Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 135/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 115/2024 de 08 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100158
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:158
Núm. Roj: SAP GU 158:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado:
Recurrido: Maximino
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: IVAN GARCIA CORDERO
En Guadalajara, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 260/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 115/24, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA JOSE REAL AGUADO, y como parte apelada Maximino, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª IVAN GARCIA CORDERO, sobre nulidad contractual, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Antecedentes
Fundamentos
La entidad apelante muestra disconformidad con la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, comisión de impagados y comisión por disposiciones de efectivo contenidas en el contrato objeto de la Litis, y con los argumentos en base a los cuales el Juez a quo adopta tal decisión, y en última instancia, muestra asimismo disconformidad con los efectos que, tras dicha declaración de nulidad se han acordado en la Sentencia dictada en autos. Considera, en suma, que el contrato objeto de litis supera el control de incorporación y transparencia, y no pueden ser objeto del control de abusividad. Afirma asimismo que el demandante tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato, y en concreto la cláusula, tanto previo a la formalización del mismo, como en el momento que firmó el contrato, haciendo especial hincapié en la información normalizada europea que le fue facilitada, y en la entrega del contrato con todos sus anexos. Señala asimismo que nos encontramos ante unas cláusulas con una redacción perfectamente legible, clara, concreta y sencilla, que permiten una comprensión gramatical normal, y se hace referencia a la estructura del contrato. Sostiene que tanto la tipografía y tamaño de la letra del documento de la INE y del contrato, y la documentación a él anexa es legible y la redacción es absolutamente clara y comprensible si se tiene un mínimo de interés en leerlo, sin requerir de desmesuradas medidas especiales o excepcionales para poder llevar a cabo dicha labor. La información precontractual dada al demandante, cuya realidad no puede negar habida cuenta de que fue el actor quien acompañó a su demanda el documento de la INE que se entrega antes de formalizar el contrato en cuestión, y la claridad y sencillez de los términos en que se expresan las condiciones económicas del contrato, exponiéndose las condiciones particulares en la primera parte del contrato y las generales seguidamente enumeradas en distintos apartados debidamente rubricados en negrita, cumplen con los requisitos de transparencia exigidos por el mencionado artículo 80 TRLGDCU, art. 7 y 5.5 de la LCGC, ya que permitieron al demandante tener un conocimiento pleno sobre la carga onerosa del crédito solicitado y, como consecuencia de ello, que este pudiera, tras comparar con otras ofertas de otras entidades, optar por este u otro contrato al estar conforme con su contenido. Subsidiariamente, se aduce por la recurrente que el efecto de la declaración de nulidad del contrato es la nulidad del contrato en su totalidad. Y, más subsidiariamente, alega la desestimación del resto de las pretensiones subsidiarias de la demanda.
La parte actora se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).7 - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
En su consecuencia, y con respecto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Sentado lo anterior, y en relación a las línea de crédito y/o tarjetas que incorporan el sistema revolving, hemos señalado que no puede negarse que tratándose de una línea de crédito, la parte deudora, consumidor, necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE. Pero también indicábamos que lo relevante en este tipo de líneas de crédito o créditos revolventes, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía, debiendo recordar también que la importancia de la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
Conforme indica el Banco de España, en relación a las tarjetas revolving "son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar".
Son por tanto estas singularidades, las que afectan decisivamente a la carga asumida por el consumidor y las que deben ser objeto de especial información más allá de la indicación del tipo porcentual de interés aplicable, o de la fórmula matemática para su cálculo, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, sentencia del Pleno nº 155/2025, analiza un contrato de tarjeta revolving, descartada la condición de usurario del préstamo, y analiza la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, estableciendo asimismo el momento en que debe facilitarse la información y contenido de la misma.
Señala el Alto Tribunal:
La parte actora acompaña a su demanda la información normalizada europea. En este documento se indica de forma expresa que sirve para informar de las condiciones del crédito para que así pueda compararlas con las ofertas de otras entidades, e indica expresamente que la información destacada en negrita, es especialmente relevante. Recoge así en negrita el límite de crédito, 900 euros, la duración del contrato como indefinida, y también los plazos y orden en que se realizaran los pagos, distinguiendo el periodo de liquidación (que por defecto será a fin de mes) y explicando que tendrá que pagar la totalidad del crédito al final de mes, sin intereses. Indica también en negrita que se puede modificar la modalidad de pago, y se pagarán intereses, explicando en primer lugar el pago aplazado en el que se escoge qué cuota se quiere pagar a partir de una cuota mínima fijada para evitar que tenga que pagar lo gastado durante un periodo prolongado. Seguidamente, se recoge con claridad la fórmula de cálculo de la cuota mínima, y explica también que dicha cuota variará en función del gasto que se haga, a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada y en todo caso, se indica que la amortización mínima será de 5 euros. Explica seguidamente que a esta cuota mínima se le suman los servicios que se hayan prestado como el de retirada de efectivo en cajero (por tanto estos importes no se aplazan) y también se recoge la posibilidad de ampliar el importe de la cuota. En segundo lugar se describe el funcionamiento de la modalidad de pago fraccionado. Bajo el título "costes del crédito" explica los tipos deudores que se aplican, en pago aplazado 1'74% TIN mensual/20'88 TIN anual. Y seguidamente el TAE en la modalidad de pago aplazado. Recoge un ejemplo representativo indicando expresamente que se calcula el pago en doce meses, siempre que no se realicen nuevas operaciones que incrementen el saldo deudor, y siempre que la deuda se genere en el inicio del periodo. Esta información normalizada europea contiene además una información adicional relativa a la obtención de un crédito revolving, en la que se indica que la tarjeta permite también la modalidad de pago aplazado (revolving), y se remite al funcionamiento descrito anteriormente, indicando conforme exige la norma EHA/2899/2011 en cuanto a la capitalización, que no se cobran intereses ordinarios sobre las cantidades vencidas, exigibles y no pagadas, advirtiendo que sobre dichas cantidades se cobran intereses de demora, y en su caso, compensación por reclamación de impagado. Y se advierte también la posibilidad de modificar la modalidad de pago en el momento de contratar y también durante la vida del contrato. A continuación, y con el título en mayúscula, se facilitan 3 escenarios alternativos de financiación de un crédito dispuesto de 1.500€ a devolver con la modalidad de pago aplazado y en base a un TIN anual del 20,88% y una TAE del 23%, distinguiendo los importes a abonar con la cuota mínima, o la misma incrementada en un 20%, y en el tercer ejemplo en un 50%, en los que se indican los plazos en los que se abonaría la deuda y el importe total de los intereses a abonar en cada caso. Por tanto, se recoge de forma clara el tiempo en el que se tardará en amortizar el crédito, y los intereses a abonar en su importe total en cada supuesto, y en consecuencia, el consumidor está en disposición de advertir, sobre un mismo importe, el tiempo y los intereses a abonar partiendo de la cuota mínima, y pudiendo comparar dichos importes y plazos en caso de aumentar la cuota. La información precontractual responde así a lo dispuesto en el artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de ocho de octubre.
El contrato aparece suscrito por la demandante en su página 33, y no ha sido impugnado en la audiencia previa. El contrato va precedido de un índice, distinguiendo condiciones particulares y generales, una tercera modalidad de condiciones específicas, y la cuarta de condiciones comunes. Se acompaña asimismo de un anexo de precios. En este contrato figura una llamada en su página cuarta en la que bajo el título "cómo calculamos la cuota mínima para pago aplazado", en mayúscula, se indica que en la modalidad de pago aplazado, usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, pero también se expresa que será siempre a partir de una cuota mínima que fija la entidad para evitar que tenga que pagar lo que vaya gastando durante un período de tiempo muy prolongado. Explica seguidamente la fórmula, indicando que garantiza un período de devolución máximo de su deuda, y también -como en la INE- que su cuota mensual mínima variará en función del gasto que haga con su tarjeta: a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada. En cualquier caso, se establece una amortización mínima de 5 euros. A ello sigue un ejemplo, con un TIN del 1'74% que es el fijado en el contrato, e indica que si su TIN mensual es del 1,74 % y su factor corrector es el 0,80 %, el porcentaje que resulta de sumar ambos conceptos es el 2,54%. Por tanto, el importe a pagar cada mes será un 2,54% de su deuda pendiente desde la última operación que haya realizado. Así explica también una primera situación ( 1. Si hace una compra de 1.000 euros, pagaría 25,40 euros al mes ( 2,54% de 1.000) hasta que realice nuevas compras. Y una segunda situación para el caso de tener una deuda pendiente acumulada de 1.000 euros y hace nuevas compras por valor de 500 euros, en la que pagaría 38,10 euros al mes (2,54% de 1.500 euros) hasta que realice nuevas compras. Indicando también que se suma el precio de los servicios prestados una vez aplicada la fórmula y que, con esta suma, la cuota mensual puede ser superior a la que se ha escogido inicialmente pagar (por tanto los servicios no se financian). En la página ocho del contrato y bajo la rúbrica PAGO APLAZADO, se indica que esta modalidad debe solicitarse expresamente porque cada operación (compra) genera intereses desde el mismo momento en que se realiza. Añade que esta modalidad de pago consiste en pagar a plazos, mediante cuotas, la totalidad del crédito utilizado. Esto quiere decir que usted no pagará a final de mes la totalidad del crédito que haya usado para sus compras, sino que lo irá pagando a plazos, con un interés asociado desde el momento en el que vaya usando ese crédito. Señala el contrato en este punto que "Desde CaixaBank iremos anotando los pagos que usted vaya realizando y, posteriormente, de acuerdo con la periodicidad que hayamos acordado en las «Condiciones Particulares» de este contrato, iremos liquidando (cobrando) esos pagos. Para cobrar los pagos, sumaremos todas las operaciones que usted ha realizado dentro del límite de crédito durante el período de liquidación (incluyendo las que hayamos autorizado por encima del límite) junto con los intereses que genera cada operación desde el mismo momento en que la ha realizado. El importe resultante de esa suma es «el saldo deudor de la tarjeta» y es la cantidad que usted tiene que devolvernos. Para devolvernos esa cantidad, en lugar de pagarla de golpe al final del período de liquidación, la pagará a plazos, según la cuota que usted mismo elija. Podrá modificar la cuota al alza o a la baja, respetando siempre el importe mínimo que se indica en las «Condiciones Particulares». Tiene que pagar esa cuota al día siguiente del fin del período de liquidación". Con respecto al impago establece el contrato que "Si usted se retrasa en un pago porque no lo ha realizado cuando finaliza el período determinado para ello, el importe impagado genera diariamente intereses que se calculan conforme al interés de demora fijado en el contrato (condiciones particulares, TIN+2 puntos) señalando que no puede superar el resultado de calcular el interés nominal anual, incrementado en dos puntos porcentuales.
El formato del contrato es claro, a una sola columna con letras mayúsculas y en negrita destacando la información relevante.
Y la información que aparece en los recibos responde asimismo a lo dispuesto en el artículo 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011 de ocho de octubre.
Sentado lo anterior, estima la Sala que, en el presente caso, la información facilitada en la Información Normalizada Europea conjuntamente con la que desarrolla el propio contrato, es suficiente para que el consumidor, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la modalidad de pago aplazado y valorar la carga económica que asume con el aplazamiento. Se contienen ejemplos de la subida de la cuota mínima en caso de más de una disposición, y en la información normalizada europea se recogen ejemplos que advierten de la duración del plazo de amortización teniendo en cuenta el interés, la cuota mínima a abonar, así como el importe final de los intereses y, por tanto, el coste del crédito. La sentencia recurrida viene también a señalar que es cierto que el contrato contiene un ejemplo práctico del funcionamiento de la tarjeta, pero señala que en todo caso no se acredita la realización del estudio de solvencia exigido por la legislación sectorial, por lo que concluye que no se cumplen los requisitos de información precontractual exigidos por la legislación vigente antes expuesta, si bien, nada se alega de este estudio de solvencia en la demanda y no afecta a la transparencia del contrato.
El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado dejando sin efecto la nulidad de intereses remuneratorios.
El recurso ha de ser estimado en cuanto a la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por disposición en efectivo, en la medida en que el actor renunció a la declaración de abusividad en la audiencia previa respecto a la misma.
Y con respecto a la comisión por posiciones deudoras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 27 de junio de 2023 señala:
En el presente caso, consta en el contrato, en su página 30: "compensación por costes de cobro ante un impago: Si usted incumple su obligación de pago, nos obliga de inmediato a destinar recursos materiales y humanos para poner al día la deuda impagada. 1º) Se le reclamará por i) comunicaciones telemáticas (p. ej. SMS o similares medios), ii) correo electrónico y/o buzón de banca electrónica, cuando usted haya acordado estas vías de comunicación y iii) una o varias llamadas telefónicas al teléfono facilitado por usted que consta en nuestros sistemas (el número y progresión se adaptará a las circunstancias particulares de cada impagado y cada cliente -siempre se realizarán al menos dos (2) intentos para intentar establecer contacto personal con usted.-) o cualquier otro método personalizado que nos permita ponernos en contacto con usted". La compensación de costes de cobro por estas gestiones es de 40 € según el anexo de precios al que se remite el contrato en este punto. En un punto 2º) se indica "Si el impago persistiere tras 15 días, se podrá remitir adicionalmente un burofax o equivalente con certificación de contenido y recibo. El coste postal actual de este envío es de 24 euros. Seguidamente se indica que la primera compensación únicamente se devengará en deudas superiores a 60 euros y después de realizar efectivamente las gestiones y un mismo impago no generará más de una compensación, y la segunda solo se devengará en deudas superiores a 300 euros y únicamente tras la remisión efectiva no generando un mismo impagado más de una compensación. Señala también el contrato que los costes de cobro e Interés de demora son diferentes, "Los recursos efectivamente destinados para poner al día la deuda impagada, son los Costes de cobro; el beneficio dejado de percibir que ocasiona el impago, es el Interés de demora".
Por tanto, se trata de una cantidad única sea cual sea la gestión entre las que señala, y cuando la deuda alcance los 60 euros. Y en su consecuencia, puede apreciarse una evidente desproporción entre una deuda de 60 euros y un cargo de 40 euros por la mera reclamación de pago mediante una llamada o un mensaje, y, además, en los supuestos de persistencia del impago tras 15 días, existiría una duplicidad al poder reiterar un nuevo coste de 24 euros por burofax (al tiempo del contrato) si la deuda supera los 300 euros. Por ello, se estima que la comisión es abusiva al imponer, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor, una indemnización desproporcionadamente alta que causa un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato ( art. 82.1 y 85.6 TRLGDCU).
En su consecuencia, entendemos que las cláusulas que regulan están compensaciones por impago, o comisiones por recibo impagado, resultan nulas, y debemos confirmar la sentencia en este extremo.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, en el nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P., S.A., frente a la sentencia de 10.1.2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 260/2023, debemos revocar y revocamos la resolución dictada, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión por disposición de efectivo y de la cláusula de intereses remuneratorios contenidas en el contrato de crédito revolving nº NUM000 celebrado el 2 de marzo de 2022 entre Maximino y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U., limitando la declaración de nulidad a la cláusula relativa a las comisiones por impago, que deberá tenerse por no puesta, condenando a la demandada a restituir, en su caso, las cantidades que hubiere podido cobrar en su aplicación, manteniendo la condena en costas en la instancia.
No se hace especial imposición de las costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido, en su caso, en la instancia, para la interposición del recurso. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
