Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 113/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 68/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100204
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:205
Núm. Roj: SAP AV 205:2025
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Ordinario 67/2024 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S. A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura identificada en la demanda en los extremos referidos en el apartado A) del suplico de la demanda; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a abonar a la parte actora la cantidad de 1.034,56 € (MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales correspondientes en los términos referidos en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Sexto, y desde la fecha de la presente resolución devengándose sobre la cantidad líquida de 1.034,56 € el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y que debo declarar y declaro la cuantía del procedimiento como determinada conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 9 de septiembre de 2024 en el procedimiento de Juicio Ordinario 67/2024 por la que, tras declarar que no concurre prescripción de la acción de restitución de cantidades y que concurre legitimación pasiva en la entidad demandada, se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Luis, declarando la nulidad de la cláusula 5ª.D) de gastos contenida en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y novación de fecha de 23 de diciembre de 2011, en lo relativo a gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría en lo afectante a la subrogación y novación, con condena a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 1.034,56 €uros, más los correspondientes intereses, y declarando la cuantía del procedimiento como determinada en la cantidad correspondiente al "interés económico" del asunto o cuantía determinada de la acción de restitución (1.110,43 €uros reclamada en la demanda y reducida a 1.034,56 €uros en la audiencia previa).
La representación procesal del demandante D. Jose Luis recurre en Apelación referida Sentencia alegando como motivo único del recurso "Error en la fijación de la cuantía procesal. La cuantía del procedimiento es indeterminada", por lo que suplica en grado de apelación que se "...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque parcialmente la resolución recurrida, declarando como indeterminada la cuantía del procedimiento, con expresa imposición de costas".
La representación procesal de la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto alegando como motivos de oposición, por un lado, que el recurso de apelación ha de ser inadmitido o, en su caso, desestimado, en atención a la falta de interés de la que adolece el recurrente, toda vez que la sentencia recurrida le reconocía todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, careciendo de la condición de perjudicado por la sentencia, y, por otro lado, en cuanto al fondo, que la entidad bancaria considera que no tiene razón el apelante para la impugnación de la sentencia respecto de la cuantía fijada en la instancia.
A su vez, la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER S.A. presenta impugnación exclusivamente en la acción de reintegro de las cantidades derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula gastos al entender que las cantidades que se reclaman y objeto de condena en Sentencia incluyen gastos de compraventa, considerando que los gastos por subrogación y novación que debe reintegrar deben ser 42,82 € + 58,09 € o subsidiariamente 388,69 euros respecto a los gastos de Notaría, 237,37 € respecto a los gastos registrales, y 218,30 € respecto a los gastos de gestoría.
Y por la representación procesal del demandante D. Jose Luis se formula oposición parcial a la impugnación de contrario alegando que procede la condena a la demandada al pago de 388,89 euros por gastos notariales, de 294,10 euros por gastos registrales y de 218,30 euros por gastos de gestoría, por lo que suplica "...dicte sentencia estimando parcialmente dicha impugnación estableciendo que la cantidad a restituir ha de ascender a 901,29 €, con expresa imposición de costas".
Frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Jose Luis, opone la entidad BANCO SANTANDER S.A. que referido recurso de apelación ha de ser inadmitido o, en su caso, desestimado, en atención a la falta de interés de la que adolece el recurrente, toda vez que la sentencia recurrida le reconoce todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, por lo que carece de legitimación para recurrir al no ostentar la condición de perjudicado por la sentencia dictada.
En relación con esta cuestión ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 448.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en cuanto dispone que "Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley", así como de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en cuanto dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
La Sentencia del Tribunal Supremo 432/2010, de 29 de julio de 2010, que cita otras resoluciones anteriores, afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir", debiendo ser un perjuicio propio del recurrente, puesto que "tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate".
Y, concreta la citada Sentencia 432/2010 que, en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el Fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, concluyendo que "...puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio... ...Entrando en las circunstancias concurrentes en el caso objeto del recurso, se observa que la impugnación formulada en el recurso de apelación lo es frente a los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, relativos a la determinación de la cuantía del procedimiento, así como a la acción ejercitada. Razones que le asisten para considerar la existencia de gravamen o perjuicio que le legitima para la interposición del presente recurso de apelación y en consecuencia la desestimación de dicho motivo de impugnación".
Y, sentado todo lo anterior, en el presente caso consta que la demanda presentada por D. Jose Luis señala la cuantía del procedimiento como indeterminada, que la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. impugnó la cuantía del procedimiento, que la cuestión fue objeto de alegaciones y resolución judicial oral en el acto de la Audiencia Previa, fijándose la cuantía como determinada, que la parte demandante interpuesto en el acto oralmente recurso de reposición contra dicho particular, que fue desestimado en el acto, y que se formuló respetuosa protesta a los efectos de Segunda Instancia.
A su vez, la Sentencia de 9 de septiembre de 2024 dedica su Fundamento de Derecho Octavo a resolver sobre la cuantía del procedimiento, considerándola como determinada en congruencia con lo resuelto en la Audiencia Previa, indicando que "...la cuantía del presente procedimiento debe quedar fijada como determinada en la concreta cantidad reclamada, correspondiente en el presente caso indudablemente al "interés económico" del asunto y a la cuantía determinada de la acción de restitución", y el Fallo de referida Sentencia contiene un pronunciamiento expreso al especificar "...y que debo declarar y declaro la cuantía del procedimiento como determinada conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho".
Por tanto, es evidente que la Sentencia de Primera Instancia contiene un pronunciamiento expreso desfavorable a los intereses de la parte actora y que, en consecuencia, legitima al demandante para instar en Segunda Instancia, vía recurso de apelación, la revisión de tal pronunciamiento.
En la Sentencia de instancia, el Juez a quo, conforme a lo motivado en el Fundamento de Derecho Octavo de la misma, estima íntegramente la demanda y fija en el Fallo la cuantía del procedimiento como determinada en la cantidad que corresponde al interés económico del asunto conforme a la acción de restitución ejercitada (1.110,43 €uros reclamada en la demanda y reducida a 1.034,56 €uros en la audiencia previa).
Frente a referido pronunciamiento de fijación de la cuantía del procedimiento como determinada se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando que la sentencia incurre en error al determinar la cuantía del procedimiento, al no ser de aplicación los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la controversia recae sobre una cuestión jurídica que es la nulidad de condiciones generales de la contratación, con independencia de la condena dineraria, siendo la acción de restitución totalmente independiente de la acción de nulidad, por lo que el procedimiento es de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter previo ha de señalarse que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1213/2023, de 25 de julio de 2023, recuerda que "las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC) ; la competencia objetiva ( art. 47 LEC) ; la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC) ; el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la
Y, añade el Tribunal Supremo, que "La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios".
Por ello, señala el Alto Tribunal en dicha Sentencia 1213/2023, de 25 de julio de 2023, que la resolución de los conflictos sobre la cuantía del procedimiento debe atender a tres principios:
a) La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
b) La discrepancia debe resolverse en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso. Es decir:
- En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación. En otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
- En los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación).
- En el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el artículo 394.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) No obstante todo lo anterior, el demandado puede manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos y el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, puede resolver sobre esta cuestión (no está obligado a ello) en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando ya fijada la cuantía del procedimiento en la fase declarativa del proceso. Pero, si no lo considera necesario, el juez diferirá la resolución de la discrepancia al momento procesal que sea más oportuno.
Así, insiste la citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1213/2023, de 25 de julio de 2023, que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento", y, por ello, cuando la discrepancia con la cuantía del procedimiento lo es a efectos de tasación de honorarios de la parte adversa ante una eventual condena en costas, sin incidencia alguna procesal o procedimental, la discrepancia acerca de la cuantía habrá de ventilarse en el incidente de tasación de costas, en cuyo seno, debe valorarse la cuantía del pleito en tanto que es uno de los parámetros para fijar los honorarios de los letrados.
De toda la doctrina anterior se concluye que, al no existir discusión alguna sobre el cauce procedimental, el Juez a quo debió proceder sin más al dictado de la sentencia definitiva, sin necesidad de fijar la cuantía, sin perjuicio de que dicha cuestión fuera abordada, en su caso, en el momento de la tasación de costas.
No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente caso la Sentencia recurrida se pronuncia expresamente en el Fallo sobre la cuantía del procedimiento, acogiendo la petición expresa al efecto de la parte demandada, y declara la cuantía del presente procedimiento como determinada.
En relación con la cuantía del procedimiento esta Audiencia Provincial de Ávila en Sentencias 119/2024 de 13 de junio de 2024 y 192/2018 de 12 de septiembre de 2018, entre otras, ha resuelto que: "...no se puede desconocer que la determinación de la cuantía o valor del bien litigioso ha de reflejarse en la demanda y justificarse documentalmente ( art. 264.3 LEC) , toda vez que de su concreción puede depender la determinación del procedimiento aplicable ( art. 249.2 y 250.2 LEC) , o el cumplimiento de la suma de gravamen en la casación ( arts. 477.2.2º y 255.1 LEC) , determinación que, además, queda fijada definitivamente en la demanda ( art. 253.1.2º de la citada Ley) si no es impugnada. La Sala, previa la oportuna deliberación, considera que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, y ello por dos razones:
a) Porque como acción principal se estudió la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual supone una acción relativa a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ( art. 249.1.5º LEC y Ley de 13 de abril de 1.998) que determina que el procedimiento debe sustanciarse en juicio ordinario, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto.
b) Porque de no aplicarse la regla anterior, y determinarse la cuantía por la petición accesoria (reintegro de cantidades pagadas indebidamente) el juicio procedente en este caso hubiera sido el juicio verbal ( art. 250.2 LEC) ".
En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de julio de 2018 señala que la fijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas. Ahora bien, dicho lo anterior, es una cuestión que se impone que cuando en la demanda se está ejercitando una acción de nulidad de cláusulas contractuales como principal, y como accesoria la condena de las cantidades abonadas por aplicación de tales cláusulas que se declaran nulas, es manifiesto que la cuantía debe considerarse indeterminada, aun cuando su efectividad tan solo vaya a desplegarse en materia de costas.
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de junio de 2018, y las que en ella se citan, indica que "En cuanto al fondo, convenimos con la parte apelante que, precisamente porque la acción que de manera principal se ejercita con la demanda, es la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo, la fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1303 del Código Civil".
Del mismo modo, la Sentencia 191/2018 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4ª, de 26 de marzo de 2018, indica que la causa petendi y el petitum del consumidor demandante evidencia que no hay dos acciones, sino una sola, pues lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995 y 12 julio 2006, rec. 3639/1999), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión.
Por tanto, no es aplicable el artículo 252.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas, pues la segunda petición de reintegro no puede plantearse sin que previamente se estime la primera de nulidad. Se ejercita una sola acción consistente en la petición de nulidad por abusiva de la cláusula que acarrea como consecuencia dineraria el reintegro de lo indebidamente abonado.
La reclamación esencial, que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el artículo 251 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula. Así, en situaciones semejantes, en las que se dilucida la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los Tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada, como, por ejemplo, en la impugnación de la validez de la Junta General de una sociedad capitalista ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 9 de noviembre de 2011, rec. 592/2011), en la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997, rec. 2366/1993, y de 3 de marzo de 1998, rec. 448/1994), o en la nulidad de actuaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2003, rec. 2037/1997).
En consecuencia, el motivo analizado del recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Jose Luis ha de ser estimado en su totalidad, al ser procedente declarar como indeterminada la cuantía del presente procedimiento.
Declarada en la Sentencia de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la nulidad de la cláusula Quinta, apartado D), página 42, cláusula de gastos, contenida en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y novación otorgada el día 23 de diciembre de 2011, en lo relativo a gastos de Notaría, de Registro de la Propiedad y de Gestoría, en lo afectante a los negocios jurídicos de subrogación y de novación, y no en cuanto a lo afectante a la compraventa, y aceptada tal declaración de nulidad por la entidad BANCO SANTANDER S.A., se discute exclusivamente la condena a referida entidad bancaria a abonar a la parte actora la cantidad de 1.034,56 €uros al entender que la suma que debe restituir ha de quedar reducida a 513,76 €uros, o subsidiariamente a 844,36 €uros, a lo que la parte demandante impugnada opone que la cifra que ha de abonar la entidad bancaria se concreta en la suma de 901,29 €uros.
En relación con la repercusión de gastos de formalización del préstamo hipotecario al prestatario-consumidor beneficiario del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, por parte del prestamista-empresario, las Sentencias 725/2018, de 19 de diciembre de 2018, y 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, del Tribunal Supremo, establecen la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, por lo que, a falta de negociación individualizada, la cláusula relativa a los gastos de los préstamos hipotecarios según la cual se repercuten todos ellos al prestatario, es abusiva, debiendo ser expulsada del contrato, al cargar sobre el consumidor el pago de gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se deben distribuir entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos) y, en consecuencia, proceder a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a causa de la aplicación de referida cláusula, devengando intereses desde la fecha en que pagó cada uno de los gastos en cuestión.
Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre distribución de gastos contenida en las sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero de 2019, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (Asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), y teniendo en cuenta que con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BOE de 16 de marzo de 2019), no existía en Derecho español ninguna norma legal que impusiese al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de gastos, no siendo de aplicación referida Ley a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, conforme al apartado 1 de su Disposición Transitoria Primera, procede atribuir a la entidad bancaria el pago del 50% de los gastos notariales y del 100 % de los gastos de Registro de la Propiedad y de gestoría devengados como consecuencia de los negocios de subrogación y de novación hipotecarias.
En el caso de D. Jose Luis se trata de una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y novación de fecha 23 de diciembre de 2011, aportándose facturas de Notaría, del Registro de la Propiedad y de gastos por Gestoría, sin que en ninguna de tales facturas se hallen desglosados de manera individualizada los conceptos que corresponden a la compraventa de vivienda, a la subrogación de hipoteca o a la novación del préstamo hipotecario.
No obstante, pese a la ausencia de desglose detallado indicando el concepto que corresponde a cada negocio jurídico, acierta la entidad bancaria al señalar que de la mera lectura de las facturas pueden detraerse los conceptos que corresponden a la compraventa de forma separada a los conceptos que corresponden a la subrogación y a la novación, puesto que estos últimos negocios jurídicos están exentos de I.V.A., debiendo descartarse la mera operación matemática llevada a cabo por la parte demandante y aceptada por la Sentencia de instancia consistente en dividir los importes de cada factura entre 3 (por los tres negocios jurídicos a que se refieren) y reclamar 2/3 partes de su importe.
Del correcto desglose en las facturas aportadas de los conceptos relativos a la compraventa y de los conceptos relativos a la subrogación y a la novación, resulta que:
1) A la vista de la factura de
2) A la vista de la factura de
3) Y, a la vista de la factura de
En consecuencia, con estimación parcial del motivo de impugnación, debe modificarse parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de condenar a BANCO SANTANDER S.A. a reintegrar al demandante la suma total de
En lo que se refiere a las costas causadas en Primera Instancia, ha de valorarse que en el presente caso nos encontramos en un supuesto de "estimación sustancial de la demanda" que lleva a la aplicación del criterio de cuasi vencimiento.
Nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 15 de junio de 2007 que "...la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad".
Es decir, concurre el supuesto de estimación sustancial cuando, siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.
Y, en estos casos, para la imposición de costas, la adecuación o ajuste del Fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999), de modo que si existe una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda, se justifica un pronunciamiento de imposición de costas ya que la condena a su pago no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 matiza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española al decir: "En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula" (Considerando 94), si bien recuerda que "la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", indicando sobre el principio de efectividad que "No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada [...] Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)".
Así, concluye el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
Es decir, la STJUE de 16 de julio de 2020, afirma que se opone a la Directiva 93/13 "un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad", es decir, la no condena en costas cuando se declara la nulidad, pero hay discrepancia en cuanto a las cantidades a reintegrar.
En consecuencia, dado que, como resultado de la presente Sentencia dictada en Segunda Instancia, se mantiene la declaración de nulidad de la cláusula Quinta, apartado D), página 42, cláusula de gastos, contenida en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y novación otorgada el día 23 de diciembre de 2011, en lo relativo a gastos de Notaría, de Registro de la Propiedad y de gestoría, en lo afectante a la subrogación y novación, y no en cuanto a lo afectante a la compraventa, nulidad declarada en la Sentencia de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2024, revocándose la misma parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de la suma que debe reintegrar la entidad bancaria, nos hallamos en un supuesto de "estimación sustancial de la demanda" que conlleva el mantenimiento de la condena a la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas procesales causadas en Primera Instancia.
Tratándose de un procedimiento iniciado con anterioridad al 20 de marzo de 2024 (consta que la demanda origen de la litis se presenta el día 22 de enero de 2024), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de referido Real Decreto-Ley, la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante y la estimación parcial de la impugnación interpuesta por la entidad bancaria demandada, conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Dada la íntegra estimación de la apelación y dada la estimación parcial de la impugnación, procede acordar la devolución de sendos depósitos constituidos para la formulación del recurso de apelación y de la impugnación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
1) Declarar como indeterminada la cuantía del procedimiento.
2) Condenar a la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de novecientos uno euros con veintinueve céntimos (901,29 €), más los intereses legales correspondientes.
3) Se mantienen íntegros los restantes pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia.
Voto
que suscribe el magistrado de esta audiencia provincial de Ávila D. Antonio Dueñas Campo.
Único.- Cuantía del procedimiento.
Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( artículos 249.2 y 250.2 de la ley de enjuiciamiento civil) , la competencia objetiva ( artículo 47 de la ley de enjuiciamiento civil) , la postulación obligatoria o facultativa ( artículos 23.2.1 y 31.2.1 de la ley de enjuiciamiento civil) , el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( artículo 455.1 de la ley de enjuiciamiento civil) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la audiencia provincial ( artículo 82.2.1 de la ley orgánica del poder judicial), fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el artículo 225.7 del real decreto-ley 5/2.023 de veintiocho del mes de junio, si bien la nueva redacción del artículo 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la audiencia provincial, hace irrecurribles las sentencias de las audiencias provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( artículo 243.2 en relación con el artículo 394.3, ambos de la ley de enjuiciamiento civil) .
La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de trece del mes de septiembre del año 2.005 (queja 170/2.005 y 140/2.015 de veinte del mes de enero), tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( artículo 11.1 de la ley orgánica del poder judicial) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.
Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el artículo 225.7 del real decreto-ley 5/2.023 de veintiocho del mes de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.
Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del artículo 477.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en la sentencia 30/2.011 de dieciséis del mes de febrero, declaramos:
"[...] esta sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el tribunal de instancia ( sentencias del tribunal constitucional 90/1.986 y 93/1.993), correspondiendo a esta sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( sentencias del tribunal constitucional 10/1.986, 26/1.988, 230/1.993, 315/1.994 y 37/1.995 de siete del mes de febrero, esta última de pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( sentencias del tribunal constitucional 109/1.987 y 63/2.000), habiendo declarado, por ende, el tribunal constitucional la plena legitimidad del tribunal supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( sentencia del tribunal constitucional 119/1.998)".
4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la audiencia provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
5.- El artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil, que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del letrado de la administración de justicia en la admisión a trámite de la demanda.
Como se desprende del propio título del precepto ("control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el letrado de la administración de justicia de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, sólo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el letrado de la administración de justicia deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( artículo 254.2 de la ley de enjuiciamiento civil) , bien porque el letrado de la administración de justicia corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( artículo 254.3 de la ley de enjuiciamiento civil) .
Frente a esa actuación del letrado de la administración de justicia en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil) , el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( artículo 255.1 de la ley de enjuiciamiento civil) . Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( artículo 255.2 de la ley de enjuiciamiento civil) .
Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( artículo 255.2 en relación con el artículo 422, ambos de la ley de enjuiciamiento civil) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( artículo 255.1 de la ley de enjuiciamiento civil) .
6.- Pero, si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el letrado de la administración de justicia en uso de las facultades que le atribuye el artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil) , que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
Sobre este particular, en el auto de veintiocho del mes de octubre del año 2.015, recurso 1.699/2.010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del letrado de la administración de justicia que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:
"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, sólo autorizada por el artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".
Y en la sentencia de esta sala 30/2.011 de dieciséis del mes de febrero declaramos que "el artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".
Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el letrado de la administración de justicia en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.
7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del letrado de la administración de justicia de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el artículo 425 de la ley de enjuiciamiento civil, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.
8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.
9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por éste en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.
10.- Respecto de la alegada infracción del artículo 117.3 de la constitución, no se entiende por qué la intervención del letrado de la administración de justicia en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al artículo 117.3 de la constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil, cuando la intervención del letrado de la administración de justicia prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.
En ambos casos, la decisión del letrado de la administración de justicia está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el letrado de la administración de justicia en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.
Conforme a lo declarado en las sentencias del tribunal constitucional 58/2.016 de diecisiete del mes de marzo, 72/2.018 de veintiuno del mes de junio y 34/2.019 de catorce del mes de marzo, lo esencial es que la resolución del letrado de la administración de justicia pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del artículo 24.1 de la constitución, condición que se cumple en el caso de la intervención del letrado de la administración de justicia en la tasación de las costas.
11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del letrado de la administración de justicia que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio, a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor, al resolver el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de veintiocho del mes de octubre del año 2.015, recurso 1.699/2.010).
Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.
Además, como declaramos en la sentencia 399/2.014 de veintiuno del mes de julio (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del letrado de la administración de justicia que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.
12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Y si el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso".
En este sentido la sentencia de la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona de fecha diecisiete del mes de octubre del año 2.024 en su fundamento de derecho segundo denominado "Criterio jurisprudencial sobre momento procesal para la determinación de la cuantía del procedimiento" afirma que "la sentencia apelada acuerda la nulidad de un contrato de préstamo por usura, por considerarse que concurren los presupuestos del artículo primero de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 de represión de la usura. La cuestión que se plantea en esta segunda instancia no tiene por objeto esa declaración de nulidad contractual, ni las consecuencias que la misma ha de suponer (artículo tercero de la ley de represión de la usura), ni tampoco la condena en costas a la parte demandada. El único punto controvertido que se plantea en esta segunda instancia se centra en el pronunciamiento incluido en la sentencia, sobre fijación de la cuantía que habrá de tomarse como referencia o base de cálculo a la hora de tasar las futuras costas del procedimiento".
Sigue afirmando la sentencia dictada por la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona en su fundamento de derecho cuarto denominado "Sobre la aplicación de la cuantía del procedimiento en la sentencia que aquí se recurre" que "en este proceso la parte actora ejercitaba de manera acumulada acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y la acción de nulidad contractual por usura. Ante esa acumulación objetiva de acciones, el trámite procesal a seguir debía ser necesariamente el del juicio ordinario, conforme al artículo 249.1.5 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda.
Por tanto, el hecho de que la parte actora expresase en su demanda que la cuantía del procedimiento era indeterminada o inestimable no tenía relevancia a los efectos de la admisión a trámite de la demanda, ni en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir. Tampoco resultaba procedente que la parte demandada impugnase la cuantía del procedimiento en la audiencia previa, conforme al artículo 255 de la ley de enjuiciamiento civil, y ningún sentido tenía tampoco que el juez se pronunciase de forma expresa sobre ello en aquel momento procesal.
Es relevante decir que, aunque en la demanda se decía que el objeto del procedimiento recaía sobre un contrato de tarjeta de crédito revolving, en realidad la relación contractual entre las partes consistió en un contrato de préstamo de fecha veintiocho del mes de agosto del año 2.020, por una cuantía de cien euros como principal, que el demandado debía devolver en un plazo de treinta y cinco días, con una aplicación de una retribución o costes del contrato de 38,50 euros. Así, para la amortización del préstamo se estableció que el actor D. ... abonaría una sola cuota de 138,50 euros, con fecha de vencimiento a treinta del mes de septiembre del año 2.020.
La demanda que dio inicio a este procedimiento se presentó en fecha veintidós del mes de octubre del año 2.021, es decir, cuando el contrato de préstamo estaba forzosamente extinguido y no podía hablarse de un crédito vigente y vivo (como habría sucedido, por ejemplo, en caso de tratarse de un contrato de tarjeta de crédito revolving, abierto siempre a sucesivas disposiciones por el cliente y a amortizaciones y liquidaciones periódicas). Por tanto, en este caso, la actora estaba en disposición de conocer, de manera relativamente fácil, cuáles habían sido las cantidades dispuestas y abonadas con motivo del contrato.
Puesto que en la sentencia se acuerda la nulidad de contrato por usura, y no la de nulidad de condiciones generales de la contratación, queda claro que el juzgador prescinde de aquella acción que en principio determinaba que los cauces del procedimiento fuesen los propios del juicio ordinario.
En la sentencia ahora recurrida el juzgador opta por establecer una cuantía que sirva de base a una futura tasación de costas, equivalente al principal del préstamo, y ello aplicando una doctrina derivada de resoluciones de algunas audiencias provinciales favorable a que se fije la cuantía del procedimiento en el fallo de la sentencia (en aquel momento aún no se había dictado la sentencia del tribunal supremo 1.213/2.023), y atendiendo a la escasa complejidad del procedimiento.
Cabe destacar también que en este caso la parte recurrente no fundamenta su recurso en la improcedencia de que el juzgador de instancia se haya pronunciado en la sentencia sobre cuál ha de ser la cuantía del procedimiento que se tome como base en la tasación de costas, por entender que es una cuestión a dilucidar en otro momento procesal. Lo que se solicita por la parte apelante es, pura y simplemente, que se fije una cuantía diferente.
Este tribunal no puede ignorar que, en los últimos tiempos, se está viviendo una tendencia sociológica y comercial según la cual el proceso civil se ha convertido en fuente de negocio. Determinados operadores jurídicos (despachos de abogados, fondos de inversión, etc.) conciben el pleito desde una perspectiva instrumental dentro de su actividad. Por un lado, se observa una litigación en masa derivada de la adquisición de grandes carteras de créditos por determinadas entidades. Por otro lado, los órganos judiciales se ven inundados de procesos de una complejidad jurídica significativa, aunque de relevancia dineraria real a veces muy baja, con el objetivo primordial de generar unos honorarios (y posteriores costas) que constituyan un beneficio empresarial.
Con la regulación anterior al real decreto-ley 6/2.023, se venía acumulando de manera sistemática cualquier acción (nulidad de contrato, abusividad de cláusulas, entrega de documentación, ...), por escasa que fuese su relevancia económica, con la de condiciones generales de la contratación, sólo con el objeto de tramitar un juicio ordinario que generase unos honorarios profesionales sustanciosos. Aunque la relación contractual fuese de una relevancia económica mínima (en este caso, un préstamo con un capital de cien euros y una retribución en forma de costes de crédito de 38,50 euros), el hecho de ejercitar una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación conllevaba necesariamente que el pleito se tramitase conforme a las normas del juicio ordinario. Si se dice en la demanda que la cuantía es inestimable, al no poder calcular de forma exacta el importe de lo debido, se abre la puerta a que la tasación de costas se practique tomando como base de cálculo la de dieciocho mil euros, conforme al artículo 394.3 de la ley de enjuiciamiento civil. Con ello, el interés económico del procedimiento pasa a ser muy relevante, no tanto por el pronunciamiento principal, que pueda incluirse en el fallo, sino por las costas que puedan finalmente tasarse.
Si, además, se presenta una demanda por cada micropréstamo susceptible de ser declarado usurario que una persona haya firmado con la misma entidad y por cada condición general que se incluya en un contrato (aunque sean varias las susceptibles de ser declaradas nulas), evitando la acumulación de acciones, el negocio puede ser muy lucrativo. Se pueden presentar un gran número de demandas con el mismo actor y la misma entidad demandada, mediante uso de formularios repetitivos y estereotipados. Sin incrementar apenas el trabajo, el aumento de procedimientos judiciales de este tipo ha sido exponencial.
Lo verdaderamente grave, sin duda, es que el proceso civil ha pasado a concebirse en muchos casos no como el instrumento necesario para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o para la prestación de un servicio público al ciudadano, sino como una mera fuente de lucro. Se incrementan artificialmente los costes procesales y se abusa de los recursos públicos, a costa de todos los ciudadanos, en la medida en que se tramita una pluralidad de procesos que en realidad podrían solventarse en uno solo. Las oficinas judiciales están al borde del colapso, las agendas se ven saturadas y los señalamientos de todos los asuntos se ven postergados a muchos meses o incluso años.
De hecho, algunas audiencias provinciales han adoptado el criterio en este tipo de procedimientos, sobre nulidad por usura y condiciones generales de la contratación relativos a micropréstamos, de considerar que la proliferación de demandas, planteando una demanda por cada micropréstamo que un cliente haya firmado con la misma entidad, puede ser una actuación constitutiva de mala fe, en su variante de abuso del proceso. En este sentido, cabe citar las sentencias de las audiencias provinciales de Madrid, sección decimocuarta, número 419/2.023, de seis del mes de octubre del año 2.023, y sección vigésima, número 134/2.024, de dieciocho del mes de marzo del año 2.024, de Palencia, sección primera, número 221/2.023, de seis del mes de noviembre del año 2.023, así como el auto de la audiencia provincial de Málaga, sección cuarta, número 114/2.024, de quince del mes de febrero del año 2.024.
Como se ha dicho, el artículo 249.1.5 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda, hace necesario seguir el cauce procesal del juicio ordinario para este tipo de procedimientos, en que se ejercitan de forma acumulada la nulidad de contrato por usura y la de nulidad de condiciones generales de la contratación. El cauce procesal vendrá determinado siempre por razón de la materia, aunque la trascendencia cuantitativa del pleito sea mínima.
No obstante, en estos procesos relativos a los llamados "micropréstamos", ya desde el momento inicial es evidente que la acción que tiene verdaderos visos de prosperar es la de nulidad de contrato por usura. Es más, en este caso la parte actora se ha limitado a aportar como medios de prueba respecto de las circunstancias en que tuvo objeto la relación contractual el propio documento del préstamo, con sus condiciones particulares, en las que se señala que el importe del préstamo es de cien euros, que el mismo deberá devolverse en treinta y cinco días (concretamente, el treinta del mes de septiembre del año 2.020), que el importe total a pagar al vencimiento había de ser de 138,50 euros y que la tasa anual equivalente ascendía a un 2.617,00 por ciento. Simplemente con un análisis superficial de la documentación aportada es imposible apreciar falta de claridad o transparencia, ni una información incompleta, confusa o contradictoria, en las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios.
Así, con el ejercicio de la acción subsidiaria o alternativa de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios no se pretende precisamente que el juzgado se pronuncie sobre esta materia, sino más bien conseguir que el proceso se siga por las normas del juicio ordinario con la única finalidad (pues no puede haber otra) de que se aumente el importe de las costas a cuyo pago posiblemente vendrá obligado el prestamista, ya que la prosperabilidad de una demanda de nulidad por usura de un contrato de préstamo con una tasa anual equivalente del 2.617,00 por ciento es previsiblemente muy alta. Se ha utilizado la acumulación eventual de acciones como una vía para obtener un pronunciamiento en costas más favorable económicamente.
Si, en estas circunstancias, se presentan una pluralidad de demandas, tantas como contratos haya firmado una persona con la misma entidad prestamista, dando lugar a otros tantos procedimientos ordinarios, sin más variación que la cuantía del préstamo, o el periodo de devolución, pero con un contenido sustancialmente idéntico en cuanto a comprensibilidad del contrato y determinación de una tasa anual equivalente desproporcionadamente alta, puede resultar aplicable el artículo once de la ley orgánica del poder judicial, que dispone que "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y que los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", en relación con el artículo 6.4 del código civil, que dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir". Téngase en cuenta que nada obstaría al ejercicio acumulado de estas acciones en una sola demanda, en la que se analizase el conjunto de contratos de "micropréstamos" suscritos por una persona con una sola entidad.
El fraude de ley presupone una actuación que parece amparada por una norma jurídica que lo dota de apariencia de licitud, aunque finalmente ella no pueda ser la aplicable. Su peculiaridad radica en que la eficacia que le proporciona la ley de cobertura es inexistente, porque no es ella la que deba regular la situación sino otra cuya normativa se trató de eludir; esta actuación suele realizarse con el propósito de defraudar la norma, aunque se viene manteniendo por la doctrina que no es necesario que concurra este componente subjetivo para que pueda entrar en juego la figura.
Ello ha llevado a que algunas audiencias provinciales, como las ya citadas de Madrid, Palencia o Málaga, hayan resuelto en este tipo de situaciones por la no imposición de costas, incluso a pesar de la estimación de la demanda.
Otras audiencias provinciales, como la de Córdoba, no llegan tan lejos, aunque sí denuncian este tipo de estrategias procesales, hasta el punto de apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento y remitirse al ámbito del juicio verbal para una posterior tasación de costas (véase la sentencia de la audiencia provincial de Córdoba, sección primera, número 1.105/2.023, de diecinueve del mes de diciembre del año 2.023).
En este caso, el juez a quo ha estimado la demanda, acordando la nulidad de contrato por usura y la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo tercero de la ley de represión de la usura, y condenando de forma expresa a la demandada al pago de las costas procesales. Eso sí, como una forma de evitar que la condena en costas suponga un beneficio excesivo y a todas luces desproporcionado para la parte actora, ha adoptado como criterio correctivo el de establecer una cuantía base para la tasación de costas acorde al interés económico real del litigio, atendiendo además a la única acción que ha sido analizada y estimada".
Por todo ello, este magistrado discrepante considera que el recurso de apelación tendría que haber sido estimado pero en el sentido de tenerse que suprimir de la sentencia dictada en primera instancia que la cuantía del presente procedimiento es la determinada conforme a lo expuesto en el último fundamento de derecho, por quedar esta cuestión a determinar en la fase de tasación de costas.
Como consecuencia de todo lo anterior el fallo debería ser con el siguiente contenido:
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Jose Luis contra la sentencia de fecha nueve del mes de septiembre del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 67/2.024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia parcialmente y en su lugar acordamos:
1.- Declaramos que se suprime del fallo de la sentencia dictada en primera instancia el pronunciamiento de que la cuantía del presente procedimiento civil ordinario es la determinada conforme a lo expuesto en el último fundamento de derecho.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
