Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 676/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 458/2024 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 676/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100827
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:830
Núm. Roj: SAP LO 830:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: E04
Recurrente: Reyes, Romulo
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARTA RAMOS TORRES
Abogado: ALEJANDRO RUBIO ALESANCO,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación Sociedades Gananciales nº 147/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 458/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Posteriormente se dictó Auto de Aclaración/Complemento/rectificación de sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva fue la siguiente:
Asimismo, la representación procesal de D. Romulo presentó escrito interponiendo recurso de apelación. El recurso fue admitido, y se dio traslado a la parte apelada Dña. Reyes para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte contraria se opuso al recurso de apelación.
Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
a) Por un lado, considera que deben ser incluidas dentro del pasivo de la sociedad de gananciales, un crédito en favor de D. Romulo por el importe de valoración actualizado derivado del deterioro producido por su uso durante la vigencia de la sociedad de gananciales y para fines de la misma, del vehículo privativo de don Romulo marca KIA modelo SORENTO, matrícula NUM003, que concreta en la cantidad de 13.110,00 Euros.
Señala en resumen que además del vehículo ganancial ( también marca kia) existía otro vehículo KIA modelo SORENTO , que era propiedad exclusiva y privativa de D. Romulo, pero que había sido usado durante la sociedad de gananciales y que por ende había sufrido un deterioro derivado de tal uso, lo que debía de generar un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales a favor de su dueño a título privativo, que no era otro que el apelante.
b) Por otro, destaca el apelante que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho CUARTO, realiza un concreto pronunciamiento atinente a la vivienda familiar que sin embargo no traslada a fallo de la sentencia, lo que a su juicio perjudica al apelante y vulnera el art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil. En este motivo de recurso, el apelante solicita que en el fallo de la sentencia se incluya este pronunciamiento.
Efectivamente, el apelante indica que la sentencia, en su fundamento de derecho 4º, establece que la vivienda familiar fue adquirida por los dos litigantes antes del matrimonio, por lo que era copropiedad de ambos litigantes, adquiriendo tras el matrimonio carácter ganancial. A tal efecto, cifró el porcentaje privativo de los dos litigantes en un 36,29% y el porcentaje ganancial en un 63,71% , porcentajes en los que las partes están de acuerdo. Sin embargo, señala el apelante que a continuación, en el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia estima y determina que ese 36,29% del inmueble que tenía carácter privativo de ambas partes, debía atribuirse en su totalidad a D. Romulo en cuanto a su liquidación, al haberse acreditado que éste era quien había procedido al abono íntegro del precio que representa el citado porcentaje. Por eso, en dicho fundamento la sentencia determina la atribución de la propiedad con carácter exclusivo a D. Romulo por cuestiones de utilidad y economía procesal, por considerar que es más procedente tal solución, frente al mantenimiento de la copropiedad con la obligación de Dña. Reyes de abonar a D. Romulo la mitad de los importes satisfechos por aquel para la adquisición del inmueble. Por eso concluye el apelante
Si como hemos visto D. Romulo pretendía que se trasladase al fallo de la sentencia lo razonado por esta en el fundamento de derecho cuarto, la apelante Dña. Reyes considera, en resumen, que debe dejarse sin efecto ese razonamiento del fundamento de derecho cuarto, porque trasciende el objeto de debate de este procedimiento, considerando que no cabe en este procedimiento de formación de inventario hacer semejante pronunciamiento sobre la atribución de bienes privativos, como lo es la parte privativa de la vivienda familiar que es propiedad privativa de los dos litigantes al 50%.
Señala que aunque es cierto que lo razonado en el Fundamento CUARTO de la Sentencia no ha sido trasladado al fallo, dicho pronunciamiento podría ser susceptible de ocasionar consecuencias jurídicas desfavorables a Dña. Reyes en cuanto a que en el mencionado fundamento jurídico se determina la atribución en exclusiva de la parte PRIVATIVA de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada.
Considera así, en primer lugar, que semejante pronunciamiento implica inadecuación de procedimiento, vulneración del artículo 806 y siguientes en cuanto al procedimiento a seguir. Recuerda que estamos en sede de un procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, y en concreto en la fase de formación de Inventario, que conforme a los artículos de la Ley Rituaria que determinan el procedimiento a seguir, en esta fase se confecciona el Inventario, conforme a los artículos 1.347, 1.396 1.397 y 1.398 identificando el Activo y el Pasivo de la sociedad de gananciales a liquidar. Por eso, considera que la sentencia, al adjudicar en exclusiva a D. Romulo la parte privativa del inmueble familiar, se extralimita incurriendo en incongruencia extrapetita, pues la juez "a quo" no puede por economía procesal asumir competencias para adjudicar un bien privativo y proceder a su liquidación dentro de la fase de Inventario, así como asumir competencias de un procedimiento totalmente distinto al que nos encontramos.
Estima que esta parte privativa del bien inmueble, concretada en el 36,29% de la propiedad del inmueble, procede su disolución y liquidación dentro de un procedimiento de un procedimiento autónomo, como es el de División de Cosa Común, de conformidad con el artículo 400 del Código Civil en relación con el artículo 250.16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el fin de disolver y liquidar el proindiviso existente.
Señala además que ese pronunciamiento vulnera el derecho de defensa y las garantís procesales de D. Romulo, puesto que nunca se planteó esa cuestión por el demandante ni mediante reconvención ni acumulación e acciones..
Alega que si bien muestra su conformidad con que el 36,29% de la vivienda familiar resulta ser de carácter privativo y el 63,71% de carácter ganancial, el Fundamento CUARTO de la Sentencia, debía haberse limitado a establecer este punto, la parte ganancial, que es lo que afecta al inventario, obviando toda la fundamentación sobre la parte privativa. Todo lo demás que la Juez a quo recoge y fundamenta supone una extralimitación en su competencia, funciones y carente de sentido jurídico en la fase de Inventario en la que nos encontramos.
Señala que aun si D. Romulo hubiera realizado todos los pagos antes del matrimonio (cuando la vivienda era privativa en proindiviso de los dos litigantes), lo que esto habría generado es un derecho de repetición en su favor contra Dña. Reyes ex art. 1145 del Código Civil pro la parte que a esta le habría incumbido pagar, y ello hasta el momento del matrimonio (12/07/2008), momento en que empieza a regir la sociedad de gananciales . pero no existiría ni un crédito contra la sociedad de gananciales, ni tampoco esto daría derecho a atribuir a Dña. Reyes la totalidad de esa parte privativa de la vivienda.
Además alega prescripción: sostiene que al no existir reclamación de ningún tipo por parte del deudor liberador de la deuda, no puede establecerse ni atribuírsele ningún derecho que no ha reclamado, y menos aún, en este procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, toda vez que las cantidades reclamadas por la parte demandada están prescritas. Expuesto lo anterior, el motivo de Apelación se centra en la fundamentación realizada por el Juzgador a quo en relación a la atribución al Sr. Romulo de la totalidad de la parte privativa, es decir, el 36,29% con carácter exclusivo, así como la determinación y liquidación de esta parte privativa dentro del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
Finalmente sostiene que existe un error en la atribución en exclusiva del 36,29% de la parte Privativa a Don Romulo, pues en la escritura pública consta que los dos compradores hicieron un pago inicial, en ese mismo acto, de 19.874,49 euros. Por lo tanto, considera que si la compraventa fue realizada por mitad e iguales partes, la cantidad de los 19.874,49 euros, entre otras, fue abonada y reconocida ante Notario, por ambos compradores. En caso contrario, se hubiera hecho constar que el pago había sido realizado por uno sólo de los adquirentes del inmueble. Si ambos compradores abonaron a la fecha del otorgamiento de la escritura, 19.874,49 euros, pagados por mitades e iguales partes conforme a la mencionada escritura, Doña Reyes asumió el pago de 9.937,40 euros, por su mitad.
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1.- ) El vehículo KIA SORENTO es privativo de D. Romulo. Eso nadie lo discute. Pero el hecho de que uno de los dos cónyuges, durante el matrimonio, sea dueño a título privativo de algo ( ya sea un vehículo, una vivienda, o cualquier otra cosa) no implica en absoluto que la sociedad de gananciales se haya aprovechado, utilizado o servido de ese bien privativo. Y en este caso, no hay prueba de que nadie, al margen de su dueño exclusivo, D. Romulo, haya utilizado ese vehículo privativo KIA SORENTO.
Adelantamo s ya que, según vamos a razonar en el apartado siguiente, consideramos que, con carácter general, la utilización de bienes privativos de un cónyuge durante al sociedad de gananciales no implica el nacimiento un crédito privativo por razón del deterioro de esos bienes, en favor de ese cónyuge propietario contra la sociedad de gananciales. Es excepción lo prevenido en el art. 1398.2 Código Civil, que se refiere a los bienes privativos de un cónyuge que hubieran sido "gastados" ( es decir, consumidos o extinguidos) en interés de la sociedad de gananciales, lo cual no es el caso, pues el vehículo KIA SORENTO existe. El art. 1394 del Código Civil, citado también por el apelante, nada tiene que ver con el supuesto que abordamos, puesto que se refiere a la aportación de bienes privativos para realizar pagos o gastos de la sociedad de gananciales, lo cual obviamente dista de ser el caso del vehículo KIA SORENTO, el cual no consta que fuera aportado por D. Romulo para afrontar algún pago o algún gasto de la sociedad de gananciales.
Pero es que aun en la hipótesis de que aceptásemos ( que no lo hacemos) la que la sociedad de gananciales tuviera que responder de la depreciación por el uso de un bien privativo, sería necesario, cuando menos, que quien reclama probase que la sociedad de gananciales fue quien se sirvió de ese bien. Y en este caso, ninguna prueba existe al respecto. De hecho, a mayor abundamiento, consta que además de este vehículo existía otro vehículo de la marca KIA que era ganancial.
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2.-) Pero al margen de todo lo anterior, en línea con el Tribunal Supremo, debemos considerar que aun siendo privativo el bien, su eventual deterioro por su uso durante el matrimonio, debe ser reputado como uno de los modos de participar en los gastos de sostenimiento de la familia, a que todo cónyuge viene en definitiva obligado.
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Así lo razona la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1197/2007 del 27 de febrero de 2007
Y asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 10ª núm. 79/2013 del 06 de febrero de 2013
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Por todo ello el motivo se desestima.
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En concreto, se razona del modo siguiente:
Lo que pretende en su recurso D. Romulo , precisamente, es que ese pronunciamiento que se hace en el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia se traslade al fallo de la misma.
Por su parte, lo que pretende en su recurso Dña. Reyes, alegando incongruencia, inadecuación de procedimiento y vulneración de su derecho de defensa, es que se deje sin efecto dicho pronunciamiento, por más que no haya sido trasladado al fallo.
Dada la íntima interconexión de la cuestión planteada en ambos recursos, la vamos a resolver de manera conjunta.
Por lo tanto, aplicando esta doctrina al caso de autos, es claro que la vivienda objeto del procedimiento pertenece en proindiviso, por un lado, a Dña. Reyes y D. Romulo a título privativo (en la parte aportada anteriormente al matrimonio) y por otro, a la sociedad de gananciales de ambos.
En concreto, no es discutido que la vivienda es propiedad en un 36,29% a título privativo de los dos esposos Dña. Reyes y D. Romulo, y en un 63,71%, de la sociedad de gananciales.
No se discute tampoco que la parte privativa ( un 36,29%) , pertenece en proindiviso por iguales partes ( al 50%) a los dos esposos.
Así resulta del contrato compraventa de la vivienda, que data de 2001, en cuya estipulación primera dice expresamente que Dña. Reyes y D. Romulo compraron dicha vivienda
Ahora estamos en sede de formación de inventario de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
El objeto de dicho procedimiento,
Es cierto, no obstante, que la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo ( pleno) nº 703/15 del 21 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5760/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5760 ) ha establecido que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el establecido en los arts. 806 a 811 de la LEC y no el declarativo correspondiente a la cuantía.
Esta jurisprudencia , interpretada de manera progresiva , puede entenderse en el sentido de que en la fase de inventario, es dable introducir créditos de un cónyuge contra el otro, y que en la fase de liquidación puede procederse a esa liquidación de la sociedad de gananciales conforme a dicho inventario, teniendo en cuenta en ese momento, también, los eventuales créditos que un cónyuge ostente privativamente contra el otro.
Por consiguiente, en la fase de inventario sí era posible declarar que la vivienda familiar era propiedad en un 36,29% a título privativo de los dos esposos Dña. Reyes y D. Romulo, y en un 63,71%, de la sociedad de gananciales, y además, que la parte privativa ( un 36,29%) , pertenecía en proindiviso por iguales partes ( al 50%) a los dos esposos. También hubiera sido posible, incluso, hacer mención expresa del derecho de crédito que pudiera haber ostentado privativamente D. Romulo contra Dña. Reyes por razón de los pagos que en exclusiva hizo aquel antes del matrimonio para la compra de dicho bien inmueble.
Luego ya, en la fase de liquidación o partición, podría ser factible la división global de ese inmueble, conjuntamente con el resto de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, lo que no es factible en modo alguno, pues no lo faculta la indicada jurisprudencia, es que en la fase de inventario, sin que ninguna de las partes se haya pronunciado sobre esa cuestión, ni, por lo tanto, se hayan podido realizar alegaciones al respecto, se pueda proceder por el juzgador, directamente, a la atribución entre los litigantes de alguno o algunos de los bienes o derechos de naturaleza privativa contemplados en ese inventario.
Una cosa es que en la fase de inventario fuera posible declarar que la vivienda familiar era propiedad en un 36,29% a título privativo de los dos esposos Dña. Reyes y D. Romulo, y en un 63,71%, de la sociedad de gananciales, y además, que la parte privativa ( un 36,29%) , pertenecía en proindiviso por iguales partes ( al 50%) a los dos esposos, y que luego, en la fase de liquidación o partición, fuera posible proceder a la división global de dicha vivienda , y otra muy distinta es lo que se ha hecho aquí en primera instancia, que carece de todo amparo legal y jurisprudencial: proceder en la fase de inventario, sin que además se hubiera solicitado ni discutido esa cuestión con plenitud de alegación y prueba, por iniciativa exclusiva del juzgador a atribuir a uno de los cónyuges bienes o derechos privativos pertenecientes en proindiviso a ambos litigantes.
En nuestro caso, ni en la propuesta de formación de inventario aportada por Dña. Reyes, ni tampoco en la aportada por D. Romulo 8 ver acontecimiento 44) se hace mención alguna a que la parte privativa en proindiviso de la vivienda (correspondiente a lo pagado antes del matrimonio) debiera ser adjudicada a D. Romulo.
En particular, si examinamos tanto la propuesta de formación de inventario de D. Romulo (acontecimiento 44) como el acta de formación de inventario (acontecimiento 45) observamos que lo que D. Romulo sostuvo fue que el 63,71% de la vivienda era ganancial y el 36,29% era privativo en proindiviso de las partes, ex artículo 1357, párrafo segundo del Código Civil. Y también, que
Es decir, D. Romulo no solicitó jamás que se le atribuyera ese 36,29% de la vivienda correspondiente a lo pagado antes del matrimonio, en estado de soltería de los litigantes. Lo que solicitó fue que se declarase, ex artículo 1357, párrafo segundo del Código Civil, que el 63,71% de la vivienda era ganancial y el 36,29% era privativo en proindiviso de las partes (precisión que se ha aceptado por la otra parte pacíficamente y sin que haya al respecto discusión alguna) y también, segundo lugar, el reconocimiento o declaración de un crédito a su favor y contra doña Reyes ( no contra la sociedad de gananciales), por importe de, correspondientes a la mitad de lo que pagó en exclusiva por razón de la adquisición de la vivienda familiar, antes del matrimonio.
Sin embargo, la sentencia recurrida, lejos de atender a dicha petición, hizo algo distinto. Tras establecer que, efectivamente, el 63,71% de la vivienda era ganancial y el 36,29% era privativo en proindiviso de las partes, hizo algo más: justificando su decisión en difusos y poco explicados intereses relacionados con la "economía procesal", en lugar de limitarse a declarar en el inventario la existencia de un crédito de 19.910,15 Euros en favor de D. Romulo contra Dña. Reyes tal como había solicitado don Romulo, procedió a atribuir o adjudicar a este , ya en este momento de inventario, la propiedad de ese 36,29% privativo de la vivienda, que en realidad pertenecía en proindiviso a las partes, sobre la base de que era don Romulo quien había realizado la integridad de los pagos del precio anteriores al matrimonio.
Tal modo de proceder es incorrecto y carece de toda justificación legal.
Al margen de que en esta fase de inventario no es dable proceder a atribuir o adjudicar entre los cónyuges bienes o derechos singulares (menos aún si estos son privativos), sucede que semejante decisión no había sido objeto ni de petición, ni de discusión, ni de alegaciones, ni de prueba, ni de debate a lo largo de todo el procedimiento.
La sentencia es incongruente porque durante la formación de inventario, ni tampoco en al "litis", ni D. Romulo ni Dña. Reyes habían solicitado que se atribuyese a D. Romulo la propiedad del 36,29% privativo de la vivienda conyugal.
Además, el pronunciamiento indicado, que atribuye o adjudica bienes concretos a un litigante, no se adecúa a la fase de inventario procedimental en que nos encontramos, por lo que también se produce inadecuación de procedimiento.
Por último, la decisión adoptada, en fin, implicó una evidente laminación del derecho de defensa y las garantías procesales de Dña. Reyes, en la medida en que ese extremo (la atribución a D. Romulo de la propiedad del 36,29% sobre la vivienda conyugal privativo de los dos litigantes) no era objeto de debate, ni en consecuencia, había existido oportunidad de alegación y / o prueba al respecto.
Hay que añadir que esta decisión no puede llevar a aparejada ningún pronunciamiento acerca de la inclusión de un derecho de crédito de 19.910,15 Euros en favor de D. Romulo contra Dña. Reyes. La razón es obvia; si bien esto fue solicitado por D. Romulo en el momento de la formación de inventario, la sentencia de primer grado no lo recogió, y nadie ( tampoco D. Romulo) ha interpuesto recurso de apelación solicitando la inclusión de este crédito, por lo esta sala no puede incluirlo sin incurrir en incongruencia e incluso en
Por lo tanto, en el estado actual de cosas que se ha generado en este caso concreto, parece razonable que los derechos para reclamar la división de la parte privativa común de la vivienda (un 36,29%) y el derecho de D. Romulo reclamar la parte que incumbía a pagar a la contraparte en relación a lo pagado en exclusiva por don Romulo para la adquisición de dicha vivienda ante del matrimonio, han de hacerse valer extramuros del presente procedimiento, pudiendo las partes ejercitar las acciones que tengan por oportunas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes contra la sentencia de fecha 1 de febrero de dos mil veinticuatro ( aclarada y complementada por Auto de 13 de marzo de 2024) dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Haro, en juicio para formación de inventario previo a la liquidación de sociedad de gananciales nº 147/23 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 458/2024, y a su vez, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Romulo contra la indicada sentencia. En su virtud, acordamos:
Las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por D. Romulo, se imponen a dicho apelante.
Sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación formulado por Dña. Reyes, no se hace especial pronunciamiento.

