la hija y el domicilio de la fallecida. Preguntado si la salida para ir de la casa de la hija al domicilio de la fallecida era por el paso de peatones, manifestó que sí, que " nada más", que " hay un seto y tiene que pasar por ahí".Que lo más lógico es que atravesase pro el paso de peatones, y que por lo que saben es un recorrido que la fallecida hacia a diario. Preguntado si era posible un desplazamiento como el que se produjo si la fallecida hubiera pasado por el paso de peatones, indicó que a su juicio el problema es si vio o no vio a la señora: "si no ves a la señora ya puedes circular a 10.. a 20 ..los metros que quieras". Le preguntó entonces al abogado de la parte actora si la conductora les manifestó que no la vio, a lo que respondió: "efectivamente".
Por el abogado de la parte apelante se le preguntó si en realidad la fallecida podía en realidad venir desde cualquier punto, tanto del norte como del sur, a lo que respondió que lo cierto es que " la hija dijo que venía de su casa y que la conductora dijo que no había visto a nadie; que escuchó un golpe y al escuchar un golpe paró".
Finalmente, el testigo agente nº NUM003 (véase grabación del juicio aproximadamente a partir de 22 minutos 51 segundos) , indicó que tomó manifestación a la conducta e intervino en el accidente. Sobre lo que les manifestó la conductora, el testigo indicó: "nosotros, cuando llegamos al lugar del accidente, yo recuerdo que nos entrevistamos con ella para ver qué había ocurrido, y yo recuerdo las palabras de ella, que fueron: ... que iba conduciendo, que de repente escuchó un golpe y que fue entonces cuando ella frenó, esa es la primera manifestación que hizo ella. Pero sí que es verdad que luego, en la manifestación que le tomé yo, dijo que la había visto y que había frenado. Pero en el lugar del accidente ella dijo que había oído un golpe y...".
A la vista de la fotografía (documento 14 demanda) se pronunció igual que el agente NUM001 y el agente NUM002, en cuanto a la ubicación del domicilio de la hija y el domicilio de la fallecida. Preguntado si la salida para ir de la casa de la hija al domicilio de la fallecida era por el paso de peatones, manifestó que sí; señaló que la calle está delimitada por unos setos, y que aunque hay un tramo que cruza está alejado del paso sería un camino ilógico para ir a su casa. Que el recorrido más corto para ir a su domicilio es atravesar el paso de peatones, que "no tendría sentido ir hacia el otro lado para luego volver".A preguntas del abogado de la parte apelante indicó que delante del seto hay una zona transitable, hay acera. Y preguntado por el mismo abogado si era posible que un día de lluvia la fallecida hubiera querido atajar pasando entre dos coches, a lo que contestó que por esa zona es complicado que se pueda atajar, porque para venir de ahí es que ahí no hay nada, no sabe qué podría hacer por esa acera, que sería incoherente que fuera por ahí.
De esta testifical, unida a la fotografía que obra como documento 14 de la demanda, tres conclusiones se extraen:
a) La primera, que el único camino lógico para ir desde la casa de la hija de la accidentada, hasta el domicilio de la propia peatón fallecida, implicaba atravesar el paso de peatones. Carece de sentido tener que cruzar la calle para llegar al destino, y sin embargo no hacerlo por el paso de peatones que se hallaba nada más salir del punto de origen, y en su lugar hacerlo después, justo al lado del paso, entre dos vehículos aparcados en batería , en un lugar no habilitado para ello y manifiestamente más incómodo.
b) La segunda, que la conductora hoy demandada y apelante Dña Sonsoles , lo que inmediatamente manifestó a los agentes de Policía Local (a los tres), en el mismo lugar de los hechos, es que no vio a la peatón y que solo escuchó el ruedo cuando la atropelló. Esto minimiza cabalmente la credibilidad de la declaración que la misma conductora realizó más tarde ante los mismos agentes y que se consignó en el atestado, en la que cambió de versión y dijo que vio a la peatón cruzando fuera del paso de peatones, y que frenó pero no pudo evitar el atropello.
c) La tercera, que es factible que la fallecida cruzase por el paso de peatones y la misma fuera desplazada por el impacto del accidente hasta el punto en que fue hallado si, como resulta que la conducta dijo a los agentes, la misma vio a la peatón y por lo tanto no frenó hasta después del impacto, a lo que debe añadirse las condiciones existentes (suelo mojado), toda lo cual habría favorecido el desplazamiento. Esto sería a su vez conciliable con la declaración de la testigo Sra. Begoña, que afirmó ver salir un bulto por el aire, lo que implica un impacto violento y consecuentemente, que la víctima pudiera haber sido desplazada a bastante distancia.
8.-Llegamos ya al dictamen pericial emitido por el perito don Estanislao previo encargo de la apelante, y que es la única prueba en la que la parte apelante funda su tesis de que Dña. Amelia cruzó la vía no por el paso de peatones, sino entre dos vehículos estacionados en batería, por un lugar situado muy cerca pero después del paso de peatones y no habilitado para cruzar la calzada.
En cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).
Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ha establecido que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C) , significa que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica. La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás, u otorgar primacía a otro tipo de prueba sobre la pericial , de acuerdo con el principio de libre valoración conjunta de la prueba. . En suma, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994, entre otras),
A este respecto, es constante la jurisprudencia que declara que, en general, la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que se evidenciase que es errónea, o fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras). Y es que si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo excepción cuando aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).
9.-Pues bien, en este caso la valoración que la juzgadora ha realizado de la pericial practicada no se revela como manifiestamente errónea ni desde luego absurda o irracional. En este sentido, advertimos varios aspectos que nos hacen dudar de la eficacia probatoria del dictamen pericial, en la medida en que omite tener en cuenta elementos, o tiene en cuenta otros como premisa que no presentan suficiente soporte probatorio.
Nos explicamos:
1. En primer lugar, el informe pericial contrapone en las páginas 11-16, dos posibles hipótesis: la primera, que la peatón cruzase saliendo de entre dos vehículos aparcados en batería situados justo después del paso de peatones, y la segunda, que la peatón cruzase por el paso de peatones.
1.1. En cuanto a la primera de estas hipótesis, la refleja en la figura 2 (folio 11) .
Esta figura 2 presenta una imagen que lleva por rúbrica "supuesto punto de atropello y desarrollo del accidente indicado por la conductora del turismo".
En ella se observa que la peatón habría cruzado desde dos vehículos en batería.
Sin embargo, resulta que la conductora del turismo, al menos que se sepa, nunca dijo ni declaró que la peatón saliera de entre dos vehículos aparcados en batería.
Desde luego, en las declaraciones consignadas en el atestado no dijo nada de esto.
Lo que consta en el atestado es que Dña Sonsoles declaró que "ha observado que una persona estaba cruzando por el centro de la calzada fuera del paso de peatones y cuando ha intentado frenar el coche ha patinado..."Y lo que revelaron los agentes de la Policía Local en prueba testifical, es que lo que la conductora les indicó anteriormente a ellos en el mismo lugar del accidente ( aunque luego en atestado cambió de versión), es que " no vio" a la peatón; por lo tanto, mal podría saber que salió de entre dos vehículos en batería.
A lo que parece, el perito ha obtenido esta premisa con base en la cual ha trabajado - que la peatón salió de entre dos vehículo- , de una conversación telefónica que en la página 9 de su informe manifestó haber mantenido con la referida conductora. En esa conversación, según el perito indica en la página 9, la conductora le habría manifestado que " al pasar el paso peatonal le salió la mujer entre los coches sin poder evitar golpearla con la parte delantera derecha".
Sin embargo, esta manifestación que el perito da por buena para formular su hipótesis, al margen de que no ha sido sometida a contradicción, se contrapone frontalmente con lo que los agentes de la Policía Local declararon que les manifestó la referida conductora (que no vio a la peatón) , e incluso con la declaración que esta luego prestó en el atestado, en la que aunque modificó lo que les había manifestado a los agentes en el lugar del siniestro, ninguna referencia hizo a que la mujer saliera de entre los coches, indicando que la vio "cruzando por el centro de la calzada".
En suma, Dña Sonsoles manifestó en el lugar de los hechos ante los agentes de Policía Local que no vio a la señora; luego, ya en el atestado, manifestó que la vio en el centro de la calzada; y finalmente, al perito le indicó presuntamente que la vio salir de entre los coches. Esta última es la premisa que, sin contraste de clase alguna, da por buena el perito para elaborar sus cálculos en la primera de las dos hipótesis que de manera alternativa planeta, pese a que, como se ve, la referida premisa carece del suficiente sustento al resultar contradictoria con otras versiones anteriormente ofrecidas por la misma conductora.
1.2. En cuanto a la segunda de las hipótesis, esto es, que la peatón cruzó por el paso de cebra, aparecería desarrollada en la página 12 del dictamen. Se dice ahí que si eso fuera así, " tal circunstancia implicaría un desplazamiento de la peatón tras el atropello delorden [ sic] de los 15 metros".Partiendo de esta premisa, concluye que "Un desplazamiento de 15 metros por parte de la peatón implicaría una velocidad de impacto del turismo del orden de los 51,2 Km/h (Ver apartado "Cálculos" del presente informe). Los daños en el turismo implicado no encajan con un atropello a 50 Km/h."Esto le lleva a descartar la hipótesis de que la víctima cruzase pro el paso de cebra.
Sin embargo, el perito no explica de donde obtendría la premisa de la que parte todo su cálculo, consistente en que entre el paso de peatones y el lugar donde quedó la víctima tras el atropello hay quince metros. Mejor dicho, por toda explicación, introduce la siguiente figura nº 3 al final de la página 12:
Como vemos , en esta figura nº 3 se observa la supuesta trayectoria de la peatón, atravesando el paso de peatones por el centro del mismo.
Desde ese lugar, el perito extiende una flechita horizontal hasta el lugar donde quedó tras el impacto Dña. Amelia en la que se indica "15 m.",de ahí extrae el perito que de haber cruzado por el paso de cebra, el peatón habría sido desplazado 15 metros hasta el lugar donde fue desplazada Dña. Amelia.
Sin embargo, lo cierto es que no hay ninguna base para sostener que entre el paso de peatones y el lugar donde fue hallada la víctima tras el atropello, hay 15 metros.
Antes al contrario, el atestado deja muy claro que la distancia entre el paso de peatones y el lugar donde fue hallada la victima hay 12,3 metros, pues así lo midió la Policía Local y así se hace constar en el atestado en el siguiente croquis:
Como se ve, en la última línea escrita en la parte inferior derecha este croquis se indica textualmente: " distancia del paso de peatones a la víctima: 12,3 metros".
El perito , a la hora de formular su hipótesis, contradice sin base alguna el croquis de la Policía local y calcula 15 metros, incrementando artificiosamente así dos metros más, distancia esta de la que parte para elaborar a continuación el cálculo de posible velocidad del vehículo, cuyo resultado es el que le lleva a descarar la hipótesis de que la peatón cruzase por el paso de cebra.
Si observamos esa "figura nº 3" de la página 12 del informe, vemos que el perito sitúa a la víctima cruzando por el centro del paso de peatones, y es desde ahí donde supuestamente " mide" los 15 metros ( aunque en realidad no consta que el perito efectuase medición alguna sobre el terreno). Sin embargo, resulta que nadie ha dicho que la víctima cruzase por el centro del paso de cebra, por lo que no había base alguna para realizar mediciones desde dicho lugar, ni siquiera para efectuar simulaciones o hipótesis, que siempre serían incorrectas al partir de una premisa manifiestamente incorrecta.
Obviamente, es posible que desde el centro del paso de peatones hasta el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima tras el atropello pudiera haber 15 metros (yunque nadie lo ha medido, tampoco el perito, que habla genéricamente de " unos" 15 metros) , pero es que nadie ha afirmado que Dña. Amelia cruzase por el centro del paso de peatones; y es que si hubiera cruzado por el extremo del paso de cebra, dicho cruce también habría sido por un sitio habilitado y en tal caso, la distancia entre el punto de cruce y el lugar donde apareció tendida la victima tras el atropello sería, ni más ni menos, que los 12,3 metros que midió la Policía Local que existen entre el referido paso de peatones y el lugar donde quedó Dña. Amelia tras el siniestro.
El hecho de que el perito, para hacer los cálculos que le llevan a descartar que la víctima cruzase por el paso de cebra, parta sin base alguna de la premisa de que habría quince metros entre el paso de peatones y el lugar donde quedó la victima tras el accidente, en primer lugar, invalida todo el cálculo que hace a continuación, con base en el cual afirma que "Un desplazamiento de 15 metros por parte de la peatón implicaría una velocidad de impacto del turismo del orden de los 51,2 Km/h (Ver apartado "Cálculos" del presente informe). Los daños en el turismo implicado no encajan con un atropello a 50 Km/h."
En segundo lugar, introduce dudas razonables en cuanto a las garantías de imparcialidad de este dictamen, emitido a instancia de la parte que se ve favorecida por esta conclusión hipotética a la que llega partiendo de esa premisa tan manifiestamente inexacta.
Para concluir, añadiremos que el recurso de apelación señala que la figra nº 3 que aparece en la página 12 del dictamen es una simulación y no releja las posiciones finales del atestado, subrayando que el técnico depuso en el juicio acerca de esta simulación que refleja en su informe y que implicaría una velocidad de 50 km/horas, y que se descarta por el alcance de los daños en el vehículo. Al respecto diremos que en el dictamen aparece como una simulación, pero precisamente, es esa simulación la que lleva al perito a descartar la posible hipótesis de que Dña. Amelia cruzase por el paso de cebra; si lo que pretendía es hacer una simulación, bien podía haber hecho el cálculo y su simulación sobre la base de la distancia real entre el paso de cebra y el lugar donde quedó la victima tras el atropello, que es de 12,3 metros y no de 15. Al hacerlo sobre una premisa que carecía de fuste alguno, y que conducía inexorablemente a que el cálculo de la velocidad del vehículo fuera superior al que hubiera resultado de haber partido de una distancia de 12,3 metros, su razonamiento para invalidar la hipótesis de que D. Gerardo cruzaba por el paso de patones queda automáticamente descartado.
2. El perito, tal como se puede ver en la página 19 del dictamen, cuando aborda la cuestión de la inevitabilidad del accidente desde el punto de vista de la conductora, en sus cálculos introduce como variable el tiempo de reacción, que dice que es de 1,3 segundos. A ello se refirió también en su declaración de la vista. El recurso de apelación hace muchas consideraciones a propósito del tiempo de reacción y su diferencia con el concepto de distancia de frenado. Como bien dice la parte recurrente, el tiempo de reacción es el tiempo que se tarda en reaccionar y accionar el freno es lo que se conoce el "tiempo de reacción". "En ese tiempo,- dice correctamente el apelante- el vehículo que se encuentra en movimiento recorre determinados metros en función de la velocidad a la que circule. Una vez que se pisa el freno hasta que el vehículo queda absolutamente detenido el vehículo recorre ciertos metros en función de la velocidad. Esto es lo que se conoce comúnmente como distancia de frenado."
Sin embargo, tales conceptos son irrelevantes en este caso, desde el momento en que no se ha probado suficientemente que Dña. Amelia accionase el freno de su vehículo antes de impactar en la peatón. Es cierto que Dña Sonsoles, en su declaración en atestado, dijo que frenó. Sin embargo, tal como hemos expuesto profusamente al analizar las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local, los tres agentes que depusieron en este procedimiento fueron contestes, unánimemente y sin fisuras, al señalar que cuando llegaron al lugar del sinestro, Dña Sonsoles les refirió que no había visto a la señora y que solo oyó el impacto, lo cual obviamente implicaría que no habría frenado antes del impacto.
En definitiva, no se ha probado que Dña Sonsoles frenase su vehículo antes de impactar a Dña. Amelia . Por lo tanto, todos lso cálculos hechos por el perito en lso que tiene en cuenta eventuales disminuciones de velocidad por razón del frenado, carecen de fuste. Y desde luego, las consideraciones sobre 1,3 segundos de tiempo de reacción que lleva a cabo el perito, que serían correctas de haberse producido una maniobra de frenado, tampoco tienen sentido en este caso desde el momento en que no se ha probado que la conductora accionase el freno antes del atropello.
3. Por último, y no menos importante, a la hora de valorar las distintas hipótesis sobre donde se ubicaba la victima cuando fue atropellada, resulta capital a nuestro juicio partir de la ltrayectoria que llevaba la víctima. La victima iba desde la casa de su hija hasta su domicilio. A la hora de fijar en uno u otro sitio la posición de la víctima, el posible destino que esta pudiera estar siguiendo aparece como esencial, pues puede hacer más probable o más razonable una hipótesis que otra. En este punto, el dictamen pericial ciertamente no supera la principal crítica que le hace la juez "a quo", crítica a la que el recurso de apelación tampoco da oportuna y razonable respuesta. Efectivamente, la tesis del perito , con base en la cual la victima habría pasado junto a un paso de peatones sin cruzarlo, para proceder inopinadamente a cruzar a continuación por un lugar más incómodo ( pasando entre dos vehículos ) y no habilitado para ello, no resulta lógica, como de forma reiterada enfatizaron los agentes de la Policía Local que depusieron en juicio y advirtió la juzgadora.
10.-Todo lo expuesto conduce a rechazar la eficacia probatoria de este dictamen pericial, y a concluir que no se ha probado que Dña. Amelia contribuyera causalmente con su conducta a la producción del siniestro, lo que conduce a la destinación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- Sobre al interés del art. 20 LCS ( art. 9 .-
1,.Considera la apelante que no procede imponerle dicho interés, pero no tiene razón por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.
2.-El art. 9 del TRLRCSCVMestablece lo siguiente:
"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso".
Conforme al art. 7.2 del TRLRCSCVM:
"2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras".
Por su parte, el art. 7.3 del TRLRCSCVM dispone que:
"3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".
Debemos recalcar que tal y como se desprende del apartado a) del art. 9 TRLRCSCVM, anteriormente transcrito, que constituye lex specialis respecto del art. 20 LCS cuando el eventum damnidimana de un hecho de la circulación, la falta de devengo del recargo por mora "se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".
Por consiguiente, en primer lugar, no basta con ofrecer la suma indemnizatoria para eludir la mora, sino que es necesario pagarla al perjudicado o consignarla para su pago.
Por otra parte, si lo consignado o satisfecho es inferior al monto total de la condena, aunque lo consignado no tendrá ese recargo por mora previsto en el precepto, el resto que exceda de lo consignado sí lo tendrá. Así lo indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 cuando estableció que "...la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera del recargo, aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia".
3.-La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 LCS, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
Se ha dicho que el precepto tiene como finalidad excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar. El propósito del art. 20 LCS es sancionar a la aseguradora que no se comporta como un buen asegurador en el resarcimiento del siniestro, sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido (entre otras, SSTS núm. 793/2021, de 22 de noviembre; núm. 355/2021, de 24 de mayo; núm. 235/2021, 29 de abril; núm. 96/2021, de 23 de febrero; núm. 426/2020, de 15 de julio).
4.-En nuestro caso de las actuaciones resulta:
a)El accidente objeto de esta "litis" ocurrió el día 27 de noviembre de 2.019 (hecho no controvertido).
b)El referido hecho motivó la incoación de una causa penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro (diligencias previas 262/19) en las que recayó finalmente Auto de sobreseimiento provisional firme de fecha 4 de marzo de 2022 ( ver acontecimiento 72 del presente procedimiento).
c)Durante todos esos años no consta consignación de suma alguna.
d)Por escrito de 8 de abril de 2022, - esto es, cuando ya se había dictado auto de sobreseimiento provisional del procedimiento penal- la compañía de seguros Liberty presentó un escrito (ver acontecimiento 70 del presente procedimiento) en el cual consignaba, para su entrega a los perjudicados, consignar, para su entrega a los distintos perjudicados, "el 25 % de las indemnizaciones que por todos los conceptos les corresponderían conforme a las previsiones del RDL 8/2004, según seguidamente se individualiza. Este pago del 25% se estima corresponde al atribuir a la propia víctima una compensación culposa del 75% en la producción del accidente y sus consecuencias". Es decir, solo consigno el 25% considerando que la victima había contribuido causalmente en un 75%.
e)Como es lógico, siendo que el Juzgado ya había acordado el archivo de la causa penal, el Juzgado ordenó devolver a la compañía esa consignación.
f)Tal como consta en el acontecimiento 155 del presente procedimiento, D. Gerardo remitió, en calidad de perjudicado, una reclamación pro medio fehaciente a la Compañía demandada en fecha 5 de mayo de 2022, por importe de 22379 ,01 euros más otros 134.198,46 euros derivada de los derechos hereditarios calculados al 50%.
La Compañía no contestó.
g)La compañía nunca hizo una oferta motivada a los perjudicados en los términos del art. 7 del TRLRCSCVM
h)Con fecha 19 de abril de 2022 se interpuso por Dña. Claudia, D. Bernardo, D. Juan Antonio y Dña. Remedios la demanda que ha dado origen a esta "litis", a la que luego se acumuló la demanda interpuesta por D. Gerardo.
i)La compañía de seguros demandada fue emplazada en fecha 20 de mayo de 2022 (acontecimiento 46).
En fecha 15 de junio de 2022, Dña Sonsoles y compañía de seguros Liberty evacuaron escrito de contestación a la demanda. Al acontecimiento 175 del procedimiento consta que ese mismo día 15 de junio de 2022 la compañía de seguros Liberty consignó en los juzgados de Haro la suma de 76.708,23 euros, muy inferior a la suma a la que se contrajo la condena impuesta en primera instancia y ahora confirmada por este tribunal.
5.-De lo anterior resulta que no es ya que no hubiera oferta motivada, es que ni siquiera hubo contestación o respuesta motivada o contacto alguno con la parte demandante. La consignación efectuada en el procedimiento penal carece de virtualidad, pues fue muy tardía (se produjo años después del accidente). Además, tuvo lugar cuando dicho procedimiento ya había concluido, por lo que lógicamente ningún sentido tuvo hacerla en aquel procedimiento ya finalizado. La decisión del Juzgado de Instrucción de devolverla fue la única posible, y quien la hizo debía saberlo.
Pero además, lo consignado ante el Juzgado de Instrucción era notoriamente insuficiente en la medida en que solo cubría el 25% , partiendo de una contribución causal de la víctima del 75% , la cual como hemos visto carece de todo sustento y no se ha probado en absoluto.
Por lo demás, tampoco volvió a consignar en el plazo previsto en el art. 9 c) del TRLRCSCVM , sino que lo hizo con la contestación a la demanda y además en una cuantía irrazonable, muy inferior a aquella finalmente reconocida en sentencia.
Por lo tanto conforme a la normativa expuesta en el parágrafo anterior, procede imponer los interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la demandada aseguradora, y ello pro las razones que ha expuesto la sentencia apelada.
Pero es que además recordemos que el apartado 8ª del art.20 LCS dispone: " 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 117/2013 del 25 de febrero de 2013( ROJ: STS 1523/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1523 ) razona:
"...si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición.El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 II LRCSVM 1995), de manera que solamente se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo ( STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , entre otras muchas). En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras).."
Como vemos, el Tribunal Supremo considera que la mera alegación de la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor y por ende, para eximir a la aseguradora de su deber de consignar. Todo esto refuerza la conclusión desestimatoria del motivo.
CUARTO.- Sobre la condena a los apelantes en las costas de primera instancia derivadas de la demanda interpuesta por Dña. Claudia, D. Bernardo, D. Juan Antonio y Dña. Remedios
1.-Alega la parte apelante la existencia de dudas de hecho, pero no compartimos semejante apreciación.
Para apreciar la concurrencia de dudas de hecho es preciso que hubiera incertidumbre previa sobre la existencia y realidad de tales hechos y que la incertidumbre debe ser objetiva, es decir, que no pudiera ser despejada con la conducta diligente del que ejerce la pretensión, haciendo necesario el proceso judicial para su averiguación. Además, esa incertidumbre ha de ser seria en atención a la relevancia o importancia de los hechos sobre los que recaiga, en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, es decir, es preciso que recaiga sobre hechos trascendentes para la resolución del caso.
En definitiva, para que pueda apreciarse de forma fundada la concurrencia de serias dudas de hecho como causa legal justificativa de la no imposición de costas pese a la desestimación de las pretensiones ejercitadas, es preciso que exista incertidumbre objetiva sobre determinados hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada que no pueda ser despejada previamente al proceso mediante una conducta diligente de la parte que los alega.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho a los efectos que nos ocupan sería los siguientes:
a) La propia concurrencia de "dudas" en los hechos que fundamenten la pretensión o, en su caso, la oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta extraprocesal diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que esas dudas sean fundadas y razonables, basadas en existir una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión.
c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
2.-La no imposición de costas al vencido con base en la apreciación de dudas de hecho constituye una desviación del principio general del vencimiento, y debe aplicarse con carácter excepcional; la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad. En nuestro caso esta Sala no advierte serias dudas de hecho. Un atropello con resultado de muerte solo liberaba a los demandados, totalmente, en caso de culpa exclusiva de la víctima, y parcialmente, en caso de probarse la contribución causal de esta a la producción del sinestro. La carga de la prueba en ambos casos incumbía a la demandada, que no aportó al respecto más prueba que un dictamen pericial cuyas conclusiones hemos analizado y que tanto a juicio de la titular del Juzgado de Primera Instancia, como de esta Sala, resultaban inconsistentes. Ni el Juzgado ni esta Sala han padecido dudas serias a la hora de rechazar la tesis fáctica de la parte apelante, por lo que no advertimos serias dudas de hecho.
QUINTO.- Impugnación de sentencia: desestimación.
1.-La representación procesal de D. Gerardo impugna la sentencia porque considera que deben imponerse a la parte demandada las costas derivadas de la demanda interpuesta por dicha parte, y ello porque la estimación de su demanda no habría sido parcial, sino sustancial, en la medida en que fue estimada en un 89%.
2.-La estimación sustancial de la demanda es un término que si bien no está previsto legalmente, sin embargo se acude al mismo, tanto por el Tribunal Supremo, como por los Tribunales de rango inferior, para imponer las costas cuando la demanda ha sido estimada parcialmente, pero puede considerarse que ha existido el vencimiento objetivo del demandado, por ello se ha creado la doctrina de la estimación sustancial con la cual se pretende perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición y para ello no basta con comparar el suplico concreto de la demanda con el fallo de la sentencia, sino que debe examinarse la naturaleza y características de la pretensión y los motivos de oposición y actuación procesal y extraprocesal de la demandada.
Así, debe resaltar que:
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene en cuenta no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; condenando al pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
El Tribunal Supremo ha considerado que existe estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999) condenando en costas a "aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada"( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ). Ya en la Sentencia de 21 de octubre del 2.003, declaró que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
Decía el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de de 2007 que: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Por lo que se refiere a esta Sala, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, " cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos...."
Pero inmediatamente debemos señalar que lo expuesto no significa que la aplicación de esta doctrina sea automática que se produzca en todo caso. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo no aplicó la mentada doctrina en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo". Es decir en el caso enjuiciado se dio relevancia a una reducción cuantitativa equivalente al 12,5%.
Tampoco se aplicó en la sentencia de 29 de noviembre de 2002, en el caso de una discrepancia de 6 millones de pesetas en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, es decir, más del 10%.
En definitiva, es preciso analizar cada caso a la hora de determinar si estamos ante una estimación parcial de la demanda o si por el contrario estamos ante una estimación de la demanda "en lo sustancial", esto es, en los que la esencia de la demanda ha sido estimada pese a haber sido minorado o no aceptado algún pedimento del actor en un porcentaje o por razones que no alteran la esencia de la estimación total.
3.-En la demanda interpuesta por D. Gerardo se reclamaba un total de 137.488,94.- €, desglosados del modo siguiente: 21.110,67.- € a favor de D. Gerardo en su calidad de hijo de la fallecida y la suma de 116.378,27.- € por el 50 % de los derechos hereditarios de su padre y hermano que fallecieron con posterioridad.
En detalle, el desglose contenido en la demanda fue el siguiente:
La sentencia recurrida le concedió un total de 123.061,41 euros.
La diferencia estribó en el concepto reclamado por perjuicio particular por discpacidad previa de su padre fallecido que, como hemos visto, en la demanda interpuesta por D. Gerardo se cuantificaba en 85374,12 euros, puesto que aplicaba para ello el factor de corrección del 75%. Sin embargo, la juzgadora solo aplicó el 50%, y por este concepto le concedió tan solo 56.916,08 euros.
Es de significar que ese factor de corrección puede tener una horquilla entre el 25 y el 75% y que la parte ahora impugnante optó por aplicarlo en su máxima extensión, si bien no ofreció para ello ninguna justificación.
La sentencia de primer grado, mediante un pronunciamiento que es firme, razonó: "... De los escritos rectores del procedimiento, demandas y su contestación, únicamente se analiza la situación de dependencia del marido fallecido en la formulada por la representación de la hija y hermanos de la fallecida. En dicho escrito se analiza la situación de discapacidad previa de D. Pedro Francisco, aportando resolución de 23 de mayo de 2007 que reconoce una situación de dependencia de grado II, indicando que dicha situación se agravo en 2015, año en el que el forense determino su diagnóstico compatible con delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos, concluyendo la demandada la procedencia de aplicar un 50%. Por su parte, la codemandada que interesa la aplicación del 75% no hace mención alguna a la situación del fallecido esposo, ni justifica la procedencia o necesidad de fijar el máximo previsto por tal concepto indemnizatorio. Ante tal ausencia de justificación por la propia actora que insta el máximo de lo contemplado, procede estimar la pretensión de quién si justifica, analiza y determina la situación, concluyendo la procedencia de aplicar el 50%, que se entiende más ajustado a la situación que si acredita la hija y hermanos demandados, frente a la ausencia de acreditación por el hijo demandada de la situación de su padre que determinase la justificación de aplicar el mayor porcentaje posible."
Por consiguiente, nos encontramos con que aunque es cierto que, en su globalidad, la demanda interpuesta por D. Gerardo ha sido estimada en un 89,50 %, uno de sus pedimentos se ha revelado muy parcialmente inconsistente, hasta el punto que del 75% que solicitaba, la juez solo concedió el 50%, lo que implica que un 33% ( 1/3) de lo que reclamaba por ese concepto no le fue concedido; y no lo fue, porque no ofreció ni la más mínima justificación para esa reclamación máxima que efectuó.
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que hemos hecho en el parágrafo anterior de este mismo fundamento de derecho, ( a las cuales nos remitimos), entendemos que en este caso, la estimación de la demanda, tal como consideró la juez "a quo", sí fue parcial y no sustancial, y que en consecuencia, el pronunciamiento en costas fue correcto. La impugnación se rechaza.
SEXTO.- Costas de esta alzada.-
1.-En cuanto a las costas derivadas del recurso formulado por los demandados, se imponen a los referidos apelantes, al haberse desestimado totalmente el recurso ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)
2.-En cuanto a las costas procesales derivadas de la impugnación de sentencia formulada por D. Gerardo, se imponen a dicho impugnante, al haberse desestimado la misma ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.