Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 178/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 218/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 178/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100237
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:238
Núm. Roj: SAP AV 238:2024
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Verbal sobre Reclamación Posesión 290/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ARÉVALO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arévalo se dictó Sentencia en fecha de 5 de febrero de 2024 en el procedimiento de Juicio Verbal sobre Reclamación de Posesión 290/2022 por la que desestima íntegramente la demanda interpuesta por Amalia, al considerar, en esencia, que la actora ha venido pasando durante años por el lindero oeste de la finca DIRECCION000 para acceder a su parcela DIRECCION001 porque el demandado así lo
La apelante Amalia recurre en Apelación referida Sentencia alegando como motivo del recurso "Vulneración de los artículos 441 y 446 del Código Civil. Vulneración de la jurisprudencia del TS contenida en sentencia STS 683/2020 de 15 de diciembre y STS 467/2016, de 7 de julio" e interesando que se revoque la Sentencia de instancia y, estimando la demanda, acuerde mantener a la actora en la posesión del paso o camino que discurre desde el camino público denominado DIRECCION002, por el lindero Oeste de la finca DIRECCION000 propiedad del demandado hasta la finca DIRECCION001 propiedad de la actora y sus hermanas y madre, requiriendo al demandado para que se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella.
Por su parte, el apelado Anton se opone al recurso de apelación interpuesto alegando, en esencia, que no existe ningún derecho de servidumbre de paso del que sea pedio dominante la finca número DIRECCION001 propiedad de la demandante y otros, y que no se ha producido acto alguno de despojo de la posesión que reclama la parte actora, y que lo realmente sucedido es que la actora y el resto de los propietarios habían colocado de manera absolutamente ilegítima e ilegal una puerta metálica en el interior de la finca número DIRECCION000 propiedad del demandado, sin ningún tipo de derecho ni autorización.
El artículo 250.1.4º. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil remite a los trámites procedimentales del Juicio Verbal para el ejercicio de las acciones que pretendan "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en el disfrute", tratándose de un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión contra las perturbaciones que la dañan, abarcando no sólo la posesión si no también la mera tenencia, sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el derecho a la posesión, siendo su objeto única y exclusivamente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva.
Y, dado que las Sentencias dictadas en este tipo de juicios sumarios, conforme al artículo 447.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, no producirán efectos de cosa juzgada, en este tipo de procedimientos no puede discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad, ni el mejor derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos, ni discutir la existencia o inexistencia de servidumbres de paso, ni los límites de unos terrenos, por ejemplo, debiendo acudir para ello al juicio declarativo correspondiente.
Sentado lo anterior, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil en cuanto establece que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
Y para el éxito de la protección al poseedor se exige la concurrencia de cuatro requisitos:
1) La posesión de la parte demandante.
2) La perturbación o el despojo.
3) El "animus spoliandi".
4) Ejercicio de la acción en el plazo de caducidad de un año.
En este tipo de procedimientos basta con probar la tenencia, con derecho o sin él, para que pueda prosperar la acción. En definitiva, el fundamento de la protección posesoria concedida por estos procedimientos, responde al interés social de que las situaciones/estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad y, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Civil, que establece que, en ningún caso, puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello, refiriéndose a un amplio concepto de posesión, aceptado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que incluye, no sólo las cosas materiales de dominio privado, sino también los derechos reales, excluyéndose de la protección posesoria exclusivamente los bienes de dominio público.
Sentado lo anterior, en el presente caso consta acreditado y no es objeto de discusión, por un lado, que Dª Amalia, es copropietaria, junto con su madre y hermanas, de la finca rústica sita en Fontiveros (Ávila), concretamente al sitio DIRECCION003, DIRECCION001, adquirida el 23 de Octubre de 1998 en virtud de escritura pública de compraventa por el padre de la actora, Don Maximino, casado con Doña Isabel, quien falleció el 28 de octubre de 2014, habiendo otorgado Testamento Abierto de 22 de Agosto de 2007 en el que instituía únicas y universales herederas por partes iguales de todos sus bienes y derechos a sus hijas Amalia, Caridad y Ángeles, legando a su esposa el tercio de la herencia en pleno dominio o el usufructo universal de la herencia, y, por otro lado, que D. Anton, es propietario para su sociedad de gananciales en el mismo polígono, entre otras, de la parcela DIRECCION000 que colinda con la parcela DIRECCION001 propiedad de la demandante, su madre y hermanas.
Asimismo, consta acreditado y no es objeto de discusión que la parcela DIRECCION001 está enclavada entre otros predios rústicos, concretamente las fincas NUM000, NUM001 y DIRECCION000, y que, al carecer de salida a camino público, el paso a la misma se ha venido realizando desde hace muchos años a través del lindero oeste de la finca DIRECCION000.
Y, a través de la prueba practicada en el acto de Juicio, ha quedado acreditado a través del interrogatorio del propio demandado D. Anton y a través de las declaraciones de los testigos don Edemiro y don Norberto que se ha accedido a la parcela número DIRECCION001 desde el camino público existente en el lindero oeste de la finca DIRECCION000, propiedad del demandado, con lo que queda plenamente acreditada la posesión del uso de referido camino por la parte demandante.
El segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de los juicios posesorios es la existencia de una acción concreta y material, un acto de perturbación o despojo que inquiete al poseedor en el goce pacífico de la cosa o derecho o le prive del mismo, constituyendo esa "perturbación" cualquier conducta que, contrariando la voluntad del poseedor, implica una invasión o amenaza de la esfera posesoria ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, y constituyendo el "despojo" cualquier privación de la situación de hecho posesoria en que se encuentra quien demanda esa tutela, es decir, cualquier hecho material que conlleve una alteración del estado de hecho preexistente y, en concreto, en la privación total o parcial para el poseedor del poder de hecho que ostentaba sobre la cosa o derecho.
Y en el presente caso consta acreditada la "perturbación" a través de la carta remitida el día 18 de junio de 2021 por D. Anton a la actora (documento número 7 aportado con la contestación a la demanda) en la que comunica que "...el acceso a la DIRECCION001 del término municipal de Fontiveros (Ávila) de su propiedad, deben realizarlo, por así tolerarlo D. Anton, a través del paso perfectamente habilitado para ello que atraviesa desde camino público la DIRECCION001, propiedad de D. Anton y desde el cual se accede a la finca de su propiedad sin ninguna dificultad, debiendo abstenerse, por tanto, de acceder a la finca de su propiedad por lugar distinto al camino que se les deja indicado, esto es, a través del acceso que parte de camino público y da acceso a la finca de su propiedad a través de la DIRECCION001 propiedad de D. Anton".
Y, por otro lado, consta acreditado el "despojo" en el presente caso al haber sido expresamente reconocido por el demandado y corroborado por los testigos que procedió el día 22 de junio de 2021 a la colocación de un candado en la puerta que da acceso a la parcela propiedad del demandado número DIRECCION000, desde la que se inicia el camino hasta la DIRECCION001, impidiendo con ello a la demandante, sus hermanas y madre el paso que venían disfrutando hasta ese momento.
Aunque la legislación procesal vigente, a diferencia del antiguo artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ha suprimido toda referencia a la "intención de inquietar o despojar", en una interpretación coherente y lógica con la legislación anterior, la doctrina y la Jurisprudencia [entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de octubre de 2002, Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de septiembre de 2003, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 14 de junio de 2004, exigen que, por parte del vulnerador de la posesión, exista una intención de inquietar o perturbar al poseedor de hecho, es decir, un
En relación a la exigencia de este requisito, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de septiembre de 2003 afirma que "tal doctrina resulta de aplicación en la actual legislación (Ley 1/2000) pese a no requerirse en ésta que exista un ánimo tendencial en el despojante bastando el simple despojo; sin embargo, basta acudir a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil para entender que todo actuar no sólo doloso, sino también culposo, que directa o indirectamente conduzca a la privación de hecho de la posesión o tenencia que disfruta un tercero pueda ser corregido mediante el ejercicio de la acción recuperatoria o interdictal salvo que dicho actuar esté legitimado en el ejercicio adecuado de un derecho y bajo las exigencias de la buena fe".
Y, en el presente caso, la Sentencia recurrida afirma que "...para que el poseedor de hecho pueda ostentar la legitimación activa se hace necesario que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 444 CC
No comparte la Sala los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia.
Indican las Sentencias del Tribunal Supremo 683/2020, de 15 de diciembre de 2020, y 467/2016, de 7 de julio de 2016, que respecto al artículo 444 del Código Civil, que establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión", se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante.
En el mismo sentido, al analizar el artículo 444 del Código Civil en cuanto establece que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión y al analizar el artículo 1942 del Código Civil en cuanto establece que no aprovechan para la posesión los actos posesorios ejecutados en virtud de licencia o de mera tolerancia del dueño, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946 y de 14 de noviembre de 1977, entre otras, indican que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, de la doctrina jurisprudencial expuesta se concluye que los actos consentidos por mera tolerancia que se prologan a lo largo del tiempo constituyen un permiso o autorización tácita para el poseedor que únicamente puede revocarse mediante el ejercicio de las acciones oportunas antes los Tribunales de Justicia.
Por tanto, en el presente caso, el demandando D. Anton, con su consentimiento y tolerancia a lo largo del tiempo ha otorgado permiso a Amalia, a sus hermanas y a su madre, para usar el paso o camino que discurre desde el camino público denominado DIRECCION002 por el lindero Oeste de la finca DIRECCION000 propiedad del demandado hasta la finca DIRECCION001, y la acción llevada a cabo el día 22 de junio de 2021 por D. Anton consistente en la colocación de un candado en la puerta que da acceso a la parcela número DIRECCION000, desde la que se inicia el camino hasta la DIRECCION001, impidiendo con ello a la demandante, sus hermanas y madre el paso que venían disfrutando hasta ese momento, evidencia un claro "animus spoliandi" que obliga a otorgar protección posesoria a la parte demandante.
En este punto, las alegaciones del demandando relativas a que "...la actora y el resto de los propietarios habían colocado de manera absolutamente ilegítima e ilegal una puerta metálica en el interior de la finca DIRECCION000 propiedad de mi representado, sin ningún tipo de derecho ni autorización por parte de mi mandante. Se les requirió para que la eliminaran a su exclusiva costa bajo apercibimiento de proceder judicialmente contra ellos por colocar esa puerta en el interior de la finca de D. Anton..." no afectan en modo alguno al derecho posesorio de la parte actora para el uso del camino, sin perjuicio de poder ejercitar D. Anton las acciones judiciales que le pudieren corresponder para instar la retirada de esa puerta.
Asimismo, en lo que se refiere a las alegaciones de inexistencia de servidumbre de paso que realiza el demandado, podrá ejercitar la oportuna ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE ante los Tribunales de Justicia, evitando la vía de hecho que ha utilizado el día 22 de junio de 2021 al colocar un candado para impedir el paso por el camino de autos. A su vez, la parte demandante, si así lo estima en su derecho, podrá ejercitar la oportuna ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE ante los Tribunales de Justicia para instar el reconocimiento de la existencia de la misma.
El último requisito para el ejercicio de la acción posesoria es de carácter temporal, exigido tanto por la legislación sustantiva (Código Civil), como por la legislación procesal: el artículo 460.1.4 del Código Civil señala como causa de pérdida de la posesión "la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión ha durado más de un año", y el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo", tratándose de un plazo procesal de caducidad de acciones, y no de un plazo de prescripción, por lo que se trata de un plazo preclusivo que no se puede interrumpir.
En el presente caso, habida cuenta que el acto de perturbación se produjo con la carta enviada el día 18 de junio de 2021 y que el acto de despojo se llevó a cabo con la colocación de un candado el día 22 de junio de 2021, y dado que la demanda se presentó el día 17 de junio de 2022, conforme consta en la aplicación LEXNET, no ha transcurrido el plazo de caducidad de un año legalmente previsto.
Invo ca la parte demandante y recurrente que la Sentencia recurrida ha incurrido en "Vulneración de los artículos 441 y 446 del Código Civil. Vulneración de la jurisprudencia del TS contenida en sentencia STS 683/2020 de 15 de diciembre y STS 467/2016, de 7 de julio", y dando aquí por íntegramente reproducido lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho, y particularmente lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Sentencia, es procedente la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto con la consecuente íntegra estimación de la demanda origen de la causa.
La íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente estimación en su totalidad de la demanda inicial:
- en relación a las costas de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda conlleva la expresa imposición de costas a la parte demandada;
- y en relación a las costas de esta alzada, tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad al 20 de marzo de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de referido Real Decreto-Ley, la íntegra estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
