Sentencia Civil 137/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 137/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 1191/2025 de 06 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 307 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100170

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:171

Núm. Roj: SAP LO 171:2026

Resumen:
SUSPENSION DE PAGOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: TPG

N.I.G.26089 42 1 2024 0006956

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001191 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:CNO CONCURSO ORDINARIO 0000033 /2025

Recurrente: ON FOOT SPAIN, FLOW FOOTWEAR

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: JUAN MIGUEL AGUIRRE REDONDO, JUAN MIGUEL AGUIRRE REDONDO

Recurrido: PLASTINHER URBAN, S.L.U.

Procurador: Estibaliz

Abogado: Julián

SENTENCIA Nº 137 /2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025, procedentes Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil),), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1191/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO.-Que en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025, con fecha 15 de octubre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño - Juzgado de lo Mercantil-, hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la concursa frente al informe de la Administración concursal.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» y la presentó recurso de apelación. De esos recursos se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal del acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal se opuso.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló fecha para la deliberación votación y fallo el 5 de marzo de 2026 y se designó magistrado ponente de la resolución al Ilmo Sr. Magistrado de esta sala don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes necesarios para resolver.-

Vamos a comenzar reseñando por orden cronológico todos los hechos relevantes que resultan del expediente digital del procedimiento y que han de servir para tomar la decisión sobre el asunto.

1.-Desde el momento de su constitución, la mercantil «ON FOOT SPAIN, S.L.» es socia única de la mercantil «FLOW FOOTWEAR, S.L.».Así resulta de la nota simple del Registro Mercantil obrante como acontecimiento nº 7 del procedimiento expediente digital , CLC 1033/2024.

2.-En fecha 10 de julio de 2024,la procuradora de los tribunales Doña María Teresa Zuazo Cereceda, actuando en nombre y representación de las mercantiles «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.»presentó escrito comunicando al Juzgado de lo Mercantil de Logroño, como competente para la declaración de concurso, que la sociedades de responsabilidad limitada denominadas «ON FOOT SPAIN, S.L.» y «FLOW FOOTWEAR, S.L» habían iniciado conjuntamente negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuraciónprevisto en los arts. 614 y ss. TRLC . ( véase expediente digital , CLC 1033/2024 , acontecimiento nº 1).

3.-Por diligencia de ordenación de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil de Logroño de fecha 12 de julio 2024 se acordó incoar procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso y homologación judicial CLC Nº 0001033 /2024 y a continuación la LAJ dictó en dicho procedimiento Decreto de 12 de julio de 2024 acordando dejar constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración efectuada por los deudores, ON FOOT SPAIN, SL con CIF B26558932 y FLOW FOOTWEAR SL, otorgando desde el 10 de julio de 2024, fecha la de presentación de la comunicación ( 10 de julio de 2024), de los efectos contenidos en los artículos 583 y ss y 595 y ss del TRLC ( ver acontecimiento nº 23 del expediente digital CLC 1033/2024).

Con fecha 17 de noviembre de 2024 el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se personó en dicho procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso como parte acreedora ( ver acontecimiento 49 del expediente digital CLC 1033/2024)

4-Tal como se observa en el acontecimiento nº 54 del expediente digital CLC nº 1033/2024 y en el acontecimiento nº 34 de la sección primera del concurso voluntario 33/25 -S1C 0000033/2025- del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U.presentó en fecha 17 de diciembre de 2024ante el Juzgado de lo Mercantil escrito de solicitud de concurso necesario de la mercantil ON FOOT SPAIN, S.L.

En dicho escrito, se alegaba:

"La sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. es una sociedad dedicada a la fabricación de calzado, cuyo domicilio se sitúa en Carretera Prejano, km 25, 26580, Arnedo, (La Rioja). Se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja, Tomo 843, Folio 150, Sección 8, Hoja LO 18202.

Desde el mes de enero de 2024, la sociedad se rige por un Consejo de Administración presidido por D. Justo, siendo consejeros del mismo D. Valentín (con el cargo de consejero delegado y secretario) y D. Germán.

No obstante, dentro de los dos años anteriores a la presente solicitud, la sociedad se regía por un consejo de administración presidido por D. Teodosio (que ostentaba también el cargo de consejero delegado de la compañía), siendo el vicepresidente D. Valentín, el secretario D. Germán y consejero D. Justo. Este consejo de administración estuvo vigente desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de enero de 2024.

La sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. es socia única de la mercantil FLOW FOOTWEAR, S.L., sociedad también dedicada a la fabricación de calzado, formando ambas mercantiles grupo de sociedades conforme al art. 42 del Código de Comercio .

Debido a los problemas de tesorería que arrastran ambas sociedades, se vieron obligadas a presentar comunicación conjunta de apertura de negociaciones con sus acreedores en fecha 10 de julio de 2024.

Se acompaña, como Documento nº 2, la citada comunicación conjunta de apertura de negociaciones.

Esta solicitud fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, el cual dictó Decreto el 12 de julio de 2024 que incoaba el procedimiento CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0001033 /2024 y que tenía por efectuada la citada comunicación conjunta de apertura de negociaciones.

Se adjunta como Documento nº 3 el citado Decreto teniendo por efectuada la comunicación de apertura de negociaciones.

En la comunicación presentada por ON FOOT SPAIN, S.L., la propia deudora advierte:

"(...) manifiesto que mi representada se encuentra en situación de insolvencia inminente toda vez que prevé que dentro de los tres meses siguientes a la presente comunicación no va a poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, salvo que se apruebe un plan de reestructuración de su pasivo".

No obstante, han transcurrido más de 5 meses desde la presentación de la citada comunicación conjunta, sin que esta parte tenga conocimiento de que la deudora ON FOOT SPAIN, S.L. haya solicitado prórroga de los efectos de la comunicación conforme al art. 607 del TRLC , ni presentado solicitud de homologación del plan de reestructuración en virtud del art. 643 del TRLC ni haya presentado solicitud de concurso voluntario de acuerdo al art. 6 del TRLC .

De esta forma, por este transcurso del tiempo y ante la imposibilidad de aprobar un plan de reestructuración, la sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. ha transformado su "teórica" situación de insolvencia inminente en una indudable situación de insolvencia actual, habiendo así incumplido su obligación de solicitar la declaración de concurso conforme al art. 5 del TRLC ...."

5.-Sin embargo, no consta que esta solicitud de concurso necesario presentada por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en relación a «ON FOOT SPAIN, S.L» fuera tramitada conforme a los artículos 14 y siguientes del TRLC .Menos aún, que recayese resolución definitiva resolviendo específicamente sobre ella tras dicha tramitación prevista en el TRLC.

De hecho, como acontecimiento nº 46 del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño ( al que enseguida nos referiremos) consta un escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025 por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en el que, entre otras cosas, se indica que "...mi mandante presentó el pasado 17 de diciembre de 2024 ante este Juzgado solicitud de concurso necesario de ON FOOT SPAIN, S.L.,que, aunque consta con el nº de autos 1510/2024, aún no ha sido admitido a trámite por este Juzgado.Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC , debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024."Y termina solicitando al Juzgado que "...proceda a tramitar con preferencia a la solicitud de concurso voluntario de este expediente la solicitud de concurso necesario de ON FOOT SPAIN, S.L. con nº de autos 1510/2024."

6.-Fuere como fuere, lo cierto es que cuando esa solicitud de concurso necesario estaba ya presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. , pero estaba la misma pendiente de proveer, en un momento posterior,en concreto en fecha 7 de enero de 2025, «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» presentaron solicitud de concurso voluntarioante el Juzgado de lo Mercantil .

Fue esta solicitud dio lugar al ya mencionado procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño( véase acontecimiento nº 1 del expediente digital de la sección primera del procedimiento 33/25 del Juzgado de lo Mercantil ), el cual sí se tramitó, siguiendo los trámites de los artículos 6 y siguientes del TRLC ,previstos para el concurso voluntario

Y efectivamente: tal y como se puede observar en el acrecimiento 44 del expediente digital de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil , tras la tramitación de ese concurso voluntario, se dictó Auto de 6 de febrero de 2025 declarando el concurso voluntario de ON FOOT SPAIN S.L. y FLOW FOOTWEAR S.L.y ordenando abrir la fase de liquidación.

Por lo tanto, pese a que la solicitud de concurso necesario presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido anterior a la solicitud de concurso voluntario promovida por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» , el Juzgado de lo Mercantil resolvió en primer lugar sobre la solicitud de concurso voluntario, dejando sin resolver la petición de concurso necesario.

7,Es de destacar que en la fundamentación jurídica del Auto de declaración el concurso voluntario,se decía:

"En este punto debe precisarse que por economía procesal a efectos prácticos, el concurso tendrá la consideración de voluntario, aunque el de la sociedad ON FOOT SPAIN S.L. debiera haber sido considerado como necesario, y la presentación de su concurso se considera como allanamiento a la solicitud de concursonecesario conforme al art. 19 TRLC . la deudora ha solicitado la apertura directa de la liquidación, por lo que los efectos en cuanto a la suspensión de facultades, serían los mismos que si el concurso se hubiera declarado con el carácter de necesario ( 106.2 TRLC y 413 TRLC) .

Solo procede hacer dos precisiones en este punto. A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntariocomo se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC ,y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe , de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

Sin embargo, esta mención de la fundamentación jurídica no se trasladó a la parte dispositiva del Auto de declaración del concurso.

En la parte dispositiva del Auto de concurso voluntario de 6 de febrero de 2025 no se hacía ningún pronunciamiento sobre costas procesales ni tampoco se indicaba que un crédito por costas procesales fuera a tener la consideración de crédito contra la masa.

En el Auto que declaró el concurso voluntario se indicaba que contra el mismo cabía recurso de reposición.

8.- Las concursadas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» presentaron solicitud de aclaración del Auto de declaración del concurso voluntarioen los siguientes términos (ver acontecimiento 79 de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario SC1 0000033/25 expediente digital del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil).

En dicho escrito alegaban:

Que el último párrafo del fundamento de derecho primero expone lo siguiente:

"Solo procede hacer dos precisiones en este punto. A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntario como se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC , y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe, de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

Que, considerando esta parte que el referido párrafo precisa de aclaración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo , LEC), de aplicación en sede concursal por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) , en tiempo y forma, formulo solicitud de aclaración de dicha resolución en base a las siguientes:

Única.

En el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN SLU, pero antes de ser emplazada mi representada, se considera, ex artículo 19 del TRLC , como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.

A falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso- resulta de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en la LEC por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC .

En concreto, es de aplicación al supuesto de autos el artículo 395.1 de dicho cuerpo legal que dice que:

«1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».

El Auto declarativo no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas a mi representada,ni, a mayor abundamiento, consta se haya apreciado mala fe en mi representada por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que el crédito por costas de la solicitud del concurso nazca y tenga la consideración de crédito contra la masa. Ello es así puesto que el crédito no nace de la ley, sino de la resolución judicial que impone las costas al concursado;ya nacido el crédito por imposición, es la ley (arts. 24.2 y 242.2º) la que lo califica como crédito contra la masa. Así lo remarca el Tribunal Supremo1 cuando afirma que «[...] solo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso [...]».

Se solicita se aclare el auto declarativo en el sentido de indicarse si se considera que en autos procede reconocer, a pesar de ello, esto es, en todo caso, un crédito contra la masa por costas con origen en la solicitud y declaración de concurso,máxime teniendo en cuenta que el elenco de créditos contra la masa en la medida que su reconocimiento supone una merma de las expectativas de cobro del resto de acreedores debe interpretarse de manera restrictiva en lo que redunda que tras la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, han quedado excluidos los gastos necesarios para solicitud y declaración de concurso instados por el propio deudor de dicha consideración." ( El subrayado es nuestro)

9.-El Acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se opuso a la solicitud de aclaración.

10.-El Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desetimando la solicitud de aclaraciónformulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.»

Sus únicos razonamientos fueron los siguientes: "A la vista de las alegaciones realizadas, se acuerda denegar la aclaración interesada."

11.-En el Auto que denegó la aclaración se advertía, lógicamente que contra el mismo no cabía recurso alguno, "... sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración".

Contra el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no se interpuso recurso de reposición y devino firme.

12.- La administración concursal presentó informe del artículo 292 TRLC en el cual se incluían como créditos contra la masa los del letrado y de la procuradora del acreedor PLASTINHERURBAN, S.L.U. por importes de 19.043,69 € y 2.339,85 € .

Recordemos no obstante que el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido el solicitante de un concurso necesario, pero esa solicitud no fue seguida de una tramitación ex artículos 13 y ss TRLC, y el concurso necesario nunca fue declarado: el concurso se declaró voluntario, a solicitud del deudor, en el procedimiento de concurso voluntario 33725, tramitado correctamente conforme a los artículos 6 y ss TRLC.

13-Las Concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» promovieron demanda de incidente concursalque dio lugar al incidente concursal 25/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, reclamando la exclusión de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado y procurador de PLASTINHER URBAN, S.L.U. , D. Julián, por importe de 19.043,69 € y Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.

Alegaban, en sustancia, lo siguiente:

Para que se genere un crédito por costas es requisito previo necesario que exista un pronunciamiento judicial que las imponga.

El auto de declaración de concurso de ON FOOT SPAIN, S.L. y FLOW FOOTWEAR, S.L. de fecha 6 de febrero de 2025 no contiene dicho pronunciamiento judicial.

Las demandantes añadían que en el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U., pero antes de ser emplazada mi representada, fue considerada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del concurso, ex artículo 19 del TRLC, como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario. Por tanto, entendía la parte demandante que siendo un allanamiento, a falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso-, resultaba de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en el art. 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.

Indicaba que el Auto declarativo del concurso no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas, ni, a mayor abundamiento, se hace constar en dicha resolución se haya apreciado mala fe por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que procediera imposición de costas.

Sin previa imposición no hay crédito por costas porque este, el crédito, no nace de la ley, sino de la resolución judicial que las impone al concursado; ya nacido el crédito por imposición, es la ley ( arts. 24.2 y 242.2º TRLC) la que lo califica como crédito contra la masa. Indica que este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo en, entre otras, su Sentencia 33/2013 de 11 de febrero de 2013: "en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso"

Alegaban también que la redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, incluía como crédito contra la masa «los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso» ( art. 242.2º TRLC) .Por contra, la vigente redacción solo mantiene la consideración de créditos contra la masa a la de «los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor » ( art. 242.1.4º TRLC) . Por tanto, teniendo en cuenta, además, la interpretación restrictiva que merece el elenco de los créditos contra la masa, tras la reforma quedan excluidos de dicha categoría los gastos judiciales para la solicitud y declaración de concurso del letrado del acreedor instante.

Subsidiariamente, mantenían una impugnación de los honorarios del letrado del acreedor instante como excesivos. Alegaban que los importes de esos créditos además de indebidos, eran notoriamente excesivos y deberían ser moderados por el juez en la tasación de costas que, preceptivamente, debería presentar previamente dicho acreedor para su reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores contra la masa para el hipotético supuesto de que se considerasen las costas impuestas a las demandantes.

14.- La AC se allanó parcialmente a la pretensión de la actora.En resumen, aunque la AC entendía que la sola apertura del concurso de acreedores determinaba que las costas del letrado del acreedor instante debían considerarse crédito masa, compartía sin embargo que para su cuantificación era necesaria la valoración del coste del trabajo realizado por la representación letrada del acreedor instante, la cual no podía ir más allá del inherente a la dificultad intrínseca de la preparación de la solicitud de declaración de concurso necesario; y en la medida en que la misma no tuvo oposición, la AC consideraba oportuno reducir los honorarios de esa representación letrada y del procurador instante, tras la oportuna tasación de costas.

15.-La acreedora PLASTINHER URBAN, S.L.U. contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

En primer lugar, arguyó falta de legitimación activa puesto que las concursadas no acreditaban en qué medida les perjudicaba el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.

En segundo lugar, alegó preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y cosa juzgada material, al no haber recurrido la demandante el auto de declaración de concurso, donde se contenía la decisión de declarar las costas de la solicitud de concurso como crédito contra la masa. Alega que el propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC. Recuerda que las concursadas presentaron escrito el 11 de febrero de 2025 solicitando aclaración del mentado auto, con el fin de conocer si se había generado un crédito por costas por solicitud de concurso necesario que debiera reconocerse como crédito contra la masa y que esta petición de aclaración fue desestimada mediante auto de 28 de marzo de 2025.

Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC, debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024. Una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición. Sin embargo, las concursadas no plantearon recurso de reposición.

Para el supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alegaba que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.

Sostenía también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.

Estimaba que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero que aquí no existe falta de regulación, sino sencillamente una regulación distinta. Indicaba que el artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implicaba que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.

Finalmente alegaba que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.

16.-La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.

Sus razonamientos fueron en sustancia los siguientes:

"...refiere la concursa que el crédito contra la masa a favor del letrado y procurador del instante del concurso necesario solo puede ser considerado crédito contra la masa cuando se ha producido una expresa condena en costas, cosa que no se ha producido en el presente caso, en que el auto declara que el concurso es voluntario y que existe allanamiento a la solicitud por lo que por aplicación de las reglas de la LEC, no existe imposición de costas.

La verdad es que yerra la recurrente en su apreciación. El auto de fecha 6 de febrero de 2025 dice dos cosas . por un lado refiere que el concurso tiene la consideración de voluntario, aunque debiera haberse considerado necesario y la actuación de la concursa se considera como un allanamiento a la solicitud de concurso necesario, pero luego refiere expresamente que procede hacer dos precisiones "A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntario como se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC , y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe , de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

La conclusión es clara. Sí existe pronunciamiento sobre las costas y su inclusión necesaria como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC . Es más, se solicitó aclaración sobre tal extremo, que fue expresamente denegada por Auto de 28 de marzo de 2025.

Lo cierto es que ese extremo ya fue tratado en consecuencia, y es cosa juzgada, pues frente al Auto de declaración de concurso no se interpuso el recurso alguno.

Se desestima tal petición.

SEGUNDO.- En referencia al segundo extremo, se ha impugnado la cuantía por considerarla excesiva.

La AC, tras reconocer tal crédito contra la masa en su informe, se allana parcialmente al incidente considerando que debería poderse rebajar la suma, lo que hace considerando que se debería hacer tras la práctica de la tasación de costas correspondiente.

Lo cierto es que tal trámite no está previsto en la ley concursal para este tipo de créditos. La AC ha reconocido tal crédito como contra la masa en el anexo de su informe, dando por buenas las cifras solicitadas.

La actora incidental no ha aportado criterio alguno para considerar la rebaja de la suma, refiriendo que tenía toda la información y que la solicitud de concurso necesario solo ocupa 19 folios.

Lo cierto es que la solicitante ha aportado la forma de cuantificación del importe, conforme a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de LA RIOJA, y en referencia exclusivamente a la cuantía de su crédito frente a la concursa, criterio que se considera lógico y coherente con el trabajo realizado.

Se desestima tal pretensión,"

17.-La representación procesal de las concursas interponen recurso de apelación,el cual se funda en resumen en las alegaciones siguientes:

Parte el recurso de que constituye hecho probado reconocido en la sentencia que se recurre que la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, fue presentada con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U. -4 días hábiles antes-, pero antes de ser emplazada, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el 19 del TRLC, dicho hecho tiene la consideración de allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.

Señala que el artículo 19 del TRLC no contempla imposición de costas al deudor allanado y que ante la ausencia de previsión expresa al respecto es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC sobre esta cuestión en la medida que el artículo 521 del TRLC remite a dicho cuerpo legal en lo no regulado en el TRLC -derecho procesal supletorio-. Pues bien, conforme a dicho precepto si el demandado -la concursada- se allanare -expresa o tácitamente- a la demanda -solicitud de concurso necesario- antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. La parte apelante entiende que de dicho precepto se infiere que la regla general es la no imposición de costas en caso de allanamiento y la excepción su imposición para lo cual se precisa que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en la conducta del allanado o abuso del servicio público de Justicia.

Indica que en la sentencia recurrida se indica que existió pronunciamiento sobre las costas en el auto declarativo y que, por ello, era necesaria su inclusión como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC, pero que lo cierto es que el artículo 24 TRLC en que basa el juez a quo dicho pronunciamiento está ubicado en sede de oposición a la solicitud de concurso necesario que, además, únicamente, la contempla para el caso de desestimación de la oposición que no es el caso de autos toda vez que, como va dicho, no se formuló oposición a la solicitud de concurso necesario por lo que no cabía en el supuesto de autos imposición de costas a mis representadas en ningún caso.

Continúa indicando que aunque se indica por el Juez del concurso que esta cuestión quedó resuelta al resolver la solicitud de aclaración articulada por los hoy apelantes, los recurrentes entiende que esto no fue así porque dicha resolución nada resolvió al respecto limitándose a indicarse en la misma que se acordaba "denegar la aclaración interesada" sin concretar los motivos de dicha denegación, dejando en consecuencia imprejuzgada dicha cuestión.

Considera en segundo lugar , subsidiariamente, que aunque se entendiera que el auto declarativo contuviera una condena en costas, los referidos importes no han sido tasados en tasación de costas que el acreedor beneficiado por la eventual condena en costas, la mercantil, Plastinher Urban S.L.U., debería de presentar en el juzgado, previamente a su reconocimiento en la lista de acreedores ex artículo 242apartado primero, de la LEC, aplicable en sede concursal por remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.

18.-La parte apelada PLASTINHER URBAN, S.L.U. ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En resumen, dicha parte reitera los argumentos que ya expuso en su contestación a la demanda.

Así, insiste en la falta de legitimación activa de las concursadas porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.

Reitera su alegación de preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y existencia de cosa juzgada material. El propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronunciaba expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC: las concursas solicitaron aclaración que les fue rechazada, y luego, el Auto de declaración el concurso no fue recurrido en reposición por las concursas. Indica que una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.

Reitera que para supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alega que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.

Reitera también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.

Reproduce también la alegación que ya hizo en la contestación a la demanda, relativa a que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero aquí no existe falta de regulación sino sencillamente una regulación distinta. El artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implica que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.

Finalmente, como ya hizo en la contestación a la demanda, alega que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.

SEGUNDO.- .- Legitimación activa de las concursadas.-

1.-Se discute en primer lugar por la parte apelada la legitimación de las concursadas poder promover la demanda incidental y , en consecuencia, para poder formular el recurso que ahora debemos resolver. La apelada se basa en que las concursadas carecerían de interés legítimo par ello, porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, "especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas".

2.-No podemos compartir esta interpretación.

Si el art 297 del TRLC reconoce legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las partes personadas en el concurso, y el art. 509 del TRLC establece que será reconocido como parte en todas las secciones , sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal, es evidente que el deudor concursado sí ostenta legitimación par promover la presente demanda incidental , así como par recurrir la sentencia recaída.

Es cierto que el art 119 y 120 del TRLC limita y restringe la legitimación del concursado en caso de intervención, reconociéndosele únicamente legitimación únicamente en los procesos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal previa autorización de la administración concursal, legitimación que abarcará la presentación de demandadas, interposición de recursos, allanamiento, transacciones o desistimientos, cuando por razón de la materia pudiera afectar a la masa activa. limitándose a la administración concursal la legitimación para la presentación de demandas e interposición de recurso

Sin embargo, en nuestro caso el deudor tiene las facultades suspendidas, no intervenidas.

Pero es que además, a mayor abundamiento, consideramos que esta limitación de la legitimación del concursado con facultades intervenidas no afecta a los incidentes promovidos dentro del proceso concursal, pues como decimos, el art 509 del TRLC reconoce legitimación, sin necesidad de comparecencia en forma, al deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y a la administración concursal. En este precepto no se hace referencia ni se distingue según el deudor concursado tenga o no sus facultades intervenidas. Desde aquí consideramos que si no distingue la Ley, entendemos que no debe hacerse; máxime, cuando ese mismo texto legal sí lo hace a la hora de reconocer y atribuir legitimación en los procesos ajenos al concurso. Recordemos además que las limitaciones a la legitimación deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Por otra parte, tampoco consideramos que el fin al que responde la limitación en la legitimación del deudor intervenido, no parece que se ponga en riesgo cuando la acción se ejercita en el propio proceso concursal.

3.-De otro lado, es evidente que el reconocimiento de un crédito contra la masa incrementa la deuda de las concursas, y solo por eso ya ostentan interés legítimo en que no se reconozca como tal; el deudor ostenta un evidente interés directo en que su patrimonio se gestione adecuadamente y no se destine al pago de créditos que no considera existentes; ello lo es más , si cabe, en cuanto a los créditos contra la masa, en la medida en que limitan las posibilidades de cobro de los acreedores ordinarios, pues los créditos contra la masa han de pagarse a sus respectivos vencimientos con cargo a toda la masa activa excepto los bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial ( artículos 244 y 245 TRLC) .

TERCERO.- Decisión de la Sala en cuanto al fondo.- Inexistencia de preclusión y cosa juzgada.- Estimación del recurso.-

1.-El recurso de apelación debe de ser estimado por las razones que vamos a ir desgranando en los parágrafos siguientes de este fundamento de derecho.

2.-En primer lugar, no existe un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. pues la parte dispositiva del Auto de declaración del concurso no establece una condena en costas, lo cual es necesario para que exista un crédito por costas procesales.

Debemos recordar que la parte decisoria ( y eventualmente ejecutiva) de toda resolución judicial viene dada por el fallo, por su parte dispositiva.

Esa es la parte que en su caso se aplica y ejecuta.

En nuestro caso, el crédito por costas procesales cuya realidad y (subsidiariamente) cuantificación constituye el objeto de este incidente concursal, según se razona en la sentencia apelada, habría tenido tuvo su presunto origen en el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Recordemos que este Auto se dictó en sede de procedimiento de concurso voluntario de acreedores 33/25, instado por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» tras un infructuoso procedimiento previo relativo a negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuración previsto en los arts. 614 y ss. TRLC

Se da la circunstancia de que antes de la solicitud de concurso realizado por las deudoras, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había solicitado por su parte, la declaración de concurso necesario de una de ellas, «ON FOOT SPAIN, S.L»

Sin embargo, sobre esta petición no hubo respuesta del Juzgado de lo Mercantil, pese a ser esta solicitud previa a la solicitud del deudor. La solicitud no se tramitó (véase a este respecto lo que hemos explicado en el parágrafo nº 5 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución, el cual damos ahora de nuevo pro reproducido aquí).

Lo que se proveyó y tramitó fue la posterior solicitud de concurso voluntario realizada por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», que dio lugar a la incoación del procedimiento de concurso voluntario 33/25 y se tramitó conforme a los artículos 6 y ss del TRLC ( a diferencia de la solicitud de concurso necesario que había promovido PLASTINHER URBAN, S.L.U., que nunca dio lugar a un procedimiento tramitado ex artículos 13 y ss TRLC) .

Y en esta esa sede de procedimiento de concurso voluntario 33/25, recayó el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 en cuya fundamentación jurídica, amén de declarase ese concurso voluntario, lo que se hizo fue tener en consideración el hecho de que previamente el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había instado el concurso necesario, de la singular forma siguiente: pese a declarar el concurso como voluntario, se reconocía sin embargo, en el mismo auto de declaración del concurso voluntario, un crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por las costas de la solicitud del concursonecesario ( que recordemos, no había sido siquiera tramitada) y ello con base en art. 24 TRLC, pese a que este es un precepto que está en sede de concurso necesario ( no de concurso voluntario que es el que se estaba declarando en el Auto) y además, como veremos, solo aplicable cuando el concurso necesario se declara previa oposición del deudor.

Para introducir todavía mayor confusión, resulta que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se declaraba el concurso como voluntario, pero no se hacía ninguna mención a ningún crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por "las costas de la solicitud del concurso",al que se había aludido en los razonamientos jurídicos. Y es más; cuando las concursadas solicitaron aclaración del Auto, el Juzgado de Primera Instancia dictó el Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» en el que, sin ningún razonamiento, se denegó esa aclaración.

Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos razonado y explicado en el fundamento de derecho PRIMERO.

En semejante estado de cosas, esta Sala estima que hay que estar a la parte dispositiva del Auto, sobre la cual no puede prevalecer el razonamiento jurídico antes indicado ( en el que, pese a estar resolviéndose y declarándose un concurso voluntario, se declaraba simultáneamente la existencia de un crédito contra la masa por costas en favor del acreedor que había solicitado previamente el concurso necesario), el cual no fue trasladado a la parte dispositiva, ni siquiera cuando se solicitó aclaración.

El hecho de que en un procedimiento de concurso voluntario, en la fundamentación jurídica del Auto de declaración de concurso voluntario se haga referencia al reconocimiento de un crédito contra la masa en favor del acreedor que presentó una solicitud de concurso necesario que en su momento no fue tramitada ex artículos 13 y ss TRLC y sobre la cual , por lo tanto, no había recaído resolución específica, no puede prevalecer sobre el hecho incuestionable de que en la parte dispositiva ( y decisoria) del mismo Auto, no se hace ningún pronunciamiento a ese respecto.

La contradicción flagrante que existe entre la parte dispositiva de dicho Auto y lo que se razonó en los fundamentos jurídicos, no puede resolverse a favor de lo indicado en los razonamientos jurídicos, máxime cuando las concursadas solicitaron su aclaración y el Juzgado dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando, sin ningún razonamiento, la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», confirmando de esa manera la parte dispositiva del Auto, en relación a la cual, además, PLASTINHER URBAN, S.L.U. no solicitó complemento ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que se hiciera constar ese reconocimiento en su favor de un crédito contra la masa al que se aludía en los razonamientos jurídicos.

Hacer prevalecer los razonamientos jurídicos sobre la parte dispositiva carece además de sentido desde el momento en que el indicado razonamiento jurídico incluye en una insalvable contradicción interna: y es que si concurso que se declara es voluntario - y eso no ofrece duda, pues eso se declaró tanto en la parte dispositiva como en los razonamiento jurídicos-, no es factible reconocer, al mismo tiempo, un crédito contra la masa por "costas" cuando en la parte dispositiva no se hace ningún pronunciamiento en costas, y además, cuando esas "costas" derivarían supuestamente de una solicitud de concurso necesario que no se había tramitado en su momento. Menos todavía, en fin, con base en un precepto como el que aplica el Auto ( art. 24 TRLC) , que como luego veremos, solo se aplica al concurso necesario ( no al voluntario), y además, solo en el caso de que haya oposición del deudor ( que tampoco, obviamente, era nuestro caso).

Ello al margen de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no es el momento procesal adecuado para reconocer la existencia de créditos contra la masa, menor todavía fundados en un concurso necesario que no se ha declarado.

3.-Se alega por la parte apelada que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 habría producido el efecto de cosa juzgada y se invoca el principio de preclusión, con base en que las concursadas no lo recurrieron después de que les fuera denegada la aclaración que solicitaron.

Sin embargo, lo cierto es que , siendo que se les denegó la aclaración, las concursadas no tenían por qué recurrir un Auto en cuya parte dispositiva, que es en la cual cabalmente debían confiar pues es la decisoria, no se mencionaba ese supuesto crédito por costas derivadas de la solicitud del concurso necesario y se limitaba a declarar el concurso voluntario, que era lo que esas deudoras habían solicitado.

Quien sin embargo creemos que sí pudo cabalmente haber solicitado, cuando menos, el complemento de dicho Auto ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) , es PLASTINHER URBAN, S.L.U., a fin de que se supliera la eventual omisión de la parte dispositiva del Auto, en relación al reconocimiento de ese crédito contra la masa en su favor aludido en los razonamiento jurídicos; sin embargo, no lo hizo, aquietándose al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 ( y por ende, también a su parte dispositiva, que insistimos, es la decisoria y eventualmente ejecutiva), tal y como quedó definitivamente redactado.

4.-A mayor abundamiento y como argumento meramente complementario, cabe adicionar que no resulta razonable las eventuales dudas interpretativas que puedan existir en relación al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, se resuelvan en favor de la existencia de un crédito contra la masa no mencionado en la parte dispositiva y cuya existencia no es factible en un concurso voluntario como el que fue declarado; máxime, cuando los créditos contra la masa deben ser interpretados no de manera expansiva sino restrictiva, en cuanto gozan de preferencia de cobro y merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso.

5.-En otro orden de cosas, debemos recordar que no existen más que dos tipos de concurso, voluntario y necesario. El TRLC no contempla esa suerte de tertium genus,en cuya virtud un concurso se pueda declarar voluntario y al mismo tiempo, reconocer un crédito contra la masa en favor de un acreedor por haber presentado una solicitud de concurso necesario que no solo no fue declarado, es que la solicitud ni siquiera fue tramitada como tal ( artículos 13 y ss TRLC) . El único procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Mercantil fue en virtud de la solicitud de concurso realizada por las deudoras. Fue el procedimiento de concurso voluntario registrado con el nº 33/25, que fue tramitado siguiendo los trámites previstos en el TRLC para el concurso voluntario (artículos 6 y ss) y la resolución recaída en el mismo (Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025) declaró el concurso voluntario .

En ese estado de cosas, el crédito contra la masa que se pretende reconocido, y que en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se denomina crédito por "costas de la solicitud del concurso", no puede existir.

6.-El art. 242.1 ., 4º TRLC declara crédito contra la masa el crédito por costas en caso de "declaración del concurso" a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.

Por lo tanto, para que exista ese crédito contra la masa por costas derivadas de la declaración del concurso necesario, no basta con que exista una solicitud de concurso necesario: es necesario que haya recaído una declaración del concurso precisamente a solicitud del acreedor ( ode otro legitimado distinto del deudor).

Es decir, el primer presupuesto para la existencia de ese crédito masa del 242.1.4 TRLC ( al margen de otros requisitos que en seguida veremos), es que el concurso sea necesario, no voluntario.

Y en el caso que nos ocupa, el concurso fue expresamente declarado voluntario, con base en la solicitud que formularon las deudoras.

7.-Pero es que, aun en la hipótesis de que el concurso hubiera sido declarado necesario (que insistimos, no lo ha sido), tampoco podría existir en este caso un crédito contra la masa por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U., pues el deudor no se opuso a la declaración de concurso.

Efectivamente, es un hecho no discutido que si bien en su momento PLASTINHER URBAN, S.L.U. solicitó la declaración de concurso necesario de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», las deudoras no solo no se opusieron, sino que por su parte presentaron después una solicitud de concurso voluntario ( solicitud que fue a la postre fue la única tramitada y propiamente resuelta por el Juzgado de lo Mercantil).

En consecuencia, aun en la hipótesis de que se hubiera resuelto la solicitud de concurso realizada por PLASTINHER URBAN, S.L.U., y el concurso se hubiera decldrado necesario , necesariamente se debería de haber tenido en cuenta el hecho de que las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» habían solicitado después también su declaración de concurso, lo cual determinaría que en aplicación del art. 19.2 TRLC, habría que tener a las deudoras por allanadas: es decir, por no opuestas a la declaración del concurso.

Efectivamente, debemos recordar que el art. 19 TRLC establece:

"1. Admitida a trámite la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores.

2. El mismo efecto que el allanamiento tendrá el hecho de que, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado, el deudor, antes de ser emplazado, hubiera solicitado la declaración del propio concurso o, una vez emplazado, no hubiera formulado oposición dentro de plazo."

Por lo tanto, el caso de que el concurso se hubiera declarado necesario merced a la previa solicitud de concurso que había realzado PLASTINHER URBAN, S.L.U., la consecuencia obvia conforme al referido precepto sería que lo único procedente sería declarar el declarar el concurso sin más, esto es, sin pronunciamiento costas, pues obsérvese que el art. 19.1 no prevé la imposición de costas en este caso.

Este precepto contrasta con lo dispuesto en el art. 23 TRLC ,el cual se ubica sistemáticamente en el TRLC en la sección cuarta del capitulo IV, relativa a la resolución de la oposición del deudor.

Efectivamente, la sección primera del referido capitulo ( artículos 13-19) regula la solicitud de concurso necesario , su tramitación, y su declaración cuando no hay oposición del deudor.

El supuesto de que haya oposición del deudor está regulado a continuación, en los preceptos que siguen, sistemáticamente ubicados en las secciones tercera y cuarta del mismo capitulo IV (artículos 20- 27), que regulan la oposición del deudor , el procedimiento a tramitar en caso de que se haya producido esa oposición ( vista y prueba) y finalmente, su resolución.

Es en ese ámbito , el de la oposición del deudor, en el que se ubica el art. 24 TRLC que invoca la parte apelada y que invocó como aplicable el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 y que dice así:

"1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.

2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe."

Consideramos que el apartado 2 del art. 24 no puede desligarse del apartado primero del art. 24, con el cual conforma una unidad normativa. Tampoco puede desligarse de su ubicación sistemática, que culmina la regulación de la tramitación de la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario.

Conforme al art. 24.2 es la resolución que resuelve sobre la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, la que debe contener un pronunciamiento en costas procesales, las cuales se impondrán al deudor si se declara el concurso ( y se desestima su oposición ) y tendrán la consideración de crédito contra la masa. .

El precepto, pues , solo se aplica si hay oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, pero no cuando, como en este caso, el deudor no se opuso a esa solicitud y además presentó, por su parte, una solicitud de declaración e concurso voluntario.

En este caso, el aplicable es el art. 19 TRLC, el cual no hace referencia a ningún pronunciamiento en costas.

8.-A este respecto, debemos decir ya que el hecho de que el art. 19 TRLC no haga referencia a ningún pronunciamiento en materia de costas cuando el concurso necesario se declara sin oposición del deudor, es totalmente lógico en la medida en que es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo que resulta plenamente vigente.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), razona del modo siguiente ( los subrayados son nuestros):

"...5. Interpretación del art. 84.2.2º LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero , dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC , que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .

El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso,la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...". La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa" ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.

En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas,sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.

Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas."

Como vemos, el Tribunal Supremo , en la regulación de la LC ( antes del TRLC) , dejaba diáfanamente claro que "en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso"

Y también, que en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.

En cuanto a esto, el TRLC nada cambia.

Esta doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al TRLC

Efectivamente, al igual que sucedía antes con el art. 18.1 LC que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la decisión sobre la solicitud de concurso necesario si no había oposición al deudor, el vigente art. 19 TRLC prevé que si no hay oposición el deudor a la solicitud de concurso necesario, " el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores".Nada más.

La dicción del art. 18 LC y del art. 19 TRLC es exactamente la misma, por lo que la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 18 de la vieja LC es trasladable al art. 19 del TRLC y en suma, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en relación a la LC, con base en la cual se establecía que en los casos en los que el concurso necesario se declaraba sin oposición del deudor, no había propiamente condena en costas, debe trasladarse también al vigente TRLC.

De igual forma, el art. 20 de la vieja LC, que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la resolución sobre la solicitud de concurso necesario en caso de oposición del deudor, decía: "Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

El art. 24 del TRLC vigente, dice casi lo mismo: 1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud

2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho."

Por lo tanto, siendo que la a dicción del art. 20.1 de la vieja LC y del art. 24 TRLC es la misma, también la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 20 de la vieja LC es trasladable al vigente art. 24 TRLC, en el sentido de que el mismo solo se aplica en caso de declaración de concurso necesario CON oposición del deudor.

Conclusión:en nuestro caso, en el que no hubo oposición del deudor, aun en el supuesto de que se hubiera declarado el concurso como necesario, no habría podido existir condena en costas, ni habría nacido tampoco ningún crédito por costas procesales en favor del acreedor solicitante PLASTINHER URBAN, S.L.U. De ahí que el razonamiento jurídico del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, que hace referencia a un reconocimiento de un crédito por costas como crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. pese a que no hubo oposición del deudor , resulte contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, lo que abunda en que no puede hacerse prevalecer este razonamiento sobre la literalidad de la parte dispositiva de dicho auto, en la cual no se mencionó ( afortunadamente) dicho razonamiento a todas luces erróneo, ni se impuso ninguna condena en costas al deudor.

Como señala el Tribunal Supremo, en caso de concurso necesario, solo existe crédito por costas cuando el concurso se ha declarado con oposición al deudor; esto refuerza nuestra tesis , ya expuesta, de que el art. 24.2 del vigente TRLC solo resulta aplicable a los supuestos en los que el concurso se declara con oposición del concursado, pero no en los casos como en que nos ocupa, en los que el concurso se declara sin oposición del deudor, en cuyo caso se aplicaría el art. 19 TRLC, que no prevé imposición de costas

9.-Item más.

La doctrina del Tribunal Supremo que hemos transcrito, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), fue emanada cuando resultaba de aplicación el art. 84.2.2º de la LC de 2003, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que establecía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes..."..

El Tribunal Supremo señaló en esa misma sentencia, como hemos visto, que esa doctrina sería aplicable todavía con más razón tras la reforma operada por la Ley 38/2011, al sustituir la mención "ocasionados"por "necesarios",con lo que se ahondaba en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

El Tribunal Supremo, con base en esa normativa, interpretó en esa sentencia que en caso de concurso necesario, sólo podía existir crédito por costas frente al deudor concursado cuando hubiera existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso, pero no si el concurso necesario se había declarado sin oposición del deudor.

Sin embargo, debemos indicar que en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo consideraba que en el caso de concurso necesario sin oposición del deudor, y también en el supuesto del concurso voluntario, aunque no se generaba ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, sí existiría un crédito por gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, que conforme al art. 84.2.2. LC sería también crédito contra la masa.

En concreto, la sentencia citada razona así:

"En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.

Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas."

En definitiva, el Tribunal Supremo, en relación al art. 84.2.2º LC distinguía dos supuestos:

a) Concurso necesario con oposición el deudor : nacía un crédito por costas procesales en favor del acreedor, con consideración de crédito contra la masa.

b) Concurso necesario sin oposición del deudor: nacía un crédito por honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador que por su condición de gastos necesarios para la declaración del concurso, tenían asimismo consideración de crédito contra la masa ex art. 84.2.2 LC .

Sin embargo, debemos añadir inmediatamente que parece que tras el TRLC, la regulación de los créditos contra la masa es algo diferente, y más restrictiva, a la que establecía el art. 84.2.2 LC .

Es todavía más restrictiva.

Como hemos visto, el art. 84.2.2 de la LC, tras la Ley 38/11, consideraba créditos contra la masa "... los de costas y gastos judiciales necesarios par la solicitud y la declaración de concurso".

Esto incluía tanto el crédito por costas en caso de concurso necesario declarado con oposición del deudor, como el crédito por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario, si no se opuso el deudor .

Pero veamos lo que dice el actual art. 242.1.4º TRLC :

"1.- Son créditos contra la masa. (...)

4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor."

La diferencia es palpable:

Mientras que en el art. 84.2.2 de la vieja LC eran créditos contra la masa no solo los créditos por costas en caso de declaración del concurso con oposición del deudor, sino también los créditos por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario en el que no se opuso el deudor, parece que el vigente art. 214.1.4 TRLC solo considera créditos contra la masa los derivados de costas procesales.

Si trasladamos a nuestro caso todo lo que llevamos razonado en este parágrafo, la consecuencia es la siguiente:

Aun en la hipótesis de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 hubiera declarado el concurso como necesario en lugar de voluntario, como quiera que el concurso se declaró sin oposición del deudor, no habría nacido un crédito por costas en favor del acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. Ello sería así tanto conforme a la vieja LC, como conforme al TRLC, aplicable al caso.

Pese a ello, en la hipótesis de que hubiera sido aplicable a nuestro caso el viejo art. 84.2.2 LC, esos gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario PLASTINHER URBAN, S.L.U., en la medida en que se debería conceptuar " gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso" ( art. 84.2.2. LC), habrían tenido conforme a esa normativa la consideración de créditos contra la masa.

Sin embargo, la normativa aplicable es el TRLC y consideramos que la solución que este texto legal ofrece es distinta, pues conforme al vigente art. 242.1.4 TRLC , parece que en caso de concurso a solicitud del acreedor (concurso necesario), no son créditos contra la masa todos los gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso, sino solo los créditos por costas, las cuales solo se generan si existe oposición del deudor.

10.-Todos los razonamientos que hasta ahora hemos ido exponiendo determinan la estimación del recurso, dando lugar a la exclusión como créditos contra la masa de los créditos controvertidos.

No obstante, y a título exclusivamente complementario, añadiremos que incluso el motivo de apelación subsidiario hubiera merecido la estimación, caso de que hubiéramos tenido que resolver sobre el mismo en el caso de que hubiéramos rechazado el motivo principal de apelación.

Obsérvese que los razonamientos jurídicos (que no la parte dispositiva) del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 declara en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. un (presunto) crédito contra la masa por costas. No alude a un crédito por gastos judiciales de abogado y procurador. El crédito supuestamente reconocido en ese Auto es por costas.

Pues bien, según expone la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), el crédito por costas exige siempre para su cuantificación de previa tasación.

Por eso, aun en la hipótesis de que (i) pese a que el concurso declarado fue voluntario y no necesario; (ii) pese a que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 no se contemplaba ninguna condena en costas ni se declaraba ningún crédito contra la masa: (iii) pese a que no hubo oposición del deudor a la solicitud de un concurso necesario; y, en fin (iv) pese a que esa solicitud de concurso necesario de PLASTINHER URBAN, S.L.U. ni siquiera fue resuelta por el Juzgado, entendiéramos pese a todo esto que sí se generó, como se indicaba en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. con la consideración de crédito contra la masa, lo que está claro es que cualquier eventual crédito por costas en favor del instante del concurso necesario, debería ser cuantificado previa tasación de costas.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Pese a la estimación del recurso, no vamos a hacer especial pronunciamiento en costas ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Basta una lectura de esta resolución para apreciar las múltiples dudas que se suscitan.

Estas dudas se han generado en primer lugar a nivel fáctico, debido a la singularidad del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, el cual, como hemos explicado, contenía diferencias relevantes entre su parte dispositiva y sus razonamientos jurídicos. Cierto que este Auto no es propiamente la resolución recurrida, pero sí es la que, supuestamente, había declarado la existencia del presunto crédito contra la masa cuya exclusión se solicitaba en la demanda incidental, lo que hacía necesario su estudio.

Pero en segundo lugar, se han generado también a nivel jurídico, en cuanto a la interpretación de los artículo 19, 24 y 242.1.4 del TRLC y la jurisprudencia existente sobre la materia. Nos remitimos a lo que hemos ido razonando pormenorizadamente esta resolución, que constituye prueba elocuente de la patente dificultad del caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil), en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025 del que deriva el Rollo de apelación RPL nº 1191/2025 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental promovida por las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra el informe de la Administración concursal, acordamos la exclusión del mismo de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado, D. Julián, por importe de 19.043,69 € y de la procuradora, Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos alzadas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025, con fecha 15 de octubre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño - Juzgado de lo Mercantil-, hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la concursa frente al informe de la Administración concursal.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» y la presentó recurso de apelación. De esos recursos se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal del acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal se opuso.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló fecha para la deliberación votación y fallo el 5 de marzo de 2026 y se designó magistrado ponente de la resolución al Ilmo Sr. Magistrado de esta sala don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes necesarios para resolver.-

Vamos a comenzar reseñando por orden cronológico todos los hechos relevantes que resultan del expediente digital del procedimiento y que han de servir para tomar la decisión sobre el asunto.

1.-Desde el momento de su constitución, la mercantil «ON FOOT SPAIN, S.L.» es socia única de la mercantil «FLOW FOOTWEAR, S.L.».Así resulta de la nota simple del Registro Mercantil obrante como acontecimiento nº 7 del procedimiento expediente digital , CLC 1033/2024.

2.-En fecha 10 de julio de 2024,la procuradora de los tribunales Doña María Teresa Zuazo Cereceda, actuando en nombre y representación de las mercantiles «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.»presentó escrito comunicando al Juzgado de lo Mercantil de Logroño, como competente para la declaración de concurso, que la sociedades de responsabilidad limitada denominadas «ON FOOT SPAIN, S.L.» y «FLOW FOOTWEAR, S.L» habían iniciado conjuntamente negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuraciónprevisto en los arts. 614 y ss. TRLC . ( véase expediente digital , CLC 1033/2024 , acontecimiento nº 1).

3.-Por diligencia de ordenación de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil de Logroño de fecha 12 de julio 2024 se acordó incoar procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso y homologación judicial CLC Nº 0001033 /2024 y a continuación la LAJ dictó en dicho procedimiento Decreto de 12 de julio de 2024 acordando dejar constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración efectuada por los deudores, ON FOOT SPAIN, SL con CIF B26558932 y FLOW FOOTWEAR SL, otorgando desde el 10 de julio de 2024, fecha la de presentación de la comunicación ( 10 de julio de 2024), de los efectos contenidos en los artículos 583 y ss y 595 y ss del TRLC ( ver acontecimiento nº 23 del expediente digital CLC 1033/2024).

Con fecha 17 de noviembre de 2024 el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se personó en dicho procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso como parte acreedora ( ver acontecimiento 49 del expediente digital CLC 1033/2024)

4-Tal como se observa en el acontecimiento nº 54 del expediente digital CLC nº 1033/2024 y en el acontecimiento nº 34 de la sección primera del concurso voluntario 33/25 -S1C 0000033/2025- del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U.presentó en fecha 17 de diciembre de 2024ante el Juzgado de lo Mercantil escrito de solicitud de concurso necesario de la mercantil ON FOOT SPAIN, S.L.

En dicho escrito, se alegaba:

"La sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. es una sociedad dedicada a la fabricación de calzado, cuyo domicilio se sitúa en Carretera Prejano, km 25, 26580, Arnedo, (La Rioja). Se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja, Tomo 843, Folio 150, Sección 8, Hoja LO 18202.

Desde el mes de enero de 2024, la sociedad se rige por un Consejo de Administración presidido por D. Justo, siendo consejeros del mismo D. Valentín (con el cargo de consejero delegado y secretario) y D. Germán.

No obstante, dentro de los dos años anteriores a la presente solicitud, la sociedad se regía por un consejo de administración presidido por D. Teodosio (que ostentaba también el cargo de consejero delegado de la compañía), siendo el vicepresidente D. Valentín, el secretario D. Germán y consejero D. Justo. Este consejo de administración estuvo vigente desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de enero de 2024.

La sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. es socia única de la mercantil FLOW FOOTWEAR, S.L., sociedad también dedicada a la fabricación de calzado, formando ambas mercantiles grupo de sociedades conforme al art. 42 del Código de Comercio .

Debido a los problemas de tesorería que arrastran ambas sociedades, se vieron obligadas a presentar comunicación conjunta de apertura de negociaciones con sus acreedores en fecha 10 de julio de 2024.

Se acompaña, como Documento nº 2, la citada comunicación conjunta de apertura de negociaciones.

Esta solicitud fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, el cual dictó Decreto el 12 de julio de 2024 que incoaba el procedimiento CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0001033 /2024 y que tenía por efectuada la citada comunicación conjunta de apertura de negociaciones.

Se adjunta como Documento nº 3 el citado Decreto teniendo por efectuada la comunicación de apertura de negociaciones.

En la comunicación presentada por ON FOOT SPAIN, S.L., la propia deudora advierte:

"(...) manifiesto que mi representada se encuentra en situación de insolvencia inminente toda vez que prevé que dentro de los tres meses siguientes a la presente comunicación no va a poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, salvo que se apruebe un plan de reestructuración de su pasivo".

No obstante, han transcurrido más de 5 meses desde la presentación de la citada comunicación conjunta, sin que esta parte tenga conocimiento de que la deudora ON FOOT SPAIN, S.L. haya solicitado prórroga de los efectos de la comunicación conforme al art. 607 del TRLC , ni presentado solicitud de homologación del plan de reestructuración en virtud del art. 643 del TRLC ni haya presentado solicitud de concurso voluntario de acuerdo al art. 6 del TRLC .

De esta forma, por este transcurso del tiempo y ante la imposibilidad de aprobar un plan de reestructuración, la sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. ha transformado su "teórica" situación de insolvencia inminente en una indudable situación de insolvencia actual, habiendo así incumplido su obligación de solicitar la declaración de concurso conforme al art. 5 del TRLC ...."

5.-Sin embargo, no consta que esta solicitud de concurso necesario presentada por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en relación a «ON FOOT SPAIN, S.L» fuera tramitada conforme a los artículos 14 y siguientes del TRLC .Menos aún, que recayese resolución definitiva resolviendo específicamente sobre ella tras dicha tramitación prevista en el TRLC.

De hecho, como acontecimiento nº 46 del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño ( al que enseguida nos referiremos) consta un escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025 por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en el que, entre otras cosas, se indica que "...mi mandante presentó el pasado 17 de diciembre de 2024 ante este Juzgado solicitud de concurso necesario de ON FOOT SPAIN, S.L.,que, aunque consta con el nº de autos 1510/2024, aún no ha sido admitido a trámite por este Juzgado.Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC , debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024."Y termina solicitando al Juzgado que "...proceda a tramitar con preferencia a la solicitud de concurso voluntario de este expediente la solicitud de concurso necesario de ON FOOT SPAIN, S.L. con nº de autos 1510/2024."

6.-Fuere como fuere, lo cierto es que cuando esa solicitud de concurso necesario estaba ya presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. , pero estaba la misma pendiente de proveer, en un momento posterior,en concreto en fecha 7 de enero de 2025, «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» presentaron solicitud de concurso voluntarioante el Juzgado de lo Mercantil .

Fue esta solicitud dio lugar al ya mencionado procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño( véase acontecimiento nº 1 del expediente digital de la sección primera del procedimiento 33/25 del Juzgado de lo Mercantil ), el cual sí se tramitó, siguiendo los trámites de los artículos 6 y siguientes del TRLC ,previstos para el concurso voluntario

Y efectivamente: tal y como se puede observar en el acrecimiento 44 del expediente digital de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil , tras la tramitación de ese concurso voluntario, se dictó Auto de 6 de febrero de 2025 declarando el concurso voluntario de ON FOOT SPAIN S.L. y FLOW FOOTWEAR S.L.y ordenando abrir la fase de liquidación.

Por lo tanto, pese a que la solicitud de concurso necesario presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido anterior a la solicitud de concurso voluntario promovida por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» , el Juzgado de lo Mercantil resolvió en primer lugar sobre la solicitud de concurso voluntario, dejando sin resolver la petición de concurso necesario.

7,Es de destacar que en la fundamentación jurídica del Auto de declaración el concurso voluntario,se decía:

"En este punto debe precisarse que por economía procesal a efectos prácticos, el concurso tendrá la consideración de voluntario, aunque el de la sociedad ON FOOT SPAIN S.L. debiera haber sido considerado como necesario, y la presentación de su concurso se considera como allanamiento a la solicitud de concursonecesario conforme al art. 19 TRLC . la deudora ha solicitado la apertura directa de la liquidación, por lo que los efectos en cuanto a la suspensión de facultades, serían los mismos que si el concurso se hubiera declarado con el carácter de necesario ( 106.2 TRLC y 413 TRLC) .

Solo procede hacer dos precisiones en este punto. A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntariocomo se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC ,y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe , de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

Sin embargo, esta mención de la fundamentación jurídica no se trasladó a la parte dispositiva del Auto de declaración del concurso.

En la parte dispositiva del Auto de concurso voluntario de 6 de febrero de 2025 no se hacía ningún pronunciamiento sobre costas procesales ni tampoco se indicaba que un crédito por costas procesales fuera a tener la consideración de crédito contra la masa.

En el Auto que declaró el concurso voluntario se indicaba que contra el mismo cabía recurso de reposición.

8.- Las concursadas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» presentaron solicitud de aclaración del Auto de declaración del concurso voluntarioen los siguientes términos (ver acontecimiento 79 de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario SC1 0000033/25 expediente digital del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil).

En dicho escrito alegaban:

Que el último párrafo del fundamento de derecho primero expone lo siguiente:

"Solo procede hacer dos precisiones en este punto. A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntario como se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC , y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe, de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

Que, considerando esta parte que el referido párrafo precisa de aclaración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo , LEC), de aplicación en sede concursal por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) , en tiempo y forma, formulo solicitud de aclaración de dicha resolución en base a las siguientes:

Única.

En el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN SLU, pero antes de ser emplazada mi representada, se considera, ex artículo 19 del TRLC , como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.

A falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso- resulta de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en la LEC por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC .

En concreto, es de aplicación al supuesto de autos el artículo 395.1 de dicho cuerpo legal que dice que:

«1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».

El Auto declarativo no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas a mi representada,ni, a mayor abundamiento, consta se haya apreciado mala fe en mi representada por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que el crédito por costas de la solicitud del concurso nazca y tenga la consideración de crédito contra la masa. Ello es así puesto que el crédito no nace de la ley, sino de la resolución judicial que impone las costas al concursado;ya nacido el crédito por imposición, es la ley (arts. 24.2 y 242.2º) la que lo califica como crédito contra la masa. Así lo remarca el Tribunal Supremo1 cuando afirma que «[...] solo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso [...]».

Se solicita se aclare el auto declarativo en el sentido de indicarse si se considera que en autos procede reconocer, a pesar de ello, esto es, en todo caso, un crédito contra la masa por costas con origen en la solicitud y declaración de concurso,máxime teniendo en cuenta que el elenco de créditos contra la masa en la medida que su reconocimiento supone una merma de las expectativas de cobro del resto de acreedores debe interpretarse de manera restrictiva en lo que redunda que tras la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, han quedado excluidos los gastos necesarios para solicitud y declaración de concurso instados por el propio deudor de dicha consideración." ( El subrayado es nuestro)

9.-El Acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se opuso a la solicitud de aclaración.

10.-El Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desetimando la solicitud de aclaraciónformulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.»

Sus únicos razonamientos fueron los siguientes: "A la vista de las alegaciones realizadas, se acuerda denegar la aclaración interesada."

11.-En el Auto que denegó la aclaración se advertía, lógicamente que contra el mismo no cabía recurso alguno, "... sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración".

Contra el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no se interpuso recurso de reposición y devino firme.

12.- La administración concursal presentó informe del artículo 292 TRLC en el cual se incluían como créditos contra la masa los del letrado y de la procuradora del acreedor PLASTINHERURBAN, S.L.U. por importes de 19.043,69 € y 2.339,85 € .

Recordemos no obstante que el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido el solicitante de un concurso necesario, pero esa solicitud no fue seguida de una tramitación ex artículos 13 y ss TRLC, y el concurso necesario nunca fue declarado: el concurso se declaró voluntario, a solicitud del deudor, en el procedimiento de concurso voluntario 33725, tramitado correctamente conforme a los artículos 6 y ss TRLC.

13-Las Concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» promovieron demanda de incidente concursalque dio lugar al incidente concursal 25/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, reclamando la exclusión de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado y procurador de PLASTINHER URBAN, S.L.U. , D. Julián, por importe de 19.043,69 € y Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.

Alegaban, en sustancia, lo siguiente:

Para que se genere un crédito por costas es requisito previo necesario que exista un pronunciamiento judicial que las imponga.

El auto de declaración de concurso de ON FOOT SPAIN, S.L. y FLOW FOOTWEAR, S.L. de fecha 6 de febrero de 2025 no contiene dicho pronunciamiento judicial.

Las demandantes añadían que en el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U., pero antes de ser emplazada mi representada, fue considerada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del concurso, ex artículo 19 del TRLC, como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario. Por tanto, entendía la parte demandante que siendo un allanamiento, a falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso-, resultaba de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en el art. 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.

Indicaba que el Auto declarativo del concurso no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas, ni, a mayor abundamiento, se hace constar en dicha resolución se haya apreciado mala fe por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que procediera imposición de costas.

Sin previa imposición no hay crédito por costas porque este, el crédito, no nace de la ley, sino de la resolución judicial que las impone al concursado; ya nacido el crédito por imposición, es la ley ( arts. 24.2 y 242.2º TRLC) la que lo califica como crédito contra la masa. Indica que este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo en, entre otras, su Sentencia 33/2013 de 11 de febrero de 2013: "en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso"

Alegaban también que la redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, incluía como crédito contra la masa «los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso» ( art. 242.2º TRLC) .Por contra, la vigente redacción solo mantiene la consideración de créditos contra la masa a la de «los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor » ( art. 242.1.4º TRLC) . Por tanto, teniendo en cuenta, además, la interpretación restrictiva que merece el elenco de los créditos contra la masa, tras la reforma quedan excluidos de dicha categoría los gastos judiciales para la solicitud y declaración de concurso del letrado del acreedor instante.

Subsidiariamente, mantenían una impugnación de los honorarios del letrado del acreedor instante como excesivos. Alegaban que los importes de esos créditos además de indebidos, eran notoriamente excesivos y deberían ser moderados por el juez en la tasación de costas que, preceptivamente, debería presentar previamente dicho acreedor para su reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores contra la masa para el hipotético supuesto de que se considerasen las costas impuestas a las demandantes.

14.- La AC se allanó parcialmente a la pretensión de la actora.En resumen, aunque la AC entendía que la sola apertura del concurso de acreedores determinaba que las costas del letrado del acreedor instante debían considerarse crédito masa, compartía sin embargo que para su cuantificación era necesaria la valoración del coste del trabajo realizado por la representación letrada del acreedor instante, la cual no podía ir más allá del inherente a la dificultad intrínseca de la preparación de la solicitud de declaración de concurso necesario; y en la medida en que la misma no tuvo oposición, la AC consideraba oportuno reducir los honorarios de esa representación letrada y del procurador instante, tras la oportuna tasación de costas.

15.-La acreedora PLASTINHER URBAN, S.L.U. contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

En primer lugar, arguyó falta de legitimación activa puesto que las concursadas no acreditaban en qué medida les perjudicaba el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.

En segundo lugar, alegó preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y cosa juzgada material, al no haber recurrido la demandante el auto de declaración de concurso, donde se contenía la decisión de declarar las costas de la solicitud de concurso como crédito contra la masa. Alega que el propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC. Recuerda que las concursadas presentaron escrito el 11 de febrero de 2025 solicitando aclaración del mentado auto, con el fin de conocer si se había generado un crédito por costas por solicitud de concurso necesario que debiera reconocerse como crédito contra la masa y que esta petición de aclaración fue desestimada mediante auto de 28 de marzo de 2025.

Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC, debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024. Una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición. Sin embargo, las concursadas no plantearon recurso de reposición.

Para el supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alegaba que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.

Sostenía también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.

Estimaba que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero que aquí no existe falta de regulación, sino sencillamente una regulación distinta. Indicaba que el artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implicaba que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.

Finalmente alegaba que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.

16.-La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.

Sus razonamientos fueron en sustancia los siguientes:

"...refiere la concursa que el crédito contra la masa a favor del letrado y procurador del instante del concurso necesario solo puede ser considerado crédito contra la masa cuando se ha producido una expresa condena en costas, cosa que no se ha producido en el presente caso, en que el auto declara que el concurso es voluntario y que existe allanamiento a la solicitud por lo que por aplicación de las reglas de la LEC, no existe imposición de costas.

La verdad es que yerra la recurrente en su apreciación. El auto de fecha 6 de febrero de 2025 dice dos cosas . por un lado refiere que el concurso tiene la consideración de voluntario, aunque debiera haberse considerado necesario y la actuación de la concursa se considera como un allanamiento a la solicitud de concurso necesario, pero luego refiere expresamente que procede hacer dos precisiones "A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntario como se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC , y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe , de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

La conclusión es clara. Sí existe pronunciamiento sobre las costas y su inclusión necesaria como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC . Es más, se solicitó aclaración sobre tal extremo, que fue expresamente denegada por Auto de 28 de marzo de 2025.

Lo cierto es que ese extremo ya fue tratado en consecuencia, y es cosa juzgada, pues frente al Auto de declaración de concurso no se interpuso el recurso alguno.

Se desestima tal petición.

SEGUNDO.- En referencia al segundo extremo, se ha impugnado la cuantía por considerarla excesiva.

La AC, tras reconocer tal crédito contra la masa en su informe, se allana parcialmente al incidente considerando que debería poderse rebajar la suma, lo que hace considerando que se debería hacer tras la práctica de la tasación de costas correspondiente.

Lo cierto es que tal trámite no está previsto en la ley concursal para este tipo de créditos. La AC ha reconocido tal crédito como contra la masa en el anexo de su informe, dando por buenas las cifras solicitadas.

La actora incidental no ha aportado criterio alguno para considerar la rebaja de la suma, refiriendo que tenía toda la información y que la solicitud de concurso necesario solo ocupa 19 folios.

Lo cierto es que la solicitante ha aportado la forma de cuantificación del importe, conforme a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de LA RIOJA, y en referencia exclusivamente a la cuantía de su crédito frente a la concursa, criterio que se considera lógico y coherente con el trabajo realizado.

Se desestima tal pretensión,"

17.-La representación procesal de las concursas interponen recurso de apelación,el cual se funda en resumen en las alegaciones siguientes:

Parte el recurso de que constituye hecho probado reconocido en la sentencia que se recurre que la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, fue presentada con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U. -4 días hábiles antes-, pero antes de ser emplazada, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el 19 del TRLC, dicho hecho tiene la consideración de allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.

Señala que el artículo 19 del TRLC no contempla imposición de costas al deudor allanado y que ante la ausencia de previsión expresa al respecto es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC sobre esta cuestión en la medida que el artículo 521 del TRLC remite a dicho cuerpo legal en lo no regulado en el TRLC -derecho procesal supletorio-. Pues bien, conforme a dicho precepto si el demandado -la concursada- se allanare -expresa o tácitamente- a la demanda -solicitud de concurso necesario- antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. La parte apelante entiende que de dicho precepto se infiere que la regla general es la no imposición de costas en caso de allanamiento y la excepción su imposición para lo cual se precisa que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en la conducta del allanado o abuso del servicio público de Justicia.

Indica que en la sentencia recurrida se indica que existió pronunciamiento sobre las costas en el auto declarativo y que, por ello, era necesaria su inclusión como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC, pero que lo cierto es que el artículo 24 TRLC en que basa el juez a quo dicho pronunciamiento está ubicado en sede de oposición a la solicitud de concurso necesario que, además, únicamente, la contempla para el caso de desestimación de la oposición que no es el caso de autos toda vez que, como va dicho, no se formuló oposición a la solicitud de concurso necesario por lo que no cabía en el supuesto de autos imposición de costas a mis representadas en ningún caso.

Continúa indicando que aunque se indica por el Juez del concurso que esta cuestión quedó resuelta al resolver la solicitud de aclaración articulada por los hoy apelantes, los recurrentes entiende que esto no fue así porque dicha resolución nada resolvió al respecto limitándose a indicarse en la misma que se acordaba "denegar la aclaración interesada" sin concretar los motivos de dicha denegación, dejando en consecuencia imprejuzgada dicha cuestión.

Considera en segundo lugar , subsidiariamente, que aunque se entendiera que el auto declarativo contuviera una condena en costas, los referidos importes no han sido tasados en tasación de costas que el acreedor beneficiado por la eventual condena en costas, la mercantil, Plastinher Urban S.L.U., debería de presentar en el juzgado, previamente a su reconocimiento en la lista de acreedores ex artículo 242apartado primero, de la LEC, aplicable en sede concursal por remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.

18.-La parte apelada PLASTINHER URBAN, S.L.U. ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En resumen, dicha parte reitera los argumentos que ya expuso en su contestación a la demanda.

Así, insiste en la falta de legitimación activa de las concursadas porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.

Reitera su alegación de preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y existencia de cosa juzgada material. El propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronunciaba expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC: las concursas solicitaron aclaración que les fue rechazada, y luego, el Auto de declaración el concurso no fue recurrido en reposición por las concursas. Indica que una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.

Reitera que para supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alega que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.

Reitera también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.

Reproduce también la alegación que ya hizo en la contestación a la demanda, relativa a que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero aquí no existe falta de regulación sino sencillamente una regulación distinta. El artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implica que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.

Finalmente, como ya hizo en la contestación a la demanda, alega que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.

SEGUNDO.- .- Legitimación activa de las concursadas.-

1.-Se discute en primer lugar por la parte apelada la legitimación de las concursadas poder promover la demanda incidental y , en consecuencia, para poder formular el recurso que ahora debemos resolver. La apelada se basa en que las concursadas carecerían de interés legítimo par ello, porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, "especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas".

2.-No podemos compartir esta interpretación.

Si el art 297 del TRLC reconoce legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las partes personadas en el concurso, y el art. 509 del TRLC establece que será reconocido como parte en todas las secciones , sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal, es evidente que el deudor concursado sí ostenta legitimación par promover la presente demanda incidental , así como par recurrir la sentencia recaída.

Es cierto que el art 119 y 120 del TRLC limita y restringe la legitimación del concursado en caso de intervención, reconociéndosele únicamente legitimación únicamente en los procesos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal previa autorización de la administración concursal, legitimación que abarcará la presentación de demandadas, interposición de recursos, allanamiento, transacciones o desistimientos, cuando por razón de la materia pudiera afectar a la masa activa. limitándose a la administración concursal la legitimación para la presentación de demandas e interposición de recurso

Sin embargo, en nuestro caso el deudor tiene las facultades suspendidas, no intervenidas.

Pero es que además, a mayor abundamiento, consideramos que esta limitación de la legitimación del concursado con facultades intervenidas no afecta a los incidentes promovidos dentro del proceso concursal, pues como decimos, el art 509 del TRLC reconoce legitimación, sin necesidad de comparecencia en forma, al deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y a la administración concursal. En este precepto no se hace referencia ni se distingue según el deudor concursado tenga o no sus facultades intervenidas. Desde aquí consideramos que si no distingue la Ley, entendemos que no debe hacerse; máxime, cuando ese mismo texto legal sí lo hace a la hora de reconocer y atribuir legitimación en los procesos ajenos al concurso. Recordemos además que las limitaciones a la legitimación deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Por otra parte, tampoco consideramos que el fin al que responde la limitación en la legitimación del deudor intervenido, no parece que se ponga en riesgo cuando la acción se ejercita en el propio proceso concursal.

3.-De otro lado, es evidente que el reconocimiento de un crédito contra la masa incrementa la deuda de las concursas, y solo por eso ya ostentan interés legítimo en que no se reconozca como tal; el deudor ostenta un evidente interés directo en que su patrimonio se gestione adecuadamente y no se destine al pago de créditos que no considera existentes; ello lo es más , si cabe, en cuanto a los créditos contra la masa, en la medida en que limitan las posibilidades de cobro de los acreedores ordinarios, pues los créditos contra la masa han de pagarse a sus respectivos vencimientos con cargo a toda la masa activa excepto los bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial ( artículos 244 y 245 TRLC) .

TERCERO.- Decisión de la Sala en cuanto al fondo.- Inexistencia de preclusión y cosa juzgada.- Estimación del recurso.-

1.-El recurso de apelación debe de ser estimado por las razones que vamos a ir desgranando en los parágrafos siguientes de este fundamento de derecho.

2.-En primer lugar, no existe un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. pues la parte dispositiva del Auto de declaración del concurso no establece una condena en costas, lo cual es necesario para que exista un crédito por costas procesales.

Debemos recordar que la parte decisoria ( y eventualmente ejecutiva) de toda resolución judicial viene dada por el fallo, por su parte dispositiva.

Esa es la parte que en su caso se aplica y ejecuta.

En nuestro caso, el crédito por costas procesales cuya realidad y (subsidiariamente) cuantificación constituye el objeto de este incidente concursal, según se razona en la sentencia apelada, habría tenido tuvo su presunto origen en el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Recordemos que este Auto se dictó en sede de procedimiento de concurso voluntario de acreedores 33/25, instado por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» tras un infructuoso procedimiento previo relativo a negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuración previsto en los arts. 614 y ss. TRLC

Se da la circunstancia de que antes de la solicitud de concurso realizado por las deudoras, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había solicitado por su parte, la declaración de concurso necesario de una de ellas, «ON FOOT SPAIN, S.L»

Sin embargo, sobre esta petición no hubo respuesta del Juzgado de lo Mercantil, pese a ser esta solicitud previa a la solicitud del deudor. La solicitud no se tramitó (véase a este respecto lo que hemos explicado en el parágrafo nº 5 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución, el cual damos ahora de nuevo pro reproducido aquí).

Lo que se proveyó y tramitó fue la posterior solicitud de concurso voluntario realizada por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», que dio lugar a la incoación del procedimiento de concurso voluntario 33/25 y se tramitó conforme a los artículos 6 y ss del TRLC ( a diferencia de la solicitud de concurso necesario que había promovido PLASTINHER URBAN, S.L.U., que nunca dio lugar a un procedimiento tramitado ex artículos 13 y ss TRLC) .

Y en esta esa sede de procedimiento de concurso voluntario 33/25, recayó el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 en cuya fundamentación jurídica, amén de declarase ese concurso voluntario, lo que se hizo fue tener en consideración el hecho de que previamente el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había instado el concurso necesario, de la singular forma siguiente: pese a declarar el concurso como voluntario, se reconocía sin embargo, en el mismo auto de declaración del concurso voluntario, un crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por las costas de la solicitud del concursonecesario ( que recordemos, no había sido siquiera tramitada) y ello con base en art. 24 TRLC, pese a que este es un precepto que está en sede de concurso necesario ( no de concurso voluntario que es el que se estaba declarando en el Auto) y además, como veremos, solo aplicable cuando el concurso necesario se declara previa oposición del deudor.

Para introducir todavía mayor confusión, resulta que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se declaraba el concurso como voluntario, pero no se hacía ninguna mención a ningún crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por "las costas de la solicitud del concurso",al que se había aludido en los razonamientos jurídicos. Y es más; cuando las concursadas solicitaron aclaración del Auto, el Juzgado de Primera Instancia dictó el Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» en el que, sin ningún razonamiento, se denegó esa aclaración.

Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos razonado y explicado en el fundamento de derecho PRIMERO.

En semejante estado de cosas, esta Sala estima que hay que estar a la parte dispositiva del Auto, sobre la cual no puede prevalecer el razonamiento jurídico antes indicado ( en el que, pese a estar resolviéndose y declarándose un concurso voluntario, se declaraba simultáneamente la existencia de un crédito contra la masa por costas en favor del acreedor que había solicitado previamente el concurso necesario), el cual no fue trasladado a la parte dispositiva, ni siquiera cuando se solicitó aclaración.

El hecho de que en un procedimiento de concurso voluntario, en la fundamentación jurídica del Auto de declaración de concurso voluntario se haga referencia al reconocimiento de un crédito contra la masa en favor del acreedor que presentó una solicitud de concurso necesario que en su momento no fue tramitada ex artículos 13 y ss TRLC y sobre la cual , por lo tanto, no había recaído resolución específica, no puede prevalecer sobre el hecho incuestionable de que en la parte dispositiva ( y decisoria) del mismo Auto, no se hace ningún pronunciamiento a ese respecto.

La contradicción flagrante que existe entre la parte dispositiva de dicho Auto y lo que se razonó en los fundamentos jurídicos, no puede resolverse a favor de lo indicado en los razonamientos jurídicos, máxime cuando las concursadas solicitaron su aclaración y el Juzgado dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando, sin ningún razonamiento, la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», confirmando de esa manera la parte dispositiva del Auto, en relación a la cual, además, PLASTINHER URBAN, S.L.U. no solicitó complemento ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que se hiciera constar ese reconocimiento en su favor de un crédito contra la masa al que se aludía en los razonamientos jurídicos.

Hacer prevalecer los razonamientos jurídicos sobre la parte dispositiva carece además de sentido desde el momento en que el indicado razonamiento jurídico incluye en una insalvable contradicción interna: y es que si concurso que se declara es voluntario - y eso no ofrece duda, pues eso se declaró tanto en la parte dispositiva como en los razonamiento jurídicos-, no es factible reconocer, al mismo tiempo, un crédito contra la masa por "costas" cuando en la parte dispositiva no se hace ningún pronunciamiento en costas, y además, cuando esas "costas" derivarían supuestamente de una solicitud de concurso necesario que no se había tramitado en su momento. Menos todavía, en fin, con base en un precepto como el que aplica el Auto ( art. 24 TRLC) , que como luego veremos, solo se aplica al concurso necesario ( no al voluntario), y además, solo en el caso de que haya oposición del deudor ( que tampoco, obviamente, era nuestro caso).

Ello al margen de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no es el momento procesal adecuado para reconocer la existencia de créditos contra la masa, menor todavía fundados en un concurso necesario que no se ha declarado.

3.-Se alega por la parte apelada que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 habría producido el efecto de cosa juzgada y se invoca el principio de preclusión, con base en que las concursadas no lo recurrieron después de que les fuera denegada la aclaración que solicitaron.

Sin embargo, lo cierto es que , siendo que se les denegó la aclaración, las concursadas no tenían por qué recurrir un Auto en cuya parte dispositiva, que es en la cual cabalmente debían confiar pues es la decisoria, no se mencionaba ese supuesto crédito por costas derivadas de la solicitud del concurso necesario y se limitaba a declarar el concurso voluntario, que era lo que esas deudoras habían solicitado.

Quien sin embargo creemos que sí pudo cabalmente haber solicitado, cuando menos, el complemento de dicho Auto ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) , es PLASTINHER URBAN, S.L.U., a fin de que se supliera la eventual omisión de la parte dispositiva del Auto, en relación al reconocimiento de ese crédito contra la masa en su favor aludido en los razonamiento jurídicos; sin embargo, no lo hizo, aquietándose al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 ( y por ende, también a su parte dispositiva, que insistimos, es la decisoria y eventualmente ejecutiva), tal y como quedó definitivamente redactado.

4.-A mayor abundamiento y como argumento meramente complementario, cabe adicionar que no resulta razonable las eventuales dudas interpretativas que puedan existir en relación al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, se resuelvan en favor de la existencia de un crédito contra la masa no mencionado en la parte dispositiva y cuya existencia no es factible en un concurso voluntario como el que fue declarado; máxime, cuando los créditos contra la masa deben ser interpretados no de manera expansiva sino restrictiva, en cuanto gozan de preferencia de cobro y merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso.

5.-En otro orden de cosas, debemos recordar que no existen más que dos tipos de concurso, voluntario y necesario. El TRLC no contempla esa suerte de tertium genus,en cuya virtud un concurso se pueda declarar voluntario y al mismo tiempo, reconocer un crédito contra la masa en favor de un acreedor por haber presentado una solicitud de concurso necesario que no solo no fue declarado, es que la solicitud ni siquiera fue tramitada como tal ( artículos 13 y ss TRLC) . El único procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Mercantil fue en virtud de la solicitud de concurso realizada por las deudoras. Fue el procedimiento de concurso voluntario registrado con el nº 33/25, que fue tramitado siguiendo los trámites previstos en el TRLC para el concurso voluntario (artículos 6 y ss) y la resolución recaída en el mismo (Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025) declaró el concurso voluntario .

En ese estado de cosas, el crédito contra la masa que se pretende reconocido, y que en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se denomina crédito por "costas de la solicitud del concurso", no puede existir.

6.-El art. 242.1 ., 4º TRLC declara crédito contra la masa el crédito por costas en caso de "declaración del concurso" a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.

Por lo tanto, para que exista ese crédito contra la masa por costas derivadas de la declaración del concurso necesario, no basta con que exista una solicitud de concurso necesario: es necesario que haya recaído una declaración del concurso precisamente a solicitud del acreedor ( ode otro legitimado distinto del deudor).

Es decir, el primer presupuesto para la existencia de ese crédito masa del 242.1.4 TRLC ( al margen de otros requisitos que en seguida veremos), es que el concurso sea necesario, no voluntario.

Y en el caso que nos ocupa, el concurso fue expresamente declarado voluntario, con base en la solicitud que formularon las deudoras.

7.-Pero es que, aun en la hipótesis de que el concurso hubiera sido declarado necesario (que insistimos, no lo ha sido), tampoco podría existir en este caso un crédito contra la masa por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U., pues el deudor no se opuso a la declaración de concurso.

Efectivamente, es un hecho no discutido que si bien en su momento PLASTINHER URBAN, S.L.U. solicitó la declaración de concurso necesario de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», las deudoras no solo no se opusieron, sino que por su parte presentaron después una solicitud de concurso voluntario ( solicitud que fue a la postre fue la única tramitada y propiamente resuelta por el Juzgado de lo Mercantil).

En consecuencia, aun en la hipótesis de que se hubiera resuelto la solicitud de concurso realizada por PLASTINHER URBAN, S.L.U., y el concurso se hubiera decldrado necesario , necesariamente se debería de haber tenido en cuenta el hecho de que las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» habían solicitado después también su declaración de concurso, lo cual determinaría que en aplicación del art. 19.2 TRLC, habría que tener a las deudoras por allanadas: es decir, por no opuestas a la declaración del concurso.

Efectivamente, debemos recordar que el art. 19 TRLC establece:

"1. Admitida a trámite la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores.

2. El mismo efecto que el allanamiento tendrá el hecho de que, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado, el deudor, antes de ser emplazado, hubiera solicitado la declaración del propio concurso o, una vez emplazado, no hubiera formulado oposición dentro de plazo."

Por lo tanto, el caso de que el concurso se hubiera declarado necesario merced a la previa solicitud de concurso que había realzado PLASTINHER URBAN, S.L.U., la consecuencia obvia conforme al referido precepto sería que lo único procedente sería declarar el declarar el concurso sin más, esto es, sin pronunciamiento costas, pues obsérvese que el art. 19.1 no prevé la imposición de costas en este caso.

Este precepto contrasta con lo dispuesto en el art. 23 TRLC ,el cual se ubica sistemáticamente en el TRLC en la sección cuarta del capitulo IV, relativa a la resolución de la oposición del deudor.

Efectivamente, la sección primera del referido capitulo ( artículos 13-19) regula la solicitud de concurso necesario , su tramitación, y su declaración cuando no hay oposición del deudor.

El supuesto de que haya oposición del deudor está regulado a continuación, en los preceptos que siguen, sistemáticamente ubicados en las secciones tercera y cuarta del mismo capitulo IV (artículos 20- 27), que regulan la oposición del deudor , el procedimiento a tramitar en caso de que se haya producido esa oposición ( vista y prueba) y finalmente, su resolución.

Es en ese ámbito , el de la oposición del deudor, en el que se ubica el art. 24 TRLC que invoca la parte apelada y que invocó como aplicable el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 y que dice así:

"1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.

2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe."

Consideramos que el apartado 2 del art. 24 no puede desligarse del apartado primero del art. 24, con el cual conforma una unidad normativa. Tampoco puede desligarse de su ubicación sistemática, que culmina la regulación de la tramitación de la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario.

Conforme al art. 24.2 es la resolución que resuelve sobre la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, la que debe contener un pronunciamiento en costas procesales, las cuales se impondrán al deudor si se declara el concurso ( y se desestima su oposición ) y tendrán la consideración de crédito contra la masa. .

El precepto, pues , solo se aplica si hay oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, pero no cuando, como en este caso, el deudor no se opuso a esa solicitud y además presentó, por su parte, una solicitud de declaración e concurso voluntario.

En este caso, el aplicable es el art. 19 TRLC, el cual no hace referencia a ningún pronunciamiento en costas.

8.-A este respecto, debemos decir ya que el hecho de que el art. 19 TRLC no haga referencia a ningún pronunciamiento en materia de costas cuando el concurso necesario se declara sin oposición del deudor, es totalmente lógico en la medida en que es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo que resulta plenamente vigente.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), razona del modo siguiente ( los subrayados son nuestros):

"...5. Interpretación del art. 84.2.2º LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero , dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC , que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .

El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso,la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...". La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa" ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.

En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas,sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.

Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas."

Como vemos, el Tribunal Supremo , en la regulación de la LC ( antes del TRLC) , dejaba diáfanamente claro que "en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso"

Y también, que en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.

En cuanto a esto, el TRLC nada cambia.

Esta doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al TRLC

Efectivamente, al igual que sucedía antes con el art. 18.1 LC que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la decisión sobre la solicitud de concurso necesario si no había oposición al deudor, el vigente art. 19 TRLC prevé que si no hay oposición el deudor a la solicitud de concurso necesario, " el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores".Nada más.

La dicción del art. 18 LC y del art. 19 TRLC es exactamente la misma, por lo que la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 18 de la vieja LC es trasladable al art. 19 del TRLC y en suma, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en relación a la LC, con base en la cual se establecía que en los casos en los que el concurso necesario se declaraba sin oposición del deudor, no había propiamente condena en costas, debe trasladarse también al vigente TRLC.

De igual forma, el art. 20 de la vieja LC, que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la resolución sobre la solicitud de concurso necesario en caso de oposición del deudor, decía: "Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

El art. 24 del TRLC vigente, dice casi lo mismo: 1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud

2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho."

Por lo tanto, siendo que la a dicción del art. 20.1 de la vieja LC y del art. 24 TRLC es la misma, también la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 20 de la vieja LC es trasladable al vigente art. 24 TRLC, en el sentido de que el mismo solo se aplica en caso de declaración de concurso necesario CON oposición del deudor.

Conclusión:en nuestro caso, en el que no hubo oposición del deudor, aun en el supuesto de que se hubiera declarado el concurso como necesario, no habría podido existir condena en costas, ni habría nacido tampoco ningún crédito por costas procesales en favor del acreedor solicitante PLASTINHER URBAN, S.L.U. De ahí que el razonamiento jurídico del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, que hace referencia a un reconocimiento de un crédito por costas como crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. pese a que no hubo oposición del deudor , resulte contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, lo que abunda en que no puede hacerse prevalecer este razonamiento sobre la literalidad de la parte dispositiva de dicho auto, en la cual no se mencionó ( afortunadamente) dicho razonamiento a todas luces erróneo, ni se impuso ninguna condena en costas al deudor.

Como señala el Tribunal Supremo, en caso de concurso necesario, solo existe crédito por costas cuando el concurso se ha declarado con oposición al deudor; esto refuerza nuestra tesis , ya expuesta, de que el art. 24.2 del vigente TRLC solo resulta aplicable a los supuestos en los que el concurso se declara con oposición del concursado, pero no en los casos como en que nos ocupa, en los que el concurso se declara sin oposición del deudor, en cuyo caso se aplicaría el art. 19 TRLC, que no prevé imposición de costas

9.-Item más.

La doctrina del Tribunal Supremo que hemos transcrito, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), fue emanada cuando resultaba de aplicación el art. 84.2.2º de la LC de 2003, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que establecía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes..."..

El Tribunal Supremo señaló en esa misma sentencia, como hemos visto, que esa doctrina sería aplicable todavía con más razón tras la reforma operada por la Ley 38/2011, al sustituir la mención "ocasionados"por "necesarios",con lo que se ahondaba en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

El Tribunal Supremo, con base en esa normativa, interpretó en esa sentencia que en caso de concurso necesario, sólo podía existir crédito por costas frente al deudor concursado cuando hubiera existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso, pero no si el concurso necesario se había declarado sin oposición del deudor.

Sin embargo, debemos indicar que en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo consideraba que en el caso de concurso necesario sin oposición del deudor, y también en el supuesto del concurso voluntario, aunque no se generaba ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, sí existiría un crédito por gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, que conforme al art. 84.2.2. LC sería también crédito contra la masa.

En concreto, la sentencia citada razona así:

"En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.

Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas."

En definitiva, el Tribunal Supremo, en relación al art. 84.2.2º LC distinguía dos supuestos:

a) Concurso necesario con oposición el deudor : nacía un crédito por costas procesales en favor del acreedor, con consideración de crédito contra la masa.

b) Concurso necesario sin oposición del deudor: nacía un crédito por honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador que por su condición de gastos necesarios para la declaración del concurso, tenían asimismo consideración de crédito contra la masa ex art. 84.2.2 LC .

Sin embargo, debemos añadir inmediatamente que parece que tras el TRLC, la regulación de los créditos contra la masa es algo diferente, y más restrictiva, a la que establecía el art. 84.2.2 LC .

Es todavía más restrictiva.

Como hemos visto, el art. 84.2.2 de la LC, tras la Ley 38/11, consideraba créditos contra la masa "... los de costas y gastos judiciales necesarios par la solicitud y la declaración de concurso".

Esto incluía tanto el crédito por costas en caso de concurso necesario declarado con oposición del deudor, como el crédito por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario, si no se opuso el deudor .

Pero veamos lo que dice el actual art. 242.1.4º TRLC :

"1.- Son créditos contra la masa. (...)

4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor."

La diferencia es palpable:

Mientras que en el art. 84.2.2 de la vieja LC eran créditos contra la masa no solo los créditos por costas en caso de declaración del concurso con oposición del deudor, sino también los créditos por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario en el que no se opuso el deudor, parece que el vigente art. 214.1.4 TRLC solo considera créditos contra la masa los derivados de costas procesales.

Si trasladamos a nuestro caso todo lo que llevamos razonado en este parágrafo, la consecuencia es la siguiente:

Aun en la hipótesis de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 hubiera declarado el concurso como necesario en lugar de voluntario, como quiera que el concurso se declaró sin oposición del deudor, no habría nacido un crédito por costas en favor del acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. Ello sería así tanto conforme a la vieja LC, como conforme al TRLC, aplicable al caso.

Pese a ello, en la hipótesis de que hubiera sido aplicable a nuestro caso el viejo art. 84.2.2 LC, esos gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario PLASTINHER URBAN, S.L.U., en la medida en que se debería conceptuar " gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso" ( art. 84.2.2. LC), habrían tenido conforme a esa normativa la consideración de créditos contra la masa.

Sin embargo, la normativa aplicable es el TRLC y consideramos que la solución que este texto legal ofrece es distinta, pues conforme al vigente art. 242.1.4 TRLC , parece que en caso de concurso a solicitud del acreedor (concurso necesario), no son créditos contra la masa todos los gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso, sino solo los créditos por costas, las cuales solo se generan si existe oposición del deudor.

10.-Todos los razonamientos que hasta ahora hemos ido exponiendo determinan la estimación del recurso, dando lugar a la exclusión como créditos contra la masa de los créditos controvertidos.

No obstante, y a título exclusivamente complementario, añadiremos que incluso el motivo de apelación subsidiario hubiera merecido la estimación, caso de que hubiéramos tenido que resolver sobre el mismo en el caso de que hubiéramos rechazado el motivo principal de apelación.

Obsérvese que los razonamientos jurídicos (que no la parte dispositiva) del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 declara en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. un (presunto) crédito contra la masa por costas. No alude a un crédito por gastos judiciales de abogado y procurador. El crédito supuestamente reconocido en ese Auto es por costas.

Pues bien, según expone la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), el crédito por costas exige siempre para su cuantificación de previa tasación.

Por eso, aun en la hipótesis de que (i) pese a que el concurso declarado fue voluntario y no necesario; (ii) pese a que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 no se contemplaba ninguna condena en costas ni se declaraba ningún crédito contra la masa: (iii) pese a que no hubo oposición del deudor a la solicitud de un concurso necesario; y, en fin (iv) pese a que esa solicitud de concurso necesario de PLASTINHER URBAN, S.L.U. ni siquiera fue resuelta por el Juzgado, entendiéramos pese a todo esto que sí se generó, como se indicaba en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. con la consideración de crédito contra la masa, lo que está claro es que cualquier eventual crédito por costas en favor del instante del concurso necesario, debería ser cuantificado previa tasación de costas.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Pese a la estimación del recurso, no vamos a hacer especial pronunciamiento en costas ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Basta una lectura de esta resolución para apreciar las múltiples dudas que se suscitan.

Estas dudas se han generado en primer lugar a nivel fáctico, debido a la singularidad del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, el cual, como hemos explicado, contenía diferencias relevantes entre su parte dispositiva y sus razonamientos jurídicos. Cierto que este Auto no es propiamente la resolución recurrida, pero sí es la que, supuestamente, había declarado la existencia del presunto crédito contra la masa cuya exclusión se solicitaba en la demanda incidental, lo que hacía necesario su estudio.

Pero en segundo lugar, se han generado también a nivel jurídico, en cuanto a la interpretación de los artículo 19, 24 y 242.1.4 del TRLC y la jurisprudencia existente sobre la materia. Nos remitimos a lo que hemos ido razonando pormenorizadamente esta resolución, que constituye prueba elocuente de la patente dificultad del caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil), en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025 del que deriva el Rollo de apelación RPL nº 1191/2025 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental promovida por las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra el informe de la Administración concursal, acordamos la exclusión del mismo de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado, D. Julián, por importe de 19.043,69 € y de la procuradora, Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos alzadas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes necesarios para resolver.-

Vamos a comenzar reseñando por orden cronológico todos los hechos relevantes que resultan del expediente digital del procedimiento y que han de servir para tomar la decisión sobre el asunto.

1.-Desde el momento de su constitución, la mercantil «ON FOOT SPAIN, S.L.» es socia única de la mercantil «FLOW FOOTWEAR, S.L.».Así resulta de la nota simple del Registro Mercantil obrante como acontecimiento nº 7 del procedimiento expediente digital , CLC 1033/2024.

2.-En fecha 10 de julio de 2024,la procuradora de los tribunales Doña María Teresa Zuazo Cereceda, actuando en nombre y representación de las mercantiles «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.»presentó escrito comunicando al Juzgado de lo Mercantil de Logroño, como competente para la declaración de concurso, que la sociedades de responsabilidad limitada denominadas «ON FOOT SPAIN, S.L.» y «FLOW FOOTWEAR, S.L» habían iniciado conjuntamente negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuraciónprevisto en los arts. 614 y ss. TRLC . ( véase expediente digital , CLC 1033/2024 , acontecimiento nº 1).

3.-Por diligencia de ordenación de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil de Logroño de fecha 12 de julio 2024 se acordó incoar procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso y homologación judicial CLC Nº 0001033 /2024 y a continuación la LAJ dictó en dicho procedimiento Decreto de 12 de julio de 2024 acordando dejar constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración efectuada por los deudores, ON FOOT SPAIN, SL con CIF B26558932 y FLOW FOOTWEAR SL, otorgando desde el 10 de julio de 2024, fecha la de presentación de la comunicación ( 10 de julio de 2024), de los efectos contenidos en los artículos 583 y ss y 595 y ss del TRLC ( ver acontecimiento nº 23 del expediente digital CLC 1033/2024).

Con fecha 17 de noviembre de 2024 el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se personó en dicho procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso como parte acreedora ( ver acontecimiento 49 del expediente digital CLC 1033/2024)

4-Tal como se observa en el acontecimiento nº 54 del expediente digital CLC nº 1033/2024 y en el acontecimiento nº 34 de la sección primera del concurso voluntario 33/25 -S1C 0000033/2025- del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U.presentó en fecha 17 de diciembre de 2024ante el Juzgado de lo Mercantil escrito de solicitud de concurso necesario de la mercantil ON FOOT SPAIN, S.L.

En dicho escrito, se alegaba:

"La sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. es una sociedad dedicada a la fabricación de calzado, cuyo domicilio se sitúa en Carretera Prejano, km 25, 26580, Arnedo, (La Rioja). Se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja, Tomo 843, Folio 150, Sección 8, Hoja LO 18202.

Desde el mes de enero de 2024, la sociedad se rige por un Consejo de Administración presidido por D. Justo, siendo consejeros del mismo D. Valentín (con el cargo de consejero delegado y secretario) y D. Germán.

No obstante, dentro de los dos años anteriores a la presente solicitud, la sociedad se regía por un consejo de administración presidido por D. Teodosio (que ostentaba también el cargo de consejero delegado de la compañía), siendo el vicepresidente D. Valentín, el secretario D. Germán y consejero D. Justo. Este consejo de administración estuvo vigente desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de enero de 2024.

La sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. es socia única de la mercantil FLOW FOOTWEAR, S.L., sociedad también dedicada a la fabricación de calzado, formando ambas mercantiles grupo de sociedades conforme al art. 42 del Código de Comercio .

Debido a los problemas de tesorería que arrastran ambas sociedades, se vieron obligadas a presentar comunicación conjunta de apertura de negociaciones con sus acreedores en fecha 10 de julio de 2024.

Se acompaña, como Documento nº 2, la citada comunicación conjunta de apertura de negociaciones.

Esta solicitud fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, el cual dictó Decreto el 12 de julio de 2024 que incoaba el procedimiento CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0001033 /2024 y que tenía por efectuada la citada comunicación conjunta de apertura de negociaciones.

Se adjunta como Documento nº 3 el citado Decreto teniendo por efectuada la comunicación de apertura de negociaciones.

En la comunicación presentada por ON FOOT SPAIN, S.L., la propia deudora advierte:

"(...) manifiesto que mi representada se encuentra en situación de insolvencia inminente toda vez que prevé que dentro de los tres meses siguientes a la presente comunicación no va a poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, salvo que se apruebe un plan de reestructuración de su pasivo".

No obstante, han transcurrido más de 5 meses desde la presentación de la citada comunicación conjunta, sin que esta parte tenga conocimiento de que la deudora ON FOOT SPAIN, S.L. haya solicitado prórroga de los efectos de la comunicación conforme al art. 607 del TRLC , ni presentado solicitud de homologación del plan de reestructuración en virtud del art. 643 del TRLC ni haya presentado solicitud de concurso voluntario de acuerdo al art. 6 del TRLC .

De esta forma, por este transcurso del tiempo y ante la imposibilidad de aprobar un plan de reestructuración, la sociedad ON FOOT SPAIN, S.L. ha transformado su "teórica" situación de insolvencia inminente en una indudable situación de insolvencia actual, habiendo así incumplido su obligación de solicitar la declaración de concurso conforme al art. 5 del TRLC ...."

5.-Sin embargo, no consta que esta solicitud de concurso necesario presentada por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en relación a «ON FOOT SPAIN, S.L» fuera tramitada conforme a los artículos 14 y siguientes del TRLC .Menos aún, que recayese resolución definitiva resolviendo específicamente sobre ella tras dicha tramitación prevista en el TRLC.

De hecho, como acontecimiento nº 46 del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño ( al que enseguida nos referiremos) consta un escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025 por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en el que, entre otras cosas, se indica que "...mi mandante presentó el pasado 17 de diciembre de 2024 ante este Juzgado solicitud de concurso necesario de ON FOOT SPAIN, S.L.,que, aunque consta con el nº de autos 1510/2024, aún no ha sido admitido a trámite por este Juzgado.Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC , debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024."Y termina solicitando al Juzgado que "...proceda a tramitar con preferencia a la solicitud de concurso voluntario de este expediente la solicitud de concurso necesario de ON FOOT SPAIN, S.L. con nº de autos 1510/2024."

6.-Fuere como fuere, lo cierto es que cuando esa solicitud de concurso necesario estaba ya presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. , pero estaba la misma pendiente de proveer, en un momento posterior,en concreto en fecha 7 de enero de 2025, «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» presentaron solicitud de concurso voluntarioante el Juzgado de lo Mercantil .

Fue esta solicitud dio lugar al ya mencionado procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño( véase acontecimiento nº 1 del expediente digital de la sección primera del procedimiento 33/25 del Juzgado de lo Mercantil ), el cual sí se tramitó, siguiendo los trámites de los artículos 6 y siguientes del TRLC ,previstos para el concurso voluntario

Y efectivamente: tal y como se puede observar en el acrecimiento 44 del expediente digital de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil , tras la tramitación de ese concurso voluntario, se dictó Auto de 6 de febrero de 2025 declarando el concurso voluntario de ON FOOT SPAIN S.L. y FLOW FOOTWEAR S.L.y ordenando abrir la fase de liquidación.

Por lo tanto, pese a que la solicitud de concurso necesario presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido anterior a la solicitud de concurso voluntario promovida por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» , el Juzgado de lo Mercantil resolvió en primer lugar sobre la solicitud de concurso voluntario, dejando sin resolver la petición de concurso necesario.

7,Es de destacar que en la fundamentación jurídica del Auto de declaración el concurso voluntario,se decía:

"En este punto debe precisarse que por economía procesal a efectos prácticos, el concurso tendrá la consideración de voluntario, aunque el de la sociedad ON FOOT SPAIN S.L. debiera haber sido considerado como necesario, y la presentación de su concurso se considera como allanamiento a la solicitud de concursonecesario conforme al art. 19 TRLC . la deudora ha solicitado la apertura directa de la liquidación, por lo que los efectos en cuanto a la suspensión de facultades, serían los mismos que si el concurso se hubiera declarado con el carácter de necesario ( 106.2 TRLC y 413 TRLC) .

Solo procede hacer dos precisiones en este punto. A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntariocomo se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC ,y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe , de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

Sin embargo, esta mención de la fundamentación jurídica no se trasladó a la parte dispositiva del Auto de declaración del concurso.

En la parte dispositiva del Auto de concurso voluntario de 6 de febrero de 2025 no se hacía ningún pronunciamiento sobre costas procesales ni tampoco se indicaba que un crédito por costas procesales fuera a tener la consideración de crédito contra la masa.

En el Auto que declaró el concurso voluntario se indicaba que contra el mismo cabía recurso de reposición.

8.- Las concursadas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» presentaron solicitud de aclaración del Auto de declaración del concurso voluntarioen los siguientes términos (ver acontecimiento 79 de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario SC1 0000033/25 expediente digital del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil).

En dicho escrito alegaban:

Que el último párrafo del fundamento de derecho primero expone lo siguiente:

"Solo procede hacer dos precisiones en este punto. A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntario como se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC , y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe, de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

Que, considerando esta parte que el referido párrafo precisa de aclaración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo , LEC), de aplicación en sede concursal por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) , en tiempo y forma, formulo solicitud de aclaración de dicha resolución en base a las siguientes:

Única.

En el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN SLU, pero antes de ser emplazada mi representada, se considera, ex artículo 19 del TRLC , como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.

A falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso- resulta de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en la LEC por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC .

En concreto, es de aplicación al supuesto de autos el artículo 395.1 de dicho cuerpo legal que dice que:

«1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».

El Auto declarativo no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas a mi representada,ni, a mayor abundamiento, consta se haya apreciado mala fe en mi representada por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que el crédito por costas de la solicitud del concurso nazca y tenga la consideración de crédito contra la masa. Ello es así puesto que el crédito no nace de la ley, sino de la resolución judicial que impone las costas al concursado;ya nacido el crédito por imposición, es la ley (arts. 24.2 y 242.2º) la que lo califica como crédito contra la masa. Así lo remarca el Tribunal Supremo1 cuando afirma que «[...] solo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso [...]».

Se solicita se aclare el auto declarativo en el sentido de indicarse si se considera que en autos procede reconocer, a pesar de ello, esto es, en todo caso, un crédito contra la masa por costas con origen en la solicitud y declaración de concurso,máxime teniendo en cuenta que el elenco de créditos contra la masa en la medida que su reconocimiento supone una merma de las expectativas de cobro del resto de acreedores debe interpretarse de manera restrictiva en lo que redunda que tras la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, han quedado excluidos los gastos necesarios para solicitud y declaración de concurso instados por el propio deudor de dicha consideración." ( El subrayado es nuestro)

9.-El Acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se opuso a la solicitud de aclaración.

10.-El Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desetimando la solicitud de aclaraciónformulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.»

Sus únicos razonamientos fueron los siguientes: "A la vista de las alegaciones realizadas, se acuerda denegar la aclaración interesada."

11.-En el Auto que denegó la aclaración se advertía, lógicamente que contra el mismo no cabía recurso alguno, "... sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración".

Contra el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no se interpuso recurso de reposición y devino firme.

12.- La administración concursal presentó informe del artículo 292 TRLC en el cual se incluían como créditos contra la masa los del letrado y de la procuradora del acreedor PLASTINHERURBAN, S.L.U. por importes de 19.043,69 € y 2.339,85 € .

Recordemos no obstante que el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido el solicitante de un concurso necesario, pero esa solicitud no fue seguida de una tramitación ex artículos 13 y ss TRLC, y el concurso necesario nunca fue declarado: el concurso se declaró voluntario, a solicitud del deudor, en el procedimiento de concurso voluntario 33725, tramitado correctamente conforme a los artículos 6 y ss TRLC.

13-Las Concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» promovieron demanda de incidente concursalque dio lugar al incidente concursal 25/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, reclamando la exclusión de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado y procurador de PLASTINHER URBAN, S.L.U. , D. Julián, por importe de 19.043,69 € y Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.

Alegaban, en sustancia, lo siguiente:

Para que se genere un crédito por costas es requisito previo necesario que exista un pronunciamiento judicial que las imponga.

El auto de declaración de concurso de ON FOOT SPAIN, S.L. y FLOW FOOTWEAR, S.L. de fecha 6 de febrero de 2025 no contiene dicho pronunciamiento judicial.

Las demandantes añadían que en el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U., pero antes de ser emplazada mi representada, fue considerada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del concurso, ex artículo 19 del TRLC, como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario. Por tanto, entendía la parte demandante que siendo un allanamiento, a falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso-, resultaba de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en el art. 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.

Indicaba que el Auto declarativo del concurso no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas, ni, a mayor abundamiento, se hace constar en dicha resolución se haya apreciado mala fe por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que procediera imposición de costas.

Sin previa imposición no hay crédito por costas porque este, el crédito, no nace de la ley, sino de la resolución judicial que las impone al concursado; ya nacido el crédito por imposición, es la ley ( arts. 24.2 y 242.2º TRLC) la que lo califica como crédito contra la masa. Indica que este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo en, entre otras, su Sentencia 33/2013 de 11 de febrero de 2013: "en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso"

Alegaban también que la redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, incluía como crédito contra la masa «los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso» ( art. 242.2º TRLC) .Por contra, la vigente redacción solo mantiene la consideración de créditos contra la masa a la de «los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor » ( art. 242.1.4º TRLC) . Por tanto, teniendo en cuenta, además, la interpretación restrictiva que merece el elenco de los créditos contra la masa, tras la reforma quedan excluidos de dicha categoría los gastos judiciales para la solicitud y declaración de concurso del letrado del acreedor instante.

Subsidiariamente, mantenían una impugnación de los honorarios del letrado del acreedor instante como excesivos. Alegaban que los importes de esos créditos además de indebidos, eran notoriamente excesivos y deberían ser moderados por el juez en la tasación de costas que, preceptivamente, debería presentar previamente dicho acreedor para su reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores contra la masa para el hipotético supuesto de que se considerasen las costas impuestas a las demandantes.

14.- La AC se allanó parcialmente a la pretensión de la actora.En resumen, aunque la AC entendía que la sola apertura del concurso de acreedores determinaba que las costas del letrado del acreedor instante debían considerarse crédito masa, compartía sin embargo que para su cuantificación era necesaria la valoración del coste del trabajo realizado por la representación letrada del acreedor instante, la cual no podía ir más allá del inherente a la dificultad intrínseca de la preparación de la solicitud de declaración de concurso necesario; y en la medida en que la misma no tuvo oposición, la AC consideraba oportuno reducir los honorarios de esa representación letrada y del procurador instante, tras la oportuna tasación de costas.

15.-La acreedora PLASTINHER URBAN, S.L.U. contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

En primer lugar, arguyó falta de legitimación activa puesto que las concursadas no acreditaban en qué medida les perjudicaba el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.

En segundo lugar, alegó preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y cosa juzgada material, al no haber recurrido la demandante el auto de declaración de concurso, donde se contenía la decisión de declarar las costas de la solicitud de concurso como crédito contra la masa. Alega que el propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC. Recuerda que las concursadas presentaron escrito el 11 de febrero de 2025 solicitando aclaración del mentado auto, con el fin de conocer si se había generado un crédito por costas por solicitud de concurso necesario que debiera reconocerse como crédito contra la masa y que esta petición de aclaración fue desestimada mediante auto de 28 de marzo de 2025.

Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC, debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024. Una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición. Sin embargo, las concursadas no plantearon recurso de reposición.

Para el supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alegaba que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.

Sostenía también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.

Estimaba que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero que aquí no existe falta de regulación, sino sencillamente una regulación distinta. Indicaba que el artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implicaba que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.

Finalmente alegaba que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.

16.-La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.

Sus razonamientos fueron en sustancia los siguientes:

"...refiere la concursa que el crédito contra la masa a favor del letrado y procurador del instante del concurso necesario solo puede ser considerado crédito contra la masa cuando se ha producido una expresa condena en costas, cosa que no se ha producido en el presente caso, en que el auto declara que el concurso es voluntario y que existe allanamiento a la solicitud por lo que por aplicación de las reglas de la LEC, no existe imposición de costas.

La verdad es que yerra la recurrente en su apreciación. El auto de fecha 6 de febrero de 2025 dice dos cosas . por un lado refiere que el concurso tiene la consideración de voluntario, aunque debiera haberse considerado necesario y la actuación de la concursa se considera como un allanamiento a la solicitud de concurso necesario, pero luego refiere expresamente que procede hacer dos precisiones "A pesar de considerarse que existe allanamiento a la solicitud de concurso necesario de conformidad con el art. 19 TRLC , y de que el concurso va a ser considerado como voluntario como se ha anunciado, las costas de la solicitud del concurso deberán considerarse como crédito contra la masa, art. 24 TRLC , y el crédito de dicha solicitante tendrá la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe , de conformidad con el art. 280.7 TRLC "

La conclusión es clara. Sí existe pronunciamiento sobre las costas y su inclusión necesaria como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC . Es más, se solicitó aclaración sobre tal extremo, que fue expresamente denegada por Auto de 28 de marzo de 2025.

Lo cierto es que ese extremo ya fue tratado en consecuencia, y es cosa juzgada, pues frente al Auto de declaración de concurso no se interpuso el recurso alguno.

Se desestima tal petición.

SEGUNDO.- En referencia al segundo extremo, se ha impugnado la cuantía por considerarla excesiva.

La AC, tras reconocer tal crédito contra la masa en su informe, se allana parcialmente al incidente considerando que debería poderse rebajar la suma, lo que hace considerando que se debería hacer tras la práctica de la tasación de costas correspondiente.

Lo cierto es que tal trámite no está previsto en la ley concursal para este tipo de créditos. La AC ha reconocido tal crédito como contra la masa en el anexo de su informe, dando por buenas las cifras solicitadas.

La actora incidental no ha aportado criterio alguno para considerar la rebaja de la suma, refiriendo que tenía toda la información y que la solicitud de concurso necesario solo ocupa 19 folios.

Lo cierto es que la solicitante ha aportado la forma de cuantificación del importe, conforme a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de LA RIOJA, y en referencia exclusivamente a la cuantía de su crédito frente a la concursa, criterio que se considera lógico y coherente con el trabajo realizado.

Se desestima tal pretensión,"

17.-La representación procesal de las concursas interponen recurso de apelación,el cual se funda en resumen en las alegaciones siguientes:

Parte el recurso de que constituye hecho probado reconocido en la sentencia que se recurre que la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, fue presentada con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U. -4 días hábiles antes-, pero antes de ser emplazada, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el 19 del TRLC, dicho hecho tiene la consideración de allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.

Señala que el artículo 19 del TRLC no contempla imposición de costas al deudor allanado y que ante la ausencia de previsión expresa al respecto es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC sobre esta cuestión en la medida que el artículo 521 del TRLC remite a dicho cuerpo legal en lo no regulado en el TRLC -derecho procesal supletorio-. Pues bien, conforme a dicho precepto si el demandado -la concursada- se allanare -expresa o tácitamente- a la demanda -solicitud de concurso necesario- antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. La parte apelante entiende que de dicho precepto se infiere que la regla general es la no imposición de costas en caso de allanamiento y la excepción su imposición para lo cual se precisa que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en la conducta del allanado o abuso del servicio público de Justicia.

Indica que en la sentencia recurrida se indica que existió pronunciamiento sobre las costas en el auto declarativo y que, por ello, era necesaria su inclusión como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC, pero que lo cierto es que el artículo 24 TRLC en que basa el juez a quo dicho pronunciamiento está ubicado en sede de oposición a la solicitud de concurso necesario que, además, únicamente, la contempla para el caso de desestimación de la oposición que no es el caso de autos toda vez que, como va dicho, no se formuló oposición a la solicitud de concurso necesario por lo que no cabía en el supuesto de autos imposición de costas a mis representadas en ningún caso.

Continúa indicando que aunque se indica por el Juez del concurso que esta cuestión quedó resuelta al resolver la solicitud de aclaración articulada por los hoy apelantes, los recurrentes entiende que esto no fue así porque dicha resolución nada resolvió al respecto limitándose a indicarse en la misma que se acordaba "denegar la aclaración interesada" sin concretar los motivos de dicha denegación, dejando en consecuencia imprejuzgada dicha cuestión.

Considera en segundo lugar , subsidiariamente, que aunque se entendiera que el auto declarativo contuviera una condena en costas, los referidos importes no han sido tasados en tasación de costas que el acreedor beneficiado por la eventual condena en costas, la mercantil, Plastinher Urban S.L.U., debería de presentar en el juzgado, previamente a su reconocimiento en la lista de acreedores ex artículo 242apartado primero, de la LEC, aplicable en sede concursal por remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.

18.-La parte apelada PLASTINHER URBAN, S.L.U. ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En resumen, dicha parte reitera los argumentos que ya expuso en su contestación a la demanda.

Así, insiste en la falta de legitimación activa de las concursadas porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.

Reitera su alegación de preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y existencia de cosa juzgada material. El propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronunciaba expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC: las concursas solicitaron aclaración que les fue rechazada, y luego, el Auto de declaración el concurso no fue recurrido en reposición por las concursas. Indica que una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.

Reitera que para supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alega que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.

Reitera también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.

Reproduce también la alegación que ya hizo en la contestación a la demanda, relativa a que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero aquí no existe falta de regulación sino sencillamente una regulación distinta. El artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implica que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.

Finalmente, como ya hizo en la contestación a la demanda, alega que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.

SEGUNDO.- .- Legitimación activa de las concursadas.-

1.-Se discute en primer lugar por la parte apelada la legitimación de las concursadas poder promover la demanda incidental y , en consecuencia, para poder formular el recurso que ahora debemos resolver. La apelada se basa en que las concursadas carecerían de interés legítimo par ello, porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, "especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas".

2.-No podemos compartir esta interpretación.

Si el art 297 del TRLC reconoce legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las partes personadas en el concurso, y el art. 509 del TRLC establece que será reconocido como parte en todas las secciones , sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal, es evidente que el deudor concursado sí ostenta legitimación par promover la presente demanda incidental , así como par recurrir la sentencia recaída.

Es cierto que el art 119 y 120 del TRLC limita y restringe la legitimación del concursado en caso de intervención, reconociéndosele únicamente legitimación únicamente en los procesos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal previa autorización de la administración concursal, legitimación que abarcará la presentación de demandadas, interposición de recursos, allanamiento, transacciones o desistimientos, cuando por razón de la materia pudiera afectar a la masa activa. limitándose a la administración concursal la legitimación para la presentación de demandas e interposición de recurso

Sin embargo, en nuestro caso el deudor tiene las facultades suspendidas, no intervenidas.

Pero es que además, a mayor abundamiento, consideramos que esta limitación de la legitimación del concursado con facultades intervenidas no afecta a los incidentes promovidos dentro del proceso concursal, pues como decimos, el art 509 del TRLC reconoce legitimación, sin necesidad de comparecencia en forma, al deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y a la administración concursal. En este precepto no se hace referencia ni se distingue según el deudor concursado tenga o no sus facultades intervenidas. Desde aquí consideramos que si no distingue la Ley, entendemos que no debe hacerse; máxime, cuando ese mismo texto legal sí lo hace a la hora de reconocer y atribuir legitimación en los procesos ajenos al concurso. Recordemos además que las limitaciones a la legitimación deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Por otra parte, tampoco consideramos que el fin al que responde la limitación en la legitimación del deudor intervenido, no parece que se ponga en riesgo cuando la acción se ejercita en el propio proceso concursal.

3.-De otro lado, es evidente que el reconocimiento de un crédito contra la masa incrementa la deuda de las concursas, y solo por eso ya ostentan interés legítimo en que no se reconozca como tal; el deudor ostenta un evidente interés directo en que su patrimonio se gestione adecuadamente y no se destine al pago de créditos que no considera existentes; ello lo es más , si cabe, en cuanto a los créditos contra la masa, en la medida en que limitan las posibilidades de cobro de los acreedores ordinarios, pues los créditos contra la masa han de pagarse a sus respectivos vencimientos con cargo a toda la masa activa excepto los bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial ( artículos 244 y 245 TRLC) .

TERCERO.- Decisión de la Sala en cuanto al fondo.- Inexistencia de preclusión y cosa juzgada.- Estimación del recurso.-

1.-El recurso de apelación debe de ser estimado por las razones que vamos a ir desgranando en los parágrafos siguientes de este fundamento de derecho.

2.-En primer lugar, no existe un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. pues la parte dispositiva del Auto de declaración del concurso no establece una condena en costas, lo cual es necesario para que exista un crédito por costas procesales.

Debemos recordar que la parte decisoria ( y eventualmente ejecutiva) de toda resolución judicial viene dada por el fallo, por su parte dispositiva.

Esa es la parte que en su caso se aplica y ejecuta.

En nuestro caso, el crédito por costas procesales cuya realidad y (subsidiariamente) cuantificación constituye el objeto de este incidente concursal, según se razona en la sentencia apelada, habría tenido tuvo su presunto origen en el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Recordemos que este Auto se dictó en sede de procedimiento de concurso voluntario de acreedores 33/25, instado por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» tras un infructuoso procedimiento previo relativo a negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuración previsto en los arts. 614 y ss. TRLC

Se da la circunstancia de que antes de la solicitud de concurso realizado por las deudoras, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había solicitado por su parte, la declaración de concurso necesario de una de ellas, «ON FOOT SPAIN, S.L»

Sin embargo, sobre esta petición no hubo respuesta del Juzgado de lo Mercantil, pese a ser esta solicitud previa a la solicitud del deudor. La solicitud no se tramitó (véase a este respecto lo que hemos explicado en el parágrafo nº 5 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución, el cual damos ahora de nuevo pro reproducido aquí).

Lo que se proveyó y tramitó fue la posterior solicitud de concurso voluntario realizada por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», que dio lugar a la incoación del procedimiento de concurso voluntario 33/25 y se tramitó conforme a los artículos 6 y ss del TRLC ( a diferencia de la solicitud de concurso necesario que había promovido PLASTINHER URBAN, S.L.U., que nunca dio lugar a un procedimiento tramitado ex artículos 13 y ss TRLC) .

Y en esta esa sede de procedimiento de concurso voluntario 33/25, recayó el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 en cuya fundamentación jurídica, amén de declarase ese concurso voluntario, lo que se hizo fue tener en consideración el hecho de que previamente el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había instado el concurso necesario, de la singular forma siguiente: pese a declarar el concurso como voluntario, se reconocía sin embargo, en el mismo auto de declaración del concurso voluntario, un crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por las costas de la solicitud del concursonecesario ( que recordemos, no había sido siquiera tramitada) y ello con base en art. 24 TRLC, pese a que este es un precepto que está en sede de concurso necesario ( no de concurso voluntario que es el que se estaba declarando en el Auto) y además, como veremos, solo aplicable cuando el concurso necesario se declara previa oposición del deudor.

Para introducir todavía mayor confusión, resulta que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se declaraba el concurso como voluntario, pero no se hacía ninguna mención a ningún crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por "las costas de la solicitud del concurso",al que se había aludido en los razonamientos jurídicos. Y es más; cuando las concursadas solicitaron aclaración del Auto, el Juzgado de Primera Instancia dictó el Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» en el que, sin ningún razonamiento, se denegó esa aclaración.

Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos razonado y explicado en el fundamento de derecho PRIMERO.

En semejante estado de cosas, esta Sala estima que hay que estar a la parte dispositiva del Auto, sobre la cual no puede prevalecer el razonamiento jurídico antes indicado ( en el que, pese a estar resolviéndose y declarándose un concurso voluntario, se declaraba simultáneamente la existencia de un crédito contra la masa por costas en favor del acreedor que había solicitado previamente el concurso necesario), el cual no fue trasladado a la parte dispositiva, ni siquiera cuando se solicitó aclaración.

El hecho de que en un procedimiento de concurso voluntario, en la fundamentación jurídica del Auto de declaración de concurso voluntario se haga referencia al reconocimiento de un crédito contra la masa en favor del acreedor que presentó una solicitud de concurso necesario que en su momento no fue tramitada ex artículos 13 y ss TRLC y sobre la cual , por lo tanto, no había recaído resolución específica, no puede prevalecer sobre el hecho incuestionable de que en la parte dispositiva ( y decisoria) del mismo Auto, no se hace ningún pronunciamiento a ese respecto.

La contradicción flagrante que existe entre la parte dispositiva de dicho Auto y lo que se razonó en los fundamentos jurídicos, no puede resolverse a favor de lo indicado en los razonamientos jurídicos, máxime cuando las concursadas solicitaron su aclaración y el Juzgado dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando, sin ningún razonamiento, la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», confirmando de esa manera la parte dispositiva del Auto, en relación a la cual, además, PLASTINHER URBAN, S.L.U. no solicitó complemento ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que se hiciera constar ese reconocimiento en su favor de un crédito contra la masa al que se aludía en los razonamientos jurídicos.

Hacer prevalecer los razonamientos jurídicos sobre la parte dispositiva carece además de sentido desde el momento en que el indicado razonamiento jurídico incluye en una insalvable contradicción interna: y es que si concurso que se declara es voluntario - y eso no ofrece duda, pues eso se declaró tanto en la parte dispositiva como en los razonamiento jurídicos-, no es factible reconocer, al mismo tiempo, un crédito contra la masa por "costas" cuando en la parte dispositiva no se hace ningún pronunciamiento en costas, y además, cuando esas "costas" derivarían supuestamente de una solicitud de concurso necesario que no se había tramitado en su momento. Menos todavía, en fin, con base en un precepto como el que aplica el Auto ( art. 24 TRLC) , que como luego veremos, solo se aplica al concurso necesario ( no al voluntario), y además, solo en el caso de que haya oposición del deudor ( que tampoco, obviamente, era nuestro caso).

Ello al margen de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no es el momento procesal adecuado para reconocer la existencia de créditos contra la masa, menor todavía fundados en un concurso necesario que no se ha declarado.

3.-Se alega por la parte apelada que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 habría producido el efecto de cosa juzgada y se invoca el principio de preclusión, con base en que las concursadas no lo recurrieron después de que les fuera denegada la aclaración que solicitaron.

Sin embargo, lo cierto es que , siendo que se les denegó la aclaración, las concursadas no tenían por qué recurrir un Auto en cuya parte dispositiva, que es en la cual cabalmente debían confiar pues es la decisoria, no se mencionaba ese supuesto crédito por costas derivadas de la solicitud del concurso necesario y se limitaba a declarar el concurso voluntario, que era lo que esas deudoras habían solicitado.

Quien sin embargo creemos que sí pudo cabalmente haber solicitado, cuando menos, el complemento de dicho Auto ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) , es PLASTINHER URBAN, S.L.U., a fin de que se supliera la eventual omisión de la parte dispositiva del Auto, en relación al reconocimiento de ese crédito contra la masa en su favor aludido en los razonamiento jurídicos; sin embargo, no lo hizo, aquietándose al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 ( y por ende, también a su parte dispositiva, que insistimos, es la decisoria y eventualmente ejecutiva), tal y como quedó definitivamente redactado.

4.-A mayor abundamiento y como argumento meramente complementario, cabe adicionar que no resulta razonable las eventuales dudas interpretativas que puedan existir en relación al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, se resuelvan en favor de la existencia de un crédito contra la masa no mencionado en la parte dispositiva y cuya existencia no es factible en un concurso voluntario como el que fue declarado; máxime, cuando los créditos contra la masa deben ser interpretados no de manera expansiva sino restrictiva, en cuanto gozan de preferencia de cobro y merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso.

5.-En otro orden de cosas, debemos recordar que no existen más que dos tipos de concurso, voluntario y necesario. El TRLC no contempla esa suerte de tertium genus,en cuya virtud un concurso se pueda declarar voluntario y al mismo tiempo, reconocer un crédito contra la masa en favor de un acreedor por haber presentado una solicitud de concurso necesario que no solo no fue declarado, es que la solicitud ni siquiera fue tramitada como tal ( artículos 13 y ss TRLC) . El único procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Mercantil fue en virtud de la solicitud de concurso realizada por las deudoras. Fue el procedimiento de concurso voluntario registrado con el nº 33/25, que fue tramitado siguiendo los trámites previstos en el TRLC para el concurso voluntario (artículos 6 y ss) y la resolución recaída en el mismo (Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025) declaró el concurso voluntario .

En ese estado de cosas, el crédito contra la masa que se pretende reconocido, y que en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se denomina crédito por "costas de la solicitud del concurso", no puede existir.

6.-El art. 242.1 ., 4º TRLC declara crédito contra la masa el crédito por costas en caso de "declaración del concurso" a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.

Por lo tanto, para que exista ese crédito contra la masa por costas derivadas de la declaración del concurso necesario, no basta con que exista una solicitud de concurso necesario: es necesario que haya recaído una declaración del concurso precisamente a solicitud del acreedor ( ode otro legitimado distinto del deudor).

Es decir, el primer presupuesto para la existencia de ese crédito masa del 242.1.4 TRLC ( al margen de otros requisitos que en seguida veremos), es que el concurso sea necesario, no voluntario.

Y en el caso que nos ocupa, el concurso fue expresamente declarado voluntario, con base en la solicitud que formularon las deudoras.

7.-Pero es que, aun en la hipótesis de que el concurso hubiera sido declarado necesario (que insistimos, no lo ha sido), tampoco podría existir en este caso un crédito contra la masa por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U., pues el deudor no se opuso a la declaración de concurso.

Efectivamente, es un hecho no discutido que si bien en su momento PLASTINHER URBAN, S.L.U. solicitó la declaración de concurso necesario de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», las deudoras no solo no se opusieron, sino que por su parte presentaron después una solicitud de concurso voluntario ( solicitud que fue a la postre fue la única tramitada y propiamente resuelta por el Juzgado de lo Mercantil).

En consecuencia, aun en la hipótesis de que se hubiera resuelto la solicitud de concurso realizada por PLASTINHER URBAN, S.L.U., y el concurso se hubiera decldrado necesario , necesariamente se debería de haber tenido en cuenta el hecho de que las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» habían solicitado después también su declaración de concurso, lo cual determinaría que en aplicación del art. 19.2 TRLC, habría que tener a las deudoras por allanadas: es decir, por no opuestas a la declaración del concurso.

Efectivamente, debemos recordar que el art. 19 TRLC establece:

"1. Admitida a trámite la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores.

2. El mismo efecto que el allanamiento tendrá el hecho de que, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado, el deudor, antes de ser emplazado, hubiera solicitado la declaración del propio concurso o, una vez emplazado, no hubiera formulado oposición dentro de plazo."

Por lo tanto, el caso de que el concurso se hubiera declarado necesario merced a la previa solicitud de concurso que había realzado PLASTINHER URBAN, S.L.U., la consecuencia obvia conforme al referido precepto sería que lo único procedente sería declarar el declarar el concurso sin más, esto es, sin pronunciamiento costas, pues obsérvese que el art. 19.1 no prevé la imposición de costas en este caso.

Este precepto contrasta con lo dispuesto en el art. 23 TRLC ,el cual se ubica sistemáticamente en el TRLC en la sección cuarta del capitulo IV, relativa a la resolución de la oposición del deudor.

Efectivamente, la sección primera del referido capitulo ( artículos 13-19) regula la solicitud de concurso necesario , su tramitación, y su declaración cuando no hay oposición del deudor.

El supuesto de que haya oposición del deudor está regulado a continuación, en los preceptos que siguen, sistemáticamente ubicados en las secciones tercera y cuarta del mismo capitulo IV (artículos 20- 27), que regulan la oposición del deudor , el procedimiento a tramitar en caso de que se haya producido esa oposición ( vista y prueba) y finalmente, su resolución.

Es en ese ámbito , el de la oposición del deudor, en el que se ubica el art. 24 TRLC que invoca la parte apelada y que invocó como aplicable el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 y que dice así:

"1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.

2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe."

Consideramos que el apartado 2 del art. 24 no puede desligarse del apartado primero del art. 24, con el cual conforma una unidad normativa. Tampoco puede desligarse de su ubicación sistemática, que culmina la regulación de la tramitación de la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario.

Conforme al art. 24.2 es la resolución que resuelve sobre la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, la que debe contener un pronunciamiento en costas procesales, las cuales se impondrán al deudor si se declara el concurso ( y se desestima su oposición ) y tendrán la consideración de crédito contra la masa. .

El precepto, pues , solo se aplica si hay oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, pero no cuando, como en este caso, el deudor no se opuso a esa solicitud y además presentó, por su parte, una solicitud de declaración e concurso voluntario.

En este caso, el aplicable es el art. 19 TRLC, el cual no hace referencia a ningún pronunciamiento en costas.

8.-A este respecto, debemos decir ya que el hecho de que el art. 19 TRLC no haga referencia a ningún pronunciamiento en materia de costas cuando el concurso necesario se declara sin oposición del deudor, es totalmente lógico en la medida en que es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo que resulta plenamente vigente.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), razona del modo siguiente ( los subrayados son nuestros):

"...5. Interpretación del art. 84.2.2º LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero , dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC , que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .

El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso,la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...". La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa" ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.

En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas,sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.

Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas."

Como vemos, el Tribunal Supremo , en la regulación de la LC ( antes del TRLC) , dejaba diáfanamente claro que "en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso"

Y también, que en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.

En cuanto a esto, el TRLC nada cambia.

Esta doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al TRLC

Efectivamente, al igual que sucedía antes con el art. 18.1 LC que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la decisión sobre la solicitud de concurso necesario si no había oposición al deudor, el vigente art. 19 TRLC prevé que si no hay oposición el deudor a la solicitud de concurso necesario, " el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores".Nada más.

La dicción del art. 18 LC y del art. 19 TRLC es exactamente la misma, por lo que la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 18 de la vieja LC es trasladable al art. 19 del TRLC y en suma, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en relación a la LC, con base en la cual se establecía que en los casos en los que el concurso necesario se declaraba sin oposición del deudor, no había propiamente condena en costas, debe trasladarse también al vigente TRLC.

De igual forma, el art. 20 de la vieja LC, que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la resolución sobre la solicitud de concurso necesario en caso de oposición del deudor, decía: "Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

El art. 24 del TRLC vigente, dice casi lo mismo: 1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud

2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho."

Por lo tanto, siendo que la a dicción del art. 20.1 de la vieja LC y del art. 24 TRLC es la misma, también la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 20 de la vieja LC es trasladable al vigente art. 24 TRLC, en el sentido de que el mismo solo se aplica en caso de declaración de concurso necesario CON oposición del deudor.

Conclusión:en nuestro caso, en el que no hubo oposición del deudor, aun en el supuesto de que se hubiera declarado el concurso como necesario, no habría podido existir condena en costas, ni habría nacido tampoco ningún crédito por costas procesales en favor del acreedor solicitante PLASTINHER URBAN, S.L.U. De ahí que el razonamiento jurídico del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, que hace referencia a un reconocimiento de un crédito por costas como crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. pese a que no hubo oposición del deudor , resulte contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, lo que abunda en que no puede hacerse prevalecer este razonamiento sobre la literalidad de la parte dispositiva de dicho auto, en la cual no se mencionó ( afortunadamente) dicho razonamiento a todas luces erróneo, ni se impuso ninguna condena en costas al deudor.

Como señala el Tribunal Supremo, en caso de concurso necesario, solo existe crédito por costas cuando el concurso se ha declarado con oposición al deudor; esto refuerza nuestra tesis , ya expuesta, de que el art. 24.2 del vigente TRLC solo resulta aplicable a los supuestos en los que el concurso se declara con oposición del concursado, pero no en los casos como en que nos ocupa, en los que el concurso se declara sin oposición del deudor, en cuyo caso se aplicaría el art. 19 TRLC, que no prevé imposición de costas

9.-Item más.

La doctrina del Tribunal Supremo que hemos transcrito, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), fue emanada cuando resultaba de aplicación el art. 84.2.2º de la LC de 2003, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que establecía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes..."..

El Tribunal Supremo señaló en esa misma sentencia, como hemos visto, que esa doctrina sería aplicable todavía con más razón tras la reforma operada por la Ley 38/2011, al sustituir la mención "ocasionados"por "necesarios",con lo que se ahondaba en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

El Tribunal Supremo, con base en esa normativa, interpretó en esa sentencia que en caso de concurso necesario, sólo podía existir crédito por costas frente al deudor concursado cuando hubiera existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso, pero no si el concurso necesario se había declarado sin oposición del deudor.

Sin embargo, debemos indicar que en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo consideraba que en el caso de concurso necesario sin oposición del deudor, y también en el supuesto del concurso voluntario, aunque no se generaba ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, sí existiría un crédito por gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, que conforme al art. 84.2.2. LC sería también crédito contra la masa.

En concreto, la sentencia citada razona así:

"En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.

Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas."

En definitiva, el Tribunal Supremo, en relación al art. 84.2.2º LC distinguía dos supuestos:

a) Concurso necesario con oposición el deudor : nacía un crédito por costas procesales en favor del acreedor, con consideración de crédito contra la masa.

b) Concurso necesario sin oposición del deudor: nacía un crédito por honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador que por su condición de gastos necesarios para la declaración del concurso, tenían asimismo consideración de crédito contra la masa ex art. 84.2.2 LC .

Sin embargo, debemos añadir inmediatamente que parece que tras el TRLC, la regulación de los créditos contra la masa es algo diferente, y más restrictiva, a la que establecía el art. 84.2.2 LC .

Es todavía más restrictiva.

Como hemos visto, el art. 84.2.2 de la LC, tras la Ley 38/11, consideraba créditos contra la masa "... los de costas y gastos judiciales necesarios par la solicitud y la declaración de concurso".

Esto incluía tanto el crédito por costas en caso de concurso necesario declarado con oposición del deudor, como el crédito por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario, si no se opuso el deudor .

Pero veamos lo que dice el actual art. 242.1.4º TRLC :

"1.- Son créditos contra la masa. (...)

4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor."

La diferencia es palpable:

Mientras que en el art. 84.2.2 de la vieja LC eran créditos contra la masa no solo los créditos por costas en caso de declaración del concurso con oposición del deudor, sino también los créditos por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario en el que no se opuso el deudor, parece que el vigente art. 214.1.4 TRLC solo considera créditos contra la masa los derivados de costas procesales.

Si trasladamos a nuestro caso todo lo que llevamos razonado en este parágrafo, la consecuencia es la siguiente:

Aun en la hipótesis de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 hubiera declarado el concurso como necesario en lugar de voluntario, como quiera que el concurso se declaró sin oposición del deudor, no habría nacido un crédito por costas en favor del acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. Ello sería así tanto conforme a la vieja LC, como conforme al TRLC, aplicable al caso.

Pese a ello, en la hipótesis de que hubiera sido aplicable a nuestro caso el viejo art. 84.2.2 LC, esos gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario PLASTINHER URBAN, S.L.U., en la medida en que se debería conceptuar " gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso" ( art. 84.2.2. LC), habrían tenido conforme a esa normativa la consideración de créditos contra la masa.

Sin embargo, la normativa aplicable es el TRLC y consideramos que la solución que este texto legal ofrece es distinta, pues conforme al vigente art. 242.1.4 TRLC , parece que en caso de concurso a solicitud del acreedor (concurso necesario), no son créditos contra la masa todos los gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso, sino solo los créditos por costas, las cuales solo se generan si existe oposición del deudor.

10.-Todos los razonamientos que hasta ahora hemos ido exponiendo determinan la estimación del recurso, dando lugar a la exclusión como créditos contra la masa de los créditos controvertidos.

No obstante, y a título exclusivamente complementario, añadiremos que incluso el motivo de apelación subsidiario hubiera merecido la estimación, caso de que hubiéramos tenido que resolver sobre el mismo en el caso de que hubiéramos rechazado el motivo principal de apelación.

Obsérvese que los razonamientos jurídicos (que no la parte dispositiva) del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 declara en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. un (presunto) crédito contra la masa por costas. No alude a un crédito por gastos judiciales de abogado y procurador. El crédito supuestamente reconocido en ese Auto es por costas.

Pues bien, según expone la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), el crédito por costas exige siempre para su cuantificación de previa tasación.

Por eso, aun en la hipótesis de que (i) pese a que el concurso declarado fue voluntario y no necesario; (ii) pese a que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 no se contemplaba ninguna condena en costas ni se declaraba ningún crédito contra la masa: (iii) pese a que no hubo oposición del deudor a la solicitud de un concurso necesario; y, en fin (iv) pese a que esa solicitud de concurso necesario de PLASTINHER URBAN, S.L.U. ni siquiera fue resuelta por el Juzgado, entendiéramos pese a todo esto que sí se generó, como se indicaba en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. con la consideración de crédito contra la masa, lo que está claro es que cualquier eventual crédito por costas en favor del instante del concurso necesario, debería ser cuantificado previa tasación de costas.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Pese a la estimación del recurso, no vamos a hacer especial pronunciamiento en costas ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Basta una lectura de esta resolución para apreciar las múltiples dudas que se suscitan.

Estas dudas se han generado en primer lugar a nivel fáctico, debido a la singularidad del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, el cual, como hemos explicado, contenía diferencias relevantes entre su parte dispositiva y sus razonamientos jurídicos. Cierto que este Auto no es propiamente la resolución recurrida, pero sí es la que, supuestamente, había declarado la existencia del presunto crédito contra la masa cuya exclusión se solicitaba en la demanda incidental, lo que hacía necesario su estudio.

Pero en segundo lugar, se han generado también a nivel jurídico, en cuanto a la interpretación de los artículo 19, 24 y 242.1.4 del TRLC y la jurisprudencia existente sobre la materia. Nos remitimos a lo que hemos ido razonando pormenorizadamente esta resolución, que constituye prueba elocuente de la patente dificultad del caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil), en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025 del que deriva el Rollo de apelación RPL nº 1191/2025 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental promovida por las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra el informe de la Administración concursal, acordamos la exclusión del mismo de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado, D. Julián, por importe de 19.043,69 € y de la procuradora, Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos alzadas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil), en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025 del que deriva el Rollo de apelación RPL nº 1191/2025 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental promovida por las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra el informe de la Administración concursal, acordamos la exclusión del mismo de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado, D. Julián, por importe de 19.043,69 € y de la procuradora, Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos alzadas.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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