Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 208/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 238/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100314
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:315
Núm. Roj: SAP AV 315:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado.
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 787/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Enríquez Naharro en representación de D. Sabino, contra la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A.U representada por la procuradora Sra. Donderis de Salazar,
DECLARO la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes a fecha de 24 DE ENERO DE 2014, que regulan el interés remuneratorio, y la amortización del sistema revolving de pago del crédito, no expresamente pactadas por no superar el control de transparencia con lo que deben tenerse por no puestas.
En consecuencia Se CONDENA al demandado A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en virtud de la aplicación de las citadas clausulas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad demandada la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y la cantidad abonada por el actor, intereses legales desde el momento de su pago y el interés procesal del art 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, a determinar en ejecución de sentencia.
Se imponen las COSTAS a la parte demandada".
Fundamentos
Ejercitada inicialmente acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 29 de enero de 2014 con CITIBANK ESPAÑA S.A., por usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, una vez que la parte demandante renuncia a esta acción principal en la Audiencia Previa, continuó el procedimiento por las acciones subsidiarias de declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y subsidiariamente interesa la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de la comisión por reclamación de cuota impagada por falta de transparencia, ejercitando en ambos supuestos la correspondiente acción de restitución de las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras e intereses de demora, y seguido por sus trámites legales el Juicio Ordinario 787/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ávila, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 14 de abril de 2025 por la que se estima íntegramente la demanda.
La entidad apelada WIZINK BANK S.A.U. recurre en apelación referida Sentencia, alegando como motivos del recurso de apelación: 1º) INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, 80 Y 81 DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USURARIOS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, al entender la recurrente que el Reglamento de la tarjeta supera el control de inclusión, de incorporación, o de transparencia formal, pues el consumidor tuvo acceso a las cláusulas de intereses, comisiones y gastos siendo estipulaciones legibles y gramaticalmente comprensible, que la suscripción del contrato en formato digital permitió al cliente la ampliación del tamaño del clausulado del contrato, superando el tamaño de 1,5 milímetros exigido y que el Reglamento de la tarjeta emplea colores de gran contraste que facilitan la lectura del clausulado; que la cláusula en la que se define el coste de la Tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto (aunque en el mismo documento), de manera que el consumidor pueda identificarla incluso con un simple vistazo, constando con claridad, en cuanto al coste económico que la Tarjeta tiene para el cliente, la cláusula en la que se explican las modalidades de pago, y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación; que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla, y tras la contratación el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso, utilizando la Tarjeta durante nueve años, disponiendo de un total de 9.042,95 € y abonando un total de 13.730,25 €, recibiendo 109 extractos mensuales, en cada uno de los cuales se daba detallada información sobre los costes de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que "el aplazamiento de pagos genera intereses"; y 2º) LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONLLEVA LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA LA PARTE RECURRIDA, alegando la recurrente que, dado que procede la íntegra estimación del presente recurso de apelación, las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte Recurrida, y, subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que se considere que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir claras dudas de hecho o de derecho, por los cambios jurisprudenciales habidos en esta materia, que han dado lugar a pronunciamientos en ocasiones contradictorios entre sí.
Finalmente, la entidad apelante WIZINK BANK S.A.U. termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte contra la Sentencia núm. 787/2022 de fecha 14 de abril de 2025, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de AVILA, con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso".
Por su parte, el consumidor demandante apelado D. Sabino se opone al recurso de apelación interpuesto alegando: 1º) SOBRE EL PUNTO PRIMERO DEL ESCRITO DE APELACIÓN. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LCGC Y LOS ARTÍCULOS 80 Y 81 DEL TRLGDCU, la demandada no ha probado que se haya informado al consumidor del alcance real del contrato, impidiendo a éste tener una idea real del verdadero coste del crédito, puesto que no se ha hecho entrega al cliente de información precontractual comprensible para el demandante, que hubiera facilitado conocer el sistema de cuotas y la deuda que se genera con el límite dispuesto, la incidencia de comisiones en la TAE, así como el propio sistema de amortización o la propia TAE aplicable, las principales cláusulas del contrato donde se establece el precio de la disposición del crédito de la tarjeta se ocultan tras una ingente cantidad de información, la cláusula reguladora de los intereses redactada como condición general de contratación se encuentra oculta en el reverso del contrato en un texto enmarañado donde es difícil su localización al tratarse de letra muy pequeña y sin resalte alguno, el tipo de interés remuneratorio se especifica sin resaltar y en medio de las condiciones generales, la fórmula de cálculo de los intereses, que no se muestra en ningún apartado del contrato, genera anatocismo haciendo, si cabe, más oneroso el producto; y 2º) SOBRE LA CONDENA EN COSTAS. ALEGACIÓN DE DUDAS DE HECHO O DE DERECHO, invoca la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 conforme a la que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE conllevan la imposición de costas a la entidad demandada.
Finalmente, el consumidor apelado termina suplicando que en Segunda Instancia se dicte "...una Resolución mediante la cual se desestimen íntegramente los pedimentos aducidos por la parte recurrente en el Suplico de su escrito de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante de la presente alzada".
El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato de tarjeta de crédito revolving identificado como "CITI VISA/MASTERCARD", con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING, suscrito por el demandante D. Sabino como consumidor con la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA S.A., actualmente WIZINK BANK S.A.U., en fecha 29 de enero de 2014 (documento número 1 aportado, cuyo Reglamento de la Tarjeta figura en ANEXO), figurando un Tipo Nominal Anual para Compras T.A.E: 26,82% y el mismo Tipo Nominal Anual para disposiciones de efectivo y transferencias, y una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 €uros, y en virtud del cual el consumidor podía financiar compras y realizar operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".
En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".
Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.
Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia de un contrato de adhesión por un consumidor a una tarjeta de crédito "revolving" y, en caso de falta de transparencia, la valoración de su abusividad, habiendo recordado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero de 2025 que "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".
A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";
- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";
- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";
- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";
- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".
Asimismo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].
Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).
El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).
De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).
Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).
El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).
En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).
La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22
En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).
Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.
Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).
Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:
En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a
Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto contrato identificado como contrato de tarjeta de crédito "CITI VISA/MASTERCARD", con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING, suscrito por el demandante D. Sabino como consumidor con la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA S.A., actualmente WIZINK BANK S.A.U., en fecha 29 de enero de 2014, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se concluye que ni en el contrato ni en las condiciones generales del mismo ni en las condiciones particulares de la tarjeta se explica al consumidor D. Sabino en modo alguno que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, apreciándose concretamente que en el "Reglamento de la Tarjeta" únicamente se hace una somera referencia a que el saldo dispuesto devengará en favor de la entidad de crédito un tipo deudor con TAE de 26,82%, sin que se incorpore referencia alguna a los mecanismos de funcionamiento del "crédito revolving", con lo que no puede considerarse superado el control de incorporación o inclusión.
Del mismo modo, no se supera el control de transparencia formal desde el momento en que se constata que la letra es de tamaño inferior al reglado y que no existen elementos tipográficos (tamaño de letra, negritas, subrayado o encuadrados) que permitan resaltar los intereses, comisiones y gastos del contrato.
Y, a estos efectos, no pueden ser acogidas las pretensiones de la entidad WIZINK BANK S.A.U. relativas a que la suscripción del contrato en formato digital permitió al cliente la ampliación del tamaño del clausulado del contrato, superando el tamaño de 1,5 milímetros exigido, puesto que no puede imponerse al consumidor una carga personal de ampliación digital del visionado del contrato, cuando la obligación de entrega de contrato en formato visible a primera vista es de la entidad financiera.
Asimismo, no puede ser acogida la alegación de la entidad WIZINK BANK S.A.U. relativa a que el reglamento de la tarjeta emplea colores de gran contraste que facilitan la lectura del clausulado, puesto que el examen del contrato y su anexo evidencia que únicamente se utiliza un color azul para el título de cada cláusula y, seguidamente, sin separación alguna en punto y aparte y con el mismo tamaño de letra, el texto de la cláusula en color negro, por lo que no existe ninguna resaltado evidente que llame la atención del consumidor sobre cláusula alguna ni existe separación entre cláusulas que facilite su lectura o comprensión.
Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).
Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).
En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).
Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.
En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.
Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).
Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato identificado como contrato de tarjeta de crédito "CITI VISA/MASTERCARD", con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING, suscrito por el demandante D. Sabino como consumidor con la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA S.A., actualmente WIZINK BANK S.A.U., en fecha 29 de enero de 2014, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor D. Sabino tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de una tarjeta con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.
Así, en este caso se constata, por un lado, que se hace entrega al consumidor de un documento en el que no hace referencia alguna a la mecánica "revolving", limitándose a citar que la TAE es de 26,82%, sin informar en modo alguno al consumidor que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, y, por otro lado, no aparecen en ningún apartado supuestos con dos ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, lo que no permite al consumidor plantearse cual va a ser la carga económica real del préstamo.
Es decir, no consta que la entidad financiera diera al consumidor la información y explicaciones complementarias necesarias para entender las consecuencias de la mecánica de la modalidad "revolving" de un crédito, por lo que concurre falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica.
A estos efectos, en relación con las alegaciones de la entidad demandada WIZINK BANK S.A.U. relativas a que las cláusulas en las que se define el coste de la Tarjeta están situadas en una ubicación destacada, separada del resto, aunque en el mismo documento, de manera que el consumidor pueda identificarlas incluso con un simple vistazo, ha de señalarse que únicamente se recogen las modalidades de pago y el coste de la financiación mediante mera referencia a la aplicación de intereses con TAE 26,82%, a la reclamación de cuota impagada por importe de 35 €uros y a otras comisiones varias, sin explicación ni información alguna al consumidor que permitan a éste hacerse una idea cierta y real sobre el coste económico de la financiación que asume.
Indican las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Sentado lo anterior, en el contrato analizado, identificado como contrato de tarjeta de crédito "CITI VISA/MASTERCARD", con modalidad habitual de pago a crédito REVOLVING, suscrito por el demandante D. Sabino como consumidor con la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA S.A., actualmente WIZINK BANK S.A.U., en fecha 29 de enero de 2014, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato, por lo que comportan la abusividad de estas cláusulas.
Y, declarado lo anterior, se impone la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula contractual abusiva que determina los intereses remuneratorios, con la consiguiente subsistencia del contrato en todo lo que no esté afectado por esa nulidad.
En consecuencia, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia, en cuanto declara la nulidad de la cláusula abusiva de intereses remuneratorios, determinando que debe recalcularse por la entidad financiera el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta, en su caso, el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo que ya haya sido abonado.
En materia de costas procesales alega la entidad WIZINK BANK S.A.U. que, para el hipotético supuesto de que se considere que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir claras dudas de hecho o de derecho, por los cambios jurisprudenciales habidos en esta materia, que han dado lugar a pronunciamientos en ocasiones contradictorios entre sí.
Dispone el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 16 de julio de 2020 (Asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, matiza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al decir:
"En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula» (Considerando 94)"
Si bien recuerda que "la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", indicando sobre el principio de efectividad que "No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada [...] Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)".
Y concluye el tribunal europeo que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
Es decir, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 afirma que se opone a la Directiva 93/13 "un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad", por lo que, en aplicación del principio de eficacia y equivalencia, debe ser la entidad financiera la que soporte las costas del proceso en el que se declara la nulidad por abusividad de alguna cláusula no negociada impuesta a un consumidor.
En consecuencia, teniendo en cuenta, por un lado, que consta reclamación extrajudicial dirigida por el consumidor a la entidad demandada mediante correo electrónico e-mail de 28 de septiembre de 2022 enviado a la dirección dispuesta por la entidad para atención a los clientes, solicitando la declaración de nulidad y devolución de las cantidades abonadas indebidamente, que fue contestada en sentido negativo por la entidad mediante carta de 24 de octubre de 2022, y teniendo en cuenta, por otro lado, la aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deviene obligada la expresa imposición de costas a la entidad financiera demandada, como correctamente ha fallado la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuyo pronunciamiento condenando en costas a la entidad WIZINK BANK S.A.U. se confirma en su integridad en esta alzada.
Da ndo por reproducido lo expuesto en el apartado precedente, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Y, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

