Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 137/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 1191/2025 de 06 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 307 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 137/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100170
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:171
Núm. Roj: SAP LO 171:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: TPG
Recurrente: ON FOOT SPAIN, FLOW FOOTWEAR
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: JUAN MIGUEL AGUIRRE REDONDO, JUAN MIGUEL AGUIRRE REDONDO
Recurrido: PLASTINHER URBAN, S.L.U.
Procurador: Estibaliz
Abogado: Julián
En LOGROÑO, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025, procedentes Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil),), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1191/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Vamos a comenzar reseñando por orden cronológico todos los hechos relevantes que resultan del expediente digital del procedimiento y que han de servir para tomar la decisión sobre el asunto.
Con fecha 17 de noviembre de 2024 el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se personó en dicho procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso como parte acreedora ( ver acontecimiento 49 del expediente digital CLC 1033/2024)
En dicho escrito, se alegaba:
De hecho, como acontecimiento nº 46 del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño ( al que enseguida nos referiremos) consta un escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025 por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en el que, entre otras cosas, se indica que
Fue esta solicitud dio lugar al ya mencionado
Y efectivamente: tal y como se puede observar en el acrecimiento 44 del expediente digital de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil , tras la tramitación de ese concurso voluntario, se dictó
Por lo tanto, pese a que la solicitud de concurso necesario presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido anterior a la solicitud de concurso voluntario promovida por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» , el Juzgado de lo Mercantil resolvió en primer lugar sobre la solicitud de concurso voluntario, dejando sin resolver la petición de concurso necesario.
Sin embargo,
En la parte dispositiva del Auto de concurso voluntario de 6 de febrero de 2025 no se hacía ningún pronunciamiento sobre costas procesales ni tampoco se indicaba que un crédito por costas procesales fuera a tener la consideración de crédito contra la masa.
En el Auto que declaró el concurso voluntario se indicaba que contra el mismo cabía recurso de reposición.
En dicho escrito alegaban:
Sus únicos razonamientos fueron los siguientes:
Recordemos no obstante que el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido el solicitante de un concurso necesario, pero esa solicitud no fue seguida de una tramitación ex artículos 13 y ss TRLC, y el concurso necesario nunca fue declarado: el concurso se declaró voluntario, a solicitud del deudor, en el procedimiento de concurso voluntario 33725, tramitado correctamente conforme a los artículos 6 y ss TRLC.
Alegaban, en sustancia, lo siguiente:
Para que se genere un crédito por costas es requisito previo necesario que exista un pronunciamiento judicial que las imponga.
El auto de declaración de concurso de ON FOOT SPAIN, S.L. y FLOW FOOTWEAR, S.L. de fecha 6 de febrero de 2025 no contiene dicho pronunciamiento judicial.
Las demandantes añadían que en el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U., pero antes de ser emplazada mi representada, fue considerada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del concurso, ex artículo 19 del TRLC, como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario. Por tanto, entendía la parte demandante que siendo un allanamiento, a falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso-, resultaba de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en el art. 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.
Indicaba que el Auto declarativo del concurso no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas, ni, a mayor abundamiento, se hace constar en dicha resolución se haya apreciado mala fe por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que procediera imposición de costas.
Sin previa imposición no hay crédito por costas porque este, el crédito, no nace de la ley, sino de la resolución judicial que las impone al concursado; ya nacido el crédito por imposición, es la ley ( arts. 24.2 y 242.2º TRLC) la que lo califica como crédito contra la masa. Indica que este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo en, entre otras, su Sentencia 33/2013 de 11 de febrero de 2013:
Alegaban también que la redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, incluía como crédito contra la masa «los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso» ( art. 242.2º TRLC) .Por contra, la vigente redacción solo mantiene la consideración de créditos contra la masa a la de «los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor » ( art. 242.1.4º TRLC) . Por tanto, teniendo en cuenta, además, la interpretación restrictiva que merece el elenco de los créditos contra la masa, tras la reforma quedan excluidos de dicha categoría los gastos judiciales para la solicitud y declaración de concurso del letrado del acreedor instante.
Subsidiariamente, mantenían una impugnación de los honorarios del letrado del acreedor instante como excesivos. Alegaban que los importes de esos créditos además de indebidos, eran notoriamente excesivos y deberían ser moderados por el juez en la tasación de costas que, preceptivamente, debería presentar previamente dicho acreedor para su reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores contra la masa para el hipotético supuesto de que se considerasen las costas impuestas a las demandantes.
En primer lugar, arguyó falta de legitimación activa puesto que las concursadas no acreditaban en qué medida les perjudicaba el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.
En segundo lugar, alegó preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y cosa juzgada material, al no haber recurrido la demandante el auto de declaración de concurso, donde se contenía la decisión de declarar las costas de la solicitud de concurso como crédito contra la masa. Alega que el propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC. Recuerda que las concursadas presentaron escrito el 11 de febrero de 2025 solicitando aclaración del mentado auto, con el fin de conocer si se había generado un crédito por costas por solicitud de concurso necesario que debiera reconocerse como crédito contra la masa y que esta petición de aclaración fue desestimada mediante auto de 28 de marzo de 2025.
Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC, debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024. Una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición. Sin embargo, las concursadas no plantearon recurso de reposición.
Para el supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alegaba que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.
Sostenía también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.
Estimaba que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero que aquí no existe falta de regulación, sino sencillamente una regulación distinta. Indicaba que el artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implicaba que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.
Finalmente alegaba que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.
Sus razonamientos fueron en sustancia los siguientes:
Parte el recurso de que constituye hecho probado reconocido en la sentencia que se recurre que la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, fue presentada con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U. -4 días hábiles antes-, pero antes de ser emplazada, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el 19 del TRLC, dicho hecho tiene la consideración de allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.
Señala que el artículo 19 del TRLC no contempla imposición de costas al deudor allanado y que ante la ausencia de previsión expresa al respecto es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC sobre esta cuestión en la medida que el artículo 521 del TRLC remite a dicho cuerpo legal en lo no regulado en el TRLC -derecho procesal supletorio-. Pues bien, conforme a dicho precepto si el demandado -la concursada- se allanare -expresa o tácitamente- a la demanda -solicitud de concurso necesario- antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. La parte apelante entiende que de dicho precepto se infiere que la regla general es la no imposición de costas en caso de allanamiento y la excepción su imposición para lo cual se precisa que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en la conducta del allanado o abuso del servicio público de Justicia.
Indica que en la sentencia recurrida se indica que existió pronunciamiento sobre las costas en el auto declarativo y que, por ello, era necesaria su inclusión como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC, pero que lo cierto es que el artículo 24 TRLC en que basa el juez a quo dicho pronunciamiento está ubicado en sede de oposición a la solicitud de concurso necesario que, además, únicamente, la contempla para el caso de desestimación de la oposición que no es el caso de autos toda vez que, como va dicho, no se formuló oposición a la solicitud de concurso necesario por lo que no cabía en el supuesto de autos imposición de costas a mis representadas en ningún caso.
Continúa indicando que aunque se indica por el Juez del concurso que esta cuestión quedó resuelta al resolver la solicitud de aclaración articulada por los hoy apelantes, los recurrentes entiende que esto no fue así porque dicha resolución nada resolvió al respecto limitándose a indicarse en la misma que se acordaba "denegar la aclaración interesada" sin concretar los motivos de dicha denegación, dejando en consecuencia imprejuzgada dicha cuestión.
Considera en segundo lugar , subsidiariamente, que aunque se entendiera que el auto declarativo contuviera una condena en costas, los referidos importes no han sido tasados en tasación de costas que el acreedor beneficiado por la eventual condena en costas, la mercantil, Plastinher Urban S.L.U., debería de presentar en el juzgado, previamente a su reconocimiento en la lista de acreedores ex artículo 242apartado primero, de la LEC, aplicable en sede concursal por remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.
En resumen,
Así, insiste en la falta de legitimación activa de las concursadas porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.
Reitera su alegación de preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y existencia de cosa juzgada material. El propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronunciaba expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC: las concursas solicitaron aclaración que les fue rechazada, y luego, el Auto de declaración el concurso no fue recurrido en reposición por las concursas. Indica que una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.
Reitera que para supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alega que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.
Reitera también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.
Reproduce también la alegación que ya hizo en la contestación a la demanda, relativa a que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero aquí no existe falta de regulación sino sencillamente una regulación distinta. El artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implica que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.
Finalmente, como ya hizo en la contestación a la demanda, alega que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.
Si el art 297 del TRLC reconoce legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las partes personadas en el concurso, y el art. 509 del TRLC establece que será reconocido como parte en todas las secciones , sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal, es evidente que el deudor concursado sí ostenta legitimación par promover la presente demanda incidental , así como par recurrir la sentencia recaída.
Es cierto que el art 119 y 120 del TRLC limita y restringe la legitimación del concursado en caso de intervención, reconociéndosele únicamente legitimación únicamente en los procesos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal previa autorización de la administración concursal, legitimación que abarcará la presentación de demandadas, interposición de recursos, allanamiento, transacciones o desistimientos, cuando por razón de la materia pudiera afectar a la masa activa. limitándose a la administración concursal la legitimación para la presentación de demandas e interposición de recurso
Sin embargo, en nuestro caso el deudor tiene las facultades suspendidas, no intervenidas.
Pero es que además, a mayor abundamiento, consideramos que esta limitación de la legitimación del concursado con facultades intervenidas no afecta a los incidentes promovidos dentro del proceso concursal, pues como decimos, el art 509 del TRLC reconoce legitimación, sin necesidad de comparecencia en forma, al deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y a la administración concursal. En este precepto no se hace referencia ni se distingue según el deudor concursado tenga o no sus facultades intervenidas. Desde aquí consideramos que si no distingue la Ley, entendemos que no debe hacerse; máxime, cuando ese mismo texto legal sí lo hace a la hora de reconocer y atribuir legitimación en los procesos ajenos al concurso. Recordemos además que las limitaciones a la legitimación deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Por otra parte, tampoco consideramos que el fin al que responde la limitación en la legitimación del deudor intervenido, no parece que se ponga en riesgo cuando la acción se ejercita en el propio proceso concursal.
Debemos recordar que la parte decisoria ( y eventualmente ejecutiva) de toda resolución judicial viene dada por el fallo, por su parte dispositiva.
Esa es la parte que en su caso se aplica y ejecuta.
En nuestro caso, el crédito por costas procesales cuya realidad y (subsidiariamente) cuantificación constituye el objeto de este incidente concursal, según se razona en la sentencia apelada, habría tenido tuvo su presunto origen en el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Recordemos que este Auto se dictó en sede de procedimiento de concurso voluntario de acreedores 33/25, instado por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» tras un infructuoso procedimiento previo relativo a negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuración previsto en los arts. 614 y ss. TRLC
Se da la circunstancia de que antes de la solicitud de concurso realizado por las deudoras, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había solicitado por su parte, la declaración de concurso necesario de una de ellas, «ON FOOT SPAIN, S.L»
Sin embargo, sobre esta petición no hubo respuesta del Juzgado de lo Mercantil, pese a ser esta solicitud previa a la solicitud del deudor. La solicitud no se tramitó (véase a este respecto lo que hemos explicado en el parágrafo nº 5 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución, el cual damos ahora de nuevo pro reproducido aquí).
Lo que se proveyó y tramitó fue la posterior solicitud de concurso voluntario realizada por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», que dio lugar a la incoación del procedimiento de concurso voluntario 33/25 y se tramitó conforme a los artículos 6 y ss del TRLC ( a diferencia de la solicitud de concurso necesario que había promovido PLASTINHER URBAN, S.L.U., que nunca dio lugar a un procedimiento tramitado ex artículos 13 y ss TRLC) .
Y en esta esa sede de procedimiento de concurso voluntario 33/25, recayó el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 en cuya fundamentación jurídica, amén de declarase ese concurso voluntario, lo que se hizo fue tener en consideración el hecho de que previamente el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había instado el concurso necesario, de la singular forma siguiente: pese a declarar el concurso como voluntario, se reconocía sin embargo, en el mismo auto de declaración del concurso voluntario, un crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U.
Para introducir todavía mayor confusión, resulta que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se declaraba el concurso como voluntario, pero no se hacía ninguna mención a ningún crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por
Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos razonado y explicado en el fundamento de derecho PRIMERO.
En semejante estado de cosas, esta Sala estima que hay que estar a la parte dispositiva del Auto, sobre la cual no puede prevalecer el razonamiento jurídico antes indicado ( en el que, pese a estar resolviéndose y declarándose un concurso voluntario, se declaraba simultáneamente la existencia de un crédito contra la masa por costas en favor del acreedor que había solicitado previamente el concurso necesario), el cual no fue trasladado a la parte dispositiva, ni siquiera cuando se solicitó aclaración.
El hecho de que en un procedimiento de concurso voluntario, en la fundamentación jurídica del Auto de declaración de concurso voluntario se haga referencia al reconocimiento de un crédito contra la masa en favor del acreedor que presentó una solicitud de concurso necesario que en su momento no fue tramitada ex artículos 13 y ss TRLC y sobre la cual , por lo tanto, no había recaído resolución específica, no puede prevalecer sobre el hecho incuestionable de que en la parte dispositiva ( y decisoria) del mismo Auto, no se hace ningún pronunciamiento a ese respecto.
La contradicción flagrante que existe entre la parte dispositiva de dicho Auto y lo que se razonó en los fundamentos jurídicos, no puede resolverse a favor de lo indicado en los razonamientos jurídicos, máxime cuando las concursadas solicitaron su aclaración y el Juzgado dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando, sin ningún razonamiento, la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», confirmando de esa manera la parte dispositiva del Auto, en relación a la cual, además, PLASTINHER URBAN, S.L.U. no solicitó complemento ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que se hiciera constar ese reconocimiento en su favor de un crédito contra la masa al que se aludía en los razonamientos jurídicos.
Hacer prevalecer los razonamientos jurídicos sobre la parte dispositiva carece además de sentido desde el momento en que el indicado razonamiento jurídico incluye en una insalvable contradicción interna: y es que si concurso que se declara es voluntario - y eso no ofrece duda, pues eso se declaró tanto en la parte dispositiva como en los razonamiento jurídicos-, no es factible reconocer, al mismo tiempo, un crédito contra la masa por "costas" cuando en la parte dispositiva no se hace ningún pronunciamiento en costas, y además, cuando esas "costas" derivarían supuestamente de una solicitud de concurso necesario que no se había tramitado en su momento. Menos todavía, en fin, con base en un precepto como el que aplica el Auto ( art. 24 TRLC) , que como luego veremos, solo se aplica al concurso necesario ( no al voluntario), y además, solo en el caso de que haya oposición del deudor ( que tampoco, obviamente, era nuestro caso).
Ello al margen de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no es el momento procesal adecuado para reconocer la existencia de créditos contra la masa, menor todavía fundados en un concurso necesario que no se ha declarado.
Sin embargo, lo cierto es que , siendo que se les denegó la aclaración, las concursadas no tenían por qué recurrir un Auto en cuya parte dispositiva, que es en la cual cabalmente debían confiar pues es la decisoria, no se mencionaba ese supuesto crédito por costas derivadas de la solicitud del concurso necesario y se limitaba a declarar el concurso voluntario, que era lo que esas deudoras habían solicitado.
Quien sin embargo creemos que sí pudo cabalmente haber solicitado, cuando menos, el complemento de dicho Auto ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) , es PLASTINHER URBAN, S.L.U., a fin de que se supliera la eventual omisión de la parte dispositiva del Auto, en relación al reconocimiento de ese crédito contra la masa en su favor aludido en los razonamiento jurídicos; sin embargo, no lo hizo, aquietándose al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 ( y por ende, también a su parte dispositiva, que insistimos, es la decisoria y eventualmente ejecutiva), tal y como quedó definitivamente redactado.
En ese estado de cosas, el crédito contra la masa que se pretende reconocido, y que en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se denomina crédito por "costas de la solicitud del concurso", no puede existir.
Por lo tanto, para que exista ese crédito contra la masa por costas derivadas de la declaración del concurso necesario,
Es decir, el primer presupuesto para la existencia de ese crédito masa del 242.1.4 TRLC ( al margen de otros requisitos que en seguida veremos), es que el concurso sea necesario, no voluntario.
Y
Efectivamente, es un hecho no discutido que si bien en su momento PLASTINHER URBAN, S.L.U. solicitó la declaración de concurso necesario de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», las deudoras no solo no se opusieron, sino que por su parte presentaron después una solicitud de concurso voluntario ( solicitud que fue a la postre fue la única tramitada y propiamente resuelta por el Juzgado de lo Mercantil).
En consecuencia, aun en la hipótesis de que se hubiera resuelto la solicitud de concurso realizada por PLASTINHER URBAN, S.L.U., y el concurso se hubiera decldrado necesario , necesariamente se debería de haber tenido en cuenta el hecho de que las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» habían solicitado después también su declaración de concurso, lo cual determinaría que en aplicación del art. 19.2 TRLC, habría que tener a las deudoras por allanadas: es decir, por no opuestas a la declaración del concurso.
Efectivamente, debemos recordar que el art. 19 TRLC
Por lo tanto, el caso de que el concurso se hubiera declarado necesario merced a la previa solicitud de concurso que había realzado PLASTINHER URBAN, S.L.U., la consecuencia obvia conforme al referido precepto sería que lo único procedente sería declarar el declarar el concurso sin más, esto es, sin pronunciamiento costas, pues obsérvese que el art. 19.1 no prevé la imposición de costas en este caso.
Este precepto contrasta con lo dispuesto en el art. 23 TRLC
Efectivamente, la sección primera del referido capitulo ( artículos 13-19) regula la solicitud de concurso necesario , su tramitación, y su declaración cuando no hay oposición del deudor.
El supuesto de que haya oposición del deudor está regulado a continuación, en los preceptos que siguen, sistemáticamente ubicados en las secciones tercera y cuarta del mismo capitulo IV (artículos 20- 27), que regulan la oposición del deudor , el procedimiento a tramitar en caso de que se haya producido esa oposición ( vista y prueba) y finalmente, su resolución.
Es en ese ámbito , el de la oposición del deudor, en el que se ubica el art. 24 TRLC que invoca la parte apelada y que invocó como aplicable el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 y que dice así:
Consideramos que el apartado 2 del art. 24 no puede desligarse del apartado primero del art. 24, con el cual conforma una unidad normativa. Tampoco puede desligarse de su ubicación sistemática, que culmina la regulación de la tramitación de la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario.
Conforme al art. 24.2 es la resolución que resuelve sobre la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, la que debe contener un pronunciamiento en costas procesales, las cuales se impondrán al deudor si se declara el concurso ( y se desestima su oposición ) y tendrán la consideración de crédito contra la masa. .
El precepto, pues , solo se aplica si hay oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, pero no cuando, como en este caso, el deudor no se opuso a esa solicitud y además presentó, por su parte, una solicitud de declaración e concurso voluntario.
En este caso, el aplicable es el art. 19 TRLC, el cual no hace referencia a ningún pronunciamiento en costas.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014
Como vemos, el Tribunal Supremo , en la regulación de la LC ( antes del TRLC) , dejaba diáfanamente claro que
Y también, que
En cuanto a esto, el TRLC nada cambia.
Esta doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al TRLC
Efectivamente, al igual que sucedía antes con el art. 18.1 LC que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la decisión sobre la solicitud de concurso necesario si no había oposición al deudor, el vigente art. 19 TRLC prevé que si no hay oposición el deudor a la solicitud de concurso necesario, "
La dicción del art. 18 LC y del art. 19 TRLC es exactamente la misma, por lo que la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 18 de la vieja LC es trasladable al art. 19 del TRLC y en suma, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en relación a la LC, con base en la cual se establecía que en los casos en los que el concurso necesario se declaraba sin oposición del deudor, no había propiamente condena en costas, debe trasladarse también al vigente TRLC.
De igual forma, el art. 20 de la vieja LC, que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la resolución sobre la solicitud de concurso necesario en caso de oposición del deudor, decía:
El art. 24 del TRLC vigente, dice casi lo mismo:
Por lo tanto, siendo que la a dicción del art. 20.1 de la vieja LC y del art. 24 TRLC es la misma, también la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 20 de la vieja LC es trasladable al vigente art. 24 TRLC, en el sentido de que el mismo solo se aplica en caso de declaración de concurso necesario CON oposición del deudor.
Como señala el Tribunal Supremo, en caso de concurso necesario, solo existe crédito por costas cuando el concurso se ha declarado con oposición al deudor; esto refuerza nuestra tesis , ya expuesta, de que el art. 24.2 del vigente TRLC solo resulta aplicable a los supuestos en los que el concurso se declara con oposición del concursado, pero no en los casos como en que nos ocupa, en los que el concurso se declara sin oposición del deudor, en cuyo caso se aplicaría el art. 19 TRLC, que no prevé imposición de costas
La doctrina del Tribunal Supremo que hemos transcrito, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), fue emanada cuando resultaba de aplicación el art. 84.2.2º de la LC de 2003, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que establecía que tenían la consideración de créditos contra la masa
El Tribunal Supremo señaló en esa misma sentencia, como hemos visto, que esa doctrina sería aplicable todavía con más razón tras la reforma operada por la Ley 38/2011, al sustituir la mención
El Tribunal Supremo, con base en esa normativa, interpretó en esa sentencia que en caso de concurso necesario, sólo podía existir crédito por costas frente al deudor concursado cuando hubiera existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso, pero no si el concurso necesario se había declarado sin oposición del deudor.
Sin embargo, debemos indicar que en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo consideraba que en el caso de concurso necesario sin oposición del deudor, y también en el supuesto del concurso voluntario, aunque no se generaba ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, sí existiría un crédito por gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, que conforme al art. 84.2.2. LC sería también crédito contra la masa.
En concreto, la sentencia citada razona así:
En definitiva, el Tribunal Supremo, en relación al art. 84.2.2º LC distinguía dos supuestos:
a) Concurso necesario con oposición el deudor : nacía un crédito por costas procesales en favor del acreedor, con consideración de crédito contra la masa.
b) Concurso necesario sin oposición del deudor: nacía un crédito por honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador que por su condición de gastos necesarios para la declaración del concurso, tenían asimismo consideración de crédito contra la masa ex art. 84.2.2 LC .
Sin embargo, debemos añadir inmediatamente que parece que
Es todavía más restrictiva.
Como hemos visto, el art. 84.2.2 de la LC, tras la Ley 38/11, consideraba créditos contra la masa
Esto incluía tanto el crédito por costas en caso de concurso necesario declarado con oposición del deudor, como el crédito por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario, si no se opuso el deudor .
Pero veamos lo que dice
La diferencia es palpable:
Mientras que en el art. 84.2.2 de la vieja LC eran créditos contra la masa no solo los créditos por costas en caso de declaración del concurso con oposición del deudor, sino también los créditos por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario en el que no se opuso el deudor, parece que el vigente art. 214.1.4 TRLC solo considera créditos contra la masa los derivados de costas procesales.
Si trasladamos a nuestro caso todo lo que llevamos razonado en este parágrafo, la consecuencia es la siguiente:
Aun en la hipótesis de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 hubiera declarado el concurso como necesario en lugar de voluntario, como quiera que el concurso se declaró sin oposición del deudor, no habría nacido un crédito por costas en favor del acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. Ello sería así tanto conforme a la vieja LC, como conforme al TRLC, aplicable al caso.
Pese a ello, en la hipótesis de que hubiera sido aplicable a nuestro caso el viejo art. 84.2.2 LC, esos gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario PLASTINHER URBAN, S.L.U., en la medida en que se debería conceptuar " gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso" ( art. 84.2.2. LC), habrían tenido conforme a esa normativa la consideración de créditos contra la masa.
Sin embargo, la normativa aplicable es el TRLC y consideramos que la solución que este texto legal ofrece es distinta, pues
No obstante, y a título exclusivamente complementario, añadiremos que incluso el motivo de apelación subsidiario hubiera merecido la estimación, caso de que hubiéramos tenido que resolver sobre el mismo en el caso de que hubiéramos rechazado el motivo principal de apelación.
Obsérvese que los razonamientos jurídicos (que no la parte dispositiva) del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 declara en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. un (presunto) crédito contra la masa por costas. No alude a un crédito por gastos judiciales de abogado y procurador. El crédito supuestamente reconocido en ese Auto es por costas.
Pues bien, según expone la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), el crédito por costas exige siempre para su cuantificación de previa tasación.
Por eso, aun en la hipótesis de que (i) pese a que el concurso declarado fue voluntario y no necesario; (ii) pese a que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 no se contemplaba ninguna condena en costas ni se declaraba ningún crédito contra la masa: (iii) pese a que no hubo oposición del deudor a la solicitud de un concurso necesario; y, en fin (iv) pese a que esa solicitud de concurso necesario de PLASTINHER URBAN, S.L.U. ni siquiera fue resuelta por el Juzgado, entendiéramos pese a todo esto que sí se generó, como se indicaba en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. con la consideración de crédito contra la masa, lo que está claro es que cualquier eventual crédito por costas en favor del instante del concurso necesario, debería ser cuantificado previa tasación de costas.
Estas dudas se han generado en primer lugar a nivel fáctico, debido a la singularidad del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, el cual, como hemos explicado, contenía diferencias relevantes entre su parte dispositiva y sus razonamientos jurídicos. Cierto que este Auto no es propiamente la resolución recurrida, pero sí es la que, supuestamente, había declarado la existencia del presunto crédito contra la masa cuya exclusión se solicitaba en la demanda incidental, lo que hacía necesario su estudio.
Pero en segundo lugar, se han generado también a nivel jurídico, en cuanto a la interpretación de los artículo 19, 24 y 242.1.4 del TRLC y la jurisprudencia existente sobre la materia. Nos remitimos a lo que hemos ido razonando pormenorizadamente esta resolución, que constituye prueba elocuente de la patente dificultad del caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil), en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025 del que deriva el Rollo de apelación RPL nº 1191/2025 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental promovida por las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra el informe de la Administración concursal, acordamos la exclusión del mismo de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado, D. Julián, por importe de 19.043,69 € y de la procuradora, Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos alzadas.
Antecedentes
Vamos a comenzar reseñando por orden cronológico todos los hechos relevantes que resultan del expediente digital del procedimiento y que han de servir para tomar la decisión sobre el asunto.
Con fecha 17 de noviembre de 2024 el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se personó en dicho procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso como parte acreedora ( ver acontecimiento 49 del expediente digital CLC 1033/2024)
En dicho escrito, se alegaba:
De hecho, como acontecimiento nº 46 del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño ( al que enseguida nos referiremos) consta un escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025 por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en el que, entre otras cosas, se indica que
Fue esta solicitud dio lugar al ya mencionado
Y efectivamente: tal y como se puede observar en el acrecimiento 44 del expediente digital de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil , tras la tramitación de ese concurso voluntario, se dictó
Por lo tanto, pese a que la solicitud de concurso necesario presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido anterior a la solicitud de concurso voluntario promovida por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» , el Juzgado de lo Mercantil resolvió en primer lugar sobre la solicitud de concurso voluntario, dejando sin resolver la petición de concurso necesario.
Sin embargo,
En la parte dispositiva del Auto de concurso voluntario de 6 de febrero de 2025 no se hacía ningún pronunciamiento sobre costas procesales ni tampoco se indicaba que un crédito por costas procesales fuera a tener la consideración de crédito contra la masa.
En el Auto que declaró el concurso voluntario se indicaba que contra el mismo cabía recurso de reposición.
En dicho escrito alegaban:
Sus únicos razonamientos fueron los siguientes:
Recordemos no obstante que el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido el solicitante de un concurso necesario, pero esa solicitud no fue seguida de una tramitación ex artículos 13 y ss TRLC, y el concurso necesario nunca fue declarado: el concurso se declaró voluntario, a solicitud del deudor, en el procedimiento de concurso voluntario 33725, tramitado correctamente conforme a los artículos 6 y ss TRLC.
Alegaban, en sustancia, lo siguiente:
Para que se genere un crédito por costas es requisito previo necesario que exista un pronunciamiento judicial que las imponga.
El auto de declaración de concurso de ON FOOT SPAIN, S.L. y FLOW FOOTWEAR, S.L. de fecha 6 de febrero de 2025 no contiene dicho pronunciamiento judicial.
Las demandantes añadían que en el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U., pero antes de ser emplazada mi representada, fue considerada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del concurso, ex artículo 19 del TRLC, como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario. Por tanto, entendía la parte demandante que siendo un allanamiento, a falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso-, resultaba de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en el art. 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.
Indicaba que el Auto declarativo del concurso no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas, ni, a mayor abundamiento, se hace constar en dicha resolución se haya apreciado mala fe por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que procediera imposición de costas.
Sin previa imposición no hay crédito por costas porque este, el crédito, no nace de la ley, sino de la resolución judicial que las impone al concursado; ya nacido el crédito por imposición, es la ley ( arts. 24.2 y 242.2º TRLC) la que lo califica como crédito contra la masa. Indica que este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo en, entre otras, su Sentencia 33/2013 de 11 de febrero de 2013:
Alegaban también que la redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, incluía como crédito contra la masa «los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso» ( art. 242.2º TRLC) .Por contra, la vigente redacción solo mantiene la consideración de créditos contra la masa a la de «los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor » ( art. 242.1.4º TRLC) . Por tanto, teniendo en cuenta, además, la interpretación restrictiva que merece el elenco de los créditos contra la masa, tras la reforma quedan excluidos de dicha categoría los gastos judiciales para la solicitud y declaración de concurso del letrado del acreedor instante.
Subsidiariamente, mantenían una impugnación de los honorarios del letrado del acreedor instante como excesivos. Alegaban que los importes de esos créditos además de indebidos, eran notoriamente excesivos y deberían ser moderados por el juez en la tasación de costas que, preceptivamente, debería presentar previamente dicho acreedor para su reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores contra la masa para el hipotético supuesto de que se considerasen las costas impuestas a las demandantes.
En primer lugar, arguyó falta de legitimación activa puesto que las concursadas no acreditaban en qué medida les perjudicaba el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.
En segundo lugar, alegó preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y cosa juzgada material, al no haber recurrido la demandante el auto de declaración de concurso, donde se contenía la decisión de declarar las costas de la solicitud de concurso como crédito contra la masa. Alega que el propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC. Recuerda que las concursadas presentaron escrito el 11 de febrero de 2025 solicitando aclaración del mentado auto, con el fin de conocer si se había generado un crédito por costas por solicitud de concurso necesario que debiera reconocerse como crédito contra la masa y que esta petición de aclaración fue desestimada mediante auto de 28 de marzo de 2025.
Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC, debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024. Una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición. Sin embargo, las concursadas no plantearon recurso de reposición.
Para el supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alegaba que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.
Sostenía también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.
Estimaba que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero que aquí no existe falta de regulación, sino sencillamente una regulación distinta. Indicaba que el artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implicaba que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.
Finalmente alegaba que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.
Sus razonamientos fueron en sustancia los siguientes:
Parte el recurso de que constituye hecho probado reconocido en la sentencia que se recurre que la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, fue presentada con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U. -4 días hábiles antes-, pero antes de ser emplazada, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el 19 del TRLC, dicho hecho tiene la consideración de allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.
Señala que el artículo 19 del TRLC no contempla imposición de costas al deudor allanado y que ante la ausencia de previsión expresa al respecto es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC sobre esta cuestión en la medida que el artículo 521 del TRLC remite a dicho cuerpo legal en lo no regulado en el TRLC -derecho procesal supletorio-. Pues bien, conforme a dicho precepto si el demandado -la concursada- se allanare -expresa o tácitamente- a la demanda -solicitud de concurso necesario- antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. La parte apelante entiende que de dicho precepto se infiere que la regla general es la no imposición de costas en caso de allanamiento y la excepción su imposición para lo cual se precisa que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en la conducta del allanado o abuso del servicio público de Justicia.
Indica que en la sentencia recurrida se indica que existió pronunciamiento sobre las costas en el auto declarativo y que, por ello, era necesaria su inclusión como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC, pero que lo cierto es que el artículo 24 TRLC en que basa el juez a quo dicho pronunciamiento está ubicado en sede de oposición a la solicitud de concurso necesario que, además, únicamente, la contempla para el caso de desestimación de la oposición que no es el caso de autos toda vez que, como va dicho, no se formuló oposición a la solicitud de concurso necesario por lo que no cabía en el supuesto de autos imposición de costas a mis representadas en ningún caso.
Continúa indicando que aunque se indica por el Juez del concurso que esta cuestión quedó resuelta al resolver la solicitud de aclaración articulada por los hoy apelantes, los recurrentes entiende que esto no fue así porque dicha resolución nada resolvió al respecto limitándose a indicarse en la misma que se acordaba "denegar la aclaración interesada" sin concretar los motivos de dicha denegación, dejando en consecuencia imprejuzgada dicha cuestión.
Considera en segundo lugar , subsidiariamente, que aunque se entendiera que el auto declarativo contuviera una condena en costas, los referidos importes no han sido tasados en tasación de costas que el acreedor beneficiado por la eventual condena en costas, la mercantil, Plastinher Urban S.L.U., debería de presentar en el juzgado, previamente a su reconocimiento en la lista de acreedores ex artículo 242apartado primero, de la LEC, aplicable en sede concursal por remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.
En resumen,
Así, insiste en la falta de legitimación activa de las concursadas porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.
Reitera su alegación de preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y existencia de cosa juzgada material. El propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronunciaba expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC: las concursas solicitaron aclaración que les fue rechazada, y luego, el Auto de declaración el concurso no fue recurrido en reposición por las concursas. Indica que una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.
Reitera que para supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alega que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.
Reitera también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.
Reproduce también la alegación que ya hizo en la contestación a la demanda, relativa a que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero aquí no existe falta de regulación sino sencillamente una regulación distinta. El artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implica que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.
Finalmente, como ya hizo en la contestación a la demanda, alega que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.
Si el art 297 del TRLC reconoce legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las partes personadas en el concurso, y el art. 509 del TRLC establece que será reconocido como parte en todas las secciones , sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal, es evidente que el deudor concursado sí ostenta legitimación par promover la presente demanda incidental , así como par recurrir la sentencia recaída.
Es cierto que el art 119 y 120 del TRLC limita y restringe la legitimación del concursado en caso de intervención, reconociéndosele únicamente legitimación únicamente en los procesos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal previa autorización de la administración concursal, legitimación que abarcará la presentación de demandadas, interposición de recursos, allanamiento, transacciones o desistimientos, cuando por razón de la materia pudiera afectar a la masa activa. limitándose a la administración concursal la legitimación para la presentación de demandas e interposición de recurso
Sin embargo, en nuestro caso el deudor tiene las facultades suspendidas, no intervenidas.
Pero es que además, a mayor abundamiento, consideramos que esta limitación de la legitimación del concursado con facultades intervenidas no afecta a los incidentes promovidos dentro del proceso concursal, pues como decimos, el art 509 del TRLC reconoce legitimación, sin necesidad de comparecencia en forma, al deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y a la administración concursal. En este precepto no se hace referencia ni se distingue según el deudor concursado tenga o no sus facultades intervenidas. Desde aquí consideramos que si no distingue la Ley, entendemos que no debe hacerse; máxime, cuando ese mismo texto legal sí lo hace a la hora de reconocer y atribuir legitimación en los procesos ajenos al concurso. Recordemos además que las limitaciones a la legitimación deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Por otra parte, tampoco consideramos que el fin al que responde la limitación en la legitimación del deudor intervenido, no parece que se ponga en riesgo cuando la acción se ejercita en el propio proceso concursal.
Debemos recordar que la parte decisoria ( y eventualmente ejecutiva) de toda resolución judicial viene dada por el fallo, por su parte dispositiva.
Esa es la parte que en su caso se aplica y ejecuta.
En nuestro caso, el crédito por costas procesales cuya realidad y (subsidiariamente) cuantificación constituye el objeto de este incidente concursal, según se razona en la sentencia apelada, habría tenido tuvo su presunto origen en el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Recordemos que este Auto se dictó en sede de procedimiento de concurso voluntario de acreedores 33/25, instado por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» tras un infructuoso procedimiento previo relativo a negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuración previsto en los arts. 614 y ss. TRLC
Se da la circunstancia de que antes de la solicitud de concurso realizado por las deudoras, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había solicitado por su parte, la declaración de concurso necesario de una de ellas, «ON FOOT SPAIN, S.L»
Sin embargo, sobre esta petición no hubo respuesta del Juzgado de lo Mercantil, pese a ser esta solicitud previa a la solicitud del deudor. La solicitud no se tramitó (véase a este respecto lo que hemos explicado en el parágrafo nº 5 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución, el cual damos ahora de nuevo pro reproducido aquí).
Lo que se proveyó y tramitó fue la posterior solicitud de concurso voluntario realizada por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», que dio lugar a la incoación del procedimiento de concurso voluntario 33/25 y se tramitó conforme a los artículos 6 y ss del TRLC ( a diferencia de la solicitud de concurso necesario que había promovido PLASTINHER URBAN, S.L.U., que nunca dio lugar a un procedimiento tramitado ex artículos 13 y ss TRLC) .
Y en esta esa sede de procedimiento de concurso voluntario 33/25, recayó el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 en cuya fundamentación jurídica, amén de declarase ese concurso voluntario, lo que se hizo fue tener en consideración el hecho de que previamente el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había instado el concurso necesario, de la singular forma siguiente: pese a declarar el concurso como voluntario, se reconocía sin embargo, en el mismo auto de declaración del concurso voluntario, un crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U.
Para introducir todavía mayor confusión, resulta que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se declaraba el concurso como voluntario, pero no se hacía ninguna mención a ningún crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por
Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos razonado y explicado en el fundamento de derecho PRIMERO.
En semejante estado de cosas, esta Sala estima que hay que estar a la parte dispositiva del Auto, sobre la cual no puede prevalecer el razonamiento jurídico antes indicado ( en el que, pese a estar resolviéndose y declarándose un concurso voluntario, se declaraba simultáneamente la existencia de un crédito contra la masa por costas en favor del acreedor que había solicitado previamente el concurso necesario), el cual no fue trasladado a la parte dispositiva, ni siquiera cuando se solicitó aclaración.
El hecho de que en un procedimiento de concurso voluntario, en la fundamentación jurídica del Auto de declaración de concurso voluntario se haga referencia al reconocimiento de un crédito contra la masa en favor del acreedor que presentó una solicitud de concurso necesario que en su momento no fue tramitada ex artículos 13 y ss TRLC y sobre la cual , por lo tanto, no había recaído resolución específica, no puede prevalecer sobre el hecho incuestionable de que en la parte dispositiva ( y decisoria) del mismo Auto, no se hace ningún pronunciamiento a ese respecto.
La contradicción flagrante que existe entre la parte dispositiva de dicho Auto y lo que se razonó en los fundamentos jurídicos, no puede resolverse a favor de lo indicado en los razonamientos jurídicos, máxime cuando las concursadas solicitaron su aclaración y el Juzgado dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando, sin ningún razonamiento, la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», confirmando de esa manera la parte dispositiva del Auto, en relación a la cual, además, PLASTINHER URBAN, S.L.U. no solicitó complemento ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que se hiciera constar ese reconocimiento en su favor de un crédito contra la masa al que se aludía en los razonamientos jurídicos.
Hacer prevalecer los razonamientos jurídicos sobre la parte dispositiva carece además de sentido desde el momento en que el indicado razonamiento jurídico incluye en una insalvable contradicción interna: y es que si concurso que se declara es voluntario - y eso no ofrece duda, pues eso se declaró tanto en la parte dispositiva como en los razonamiento jurídicos-, no es factible reconocer, al mismo tiempo, un crédito contra la masa por "costas" cuando en la parte dispositiva no se hace ningún pronunciamiento en costas, y además, cuando esas "costas" derivarían supuestamente de una solicitud de concurso necesario que no se había tramitado en su momento. Menos todavía, en fin, con base en un precepto como el que aplica el Auto ( art. 24 TRLC) , que como luego veremos, solo se aplica al concurso necesario ( no al voluntario), y además, solo en el caso de que haya oposición del deudor ( que tampoco, obviamente, era nuestro caso).
Ello al margen de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no es el momento procesal adecuado para reconocer la existencia de créditos contra la masa, menor todavía fundados en un concurso necesario que no se ha declarado.
Sin embargo, lo cierto es que , siendo que se les denegó la aclaración, las concursadas no tenían por qué recurrir un Auto en cuya parte dispositiva, que es en la cual cabalmente debían confiar pues es la decisoria, no se mencionaba ese supuesto crédito por costas derivadas de la solicitud del concurso necesario y se limitaba a declarar el concurso voluntario, que era lo que esas deudoras habían solicitado.
Quien sin embargo creemos que sí pudo cabalmente haber solicitado, cuando menos, el complemento de dicho Auto ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) , es PLASTINHER URBAN, S.L.U., a fin de que se supliera la eventual omisión de la parte dispositiva del Auto, en relación al reconocimiento de ese crédito contra la masa en su favor aludido en los razonamiento jurídicos; sin embargo, no lo hizo, aquietándose al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 ( y por ende, también a su parte dispositiva, que insistimos, es la decisoria y eventualmente ejecutiva), tal y como quedó definitivamente redactado.
En ese estado de cosas, el crédito contra la masa que se pretende reconocido, y que en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se denomina crédito por "costas de la solicitud del concurso", no puede existir.
Por lo tanto, para que exista ese crédito contra la masa por costas derivadas de la declaración del concurso necesario,
Es decir, el primer presupuesto para la existencia de ese crédito masa del 242.1.4 TRLC ( al margen de otros requisitos que en seguida veremos), es que el concurso sea necesario, no voluntario.
Y
Efectivamente, es un hecho no discutido que si bien en su momento PLASTINHER URBAN, S.L.U. solicitó la declaración de concurso necesario de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», las deudoras no solo no se opusieron, sino que por su parte presentaron después una solicitud de concurso voluntario ( solicitud que fue a la postre fue la única tramitada y propiamente resuelta por el Juzgado de lo Mercantil).
En consecuencia, aun en la hipótesis de que se hubiera resuelto la solicitud de concurso realizada por PLASTINHER URBAN, S.L.U., y el concurso se hubiera decldrado necesario , necesariamente se debería de haber tenido en cuenta el hecho de que las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» habían solicitado después también su declaración de concurso, lo cual determinaría que en aplicación del art. 19.2 TRLC, habría que tener a las deudoras por allanadas: es decir, por no opuestas a la declaración del concurso.
Efectivamente, debemos recordar que el art. 19 TRLC
Por lo tanto, el caso de que el concurso se hubiera declarado necesario merced a la previa solicitud de concurso que había realzado PLASTINHER URBAN, S.L.U., la consecuencia obvia conforme al referido precepto sería que lo único procedente sería declarar el declarar el concurso sin más, esto es, sin pronunciamiento costas, pues obsérvese que el art. 19.1 no prevé la imposición de costas en este caso.
Este precepto contrasta con lo dispuesto en el art. 23 TRLC
Efectivamente, la sección primera del referido capitulo ( artículos 13-19) regula la solicitud de concurso necesario , su tramitación, y su declaración cuando no hay oposición del deudor.
El supuesto de que haya oposición del deudor está regulado a continuación, en los preceptos que siguen, sistemáticamente ubicados en las secciones tercera y cuarta del mismo capitulo IV (artículos 20- 27), que regulan la oposición del deudor , el procedimiento a tramitar en caso de que se haya producido esa oposición ( vista y prueba) y finalmente, su resolución.
Es en ese ámbito , el de la oposición del deudor, en el que se ubica el art. 24 TRLC que invoca la parte apelada y que invocó como aplicable el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 y que dice así:
Consideramos que el apartado 2 del art. 24 no puede desligarse del apartado primero del art. 24, con el cual conforma una unidad normativa. Tampoco puede desligarse de su ubicación sistemática, que culmina la regulación de la tramitación de la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario.
Conforme al art. 24.2 es la resolución que resuelve sobre la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, la que debe contener un pronunciamiento en costas procesales, las cuales se impondrán al deudor si se declara el concurso ( y se desestima su oposición ) y tendrán la consideración de crédito contra la masa. .
El precepto, pues , solo se aplica si hay oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, pero no cuando, como en este caso, el deudor no se opuso a esa solicitud y además presentó, por su parte, una solicitud de declaración e concurso voluntario.
En este caso, el aplicable es el art. 19 TRLC, el cual no hace referencia a ningún pronunciamiento en costas.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014
Como vemos, el Tribunal Supremo , en la regulación de la LC ( antes del TRLC) , dejaba diáfanamente claro que
Y también, que
En cuanto a esto, el TRLC nada cambia.
Esta doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al TRLC
Efectivamente, al igual que sucedía antes con el art. 18.1 LC que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la decisión sobre la solicitud de concurso necesario si no había oposición al deudor, el vigente art. 19 TRLC prevé que si no hay oposición el deudor a la solicitud de concurso necesario, "
La dicción del art. 18 LC y del art. 19 TRLC es exactamente la misma, por lo que la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 18 de la vieja LC es trasladable al art. 19 del TRLC y en suma, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en relación a la LC, con base en la cual se establecía que en los casos en los que el concurso necesario se declaraba sin oposición del deudor, no había propiamente condena en costas, debe trasladarse también al vigente TRLC.
De igual forma, el art. 20 de la vieja LC, que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la resolución sobre la solicitud de concurso necesario en caso de oposición del deudor, decía:
El art. 24 del TRLC vigente, dice casi lo mismo:
Por lo tanto, siendo que la a dicción del art. 20.1 de la vieja LC y del art. 24 TRLC es la misma, también la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 20 de la vieja LC es trasladable al vigente art. 24 TRLC, en el sentido de que el mismo solo se aplica en caso de declaración de concurso necesario CON oposición del deudor.
Como señala el Tribunal Supremo, en caso de concurso necesario, solo existe crédito por costas cuando el concurso se ha declarado con oposición al deudor; esto refuerza nuestra tesis , ya expuesta, de que el art. 24.2 del vigente TRLC solo resulta aplicable a los supuestos en los que el concurso se declara con oposición del concursado, pero no en los casos como en que nos ocupa, en los que el concurso se declara sin oposición del deudor, en cuyo caso se aplicaría el art. 19 TRLC, que no prevé imposición de costas
La doctrina del Tribunal Supremo que hemos transcrito, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), fue emanada cuando resultaba de aplicación el art. 84.2.2º de la LC de 2003, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que establecía que tenían la consideración de créditos contra la masa
El Tribunal Supremo señaló en esa misma sentencia, como hemos visto, que esa doctrina sería aplicable todavía con más razón tras la reforma operada por la Ley 38/2011, al sustituir la mención
El Tribunal Supremo, con base en esa normativa, interpretó en esa sentencia que en caso de concurso necesario, sólo podía existir crédito por costas frente al deudor concursado cuando hubiera existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso, pero no si el concurso necesario se había declarado sin oposición del deudor.
Sin embargo, debemos indicar que en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo consideraba que en el caso de concurso necesario sin oposición del deudor, y también en el supuesto del concurso voluntario, aunque no se generaba ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, sí existiría un crédito por gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, que conforme al art. 84.2.2. LC sería también crédito contra la masa.
En concreto, la sentencia citada razona así:
En definitiva, el Tribunal Supremo, en relación al art. 84.2.2º LC distinguía dos supuestos:
a) Concurso necesario con oposición el deudor : nacía un crédito por costas procesales en favor del acreedor, con consideración de crédito contra la masa.
b) Concurso necesario sin oposición del deudor: nacía un crédito por honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador que por su condición de gastos necesarios para la declaración del concurso, tenían asimismo consideración de crédito contra la masa ex art. 84.2.2 LC .
Sin embargo, debemos añadir inmediatamente que parece que
Es todavía más restrictiva.
Como hemos visto, el art. 84.2.2 de la LC, tras la Ley 38/11, consideraba créditos contra la masa
Esto incluía tanto el crédito por costas en caso de concurso necesario declarado con oposición del deudor, como el crédito por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario, si no se opuso el deudor .
Pero veamos lo que dice
La diferencia es palpable:
Mientras que en el art. 84.2.2 de la vieja LC eran créditos contra la masa no solo los créditos por costas en caso de declaración del concurso con oposición del deudor, sino también los créditos por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario en el que no se opuso el deudor, parece que el vigente art. 214.1.4 TRLC solo considera créditos contra la masa los derivados de costas procesales.
Si trasladamos a nuestro caso todo lo que llevamos razonado en este parágrafo, la consecuencia es la siguiente:
Aun en la hipótesis de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 hubiera declarado el concurso como necesario en lugar de voluntario, como quiera que el concurso se declaró sin oposición del deudor, no habría nacido un crédito por costas en favor del acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. Ello sería así tanto conforme a la vieja LC, como conforme al TRLC, aplicable al caso.
Pese a ello, en la hipótesis de que hubiera sido aplicable a nuestro caso el viejo art. 84.2.2 LC, esos gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario PLASTINHER URBAN, S.L.U., en la medida en que se debería conceptuar " gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso" ( art. 84.2.2. LC), habrían tenido conforme a esa normativa la consideración de créditos contra la masa.
Sin embargo, la normativa aplicable es el TRLC y consideramos que la solución que este texto legal ofrece es distinta, pues
No obstante, y a título exclusivamente complementario, añadiremos que incluso el motivo de apelación subsidiario hubiera merecido la estimación, caso de que hubiéramos tenido que resolver sobre el mismo en el caso de que hubiéramos rechazado el motivo principal de apelación.
Obsérvese que los razonamientos jurídicos (que no la parte dispositiva) del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 declara en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. un (presunto) crédito contra la masa por costas. No alude a un crédito por gastos judiciales de abogado y procurador. El crédito supuestamente reconocido en ese Auto es por costas.
Pues bien, según expone la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), el crédito por costas exige siempre para su cuantificación de previa tasación.
Por eso, aun en la hipótesis de que (i) pese a que el concurso declarado fue voluntario y no necesario; (ii) pese a que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 no se contemplaba ninguna condena en costas ni se declaraba ningún crédito contra la masa: (iii) pese a que no hubo oposición del deudor a la solicitud de un concurso necesario; y, en fin (iv) pese a que esa solicitud de concurso necesario de PLASTINHER URBAN, S.L.U. ni siquiera fue resuelta por el Juzgado, entendiéramos pese a todo esto que sí se generó, como se indicaba en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. con la consideración de crédito contra la masa, lo que está claro es que cualquier eventual crédito por costas en favor del instante del concurso necesario, debería ser cuantificado previa tasación de costas.
Estas dudas se han generado en primer lugar a nivel fáctico, debido a la singularidad del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, el cual, como hemos explicado, contenía diferencias relevantes entre su parte dispositiva y sus razonamientos jurídicos. Cierto que este Auto no es propiamente la resolución recurrida, pero sí es la que, supuestamente, había declarado la existencia del presunto crédito contra la masa cuya exclusión se solicitaba en la demanda incidental, lo que hacía necesario su estudio.
Pero en segundo lugar, se han generado también a nivel jurídico, en cuanto a la interpretación de los artículo 19, 24 y 242.1.4 del TRLC y la jurisprudencia existente sobre la materia. Nos remitimos a lo que hemos ido razonando pormenorizadamente esta resolución, que constituye prueba elocuente de la patente dificultad del caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil), en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025 del que deriva el Rollo de apelación RPL nº 1191/2025 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental promovida por las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra el informe de la Administración concursal, acordamos la exclusión del mismo de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado, D. Julián, por importe de 19.043,69 € y de la procuradora, Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos alzadas.
Fundamentos
Vamos a comenzar reseñando por orden cronológico todos los hechos relevantes que resultan del expediente digital del procedimiento y que han de servir para tomar la decisión sobre el asunto.
Con fecha 17 de noviembre de 2024 el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. se personó en dicho procedimiento sobre comunicación de negociaciones previas al concurso como parte acreedora ( ver acontecimiento 49 del expediente digital CLC 1033/2024)
En dicho escrito, se alegaba:
De hecho, como acontecimiento nº 46 del procedimiento de concurso voluntario nº 33/25 del Juzgado de lo Mercantil de Logroño ( al que enseguida nos referiremos) consta un escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025 por el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. en el que, entre otras cosas, se indica que
Fue esta solicitud dio lugar al ya mencionado
Y efectivamente: tal y como se puede observar en el acrecimiento 44 del expediente digital de la sección primera del procedimiento de concurso voluntario 33/25 del Juzgado de lo Mercantil , tras la tramitación de ese concurso voluntario, se dictó
Por lo tanto, pese a que la solicitud de concurso necesario presentada por PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido anterior a la solicitud de concurso voluntario promovida por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» , el Juzgado de lo Mercantil resolvió en primer lugar sobre la solicitud de concurso voluntario, dejando sin resolver la petición de concurso necesario.
Sin embargo,
En la parte dispositiva del Auto de concurso voluntario de 6 de febrero de 2025 no se hacía ningún pronunciamiento sobre costas procesales ni tampoco se indicaba que un crédito por costas procesales fuera a tener la consideración de crédito contra la masa.
En el Auto que declaró el concurso voluntario se indicaba que contra el mismo cabía recurso de reposición.
En dicho escrito alegaban:
Sus únicos razonamientos fueron los siguientes:
Recordemos no obstante que el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había sido el solicitante de un concurso necesario, pero esa solicitud no fue seguida de una tramitación ex artículos 13 y ss TRLC, y el concurso necesario nunca fue declarado: el concurso se declaró voluntario, a solicitud del deudor, en el procedimiento de concurso voluntario 33725, tramitado correctamente conforme a los artículos 6 y ss TRLC.
Alegaban, en sustancia, lo siguiente:
Para que se genere un crédito por costas es requisito previo necesario que exista un pronunciamiento judicial que las imponga.
El auto de declaración de concurso de ON FOOT SPAIN, S.L. y FLOW FOOTWEAR, S.L. de fecha 6 de febrero de 2025 no contiene dicho pronunciamiento judicial.
Las demandantes añadían que en el supuesto de autos, la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U., pero antes de ser emplazada mi representada, fue considerada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del concurso, ex artículo 19 del TRLC, como allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario. Por tanto, entendía la parte demandante que siendo un allanamiento, a falta de regulación expresa en el TRLC sobre la condena en costas en casos de allanamiento -tácito o expreso-, resultaba de aplicación al supuesto lo dispuesto al respecto en el art. 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por la remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.
Indicaba que el Auto declarativo del concurso no contiene un pronunciamiento condenatorio en costas, ni, a mayor abundamiento, se hace constar en dicha resolución se haya apreciado mala fe por el hecho de presentar su solicitud de concurso desconociendo la previamente presentada por su acreedor, requisitos necesarios para que procediera imposición de costas.
Sin previa imposición no hay crédito por costas porque este, el crédito, no nace de la ley, sino de la resolución judicial que las impone al concursado; ya nacido el crédito por imposición, es la ley ( arts. 24.2 y 242.2º TRLC) la que lo califica como crédito contra la masa. Indica que este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo en, entre otras, su Sentencia 33/2013 de 11 de febrero de 2013:
Alegaban también que la redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, incluía como crédito contra la masa «los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso» ( art. 242.2º TRLC) .Por contra, la vigente redacción solo mantiene la consideración de créditos contra la masa a la de «los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor » ( art. 242.1.4º TRLC) . Por tanto, teniendo en cuenta, además, la interpretación restrictiva que merece el elenco de los créditos contra la masa, tras la reforma quedan excluidos de dicha categoría los gastos judiciales para la solicitud y declaración de concurso del letrado del acreedor instante.
Subsidiariamente, mantenían una impugnación de los honorarios del letrado del acreedor instante como excesivos. Alegaban que los importes de esos créditos además de indebidos, eran notoriamente excesivos y deberían ser moderados por el juez en la tasación de costas que, preceptivamente, debería presentar previamente dicho acreedor para su reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores contra la masa para el hipotético supuesto de que se considerasen las costas impuestas a las demandantes.
En primer lugar, arguyó falta de legitimación activa puesto que las concursadas no acreditaban en qué medida les perjudicaba el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.
En segundo lugar, alegó preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y cosa juzgada material, al no haber recurrido la demandante el auto de declaración de concurso, donde se contenía la decisión de declarar las costas de la solicitud de concurso como crédito contra la masa. Alega que el propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC. Recuerda que las concursadas presentaron escrito el 11 de febrero de 2025 solicitando aclaración del mentado auto, con el fin de conocer si se había generado un crédito por costas por solicitud de concurso necesario que debiera reconocerse como crédito contra la masa y que esta petición de aclaración fue desestimada mediante auto de 28 de marzo de 2025.
Esta solicitud de concurso necesario es anterior a la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L. en fecha 7 de enero de 2025 y que da origen al presente procedimiento, por lo que, en virtud del art. 29 del TRLC, debe tramitarse en primer lugar el concurso necesario con nº de autos 1510/2024. Una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición. Sin embargo, las concursadas no plantearon recurso de reposición.
Para el supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alegaba que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.
Sostenía también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.
Estimaba que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero que aquí no existe falta de regulación, sino sencillamente una regulación distinta. Indicaba que el artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implicaba que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.
Finalmente alegaba que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.
Sus razonamientos fueron en sustancia los siguientes:
Parte el recurso de que constituye hecho probado reconocido en la sentencia que se recurre que la solicitud de concurso voluntario presentada por ON FOOT SPAIN, S.L, fue presentada con posterioridad a la presentada por el acreedor, PLASTINHER URBAN, S.L.U. -4 días hábiles antes-, pero antes de ser emplazada, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el 19 del TRLC, dicho hecho tiene la consideración de allanamiento tácito a la solicitud de concurso necesario.
Señala que el artículo 19 del TRLC no contempla imposición de costas al deudor allanado y que ante la ausencia de previsión expresa al respecto es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC sobre esta cuestión en la medida que el artículo 521 del TRLC remite a dicho cuerpo legal en lo no regulado en el TRLC -derecho procesal supletorio-. Pues bien, conforme a dicho precepto si el demandado -la concursada- se allanare -expresa o tácitamente- a la demanda -solicitud de concurso necesario- antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. La parte apelante entiende que de dicho precepto se infiere que la regla general es la no imposición de costas en caso de allanamiento y la excepción su imposición para lo cual se precisa que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en la conducta del allanado o abuso del servicio público de Justicia.
Indica que en la sentencia recurrida se indica que existió pronunciamiento sobre las costas en el auto declarativo y que, por ello, era necesaria su inclusión como crédito contra la masa conforme al art. 24 TRLC, pero que lo cierto es que el artículo 24 TRLC en que basa el juez a quo dicho pronunciamiento está ubicado en sede de oposición a la solicitud de concurso necesario que, además, únicamente, la contempla para el caso de desestimación de la oposición que no es el caso de autos toda vez que, como va dicho, no se formuló oposición a la solicitud de concurso necesario por lo que no cabía en el supuesto de autos imposición de costas a mis representadas en ningún caso.
Continúa indicando que aunque se indica por el Juez del concurso que esta cuestión quedó resuelta al resolver la solicitud de aclaración articulada por los hoy apelantes, los recurrentes entiende que esto no fue así porque dicha resolución nada resolvió al respecto limitándose a indicarse en la misma que se acordaba "denegar la aclaración interesada" sin concretar los motivos de dicha denegación, dejando en consecuencia imprejuzgada dicha cuestión.
Considera en segundo lugar , subsidiariamente, que aunque se entendiera que el auto declarativo contuviera una condena en costas, los referidos importes no han sido tasados en tasación de costas que el acreedor beneficiado por la eventual condena en costas, la mercantil, Plastinher Urban S.L.U., debería de presentar en el juzgado, previamente a su reconocimiento en la lista de acreedores ex artículo 242apartado primero, de la LEC, aplicable en sede concursal por remisión en bloque a dicho cuerpo legal operada por el artículo 521 del TRLC.
En resumen,
Así, insiste en la falta de legitimación activa de las concursadas porque no acreditaban en qué medida les perjudica el reconocimiento de estos créditos contra la masa por las costas de la solicitud de concurso necesario, especialmente cuando las concursadas se encuentran en liquidación y con sus facultades de administración suspendidas.
Reitera su alegación de preclusión para discutir la condena en costas impuesta en el Auto de declaración de concurso y existencia de cosa juzgada material. El propio auto de declaración de concurso de 6 de febrero de 2025 se pronunciaba expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC: las concursas solicitaron aclaración que les fue rechazada, y luego, el Auto de declaración el concurso no fue recurrido en reposición por las concursas. Indica que una vez resuelta la aclaración, las concursadas podrían haber interpuesto recurso de reposición frente a este pronunciamiento que considera las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa, todo ello de conformidad con el artículo 25.3 del TRLC, que dispone que, contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.
Reitera que para supuesto de que se entendiese que no existe preclusión sobre la consideración como crédito contra la masa de las costas de la solicitud de concurso, alega que sí existió un efectivo pronunciamiento sobre las costas, pues el propio auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 se pronuncia expresamente sobre este asunto, al considerar las costas de la solicitud de concurso necesario como crédito contra la masa en virtud del artículo 24.2 del TRLC.
Reitera también que no se aplica el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil porque el régimen de costas que regula el TRLC es distinto del recogido en la LEC y en él no se distingue entre allanamiento o no, sino entre declaración de concurso como voluntario o como necesario. De tal modo que, según la regulación del TRLC, la declaración del concurso como necesario siempre lleva aparejada la imposición de costas, sea dictada esa resolución como consecuencia del allanamiento, de la estimación de la solicitud o por cualquier otro motivo. No es, por tanto, que exista una laguna legal, por lo que no hay que acudir a la LEC, sino que sencillamente el TRLC tiene una regulación propia en materia de costas.
Reproduce también la alegación que ya hizo en la contestación a la demanda, relativa a que el artículo 521 del TRLC remite a la LEC en "en lo no previsto" en el TRLC, pero aquí no existe falta de regulación sino sencillamente una regulación distinta. El artículo 24.2 del TRLC expresa que, en caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. A juicio de PLASTINHER URBAN, S.L.U., esto implica que si se declara el concurso a solicitud del acreedor, las costas tienen la consideración de crédito contra la masa de forma automática, sin que este artículo 24 del TRLC imponga requisito o condición alguna, por ejemplo, que haya existido oposición del deudor (como erróneamente alegan las concursadas). Por ello, si se estimase la demanda incidental de las concursadas y no considerase como crédito contra la masa las costas causadas a PLASTINHER URBAN, S.L.U. por la solicitud de concurso necesario, no solo se estaría contradiciendo una resolución firme como es el auto de declaración de concurso (circunstancia no permitida por el artículo 207.4 de la LEC) sino que dicha resolución sería contraria a derecho por contravenir lo establecido en los artículos 24 y 242.1. 4º del TRLC.
Finalmente, como ya hizo en la contestación a la demanda, alega que fue correcta la cuantificación de los honorarios del letrado y procurador del acreedor instante del concurso necesario.
Si el art 297 del TRLC reconoce legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las partes personadas en el concurso, y el art. 509 del TRLC establece que será reconocido como parte en todas las secciones , sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal, es evidente que el deudor concursado sí ostenta legitimación par promover la presente demanda incidental , así como par recurrir la sentencia recaída.
Es cierto que el art 119 y 120 del TRLC limita y restringe la legitimación del concursado en caso de intervención, reconociéndosele únicamente legitimación únicamente en los procesos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal previa autorización de la administración concursal, legitimación que abarcará la presentación de demandadas, interposición de recursos, allanamiento, transacciones o desistimientos, cuando por razón de la materia pudiera afectar a la masa activa. limitándose a la administración concursal la legitimación para la presentación de demandas e interposición de recurso
Sin embargo, en nuestro caso el deudor tiene las facultades suspendidas, no intervenidas.
Pero es que además, a mayor abundamiento, consideramos que esta limitación de la legitimación del concursado con facultades intervenidas no afecta a los incidentes promovidos dentro del proceso concursal, pues como decimos, el art 509 del TRLC reconoce legitimación, sin necesidad de comparecencia en forma, al deudor que hubiere comparecido en el concurso de acreedores y a la administración concursal. En este precepto no se hace referencia ni se distingue según el deudor concursado tenga o no sus facultades intervenidas. Desde aquí consideramos que si no distingue la Ley, entendemos que no debe hacerse; máxime, cuando ese mismo texto legal sí lo hace a la hora de reconocer y atribuir legitimación en los procesos ajenos al concurso. Recordemos además que las limitaciones a la legitimación deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Por otra parte, tampoco consideramos que el fin al que responde la limitación en la legitimación del deudor intervenido, no parece que se ponga en riesgo cuando la acción se ejercita en el propio proceso concursal.
Debemos recordar que la parte decisoria ( y eventualmente ejecutiva) de toda resolución judicial viene dada por el fallo, por su parte dispositiva.
Esa es la parte que en su caso se aplica y ejecuta.
En nuestro caso, el crédito por costas procesales cuya realidad y (subsidiariamente) cuantificación constituye el objeto de este incidente concursal, según se razona en la sentencia apelada, habría tenido tuvo su presunto origen en el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Recordemos que este Auto se dictó en sede de procedimiento de concurso voluntario de acreedores 33/25, instado por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» tras un infructuoso procedimiento previo relativo a negociaciones con sus acreedores en orden a concertar un plan de reestructuración previsto en los arts. 614 y ss. TRLC
Se da la circunstancia de que antes de la solicitud de concurso realizado por las deudoras, el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había solicitado por su parte, la declaración de concurso necesario de una de ellas, «ON FOOT SPAIN, S.L»
Sin embargo, sobre esta petición no hubo respuesta del Juzgado de lo Mercantil, pese a ser esta solicitud previa a la solicitud del deudor. La solicitud no se tramitó (véase a este respecto lo que hemos explicado en el parágrafo nº 5 del fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución, el cual damos ahora de nuevo pro reproducido aquí).
Lo que se proveyó y tramitó fue la posterior solicitud de concurso voluntario realizada por las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», que dio lugar a la incoación del procedimiento de concurso voluntario 33/25 y se tramitó conforme a los artículos 6 y ss del TRLC ( a diferencia de la solicitud de concurso necesario que había promovido PLASTINHER URBAN, S.L.U., que nunca dio lugar a un procedimiento tramitado ex artículos 13 y ss TRLC) .
Y en esta esa sede de procedimiento de concurso voluntario 33/25, recayó el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 en cuya fundamentación jurídica, amén de declarase ese concurso voluntario, lo que se hizo fue tener en consideración el hecho de que previamente el acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. había instado el concurso necesario, de la singular forma siguiente: pese a declarar el concurso como voluntario, se reconocía sin embargo, en el mismo auto de declaración del concurso voluntario, un crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U.
Para introducir todavía mayor confusión, resulta que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se declaraba el concurso como voluntario, pero no se hacía ninguna mención a ningún crédito contra la masa en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. por
Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos razonado y explicado en el fundamento de derecho PRIMERO.
En semejante estado de cosas, esta Sala estima que hay que estar a la parte dispositiva del Auto, sobre la cual no puede prevalecer el razonamiento jurídico antes indicado ( en el que, pese a estar resolviéndose y declarándose un concurso voluntario, se declaraba simultáneamente la existencia de un crédito contra la masa por costas en favor del acreedor que había solicitado previamente el concurso necesario), el cual no fue trasladado a la parte dispositiva, ni siquiera cuando se solicitó aclaración.
El hecho de que en un procedimiento de concurso voluntario, en la fundamentación jurídica del Auto de declaración de concurso voluntario se haga referencia al reconocimiento de un crédito contra la masa en favor del acreedor que presentó una solicitud de concurso necesario que en su momento no fue tramitada ex artículos 13 y ss TRLC y sobre la cual , por lo tanto, no había recaído resolución específica, no puede prevalecer sobre el hecho incuestionable de que en la parte dispositiva ( y decisoria) del mismo Auto, no se hace ningún pronunciamiento a ese respecto.
La contradicción flagrante que existe entre la parte dispositiva de dicho Auto y lo que se razonó en los fundamentos jurídicos, no puede resolverse a favor de lo indicado en los razonamientos jurídicos, máxime cuando las concursadas solicitaron su aclaración y el Juzgado dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2025, desestimando, sin ningún razonamiento, la solicitud de aclaración formulada por «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», confirmando de esa manera la parte dispositiva del Auto, en relación a la cual, además, PLASTINHER URBAN, S.L.U. no solicitó complemento ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) a fin de que se hiciera constar ese reconocimiento en su favor de un crédito contra la masa al que se aludía en los razonamientos jurídicos.
Hacer prevalecer los razonamientos jurídicos sobre la parte dispositiva carece además de sentido desde el momento en que el indicado razonamiento jurídico incluye en una insalvable contradicción interna: y es que si concurso que se declara es voluntario - y eso no ofrece duda, pues eso se declaró tanto en la parte dispositiva como en los razonamiento jurídicos-, no es factible reconocer, al mismo tiempo, un crédito contra la masa por "costas" cuando en la parte dispositiva no se hace ningún pronunciamiento en costas, y además, cuando esas "costas" derivarían supuestamente de una solicitud de concurso necesario que no se había tramitado en su momento. Menos todavía, en fin, con base en un precepto como el que aplica el Auto ( art. 24 TRLC) , que como luego veremos, solo se aplica al concurso necesario ( no al voluntario), y además, solo en el caso de que haya oposición del deudor ( que tampoco, obviamente, era nuestro caso).
Ello al margen de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 no es el momento procesal adecuado para reconocer la existencia de créditos contra la masa, menor todavía fundados en un concurso necesario que no se ha declarado.
Sin embargo, lo cierto es que , siendo que se les denegó la aclaración, las concursadas no tenían por qué recurrir un Auto en cuya parte dispositiva, que es en la cual cabalmente debían confiar pues es la decisoria, no se mencionaba ese supuesto crédito por costas derivadas de la solicitud del concurso necesario y se limitaba a declarar el concurso voluntario, que era lo que esas deudoras habían solicitado.
Quien sin embargo creemos que sí pudo cabalmente haber solicitado, cuando menos, el complemento de dicho Auto ( art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil) , es PLASTINHER URBAN, S.L.U., a fin de que se supliera la eventual omisión de la parte dispositiva del Auto, en relación al reconocimiento de ese crédito contra la masa en su favor aludido en los razonamiento jurídicos; sin embargo, no lo hizo, aquietándose al Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 ( y por ende, también a su parte dispositiva, que insistimos, es la decisoria y eventualmente ejecutiva), tal y como quedó definitivamente redactado.
En ese estado de cosas, el crédito contra la masa que se pretende reconocido, y que en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 se denomina crédito por "costas de la solicitud del concurso", no puede existir.
Por lo tanto, para que exista ese crédito contra la masa por costas derivadas de la declaración del concurso necesario,
Es decir, el primer presupuesto para la existencia de ese crédito masa del 242.1.4 TRLC ( al margen de otros requisitos que en seguida veremos), es que el concurso sea necesario, no voluntario.
Y
Efectivamente, es un hecho no discutido que si bien en su momento PLASTINHER URBAN, S.L.U. solicitó la declaración de concurso necesario de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.», las deudoras no solo no se opusieron, sino que por su parte presentaron después una solicitud de concurso voluntario ( solicitud que fue a la postre fue la única tramitada y propiamente resuelta por el Juzgado de lo Mercantil).
En consecuencia, aun en la hipótesis de que se hubiera resuelto la solicitud de concurso realizada por PLASTINHER URBAN, S.L.U., y el concurso se hubiera decldrado necesario , necesariamente se debería de haber tenido en cuenta el hecho de que las deudoras «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» habían solicitado después también su declaración de concurso, lo cual determinaría que en aplicación del art. 19.2 TRLC, habría que tener a las deudoras por allanadas: es decir, por no opuestas a la declaración del concurso.
Efectivamente, debemos recordar que el art. 19 TRLC
Por lo tanto, el caso de que el concurso se hubiera declarado necesario merced a la previa solicitud de concurso que había realzado PLASTINHER URBAN, S.L.U., la consecuencia obvia conforme al referido precepto sería que lo único procedente sería declarar el declarar el concurso sin más, esto es, sin pronunciamiento costas, pues obsérvese que el art. 19.1 no prevé la imposición de costas en este caso.
Este precepto contrasta con lo dispuesto en el art. 23 TRLC
Efectivamente, la sección primera del referido capitulo ( artículos 13-19) regula la solicitud de concurso necesario , su tramitación, y su declaración cuando no hay oposición del deudor.
El supuesto de que haya oposición del deudor está regulado a continuación, en los preceptos que siguen, sistemáticamente ubicados en las secciones tercera y cuarta del mismo capitulo IV (artículos 20- 27), que regulan la oposición del deudor , el procedimiento a tramitar en caso de que se haya producido esa oposición ( vista y prueba) y finalmente, su resolución.
Es en ese ámbito , el de la oposición del deudor, en el que se ubica el art. 24 TRLC que invoca la parte apelada y que invocó como aplicable el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 y que dice así:
Consideramos que el apartado 2 del art. 24 no puede desligarse del apartado primero del art. 24, con el cual conforma una unidad normativa. Tampoco puede desligarse de su ubicación sistemática, que culmina la regulación de la tramitación de la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario.
Conforme al art. 24.2 es la resolución que resuelve sobre la oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, la que debe contener un pronunciamiento en costas procesales, las cuales se impondrán al deudor si se declara el concurso ( y se desestima su oposición ) y tendrán la consideración de crédito contra la masa. .
El precepto, pues , solo se aplica si hay oposición del deudor a la solicitud del concurso necesario, pero no cuando, como en este caso, el deudor no se opuso a esa solicitud y además presentó, por su parte, una solicitud de declaración e concurso voluntario.
En este caso, el aplicable es el art. 19 TRLC, el cual no hace referencia a ningún pronunciamiento en costas.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014
Como vemos, el Tribunal Supremo , en la regulación de la LC ( antes del TRLC) , dejaba diáfanamente claro que
Y también, que
En cuanto a esto, el TRLC nada cambia.
Esta doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al TRLC
Efectivamente, al igual que sucedía antes con el art. 18.1 LC que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la decisión sobre la solicitud de concurso necesario si no había oposición al deudor, el vigente art. 19 TRLC prevé que si no hay oposición el deudor a la solicitud de concurso necesario, "
La dicción del art. 18 LC y del art. 19 TRLC es exactamente la misma, por lo que la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 18 de la vieja LC es trasladable al art. 19 del TRLC y en suma, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en relación a la LC, con base en la cual se establecía que en los casos en los que el concurso necesario se declaraba sin oposición del deudor, no había propiamente condena en costas, debe trasladarse también al vigente TRLC.
De igual forma, el art. 20 de la vieja LC, que cita el Tribunal Supremo en su sentencia, y que regulaba la resolución sobre la solicitud de concurso necesario en caso de oposición del deudor, decía:
El art. 24 del TRLC vigente, dice casi lo mismo:
Por lo tanto, siendo que la a dicción del art. 20.1 de la vieja LC y del art. 24 TRLC es la misma, también la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el art. 20 de la vieja LC es trasladable al vigente art. 24 TRLC, en el sentido de que el mismo solo se aplica en caso de declaración de concurso necesario CON oposición del deudor.
Como señala el Tribunal Supremo, en caso de concurso necesario, solo existe crédito por costas cuando el concurso se ha declarado con oposición al deudor; esto refuerza nuestra tesis , ya expuesta, de que el art. 24.2 del vigente TRLC solo resulta aplicable a los supuestos en los que el concurso se declara con oposición del concursado, pero no en los casos como en que nos ocupa, en los que el concurso se declara sin oposición del deudor, en cuyo caso se aplicaría el art. 19 TRLC, que no prevé imposición de costas
La doctrina del Tribunal Supremo que hemos transcrito, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), fue emanada cuando resultaba de aplicación el art. 84.2.2º de la LC de 2003, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que establecía que tenían la consideración de créditos contra la masa
El Tribunal Supremo señaló en esa misma sentencia, como hemos visto, que esa doctrina sería aplicable todavía con más razón tras la reforma operada por la Ley 38/2011, al sustituir la mención
El Tribunal Supremo, con base en esa normativa, interpretó en esa sentencia que en caso de concurso necesario, sólo podía existir crédito por costas frente al deudor concursado cuando hubiera existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso, pero no si el concurso necesario se había declarado sin oposición del deudor.
Sin embargo, debemos indicar que en esa misma sentencia, el Tribunal Supremo consideraba que en el caso de concurso necesario sin oposición del deudor, y también en el supuesto del concurso voluntario, aunque no se generaba ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, sí existiría un crédito por gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, que conforme al art. 84.2.2. LC sería también crédito contra la masa.
En concreto, la sentencia citada razona así:
En definitiva, el Tribunal Supremo, en relación al art. 84.2.2º LC distinguía dos supuestos:
a) Concurso necesario con oposición el deudor : nacía un crédito por costas procesales en favor del acreedor, con consideración de crédito contra la masa.
b) Concurso necesario sin oposición del deudor: nacía un crédito por honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador que por su condición de gastos necesarios para la declaración del concurso, tenían asimismo consideración de crédito contra la masa ex art. 84.2.2 LC .
Sin embargo, debemos añadir inmediatamente que parece que
Es todavía más restrictiva.
Como hemos visto, el art. 84.2.2 de la LC, tras la Ley 38/11, consideraba créditos contra la masa
Esto incluía tanto el crédito por costas en caso de concurso necesario declarado con oposición del deudor, como el crédito por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario, si no se opuso el deudor .
Pero veamos lo que dice
La diferencia es palpable:
Mientras que en el art. 84.2.2 de la vieja LC eran créditos contra la masa no solo los créditos por costas en caso de declaración del concurso con oposición del deudor, sino también los créditos por gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario en el que no se opuso el deudor, parece que el vigente art. 214.1.4 TRLC solo considera créditos contra la masa los derivados de costas procesales.
Si trasladamos a nuestro caso todo lo que llevamos razonado en este parágrafo, la consecuencia es la siguiente:
Aun en la hipótesis de que el Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 hubiera declarado el concurso como necesario en lugar de voluntario, como quiera que el concurso se declaró sin oposición del deudor, no habría nacido un crédito por costas en favor del acreedor PLASTINHER URBAN, S.L.U. Ello sería así tanto conforme a la vieja LC, como conforme al TRLC, aplicable al caso.
Pese a ello, en la hipótesis de que hubiera sido aplicable a nuestro caso el viejo art. 84.2.2 LC, esos gastos judiciales de abogado y procurador en que incurrió el acreedor solicitante del concurso necesario PLASTINHER URBAN, S.L.U., en la medida en que se debería conceptuar " gastos judiciales necesarios para la declaración del concurso" ( art. 84.2.2. LC), habrían tenido conforme a esa normativa la consideración de créditos contra la masa.
Sin embargo, la normativa aplicable es el TRLC y consideramos que la solución que este texto legal ofrece es distinta, pues
No obstante, y a título exclusivamente complementario, añadiremos que incluso el motivo de apelación subsidiario hubiera merecido la estimación, caso de que hubiéramos tenido que resolver sobre el mismo en el caso de que hubiéramos rechazado el motivo principal de apelación.
Obsérvese que los razonamientos jurídicos (que no la parte dispositiva) del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025 declara en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. un (presunto) crédito contra la masa por costas. No alude a un crédito por gastos judiciales de abogado y procurador. El crédito supuestamente reconocido en ese Auto es por costas.
Pues bien, según expone la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 399/2014 del 21 de julio de 2014, ROJ: STS 3564/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3564 ), el crédito por costas exige siempre para su cuantificación de previa tasación.
Por eso, aun en la hipótesis de que (i) pese a que el concurso declarado fue voluntario y no necesario; (ii) pese a que en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso de fecha 6 de febrero de 2025 no se contemplaba ninguna condena en costas ni se declaraba ningún crédito contra la masa: (iii) pese a que no hubo oposición del deudor a la solicitud de un concurso necesario; y, en fin (iv) pese a que esa solicitud de concurso necesario de PLASTINHER URBAN, S.L.U. ni siquiera fue resuelta por el Juzgado, entendiéramos pese a todo esto que sí se generó, como se indicaba en los razonamientos jurídicos del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, un crédito por costas en favor de PLASTINHER URBAN, S.L.U. con la consideración de crédito contra la masa, lo que está claro es que cualquier eventual crédito por costas en favor del instante del concurso necesario, debería ser cuantificado previa tasación de costas.
Estas dudas se han generado en primer lugar a nivel fáctico, debido a la singularidad del Auto de declaración de concurso voluntario de fecha 6 de febrero de 2025, el cual, como hemos explicado, contenía diferencias relevantes entre su parte dispositiva y sus razonamientos jurídicos. Cierto que este Auto no es propiamente la resolución recurrida, pero sí es la que, supuestamente, había declarado la existencia del presunto crédito contra la masa cuya exclusión se solicitaba en la demanda incidental, lo que hacía necesario su estudio.
Pero en segundo lugar, se han generado también a nivel jurídico, en cuanto a la interpretación de los artículo 19, 24 y 242.1.4 del TRLC y la jurisprudencia existente sobre la materia. Nos remitimos a lo que hemos ido razonando pormenorizadamente esta resolución, que constituye prueba elocuente de la patente dificultad del caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil), en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025 del que deriva el Rollo de apelación RPL nº 1191/2025 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental promovida por las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra el informe de la Administración concursal, acordamos la exclusión del mismo de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado, D. Julián, por importe de 19.043,69 € y de la procuradora, Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos alzadas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño, (Juzgado de lo Mercantil), en PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 0000025 /2025 DERIVADA DE CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO 33/2025 del que deriva el Rollo de apelación RPL nº 1191/2025 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental promovida por las concursas «ON FOOT SPAIN, S.L» y «FLOW FOOTWEAR, S.L.» contra el informe de la Administración concursal, acordamos la exclusión del mismo de los créditos contra la masa reconocidos a favor del letrado, D. Julián, por importe de 19.043,69 € y de la procuradora, Dª Estibaliz por importe de 2.339,85 €.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos alzadas.
