Sentencia Civil 300/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 135/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100376

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:376

Núm. Roj: SAP SA 376:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00300/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2022 0002563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2022

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ

Recurrido: Federico, Mario , DIRECCION001

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN, MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ , MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado: EDUARDO CALVO PEREZ, CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO , DAVID MATEOS SÁNCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 300/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a seis de mayo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N º 366/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 135/2024;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE SANTA MARTA DE TORMES (Salamanca) representada por el procurador de los tribunales don José María Soto Contreras y bajo la dirección de la letrada doña Beatriz Megino Fernández y como demandados-apelados DIRECCION001. representada por la procuradora de los tribunales doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del letrado don David Mateos Sánchez; DON Mario representado por la procuradora de los tribunales doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del letrado don Carlos Rodríguez Feijoo y DON Federico representado por la procuradora de los tribunales doña María Ángeles Pedraza Martin y bajo la dirección del letrado don Eduardo Calvo Pérez.

Antecedentes

1º.-El día 4 de diciembre de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimado la demanda en reclamación de cantidad presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 SANTA MARTA DE TORMES (SALAMANCA) contra DIRECCION001., contra D. Mario; y contra D. Federico debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados; y con imposición de costas a la demandante."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia para estimar íntegramente la demanda presentada con imposición de costas en ambas instancias en la forma preceptiva.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación a las partes demandadas, por sus representaciones jurídicas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario y suplicando a la Sala la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de febrero de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO-.Por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Santa Marta del Tormes (Salamanca), se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2023, aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, por el titular del juzgado de 1ª instancia número 3 de Salamanca en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la ahora apelante, frente a DIRECCION001., Don Mario y don Federico, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Los motivos de apelación alegados son los siguientes:

1º Sobre los elementos fácticos y su prueba. La demanda presentada es desestimada sin entrar en el fondo del asunto al considerar que ninguno de los tres demandados ostenta legitimación pasiva para configurarse como tales en el presente procedimiento. Conclusión que no compartimos y de ahí la interposición del presente recurso

El criterio mantenido por el juzgador de instancia no encuentra apoyo en los criterios legales y jurisprudenciales y en la actividad probatoria desplegada en el procedimiento.

En el mes de abril de 2020 don Mario realizaba obras en la parcela de su vivienda sita en Santa Marta del Tormes DIRECCION002 consistente en levantar tapias de cierre perimetral de su parcela y para aprovechar que ya estaba la maquinaria en el lugar, amplió el objeto de la obra a la instalación y construcción de una piscina de 7 m de largo por 3 m de ancho.

En la realización de las obras intervinieron el camión marca Renault Kerax NUM000 (cuya tara de peso oscilaba entre 14,20 y 16,20 toneladas), titularidad que según se recoge e identifican los agentes de la autoridad pertenece a la entidad DIRECCION001 y la máquina retroexcavadora tipo tractor marca JCB modelos 3 CXSM 4 T COM, matrícula NUM001, propiedad de don Federico.

En la contestación a la demanda don Mario reconoce que contrató a la empresa de don Federico y que éste a su vez contrató con la empresa DIRECCION001.

Don Federico en su contestación reconoce que fue contratado por el señor Mario y que siguió en todo momento las instrucciones dadas por la propiedad, así como que su vehículo no sobrepasaba las 14 t permitidas en la urbanización.

Finalmente, DIRECCION001, afirma que ya no le pertenecía al camión puesto que habían transmitido su titularidad en diciembre de 2018 a la empresa Goltransa SL.

El juez a quo desestima la demanda al entender que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva de todos ellos es oyendo las pruebas practicadas.

2º Respecto a los elementos jurídicos y su análisis.

La legitimación de don Mario es palmaria ha sido demostrada y está reconocida por todas las pruebas practicadas ya que el mismo amplía las obras que venía realizando en la tapia de su chalé y decide acometer la construcción de una piscina en su parcela. Por tanto, es él el que da la orden de ampliar la obra la construcción de una piscina de grandes dimensiones y quién se beneficia de la actividad constructiva.

Respecto de don Federico, pese a negar su responsabilidad puesto que su vehículo tiene una tara inferior a 14 toneladas, da parte a su seguro, consciente de que no ha hecho las cosas bien.

Si su vehículo como afirma no ha causado daños no es lógico que dé parte de aquellos a su seguro.

Federico amplió las obras a la construcción de una piscina por orden de don Mario lo que provocó los daños, que se reclaman en el presente procedimiento.

Respecto de DIRECCION001, la recurrente ha acreditado que en la fecha de las obras tal y como lo expresa la policía local de Santa Marta en su atestado el camión marca Renault NUM002 era propiedad de la empresa de DIRECCION001. Si la policía local de Santa Marta identifica el vehículo y comprueba su titularidad, pese a que DIRECCION001 niega en el acto de conciliación su propiedad sobre el referido vehículo no debe ponerse en duda la información contenida en el atestado.

Además, entiende que ambas empresas son del mismo grupo societario.

3º Sobre los hechos los daños y su responsabilidad los tres demandados son responsables, debiendo responder de los daños causados en el pavimento, como consecuencia del paso de vehículos que superan las toneladas permitidas en la urbanización.

4º Por lo que se refiere a las costas, la sentencia se las impone a la parte actora, sin tener en cuenta que, los datos de los que se deduce la legitimación de DIRECCION001 provienen de un atestado instruido por la policía local de Santa Marta del Tormes.

Mario es promotor de una obra que amplía a su antojo, reconociendo este hecho el propio demandado en su contestación a la demanda y en el interrogatorio que se formula.

Por otra parte, en el atestado elaborado por los agentes de policía local se recoge que, los vehículos utilizados en la obra superaban en conjunto, la tara permitida, por lo que don Federico debió prever que no podían dichos vehículos circular a la vez para entrar y salir de la urbanización porque su peso conjunto superaba con creces el permitido.

Por ello solicita la no imposición de costas en la instancia en caso de que el recurso sea desestimado.

Por la representación procesal de DIRECCION001, de D. Federico y de don Mario, se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO-.La Comunidad de propietarios de DIRECCION000, ejercita acción de reclamación civil por culpa extracontractual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, por importe de 7087.58 €, por los daños causados en un pavimento adoquinado por existencia de roturas y hundimientos en el mismo, producidos como consecuencia de las obras que se han venido realizando en la propiedad de don Mario, debido al paso de vehículos de tonelaje superior al permitido en toda la urbanización. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva en los tres codemandados.

Respecto de la falta de legitimación de DIRECCION001, demandada en el presente procedimiento, como titular del camión matrícula NUM002, de la documental aportada resulta que, efectivamente a fecha de las obras, abril de 2020, ya no era la demandada, propietaria del referido vehículo, puesto que en diciembre de 2018 había transmitido su titularidad a la empresa TRANSPORTES GOLTRANSA SL. Asi resulta, del informe de titularidad del camión ,y del permiso de circulación aportados por la demandada.

Además, consta en los autos, acto de conciliación celebrado entre las partes el día 13 de abril de 2021, (fecha muy anterior a la interposición de la demanda), donde ya, DIRECCION001, puso de manifiesto que: "no se avenía a lo solicitado, al no resultar nuestra mandante la propietaria del vehículo cuya titularidad se le atribuye en la demanda".

Por tanto, la parte actora, era conocedora, de este hecho, con mucha antelación a la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento, teniendo tiempo suficiente para poder haber hecho las averiguaciones correspondientes en orden a determinar la titularidad del camión. Y ello con independencia de que, en el atestado de la policía local, se hiciera constar que el referido camión perteneciera a DIRECCION001. El policía local número NUM003 manifiesta que identificó la titularidad del camión tras la comprobación en la base de datos oficial, sin más y que no sabe, si dicha base estaba actualizada a dicha fecha o no. Por su parte el policía local número NUM004 no sabe cómo determinaron la titularidad del referido vehículo, si fue porque se aportara por el conductor los datos de la circulación o consultando a la base de datos. En definitiva, el hecho de que en el atestado figurara el camión como de titularidad de la codemandada no es suficiente para dar dicho dato por bueno, máxime si como sucede en el presente procedimiento, desde el principio dicho extremo fue negado por la demandada con carácter previo a la interposición de la demanda.

Por otra parte, tampoco se acredita que DIRECCION001, y Goltransa, pertenezcan, al mismo grupo de empresas ya que tienen personalidad jurídica diferenciada y propia, y mientras una se dedica al transporte, la otra se dedica a la construcción. En consecuencia, existe falta de legitimación pasiva ad procesum por parte de dicho demandado.

TERCERO-.Respecto de la legitimación de D. Federico, no podemos obviar, que éste, es traído al proceso en su calidad de propietario de la pala retroexcavadora, y sobre la base de que dicho vehículo, tiene una tara superior, a la autorizada en la DIRECCION000 (14 t).

De la documentación aportada, consistente en la ficha técnica del referido vehículo, resulta que, la tara (kg) de la retroexcavadora, es de 8.370 kg, prueba, que no ha quedado desvirtuada por ninguna otra en contrario.

La reclamación que se efectúa frente a dicho demandado se sustenta en que la referida máquina, ha transitado por zonas comunes de la Comunidad de propietarios para el desescombro y transporte de los materiales precisos para la obra, lo que ha provocado que, por el excesivo peso del vehículo de más de 14 t, se provoquen hundimientos y daños en el pavimento.

Al no concurrir el alegado sobrepeso del vehículo, decae por tanto, el criterio de imputación a don Federico, por cuánto su máquina no superaba la tara de 14 t y no contravenía la señal de tráfico existente en la DIRECCION000, que prohibía, el tránsito a vehículos de más de 14 toneladas.

Además, el informe pericial emitido a instancia de la parte actora, y elaborado por doña Leocadia, se refiere únicamente al camión, y no a la pala retroexcavadora, como el causante de los daños en el pavimento , (de hecho, únicamente aporta en su informe, la ficha con las características del camión Renault KERAX) , concluyendo en su informe que los daños están ocasionados por el paso de camión de tonelaje superior a 14 t por la vía adoquinada, pero metiendo toda referencia al otro vehículo al que se le imputan los daños.

En consecuencia, siendo la causa de la reclamación frente al propietario de la pala excavadora, que la misma, supera las 14 t, y habiendo quedado dicho extremo desvirtuado por la prueba documental aportada a tal efecto, no puede deducirse la culpabilidad que dicho vehículo en los daños causados.

Existiría por tanto falta de legitimación pasiva ad causam, por parte de dicho demandado por cuanto no se acredita la negligencia o culpabilidad en el resultado dañoso.

CUARTO-.Finalmente, hemos de analizar la responsabilidad del propietario de la obra, y en este sentido, la actora ejercita acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual prevista en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, reclamando los daños sufridos, como consecuencia del paso de vehículos pesados por el pavimento adoquinado de una zona de la urbanización, para realizar unas obras en la parcela de don Mario.

Respecto del propietario de la obra, la responsabilidad por el hecho ajeno esto es por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y características que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil. En primer término y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por el hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa si bien con inversión de la carga de la prueba.

Como vemos, el art. 1903 del CC extiende la responsabilidad "a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por su dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones".

De ahí que para aseverar la responsabilidad de quien encarga un trabajo a un contratista independiente, la jurisprudencia señala (como ejemplo sirva la SAP de Pontevedra, sección 1, 454/2023, de 27 de septiembre, ECI; ES:APPO:2023:1986, sobre Comunidades de Propietarios) que puede fundarse en dos supuestos distintos: (i) en el art. 1903 párrafo 4º CC, cuando el comitente se reserva la dirección, control o vigilancia de los trabajos encomendados, en cuyo caso responde por culpa en la vigilancia de quien en realidad es un dependiente suyo, aun cuando cuente con una organización empresarial autónoma y propia; y (ii) en el art. 1902 CC, cuando, obrando la persona contratada de forma independiente, se aprecia en el comitente una negligencia en su elección.

Dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil, no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 de dicho texto, sino que al igual que este, consagra una responsabilidad por culpa, se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada.

En este sentido en el caso que nos ocupa responsabilidad por hecho ajeno del comitente, en el contrato de obra hay que señalar que esta razón de analogía, no se da de modo pleno de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 resulta matizada o particularizada.

Por lo general no puede decirse que quien encarga una obra o servicio a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, debe responder por los daños ocasionados por los empleados de la empresa contratada, a menos que el comitente se hubiera reservado una participación activa en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección

Ese es el criterio jurisprudencial reiterado expresado entre otras en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003.

Tampoco sería de apreciar una culpa in eligendo cuando la empresa contratada para la realización de la obra sea una empresa cualificada y especializada en dicho sector.

La demandante debe demostrar la existencia de culpa o negligencia en el demandado pues, como solemos recordar en supuestos similares, el elemento de la culpa es estructural en el sistema de la responsabilidad civil, al menos cuando no existe una conducta anormalmente peligrosa; el éxito de la demanda se condiciona a la acreditación, con la prueba practicada, de la existencia de una violación negligente del estándar de conducta exigible.

El análisis del material probatorio nos lleva a la misma conclusión adoptada por la juez de instancia. Nada en el litigio justifica la existencia de un título de imputación frente a don Mario.

Las obras, que causaron los daños, fueron ejecutadas exclusivamente por terceros, don Mario encarga a la empresa de don Federico, la retirada de tierra para la construcción de una piscina en su parcela. Empresa autónoma en su organización y medios, quien asume el riesgo propio de la actividad que desempeña.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil. De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo").

En el presente caso, tal y como establece acertadamente la sentencia de instancia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la contratación de la obra se llevó a cabo por empresas especializadas en este tipo de actuaciones.

La propia demandante en los fundamentos de derecho de la demanda interpuesta reconoce que los demandados son profesionales del sector, por tanto, el dueño de la obra encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente unas obras con suficientes conocimientos para que pudieran llevarla a cabo de manera correcta atendiendo a la Lex artis y para que realizaran unas determinadas operaciones desentendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron técnicamente las mismas.

En este sentido, contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente en su escrito de apelación, don Federico en el interrogatorio que se le practica, afirma que, en la forma de ejecutar los trabajos, él era independiente y don Mario no le daba órdenes, puesto que él declarante sabe cómo hacer su trabajo.

Una cosa es que el propietario de la obra indique dónde debe actuar la empresa contratada y otra muy distinta es que la ejecución de dicha obra se den órdenes sobre cómo efectuarla, y llevarla a cabo desde un punto de vista técnico, lo que no se ha acreditado haya acontecido en el presente procedimiento.

El hecho de que don Federico, a preguntas de la letrada de la parte actora, reconozca que don Mario estaba en su parcela, cuando se realizaban las obras de retirada de la tierra, no puede tener los efectos pretendidos por la parte recurrente: (que tenía un control de vigilancia y supervisión de las obras), por cuánto su presencia en dicho lugar, era lógica puesto que vivía en dicho chalet, sin que ello con llevase que tuviera y una labor de vigilancia y de dirección sobre las extracciones que se estaban llevando a cabo en su jardín.

No existe por tanto ni culpa in vigilando, ni culpa in eligendo, por cuanto tampoco se ha acreditado exista negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presentaba la obra objeto de encargo.

El hecho de que don Mario, en el escrito de fecha 29 de abril de 2020 se hiciera responsable "de la limpieza de la pista ensuciada por nosotros y la reparación de un trozo de pavimento de 1 m y medio..." que don Mario ha reconocido efectivamente realizó, no puede tener el carácter pretendido por la parte recurrente, ni significar que el mismo deba responder de los daños causados que no son precisamente los que él reconoce, en el documento anteriormente reseñado.

QUINTO-.La desestimación del recurso de apelación hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Respecto de las costas de instancia, habiéndose desestimado la demanda interpuesta por la actora y no apreciándose las dudas de hecho ni de derecho mencionadas por la recurrente, se imponen a la parte actora. Art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por el procurador Sr. Soto Contreras en nombre de representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, en autos de procedimiento Ordinario 366/2022, que confirmamos íntegramente.

Con expresa imposición a la parte recurrente, de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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