Sentencia Civil 676/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 676/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 458/2024 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 676/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100827

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:830

Núm. Roj: SAP LO 830:2025

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00676/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E04

N.I.G.26071 41 1 2023 0000325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA N 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de HARO

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000147 /2023

Recurrente: Reyes, Romulo

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARTA RAMOS TORRES

Abogado: ALEJANDRO RUBIO ALESANCO,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 676/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación Sociedades Gananciales nº 147/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 458/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 1 de febrero de dos mil veinticuatro se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en el presente incidente tramitado como Juicio Verbal sobre inclusión y exclusión de partidas en formación de inventario - LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 147/23 , en cuyo fallo se recogía :

"ESTIMO parcialmente la impugnación formulada en los presentes autos sobre inclusión y exclusión de bienes en trámite de formación de inventario por D. Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARTA RAMOS TORRES contra la propuesta de inventario promovido por Dña. Reyes representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, formando parte del inventario de la sociedad de gananciales el siguiente, las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- El 63,71% de la Vivienda que fuere familiar sito en DIRECCION000 de Santo Domingo de la Calzada.

2. - Vehículo KIA PROCEED 1.6 GT Line 136. Matrícula NUM000.

3.- Saldos de todas las cuentas bancarias de Reyes y Romulo, con el saldo que reflejasen a fecha del cese de la sociedad de gananciales, 1 de diciembre de 2020.

4. - Ajuar domestico del domicilio que fuera familiar.

5.- Crédito de la Sociedad legal de gananciales, frente a cada una de las partes por el importe de las aportaciones realizadas a sus respectivos fondos de pensiones constante la citada sociedad.

PASIVO

1.- Saldo del Préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda que fuera familiar a fecha de 1 de diciembre de 2020.

2.- Crédito de Dña. Reyes contra la Sociedad de Gananciales por importe de 14.800€ por la aportación proveniente de la venta de un inmueble privativo.

3.- Crédito de Dña. Guadalupe contra la sociedad de gananciales por importe de 12.000€

4.- Crédito de Dña. Reyes y D. Romulo contra la Sociedad de Gananciales por el importe existente en las cuentas bancarias de cada uno de ellos a fecha de 12 de julio de 2008, cantidades privativas que se aportaron a la sociedad gananciales en el momento de contraer matrimonio, incluidas aquellas en que figuren dos titulares. De esta partida quedan excluidas las cuentas de Dña. Reyes que constan en el certificado de 21 de noviembre de 2023 obrante en las actuaciones finalizadas en NUM001 y NUM002.

5.- Crédito de D. Romulo contra la Sociedad de Gananciales por importe de 7.700€ aportados a la citada sociedad, provenientes de una herencia de aquel.

6.- Crédito de D. Romulo contra la Sociedad de Gananciales por el pago de los recibos de IBI de la vivienda de los ejercicios 2021 a 2023 por importe de 354,16 Euros anuales, lo que hace un importe total de 1.062,48 Euros.."

Posteriormente se dictó Auto de Aclaración/Complemento/rectificación de sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva fue la siguiente:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la representación procesal de D. Romulo de completar la Sentencia de 1 de febrero de 2024 en los siguientes extremos:

- Inclusión en el activo, como punto 2. Saldos de todas las cuentas bancarias de Reyes y Romulo, con el saldo que reflejasen a fecha de la sociedad de gananciales, 1 de diciembre de 2020, más la cantidad de 4.300,00 Euros que fueron dispuestos previamente por Doña Reyes de sus cuentas, y que deben considerarse como bien y activo ganancial del que ha dispuesto la misma para gasto no ganancial".

- Aclaración en el pasivo; "1.- Saldo del Préstamo hipotecario para la adquisición de la que fuera vivienda familiar a fecha 1 de diciembre de 2020 que era de 2.632,15 Euros, habiendo sido cancelado íntegramente con el saldo de la cuenta bancaria ganancial de Caixabank, S.A., en aquella fecha, por importe de 1.561,27 Euros, y con 1.230,02 Euros adicionales que aportó Don Romulo de su dinero privativo para pago de tal deuda ganancial, y que por tanto se le adeudan a éste esos 1.230,02 Euros".

- Aclaración en el pasivo "5.- Crédito de Don Romulo contra la Sociedad de Gananciales por importe de 25.061,00 Euros aportados a la citada sociedad, provenientes de una herencia de aquél".

En relación a la petición de inclusión de "Valor actualizado de la aportación a la sociedad de gananciales del vehículo KIA SORENTO, que se adquiere por Don Romulo el 23 de mayo de 2006, por importe de 23.200,00 Euros, y se aporta al uso en beneficio de la sociedad de gananciales el día 12 de julio de 2008 hasta la fecha de su extinción" procede desestimar la pretensión de su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Reyes presentó escrito interponiendo recurso de apelación. El recurso fue admitido, y se dio traslado a la parte apelada D. Romulo para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte contraria se opuso al recurso de apelación.

Asimismo, la representación procesal de D. Romulo presentó escrito interponiendo recurso de apelación. El recurso fue admitido, y se dio traslado a la parte apelada Dña. Reyes para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte contraria se opuso al recurso de apelación.

Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación votación y por motivos organizativos de sala se deliberó en fecha 6 de noviembre de 2025, designándose ponente al Sr. Magistrado Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-Se alzan los dos apelantes, cada uno de ellos esgrimiendo motivos y razones propias, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , luego aclarada y complementada por Auto de 13 de marzo de 2024, que resolvió por los trámites del Juicio verbal, según prevé el art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la controversia suscitada entre las partes sobre la inclusión y exclusión de diversos conceptos en la formación de inventario de la sociedad de gananciales, otrora existente entre los litigantes.

2.-El recurso de apelación formulado por D. Romulo combate dos extremos:

a) Por un lado, considera que deben ser incluidas dentro del pasivo de la sociedad de gananciales, un crédito en favor de D. Romulo por el importe de valoración actualizado derivado del deterioro producido por su uso durante la vigencia de la sociedad de gananciales y para fines de la misma, del vehículo privativo de don Romulo marca KIA modelo SORENTO, matrícula NUM003, que concreta en la cantidad de 13.110,00 Euros.

Señala en resumen que además del vehículo ganancial ( también marca kia) existía otro vehículo KIA modelo SORENTO , que era propiedad exclusiva y privativa de D. Romulo, pero que había sido usado durante la sociedad de gananciales y que por ende había sufrido un deterioro derivado de tal uso, lo que debía de generar un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales a favor de su dueño a título privativo, que no era otro que el apelante.

b) Por otro, destaca el apelante que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho CUARTO, realiza un concreto pronunciamiento atinente a la vivienda familiar que sin embargo no traslada a fallo de la sentencia, lo que a su juicio perjudica al apelante y vulnera el art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil. En este motivo de recurso, el apelante solicita que en el fallo de la sentencia se incluya este pronunciamiento.

Efectivamente, el apelante indica que la sentencia, en su fundamento de derecho 4º, establece que la vivienda familiar fue adquirida por los dos litigantes antes del matrimonio, por lo que era copropiedad de ambos litigantes, adquiriendo tras el matrimonio carácter ganancial. A tal efecto, cifró el porcentaje privativo de los dos litigantes en un 36,29% y el porcentaje ganancial en un 63,71% , porcentajes en los que las partes están de acuerdo. Sin embargo, señala el apelante que a continuación, en el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia estima y determina que ese 36,29% del inmueble que tenía carácter privativo de ambas partes, debía atribuirse en su totalidad a D. Romulo en cuanto a su liquidación, al haberse acreditado que éste era quien había procedido al abono íntegro del precio que representa el citado porcentaje. Por eso, en dicho fundamento la sentencia determina la atribución de la propiedad con carácter exclusivo a D. Romulo por cuestiones de utilidad y economía procesal, por considerar que es más procedente tal solución, frente al mantenimiento de la copropiedad con la obligación de Dña. Reyes de abonar a D. Romulo la mitad de los importes satisfechos por aquel para la adquisición del inmueble. Por eso concluye el apelante "...que la Sentencia que se recurre, debe trasladar al fallo, la declaración de dominio del 36,27% en favor de Don Romulo que realiza en el Fundamento de Derecho Cuarto, en cuanto acepta el planteamiento de la extinción de la parte privativa de la vivienda que en escritura pública y en el Registro de la Propiedad figura en condominio al 50%, a través del presente procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, y como resulta de la propia fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se atribuye y adjudica exclusivamente a Don Romulo como consecuencia de la declaración de extinción de tal condominio de la parte privativa del 36,27% de la propiedad del citado inmueble sito en la DIRECCION001, de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja)."

3.- El recurso de apelación interpuesto por Dña. Reyes está precisamente relacionado con el motivo segundo del recurso formulado por la contraparte, D. Romulo.

Si como hemos visto D. Romulo pretendía que se trasladase al fallo de la sentencia lo razonado por esta en el fundamento de derecho cuarto, la apelante Dña. Reyes considera, en resumen, que debe dejarse sin efecto ese razonamiento del fundamento de derecho cuarto, porque trasciende el objeto de debate de este procedimiento, considerando que no cabe en este procedimiento de formación de inventario hacer semejante pronunciamiento sobre la atribución de bienes privativos, como lo es la parte privativa de la vivienda familiar que es propiedad privativa de los dos litigantes al 50%.

Señala que aunque es cierto que lo razonado en el Fundamento CUARTO de la Sentencia no ha sido trasladado al fallo, dicho pronunciamiento podría ser susceptible de ocasionar consecuencias jurídicas desfavorables a Dña. Reyes en cuanto a que en el mencionado fundamento jurídico se determina la atribución en exclusiva de la parte PRIVATIVA de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada.

Considera así, en primer lugar, que semejante pronunciamiento implica inadecuación de procedimiento, vulneración del artículo 806 y siguientes en cuanto al procedimiento a seguir. Recuerda que estamos en sede de un procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, y en concreto en la fase de formación de Inventario, que conforme a los artículos de la Ley Rituaria que determinan el procedimiento a seguir, en esta fase se confecciona el Inventario, conforme a los artículos 1.347, 1.396 1.397 y 1.398 identificando el Activo y el Pasivo de la sociedad de gananciales a liquidar. Por eso, considera que la sentencia, al adjudicar en exclusiva a D. Romulo la parte privativa del inmueble familiar, se extralimita incurriendo en incongruencia extrapetita, pues la juez "a quo" no puede por economía procesal asumir competencias para adjudicar un bien privativo y proceder a su liquidación dentro de la fase de Inventario, así como asumir competencias de un procedimiento totalmente distinto al que nos encontramos.

Estima que esta parte privativa del bien inmueble, concretada en el 36,29% de la propiedad del inmueble, procede su disolución y liquidación dentro de un procedimiento de un procedimiento autónomo, como es el de División de Cosa Común, de conformidad con el artículo 400 del Código Civil en relación con el artículo 250.16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el fin de disolver y liquidar el proindiviso existente.

Señala además que ese pronunciamiento vulnera el derecho de defensa y las garantís procesales de D. Romulo, puesto que nunca se planteó esa cuestión por el demandante ni mediante reconvención ni acumulación e acciones..

Alega que si bien muestra su conformidad con que el 36,29% de la vivienda familiar resulta ser de carácter privativo y el 63,71% de carácter ganancial, el Fundamento CUARTO de la Sentencia, debía haberse limitado a establecer este punto, la parte ganancial, que es lo que afecta al inventario, obviando toda la fundamentación sobre la parte privativa. Todo lo demás que la Juez a quo recoge y fundamenta supone una extralimitación en su competencia, funciones y carente de sentido jurídico en la fase de Inventario en la que nos encontramos.

Señala que aun si D. Romulo hubiera realizado todos los pagos antes del matrimonio (cuando la vivienda era privativa en proindiviso de los dos litigantes), lo que esto habría generado es un derecho de repetición en su favor contra Dña. Reyes ex art. 1145 del Código Civil pro la parte que a esta le habría incumbido pagar, y ello hasta el momento del matrimonio (12/07/2008), momento en que empieza a regir la sociedad de gananciales . pero no existiría ni un crédito contra la sociedad de gananciales, ni tampoco esto daría derecho a atribuir a Dña. Reyes la totalidad de esa parte privativa de la vivienda.

Además alega prescripción: sostiene que al no existir reclamación de ningún tipo por parte del deudor liberador de la deuda, no puede establecerse ni atribuírsele ningún derecho que no ha reclamado, y menos aún, en este procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, toda vez que las cantidades reclamadas por la parte demandada están prescritas. Expuesto lo anterior, el motivo de Apelación se centra en la fundamentación realizada por el Juzgador a quo en relación a la atribución al Sr. Romulo de la totalidad de la parte privativa, es decir, el 36,29% con carácter exclusivo, así como la determinación y liquidación de esta parte privativa dentro del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

Finalmente sostiene que existe un error en la atribución en exclusiva del 36,29% de la parte Privativa a Don Romulo, pues en la escritura pública consta que los dos compradores hicieron un pago inicial, en ese mismo acto, de 19.874,49 euros. Por lo tanto, considera que si la compraventa fue realizada por mitad e iguales partes, la cantidad de los 19.874,49 euros, entre otras, fue abonada y reconocida ante Notario, por ambos compradores. En caso contrario, se hubiera hecho constar que el pago había sido realizado por uno sólo de los adquirentes del inmueble. Si ambos compradores abonaron a la fecha del otorgamiento de la escritura, 19.874,49 euros, pagados por mitades e iguales partes conforme a la mencionada escritura, Doña Reyes asumió el pago de 9.937,40 euros, por su mitad.

SEGUNDO.- Recurso de D. Romulo (I).- pretensión de inclusión en el pasivo de crédito en favor de D. Romulo por deterioro de su vehículo privativo durante la vigencia de la sociedad de gananciales: desestimación.-

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1.-Pretende el apelante D. Romulo que se incluya un crédito en favor de D. Romulo por el importe de valoración actualizado derivado del deterioro producido por su uso durante la vigencia de la sociedad de gananciales y para fines de la misma, del vehículo privativo de don Romulo marca KIA modelo SORENTO, matrícula NUM003, que concreta en la cantidad de 13.110,00 Euros.

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2.-Dos son las razones fundamentales por las que debe ser desestimado este motivo de recurso.

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1.- ) El vehículo KIA SORENTO es privativo de D. Romulo. Eso nadie lo discute. Pero el hecho de que uno de los dos cónyuges, durante el matrimonio, sea dueño a título privativo de algo ( ya sea un vehículo, una vivienda, o cualquier otra cosa) no implica en absoluto que la sociedad de gananciales se haya aprovechado, utilizado o servido de ese bien privativo. Y en este caso, no hay prueba de que nadie, al margen de su dueño exclusivo, D. Romulo, haya utilizado ese vehículo privativo KIA SORENTO.

Adelantamo s ya que, según vamos a razonar en el apartado siguiente, consideramos que, con carácter general, la utilización de bienes privativos de un cónyuge durante al sociedad de gananciales no implica el nacimiento un crédito privativo por razón del deterioro de esos bienes, en favor de ese cónyuge propietario contra la sociedad de gananciales. Es excepción lo prevenido en el art. 1398.2 Código Civil, que se refiere a los bienes privativos de un cónyuge que hubieran sido "gastados" ( es decir, consumidos o extinguidos) en interés de la sociedad de gananciales, lo cual no es el caso, pues el vehículo KIA SORENTO existe. El art. 1394 del Código Civil, citado también por el apelante, nada tiene que ver con el supuesto que abordamos, puesto que se refiere a la aportación de bienes privativos para realizar pagos o gastos de la sociedad de gananciales, lo cual obviamente dista de ser el caso del vehículo KIA SORENTO, el cual no consta que fuera aportado por D. Romulo para afrontar algún pago o algún gasto de la sociedad de gananciales.

Pero es que aun en la hipótesis de que aceptásemos ( que no lo hacemos) la que la sociedad de gananciales tuviera que responder de la depreciación por el uso de un bien privativo, sería necesario, cuando menos, que quien reclama probase que la sociedad de gananciales fue quien se sirvió de ese bien. Y en este caso, ninguna prueba existe al respecto. De hecho, a mayor abundamiento, consta que además de este vehículo existía otro vehículo de la marca KIA que era ganancial.

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2.-) Pero al margen de todo lo anterior, en línea con el Tribunal Supremo, debemos considerar que aun siendo privativo el bien, su eventual deterioro por su uso durante el matrimonio, debe ser reputado como uno de los modos de participar en los gastos de sostenimiento de la familia, a que todo cónyuge viene en definitiva obligado.

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Así lo razona la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1197/2007 del 27 de febrero de 2007 ( ROJ: STS 1179/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1179 ), que dice: " El noveno de los motivos al amparo del artículo 1692, 4º CC , denuncia la inaplicación de los artículos 1398.2 y 1362.1 por una parte y del artículo 1364 CC . Se refiere a los deteriores de los bienes privativos aportados: si deben ser imputados al uso y por tanto, no computables en la valoración de los bienes, o bien, son de cargo de la sociedad. En este punto debe confirmarse la sentencia recurrida, por las mismas razones en que esta se funda, ya que en definitiva, el deterioro no ha sido producido por su uso por la sociedad de gananciales, y además, siendo privativo el bien, su deterioro debería ser considerado como uno de los modos de participar en los gastos de sostenimiento de la familia, a que viene obligado el recurrente precisamente, en virtud del artículo 1362, 1º del Código civil ."

Y asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 10ª núm. 79/2013 del 06 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP V 572/2013 - ECLI:ES:APV:2013:572 ), con cita de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23 de febrero de 2000 ( recurso nº 735/98 ) , razona:

"El recurrente alega que no se han acreditado deterioros concretos de los bienes ni se han concretado en que consistieron, lo que ha de ser aceptado y, por otra parte, invoca la sentencia del TS de 27 de febrero de 2007 en la que parece mostrarse un criterio contrario a que los meros deterioros por el uso de inmueble privativo donde se desarrollaba la convivencia familiar deban dar lugar a compensación económica. En ella se dice ""SEXTO. El noveno de los motivos al amparo del artículo 1692, 4º CC , denuncia la inaplicación de los artículos 1398.2 y 1362.1 por una parte y del artículo 1364 CC . Se refiere a los deteriores de los bienes privativos aportados: si deben ser imputados al uso y por tanto, no computables en la valoración de los bienes, o bien, son de cargo de la sociedad. En este punto debe confirmarse la sentencia recurrida, por las mismas razones en que esta se funda, ya que en definitiva, el deterioro no ha sido producido por su uso por la sociedad de gananciales, y además, siendo privativo el bien, su deterioro debería ser considerado como uno de los modos de participar en los gastos de sostenimiento de la familia, a que viene obligado el recurrente precisamente, en virtud del artículo 1362, 1º del Código civil ." En la sentencia de la AP de Logroño de 23 de febrero de 2000, recurso nº 735/98 , a la que se remite, se dice lo siguiente: "CUARTO.- Respecto de otras cuestiones, en particular las que afectan al pasivo de la sociedad, también deben reiterarse los razonamientos de la sentencia recurrida y la decisión adoptada. Los criterios seguidos para la imputación de ciertos gastos son correctos, ni puede reclamar tampoco por el deterioro de un bien inmueble que como señala la sentencia, aunque el apelante defienda lo contrario no ha sido utilizado en beneficio exclusivo de la sociedad de gananciales, sino para uso propio cotidiano de la convivencia familiar, en tal sentido ineludible y no cuantificable, en los propios términos que la resolución recurrida expresa"

Siguiendo esta línea interpretativa, procede la estimación de este motivo del recurso, sin que proceda reconocer la partida a que se refiere."

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Por todo ello el motivo se desestima.

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TERCERO.- Recurso de D. Romulo (y II) y Recurso de Dña. Reyes: sobre la pretendida atribución en favor de D. Romulo, del 36,29% de la vivienda familiar que era privativo de ambos litigantes: estimación del recurso de Dña. Reyes y desestimación del motivo de D. Romulo.-

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1.-Si bien ni en el fallo de la sentencia recurrida, ni en sus autos aclaratorios o de complemento, se hace pronunciamiento expreso alguno al respecto, en el fundamento de derecho CUARTO de la sentencia recurrida, tras declarar que el 36,29% de la vivienda familiar era privativa de ambos litigantes en proindiviso ( siendo el 63,71% ganancial), invocando razones de "economía procesal" se adjudica a D. Romulo ese 36,29% privativo de esa vivienda, con base en que fue él quien realizó todos los pagos.

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En concreto, se razona del modo siguiente:

"Por ambas partes se sostiene que el citado inmueble se adquirió con carácter privativo, si bien, tras el matrimonio adquirió el carácter ganancial, resultando que el 36,29% es privativo y el 63,71% es ganancial.

La discrepancia en esta partida se centra en determinar la titularidad de la parte privativa del inmueble. Por la actora se sostiene que se trata de una copropiedad ordinaria de ambas partes, que habrá de ser resuelta en un procedimiento de división de cosa común, mientras que por la demandada se sostiene que se trata de un porcentaje privativo del demandado.

No es controvertido que el inmueble se adquirió por ambos habiendo iniciado la relación sentimental, con carácter previo a contraer matrimonio. En base a lo anterior se afirma una copropiedad inicial, si bien, decretado el divorcio de los cónyuges procede la liquidación de la sociedad de gananciales, de la que forma parte el citado inmueble. En este sentido se considera que, por cuestiones de economía procesal procede la completa liquidación del patrimonio común, tanto en su porcentaje ganancial como privativo. Sentado lo anterior, el porcentaje privativo lo es de ambos, si bien procede su división en el presente procedimiento. División que se centra en la determinación de los derechos de las partes por el abono del inmueble común. En este sentido por la parte demandada se ha acreditado documentalmente las aportaciones realizadas con anterioridad a contraer matrimonio provinieron de fondos del demandado, D. Romulo, ascendiendo el total de lo abonado por aquel a 39.820,31€, que supone el 36,29% del inmueble.

Por lo expuesto y razonado se determina que el 36,29% del inmueble que fuera familiar tiene carácter privativo de ambas partes, si bien se atribuye en su totalidad a D. Romulo en cuanto a su liquidación, al haberse acreditado el abono íntegro del precio que representa el citado porcentaje. Se determina la atribución de la propiedad con carácter exclusivo a D. Romulo por cuestiones de utilidad y economía procesal, por considerar que es mas procedente tal solución, frente al mantenimiento de la copropiedad con la obligación de Dña. Reyes de abonar a D. Romulo la mitad de los importes satisfechos por aquel para la adquisición del inmueble.

De conformidad con lo expuesto y razonado procede la inclusión, en el activo de la sociedad de gananciales del 63,71% del inmueble que fuera ganancial. Vista la anterior resolución no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de incluir en el inventario la partida relativa calificada por la demandada como DEUDA ENTRE CÓNYUGES POR PAGOS PREVIOS SOBRE BIENES COMUNES QUE POSTERIORMENTE SE HACEN GANACIALES EN PARTE Y QUE DEBEN LIQUIDARSE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, relativa al inmueble indicado."

Lo que pretende en su recurso D. Romulo , precisamente, es que ese pronunciamiento que se hace en el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia se traslade al fallo de la misma.

Por su parte, lo que pretende en su recurso Dña. Reyes, alegando incongruencia, inadecuación de procedimiento y vulneración de su derecho de defensa, es que se deje sin efecto dicho pronunciamiento, por más que no haya sido trasladado al fallo.

Dada la íntima interconexión de la cuestión planteada en ambos recursos, la vamos a resolver de manera conjunta.

2.-Como razona la sentencia apelada - en extremo no controvertido-, debemos partir de que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( verbigracia, Sentencia del Tribunal Supremo nº 465/2016 de fecha 7 de julio de 2016, recurso 2267/2014), cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial , la vivienda familiar corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, por aplicación de los citados artículos 1.354 del Código Civil, en relación con el párrafo segundo de 1.357 del mismo Texto legal.

Por lo tanto, aplicando esta doctrina al caso de autos, es claro que la vivienda objeto del procedimiento pertenece en proindiviso, por un lado, a Dña. Reyes y D. Romulo a título privativo (en la parte aportada anteriormente al matrimonio) y por otro, a la sociedad de gananciales de ambos.

En concreto, no es discutido que la vivienda es propiedad en un 36,29% a título privativo de los dos esposos Dña. Reyes y D. Romulo, y en un 63,71%, de la sociedad de gananciales.

No se discute tampoco que la parte privativa ( un 36,29%) , pertenece en proindiviso por iguales partes ( al 50%) a los dos esposos.

Así resulta del contrato compraventa de la vivienda, que data de 2001, en cuya estipulación primera dice expresamente que Dña. Reyes y D. Romulo compraron dicha vivienda "por mitades e iguales partes indivisas"(ver acontecimiento 45 del procedimiento).

3.-En otro orden de cosas, es sabido que el procedimiento en que nos encontramos tiene dos fases diferenciadas: la de formación de inventario y la de liquidación propiamente dicha. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo ( pleno) nº 703/15 del 21 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5760/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5760 ) " la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC )...".

Ahora estamos en sede de formación de inventario de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

El objeto de dicho procedimiento, prima facie,es fijar las partidas que deben formar parte del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales, quedando extramuros, en principio, los bienes, derechos y deudas que fueran ajenas a esa sociedad de gananciales. En esta fase no es dable la adjudicación o atribución de bienes o derechos entre los litigantes. Eso queda para la segunda fase, la de liquidación, que tiene sus trámites propios ( artículos 810 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Es cierto, no obstante, que la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo ( pleno) nº 703/15 del 21 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5760/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5760 ) ha establecido que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el establecido en los arts. 806 a 811 de la LEC y no el declarativo correspondiente a la cuantía.

Esta jurisprudencia , interpretada de manera progresiva , puede entenderse en el sentido de que en la fase de inventario, es dable introducir créditos de un cónyuge contra el otro, y que en la fase de liquidación puede procederse a esa liquidación de la sociedad de gananciales conforme a dicho inventario, teniendo en cuenta en ese momento, también, los eventuales créditos que un cónyuge ostente privativamente contra el otro.

Por consiguiente, en la fase de inventario sí era posible declarar que la vivienda familiar era propiedad en un 36,29% a título privativo de los dos esposos Dña. Reyes y D. Romulo, y en un 63,71%, de la sociedad de gananciales, y además, que la parte privativa ( un 36,29%) , pertenecía en proindiviso por iguales partes ( al 50%) a los dos esposos. También hubiera sido posible, incluso, hacer mención expresa del derecho de crédito que pudiera haber ostentado privativamente D. Romulo contra Dña. Reyes por razón de los pagos que en exclusiva hizo aquel antes del matrimonio para la compra de dicho bien inmueble.

Luego ya, en la fase de liquidación o partición, podría ser factible la división global de ese inmueble, conjuntamente con el resto de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, lo que no es factible en modo alguno, pues no lo faculta la indicada jurisprudencia, es que en la fase de inventario, sin que ninguna de las partes se haya pronunciado sobre esa cuestión, ni, por lo tanto, se hayan podido realizar alegaciones al respecto, se pueda proceder por el juzgador, directamente, a la atribución entre los litigantes de alguno o algunos de los bienes o derechos de naturaleza privativa contemplados en ese inventario.

Una cosa es que en la fase de inventario fuera posible declarar que la vivienda familiar era propiedad en un 36,29% a título privativo de los dos esposos Dña. Reyes y D. Romulo, y en un 63,71%, de la sociedad de gananciales, y además, que la parte privativa ( un 36,29%) , pertenecía en proindiviso por iguales partes ( al 50%) a los dos esposos, y que luego, en la fase de liquidación o partición, fuera posible proceder a la división global de dicha vivienda , y otra muy distinta es lo que se ha hecho aquí en primera instancia, que carece de todo amparo legal y jurisprudencial: proceder en la fase de inventario, sin que además se hubiera solicitado ni discutido esa cuestión con plenitud de alegación y prueba, por iniciativa exclusiva del juzgador a atribuir a uno de los cónyuges bienes o derechos privativos pertenecientes en proindiviso a ambos litigantes.

En nuestro caso, ni en la propuesta de formación de inventario aportada por Dña. Reyes, ni tampoco en la aportada por D. Romulo 8 ver acontecimiento 44) se hace mención alguna a que la parte privativa en proindiviso de la vivienda (correspondiente a lo pagado antes del matrimonio) debiera ser adjudicada a D. Romulo.

En particular, si examinamos tanto la propuesta de formación de inventario de D. Romulo (acontecimiento 44) como el acta de formación de inventario (acontecimiento 45) observamos que lo que D. Romulo sostuvo fue que el 63,71% de la vivienda era ganancial y el 36,29% era privativo en proindiviso de las partes, ex artículo 1357, párrafo segundo del Código Civil. Y también, que "en total Don Romulo abona el importe de 39.820,31 Euros, para adquisición de vivienda y pago de cuotas hipotecarias, cuya mitad corresponde a Don Reyes; lo que hace una deuda a favor de Don Romulo, en la adquisición con carácter privativo de la vivienda por parte de ambos, y que debe abonar Doña Reyes por importe de 19.910,15 Euros, previa a la celebración del matrimonio."

Es decir, D. Romulo no solicitó jamás que se le atribuyera ese 36,29% de la vivienda correspondiente a lo pagado antes del matrimonio, en estado de soltería de los litigantes. Lo que solicitó fue que se declarase, ex artículo 1357, párrafo segundo del Código Civil, que el 63,71% de la vivienda era ganancial y el 36,29% era privativo en proindiviso de las partes (precisión que se ha aceptado por la otra parte pacíficamente y sin que haya al respecto discusión alguna) y también, segundo lugar, el reconocimiento o declaración de un crédito a su favor y contra doña Reyes ( no contra la sociedad de gananciales), por importe de, correspondientes a la mitad de lo que pagó en exclusiva por razón de la adquisición de la vivienda familiar, antes del matrimonio.

Sin embargo, la sentencia recurrida, lejos de atender a dicha petición, hizo algo distinto. Tras establecer que, efectivamente, el 63,71% de la vivienda era ganancial y el 36,29% era privativo en proindiviso de las partes, hizo algo más: justificando su decisión en difusos y poco explicados intereses relacionados con la "economía procesal", en lugar de limitarse a declarar en el inventario la existencia de un crédito de 19.910,15 Euros en favor de D. Romulo contra Dña. Reyes tal como había solicitado don Romulo, procedió a atribuir o adjudicar a este , ya en este momento de inventario, la propiedad de ese 36,29% privativo de la vivienda, que en realidad pertenecía en proindiviso a las partes, sobre la base de que era don Romulo quien había realizado la integridad de los pagos del precio anteriores al matrimonio.

Tal modo de proceder es incorrecto y carece de toda justificación legal.

Al margen de que en esta fase de inventario no es dable proceder a atribuir o adjudicar entre los cónyuges bienes o derechos singulares (menos aún si estos son privativos), sucede que semejante decisión no había sido objeto ni de petición, ni de discusión, ni de alegaciones, ni de prueba, ni de debate a lo largo de todo el procedimiento.

La sentencia es incongruente porque durante la formación de inventario, ni tampoco en al "litis", ni D. Romulo ni Dña. Reyes habían solicitado que se atribuyese a D. Romulo la propiedad del 36,29% privativo de la vivienda conyugal.

Además, el pronunciamiento indicado, que atribuye o adjudica bienes concretos a un litigante, no se adecúa a la fase de inventario procedimental en que nos encontramos, por lo que también se produce inadecuación de procedimiento.

Por último, la decisión adoptada, en fin, implicó una evidente laminación del derecho de defensa y las garantías procesales de Dña. Reyes, en la medida en que ese extremo (la atribución a D. Romulo de la propiedad del 36,29% sobre la vivienda conyugal privativo de los dos litigantes) no era objeto de debate, ni en consecuencia, había existido oportunidad de alegación y / o prueba al respecto.

4.-Todo lo que razonamos implica, obviamente, la estimación del recurso de D. Romulo, en el sentido de que debe dejarse sin efecto en el fundamento de derecho CUARTO la referencia a la atribución a D. Romulo del 36,29% sobre la vivienda conyugal, y al mismo tiempo, procede desestimar el segundo y último motivo de apelación formulado por D. Romulo, pues obvio es decir que semejante pronunciamiento no puede ser acogido y trasladado al fallo, por las razones explicadas.

Hay que añadir que esta decisión no puede llevar a aparejada ningún pronunciamiento acerca de la inclusión de un derecho de crédito de 19.910,15 Euros en favor de D. Romulo contra Dña. Reyes. La razón es obvia; si bien esto fue solicitado por D. Romulo en el momento de la formación de inventario, la sentencia de primer grado no lo recogió, y nadie ( tampoco D. Romulo) ha interpuesto recurso de apelación solicitando la inclusión de este crédito, por lo esta sala no puede incluirlo sin incurrir en incongruencia e incluso en reformatio in peius.

Por lo tanto, en el estado actual de cosas que se ha generado en este caso concreto, parece razonable que los derechos para reclamar la división de la parte privativa común de la vivienda (un 36,29%) y el derecho de D. Romulo reclamar la parte que incumbía a pagar a la contraparte en relación a lo pagado en exclusiva por don Romulo para la adquisición de dicha vivienda ante del matrimonio, han de hacerse valer extramuros del presente procedimiento, pudiendo las partes ejercitar las acciones que tengan por oportunas.

CUARTO.- Costas.-

1.-Respecto de las costas procesales de esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 (en su redacción aplicable al caso por razones temporales) y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda que las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por D. Romulo, que ha sido totalmente desestimado, se imponen a D. Romulo.

2.-Sobre las costas procesales derivadas del recurso de apelación de Dña. Reyes, que ha sido estimado, de conformidad con lo establecido en el art. 398 (en su redacción aplicable al caso por razones temporales), no se hace especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes contra la sentencia de fecha 1 de febrero de dos mil veinticuatro ( aclarada y complementada por Auto de 13 de marzo de 2024) dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Haro, en juicio para formación de inventario previo a la liquidación de sociedad de gananciales nº 147/23 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 458/2024, y a su vez, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Romulo contra la indicada sentencia. En su virtud, acordamos:

PRIMERO:Dejar sin efecto lo razonando por la sentencia de primer grado en el fundamento de derecho CUARTO, en cuanto adjudica a D. Romulo el 36,29% de la vivienda conyugal correspondiente a la parte que pertenece privativamente a ambos litigantes en proindiviso por haber sido adquirida antes del matrimonio.

SEGUNDO.-Mantener en su integridad el fallo de la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por D. Romulo, se imponen a dicho apelante.

Sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación formulado por Dña. Reyes, no se hace especial pronunciamiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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