Sentencia Civil 149/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 149/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 285/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100218

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:218

Núm. Roj: SAP GU 218:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00149/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2024 0001645

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2024

Recurrente: Genaro, Milagrosa

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL, RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: XAIME DA PENA GUTIERREZ, XAIME DA PENA GUTIERREZ

Recurrido: CAIXABANK

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: MARIA JOSE REAL AGUADO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 149/25

En Guadalajara, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario núm 187/24, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 285/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª Genaro y Milagrosa, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RICARD SIMO PASCUAL, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª XAIME DA PENA GUTIERREZ, y como parte apelada CAIXABANK, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA JOSE REAL AGUADO, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 11 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Milagrosa contra la entidad CAIXABANK S.A 2.- DECLARAR la nulidad de la cláusula QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario de 9 de marzo de 2015 CONDENANDO a la entidad demandada a su eliminación. 3.- NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Genaro y Milagrosa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK SA, en la que se solicitaba se dicte sentencia en virtud de la cual declare la NULIDAD de la cláusula financiera QUINTA, del contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes, en lo relativo a los "gastos a cargo del prestatario", y, asimismo, que judicialmente se deriven aquellos efectos inherentes que procediesen conforme a la anterior declaración de nulidad, entre los cuales se incluye la restitución de aquellas cantidades que hemos acreditado que abonó mi mandante y sin embargo debió abonar la entidad financiera en virtud de la jurisprudencia vigente. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La entidad demandada presentó escrito allanándose totalmente a la demanda presentada solicitando la no imposición de costas procesales.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, si bien no considera procedente la imposición de costas en la medida en que, pese a la existencia de una reclamación extrajudicial, dicha reclamación extrajudicial reclamaba tanto la nulidad de la cláusula como la devolución de cantidades, sin embargo, en la demanda sólo reclamada la nulidad de la cláusula, estimando en suma, que la reclamación previa no tiene unos pedimentos sustancialmente iguales a los de la demanda.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando en síntesis que pese a la reclamación extrajudicial no se ha respondido y se ha visto obligado a interponer la demanda, y que la entidad atendido el tenor de la reclamación pudo enviar una comunicación declarando si entendían o no que procedía la nulidad, a pesar de que considerasen que actualmente no procedía la restitución de cantidades.

La entidad demandada se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, condenado a la apelante al abono de las costas causadas.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden, la Sala en anteriores resoluciones ha señalado, entre otras sentencia de 24 de octubre de 2023, "El Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12- 88, y 147/89 , con lo que se trata de evitar una merma en los intereses del actor y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente pese a asistirle la razón en sus pretensiones, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho.

Habrá que distinguir, llegados a este punto entre los supuestos en que existe plena coincidencia entre lo reclamado previamente y en la demanda.

En este sentido algunas Audiencias se han pronunciado en el supuesto y así la SAP León 467/2018, Secc. 1.ª, de 7 de diciembre de 2018 , y SAP León 601/2019, Secc. 1.ª, de 13 de diciembre , entre otras recogen" si la divergencia entre la reclamación extrajudicial y lo reclamado en la demanda no es relevante en relación con el pronunciamiento sobre las costas procesales en caso de allanamiento si la pretensión que se deduce con la demanda también se contenía en aquella. Por lo tanto, resulta irrelevante que con la reclamación extrajudicial se hubieran planteado otras pretensiones o que exista una divergencia referida a las consecuencias jurídico-económicas derivadas de la declaración de abusividad de una cláusula, siempre y cuando las divergencias no condicionen de manera relevante la posición a adoptar por la prestamista frente a las concretas reclamaciones formuladas"

Debemos referirnos también a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024, en relación al alcance de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22), en la que ha matizado su doctrina señalando que cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva. Señala el Alto Tribunal en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto: "CUARTO.- Pronunciamientos previos de la Sala sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido allanamiento de la entidad demandada

1.- En las sentencias 131/2021, de 9 de marzo ; 394/2021, de 8 de junio ; 780/2022, de 16 de noviembre ; y 1260/2023, de 19 de septiembre , hemos establecido que, aunque la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la cláusula, ello no obsta a que tal principio:

"[h]aya de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE. Este principio puede justificar la procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa a la interposición de una demanda, o que la existencia de tal reclamación o requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las costas al litigante allanado".

2.- Por ello, añadíamos en tales resoluciones que debía tomarse en consideración, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas ( art. 395.1 LEC ), la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE , en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.

3.- Ello conlleva que el examen que ha hecho la sala ha sido casuístico, en función de las circunstancias del caso.

Así, en la sentencia 131/2021, de 9 de marzo , respecto de un requerimiento previo sobre nulidad de una cláusula suelo de veintiséis préstamos, en el que, por razones temporales, no era aplicable el Real Decreto-ley 1/2017 y se daba un plazo de respuesta de 48 horas, sin aportar las facturas ni el desglose de la reclamación económica, y la demanda se interpuso a los seis días naturales desde el requerimiento, la sala no apreció mala fe del profesional demandado al allanarse.

La sentencia 394/2021, de 8 de junio , examinó el requerimiento del consumidor en relación con varias cláusulas de un contrato de cuenta corriente que se practicó el 24 de agosto de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre siguiente. La sala consideró que, dado que la entidad se había allanado dentro del plazo establecido en el propio requerimiento, no cabía apreciar mala fe en el allanamiento.

La sentencia 780/2022, de 16 de noviembre , apreció que el plazo que dejaron transcurrir los consumidores hasta interponer la demanda de nulidad de una cláusula suelo (dos meses y medio), excluyó la existencia de una justificación adecuada a la falta de respuesta del banco antes de la interposición de la demanda.

La sentencia 1260/2023, de 19 de septiembre , trató un recurso en el que el consumidor había presentado una demanda de conciliación en relación con la nulidad de una cláusula de gastos y reclamaba el pago del importe. No se aportaban facturas y el profesional no se avino, sin expresar ningún motivo, pese a lo cual se allanó al ser demando. La sala consideró que había existido mala fe e impuso las costas de la primera instancia a la demandada.

4.- De estos pronunciamientos se desprende que, hasta ahora, la sala ha examinado la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como la de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento.

QUINTO.- La STJUE de 13 de julio de 2023

1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.

Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.".

TERCERO.-Desde las anteriores consideraciones, el recurso ha de ser estimado.

En primer término debemos señalar, como aduce la parte apelante, que con más de nueve meses de antelación el consumidor dirigió reclamación a la entidad, y en la misma solicitaba que se le confirmase si entendían nula la cláusula y como consecuencia, solicitaba su eliminación y la devolución de gastos indebidamente abonados. Pero también se solicitaba que en el caso de que se considerase que no procede la restitución de cantidades, se atienda igualmente a la primera petición, es decir, a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos y su eliminación. La sentencia considera que la reclamación es meramente declarativa, considerando por ello que no hay una correlación sustancial con la reclamación extrajudicial. Tal argumento no puede ser compartido. En la reclamación previa se interesó la declaración de nulidad, incluso se instó para el supuesto de entender improcedente la restitución de cantidades, por lo que difícilmente puede estimarse que no exista correlación entra la reclamación y la demanda, no siendo discutido que no se recibió respuesta, de modo que teniendo en cuenta la doctrina expuesta y toda vez que la entidad bancaria estaba en disposición de reconocer la nulidad y, en su caso, requerir las facturas si no dispone de ellas, y abonar las cuantías que estimare, debemos concluir en que el allanamiento realizado no exime a la entidad del pago de las costas. Por otro lado, no podemos dejar de señalar, revisado el escrito de demanda en la que se apuntaba a la no localización de las facturas y a que debería ser la entidad quien las aporte (al entender que dispone de las mismas en el expediente), que pudiere cuestionarse la consideración realizada en la sentencia respecto a la reclamación en la medida en que, en el suplico de la demanda, además de la solicitud de nulidad, se solicitaba que judicialmente se deriven los efectos inherentes que procediesen entre los cuales incluye la restitución de las cantidad acreditadas, si bien, es lo cierto que la parte apelante no ha discutido en la alzada el alcance de su pretensión y este extremo no ha sido objeto de impugnación, indicando en su escrito que no reclama la restitución por razones jurisprudenciales. Pero aun partiendo de una pretensión declarativa, tampoco apreciamos abuso de derecho o fraude de ley en la conducta de la parte actora, que tiene interés legítimo en la supresión de la cláusula litigiosa, y faltando una conducta proactiva de la entidad financiera para la supresión de la cláusula, incluso tras el requerimiento extrajudicial en los términos que contempla, no podemos excluir la mala fe en el allanamiento.

La Sala en sentencia de ocho de noviembre de 2022, señaló: "Único motivo del recurso de apelación: infracción del art. 395 de la LEC . El recurrente alega que el requerimiento previo realizado a la demandada no tendría que haber servido para la imposición de las costas procesales a la demandada, pues se trata de una demanda instrumental ya que solo contiene una pretensión de declaración de nulidad, sin ninguna reclamación de cantidad.

(i). En lo que toca al allanamiento, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla la no imposición de las costas procesales. Pero esta regla no se aplica en los supuestos en que exista mala fe del demandado. Y acerca de la mala fe, el precepto distingue dos supuestos: una mala fe subjetiva y otra objetiva o normativa. La primera es la que queda a expensas de la apreciación del juez, que dependerá de las circunstancias del caso y que habrá de ser siempre motivada. Y luego está la segunda, que es una mala fe reglada, que se hace depender de un dato objetivo, cual es la existencia de requerimiento previo, fehaciente y justificado de pago.

Así pues, dicho precepto impone la obligación de abonar las costas al demandado que, habiendo sido requerido previamente para atender su obligación a fin de evitar una reclamación judicial posterior, no lo hace, obligando al acreedor a formular una demanda para ver satisfecha su pretensión y siempre que requerimiento y demanda coincidan sustancialmente.

(ii). La aplicación de la doctrina jurisprudencial del artículo 395 de la LEC y de los efectos derivados del requerimiento previo exige una valoración del efectuado en el presente supuesto y de la actitud preprocesal de la parte demandada frente a él, a fin de poder determinar si hubo o no mala fe por su parte.

Se constata por el documento número dos de la demanda (ac 4), que la actora remitió una carta a la entidad financiera, que fue recibida el 21 de enero de 2021, en la que solicitaba a la entidad que reconociera la nulidad de la cláusula de imposición de gastos al prestatario por ser abusiva. En cuanto a la demanda interpuesta, igualmente insta la nulidad de la cláusula quinta en cuanto impone los gastos al cliente, sin que reclame ninguna cantidad. Y finalmente, no consta que la entidad financiera contestase a dicha carta.

Así pues, tal y como ha quedado precedentemente expuesto en el caso que ahora nos ocupa, como se indica muy acertadamente en la sentencia recurrida, en la reclamación extrajudicial se interesaba de la entidad de crédito que reconociese la nulidad por abusividad, lo mismo que en la demanda. A tal reclamación no dio repuesta positiva alguna la entidad prestamista, como perfectamente podía haber hecho admitiendo tal nulidad (a la que ahora se allana), quedando así sujeta la cuestión a la determinación de las cantidades que hubiere resultado procedente restituir, actitud esta que provocó la promoción del presente litigio.

El hecho de que se ejercite una acción meramente declarativa de nulidad en la demanda presentada no impide que el requerimiento tenga efectos, a diferencia de lo que indica el recurrente, pues la parte puede ejercitar judicialmente sus pretensiones de forma separada, declarativa y de condena, ya que no existe obligación de acumular dichas acciones.

Consecuentemente a los efectos contemplados en el art. 395 LEC , entendemos, como hace la sentencia recurrida, que cabe reputar de mala fe el proceder de la entidad demandada, pues se ha allanado a una demanda, antes de contestarla, que versa sobre una pretensión declarativa de nulidad que ya anteriormente le fue reclamada en vía extrajudicial, y a la que no contestó y que podía haber reconocido evitando así la promoción del presente litigio. Por lo tanto, consideramos que el posterior allanamiento de la entidad demandada no puede exonerarla de la condena en las costas de la primera instancia de un litigio que solo su proceder claramente dilatorio y obstructivo ha provocado, no aceptando la nulidad de la cláusula en cuestión. No se puede obviar que la demandada, antes de presentar la demanda, sabía que las cláusulas objeto de reclamación eran nulas y, sin embargo, mantiene su pasividad."

En esta línea citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 17 de junio de 2024 que establece: "A mayor abundamiento, el ejercicio desnudo de la acción de nulidad de una cláusula contractual de gastos como consecuencia de su abusividad, se sujeta a una doctrina jurisprudencial unánime y constante desde la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 23/12/2015 que se ha mantenido hasta nuestros días, siendo ejemplo de la misma las SSTS de 23 de enero de 2019 .

Efectivamente, la demandante pudo pedir las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusula nula, pero no lo hizo, lo que supone que mantiene su derecho a hacerlo mientras no prescriba la acción de reclamación de cantidades, que con arreglo a la doctrina de esta Sala ( y de la casi generalidad de Audiencias Provinciales ), ratificada recientemente por el TJUE, comienza a contar desde la declaración de nulidad de la cláusula abusiva.

Todo ello sin perjuicio de que la entidad bancaria demandada abone los gastos derivados de la nulidad de la cláusula conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, como recuerda la STS de 25 de abril de 2024 , antes de que el consumidor tenga que ejercitar la acción para el reintegro de los mismos.

De acuerdo con esta sentencia, la Sala matiza su jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula (como es el caso de la relativa a los gastos a cargo del prestatario) o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

Consecuentemente con lo dicho procede rechazar la alegación de la demandada recurrente según la cual la parte demandante no tiene interés en una mera pretensión declarativa como la de que se declare la nulidad de la cláusula de gastos, pues el art. 5.1 de la LEC admite las pretensiones declarativas de situaciones jurídicas que estén previstas por la ley, como ocurre con la declaración de la nulidad de las cláusulas abusivas conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a la General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, a la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados consumidores, a la normativa dictada en desarrollo de las mismas, así como a la extensa jurisprudencia nacional y europea sobre la materia, a las que basta remitir a la recurrente, para que pueda comprobar que la acción de nulidad de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, es una acción plenamente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico y un instrumento insustituible para la protección de los derechos de los consumidores.

En consecuencia no puede compartirse la opinión de la apelante de que no existe interés en el ejercicio de una acción meramente declarativa de nulidad de una cláusula contractual por su carácter abusivo."

CUARTO.-Dada la estimación del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de la alzada, de conformidad con las previsiones del artículo 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON RICARD SIMÓ PASCUAL, en el nombre y representación de DON Genaro Y DOÑA Milagrosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara de fecha 11.4.2024, en los autos seguidos bajo número 187/2024, se revoca parcialmente la misma en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la entidad demandada, confirmándola en lo demás, y sin hacer especial imposición en relación a las costas de la alzada. Restitúyase a la apelante el depósito constituido, en su caso, en la instancia para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0285-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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