Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 2/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 170/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100012
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:12
Núm. Roj: SAP AV 12:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a siete de enero de dos mil veinticinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 485/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 170/2024, entre partes, de una como recurrente D. Silvio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigido por el Letrado D. RODOLFO CARRETERO RODRÍGUEZ, y de otra, como recurridos D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, dirigido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLÁZQUEZ, así como D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CASILLAS GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Silvio, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, contra DON Carlos Jesús, representada por la Procuradora de los Tribunales, DON JESÚS-JAVIER GARCÍA CRUCES-GONZÁLEZ, y contra DON Juan Pablo, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, y, en consecuencia:
1. Absolver a DON Carlos Jesús y a DON Juan Pablo de todas las pretensiones deducidas en su contra.
2. CONDENAR en costas a DON Silvio".
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandante D. Silvio contra la sentencia de 12-4-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo en su procedimiento civil ordinario nº 485/2023 que, desestima la demanda y absuelve a los demandados D. Juan Pablo y D. Carlos Jesús.
El recurso de apelación interesa que se revoque la resolución apelada dictando sentencia que estime la demanda, con imposición de costas en ambas instancias, que se fundamenta en que;
- Los demandados sí tienen legitimación pasiva en aplicación del art. 1695 CC porque a falta de determinación todos los socios son apoderados,
- el contrato de mandato puede ser expreso o tácito; lo que la sentencia de instancia denomina acuerdos puntuales son gestiones relevantes que se incardinan dentro de la figura del mandato del art. 1.709 CC, como la de la cuenta abierta en CAIXABANK o la venta de la maquinaria de la SAT y la resolución de los contratos de arrendamiento, el pago de la deuda o la aprobación de cuentas que aparece en varias actas, por lo que deben rendir cuentas conforme al art. 1720 CC.
- Los demandados han actuado al límite de la buena fe al convocar las asambleas en festivos o vacaciones, lo que dificulta la asistencia del demandante.
- Error en la valoración de la prueba documental y de interrogatorio con infracción de los arts. 326 y 316 LEC, porque las actas no recogen lo manifestado por D. Juan Pablo que da por bueno la sentencia , pese a que un acta los nombra expresamente gestores de la SAT para la de la cuenta abierta en CAIXABANK o la venta de la maquinaria de la SAT y la resolución de los contratos de arrendamiento; pese a lo recogido en las actas, no se entrega la documentación; sin que se indique por qué se hace prevalecer el interrogatorio a las documentales.
Se oponen al recurso los demandados D. Juan Pablo y D. Carlos Jesús, en escrito individuales, alegando razones similares, en los términos de sus contestaciones, que no tienen obligación de rendir cuentas porque ni son mandatarios ni son Administradores de la sociedad, para lo que se nombró a un experto contable. Es un hecho nuevo la alusión al art. 1695 CC. Se convocaban asambleas en festivo para facilitar la asistencia del demandante por su deterioro y porque los estatutos nada limitan. El demandante siempre ha tenido acceso a toda la documentación contable y pudo encargr a su costa la pericial, y la pedida de contrario es una auditoría, no prevista en los estatutos ni en la ley.
Opone en particular D. Carlos Jesús falta de capacidad de D. Silvio para la interposición del recurso de apelación, a la vista de su deterioro puesto de manifiesto en el acto de la vista con la documentación médica aportada. No existe legitimación pasiva, pues ni son mandatarios ni son administradores de la sociedad. La forma de administración de la sociedad ha sido y es a través de la asamblea general.
Se opone por D. Carlos Jesús falta de capacidad de D. Silvio para la interposición del recurso de apelación, a la vista de su deterioro puesto de manifiesto en el acto de la vista con la documentación médica aportada.
De conformidad con el art. 6,1,1º tienen capacidad para ser parte todas las personas físicas, añadiendo el art. 7 que las mismas podrán comparecer en juicio.
Cierto es que se aportaron al acto del juicio documentos médicos de D. Silvio que evidencian en el mismo un importante deterioro desde el 13-2-2020, pero ello no es bastante para entender al recurrente privado de capacidad para actuar y regir su persona y bienes, y en consecuencia comparecer en juicio, pues esta capacidad se presume; además, las enfermedades neurodegenerativas se caracterizan en general por una lenta evolución, por lo que no puede descartarse que el mismo tenga de forma suficiente su capacidad para decidir algo tan sencillo como la interposición de una demanda judicial y, a falta de prueba de fraude en el poder electrónico dado el 7-2-2023 (acontecimiento 1), son correctas en este pleito tanto la capacidad procesal como la representación otorgada al procurador y esta oposición debe ser desestimada.
Se interesa en el suplico que se condene a los demandados a rendir cuentas en su condición de administradores de la sociedad agraria de transformación (SAT) CARGIL, de la que los tres son socios y a pagar al demandante lo que proceda, citándose en la demanda para fundamentar la acción ejercitada el art. 249,2º LEC, es decir, el ejercicio de derechos fundamentales, y los arts. 1692, 1720 y 1709- 1739 CC, añadiéndose en el recurso de apelación la cita del art. 1695 CC.
Frente a ello, opusieron los demandados y se estimó en la sentencia de primera instancia, sin entrarse a resolver el fondo de la cuestión, falta de legitimación pasiva, alegándose que los demandados D. Juan Pablo y D. Carlos Jesús ni son mandatarios ni son administradores de la sociedad, para lo que se nombró a un experto contable, y que la forma de administración de la sociedad ha sido y es a través de la asamblea general.
En cuanto a la cita en el recurso de apelación del art. 1695 CC, en el aspecto formal debe rechazare que suponga una mutación de lo pedido, pues desde la demanda se alude a la normativa de la sociedad civil con cita del art. 1692 CC, además de que tal cita, por lo que después se verá resulta indiferente.
No se discute por las partes que tras la constitución de la SAT CARGIL el 29-3-1990 con los tres como únicos socios y ostentando cada uno 1/3 del capital social, la Junta rectora quedó renovada así (doc. 4 demanda):
P residente: D. Juan Pablo,
S ecretario: D. Carlos Jesús,
V ocal tesorero: D. Silvio.
La legitimación pasiva de fondo o
Aunque referida a la legitimación activa, es extrapolable a la pasiva lo expresado en la
"Ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, [...] afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación [...] el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla [...] Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción".
En primer lugar debe destacarse la regulación prevista al efecto en los estatutos de la sociedad SAT CARGIL (doc. 10 demanda) que, como alegan los demandados, establece como sus órganos de gobierno la Asamblea de socios, entre cuyas funciones está las de examinar y aprobar las cuentas (art. 9, 1 estatutos) determinándose también que será la Junta gestora la responsable del gobierno, representación y administración de la sociedad, incluida la gestión económica (art. 11 estatutos) funciones estas que, al tratarse de una sociedad de sólo 3 socios, son asumidas por la Asamblea; al Presidente corresponde, entre otras, la representación judicial y extrajudicial de la sociedad actuando conforme a los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno, es decir, en este caso, la asamblea, y al Secretario, entre otras, llevar y custodiar la documentación y los libros contables, si no hubiera nombrado Vocal-Tesorero o Interventor con tal cometido; correspondiendo a los Vocales las concretas funciones encomendadas, además de poder nombrar la asamblea un Gerente con poder sólo en el tráfico ordinario (art. 12 y 13 estatutos).
Así, cierto es que, en el plano de designación formal, la administración social, y en consecuencia la legitimación pasiva para la rendición de cuentas, corresponde a la Asamblea de SAT CARGIL y que la ordinaria llevanza de la administración y custodia de la documentación y los libros contables, correspondía al Vocal-Tesorero, es decir, el propio demandante D. Silvio.
Sin embargo, y en los términos expresados por el recurrente y recogidos también en la sentencia, de hecho y desde los últimos años eran precisamente los demandados los que estaban desarrollando las funciones de administración societaria y gestión económica de esta; así:
acta de junta general ordinaria de 24-05-2021 (doc. 4 demanda) es el secretario quien da lectura de las cuentas, que después son aprobadas por mayoría de 2/3, solicitando el representante de D. Silvio una importante cantidad de documentación de la SAT.
acta de junta general ordinaria de 26-11-2021 (doc. 5 demanda) que fuera del orden del día convocado refleja que CAIXABANK tiene bloqueada la cuenta de SAT CARGIL y se acuerda nombrar al presidente y al secretario mancomunadamente -únicos socios presentes- para actuar en nombre de la SAT y para la utilización de la cuenta.
acta de junta general ordinaria de 20-8-2022 (doc. 13 cont. Carlos Jesús) en la que se recoge que los demandados -únicos socios presentes- acuerdan la
acta de junta general ordinaria de 30-12-2023 (doc. 14 cont. Carlos Jesús) que evidencia que es el presidente demandado quien expone la situación sobre la maquinaria y del que se erfiere que antes había dado la documentación sobre su valoración, acordándose vender aquélla para lo que son designados los dos demandados.
En general la documental acredita también que la documentación contable de la sociedad es elaborada por los demandados, pues se acredita que es solicitada por los representantes del demandante y se entregan por los demandados: en el acta de 24-5-2021 antes citada, en la de 26-6-2021 que no se le pudo entregar por la inasistencia del mismo (doc. 5 demanda), la completa de los ejercicios desde 2016 hasta 2019 (doc. 15 contestación D. Carlos Jesús y doc. 3 D. Juan Pablo), en el acta de junta general ordinaria de 18-3-2023 (doc. 15 cont. Carlos Jesús) se le entregaron y explicaron al representante de D. Silvio las cuentas anuales de 2022, de las que si bien faltaba la memoria, los demandados se comprometieron a entregársela en breve, indicándose en el acta de junta general ordinaria de 30-12-2023 (acontecimiento horus 103) que las cuentas del año 2023 en curso se entregarán a la representante de D. Silvio cuando se cierre el ejercicio y se convoque asamblea para su aprobación.
Así, los actos reflejados y realizados personalmente por D. Juan Pablo y D. Carlos Jesús no pueden calificarse de actos puntuales ni accesorios de administración social, sino que se trata de los actos generales, ordinarios y esenciales de tal administración, porque son los demandados los que elaboran y entregan al demandante las cuentas anuales y proponen y asumen la gestión de acuerdos que afectan a la actividad ordinaria propia de la sociedad, como es la utilización de la cuenta bancaria, la resolución de los arrendamientos donde la sociedad desarrolla su actividad y la venta de la maquinaria con que realiza la misma.
En cuanto al administrador societario de hecho o factor mercantil notorio la
"10. La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989, 27 de septiembre de 1995, 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la Sentencia 266/2008, de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril, nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia."
En el mismo sentido, la STS de 14-7-09
En consecuencia, la prueba practicada ha acreditado que, al menos desde el ejercicio de 2016, son los demandados los que de hecho desarrollan de forma general y casi exclusiva las funciones propias de administradores y tesoreros de la SAT CARGIL, y la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados debe ser desestimada, debiendo revocarse lo al respecto acordado en la sentencia ahora recurrida, estimándose en este punto el recurso presentado.
Según la normativa administrativa que las creó, las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) son sociedades civiles de finalidad económico-social en relación a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios así como a la prestación de servicios comunes relacionados con dichos conceptos, que poseen personalidad jurídica propia una vez se han constituido con las formas previstas en la ley y se procede a su inscripción en el Registro administrativo correspondiente, lo que no se discute en el caso de autos, debiendo regirse la sociedad y las obligaciones de los socios la normativa antes señalada y lo previsto en los Estatutos de la sociedad y, en su defecto, en la ley de asociaciones.
Se interesa en el suplico que se condene a los demandados a rendir cuentas en su condición de administradores de la SAT de la que los tres son socios y a pagar al demandante lo que proceda.
El argumento de que los demandados han actuado al límite de la buena fe al convocar las asambleas en festivos o vacaciones, lo que dificulta la asistencia del demandante es irrelevante al objeto discutido porque los estatutos nada limitan al respecto; además, la indebida convocatoria de la asamblea de la SAT debió ser impugnada en su momento en la forma y plazos establecidos en la ley de asociaciones, y no tratándose de actos contrarios a la ley ni al derecho imperativo la falta de impugnación por parte del socio interesado hubiera sanado todo defecto formal que existiera.
Conforme al art. 217 LEC, en sus apartados segundo, tercero y primero, corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y al demandado la de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, debiendo dictarse una sentencia absolutoria si fueran dudosos los hechos relevantes para la decisión en que la pretensión se funde, de modo que del principio general relativo a la carga de la prueba contenido en el art. 217 de la LEC, puesto en relación en todo caso con la posición que adopta cada una de las partes en el proceso, y el mantenimiento o negación de situaciones jurídicas existentes, imponiendo al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio; lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas y probadas por la parte actora, debe de probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho cuya extinción reclama (ver St AP de Córdoba de 27.07.99, que cita las SSTS de 6.06.88; 23.09.89; 8.03.91 y 6.6.94) o la extinción de la obligación, y debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
En cuanto al argumento de no haberse facilitado al demandante la información y documentación sobre la actividad social y económica de la SAT CARGIL, adolece de nuevo la demanda del defecto formal de que la misma debió ser reclamada junto con el acto societario a que la información o documentación se refiriera, es decir, la convocatoria de la asamblea de la SAT correspondiente, y de no haber sido facilitada debió ser impugnado el resultado de la correspondiente asamblea en la forma y plazos establecidos en la ley de asociaciones.
A mayor abundamiento, la prueba practicada ha acreditado que tal información y documentos ha sido entregada de forma general y regular a D. Silvio, en su persona o mediante sus representantes.
Así, la testifical en el acto del juicio del representante de la gestporía que lleva la gestión de la contabilidad social afirma, como se recoge en la sentencia recurrida -sin que en este aspecto se alegue error de valoración alguno-, que los tres socios tenían a su disposición la contabilidad de la SAT y que D. Silvio acudió en alguna ocasión a su oficina a retirar la misma, entregándosela el propio deponente, afirmación esta que acredita el hecho al que se refiere conforme a la sana crítica ( art. 376 LEC) al no haber prueba que lo contradiga, y porque las manifestaciones se corroboran de la documental.
Así, la documental de la propia demanda y de las contestaciones acredita que documentación societaria solicitada por el demandante el 24-5-2021 antes citada (doc. 4 demanda) no se le pudo entregar el 26-6-2021 por la inasistencia del mismo (doc. 5 demanda); también que la documentación completa de los ejercicios desde 2016 hasta 2019 le fue facilitada al representante de D. Silvio el 16-11-2021 (doc. 15 contestación D. Carlos Jesús y doc. 3 D. Juan Pablo).
Igualmente, el acta de junta general ordinaria de 18-3-2023 (doc. 15 cont. Carlos Jesús) acredita que se le entregaron y explicaron al representante de D. Silvio las cuentas anuales de 2022, de las que si bien faltaba la memoria, se comprometieron a entregársela en breve; y en el acta de junta general ordinaria de 30-12-2023 (doc. 14 cont. Carlos Jesús, que no consta impugnada) se indica que las cuentas del año 2023 en curso se entregarán a la representante de D. Silvio cuando se cierre el ejercicio y se convoque la asamblea ordinaria.
Y en cuanto a la rendición de cuentas, esta está ya cumplida en las correspondientes asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas, lo que se acredita de la documental antes detallada y aportadas por las partes (docs. 4 demanda y 2-14 contestación de D. Carlos Jesús) en las que se refleja que en las ordinarias anuales el primer o segundo orden del día es la exposición y rendición cuentas por los administradores de hecho, siendo las mismas siempre aprobadas o bien or unanimidad de los asistentes o bien por mayoría de 2/3 de los socios, por lo que el objeto procesal que ahora se ejercita estaba extrajudicialmente cumplido.
Y si D. Silvio no estaba conforme con tales resultados, o con la desestimación por la mayoría de los socios -los demandados- de su solicitud de una auditoría de las cuentas o de celebración notarial de la respectiva Junta, debió acudir a las herramientas propias del derecho asociativo de impugnar los acuerdos sociales, por los trámites previstos en los estatutos y a la ley de asociaciones, en los mismos términos antes analizados.
En consecuencia, resolviendo la cuestión en el fondo la acción principal de rendición de cuentas, y su consecuencia de pago de lo que sea debido, la demanda debe ser desestimada porque tal obligación societaria está ya cumplida en las correspondientes juntas ordinarias.
Establece la ley de enjuiciamiento civil, en su versión a la fecha de interposición de la demanda el 17-7-2023, que:
artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Respecto de las costas causadas en la primera instancia, conforme el criterio del vencimiento establecido en el art. 394,1 de la ley de enjuiciamiento civil, procede su imposición al demandante D. Silvio al ser desestimada su pretensión de fondo.
Respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, no procede la imposición de las costas del recurso al estimarse este parcialmente.
De todo lo anterior y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Silvio contra la sentencia de 12-4-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Arévalo, en su procedimiento civil ordinario número 485/2023, se revoca tal sentencia dejándola sin efecto.
2º Resolviendo en el fondo sobre la demanda interpuesta por D. Silvio contra D. Juan Pablo y D. Carlos Jesús, que desestimamos:
2,1 Absolvemos a D. Juan Pablo y a D. Carlos Jesús de todas las pretensiones formuladas contra ellos.
2,2 Condenamos a D. Silvio a las costas causadas en la primera instancia.
3º Sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS para su resolución por la sala civil del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
