Sentencia Civil 673/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 673/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 509/2024 de 07 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 673/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100822

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:825

Núm. Roj: SAP LO 825:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00673/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26089 42 1 2022 0000103

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2022

Recurrente: FCC AQUALIA, S.A.

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado:

Recurrido: Jose Pedro

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: MARIA PILAR CID MONREAL

SENTENCIA Nº 673/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 487/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 509/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2024, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de FCC AQUALIA, S.A. frente a Jose Pedro, condenando a este al abono a la parte actora de la suma de 1,12 euros.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de FCC AQUALIA, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada don Jose Pedro se opuso al recurso

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para deliberación votación y fallo el día 6 de noviembre de 2025 y se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

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Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-

1.-La demandante FCC AQUALIA, S.A., empresa concesionaria del Servicio de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado en la localidad de Nájera (La Rioja), interpuso una demanda de Juicio Ordinarioen reclamación de 13.293,23€ contra don Jose Pedro , correspondiente a una factura de liquidación de consumo fraudulento de agua que habría realizado la parte demandada en la Calle Diego López de Haro de la localidad de Nájera. La factura se giró, según la demanda, en aplicación del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Nájera, siendo de aplicación de los arts. 65 y 68 del citado Reglamento.

Los hechos que según la demanda dieron lugar a la facturación de la liquidación por fraude reclamada en este procedimiento consistieron en que el 9 de agosto de 2021, la Policía Local de Nájera recibió una denuncia por la cual se informaba de que en la calle López de Haro nº 4 B había conectada una manguera a una boca de riego para regar una finca privada, tras cual dos agentes de la Policía Local de la Policía Local de Nájera acudieron al lugar de los hechos y levantaron un parte de intervención y realizaron las fotografías acreditativas del fraude, el cual habría perpetrado don Jose Pedro. La demanda indica que en dichas fotografías tomadas por la Policía se reflejaba que se había conectado una manguera a la toma de riego municipal y que dicha manguera llegaba hasta el terreno que el demandado reconocía ser el encargado de cuidar.

Continúa la actora señalando que la actuación fraudulenta del demandado sería contraria al art. 65. 1º del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Nájera, lo que facultaba que se procediera a girar la correspondiente facturación de liquidación de fraude tal y como ordena el meritado Reglamento en su artículo 68 y conforme a la fórmula indicad en el mismo: consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año. El cálculo se realizó de la siguiente forma:

CONSUMO ESTIMADO:

Q = Q nominal x T x D = 20 x 3 x 365 = 21.900 m3

Por lo que va a interesar a los efectos de resolver el recurso, debemos resaltar que en la demanda se indica que el número de días "... Se calcula tomando como diferencia la fecha entre la que se detecta el fraude y el máximo de un año que establece el Reglamento puesto que no se tienen datos de que la finca se venga utilizando desde hace menos de un año."

Y más adelante, añade:

"...volvemos a incidir en que el caudal estimado se obtiene de acuerdo con el tamaño y características de la acometida y el contador que le correspondería a la misma. En este caso, se ha explicado que estamos ante una acometida de riego DN40 a la que le correspondería un contador con un caudal nominal de 20 m3/hora. Y para obtener la estimación de consumo fraudulento se acude al art. 68 del Reglamento que establece la siguiente base de cálculo: Caudal nominal (20 m3/h) x 3 h/día de utilización continua x tiempo entre la adquisición de los derechos hasta la detección del fraude con un máximo de un año.

Pues bien, en nuestro caso, si bien es cierto que no se conoce desde cuando se viene produciéndose el fraude, no es menos cierto que el mismo viene haciéndose desde hace más de un año (que es el límite fijado) por cuanto que en Google Maps, ya aparece una fotografía, de la finca fraudulentamente abastecida, del año 2013 en la que aparece la manguera con la que se conectaba a la boca de riego."

2.-La sentencia de primera instanciaestima parcialmente la demanda y condena al demandado, pues considera probado que fue responsable del fraude por suministro irregular de agua, pero la cantidad que concede a la demandante es tan solo de 1,12 euros. Ello se debe a que la sentencia recurrida entiende que solo se ha probado el fraude el día en que tuvo lugar la única intervención acreditada, 9 de agosto de 2021, y aplicando el cálculo estimativo previsto en el Reglamento, el Juzgado concluye, aplicando la fórmula matemática prevista en dicho reglamento, que la cantidad a que tiene derecho la demandante asciende a esos 1,12 euros.

Efectivamente, la sentencia comienza señalando que "es evidente que el día 9 de agosto de 2021 el SR. Jose Pedro había enganchado una manguera a la red pública de abastecimiento y la estaba utilizando para regar una finca privada. Tal extremo está debidamente acreditado...." y que "el autor de la defraudación de caudal es claramente él, con independencia del destino que dé al agua objeto de su actuación..."

La sentencia rechazó también la alegación del demandado relativa a que la actora no pueda realizar liquidaciones por fraude y las alegaciones de la demandada relativas a que la actora carece de potestad de para liquidar cantidad alguna por el servicio de alcantarillado. Finalmente también las alegaciones de indefensión realizadas en la contestación a la demanda.

En definitiva, la sentencia de primer grado, tras concluir que el día 9 de agosto de 2021 FCC AQUALIA, S.A. sí perpetró un fraude por suministro irregular de agua, y tras concluir que la entidad actora sí puede realizar la liquidación por fraude, la sentencia procede a analizar precisamente esa liquidación llevada a cabo por la actora, con base en la cual reclama.

En relación a ello, razona:

"...[L] a parte actora y su representante refieren que aplican el art. 68 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua potable y saneamiento de Nájera, doc 2 de la demanda, que refiere que se formulará una liquidación por fraude que incluirá el consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas y el momento en que haya subsanado las existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año.

En la notificación y requerimiento se especifican los términos de la factura, se dice que se maneja la hipótesis de acometida de 40 mm, durante un año y tarifa doméstica. ( documento 4 del proceso monitorio 13/22).

La factura considera que los metros cúbicos de agua facturados son 21.900, a veinte metros cúbicos por hora, y a razón de tres horas diarias, por 365 días.

Debemos recordar en este punto que la liquidación practicada realmente es una sanción que se impone por el concesionario del servicio de aguas, y recurrible ante el alcalde de la localidad. Como tal sanción que debemos considerarla deberá estar justificada y ser proporcionada a los hechos y gravedad de los mismos. La referencia a que se impuso la sanción máxima de un año " porque tienen esa opción" según refirió el Sr. Benito, se antoja desde luego insuficiente. Ahora trata de argumentar que el uso fraudulento viene produciéndose desde el año 2013 por lo menos según una fotografía en que se ve una manguera en dicho año en la finca, no es válido desde el mismo momento en que la liquidación por utilización de agua del servicio sin haber suscrito contrato de abono, expediente NUM000, únicamente se refiere al hecho ocurrido el 10 de agosto de 2021, documento 4 del proceso monitorio.

Se dice que la conexión a la boca de riego el 10 de agosto, y solo estos hechos, suponen un uso fraudulento del agua debido a la utilización de agua sin contrato de abono, y que constituye un hecho sancionable conforme al art. 65 del Reglamento, liquidado conforme al art. 68 de dicho Reglamento.

Esta liquidación es la que hay que tener en consideración. Nada más.

Con esta premisa, un único día acreditado de uso fraudulento, debe considerarse la sanción a imponer, que deberá ser proporcionada y justificada.

Admitimos que el caudal puede ser de 20 metros cúbicos por hora, 60 metros cúbicos al día por las tres horas que establece el art. 68, y entendemos claramente que se ha subsanado la existencia del fraude detectado el mismo día en que se produjo, pues no se ha afirmado reiteración de la conducta. Repetimos la justificación de la conducta, su gravedad y la proporcionalidad de la sanción debería haberse hecho constar en la liquidación notificada al Sr. Jose Pedro, y nada se ha hecho, imponiendo la sanción máxima sin justificación alguna, lo que desgraciadamente nos obliga a aplicar la sanción mínima establecida en dicho artículo por los motivos expuestos.

La sanción solo puede extenderse, por aplicación del art. 68 a tres horas de consumo y un día, 0.34 euros metro cúbico, para un total de 1,024 euros de sanción, más el 10% de iva, que sí se recoge en el artículo 68, para un total de 1,12 euros.

Desde luego el alcantarillado que se trata de cobrar nada tiene que ver con lo establecido en el art. 68 del Reglamento, y nada se puede cobrar por ello.

Únicamente procede el abono de la suma de 1,12 euros.

3.-La parte actora FCC AQUALIA, S.A. interpone recurso de apelación,.

En resumen, sus argumentos son los siguientes:

Que existe en la sentencia un error de derecho en cuanto a la naturaleza jurídica de la factura de liquidación de consumo fraudulento; señala el apelante que no es una sanción, como afirma la sentencia recurrida, sino una estimación del consumo realizado. Considera la recurrente que las liquidaciones de consumo fraudulento no tienen el rango de sanción administrativa por cuanto que las realiza una empresa privada en el marco de sus competencias como Servicio Público de Abastecimiento, pero ello no determina que se trate de una sanción como entiende erróneamente el Juez "A quo" . La potestad sancionadora recae sobre el Ayuntamiento de Nájera, no en FCC AQUALIA, S.A.: "...Yerra el Juez de instancia al entender que la liquidación de consumo fraudulento reclamada por esta parte es una sanción, y, por tanto, un acto administrativo, cuando es evidente que no lo es. La liquidación por consumo fraudulento reclamada es una estimación del consumo defraudado por el demandado mediante una acción fraudulenta, robando agua mediante el enganche directo a la boca de riego municipal para el regado y mantenimiento de una parcela cuyo mantenimiento reconoce expresamente tener encomendado, por lo tanto, no estamos hablando de una sanción sino de una estimación de consumo siguiendo el Reglamento que regula dichos actos."

En segundo lugar, arguye la parte recurrente que la sentencia apelada incurre en error en cuanto a la duración del fraude.

Sostiene que la Sentencia recurrida declara probado la existencia del fraude cometido por el demandado mediante la obtención de agua directamente de una boca de riego municipal y que también consta acreditado que para la comisión del fraude el demandado se había provisto de una manguera con el enganche apropiado y especifico para poder conectarse a este tipo de bocas de riego municipal, bocas de riego que no son las que habitualmente utilizan los particulares.

Entiende la recurrente sin embargo que la Sentencia considera que el fraude ha sido un hecho puntual, limitado a un solo día, pero que eso es un error, porque ese día, 10 de Agosto, es el día que se detectó el fraude, pero se desconoce desde cuánto tiempo atrás se venía cometiendo. Por eso, estimar que se ha cometido sólo ese día carece de sentido y aunque así fuera procede la liquidación del fraude conforme determina el Reglamento..."

Y al respecto añade: "El Jefe del Servicio Municipal de aguas de Nájera, que declaro en el juicio, manifestó que llevaban años recibiendo quejas de los vecinos alertando de que el señor Jose Pedro venía utilizando a su antojo la boca de riego municipal para regar su parcela. Igualmente declaró que mi mandante no había podido nunca pillarle infraganti y por ello no podían hacer nada al respecto. Hasta ese día 10 de Agosto de 2021 que le pilló la Policía alertada por los vecinos. Vecinos que imaginamos estaban hartos de ver la calle encharcada por el demandado, con una manguera cruzada por medio de la acera, tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas al Parte de la Policía Municipal (v. doc. 1 demanda de ordinario).

Es más, la prueba irrefutable de que la comisión del fraude se venía cometiendo al menos desde el año 2013 son las fotos que toma la Policía y que incorpora al Parte Policial (v. doc.1 demanda) comparadas con las fotos que constan en los archivos del navegador Google Street que datan del año 2013 ((v. doc. 5 demanda) y en ambas se puede ver la misma manguera.

Señala a continuación que la sentencia infringe el art. 68 del Reglamento Municipal de Nájera, pues el mismo no establece que la liquidación pueda moderarse en el modo que lo hace la Sentencia limitando en el tiempo los días del fraude en atención a principios de proporción y gravedad ajenos a lo establecido en el Reglamento y propios del derecho sancionador. El Reglamento es claro, en cuanto al tiempo a tener en cuenta para realizar la liquidación al señalar que el tiempo no puede extenderse en total más de un año, si se da la circunstancia de que la adquisición de la titularidad o derechos de uso de la instalación es superior al año. La única manera de limitar el tiempo de la sanción que es de un año es si el defraudador no era titular o usuario de la instalación durante ese año. Tiene toda su lógica y sería absurdo que se liquidase un año si, por ejemplo, el defraudador solo ha sido titular de la instalación un mes. Y añade: "La sentencia que hoy recurrimos, dicho sea con todos los respetosy en estrictos términos de defensa, es una auténtica barbaridad, un despropósito y una temeridad[sic], no solo para los intereses de mi representada sino para los de toda la comunidad, puesto que está sentando un peligrosísimo precedente que no es sino amparar la comisión de actuaciones fraudulentas y dejar vacíos de contenidos los Reglamentos sectoriales que regulan las defraudaciones de suministros de agua, electricidad, gas natural, etc, por cuanto que la sentencia señala -sin ningún rigor- que sólo se podrá reclamar la cantidad de agua defraudada respecto del día en el que se descubre el fraude, por lo que siendo así, no existe riesgo alguno para el defraudador de seguir cometiendo el fraude a su antojo, ya que no va a tener continuamente a la Policía o al Personal de la concesionaria a su acecho y el precio a pagar por la comisión de ese fraude es la irrisoria cantidad de 1,12 euros impuestos incluidos por día que se le pille. Con esas consecuencias qué le impide al demandado o a cualquier otra persona, seguir haciendo uso del abastecimiento público municipal de manera fraudulenta, si resulta más barato y ventajoso que suscribir un contrato y abonar mensualmente los costes fijos y de alcantarillado, cada vez que precise agua volverá a engancharse y si tiene la mala suerte de que le pillen, pues invocará esta resolución y pagará 1,12€... como decimos, un verdadero despropósito...."

Arguye que no estamos ante una sanción, sino ante una indemnización por los daños y perjuicios (lucro cesante) que se le han causado a FCC AQUALIA, S.A. por la actuación fraudulenta del demandado y que "...como es imposible determinar la cantidad de agua defraudada por el demandado, ni el tiempo que se ha estado haciendo uso de dicho enganche ilegal, puesto que no es fijo sino que es de quita y pon, el Reglamento de Nájera -como la totalidad de los reglamentos del sector- establece una fórmula de cálculo estimado del volumen de agua defraudado, que obviamente, contiene una doble función; por un lado, determinar una cantidad que sirva para resarcir al servicio municipal de la cantidad de agua defraudada y por otro lado, servir de elemento disuasorio para desincentivar la realización de actos fraudulentos ..."

No existe duda al respecto, - sigue alegando- de que el 10/08/2021 se descubrió por la Policía Local de Nájera a D. Jose Pedro, regando la parcela sita en la c/ López de Haro nº 4 B de Nájera mediante un enganche a la boca de riego de la red pública de suministro,"... por lo cual dicho día, se establece como el día final del fraude (...y el momento en el que se haya subsanado la existencia del fraude...), lo siguiente es determinar el día inicial para lo cual -y dada la imposibilidad material en la mayoría de los casos- el Reglamento establece que se habrá de estar a la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, sin que pueda extenderse en total a más de un año".

Finalmente, el apelante considera que debe de incluirse también la partida correspondiente al alcantarillado, ya que el propio art. 68 del Reglamento, tras explicar cómo se liquida cada fraude dependiendo de su forma de producirse, señala:

En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran repercutibles

A mayor abundamiento, añade que la Ordenanza fiscal nº 21 reguladora de la tasa por alcantarillado (refiere en su artículo 5.2 señala:

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

Con esa base, el apelante entiende que debe liquidarse además de la cuota variable de abastecimiento, la cuota fija del mismo así como la cuota variable de alcantarillado y su cuota fija por ser conceptos inseparables unos de otros. Si el demandado hubiese tenido contrato en vigor, además de abonar el consumo de agua, tendría que abonar el alcantarillado y las cuotas fijas, por lo que liberarle del abono de dichos conceptos, supone nuevamente amparar el fraude.

4.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Decisión de la Sala.-

1.-Hay que partir de que no se discute que FCC AQUALIA, S.A. es la empresa concesionaria del Servicio de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado en la localidad de Nájera y tampoco se discute ya el uso fraudulento o irregular de agua por parte del demandado don Jose Pedro el día 9 de agosto de 2021, fecha en la cual enganchó una manguera a la red pública de abastecimiento y la estaba utilizando para regar una finca privada cuando fue interceptado por la Policía Local de Nájera.

2.-El Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Nájera, publicado en el Boletín Oficial de la Rioja el 15 de abril de 2013, dedica el Capítulo XI a "Fraudes y liquidación de fraude".

Dentro de dicho Capítulo, el art. 65 establece que " se considera fraude en el suministro de agua:(...) 1º Utilizar agua del Servicio sin haber suscrito contrato de abono."

En el art. 67 y bajo el epígrafe " Sanciones"se establece que la incursión en supuesto de fraude de los contemplados en el art. 65 del Reglamento, "...conllevará el corte o suspensión del suministro de agua, siendo de cuenta del usuario los gastos que conlleve la suspensión y , en su caso, la reanudación del siniestro, todo ello sin perjuicio de la liquidación que por eventual fraude haya de hacerse conforme establece el artículo siguiente..."

La sanción parece ser pues el eventual corte o suspensión del suministro, lo cual se impone " sin perjuicio de la liquidación"que, además, por razón de ese fraude haya de hacerse, la cual se realizará según lo previsto en el art. siguiente ( art. 68).

La liquidación por fraude se presenta así como algo distinto a la sanción, y ello es lógico, por cuanto que no tienen carácter tributario las prestaciones patrimoniales que tienen que satisfacer los usuarios por el servicio de abastecimiento o suministro d aguas y que son cobrados por la empresa demandante, que por más que sea concesionaria de un servicio público, no ejerce potestades administrativas ni puede tener la consideración de Administración Pública. Se trata en realidad del resarcimiento a que tiene derecho la concesionaria por razón la utilización irregular del agua por el defraudador.

3.-En ese art. 68 antes mencionado, bajo la rúbrica " Liquidación por fraude",se regula en primer lugar los casos en los que el Servicio Municipal de Aguas puede formular la liquidación por fraude. A ese respecto se establece expresamente que "todos los supuestos del art. 65 se entenderán incluidos" en esos supuestos.

Por consiguiente, la conducta observada por el demandado don Jose Pedro, que como hemos visto, se ajusta a lo prevenido en el art. 65.1 del Reglamento, puede dar lugar a que el servicio Municipal de Aguas pueda efectuar esa liquidación por el fraude perpetrado, tal y como establece este art. 68.

Llegamos así a la clave del presente procedimiento.

El art. 68 establece a continuación, precisamente, cómo ha de llevarse a cabo esa liquidación por fraude.

Al respecto establece, para el caso de ausencia de contrato de suministro (que sería el caso que nos ocupa), lo siguiente: "Se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumoequivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año."

Como vemos, el precepto establece claramente un sistema estimativo, toda vez que no existe contrato. Y para esa estimación, para ese cálculo, el reglamento establece una serie de parámetros objetivos, En concreto, tres:

a) la capacidad nominal del contador que debiera haber correspondido a las instalaciones utilizadas;

b) el tiempo diario: tres horas diarias ininterrumpidas.

c) la duración del fraude: el tiempo que medie entre la adquisición de la titularidad o derecho de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que el fraude se subsanó. Sobre este plazo se establece sin embargo un límite, que no es de mínimos sino de máximos: en todo caso, la duración que puede contemplarse nunca puede ser superior al año, de forma que aunque se hubiera acreditado que el fraude había durado más tiempo, el parámetro a contemplar sería el año.

De lo antedicho se sigue que el único parámetro fijo establecido de manera inamovible por el reglamento, es el de las 3 horas diarias.

El resto no lo son.

La capacidad nominal del contador que debiera haber correspondido a las instalaciones utilizadas, podrá ser distinto según los casos, e incumbe quien reclama, como en todo procedimiento civil, establecer cuál sería esa capacidad nominal de ese contador aplicable al caso, llevando a cabo el oportuno esfuerzo argumentativo y probatorio al respecto.

Asimismo, el plazo existente entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, podrá ser distinto según los casos. A tal efecto, quien reclama - art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil-, debe hacer un esfuerzo argumentativo y probatorio acerca de la duración del fraude , ofreciendo datos objetivos ( pruebas) que permitan fijar, cuando menos de forma razonablemente aproximada, desde qué fecha se produjo.

Cierto es que la determinación del momento exacto del inicio del fraude es muy difícil, y que no es razonable exigir su cumplida y exacta prueba, pero ello no es óbice par que sí quepa exigir a la concesionaria demandante un esfuerzo argumentativo y probatorio que justifique razonablemente el plazo que está aplicando para realizar la liquidación por fraude. Esto es, la concesionaria demandante debe de hacer un esfuerzo argumentativo y aportar prueba suficiente que acredite, al menos a título aproximativo o de probabilidad, desde qué fecha se produjo el fraude, aunque dicho fraude pudiera incluso haberse iniciado antes, de forma que de esa manera, se pueda justificar que el plazo que se está aplicando por esa concesionaria para realizar la liquidación por fraude conforme al art. 68, resulta un plazo razonable.

El que el sistema de liquidación por fraude previsto en el art. 68 del reglamento sea un sistema estimativo y aplicado por el perjudicado ( concesionario) de manera unilateral, no implica que la concesionaria pueda fijar sin justificación alguna los parámetros que quiera en cuanto a plazo y capacidad nominal del contador. No cabe a este respecto, desde luego, aplicar sin más el plazo del año, que insistimos, está contemplado como un límite de máximos ( es decir, aunque el fraude haya durado más tiempo, solo cabe contemplar los casos en los que el plazo es superior). Para que la aplicación de ese plazo máximo de un año resultase justificada, sería necesario que el concesionario demostrase que con total seguridad el fraude duró al menos un año, o más tiempo. El precepto no autoriza a aplicar sin más ese plazo de un año solo porque se sepa cuándo se inició el fraude, puesto que semejante solución supondría transformar el sistema estimativo de liquidación por fraude establecido en el Reglamento, en un sistema arbitrario, en la medida en que autorizaría al concesionario a aplicar automáticamente el plazo de un año en todos los caso en los que no se supera la duración exacta del fraude, aunque fuera evidente y comprobable que el mismo duró menos de un año.

4.-Pues bien, en nuestro caso , la demandante ha realizado una liquidación por fraude al amparo del art. 68 en el que ha establecido como plazo de duración de un año, pero sin justificar y ni siquiera argumentar razonablemente por qué ha establecido la duración máxima prevenida en dicha norma reglamentaria.

La falta de actividad probatoria de la parte actora ha sido evidente.

El art. 68 del reglamento no establece ninguna presunción sobre el plazo la duración del fraude. Conforme al art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es a la parte actora a quien incumbe demostrar la razonabilidad de los parámetros que aplica para la liquidación del fraude establecidos en el art. 68 del reglamento. No es la parte demandada quien debe probar el hecho negativo de no haber utilizado irregularmente el agua durante el plazo que afirma la demandante, sino a esta a quien le corresponde demostrar que el plazo que aplica para calcular la liquidación del perjuicio conforme al art. 68, es razonable.

La actora sostiene que el fraude duró más de un año, tesis que basa exclusivamente en una sola prueba, fotografía extrañada de la aplicación "google maps"aportada con su demanda, que la demandante data en 2013 . Dicha fotografía fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, sin que se haya propuesto prueba alguna en relación a su autenticidad. No obstante, cabe su examen conforme a las reglas de la sana crítica; pero conforme a ella, lo único que cabe extrae es la presencia de una manguera en la finca un día del año 2013, sin que se sepa de quién es ese manguera, ni si es la misma que se observó en la intervención de la Policía Local en el año 2021, cuando se interceptó al demandado don Jose Pedro realizando la conducta fraudulenta.

No cabe razonablemente presumir que porque en google mapsaparezca un día del año 2013 una manguera en la finca, fue el demandado quien la instaló en aquel momento. Tampoco cabe presumir de ello que desde 2013 y durante los 9 años transcurridos hasta 2021 ( fecha en que se produjo el parte de la Policía Local con el demandado), el demandado ha venido llevando a cabo esa conducta fraudulenta con asiduidad o sin solución de continuidad. No constan otras fotografías posteriores a 2013 que evidencien la existencia frecuente de una manguera en ese lugar. No consta que el demandado haya sido visto durante en ese tiempo realizando esta actividad. Tampoco consta que ante la Policía Local se haya interpuesto alguna denuncia por suministro irregular de agua en ese lugar o por enganche irregular a esa boca de riego ( a salvo la de 2021 con el demandado), o que la Policía Local de Logroño haya realizado en ese lugar alguna otra intervención por ese motivo durante todo ese tiempo, lo cual resulta difícilmente compatible con la tesis de que desde 2013 se haya estado llevando a cabo desde ese lugar de manera asidua o frecuente un suministro irregular de agua.

Efectivamente, como diligencia final testificaron los dos agentes de Policía Local de Nájera que levantaron el parte de intervención con el demandado de 9 de agosto del año 2021, en la cual se ratificaron. El contenido de aquel parte de intervención ( documento 1 de la demanda) fue el siguiente:

Como vemos, el parte de denuncia no hace mención a ninguna otra intervención con el demandado anterior a la de 9 de agosto del año 2021 , ni menciona que tuvieran consciente de que el enganche irregular se hubiera realzado desde de tiempo atrás.

Tal como se puede ver a partir del minuto 2 y 35 segundos aproximadamente de la grabación de la diligencia final, los agentes testificaron que no tenían ni idea de si esa conducta se estaba haciendo o no de manera habitual, que no venían conocimiento de que con anterioridad los hechos del 9 de agosto del año 2021 la empresa municipal hubiera puesto estos hechos en conocimiento de la Policía Local, y que no sabían si la Policía Local había tenido otros partes de intervención con don Jose Pedro distintos al de 9 de agosto del año 2021.

Baste decir que resulta llamativo que si , como se afirma por la actora, en ese lugar se venía llevando a cabo esa conducta irregular de riego de modo constante durante un año o más, no conste sin embargo ninguna denuncia anterior. Por el contrario, la única denuncia e intervención que consta es la producida con el demandado, por un solo día, el 9 de agosto del año 2021. No consta ninguna otra denuncia anterior por uso irregular de agua en esa boca de riego, ni contra el demandado ni contra cualesquiera personas desconocidas.

Por su parte, el legal representante de la empresa concesionaria demandante, Sr. Benito, que fue la persona que hizo la liquidación del fraude que se reclama en esta "litis", declaró el día del juicio, en varios momentos, que habían recibido muchas quejas de los vecinos acerca de que una persona estaba suministrándose irregularmente agua desde esa boca de riego, que muchas veces los vecinos habían realizado protestas al servicio e aguas cuando ellos iban por allí, que llevaban tiempo recibiendo esas quejas de los vecinos. Así, tal como se puede ver en la grabación del acto del juico entre un minuto y 29 segundos aproximadamente hasta aproximadamente 5 minutos y seis segundos, el sr. Benito Manifestó que "[hubo] quejas de vecinos que teníamos que ir viendo qué es lo que pasaba...nunca pillamos al defraudador; luego dañó una boca de riego, con lo que supone la reparación de la misma..."Cuando se le preguntó si hubo otras denuncias ante Policía Local, manifestó : " No. Hay reclamaciones a nosotros cada vez que estábamos por allí". Y más adelante, indicó que " eran protestas al servicio de aguas por parte de vecinos, sin especificar persona alguna" (...) "siempre les comentaban que era la misma persona siempre" (...) " Era una información de los vecinos cuando estábamos por allí".

Sin embargo, lo cierto es que no consta ningún documento que advere la realidad de esas supuestas quejas vecinales por suministro irregular de agua en esa boca de riego, anteriores al 9 de agosto del año 202. Y no solo eso: por razones que no constan, la parte actora no ha propuesto la testifical de ninguno de esos vecinos que , según refirió el sr. Benito, llevaban tiempo protestando por el uso irregular de agua en dicho lugar.

No cabe duda de que esta testifical pudiera haber sido relevante, por cuanto habría permitido datar, cuando menos de una manera aproximativa, la fecha en la que llevaba produciéndose en ese punto el uso irregular de agua. Sin embargo, como decimos, nada se ha propuesto y nada se ha probado. Lo único que consta es lo que manifiesta el legal representante de la demandante, pero huelga decir que la mera manifestación del legal representante de la demandante relativa a que muchos vecinos estaban quejándose porque se utilizaba irregularmente agua en dicho lugar, no basta para considerarlo probado, menos todavía para justificar la aplicación del plazo de duración máximo de un año contemplado en el art. 68 del reglamento.

Desde esta perspectiva, no hay base alguna, pues no se ha aportado principio de prueba suficiente en ese sentido, que permita considerar razonable que el plazo durante el que don Jose Pedro estuvo haciendo uso irregularmente del agua fue mayor que el día en que fue interceptado.

No se ha hecho esfuerzo probatorio dirigido a acreditar, cuando menos a título de alta probabilidad, que don Jose Pedro hizo uso del agua en ocasiones anteriores: no consta ninguna otra denuncia contra don Jose Pedro, ni ninguna mención de que en ese punto se hubiera denunciado un uso irregular del agua, ni se ha aportado expediente ni documento alguno que evidencie la existencia de ninguna investigación realizada por la empresa demandante o por la Policía Local relativa a utilizaciones fraudulentas de agua anteriores en ese punto, no se ha presentado testimonio de persona alguna ( vecinos) que haya afirmado que se hubieran producido en ese punto hechos semejantes con anterioridad al 9 de agosto del año 2021.

Así las cosas, no es ya solo que no exista base para la aplicación del plazo máximo de un año contemplado en el art. 68 del Reglamento a los efectos de proceder a la estimación de la liquidación del fraude, como ha hecho la demandante ; es que no hay base para aplicar un plazo distinto de un día (el que fue interceptado el propio demandado por la Policía Local). Lo contario sería tanto como sustituir la falta de actividad probatoria de la parte actora por un voluntarismo carente de amparo legal, en la medida en que supondría sustituir un cálculo estimativo de la liquidación el fraude con base a parámetros objetivos (que es lo que permite el Reglamento aplicable), por una cuantificación unilateral de esa liquidación, merced a la fijación arbitraria de uno de esos parámetros ( el plazo de duración), lo cual carece de amparo normativo. Por tal motivo, la sentencia recurrida no es , como señala el apelante, "una auténtica barbaridad, un despropósito y una temeridad",sino la única posible ante la falta de prueba de que el uso fraudulento de agua hubiera durado más tiempo, ausencia de prueba que únicamente puede perjudicar a quien incumbía la acreditación de ese extremo, que no es otra que la parte hoy apelante.

5.-En cuanto a la exclusión del alcantarillado y cuotas fijas, la decisión del juez "a quo" fue correcta. El art.68 del reglamento, que es el que se aplica, establece el cálculo estimativo de la liquidación por el fraude de consumo de agua ( "...se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumo equivalente...", dice expresamente el precepto) . Es claro que solo permite re-facturar por el consumo de agua, sin que ello faculte incluir conceptos distintos a la mera estimación del consumo, que es lo único que la norma pretende, no otros recargos por conceptos como alcantarillado.

Estamos ante una liquidación por fraude, y no es dable facturar como si fuera un cliente más con su contrato (lo que incluiría esas cuotas fijas de servicio y alcantarillado), menos todavía la cuota variable por alcantarillado, que viene dada por la necesidad de conducir y tratar el mismo volumen de agua potable que se suministra, conceptos que ni están expresamente previstos en el precepto aplicable, y cuya inclusión sería poco razonable en la medida en que se trató del riego de una parcela no construida.

A este respecto, hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba sección 1 núm. 436/21 del 20 de abril de 2021 ( ROJ: SAP CO 333/2021 - ECLI:ES:APCO:2021:333 ), que aborda un caso semejante.

"...es el caso de que en la liquidación (folio 30) se incluyen no sólo ese consumo estimado, sino que también se habla de cuota servicio, cuota fija de alcantarillado y "C. VARIABLE ALCANTARILLADO", con igual volumen de agua que el que se estima se ha efectuado el suministro. No cabe aquí facturar como si fuera un cliente más con su contrato lo que incluiría esas cuotas fijas de servicio y alcantarillado. Mayores dudas pudiera plantearse en cuanto a la cuota variable por alcantarillado, que viene dada por la necesidad de conducir y tratar el mismo volumen de agua potable que se suministra, pero resulta que, primero, no está expresamente previsto eso en ese precepto; y segundo, estamos hablando de un consumo estimado de una parcela no construida sin que conste que tiene ya conexión al alcantarillado público, menos justificación tiene incluir ese concepto que se factura. " etc, saneamiento y depuradora, debiendo excluirse esas partidas, tal como también expresábamos en la Sentencia antes citada y ya había establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la Sentencia que se cita en el recurso y la propia Secretaría Técnica de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, por lo que, sin necesidad de remitir a las partes a una nueva liquidación, la eliminación de los conceptos indebidamente incluidos en una sanción de restrictiva interpretación en los extremos penalizadores."

TERCERO.- Costas procesales.-

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1.-Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia.

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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de FCC AQUALIA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño el día 24 de enero de 2024 , en el Juicio ordinario 487/22 de ese Juzgado, del que trae causa el presente Rollo 509/2024 la cual confirmamos en su integridad. Con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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