Sentencia Civil 177/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 177/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 179/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 177/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100244

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:245

Núm. Roj: SAP AV 245:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00177/2024

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 177/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 366/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 179/2024, entre partes, de una como recurrente D. Sebastián, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ, y de otra, como recurrida la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA OLMOS BITTINI y defendida por el Letrado D. ENRIQUE JIMÉNEZ ROCHER.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos Gómez Miranda en nombre y representación de D. Sebastián, contra la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura identificada en la demanda en los extremos referidos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a abonar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (543,81 €), más los intereses legales correspondientes en los términos referidos en el Fundamento de Derecho Sexto; y desde la fecha de la presente resolución devengándose sobre la cantidad líquida de 543,81 € el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y que debo declarar y declaro la cuantía del procedimiento como determinada conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Por el demandante D. Sebastián se recurre la sentencia de 15-4-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario nº 366/2023, sólo en lo relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento interesando que se declare como indeterminada argumentando en su favor lo ya resuelto por esta audiencia provincial de Ávila.

Por su parte, la representación procesal de la demandada y recurrida CAIXABANK, SA, se opone al recurso interesando que, en base a los arts. 251,1 y 252,2 LEC y art. 12,2,2º LCGC, se mantenga la fijada en base al importe de los gastos reclamados abonados a terceros por ser esta una acción independiente ejercitada junto a la de declaración de nulidad y ser esta de cuantía determinada con importe cierto y líquido.

En relación al debate, es práctico poner de manifiesto que en la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad parcial de condiciones generales de contratación en lo relativo a la cláusula de gastos de constitución del préstamo hipotecario perfeccionado, interesando también "condenando a la demandada, como consecuencia inherente a dicha nulidad, a abonar a mi mandante ex art. 6,1 Directiva 93/13/CEE y 1303 CC, la cantidad (s.e.u.o.) de SETECIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (720,81.-€), más los intereses legales correspondientes, o subsidiariamente, el abono de los conceptos reclamados en la proporción y/o según determine la doctrina jurisprudencial vigente en el momento de dictarse sentencia".

SEGUNDO.- La fijación de la cuantía, tasación de costas y los principios del Derecho de la Unión rectores en materia de cláusulas abusivas.

Con carácter previo resulta práctico, dada la innegable relación de la cuestión discutida de la cuantía del procedimiento con la de la tasación de costas frente al litigante condenado y a los efectos de poner de manifiesto los principios que deben regir la interpretación de las disposiciones del derecho nacional de los estados miembros, reproducir la reciente jurisprudencia sobre la fijación de la cuantía en el procedimiento y/o en la sentencia, anticipando así tal cuestión al trámite de tasación de costas, y la existente en esta materia y cláusulas abusivas frente a los consumidores.

La STS 1213/2023, de 25 de julio( ROJ: STS 3480/2023) ha determinado que si bien a fijación de la cuantía no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental, fijando como efectos procesales que:

"La resolución de los conflictos sobre la cuantía debe atender a tres principios:

a.- La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.

b.- La discrepancia debe resolverse en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso. Es decir:

b.1. En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación. En otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

b.2. En los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación).

b.3. En el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Aunque la jurisprudencia de la Sala 1ª ha indicado que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, y que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa, ello no impide que cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso -no se entiende por tal el contenido del decreto de admisión: la fijación solo se produce cuando las partes la hayan fijado de común acuerdo o el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario -, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

En definitiva, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso.

c.- No obstante todo lo anterior, el demandado puede manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos y el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, puede resolver sobre esta cuestión (no está obligado a ello) en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC . En tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso. Si no lo considera necesario, el juez diferirá la resolución de la discrepancia al momento procesal que sea más oportuno, según lo explicado en el apartado anterior".

Igualmente, y entrando en el aspecto material de la cuestión recuerda la STS 1213/2023, de 25 de julio( ROJ: STS 3480/2023) el principio de indemnidad del consumidor en materia de cláusulas abusivas, y expresa, recogiendo la jurisprudencia comunitaria más reciente:

"3.1. La sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 marca las pautasa seguir:

- en principio, no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho" (apartado 52).

- Una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional" (apartado 54);

- Las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 " (apartado 55);

- "los Estados miembros, en caso de que establezcan, en el ejercicio de su autonomía procesal, un régimen de reembolso de los honorarios de abogado que contenga una limitación en cuanto al importe que el profesional condenado en costas debe abonar, tendrán que fijar un límite que permita que se reembolse al consumidor un importe de los gastos soportados que sea razonable y proporcionado al coste de un procedimiento judicial relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual" (apartado 56).

3.2. Estos requisitos resultan cumplidos en nuestro ordenamiento jurídico interno,por varias razones:

a) El límite de la tercera parte de la cuantía del procedimiento que establece el art. 394.3 LEC como límite máximo de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de las costas que debe pagar el litigante vencido, en el caso de que la cuantía sea inestimable, se calcula en principio sobre 18.000 euros, por lo que la limitación de la minuta que el abogado tiene derecho a incluir en la tasación de costas es de 6.000 euros, lo que puede considerarse como un importe "razonable", tal como exige el TJUE, más aún si se trata de asuntos propios de la litigación en masa en los que la repetición de litigios muy similares hace disminuir la complejidad del litigio y facilita la actuación de los abogados de los litigantes.

b) Además, la norma incluye una modulación de dicho límite que permite incrementar la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas en casos excepcionales, al prever que esa cuantía de 18.000 euros que se fija en los litigios de cuantía inestimable para aplicar el límite de la tercera parte en la fijación del importe de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas, puede ser modificada al alza por el tribunal "en razón de la complejidad del asunto", por lo que el importe de los honorarios del abogado del litigante vencedor que puede incluirse en la tasación de costas puede incrementarse en los casos en que se trate de un asunto que, por su complejidad, justifique un importe mayor de los honorarios del abogado que pueden ser cargados al predisponente vencido en juicio.

c) La tesis del recurso, encaminada a conseguir un incremento de la minuta del abogado en la tasación las costas que ha de pagar el litigante vencido, no supone necesariamente, una mayor protección de los legítimos derechos e intereses del consumidor. Así, si el consumidor fuera el litigante vencido, una tesis como la sostenida por el recurrente, que determina necesariamente el incremento de la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas, supondría para el consumidor vencido un importante desembolso económico, lo que podría constituir un riesgo que le disuadiera de litigar".

Asimismo, conviene recordar que la STJUE 13 de julio 2023 C-35/22 ya determinó la procedencia de la imposición de costas al profesional prestador del servicio en los supuestos de mala fe al no aceptar la abusividad de la cláusula en fase extraprocesal si existía jurisprudencia fijada para cláusulas análogas, determinando que, a la luz del principio de efectividad, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE [...]:

"no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas".

Conclusión esta a la que también había llegado la STS 36/2021, de 27 de enero de 2021(rec. 1358/18 ), con cita de los arts. 3 y 4 RDL 1/2007 interpretados conforme a la finalidad de los arts. 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13/CEE, que estableció que procede la imposición al profesional de las costas en caso de mala fe.

Y en cuanto a la restitución de costes del proceso, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020(asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ECLI: EU:C:2020:578) concluye que:

"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Lo que fundamenta en:

"98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Y reitera la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 dictada en el asunto C-385/20 que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, pero debe tratarse de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso, declarando el tribunal que:

"1.- Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

2.- Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso".

Igualmente el 11-9-2023 se ha dictado sentencia del Tribunal Constitucional que, en una ejecución hipotecaria en que se declara la nulidad de varias cláusulas y se acordó el sobreseimiento y archivo del proceso, sin hacer expresa condena en costas, estima el recurso de amparo a la luz de la doctrina del TJUE y del TS.

En conclusión, la doctrina del principio de efectividad del derecho de la Unión, implica los principios de no vinculación al consumidor de la cláusula restableciéndose la situación de hecho y de derecho con restitución integral al consumidor en sus derechos, y disuasorio, para incentivar a las entidades financieras en que cesen en el empleo de cláusulas abusivas.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento.

Entrando en la cuestión concreta objeto del recurso de la cuantía del procedimiento en casos como el de autos, esta Audiencia Provincial de Ávila ya se ha pronunciado de forma reiterada, pudiéndose citar por todas la sentencia SAP Ávila, Civil sección 1, del 26 de septiembre de 2018( ROJ: SAP AV 280/2018 - ECLI:ES:APAV:2018:280), reproducida en otras muchas posteriores, que indica:

"La Sala, previa la oportuna deliberación, considera que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, y ello por dos razones:

a) Porque como acción principal se estudió la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual supone una acción relativa a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ( art. 249.1.5º Lec y Ley de 13 de abril de 1.998) que determina que el procedimiento debe sustanciarse en juicio ordinario, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto.

b) Porque de no aplicarse la regla anterior, y determinarse la cuantía por la petición accesoria (reintegro de cantidades pagadas indebidamente) el juicio procedente en este caso hubiera sido el juicio verbal ( art. 250.2 Lec )".

O como señala la Aud. Prov. de Asturias, stc de 5 de julio del presente año, por citar sólo alguna, "Debe señalarse que la fijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 6 -en el presente caso al Juzgado nº 2 de Ávila- por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas. Ahora bien, dicho lo anterior, es una cuestión que se impone que cuando en la demanda se está ejercitando una acción de nulidad de cláusulas contractuales como principal, y como accesoria la condena de las cantidades abonadas por aplicación de tales cláusulas que se declaran nulas, es manifiesto que la cuantía debe considerarse indeterminada, aun cuando su efectividad tan solo vaya a desplegarse en materia de costas".

También cabe traer a colación la SAP Baleares de 28 de junio del presente año, y las que en ella se citan, según la cual: "En cuanto al fondo, convenimos con la parte apelante que, precisamente porque la acción que de manera principal que se ejercita con la demanda, es la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo, la fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC ,con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del Código Civil .Se aprecia una notable dificultad de cuantificar, pues alguno de los gastos de dicha cláusula anulada es posible que pudieren producirse en el futuro, y el vencimiento anticipado, por lo que el motivo ha de ser estimado", por lo que el motivo se estima".

Cierto es lo afirmado obiter dictay en el curso del planteamiento de una cuestión de prejudicialidad sobre la prescripción en el ATS de 22-7-2021 se afirma ser dos distintas las acciones de declaración de abusividad y de la acción para hacer valer los efectos restitutorios de la anterior.

Por otra parte, tal planteamiento está también relacionado con la jurisprudencia en torno al ejercicio en dos procedimientos diferentes de las acciones de declaraciónde abusividad y la acción para hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, que el tribunal supremo ha aceptado en su STS 583/2023 de 21-4-2023 que puedan ejercitarse por separado pero, conforme a los límites de los arts. 400 y 222 LEC, sólo en aquellos supuestos en que concurra un interés legítimo en promover sólo el primer litigio cuando existía incertidumbre jurídica sobre el alcance de la restitución.

Pero tales razonamientos, en lo que ahora se discute, deben ser considerados en el ámbito de lo resuelto por la STJUE 25-4-2024, C-561/21 ,al resolver tal cuestión, lo que sí constituye jurisprudencia del Derecho de la Unión, que si bien ha refrendado la posibilidad de existir dos acciones diferenciadas al expresar (en su fundamento 29) que si bien una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción, la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, añade que tal planteamiento es correcto "siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

En consecuencia, el debate de cuál es la cuantía del procedimiento, anticipado por el juzgador de instancia a la sentencia pese no a afectar al procedimiento a seguirse sino solamente al incidente de tasación de costas, debe interpretarse en su contexto teleológico -la finalidad del objeto discutido- y sistémico -con una visión global de la normativa y jurisprudencia aplicable a las cláusulas abusivas-, de tal forma que la solución adoptada respete por encima de todo los principios de equivalencia y de efectividad.

Y las conclusiones de esta audiencia provincial antes señaladas no se oponen a tal jurisprudencia, porque nuestra posición no se centra en si existe una o son dos las acciones ejercitadas (aunque obiter dictaesto se haya mencionado alguna vez), sino en que se está ejercitando una acción declarativa de nulidad de cláusulas contractuales como principal, que como tal acción principal determina el procedimiento a seguirse por la especialidad de la materia, lo que lleva a que la cuantía se determine por tal acción principal y debe considerarse indeterminada.

Lo contrario llevaría al absurdo de que ejercitada sólo la acción de nulidad de una cláusula contractual relativa a condiciones generales de contratación el procedimiento se sustanciara en juicio ordinario -en la normativa aplicable al procedimiento previa al RDL 6/2023-, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto, pero ejercitadas conjuntamente ambas acciones la cuantía se rigiera sólo por la petición accesoria del efecto de la nulidad y restitución, aún cuando aquélla hubiera sido la que por razón de la materia habría obligado a seguirse los trámites del juicio ordinario.

De todo lo anterior debe insistirse en que no existe una acumulación de acciones del supuesto del art. 252,2 LEC, pues la acción declarativa de nulidad de condiciones generales de contratación de la cláusula de gastos es la acción principal ejercitada, interpretándose el derecho nacional con prevalencia de los principios del Derecho de la Unión de efectividad, no vinculación de la cláusula abusiva e indemnidad del consumidor, quedando así su situación de hecho y de derecho como si la cláusula abusiva nunca hubiera existido.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede revocarse parcialmente la sentencia recurrida, declarando como indeterminada la cuantía del procedimiento.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En materia de costas procesales, respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, por lo que no procede la imposición de las mismas.

En cuanto a las causadas en la primera instancia, en nada afecta el recurso a la condena a la demandada establecida en la sentencia dictada, que no se recurre en ese punto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Sebastián contra la sentencia de 15-4-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila, en los autos de procedimiento ordinario núm. 366/2023:

2.- Revocamos parcialmente dicha sentencia, sólo en el sentido de declarar indeterminada la cuantía del procedimiento.

3.- Sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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