Sentencia Civil 135/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 135/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 115/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100158

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:158

Núm. Roj: SAP GU 158:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00135/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2023 0001996

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.8 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2023

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado:

Recurrido: Maximino

Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Abogado: IVAN GARCIA CORDERO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

D. LUIS FUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 135/25

En Guadalajara, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 260/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 115/24, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA JOSE REAL AGUADO, y como parte apelada Maximino, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª IVAN GARCIA CORDERO, sobre nulidad contractual, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 10 de enero de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Declaro nula por abusiva la cláusula relativa a comisiones por reclamación de posiciones deudoras y disposición de efectivo y nula por falta de transparencia la cláusula de intereses remuneratorios contenidas en el contrato de crédito revolving nº NUM000 celebrado el 2 de marzo de 2022 entre Maximino y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U. debiendo tenerse por no puestas y condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de dichas cláusulas con el interés correspondiente. SEGUNDO.- Condeno a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U. a pagar las costas de este proceso."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte demandada, CAIXABANK PAYMENST & CONSUMER EFC EP SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que tras establecer que el contrato no es usurario, declara nula por abusiva la cláusula relativa a comisiones por reclamación de posiciones deudoras y disposición de efectivo, y nula por falta de transparencia la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de crédito revolving celebrado entre las partes, debiendo tenerse por no puestas y condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de dichas cláusulas con el interés correspondiente, y al pago de las costas procesales.

La entidad apelante muestra disconformidad con la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, comisión de impagados y comisión por disposiciones de efectivo contenidas en el contrato objeto de la Litis, y con los argumentos en base a los cuales el Juez a quo adopta tal decisión, y en última instancia, muestra asimismo disconformidad con los efectos que, tras dicha declaración de nulidad se han acordado en la Sentencia dictada en autos. Considera, en suma, que el contrato objeto de litis supera el control de incorporación y transparencia, y no pueden ser objeto del control de abusividad. Afirma asimismo que el demandante tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato, y en concreto la cláusula, tanto previo a la formalización del mismo, como en el momento que firmó el contrato, haciendo especial hincapié en la información normalizada europea que le fue facilitada, y en la entrega del contrato con todos sus anexos. Señala asimismo que nos encontramos ante unas cláusulas con una redacción perfectamente legible, clara, concreta y sencilla, que permiten una comprensión gramatical normal, y se hace referencia a la estructura del contrato. Sostiene que tanto la tipografía y tamaño de la letra del documento de la INE y del contrato, y la documentación a él anexa es legible y la redacción es absolutamente clara y comprensible si se tiene un mínimo de interés en leerlo, sin requerir de desmesuradas medidas especiales o excepcionales para poder llevar a cabo dicha labor. La información precontractual dada al demandante, cuya realidad no puede negar habida cuenta de que fue el actor quien acompañó a su demanda el documento de la INE que se entrega antes de formalizar el contrato en cuestión, y la claridad y sencillez de los términos en que se expresan las condiciones económicas del contrato, exponiéndose las condiciones particulares en la primera parte del contrato y las generales seguidamente enumeradas en distintos apartados debidamente rubricados en negrita, cumplen con los requisitos de transparencia exigidos por el mencionado artículo 80 TRLGDCU, art. 7 y 5.5 de la LCGC, ya que permitieron al demandante tener un conocimiento pleno sobre la carga onerosa del crédito solicitado y, como consecuencia de ello, que este pudiera, tras comparar con otras ofertas de otras entidades, optar por este u otro contrato al estar conforme con su contenido. Subsidiariamente, se aduce por la recurrente que el efecto de la declaración de nulidad del contrato es la nulidad del contrato en su totalidad. Y, más subsidiariamente, alega la desestimación del resto de las pretensiones subsidiarias de la demanda.

La parte actora se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden conviene recordar que, como señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019 y viene a señalarse por la parte recurrente, "Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.

Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).7 - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

En su consecuencia, y con respecto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".

TERCERO.-En el presente caso, si atendemos a la demanda, realmente no se cuestiona que el contrato incurra en una falta de incorporación o transparencia en relación a la información sobre el TIN y el TAE, sino la información sobre el sistema revolving que se recoge en el contrato, en relación al sistema de pago aplazado que, si bien no es el inicialmente concertado, sí consta activado por cuanto así se desprende del recibo que se acompaña a la Información normalizada europea que se aporta con la demanda. Así se apunta en la demanda, en el hecho tercero, al sobreendeudamiento con este tipo de líneas de crédito, devolviendo una cuota insignificante en relación con la deuda, indicando en la demanda que no fue informado de los riesgos de contratación de una línea de crédito de estas características, ni su funcionamiento, que se informó sólo de las bondades del producto, y que el consentimiento se realiza sin conocimiento de la carga onerosa que suponía, y por ende sin posibilidad de comparación de las distintas ofertas de las entidades de crédito ante una eventual elección.

Sentado lo anterior, y en relación a las línea de crédito y/o tarjetas que incorporan el sistema revolving, hemos señalado que no puede negarse que tratándose de una línea de crédito, la parte deudora, consumidor, necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE. Pero también indicábamos que lo relevante en este tipo de líneas de crédito o créditos revolventes, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía, debiendo recordar también que la importancia de la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.

Conforme indica el Banco de España, en relación a las tarjetas revolving "son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".

Son por tanto estas singularidades, las que afectan decisivamente a la carga asumida por el consumidor y las que deben ser objeto de especial información más allá de la indicación del tipo porcentual de interés aplicable, o de la fórmula matemática para su cálculo, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, sentencia del Pleno nº 155/2025, analiza un contrato de tarjeta revolving, descartada la condición de usurario del préstamo, y analiza la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, estableciendo asimismo el momento en que debe facilitarse la información y contenido de la misma.

Señala el Alto Tribunal: "Debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

CUARTO.-En el presente caso, analizado el contrato conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, concluimos en la procedencia de estimar el recurso.

La parte actora acompaña a su demanda la información normalizada europea. En este documento se indica de forma expresa que sirve para informar de las condiciones del crédito para que así pueda compararlas con las ofertas de otras entidades, e indica expresamente que la información destacada en negrita, es especialmente relevante. Recoge así en negrita el límite de crédito, 900 euros, la duración del contrato como indefinida, y también los plazos y orden en que se realizaran los pagos, distinguiendo el periodo de liquidación (que por defecto será a fin de mes) y explicando que tendrá que pagar la totalidad del crédito al final de mes, sin intereses. Indica también en negrita que se puede modificar la modalidad de pago, y se pagarán intereses, explicando en primer lugar el pago aplazado en el que se escoge qué cuota se quiere pagar a partir de una cuota mínima fijada para evitar que tenga que pagar lo gastado durante un periodo prolongado. Seguidamente, se recoge con claridad la fórmula de cálculo de la cuota mínima, y explica también que dicha cuota variará en función del gasto que se haga, a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada y en todo caso, se indica que la amortización mínima será de 5 euros. Explica seguidamente que a esta cuota mínima se le suman los servicios que se hayan prestado como el de retirada de efectivo en cajero (por tanto estos importes no se aplazan) y también se recoge la posibilidad de ampliar el importe de la cuota. En segundo lugar se describe el funcionamiento de la modalidad de pago fraccionado. Bajo el título "costes del crédito" explica los tipos deudores que se aplican, en pago aplazado 1'74% TIN mensual/20'88 TIN anual. Y seguidamente el TAE en la modalidad de pago aplazado. Recoge un ejemplo representativo indicando expresamente que se calcula el pago en doce meses, siempre que no se realicen nuevas operaciones que incrementen el saldo deudor, y siempre que la deuda se genere en el inicio del periodo. Esta información normalizada europea contiene además una información adicional relativa a la obtención de un crédito revolving, en la que se indica que la tarjeta permite también la modalidad de pago aplazado (revolving), y se remite al funcionamiento descrito anteriormente, indicando conforme exige la norma EHA/2899/2011 en cuanto a la capitalización, que no se cobran intereses ordinarios sobre las cantidades vencidas, exigibles y no pagadas, advirtiendo que sobre dichas cantidades se cobran intereses de demora, y en su caso, compensación por reclamación de impagado. Y se advierte también la posibilidad de modificar la modalidad de pago en el momento de contratar y también durante la vida del contrato. A continuación, y con el título en mayúscula, se facilitan 3 escenarios alternativos de financiación de un crédito dispuesto de 1.500€ a devolver con la modalidad de pago aplazado y en base a un TIN anual del 20,88% y una TAE del 23%, distinguiendo los importes a abonar con la cuota mínima, o la misma incrementada en un 20%, y en el tercer ejemplo en un 50%, en los que se indican los plazos en los que se abonaría la deuda y el importe total de los intereses a abonar en cada caso. Por tanto, se recoge de forma clara el tiempo en el que se tardará en amortizar el crédito, y los intereses a abonar en su importe total en cada supuesto, y en consecuencia, el consumidor está en disposición de advertir, sobre un mismo importe, el tiempo y los intereses a abonar partiendo de la cuota mínima, y pudiendo comparar dichos importes y plazos en caso de aumentar la cuota. La información precontractual responde así a lo dispuesto en el artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de ocho de octubre.

El contrato aparece suscrito por la demandante en su página 33, y no ha sido impugnado en la audiencia previa. El contrato va precedido de un índice, distinguiendo condiciones particulares y generales, una tercera modalidad de condiciones específicas, y la cuarta de condiciones comunes. Se acompaña asimismo de un anexo de precios. En este contrato figura una llamada en su página cuarta en la que bajo el título "cómo calculamos la cuota mínima para pago aplazado", en mayúscula, se indica que en la modalidad de pago aplazado, usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, pero también se expresa que será siempre a partir de una cuota mínima que fija la entidad para evitar que tenga que pagar lo que vaya gastando durante un período de tiempo muy prolongado. Explica seguidamente la fórmula, indicando que garantiza un período de devolución máximo de su deuda, y también -como en la INE- que su cuota mensual mínima variará en función del gasto que haga con su tarjeta: a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada. En cualquier caso, se establece una amortización mínima de 5 euros. A ello sigue un ejemplo, con un TIN del 1'74% que es el fijado en el contrato, e indica que si su TIN mensual es del 1,74 % y su factor corrector es el 0,80 %, el porcentaje que resulta de sumar ambos conceptos es el 2,54%. Por tanto, el importe a pagar cada mes será un 2,54% de su deuda pendiente desde la última operación que haya realizado. Así explica también una primera situación ( 1. Si hace una compra de 1.000 euros, pagaría 25,40 euros al mes ( 2,54% de 1.000) hasta que realice nuevas compras. Y una segunda situación para el caso de tener una deuda pendiente acumulada de 1.000 euros y hace nuevas compras por valor de 500 euros, en la que pagaría 38,10 euros al mes (2,54% de 1.500 euros) hasta que realice nuevas compras. Indicando también que se suma el precio de los servicios prestados una vez aplicada la fórmula y que, con esta suma, la cuota mensual puede ser superior a la que se ha escogido inicialmente pagar (por tanto los servicios no se financian). En la página ocho del contrato y bajo la rúbrica PAGO APLAZADO, se indica que esta modalidad debe solicitarse expresamente porque cada operación (compra) genera intereses desde el mismo momento en que se realiza. Añade que esta modalidad de pago consiste en pagar a plazos, mediante cuotas, la totalidad del crédito utilizado. Esto quiere decir que usted no pagará a final de mes la totalidad del crédito que haya usado para sus compras, sino que lo irá pagando a plazos, con un interés asociado desde el momento en el que vaya usando ese crédito. Señala el contrato en este punto que "Desde CaixaBank iremos anotando los pagos que usted vaya realizando y, posteriormente, de acuerdo con la periodicidad que hayamos acordado en las «Condiciones Particulares» de este contrato, iremos liquidando (cobrando) esos pagos. Para cobrar los pagos, sumaremos todas las operaciones que usted ha realizado dentro del límite de crédito durante el período de liquidación (incluyendo las que hayamos autorizado por encima del límite) junto con los intereses que genera cada operación desde el mismo momento en que la ha realizado. El importe resultante de esa suma es «el saldo deudor de la tarjeta» y es la cantidad que usted tiene que devolvernos. Para devolvernos esa cantidad, en lugar de pagarla de golpe al final del período de liquidación, la pagará a plazos, según la cuota que usted mismo elija. Podrá modificar la cuota al alza o a la baja, respetando siempre el importe mínimo que se indica en las «Condiciones Particulares». Tiene que pagar esa cuota al día siguiente del fin del período de liquidación". Con respecto al impago establece el contrato que "Si usted se retrasa en un pago porque no lo ha realizado cuando finaliza el período determinado para ello, el importe impagado genera diariamente intereses que se calculan conforme al interés de demora fijado en el contrato (condiciones particulares, TIN+2 puntos) señalando que no puede superar el resultado de calcular el interés nominal anual, incrementado en dos puntos porcentuales.

El formato del contrato es claro, a una sola columna con letras mayúsculas y en negrita destacando la información relevante.

Y la información que aparece en los recibos responde asimismo a lo dispuesto en el artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011 de ocho de octubre.

Sentado lo anterior, estima la Sala que, en el presente caso, la información facilitada en la Información Normalizada Europea conjuntamente con la que desarrolla el propio contrato, es suficiente para que el consumidor, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la modalidad de pago aplazado y valorar la carga económica que asume con el aplazamiento. Se contienen ejemplos de la subida de la cuota mínima en caso de más de una disposición, y en la información normalizada europea se recogen ejemplos que advierten de la duración del plazo de amortización teniendo en cuenta el interés, la cuota mínima a abonar, así como el importe final de los intereses y, por tanto, el coste del crédito. La sentencia recurrida viene también a señalar que es cierto que el contrato contiene un ejemplo práctico del funcionamiento de la tarjeta, pero señala que en todo caso no se acredita la realización del estudio de solvencia exigido por la legislación sectorial, por lo que concluye que no se cumplen los requisitos de información precontractual exigidos por la legislación vigente antes expuesta, si bien, nada se alega de este estudio de solvencia en la demanda y no afecta a la transparencia del contrato.

El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado dejando sin efecto la nulidad de intereses remuneratorios.

QUINTO.-Estimado el recurso conforme antecede, debemos referirnos a la impugnación de la resolución en cuanto a la nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y disposición de efectivo.

El recurso ha de ser estimado en cuanto a la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por disposición en efectivo, en la medida en que el actor renunció a la declaración de abusividad en la audiencia previa respecto a la misma.

Y con respecto a la comisión por posiciones deudoras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 señala:

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

4.- En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) [...]".

Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)."

En el presente caso, consta en el contrato, en su página 30: "compensación por costes de cobro ante un impago: Si usted incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar recursos materiales y humanos para poner al día la deuda impagada. 1º) Se le reclamará por i) comunicaciones telemáticas (p. ej. SMS o similares medios), ii) correo electrónico y/o buzón de banca electrónica, cuando usted haya acordado estas vías de comunicación y iii) una o varias llamadas telefónicas al teléfono facilitado por usted que consta en nuestros sistemas (el número y progresión se adaptará a las circunstancias particulares de cada impagado y cada cliente -siempre se realizarán al menos dos (2) intentos para intentar establecer contacto personal con usted.-) o cualquier otro método personalizado que nos permita ponernos en contacto con usted". La compensación de costes de cobro por estas gestiones es de 40 € según el anexo de precios al que se remite el contrato en este punto. En un punto 2º) se indica "Si el impago persistiere tras 15 días, se podrá remitir adicionalmente un burofax o equivalente con certificación de contenido y recibo. El coste postal actual de este envío es de 24 euros. Seguidamente se indica que la primera compensación únicamente se devengará en deudas superiores a 60 euros y después de realizar efectivamente las gestiones y un mismo impago no generará más de una compensación, y la segunda solo se devengará en deudas superiores a 300 euros y únicamente tras la remisión efectiva no generando un mismo impagado más de una compensación. Señala también el contrato que los costes de cobro e Interés de demora son diferentes, "Los recursos efectivamente destinados para poner al día la deuda impagada, son los Costes de cobro; el beneficio dejado de percibir que ocasiona el impago, es el Interés de demora".

Por tanto, se trata de una cantidad única sea cual sea la gestión entre las que señala, y cuando la deuda alcance los 60 euros. Y en su consecuencia, puede apreciarse una evidente desproporción entre una deuda de 60 euros y un cargo de 40 euros por la mera reclamación de pago mediante una llamada o un mensaje, y, además, en los supuestos de persistencia del impago tras 15 días, existiría una duplicidad al poder reiterar un nuevo coste de 24 euros por burofax (al tiempo del contrato) si la deuda supera los 300 euros. Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU).

En su consecuencia, entendemos que las cláusulas que regulan están compensaciones por impago, o comisiones por recibo impagado, resultan nulas, y debemos confirmar la sentencia en este extremo.

SEXTO.-Estimado parcialmente el recurso, no se realiza especial imposición en cuanto a las costas de la alzada. Con respecto a las costas de la instancia, estimada la nulidad de la cláusula de comisiones, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en materia de consumidores (principio de no vinculación y principio de efectividad) debe mantenerse el pronunciamiento de la instancia.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, en el nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P., S.A., frente a la sentencia de 10.1.2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 260/2023, debemos revocar y revocamos la resolución dictada, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por disposición de efectivo y de la cláusula de intereses remuneratorios contenidas en el contrato de crédito revolving nº NUM000 celebrado el 2 de marzo de 2022 entre Maximino y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., limitando la declaración de nulidad a la cláusula relativa a las comisiones por impago, que deberá tenerse por no puesta, condenando a la demandada a restituir, en su caso, las cantidades que hubiere podido cobrar en su aplicación, manteniendo la condena en costas en la instancia.

No se hace especial imposición de las costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido, en su caso, en la instancia, para la interposición del recurso. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0115-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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