Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 673/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 509/2024 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 673/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100822
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:825
Núm. Roj: SAP LO 825:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: E04
Recurrente: FCC AQUALIA, S.A.
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado:
Recurrido: Jose Pedro
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: MARIA PILAR CID MONREAL
En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 487/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 509/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos que según la demanda dieron lugar a la facturación de la liquidación por fraude reclamada en este procedimiento consistieron en que el 9 de agosto de 2021, la Policía Local de Nájera recibió una denuncia por la cual se informaba de que en la calle López de Haro nº 4 B había conectada una manguera a una boca de riego para regar una finca privada, tras cual dos agentes de la Policía Local de la Policía Local de Nájera acudieron al lugar de los hechos y levantaron un parte de intervención y realizaron las fotografías acreditativas del fraude, el cual habría perpetrado don Jose Pedro. La demanda indica que en dichas fotografías tomadas por la Policía se reflejaba que se había conectado una manguera a la toma de riego municipal y que dicha manguera llegaba hasta el terreno que el demandado reconocía ser el encargado de cuidar.
Continúa la actora señalando que la actuación fraudulenta del demandado sería contraria al art. 65. 1º del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Nájera, lo que facultaba que se procediera a girar la correspondiente facturación de liquidación de fraude tal y como ordena el meritado Reglamento en su artículo 68 y conforme a la fórmula indicad en el mismo: consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año. El cálculo se realizó de la siguiente forma:
CONSUMO ESTIMADO:
Q = Q nominal x T x D = 20 x 3 x 365 = 21.900 m3
Por lo que va a interesar a los efectos de resolver el recurso, debemos resaltar que en la demanda se indica que el número de días
Y más adelante, añade:
Efectivamente, la sentencia comienza señalando que
La sentencia rechazó también la alegación del demandado relativa a que la actora no pueda realizar liquidaciones por fraude y las alegaciones de la demandada relativas a que la actora carece de potestad de para liquidar cantidad alguna por el servicio de alcantarillado. Finalmente también las alegaciones de indefensión realizadas en la contestación a la demanda.
En definitiva, la sentencia de primer grado, tras concluir que el día 9 de agosto de 2021 FCC AQUALIA, S.A. sí perpetró un fraude por suministro irregular de agua, y tras concluir que la entidad actora sí puede realizar la liquidación por fraude, la sentencia procede a analizar precisamente esa liquidación llevada a cabo por la actora, con base en la cual reclama.
En relación a ello, razona:
"...[L]
En resumen, sus argumentos son los siguientes:
Que existe en la sentencia un error de derecho en cuanto a la naturaleza jurídica de la factura de liquidación de consumo fraudulento; señala el apelante que no es una sanción, como afirma la sentencia recurrida, sino una estimación del consumo realizado. Considera la recurrente que las liquidaciones de consumo fraudulento no tienen el rango de sanción administrativa por cuanto que las realiza una empresa privada en el marco de sus competencias como Servicio Público de Abastecimiento, pero ello no determina que se trate de una sanción como entiende erróneamente el Juez "A quo" . La potestad sancionadora recae sobre el Ayuntamiento de Nájera, no en FCC AQUALIA, S.A.:
En segundo lugar, arguye la parte recurrente que la sentencia apelada incurre en error en cuanto a la duración del fraude.
Sostiene que la Sentencia recurrida declara probado la existencia del fraude cometido por el demandado mediante la obtención de agua directamente de una boca de riego municipal y que también consta acreditado que para la comisión del fraude el demandado se había provisto de una manguera con el enganche apropiado y especifico para poder conectarse a este tipo de bocas de riego municipal, bocas de riego que no son las que habitualmente utilizan los particulares.
Entiende la recurrente sin embargo que la Sentencia considera que el fraude ha sido un hecho puntual, limitado a un solo día, pero que eso es un error, porque ese día, 10 de Agosto, es el día que se detectó el fraude, pero se desconoce desde cuánto tiempo atrás se venía cometiendo. Por eso,
Y al respecto añade: "El Jefe del Servicio Municipal de aguas de Nájera, que declaro en el juicio, manifestó que llevaban años recibiendo quejas de los vecinos alertando de que el señor Jose Pedro venía utilizando a su antojo la boca de riego municipal para regar su parcela. Igualmente declaró que mi mandante no había podido nunca pillarle infraganti y por ello no podían hacer nada al respecto. Hasta ese día 10 de Agosto de 2021 que le pilló la Policía alertada por los vecinos. Vecinos que imaginamos estaban hartos de ver la calle encharcada por el demandado, con una manguera cruzada por medio de la acera, tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas al Parte de la Policía Municipal (v. doc. 1 demanda de ordinario).
Es más, la prueba irrefutable de que la comisión del fraude se venía cometiendo al menos desde el año 2013 son las fotos que toma la Policía y que incorpora al Parte Policial (v. doc.1 demanda) comparadas con las fotos que constan en los archivos del navegador Google Street que datan del año 2013 ((v. doc. 5 demanda) y en ambas se puede ver la misma manguera.
Señala a continuación que la sentencia infringe el art. 68 del Reglamento Municipal de Nájera, pues el mismo no establece que la liquidación pueda moderarse en el modo que lo hace la Sentencia limitando en el tiempo los días del fraude en atención a principios de proporción y gravedad ajenos a lo establecido en el Reglamento y propios del derecho sancionador. El Reglamento es claro, en cuanto al tiempo a tener en cuenta para realizar la liquidación al señalar que el tiempo no puede extenderse en total más de un año, si se da la circunstancia de que la adquisición de la titularidad o derechos de uso de la instalación es superior al año. La única manera de limitar el tiempo de la sanción que es de un año es si el defraudador no era titular o usuario de la instalación durante ese año. Tiene toda su lógica y sería absurdo que se liquidase un año si, por ejemplo, el defraudador solo ha sido titular de la instalación un mes. Y añade:
Arguye que no estamos ante una sanción, sino ante una indemnización por los daños y perjuicios (lucro cesante) que se le han causado a FCC AQUALIA, S.A. por la actuación fraudulenta del demandado y que
No existe duda al respecto, - sigue alegando- de que el 10/08/2021 se descubrió por la Policía Local de Nájera a D. Jose Pedro, regando la parcela sita en la c/ López de Haro nº 4 B de Nájera mediante un enganche a la boca de riego de la red pública de suministro,"...
Finalmente, el apelante considera que debe de incluirse también la partida correspondiente al alcantarillado, ya que el propio art. 68 del Reglamento, tras explicar cómo se liquida cada fraude dependiendo de su forma de producirse, señala:
A mayor abundamiento, añade que la Ordenanza fiscal nº 21 reguladora de la tasa por alcantarillado (refiere en su artículo 5.2 señala:
Con esa base, el apelante entiende que debe liquidarse además de la cuota variable de abastecimiento, la cuota fija del mismo así como la cuota variable de alcantarillado y su cuota fija por ser conceptos inseparables unos de otros. Si el demandado hubiese tenido contrato en vigor, además de abonar el consumo de agua, tendría que abonar el alcantarillado y las cuotas fijas, por lo que liberarle del abono de dichos conceptos, supone nuevamente amparar el fraude.
Dentro de dicho Capítulo, el art. 65 establece que
En el art. 67 y bajo el epígrafe "
La sanción parece ser pues el eventual corte o suspensión del suministro, lo cual se impone "
La liquidación por fraude se presenta así como algo distinto a la sanción, y ello es lógico, por cuanto que no tienen carácter tributario las prestaciones patrimoniales que tienen que satisfacer los usuarios por el servicio de abastecimiento o suministro d aguas y que son cobrados por la empresa demandante, que por más que sea concesionaria de un servicio público, no ejerce potestades administrativas ni puede tener la consideración de Administración Pública. Se trata en realidad del resarcimiento a que tiene derecho la concesionaria por razón la utilización irregular del agua por el defraudador.
Por consiguiente, la conducta observada por el demandado don Jose Pedro, que como hemos visto, se ajusta a lo prevenido en el art. 65.1 del Reglamento, puede dar lugar a que el servicio Municipal de Aguas pueda efectuar esa liquidación por el fraude perpetrado, tal y como establece este art. 68.
Llegamos así a la clave del presente procedimiento.
El art. 68 establece a continuación, precisamente, cómo ha de llevarse a cabo esa liquidación por fraude.
Al respecto establece, para el caso de ausencia de contrato de suministro (que sería el caso que nos ocupa), lo siguiente:
Como vemos, el precepto establece claramente un sistema estimativo, toda vez que no existe contrato. Y para esa estimación, para ese cálculo, el reglamento establece una serie de parámetros objetivos, En concreto, tres:
a) la capacidad nominal del contador que debiera haber correspondido a las instalaciones utilizadas;
b) el tiempo diario: tres horas diarias ininterrumpidas.
c) la duración del fraude: el tiempo que medie entre la adquisición de la titularidad o derecho de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que el fraude se subsanó. Sobre este plazo se establece sin embargo un límite, que no es de mínimos sino de máximos: en todo caso, la duración que puede contemplarse nunca puede ser superior al año, de forma que aunque se hubiera acreditado que el fraude había durado más tiempo, el parámetro a contemplar sería el año.
De lo antedicho se sigue que el único parámetro fijo establecido de manera inamovible por el reglamento, es el de las 3 horas diarias.
El resto no lo son.
La capacidad nominal del contador que debiera haber correspondido a las instalaciones utilizadas, podrá ser distinto según los casos, e incumbe quien reclama, como en todo procedimiento civil, establecer cuál sería esa capacidad nominal de ese contador aplicable al caso, llevando a cabo el oportuno esfuerzo argumentativo y probatorio al respecto.
Asimismo, el plazo existente entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, podrá ser distinto según los casos. A tal efecto, quien reclama - art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil-, debe hacer un esfuerzo argumentativo y probatorio acerca de la duración del fraude , ofreciendo datos objetivos ( pruebas) que permitan fijar, cuando menos de forma razonablemente aproximada, desde qué fecha se produjo.
Cierto es que la determinación del momento exacto del inicio del fraude es muy difícil, y que no es razonable exigir su cumplida y exacta prueba, pero ello no es óbice par que sí quepa exigir a la concesionaria demandante un esfuerzo argumentativo y probatorio que justifique razonablemente el plazo que está aplicando para realizar la liquidación por fraude. Esto es, la concesionaria demandante debe de hacer un esfuerzo argumentativo y aportar prueba suficiente que acredite, al menos a título aproximativo o de probabilidad, desde qué fecha se produjo el fraude, aunque dicho fraude pudiera incluso haberse iniciado antes, de forma que de esa manera, se pueda justificar que el plazo que se está aplicando por esa concesionaria para realizar la liquidación por fraude conforme al art. 68, resulta un plazo razonable.
El que el sistema de liquidación por fraude previsto en el art. 68 del reglamento sea un sistema estimativo y aplicado por el perjudicado ( concesionario) de manera unilateral, no implica que la concesionaria pueda fijar sin justificación alguna los parámetros que quiera en cuanto a plazo y capacidad nominal del contador. No cabe a este respecto, desde luego, aplicar sin más el plazo del año, que insistimos, está contemplado como un límite de máximos ( es decir, aunque el fraude haya durado más tiempo, solo cabe contemplar los casos en los que el plazo es superior). Para que la aplicación de ese plazo máximo de un año resultase justificada, sería necesario que el concesionario demostrase que con total seguridad el fraude duró al menos un año, o más tiempo. El precepto no autoriza a aplicar sin más ese plazo de un año solo porque se sepa cuándo se inició el fraude, puesto que semejante solución supondría transformar el sistema estimativo de liquidación por fraude establecido en el Reglamento, en un sistema arbitrario, en la medida en que autorizaría al concesionario a aplicar automáticamente el plazo de un año en todos los caso en los que no se supera la duración exacta del fraude, aunque fuera evidente y comprobable que el mismo duró menos de un año.
La falta de actividad probatoria de la parte actora ha sido evidente.
El art. 68 del reglamento no establece ninguna presunción sobre el plazo la duración del fraude. Conforme al art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es a la parte actora a quien incumbe demostrar la razonabilidad de los parámetros que aplica para la liquidación del fraude establecidos en el art. 68 del reglamento. No es la parte demandada quien debe probar el hecho negativo de no haber utilizado irregularmente el agua durante el plazo que afirma la demandante, sino a esta a quien le corresponde demostrar que el plazo que aplica para calcular la liquidación del perjuicio conforme al art. 68, es razonable.
La actora sostiene que el fraude duró más de un año, tesis que basa exclusivamente en una sola prueba, fotografía extrañada de la aplicación
No cabe razonablemente presumir que porque en
Efectivamente, como diligencia final testificaron los dos agentes de Policía Local de Nájera que levantaron el parte de intervención con el demandado de 9 de agosto del año 2021, en la cual se ratificaron. El contenido de aquel parte de intervención ( documento 1 de la demanda) fue el siguiente:
Como vemos, el parte de denuncia no hace mención a ninguna otra intervención con el demandado anterior a la de 9 de agosto del año 2021 , ni menciona que tuvieran consciente de que el enganche irregular se hubiera realzado desde de tiempo atrás.
Tal como se puede ver a partir del minuto 2 y 35 segundos aproximadamente de la grabación de la diligencia final, los agentes testificaron que no tenían ni idea de si esa conducta se estaba haciendo o no de manera habitual, que no venían conocimiento de que con anterioridad los hechos del 9 de agosto del año 2021 la empresa municipal hubiera puesto estos hechos en conocimiento de la Policía Local, y que no sabían si la Policía Local había tenido otros partes de intervención con don Jose Pedro distintos al de 9 de agosto del año 2021.
Baste decir que resulta llamativo que si , como se afirma por la actora, en ese lugar se venía llevando a cabo esa conducta irregular de riego de modo constante durante un año o más, no conste sin embargo ninguna denuncia anterior. Por el contrario, la única denuncia e intervención que consta es la producida con el demandado, por un solo día, el 9 de agosto del año 2021. No consta ninguna otra denuncia anterior por uso irregular de agua en esa boca de riego, ni contra el demandado ni contra cualesquiera personas desconocidas.
Por su parte, el legal representante de la empresa concesionaria demandante, Sr. Benito, que fue la persona que hizo la liquidación del fraude que se reclama en esta "litis", declaró el día del juicio, en varios momentos, que habían recibido muchas quejas de los vecinos acerca de que una persona estaba suministrándose irregularmente agua desde esa boca de riego, que muchas veces los vecinos habían realizado protestas al servicio e aguas cuando ellos iban por allí, que llevaban tiempo recibiendo esas quejas de los vecinos. Así, tal como se puede ver en la grabación del acto del juico entre un minuto y 29 segundos aproximadamente hasta aproximadamente 5 minutos y seis segundos, el sr. Benito Manifestó que "[hubo]
Sin embargo, lo cierto es que no consta ningún documento que advere la realidad de esas supuestas quejas vecinales por suministro irregular de agua en esa boca de riego, anteriores al 9 de agosto del año 202. Y no solo eso: por razones que no constan, la parte actora no ha propuesto la testifical de ninguno de esos vecinos que , según refirió el sr. Benito, llevaban tiempo protestando por el uso irregular de agua en dicho lugar.
No cabe duda de que esta testifical pudiera haber sido relevante, por cuanto habría permitido datar, cuando menos de una manera aproximativa, la fecha en la que llevaba produciéndose en ese punto el uso irregular de agua. Sin embargo, como decimos, nada se ha propuesto y nada se ha probado. Lo único que consta es lo que manifiesta el legal representante de la demandante, pero huelga decir que la mera manifestación del legal representante de la demandante relativa a que muchos vecinos estaban quejándose porque se utilizaba irregularmente agua en dicho lugar, no basta para considerarlo probado, menos todavía para justificar la aplicación del plazo de duración máximo de un año contemplado en el art. 68 del reglamento.
Desde esta perspectiva, no hay base alguna, pues no se ha aportado principio de prueba suficiente en ese sentido, que permita considerar razonable que el plazo durante el que don Jose Pedro estuvo haciendo uso irregularmente del agua fue mayor que el día en que fue interceptado.
No se ha hecho esfuerzo probatorio dirigido a acreditar, cuando menos a título de alta probabilidad, que don Jose Pedro hizo uso del agua en ocasiones anteriores: no consta ninguna otra denuncia contra don Jose Pedro, ni ninguna mención de que en ese punto se hubiera denunciado un uso irregular del agua, ni se ha aportado expediente ni documento alguno que evidencie la existencia de ninguna investigación realizada por la empresa demandante o por la Policía Local relativa a utilizaciones fraudulentas de agua anteriores en ese punto, no se ha presentado testimonio de persona alguna ( vecinos) que haya afirmado que se hubieran producido en ese punto hechos semejantes con anterioridad al 9 de agosto del año 2021.
Así las cosas, no es ya solo que no exista base para la aplicación del plazo máximo de un año contemplado en el art. 68 del Reglamento a los efectos de proceder a la estimación de la liquidación del fraude, como ha hecho la demandante ; es que no hay base para aplicar un plazo distinto de un día (el que fue interceptado el propio demandado por la Policía Local). Lo contario sería tanto como sustituir la falta de actividad probatoria de la parte actora por un voluntarismo carente de amparo legal, en la medida en que supondría sustituir un cálculo estimativo de la liquidación el fraude con base a parámetros objetivos (que es lo que permite el Reglamento aplicable), por una cuantificación unilateral de esa liquidación, merced a la fijación arbitraria de uno de esos parámetros ( el plazo de duración), lo cual carece de amparo normativo. Por tal motivo, la sentencia recurrida no es , como señala el apelante,
Estamos ante una liquidación por fraude, y no es dable facturar como si fuera un cliente más con su contrato (lo que incluiría esas cuotas fijas de servicio y alcantarillado), menos todavía la cuota variable por alcantarillado, que viene dada por la necesidad de conducir y tratar el mismo volumen de agua potable que se suministra, conceptos que ni están expresamente previstos en el precepto aplicable, y cuya inclusión sería poco razonable en la medida en que se trató del riego de una parcela no construida.
A este respecto, hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba sección 1 núm. 436/21 del 20 de abril de 2021
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de FCC AQUALIA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño el día 24 de enero de 2024 , en el Juicio ordinario 487/22 de ese Juzgado, del que trae causa el presente Rollo 509/2024 la cual confirmamos en su integridad. Con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

