DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante frente BANCO SANTANDER, S.A y, en consecuencia: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE BANCO SANTANDER, S.A.
ABSOLVER A BANCO SANTANDER, S.A de los pronunciamientos peticionados en su contra.
Con expresa condena en costas a la parte actora.
PRIMERO.-La representación de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia dentro del procedimiento verbal nº 703/2024.
La referida sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco demandado y, en consecuencia, desestimó la demanda formulada.
En dicha demanda se pedía la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos (y la restitución de éstos) contenida en la escritura pública de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario otorgada con fecha 18-3-2010.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se dirige a combatir los pronunciamientos de la sentencia relativos a la falta de legitimación pasiva del Banco demandado y a la imposición de costas a la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba documental aportada y vulneración de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
La sentencia de instancia, al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco, aplica la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias nº 303/2020, de 15 de junio, y nº 314/2020, de 17 de junio, que en catorce apartados expresan lo siguiente:
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1.- La tesis impugnativa del motivo se basa en afirmar la legitimatio ad causam de la demandada con base, en síntesis, en dos ideas esenciales: (i) el régimen del artículo 1205 del CC supone que la entidad acreedora intervino necesariamente en la subrogación hipotecario, pues este precepto impone, para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, que así lo consienta el acreedor; y (ii) fue la entidad acreedora la que redactó la cláusula de gastos de la subrogación hipotecaria.
2.- La legitimación ad causam es una cuestión preliminar y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere elartí culo diez de la LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que, cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva, habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
3.- Como afirmamos en lasent encia número 623/2.010 de trece de octubre :
"la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida (titularidad jurídica afirmada) y las consecuencias jurídicas pretendidas (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de febrero del año 2.002, veintiuno del mes de octubre del año 2.009 y veintiocho del mes de febrero del año 2.002). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (sentencia del tribunal supremo de siete del mes de noviembre del año 2.005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
4.- En el presente caso la pretensión principal es la nulidad de la cláusula de imputación de gastos incluida en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria, en cuyo otorgamiento no intervino la entidad demandada. A pesar de ello el recurrente sostiene que la demandada, como acreedora en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto de la compraventa, tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada porque, aunque no fuese parte contratante en dicha compraventa, como acreedor debió necesariamente consentir la subrogación hipotecaria pactada en la propia escritura de compraventa, conforme a lo previsto en el artículo 1205 del CC y, además, intervino en la redacción de la cláusula controvertida.
5.- Aunque en el suplico de la demanda y en el desarrollo de su fundamentación jurídica, como se ha observado en la instancia, la parte actora insiste en denominar el contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad pretende, contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cierto es que ese contrato es de compraventa con pacto de subrogación hipotecaria entre la sociedad vendedora y los compradores, siendo la demandada titular del gravamen hipotecario y acreedora del préstamo garantizado por dicha hipoteca. Se plantea, por tanto, una cuestión de interpretación del alcance subjetivo del citado contrato en el que se inserta la cláusula objeto de impugnación.
6.- La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación del contrato formulada en la instancia (por todas,sent encia número 623/2.010 de trece del mes de octubre), sin que sea posible el mero planteamiento ante este tribunal de una interpretación alternativa a la efectuada por la audiencia provincial (sentencia del tribunal supremo de dieciocho del mes de octubre del año 2.006).
Como indica la citadasent encia de esta sala número 623/2.010 , de trece del mes de octubre, reiterando la de treinta del mes de marzo del año 2.007, "el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del CC (sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de septiembre del año 2.003) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de junio del año 2.004). El artículo 1282 del CC sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes (sentencias del tribunal supremo de uno del mes de febrero del año 2.001 y de veinte del mes de mayo del año 2.004)".
7.- En este caso, a la vista de los elementos fácticos relevantes, reseñados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, la interpretación realizada por la audiencia provincial, al concluir que la demandada no fue parte en el contrato litigioso ni redactó sus cláusulas, y que por ello carece de legitimación ad causam, no puede considerarse ilógica o absurda, pues la relación jurídica u objeto litigioso en este caso no reside en alguna/s de las cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ninguna de las cuales ha sido impugnada, contrato del que sí fue parte contratante la demandada, sino en una cláusula (la quinta) incorporada a un contrato (el de compraventa con pacto de subrogación) en el que no intervino.
Como dijimos en la sentencia número 241/2.013 , de nueve del mes de mayo, y reiteramos en otras posteriores, para que una cláusula de un contrato pueda ser calificada de condición general de la contratación ( artículo 1 de la LCGC ), es necesario que concurra, además de otros requisitos (contractualidad, predisposición, generalidad), el de la "imposición", esto es, "su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes [...]". Resulta artificioso pretender la declaración de abusividad de una cláusula contractual no negociada individualmente, como condición general impuesta, demandando a quien no fue parte del contrato (ni, en consecuencia, pudo imponer la cláusula litigiosa), sin demandar a quien sí actuó en dicho contrato como predisponente (en este caso, la promotora Pavidasa S.L).
8.- La parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la fijada en la instancia tras la valoración de la prueba, de suerte que, respetada tal base fáctica, ninguna infracción se ha producido, incurriendo así el recurso en el defecto de hacer supuesto de la cuestión. La tesis argumentativa del recurso se apoya en la afirmación de la intervención de la demandada en el contrato al que pertenece la cláusula litigiosa por estar interesada en la subrogación que en el mismo se pactó, intervención negada por la audiencia, tras la correspondiente valoración del factum.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada (sent encias números 142/2.010 de veintidós del mes de marzo ,56/2.011 de veintitrés del mes de febrero ,71/2.012 de veinte del mes de febrero ,669/2.012 de catorce del mes de noviembre ,147/2.013 de veinte del mes de marzo ,5/2.016 de veintisiete del mes de enero y41/2.017 de veinte del mes de enero, entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente al sostener la intervención de la entidad bancaria en el negocio jurídico cuestionado, intervención que presupone invocando su condición de "beneficiaria" de la novación subjetiva y que contradice los hechos fijados en la instancia.
9.- Esta conclusión no puede verse alterada por lo dispuesto en el artículo 1215 del CC , cuya infracción denuncia el motivo, y que en los casos de subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor hay que poner en relación con el artículo 118 de la LH .
Este precepto dispone, en su primer párrafo, lo siguiente:
"En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito".
Esta forma de pago del precio de una compraventa mediante la asunción de la deuda del préstamo y la subrogación en la carga hipotecaria está, por tanto, expresamente prevista en nuestro ordenamiento como forma de novación subjetiva por cambio de deudor, tanto civilmente ( artículos 1203 y 1205 del CC ), como hipotecariamente ( artículo 118 LH ).
Este último precepto contempla, por un lado, la subrogación ex lege que se produce en las responsabilidades derivadas de la hipoteca como consecuencia de la transmisión del bien gravado, dada su condición de gravamen real inscrito ( artículo 32 LH ) y la eficacia de reipersecutoriedad propia de la hipoteca, pues "la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida", conforme al artículo 1876 del CC . Así resulta también de los artículos 126 de la LH y 685.1 de la LEC. Por tanto, la enajenación de la finca hipotecada no altera la posibilidad del ejercicio de la acción hipotecaria a través de la ejecución especial Cartículo 685 de la LEC) , ni el rango registral propio de la hipoteca, ni las preferencias credituales, ni el tratamiento concursal del crédito garantizado, etc.
Por otro lado, e artículo 118 de la LH contempla el pacto de subrogación del comprador en la obligación personal (préstamo en este caso) garantizada por la hipoteca, en cuyo caso "quedará el primero [vendedor] desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito". Este consentimiento opera como conditio iuris de la liberación del deudor inicial (vendedor), dotando de eficacia plena al acto dispositivo de transmisión de la deuda.
Este régimen concuerda con el previsto en el artículo 1205 del CC , que, desarrollando lo previsto en el artículo 1203.2 del CC (conforme al cual "las obligaciones pueden modificarse: [...] 2.- Sustituyendo la persona del deudor"), dispone que:
"la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".
10.- Interpretando este precepto, la jurisprudencia de esta sala ha aclarado, como señalamos en la sentencia número 590/2.015 , de cinco del mes de noviembre, que, "para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el artículo 1205 del CC ".
Pero esto no quiere decir que, como el consentimiento del acreedor es necesario para obtener dicha liberación del deudor originario, hay que presumir tal consentimiento ni entenderlo inmanente en el propio pacto de asunción de deuda o subrogación en la posición pasiva del deudor, como parece dar a entender el recurrente. Al contrario, en la misma sentencia de reciente cita hemos declarado, reiterando la anteriorsent encia número 162/2.007 , de ocho del mes de febrero, que "la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución".
11.- En tanto no medie dicho consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una asunción cumulativa de deuda", que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto).
12.- Por ello no se aprecia la infracción del artículo 1205 del CC denunciada, pues el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario. Como declaramos en la sentencia número 552/2.003 , de diez del mes de junio, de la "asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa)". Esta segunda posibilidad es obviada por el recurrente en su razonamiento. El consentimiento del acreedor, en caso de que concurra, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa.
13.- El alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio a los efectos del artículo 1205 del CC (supuesto de hecho que no es el de la presente litis), en cuanto no rebase esa mera finalidad liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor (asunción de deuda), dentro del ámbito del artículo 1205 del CC , cuya vulneración se denuncia, no pasa de aquel efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación.
14.- En el presente caso, según resulta del factum fijado en la instancia, el banco acreedor pactó con la promotora, en el marco de la financiación de la promoción, la preconcesión de la subrogación de los futuros compradores en el ochenta por ciento del precio de la vivienda, y la formalización del consentimiento individualizado, en cada uno de los casos, tenía lugar tras la firma del correspondiente contrato de compraventa. Por tanto, una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte.
Pero estas sentencias añaden algo que resulta esencial para la resolución de la presente apelación, que es lo siguiente:
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en los que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala número 546/2.019 , de dieciséis del mes de octubre.
En el caso que nos ocupa, el Banco de Santander intervino no sólo para consentir la subrogación en el préstamo hipotecario por parte del comprador, sino que además en la escritura pública se hizo una ampliación de capital y una novación del préstamo hipotecario con la activa participación de dicho Banco, por lo que la parte compradora/prestataria estaba legitimada activamente para impugnar la cláusula genérica de imputación de los gastos derivados del otorgamiento de esa escritura y el Banco lo estaba pasivamente dada su participación directa y activa en el otorgamiento de esa escritura.
Y es que la cláusula relativa a los gastos contiene una imputación genérica de los gastos derivados de su otorgamiento cuando señala que "todos los gastos e impuestos que se originen con motivo de la presente escritura serán satisfechos íntegramente por los compradores".Y ya hemos dicho que la escritura es única y en ella se contemplan distintas operaciones al margen de la compraventa, como son la de subrogación, ampliación y novación del préstamo hipotecario, generando todas estas operaciones unos gastos individualizados que se han repercutido íntegramente a la parte compradora, como se desprende de las facturas aportadas.
Por lo expuesto, procede estimar este motivo de recurso y declarar la legitimación pasiva del Banco demandado, como con reiteración ha señalado esta Audiencia Provincial de Segovia, entre otras en la sentencia nº 263/2023, de 22 de diciembre (recurso 157/2023), o la Audiencia Provincial de Ávila en sentencias nº 34/2023 y 298/2023.
TERCERO.-Como consecuencia de haber declarado la legitimación pasiva del Banco demandado, es preciso asumir la instancia para resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda, resolviendo al tiempo los motivos de oposición a la demanda que se mantienen en esta alzada, que se concretan únicamente en lo relativo a la cuantía de los gastos que deben ser restituidos.
En la demanda se reclamaban gastos de notaría, registro, gestoría y tasación por importe, todos ellos, de 936,36 euros, excluida la operación de compraventa, por lo que esos gastos se refieren a la operación de subrogación con ampliación.
El Banco demandado sólo admite por esos conceptos la cantidad de 597,92 euros.
Por gastos de gestoría se reclama la suma de 139,43 euros, que el Banco demandado no cuestiona.
Por gastos de tasación se reclama la cantidad de 188,50 euros, que el Banco demandado tampoco cuestiona.
Por gastos de Registro se reclama la cantidad de 244,98 euros, que se corresponden con los soportados por la parte demandante excluidos los derivados de la compraventa, según factura aportada, por lo que la demanda en este punto debe estimarse íntegramente.
Por gastos de Notaría se reclama la cantidad de 363,45 euros, que son los gastos soportados por subrogación y ampliación. La parte demandante admite que el Banco sólo tiene que soportar el 50% de esos gastos, pero no deduce ese porcentaje de la cantidad reclamada, por lo que en este punto tiene razón el Banco cuando alega que lo que le corresponde abonar por este concepto es la cantidad de 168 euros.
Por lo expuesto, el Banco demandado debe reintegrar a la parte demandante la cantidad de 740,91 euros, con los intereses legales desde su respectivo abono.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede condenar al Banco demandado en las costas de primera instancia y también en las costas de esta alzada.
En las costas de primera Instanciaporque, al estimar la demanda, aunque la acción de restitución no se estime de forma íntegra ( se rebaja la cuantía de la restitución de 936,36 euros a 740,91 euros). Y ello como consecuencia de aplicar la jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas en la materia por el Tribunal Supremo ( SSTS de 24-2-2017 y 47-2017, y la más reciente de 17-9-2020) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la conocida sentencia de 21-12-2016, que indican la procedencia de imponer las costas en asuntos como el que nos ocupa al traer a colación los principios del derecho de la Unión Europea de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el de efectividad del derecho de dicha Unión. En efecto, esa consolidada doctrina jurisprudencial parte del derecho que tiene todo consumidor a acudir al Juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje de aplicar. Planteado el litigio por el consumidor, la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la LEC como consecuencia de la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, o como consecuencia de que al consumidor y usuario, pese a ser declarada o declaradas ciertas cláusulas como abusivas, no obtiene la restitución de la totalidad de las cantidades reclamadas dentro del mismo procedimiento como indebidamente abonadas, "produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas". Además, no se restablecería la situación de hecho y de derecho en favor del consumidor, ni la completa indemnidad de éste, si tuviera que asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En las costas de esta alzada,la condena de la parte apelada también resulta procedente. Estamos ante un procedimiento incoado tras la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, que modificó el artículo 398-1 de la LEC, que en la actualidad señala lo siguiente "en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ".
El artículo 394 de la LEC acoge el criterio del vencimiento objetivo, señalando en el apartado 1 que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Conforme al artículo 398-1 de la LEC tras el RDL 6/2023, que remite al 394 de la LEC, en materia de costas de la apelación caben las siguientes opciones:
-Si el recurso de apelación se estima totalmente,las costas del recurso se deberían imponer a la parte apelada que, si se ha opuesto al recurso, habrá visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
-Si el recurso de apelación se desestima,las costas deben ser impuestas a la parte apelante, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
-Si la estimación del recurso de apelación es parcial,no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
La diferencia sustancial, por tanto, entre la actual y la antigua regulación se encuentra en los casos en que se estima totalmente el recurso de apelación, pues antes no se imponían las costas a ninguno de los litigantes y ahora sí se podrían imponer a la parte apelada.
Esta Sala entiende que en los casos de estimación total del recurso de apelaciónno siempre se deben imponer las costas a la parte apelada. Más bien al contrario, la imposición de las costas a la parte apelada debe ser la excepción, por cuanto que lo que está sosteniendo al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo que es combatido por la parte apelante y que, cuando menos, origina dudas de hecho o de derecho respecto de la posición contraria a él de la parte apelante.
Sólo en aquellos casos en que se advierta una temeridad manifiesta en la oposición al recurso de apelación, por contener la sentencia de instancia un error manifiesto y grave que se quiere mantener, cabría la posibilidad de condena en costas del apelado opuesto en los casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, porque la sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva del Banco demandado y éste, a sabiendas de que esa falta de legitimación pasiva no concurría y ya había sido rechazada por esta y otras Salas, la ha sostenido en esta alzada al impugnar el recurso de apelación, por lo que su condena en costas es más que merecida.