Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 440/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 8/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 440/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100635
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:638
Núm. Roj: SAP LO 638:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: SAREB, S.A.
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Abogado: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA
Recurrido: Roberto
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA
En LOGROÑO, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 409/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 8/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
La parte actora don Roberto se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
Que en fecha 22 de octubre de 2021, suscribió con la demandada, Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), escritura de compraventa de dos plazas de garajes con trasteros como anejos.
Una de ellas era la plaza número NUM000 en NUM001 con trastero número NUM002 en el NUM001 del edificio sito en Villamediana de Iregua con cinco portales, señalados con los números DIRECCION000 y DIRECCION001, que compró por un precio de cinco mil doscientos euros.
Alegó que en este contrato se introdujo una renuncia a la responsabilidad por vicios ocultos, pero que la misma es nula, ya que los defectos que sustentan su demanda son anteriores al contrato y no conocidos por el comprador, y porque además el demandante es consumidor por lo que esa cláusula de renuncia es nula por abusiva en aplicación del TRLGDCU
Efectivamente, alegó en la demanda que los días 23 y 29 de noviembre de 2021 el trastero se inundó de agua y se mojó igualmente la plaza de garaje y que el agua salía de los techos. Alegó con base en un dictamen pericial que aportaba que la entrada de agua hasta el cuarto trastero podía obedecer a un fallo en la impermeabilización de los muros del edificio o en el sistema de impermeabilización de las juntas de dilatación del muro de hormigón u otras juntas del edificio o encuentro de paramentos del edificio con elementos externos al mismo (por ejemplo encuentro de cerramientos con aceras perimetrales al edificio), que en todo caso era de tal magnitud, que hacía que el trastero no reuniera las condiciones mínimas esperadas por cualquier comprador para su uso corriente (la salvaguarda de: alimentos, ropa, enseres, madera, telas, alfombras, libros o papel, cuadros, o cualquier otro tipo de enseres). Por tal motivo ejercitaba en primer lugar la acción redhibitoria por vicios ocultos instando la resolución del contrato pues la renuncia a la responsabilidad por vicios ocultos contenida en el contrato sería nula por las razones indicadas.
Alternativamente a la acción redhibitoria, la actora ejercita acción de resolución del contrato por aplicación de la teoría del
Subsidiariamente a las dos acciones anteriores, ejercita la acción
En primer lugar, entiende que don Roberto no es consumidor porque se dedica al alquiler de bienes inmuebles.
Alega que la promoción donde se hallan los inmuebles controvertidos se ejecutó en el año 2008 y que en fecha 5 de octubre de 2021 se suscribió un contrato de arras penitenciales en el que se incluyó, como pacto II, subapartado segundo, que
También alega que el precio era sólo de 5.200 euros porque el inmueble controvertido fue edificado hace más de 13 años, lo que se ha tenido en consideración de cara a que se abonase un precio muy inferior al de mercado (que asciende a 9.000€)
Considera que el art. 1.485 del Código Civil permite renunciar al comprador al saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y, por ende, al ejercicio de las acciones redhibitoria y quanti minoris, sin que a ello obste la normativa de consumidores y usuarios, y que no es aplicable la teoría del aliud pro alio. La demandada alega que en la escritura se establece que la compradora reconoce haber visitado el inmueble con anterioridad y que renunciaba a cualquier reclamación por saneamiento derivada de vicios ocultos.
La demandada sostuvo en resumen que las fotografías y los videos no acreditan la fecha ni el lugar en el que fueron tomados y rechaza la demandada el informe pericial aportado por la parte demandante ya que no se han realizado pruebas de estanqueidad y catas en los distintos elementos.
En resumen, razonó que a dicha estimación se llegaba tanto con base en la acción redhibitoria ejercitada, como con base en la acción alternativa asimismo ejercitada de resolución fundada en la existencia de
Consid eró que don Roberto es consumidor 8 fundándose en sus declaraciones de irpf y en que las manifestaciones de la demandada no se amparaban en prueba suficiente) por lo que la cláusula de renuncia a la acción redhibitoria por vicios ocultos era nula por abusiva.Además consideró probado, con base en las actas de la Comunidad de Propietarios, que la demandada en cuanto propietaria del inmueble, debía conocer el vicio de humedades, el cual ya se había detectado por la Comunidad de Propietarios y puesto de manifiesto en las reuniones de esta, con anterioridad a la compraventa litigiosa. Dicho defecto era anterior a la compraventa y suficientemente grave como para amparar la acción. En este punto, consideró probada la existencia del vicio oculto con base en la pericial aportada por el demandante, la cual analizó. Entendió también procedente la acción de resolución con base en
1.- Que no es correcto considerar a don Roberto consumidor, porque no ha probado dicha condición. Que es una persona física que se dedica profesionalmente al arrendamiento de inmuebles, y que ha presentado modelos del IAE, IVA y operaciones con terceras personas desde, al menos, el año 2019.
2.- Que en el contrato de arras penitenciales suscrito en fecha 5 de octubre de 2021 se incluyó, como pacto II, subapartado segundo, que "la venta se efectuará en la situación arrendaticia y ocupacional expuesta y cuenta usos, derecho, servidumbre y limitaciones le sean inherentes, en el estado físico (...) en el que se encuentra" (vid. documento nº1 de la demanda).
Además, en la escritura pública de compraventa se consignó lo siguiente:
Alega que el art. 1.485 del Código Civil permite renunciar al comprador al saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y, por ende, al ejercicio de las acciones redhibitoria y
Que el hecho de que (i) el demandante visitara el inmueble controvertido antes de su adquisición; (ii) se comprometiera a comprarlo en el estado físico en el que se encuentra y; (iii) renunciara al saneamiento de vicios ocultos y aparentes, se tuvo en cuenta a la hora de determinar el precio de compraventa, implicando una rebaja de tres mil ochocientos (3.800,00 €) tres mil ochocientos euros con respecto al precio de mercado.
3.- Que no concurren los requisitos de ejercicio de las acciones porque las filtraciones no existían en el momento de la perfección del contrato, como acredita el correo electrónico del Administrador de la Comunidad de Propietarios de 28 de enero de 2022
A ello debe añadirse que aquellas filtraciones fueron subsanadas en octubre de 2019, pues
En cualquier caso, estima que de la referencia en el informe pericial a
El inmueble controvertido fue edificado hace más de 13 años, lo que se ha tenido en consideración de cara a que se abonase un precio 3.800€ por el mismo, y, por tanto, muy inferior al de mercado. El demandante don Roberto asumía en todo caso un riesgo y era consciente de que el estado de aquel no era igual al de un inmueble de nueva construcción, lo que determina la improcedencia de las acciones ejercitadas.
4.- A mayor abundamiento, en lo tocante a la acción
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el demandante no justifica de modo alguno la pretendida rebaja en el precio de compraventa de 4.680 euros.
5.- No es aplicable la doctrina
6.- El dictamen pericial aportado por la demandante carece de eficacia probatoria, pues la arquitecta autora del citado informe no realizó ninguna prueba de estanqueidad o catas en los distintos elementos (tales como juntas de dilatación, juntas de encuentro, canaletas...), como exige la jurisprudencia y además reconoce que los inmuebles controvertidos presentan una configuración relacionada con la recogida de aguas que resulta visible a simple vista..
Además, se reconoce en el propio informe que las conclusiones en él alcanzadas se basan en meras hipótesis y que no es posible achacarlo a defectos constructivos.
Indica que la perito afirma que "la subsanación del problema existente de entrada de agua en el cuarto trastero y plaza de garaje aneja sea de muy difícil y casi imposible subsanación", que "estos posibles defectos de construcción del edificio son de muy mala y casi imposible reparación" y que "ha sido y será un problema recurrente", y sin embargo, todo ello ha sido totalmente contradicho por el Administrador de la Comunidad de Propietarios.
Que la perito reconoce la falta de concurrencia de los presupuestos de las acciones ejercitadas, al afirmar que los inmuebles controvertidos presentan una configuración relacionada con la recogida de aguas que resulta visible a simple vista y que existen elementos de los que se desprende su posibilidad de uso.
El concepto de consumidor debe interpretase de forma restrictiva, dice el TJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
Esta doctrina del TJUE ha sido interpretada por el Tribunal Supremo formulando,
Es criterio de este tribunal que, en general, el mero " pantallazo" de ordenador (como el que presenta la parte demandada como documento 2 de la contestación a la demanda, acontecimiento nº 47), si no está corroborado por otras pruebas, carece por sí solo de la suficiente eficacia probatoria, por tratarse de una mera página informática obtenida unilateralmente por la parte que al aporta y que
Junto a esto, el apelante sostiene que el actor se dedica profesionalmente al arrendamiento de inmuebles, Sin embargo, semejante tesis, huera de apoyo probatorio, es difícilmente conciliable con la resultancia de las declaraciones de IRPF aportadas por el demandante, en las cuales únicamente se declaran rentras de trabajo. Además, en esas declaraciones tributarias (véase por ejemplo la de 2022) no consta como titular de más inmuebles que su propia vivienda habitual, y las dos plazas de garaje que adquirió al demandado merced a la escritura pública de compraventa que hoy es objeto del procedimiento. Al margen de que no existe ninguna otra prueba que advere la tesis del demandado, resulta difícil sostener que una persona que no dispone más que de dos plazas de garaje, se pueda dedicar profesionalmente a arrendar inmuebles de su propiedad.
Esto implica que aunque en general el art. 1485 del Código Civil prevea la posibilidad de renuncia por el comprador a las acciones de saneamiento por vicios ocultos, en el caso de las compraventas celebradas entre un consumidor y un empresario, dicho pacto de renuncia previa sería nulo por aplicación de esta normativa específica , tuitiva de los derechos de los consumidores.
En nuestro caso, en la escritura pública de compraventa litigiosa se contenía la siguiente cláusula: "4.4.- Vicios Ocultos: De acuerdo con el artículo 1485 del Código Civil
Resulta evidente que esta cláusula es nula con base en el art. 10 LGDCU, en la medida en que entraña una renuncia previa a las acciones de saneamiento.
También lo es la cláusula 4.12, si la misma ha de interpretarse de la forma que lo hace el demandado.
Nos explicamos.
Efectivamente, esta cláusula señala:
La recurrente considera que esa cláusula implica que el comprador
Pero ítem más: en la hipótesis de que esta cláusula hubiera de ser interpretada de la forma que el apelante sugiere tan subjertivamente, en tal caso dicha cláusula sería nula por aplicación el art. 10 del TRLGDCU, en la medida en que la misma entrañaría una renuncia implícita a las acciones del saneamiento por vicios ocultos que asisten al comprador, las cuales, al ser este consumidor, no pueden ser renunciadas previamente en el contrato, so pena de nulidad.
Tampoco es óbice a la viabilidad de esas acciones el resto de las cláusulas del contrato que se invocan por el apelante.
Así, el contrato de arras hacía mención de que
Por su parte, en la escritura pública se indica por ejemplo muy genéricamente que
Sin embargo, es claro que estas cláusulas, de redacción muy genérica y que sugieren que el contrato suscrito responde a un modelo contractual estereotipado (obsérvese por ejemplo que esa referencia a "muebles", "equipos" e "instalaciones" de la cláusula 4.12 más parece referirse a una vivienda cuando en este caso lo que se vendía eran dos plazas de garaje con sus trasteros) se están refiriendo al estado físico que se puede percibir en una visita al inmueble, esto es, en su caso a eventuales defectos aparentes, pero no se refieren en ningún caso vicios ocultos, esto es, aquellos que por no estar a la vista no pueden ser aprehendidos por el comprador en el momento de la adquisición.
Esta tesis, tan legítima como subjetiva, carece de soporte probatorio. En ningún momento se indica ni en el contrato, ni en ningún otro documento, que el precio fuera rebajado debido a la aceptación por el consumidor adquirente de una renuncia de acciones, o que esa renuncia al ejercicio de acciones estuviera compensada mediante la rebaja un precio más bajo
El precio fijado en el contrato es el que es, porque las partes convinieron en él.
No hay prueba de otra cosa.
Lo demás es mera especulación subjetiva, mera conjetura partidista.
El precio de mercado puede ser o no de 9000 euros, pero no hay prueba de que don Roberto hubiera comprado la plaza de garaje y trastero si se le hubieran ofrecido a ese precio, ni lo hay tampoco de que el precio hubiera sido efectivamente rebajado a consecuencia de la aceptación por el comprador de esa renuncia de acciones, y no, simplemente, porque a la vendedora le conviniere vender en ese momento y a ese precio, y ello por cualesquiera propósitos empresariales que la sociedad vendedora en ese momento pudiera tener.
(i) La primera, la acción redhibitoria con base en el art. 1484 del Código Civil, mediante la que solicita la resolución del contrato de compraventa con base en la existencia de vicios ocultos, optando por lo tanto el comprador por "desistir" del contrato conforme autoriza el art. 1486 del Código Civil.
(ii) La segunda, la resolución del contrato por existir un
Solo subsidiariamente a las dos anteriores, para el caso de que ninguna de ambas se estimase, el actor ejercitaba la acción
En el presente caso, la sentencia recurrida analizó las dos acciones ejercitadas conjunta y alternativamente de modo principal, entendiendo que ambas debían prosperar.
Esta circunstancia convierte en inútiles las alegaciones que el demandado apelante realiza en el folio 8 de su recurso, relativas a la acción
Nada diremos pues nosotros sobre estas alegaciones, en la medida en que, como vamos a explicar a lo largo de los razonamientos que siguen, entendemos que la decisión del juez "a quo" al estimar las dos acciones principalmente ejercitadas fue correcta: la estimación de ambas hace improcedente, por innecesaria, cualquier consideración sobre la acción que se ejercitó solo subsidiariamente.
Tal es lo que hace la parte apelante en su recurso, en el que trocea aislada y separadamente algunas de las consideraciones contenidas en el informe de la perito que informó en el procedimiento, para otorgar a cada una de ellas una interpretación favorable a sus intereses.
En este punto, conviene recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si el recurso evidencia que se ha cometido de forma patente un error en esa valoración probatoria, pero no si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, hay que decir que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil) , significa que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. La valoración de la pericia es de la pericia en su conjunto, en relación además del resto de a prueba practicada; incluso cuando en el procedimiento existen varios dictámenes emitidos por varios peritos, pueden los juzgadores atender a todos ellos, o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica , es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. En suma, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador, incluso, prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994, entre otras).
En noviembre de 2021 (menos de un mes después de la venta) tuvieron lugar unas lluvias que causaron inundaciones y filtraciones en la Comunidad de Propietarios donde se ubican el garaje y trastero y que afectaron a estos.
La primera prueba de la realidad de esto y el alcance de dicha afectación la encontramos en la carta que el demandante remitió a la administradora de fincas de la Comunidad de Propietarios y en la respuesta de esta (documentos 10,11 y 12 de la demanda).
En la carta remitida por el letrado del demandante, se preguntaba entre otras cosas a la Comunidad de Propietarios si conocía el problema que había dado lugar a las filtraciones en el trastero debido a que en cuanto llueve penetra el agua en el garaje y en el trastero (indicaba que dos veces llovió en noviembre, y que el trastero y garaje parecían duchas de la cantidad de agua que manaba del techo y laterales) . le inquiría también si había más vecinos que sufrían el problema y si conocía la causa de las filtraciones y desde cuando se producían estas, así como la soluciones que habían dado.
A esta carta el administrador de la Comunidad de Propietarios respondió indicando lo siguiente:
Lo que antecede evidencia el problema de filtraciones, problema que ya se había producido en 2018 y que dio lugar a unas actuaciones reparatorias de la Comunidad de Propietarios realizadas en octubre de 2019. Es meridiano que el vendedor, en cuanto integrante de la Comunidad de Propietarios, debía ser conocedor de esto. Aunque el administrador indica que desde entonces ( octubre de 2019)
La perito concluye (como no puede ser de otra forma, dada la elocuencia de esos documentos gráficos) que
De lo que antecede concluimos que el trastero y el garaje sí resultaron gravemente afectados por inundación o filtración de agua de lluvia.
En cuanto a sus causas, la perito indica:
Pero es que además, la perito añade a continuación otros datos que a su juicio refuerzan causalmente el problema de inundación que sufre el inmueble:
Tras incorporar unas fotografías que sin duda avalan gráficamente estas consideraciones, la perito realiza sus conclusiones finales, que son las siguientes:
A la vista del análisis y estudio realizado anteriormente por la Arquitecta que suscribe de la información que le ha sido facilitada y tras cursar visitas al lugar del suceso se indica y concluye:
En definitiva, concurren todos los requisitos de prosperabildiad de la acción redhibitoria por vicios ocultos.
Sin embargo, no es correcto entender que la Jurisprudencia ha exigido con carácter general la realización de catas o pruebas de estanqueidad en todos los casos, o que la jurisprudencia invalide en todo caso un dictamen pericial que no contenga esas pruebas.
Evidentemente, cada pericia está en relación con el caso concreto en el que se realiza y con lo que se pretende conocer merced a esa pericial. Las actuaciones y pruebas que cada perito ha de realizar dependerán de la finalidad para la que se practica esa pericial en el caso concreto; de aquello que se pretende conocer con esa pericia; de aquello sobre lo que se le ha pedido al perito que informe. En definitiva, las actuaciones y pruebas que cada perito debe necesariamente de realizar serán unas u otras, dependiendo del objetivo y finalidad de la pericia.
En el caso que cita el apelante, que fue conocido por la Audiencia Provincial de Navarra ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra 756/2020 de 23 de octubre), lo que se pretendía determinar era el origen del problema constructivo, en particular si era un muro que determinaba el cambio de rasante, en lugar del muro directamente colindante con otro garaje subterráneo. Y en ese caso, el tribunal consideró que el hecho de que los peritos no hubieran realizado catas
Sin embargo, en nuestro caso, no se trata de un caso de vicios en la construcción, ni de conocer si uno o varios de los intervinientes en un proceso constructivo puede ser responsables de un vicio, o si lo es una actuación posterior de la propiedad, o cuál es el concreto origen de este defecto. En nuestro caso, se trata tan solo de saber si existió un vicio oculto en una compraventa, cualquiera que sea el responsable constructivo concreto de su causación. Y a tales fines, la pericial emitida por la perito doña Marina es más que suficiente y resulta muy clara por todas las razones que hemos expuesto en este fundamento de derecho.
La apelante insiste en que el uso de la plaza de garaje no resultó afectado por las filtraciones, que afectarían únicamente al trastero, por lo que el contrato no se habría frustrado completamente.
Aunque en ocasiones el Tribunal Supremo ha advertido que no existe una concepción unitaria sobre la doctrina del
Se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "
Sin embargo, ello no obsta a la gravedad del vicio ni a que la finalidad del contrato queda frustrada. Y es que si comprobamos la escritura pública de compraventa, observamos que ambos elementos (trastero y garaje) se vendieron como un todo y por un precio conjunto y único (5200 euros).
Lo vendido no fue una plaza de garaje con su precio, y un trastero con su precio, sino un garaje con trastero anejo, por un único precio conjunto. El demandante prestó su consentimiento contractual a la adquisición de una plaza de garaje que contase con un trastero anejo, ese fue el objeto de venta, y fue eso lo que compró por el precio único pagado. En consecuencia, un vicio tan grave frontalmente afectante a uno de los dos elementos vendidos conjuntamente, compromete a la compraventa celebrada, que fue única.
No es factible que se pretenda una suerte de troceamiento de esa única compraventa, sosteniendo que el vicio solo afectaría en su caso a la venta del trastero pero no a la del garaje. Eso no es posible, porque se adquirió un a plaza de garaje con trastero anejo, por lo que siendo inútil totalmente el segundo de los elementos y resultando afectado el primero, se frustra el fin del contrato, pues no cabe asegurar ni presumir en modo alguno que el comprador hubiera adquirido igualmente esa plaza de garaje, de conocer que no podría servirse, por su inutilidad, del trastero anejo que se le vendía conjuntamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño de fecha 6 de noviembre de 2023 dictada en el Juicio Ordinario 409/22 del que trae causa el presente Rollo 08/2024 la cual confirmamos. Con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
