Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 7/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 294/2024 de 08 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100001
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:1
Núm. Roj: SAP AV 1:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 180/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Alonso Rodríguez en nombre y representación de DÑA. Enma, DÑA. Eugenia, DÑA. Melisa, DÑA. Julia, DÑA. Isabel y DÑA. Filomena contra DÑA Cristina, DÑA. Enriqueta y D. Carlos Jesús, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Iglesias, declarando la nulidad del testamento otorgado por D. Basilio con fecha 16/09/2020 y del poder general, con facultades especiales, otorgado por dicha persona a favor del letrado D. Carlos Jesús, de fecha 15/10/2020, ambos otorgados ante el notario de Ávila D. Javier Durán Bollo, así como la nulidad de los actos y disposiciones llevados a cabo por el citado abogado en uso de las facultades recogidas en el referenciado poder, decretando la nulidad de la escritura de aceptación de la herencia por parte del citado letrado, en representación del Sr. Basilio, en relación a la herencia de su difunta esposa Dña. Maite, otorgada ante el mismo notario con fecha 22/12/2020. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
El procedimiento de Juicio Ordinario 180/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro, del que dimana el presente Rollo de apelación, se ha seguido en base a demanda de Juicio Ordinario presentada por Dª Eugenia, Dª Enma, Dª Melisa, Dª Felisa, Dª Filomena y Dª Isabel, dirigida contra el abogado D. Carlos Jesús, en su condición de administrador de la herencia yacente, y contra sus parientes Dª Cristina y Dª Enriqueta, instando la nulidad del testamento otorgado por D. Basilio en fecha 16 de septiembre de 2020 y la nulidad del poder para pleitos y especial otorgado por D. Basilio en fecha 15 de octubre de 2020, así como la nulidad de los actos, contratos o negocios jurídicos llevados a cabo por D. Carlos Jesús haciendo uso del predicho poder, como es la escritura de aceptación de la herencia de Dª Maite, de fecha 22 de diciembre de 2020, y, seguido el procedimiento por sus trámites legales, finalmente se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro en fecha de 12 de junio de 2024 por la que estima íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Por los apelantes Dª Enriqueta, Dª Cristina y D. Carlos Jesús se alega como motivos de apelación: 1º) Infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC) . Vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 C.E. y en su art. 24 por denegación de Justicia en el acceso a un proceso debido (incidente del art. 287 LEC. Ilicitud en la obtención de la prueba violando derechos fundamentales) violación de la tutela judicial efectiva, en relación con el documento 16 de la parte demandante consistente en una Hoja de Encargo que vincula al Abogado demandado y a las codemandadas; 2º) Vulneración en la sentencia de dchos. fundamentales reconocidos en el art. 24 C.E. MUTACIÓN INDEBIDA DEL OBJETO DE LITIS. Arts. 218.1 y 428.1 LEC, al considerar que la Sentencia de Primera Instancia ha incurrido en incongruencia extrapetita; 3º) Vulneración en la sentencia de dchos. fundamentales reconocidos en el art. 24 C.E. Vulneración de la presunción de inocencia. Apoyo legal: art. 222.1 y 4 LEC y Principio de Seguridad Jurídica art. 9.3 CE. , al considerar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva de la demandada en su vertiente del derecho de defensa, artículo 24 Constitución Española, comprometiendo seriamente el principio de Cosa Juzgada y el principio de seguridad jurídica, en relación con las Diligencias Previas 325/2020 del Juzgado de Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro; y 4º) subsidiariamente, error en la valoración de la prueba para el caso de entrar a analizarse la vertiente del "vicio en el consentimiento de D. Basilio", al considerar que la resolución adoptada por el juez a quo no ha valorado correctamente las pruebas prácticas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la carga de prueba establecida en el art. 217 de la LEC.
Por todo ello, la parte apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...acuerde dictar Sentencia en la que, estimando íntegramente el Recurso de Apelación, se revoque la Resolución recurrida dictada en primer grado, y se acuerde DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta de contrario, y ello, con expresa condena en las costas de primera instancia a la demandante-apelada. En particular y en coincidencia plena con el Suplico de nuestro Escrito de Contestación a la Demanda: a) Absolver libremente a mis representados de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la validez de los documentos públicos que instrumentan la voluntad de D. Basilio, y que han sido impugnados por la actora (Testamento otorgado 16.09.2020, Poder Notarial para Pleitos y Especial para Aceptar la Herencia de su difunta esposa, Dª Maite, otorgado el día 15.10.2020 y la propia Escritura de Aceptación de fecha 22.12.2020 en representación usando de ese poder). b) Condenar a la demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".
Por su parte, las apeladas Dª Eugenia, Dª Enma, Dª Melisa, Dª Felisa, Dª Filomena y Dª Isabel, se oponen expresamente a todos los motivos alegados en el recurso de apelación interpuesto de contrario, por lo que terminan suplicando: "SUPLICO A LA SALA que, tenga a esta parte por opuesta al recurso de apelación formulado de contrario y, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, DESESTIME ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, CON LA OPORTUNA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y, ASIMISMO, CON LA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE".
Alega la parte apelante que en el procedimiento de Juicio Ordinario 180/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro, del que dimana el presente Rollo de apelación, concurre infracción de normas o garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española y en su artículo 24 por denegación de Justicia en el acceso a un proceso debido (incidente del artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ilicitud en la obtención de la prueba violando derechos fundamentales, e invocando violación del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello al considerar la parte recurrente que el documento número 16 aportado por la parte demandante, consistente en una Hoja de Encargo que vincula al Abogado demandado y a las codemandadas, ahora apelantes, ha sido obtenido ilícitamente con vulneración de Derechos Fundamentales por parte de Dª Teresa, nieta del finado, al violar la intimidad del domicilio de la codemandada Dª Enriqueta, además de atentar contra su intimidad personal, denegándose por el Juez a quo dar curso al incidente del artículo 287.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulnerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que Dª Enriqueta vivió en el domicilio de su abuelo D. Basilio, a quien cuidaba junto a su madre Dª Cristina, siendo referido documento "Hoja de Encargo" cogido por Dª Teresa bien del interior del domicilio de su difunto abuelo o bien del interior del domicilio del padre de ambas hermanas al que se trasladó Dª Enriqueta al fallecer su abuelo, pero, en todo caso, del interior de las dependencias personales de Dª Enriqueta, siendo posteriormente entregado ese documento por su hermana mayor, Dª Teresa, a las demandantes para que lo usaran como prueba en este pleito, por lo que considera la parte recurrente que referido documento debe ser expulsado del proceso y no surtir efecto alguno.
A lo anterior opone la parte apelada que el incidente invocado del artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se promueve de forma inadecuada tanto en el tiempo como en la forma, al no considerar legítimo reconocer a la apelante el instrumento procesal del citado artículo cuando la parte se aquietó con la admisión de toda la prueba documental de la parte actora y que, en todo caso, Dª Teresa mantiene haber obtenido el documento litigioso de entre la documentación de su abuelo después de su fallecimiento y en casa de éste, cuando las codemandadas Dª Enriqueta y Dª Cristina dejaron de vivir en la casa de D. Basilio tras su fallecimiento y cuando toda la familia tenía acceso a la misma y a su contenido, obteniéndose lícitamente un documento que no contiene dato alguno relativo a la intimidad personal de los demandados y que únicamente recoge una vinculación profesional entre el Letrado D. Carlos Jesús y el fallecido D. Basilio.
El primer motivo de apelación invocado debe ser íntegramente desestimado por las siguientes razones:
1) Por un lado, en lo que se refiere al invocado artículo 287 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de referido precepto establece que, en todo caso, queda a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva, y, dado que Dª Enriqueta, Dª Cristina y D. Carlos Jesús están invocando como primer motivo de apelación la obtención y unión al procedimiento de una prueba ilícita, queda salvaguardada en esta Segunda Instancia la aplicación de las previsiones legales del artículo 287 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y, con ello, el examen de la ilicitud de la prueba pretendida por la parte demandada, ahora apelante.
2) Por otro lado, las alegaciones de la parte apelante implican que el documento litigioso ha sido obtenido incurriendo en un presunto delito de revelación de secretos tipificado en los artículos 197 y 199.2 del Código Penal, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha subrayado que el derecho a la intimidad que garantiza el artículo 18 de la Constitución Española comporta la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, ámbito que viene referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida privada o de lo íntimo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 142/1993, 143/1994, y 207/1996, entre otras).
Por tanto, habida cuenta que el bien jurídico protegido es la intimidad ajena, se trata de proteger datos que han de quedar a reserva del conocimiento de los demás por voluntad expresa o tácita del titular, pero, sin embargo, la dilucidación de cuándo estamos ante un dato, efecto personal o documento relevante para la intimidad no es algo que pueda fiarse de forma exclusiva a la voluntad del titular de los mismos.
Hace falta conjugar la voluntad del sujeto con la existencia de un interés relevante jurídicamente. Por lo tanto, los objetos reconducibles al ámbito de la integridad relevante deben delimitarse teniendo en consideración criterios de adecuación social y, sobre todo, atendiendo al dato de que se trate de objetos en los que se pueda materializar una proyección de la intimidad del sujeto.
En palabras del Tribunal Supremo, referidas a la protección penal de los datos reservados prevista en el artículo 197 del Código Penal, no es fácil precisar, "a priori" y en abstracto, cuándo el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio de tercero. Baste ahora con decir que lo produce siempre que se trata de un dato que el hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no transciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998).
A los efectos del elemento subjetivo del tipo penal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) de 11 de mayo de 2001, señaló que la aportación de documentos a un procedimiento matrimonial no constituye revelación ni divulgación de secretos, al tratarse de un proceso judicial cuya publicidad está restringida a las propias partes, a sus Letrados y a los profesionales que integran el órgano judicial, sin que pueda ni deba trascender a terceros ajenos al proceso.
Y, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al concreto caso de autos, en lo que se refiere al documento número 16 aportado con la demanda, identificado como "Hoja de Encargo", ni su obtención ni su aportación al procedimiento judicial constituyen prueba ilícita a los efectos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que concurren las siguientes circunstancias:
- el documento aportado ha sido obtenido dentro del ámbito familiar, al hallarse, bien en la vivienda del abuelo común fallecido de Dª Enriqueta y de Dª Teresa, bien en la vivienda común del padre de las citadas hermanas;
- el documento y su contenido no ha trascendido fuera del núcleo familiar, puesto que no puede tener tal consideración su aportación a un proceso civil, de publicidad restringida;
- y el documento aportado responde a la existencia de un interés relevante jurídicamente, cual es la determinación del efectivo conocimiento previo y vinculación contractual entre los tres codemandados.
3) Y, por otro lado, el documento litigioso refleja exclusivamente un mero arrendamiento de servicios identificado como "Hoja de Encargo", en el que se pactan unos legítimos honorarios profesionales, vía porcentaje o cuota litis, por el desempeño de un trabajo del Letrado, sin que de ello se derive ningún tipo de valor o eficacia probatoria ni en relación con la capacidad o falta de capacidad para testar de D. Basilio ni en relación con la concurrencia o no de vicios en el consentimiento del mismo al llevar a cabo los negocios jurídicos objeto de impugnación en el procedimiento.
Alega la parte apelante que el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida se refiere al hecho ocurrido el día 25 de septiembre de 2020 que dio lugar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro a la incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 325/2020 promovido por la denuncia de Dª Maite, Dª Eugenia y Dª Teresa contra Dª Cristina y contra D. Carlos Jesús, considerando que deben ser expulsadas del presente procedimiento civil las valoraciones que realiza el Juez a quo sobre referidos hechos de 25 de septiembre de 2020 al haber sido objeto de las citadas Diligencias Previas que se encuentran definitivamente archivadas en vía penal, considerando la parte recurrente que gozan de fuerza de cosa juzgada y no pueden ser nuevamente valorados en vía civil.
A lo anterior opone la parte apelada que no puede constituir cosa juzgada lo resuelto en vía penal porque lo que se está valorando en el procedimiento civil no es si lo ocurrido el día 25 de septiembre de 2020 constituye una acción penalmente típica, antijuridica y culpable, sino si lo acaecido entonces constituye un indicio probatorio civil del vicio en el consentimiento de D. Basilio para otorgar los negocios jurídicos cuya nulidad se insta en la demanda.
En relación a la cuestión debatida ha de recordarse que la resolución penal de sobreseimiento y archivo constituye cosa juzgada con plenos efectos en todas las Jurisdicciones únicamente en aquellos casos en que se decreta el Sobreseimiento Libre "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa" ( artículo 637.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , lo que implica que, fuera de ese concreto supuesto, no existe cosa juzgada que vincule al Juez Civil ni que le impida analizar y valorar los hechos acaecidos.
Sentado lo anterior, en lo que se refiere al concreto motivo de apelación analizado en el presente caso, se constata que las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 325/2020 del Juzgado de Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro se iniciaron en virtud de denuncia presentada por Dª Enma, Dª Eugenia y Dª Teresa relatando hechos acaecidos el día 25 de septiembre de 2020 en el Centro de Salud de Sotillo de la Adrada y en la ambulancia que acudió para trasladar a D. Basilio, atribuyendo la comisión de posibles hechos delictivos a los denunciados Dª Cristina y D. Carlos Jesús, finalizando referidas Diligencias Previas 325/2020 por Auto de 15 de marzo de 2022 reputando los hechos denunciados como presuntamente constitutivos de delito leve de coacciones, el cual fue dejado sin efecto en Segunda Instancia por Auto de 13 de julio de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Ávila al acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por falta de legitimación activa y por falta de denuncia de la persona agraviada o su representante legal respecto de D. Carlos Jesús, indicándose en referido Auto dictado en grado de apelación que "...aunque es cierto que en el presente supuesto objeto de recurso de apelación podríamos estar ante un supuesto delito leve de coacciones del artículo 172.3 del código penal. ..", el sobreseimiento y archivo de la causa se ordena "...por la falta de legitimación de la acusación particular respecto de una de las personas investigadas y por la falta de denuncia previa de la persona perjudicada u ofendida por la infracción penal...".
Por tanto, comprobado que las Diligencias Previas a las que se refiere la parte apelante no fueron sobreseídas libremente por inexistencia de los hechos supuestamente acaecidos el día 25 de septiembre de 2020 en Sotillo de la Adrada, ha de concluirse que el archivo en vía penal no reviste fuerza de cosa juzgada y, por ende, nada impide que el Juez Civil analice y valore la realidad e incidencia de tales hechos en la resolución de un posterior procedimiento civil.
Considera la parte apelante que la sentencia recurrida ha concedido algo distinto a lo pedido por la parte actora, alegando que se conculca el artículo 218.1 LEC en cuanto a la congruencia necesaria con la causa petendi, lo que ha acarreado indefensión de la demandada que articuló en su defensa los medios para contradecir el único hecho controvertido fijado en la litis ex artículo 428.1 LEC: la capacidad o incapacidad de D. Basilio para el otorgamiento de los documentos públicos que se impugnan con el objeto de declararlos nulos, precisamente como consecuencia de ese vicio de incapacidad, y el Juez a quo, en la Sentencia dictada, no avala el motivo principal de la demanda porque considera que D. Basilio estaba en posesión de su plena capacidad mental, pero, sin embargo, acoge la pretensión de la demandante, fallando la nulidad de los documentos públicos impugnados por vicio del consentimiento, por lo que debe anularse la Sentencia por incongruencia extrapetita, dictando otra que valide el fallo judicial que estima que el vicio alegado por la demandante en cuanto a la capacidad del otorgante no debe ser acogido por haberse demostrado que D. Basilio se hallaba plenamente capacitado no solo al tiempo de manifestar su decisión sino hasta que le sobrevino la muerte. Al hacerlo, deberá desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, declarando la validez de los documentos impugnados con las costas causadas en la instancia.
A tales alegaciones se opone la parte demandante, ahora apelada, indicando que las pretensiones de la parte actora quedan perfectamente establecidas en el Hecho Cuarto de la demanda, en el que se hace expresa referencia a los vicios del consentimiento del otorgante D. Basilio, por lo que no hay incongruencia extrapetita dado que no se ha rebasado la causa de pedir por parte del Juzgador a quo porque no se ha introducido ningún hecho nuevo que no hubiese sido deducido oportunamente en el pleito.
En relación con la controversia suscitada, al acudirse al Suplico de la demanda se constata que solicita expresamente: "SUPLICO AL JUZGADO, que habiéndose presentado este escrito junto con las copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO instando la nulidad de:
- El testamento otorgado por Don Basilio en fecha 16 de septiembre de 2020.
- El poder para pleitos y especial otorgado por Don Basilio en fecha 15 de octubre de 2020, así como la nulidad de los actos, contratos o negocios jurídicos llevados a cabo por D. Carlos Jesús haciendo uso del predicho poder, como es la escritura de aceptación de la herencia de Dña. Maite, de fecha 22 de diciembre de 2020.
Contra DON Carlos Jesús, DOÑA Cristina y DOÑA Enriqueta, dictándose en su día Sentencia ajustada Derecho, conforme a las pretensiones de esta parte y con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Por tanto, el petitum del Suplico de la demanda de la parte actora en ningún momento concreta si esas "pretensiones de esta parte" se refieren a la incapacidad para testar o a la concurrencia de vicios del consentimiento.
Es cierto que la parte actora, en el Hecho Cuarto de la demanda, hace expresa referencia a "la capacidad del otorgante en el momento del otorgamiento", a "los vicios en el consentimiento", al "juicio de capacidad por el Notario" y al "querer interno del otorgante", pero ello no supone correlación alguna entre tales alegaciones y el "Petitum" de la demanda, pues el Suplico nada concreta al respecto, limitándose a solicitar la nulidad de los documentos públicos que impugna.
Esa falta de concreción de las pretensiones de la parte actora que refleja el Suplico de la demanda, al instar como petitum la nulidad de documentos públicos sin expresar la causa petendi que justifica la nulidad pretendida, únicamente puede ser concretada en el trámite procesal expresamente previsto para la fijación de los hechos controvertidos en el Acto de la Audiencia Previa, ex artículo 428 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, acto que tiene por objeto expresamente que las partes fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad.
Y visionada por la Sala la grabación del acto de la Audiencia Previa celebrada en el seno del Juicio Ordinario 180/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro, se comprueba que los hechos controvertidos quedaron expresamente fijados en los siguientes términos:
- parte demandante: minuto 7:01 a 7:18 de la grabación: "en cuanto a los hechos controvertidos esencialmente es la capacidad, lo que ponemos en tela de juicio es la capacidad de D. Basilio para otorgar el testamento que impugnamos y el poder para pleitos";
- parte demandada: minuto 7:19 a 7:27 de la grabación: "la parte demandada lo que precisamente defiende es lo contrario, que es capaz para ello".
De lo anterior se constata que los hechos controvertidos y, por tanto, el objeto de la litis, quedaron concretados en el Acto de la Audiencia Previa única y exclusivamente a la prueba de la capacidad o falta de capacidad del causante D. Basilio para otorgar testamento, sin que la posible existencia de vicios del consentimiento integrase el objeto del litigio.
Se viene considerando, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 209.4ª, 216 y 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
Y teniendo en cuenta que esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el Fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 245/2008, de 27 de marzo).
Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 246/2011, de 4 de abril de 2011, dice, respecto a la incongruencia "extra petita partium", que
Aplicando la doctrina expuesta, la pretensión de la parte recurrente debe ser íntegramente estimada al apreciarse que efectivamente la Sentencia de instancia ha incurrido en la incongruencia "extra petita partium" invocada por la parte apelante:
1. porque en el Suplico de la demanda origen de la presente litis se ejercitan acciones instando expresamente la nulidad del testamento otorgado por Don Basilio en fecha 16 de septiembre de 2020, la nulidad del poder para pleitos y especial otorgado por Don Basilio en fecha 15 de octubre de 2020, y la nulidad de los actos, contratos o negocios jurídicos llevados a cabo por D. Carlos Jesús haciendo uso del predicho poder, como es la escritura de aceptación de la herencia de Dña. Maite, de fecha 22 de diciembre de 2020;
2. porque en el Acto de la Audiencia Previa ( artículo 428 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil) quedaron fijados como únicos hechos controvertidos los relativos a la prueba de la capacidad o falta de capacidad del causante D. Basilio para otorgar testamento, sin que la posible existencia de vicios del consentimiento integrase el objeto del litigio, proponiendo las partes en conflicto las pruebas necesarias y útiles relativas a acreditar o desacreditar la capacidad para testar, y articulando la parte demandada, lógicamente, únicamente las pruebas pertinentes para defenderse de la pretensión actora, sin proponer prueba alguna relativa a desacreditar la posible existencia de vicios del consentimiento dado que los mismos no constituían los hechos controvertidos de la presente litis;
3. y porque, pese a que los hechos controvertidos quedaron fijados por las partes exclusivamente en los relativos a la prueba de la capacidad o falta de capacidad del causante D. Basilio para otorgar testamento, la Sentencia de Primera Instancia de 12 de junio de 2024, tras concluir que el causante gozaba de plena capacidad jurídica y mental para otorgar testamento, se aparta del "Petitum" concretado en la Audiencia Previa y llega a la conclusión de que concurre vicio en el consentimiento prestado por D. Basilio (al apreciar dolo ex artículo 673 del Código Civil) que justifica la nulidad de los documentos públicos impugnados.
En consecuencia, ha de concluirse que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petitum partium al haber resuelto sobre una pretensión no ejercitada en el procedimiento (vicios del consentimiento), lo que obliga a centrar la resolución a la pretensión efectivamente ejercitada (capacidad para testar), y, en este punto, teniendo en cuenta que ha sido aceptada por ambas partes la conclusión de la Sentencia de Primera Instancia relativa a que el testador D. Basilio gozaba de plena capacidad y plenas facultades mentales para otorgar tanto el testamento de 16 de septiembre de 2020 como la escritura pública de poderes para pleitos y especial de 15 de octubre de 2020, como no puede ser de otro modo en atención a las declaraciones prestadas en el acto del Juicio por el Notario D. Javier Durán Bollo, por la Médico de Familia Dra. Dª Angelica, y por el fisioterapeuta D. Joaquín, deviene obligada la íntegra estimación del motivo de apelación analizado con la consiguiente desestimación de la demanda origen de la litis.
Pese a no tener incidencia alguna en la resolución del presente recurso de apelación, dado que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, los hechos controvertidos y el objeto de litigio se centran exclusivamente en la capacidad para testar, ha de señalarse que, en relación al consentimiento del otorgante D. Basilio, respecto al que la parte apelada considera que Dª Cristina y Dª Enriqueta, aprovechando que residían en el domicilio de D. Basilio y aprovechándose de la situación de dependencia de éste, lograron que otorgara unos negocios jurídicos bajo vicio en el consentimiento al no comprender D. Basilio ni el contenido ni los efectos jurídicos de los mismos, ignorando que estaba perjudicando en el futuro reparto de la herencia a sus otras dos hijas y nietos, y respecto al que la parte apelante considera que no existe ningún vicio en el consentimiento, ha de señalarse expresamente que el examen y resolución sobre vicios del consentimiento no ha sido objeto del Juicio Ordinario 180/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arenas de San Pedro, por lo que nada impide a la parte demandante, si así lo estima en su Derecho, ejercitar las acciones que pudieren corresponderle para instar la nulidad de los negocios jurídicos que impugna por concurrencia de vicios en el consentimiento del otorgante, pudiendo la parte demandada, obviamente, defenderse de esa concreta pretensión.
La íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial, determina:
- en relación a las costas de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 397 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda conlleva la expresa imposición de costas a la parte demandante;
- y en relación a las costas de esta alzada, tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad al 20 de marzo de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de referido Real Decreto-Ley, la íntegra estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y, dada la íntegra estimación de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
Y ello, sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
