Sentencia Civil 233/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 45/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100377

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:378

Núm. Roj: SAP GU 378:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2023 0005168

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000657 /2023

Recurrente: Doroteo

Procurador: IGNACIO TARTON RAMIREZ

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, XFERA MOVILES, S.A.

Procurador: , ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: , LIBRADO LORIENTE MANZANARES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA

S E N T E N C I A Nº 233/25

En Guadalajara, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario Derecho al Honor nº 657/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 45/25, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Doroteo, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª IGNACIO TARTON RAMIREZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª GONZALO FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA GARCÍA, y como parte apelada D/Dª XFERA MOVILES, S.A., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA, sobre protección derecho al honor y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 30 de septiembre de 2025 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Doroteo frente a BANCO CETELEM, S.A., declarando que no se ha vulnerado el Derecho al Honor del actor a los efectos pretendidos en este proceso y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos frente a él dirigidos en la demanda, todo ello con arreglo a lo expuesto en esta resolución y con expresa imposición a la actora del pago de las costas procesales." Que ha sido aclarada mediante Auto de fecha 4/10/2024 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""Que desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Doroteo frente a XFERA MOVILES SA."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Doroteo, interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

Por la representación procesal de DON Doroteo, se presentó demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho al honor contra Xfera móviles, Yoigo, por razón de haberle inscrito en Asnef y Experian, con fecha de alta el 26 de agosto de 2022 y el 28 de agosto de 2022, respectivamente, con un importe de 1208'22 euros. Solicita que se declarase que la mercantil demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y EXPERIAN, condenándole a estar y pasar por ello, se condene a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 10.000 euros al demandante en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, subsidiariamente, la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas, y ello porque al momento de presentarse la demandada no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación, condenando también a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de los ficheros para el caso de que al dictar sentencia se encuentre incluido, y para el caso de que se estime una cuantía de la indemnización distinta a la solicitada, que se declare la estimación sustancial de la demanda en virtud del principio del vencimiento objetivo, eficacia y equidad, y se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, considerando que vistas en su conjunto todas las circunstancias acreditadas, aun cuando la deuda inicial se pudiera reducir por razón del descuento del valor del terminal no retirado, sí que persistía el impago de los demás costes pendientes y debe estimarse que no ha sido vulnerado el derecho al honor a la vista del cumplimiento de los requisitos necesarios para la inclusión en el fichero de morosos, pues el demandante estaba incurso en causa de morosidad con arreglo al contrato firmado con la demandada, los servicios contratados, la falta de prueba del pago y la comunicación que le ha sido remitida, no pudiendo acogerse la excesiva reclamación de 10.000 euros planteada, ni la subsidiaria petición de reducción según criterio ponderado del Juzgador.

Contra la indicada resolución, por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la deuda no era cierta ni exigible en el momento de inclusión de los datos, al reclamar un terminal y penalizaciones que posteriormente, ante consumo se reconoce que no corresponden; que no se ha respetado el principio de calidad de los datos, porque la deuda no era pertinente para valorar la solvencia económica del actor que mantenía una discrepancia con lo reclamado; que YOIGO ha utilizado los ficheros como medio de presión, pues desde el primer momento reclama el importe total de un terminal que no había sido recogido; la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ha sido ilegítima y se ha vulnerado el derecho al honor del actor, por lo cual corresponde una indemnización.

La entidad demandada se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, y la condena a la apelante al pago de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal se opuso igualmente a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden, la cuestión suscitada en la alzada se circunscribe a determinar si estaríamos ante una deuda líquida, cierta y exigible, debiendo establecer también, en suma, si se ha cumplido o no, en el presente caso, el principio de calidad del dato.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, en un supuesto de contrato de telefonía, analiza el principio de calidad de los datos, y la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos, en los siguientes términos:

"Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos .

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .

5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora

Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.

A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva....".

En definitiva, si bien no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza para que ya se excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, es de tener en cuenta, asimismo, que ello no puede significar el que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, etc. ( SSTS de 23 de marzo de 2018, 25 de marzo de 2019, o 27 de octubre de 2020).

TERCERO.-En el presente caso y atendida la documentación aportada, no ofrece duda que el actor contrató con la entidad demandada telefonía móvil, internet y telefonía fija, así como servicios de televisión, y que al propio tiempo adquiere un terminal móvil financiado, acordándose en el contrato una serie de descuentos, vinculados a la permanencia, en concreto por el servicio Agile TV, 12 meses, con relación al descuento en la adquisición del terminal, 24 meses, y en la instalación con coste de 150 euros, coste 0 vinculado a una permanencia de 3 meses. Si atendemos a las facturas aportadas por la parte apelada, se evidencia la prestación de servicio hasta el once de mayo. El actor señala en su demanda que antes de finalizar el periodo legal de desistimiento, sin haber recogido el móvil y debido a una serie de discrepancias -que no se concretan-, ejercitó su derecho de desistimiento, volviendo a su operadora Orange, pero no indica ni aporta documentación relativa a este desistimiento y su fecha, ni tampoco de la fecha en que restituye los aparatos, y lo cierto es que de las facturas aportadas resulta que antes de volver a la antigua operadora se le prestaron servicios por Yoigo, también en abril según los datos de consumo. Por la demandada se emiten así dos facturas, la primera comprensiva del período de 1 de mayo a 31 de mayo, y en la que se integraba la comisión y primera cuota del terminal móvil adquirido; y la segunda comprensiva de las penalizaciones por el incumplimiento de la permanencia acordada, y del importe del pago del dispositivo restante.

Pues bien, siendo cierto que no le fue entregado el IPHONE adquirido, no lo es menos que de la literalidad del escrito que se aporta como documento 9, resulta que el actor se presenta en tienda en fecha de 21.11.2022, y pone de manifiesto que se le reclama el terminal y que nunca se llegó a entregar porque el cliente se quedó en el operador anterior. Sin embargo, es con mucha anterioridad cuanto se reclama por la demandada el abono de las facturas, estando fechada la reclamación enviada al actor el ocho de agosto de 2022, sin que conste contestación alguna por el cliente. Como la propia apelante viene a reconocer, las reclamaciones escritas son posteriores a la inclusión en el fichero y en modo alguno se acreditan las reclamaciones anteriores. La parte actora sostiene que se produjeron por teléfono y en tienda pero tales extremos no resultan acreditados, en la medida en que no se ha contado con la declaración a estos efectos de ningún comercial de la tienda a la que se hace referencia, y en cuanto al correo electrónico en el que se señala el número de asunto, es también posterior a la carta de Yoigo, en la que ya se indica el número de expediente que no deja de ser el DNI y el número de uno de los teléfonos, siendo también posterior la denuncia ante la Guardia Civil. En cuanto a las dos llamadas telefónicas que se indican por la parte apelante a teléfonos que se afirma son de Yoigo, lo cierto es que el actor en su demanda afirma que cuando le reclamaron la deuda hizo averiguaciones y que desde Yoigo le dijeron que el importe pendiente era por el teléfono móvil Iphone y, el actor en su declaración ante la Guardia Civil manifestó que devolvió los aparatos y que el Iphone nunca llegó a recibirlo, y que se olvidó del tema hasta que le llegó a su casa una carta de Yoigo reclamándole la deuda de 1028'22 euros y después de acudir a la tienda es cuando ha recibido las notificaciones de Asnef y Badexcug, donde le han comunicado que sus datos figuran en los ficheros de solvencia patrimonial. Por tanto no afirma realizar ninguna reclamación por su parte a la compañía ante las reclamaciones enviadas por sms anteriores a la notificación por carta, ni tras ésta. Por otro lado, en todo caso no se conocerían los términos de la oposición que pudo hacerse, desconociendo si la negativa lo era también a los consumos y al abono de las cuantías descontadas y sujetas a permanencia, relativas a la instalación, 150 euros, y el servicio de televisión, 96 euros. En razón a ello no se desvirtúan las consideraciones del Juez a quo sobre la deuda, resultando que en todo caso se adeudaban los consumos hasta el once de mayo y los importes que figuraban en el contrato por la falta de permanencia conforme a lo pactado, y que se habrían prorrateado en razón del tiempo de duración del contrato, dando lugar al importe que se considera debido actualmente. Una vez conocida la reclamación ante consumo y verificado que no se hizo entrega del terminal, se cancela la inscripción. Como indica el Juzgador la existencia de la deuda, a los solos efectos de este proceso y sin perjuicio de lo que pudiera resultar probado fuera de él por motivo del ejercicio de otras acciones, está acreditada con las facturas, el contrato y los compromisos que constan, sin que esté acreditada la baja o desistimiento de la portabilidad que hubieran hecho injustificada la anotación en los registros.

Como indica la apelante, al cliente consumidor no se le puede exigir la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, en cuanto a sus reclamaciones, si bien no es menos cierto que se hace necesario que hayan mostrado razonablemente su disconformidad bien con la conducta de la empresa, bien con el importe del crédito que se le reclama, y lo cierto es que, como decimos, no se acredita reclamación alguna hasta noviembre, ni siquiera pese a la comunicación enviada también en agosto por correo y desde los ficheros, antes de que fueran visibles los datos para terceros. Por tanto, en el momento en que se incluyen los datos, no puede establecerse que se hubiera controvertido la deuda, y aun cuando no se había entregado el terminal, no podemos desconocer que la operadora hoy demandada había prestado servicios y también realizado una instalación, y aplicado descuentos sujetos a permanencia conforme señalaba el contrato, sin que se haya acreditado que realmente el desistimiento se realizara en plazo, y por tanto no cabe negar como apunta el Juzgador, a los efectos de este procedimiento, la existencia de una deuda, y en consecuencia, no consta que la inclusión se utilizara como una medida de presión para obtener el pago. Pese a lo manifestado por el actor de la existencia de discrepancias y fecha del desistimiento, no existe aportado a los autos prueba alguna al respecto, ni tampoco de la existencia de reclamaciones efectuadas a la operadora por la cuantía que se reclamaba y la voluntad de asumir las cantidades ajenas al terminal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022, establece que "La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

En esta línea la Sala, en sentencia de fecha de veinticinco de junio de 2024, señaló: " (i).Respecto al requisito relativo a la certeza y el carácter de vencida y exigible de la deuda, la STS de 25 de abril de 2019 señala que la deuda debe ser inequívoca e indudable, por lo que no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Ahora bien, esto no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la misma se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta ( SAP Badajoz, Sección 2, de 11 de julio de 2023 ).

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023, nº 185/2023 , con remisión a lo expuesto en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , sobre este requisito "Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda."

"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

"9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

(ii).En el presente caso, debemos partir de que la inclusión de los datos en el registro Asnef, según la certificación de Equifax, se realiza el 28 de diciembre de 2020 a petición de la entidad Telefónica de España por una deuda de 329,23 euros (ac 2).

Ha resultado acreditado que Emma suscribió un contrato con la entidad Telefónica de España de prestación de servicios respecto a la línea fija NUM000, que estaba asociada a un contrato Fusión Base asociado a las líneas móviles NUM001 y NUM002, estableciendo unas tarifas concretas durante 6 meses, como se aprecia en la grabación aportada por la parte demandada al realizar la contratación, que finalizaba el 30 de mayo de 2020 (ac 39 a 42). Resulta probado también que procedió a dar de baja los servicios respecto de los teléfonos móviles NUM001 y NUM002 al contratar con otra compañía, "Digi", expidiendo ésta la primera factura el 25 de agosto de 2020, la cual abarcaba el periodo de consumo de 17-21 de julio a 15 de agosto de 2020 (documento nº 2 de la demanda). Respecto a los consumos realizados hasta este momento, consta que la Sra. Emma abonó puntualmente cada una de las facturas emitidas por la entidad Telefónica hasta el recibo emitido el 4 de agosto y que se correspondía con los consumos realizados desde el 17 de junio al 17 de julio por el total de las líneas por importe de 100,54 euros, que si bien inicialmente fue cargado en su cuenta (ac 4), consta que fue devuelto estando pendiente de abono (ac 44). En consecuencia, a diferencia de lo indicado en la sentencia, dicha deuda era liquida y exigible.

Por otra parte, con posterioridad, a diferencia de lo indicado en la sentencia, no consta que la actora diera de alta en la nueva compañía Digi la línea fija NUM000 ni que hiciera su portabilidad o la diera de baja, por lo que la compañía Telefónica España siguió prestando sus servicios y emitiendo las correspondientes facturas por ello hasta el 17 de diciembre de 2020 (ac 43), que no fueron abonadas por la actora. Es cierto que esas facturas inicialmente incluían la línea básica y un móvil, pero ello fue regularizado, constando una liquidación por importe total de 329,23 euros, que resultó impagada.

Pero es que, además, con carácter previo a tener conocimiento de la inclusión en los ficheros Asnef y a la reclamación remitida el 29 de julio de 2021 por la actora a la OMIC (AC 5), no consta que ésta discutiera las facturas o que presentara reclamación o que iniciara el procedimiento impugnando los conceptos o cuantías, y, en todo caso, el importe de 100,54 euros por los consumos realizados durante el periodo comprendido desde el 17 de junio a 17 de julio era debido y no fue abonado, ni tampoco el servicio de la línea fija, respecto a la que no se dio de baja, por lo que tenía una deuda liquida y vencida. Así pues, aunque parte del importe no se considerase debido, no afecta a la decisión del presente supuesto, puesto que, al menos, por el resto, existe deuda cierta, líquida y exigible, derivada de las relaciones contractuales entre las partes. No es relevante la cuantía incluida en el fichero a los efectos de valorar la vulneración del derecho al honor, por ser doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que "la posible incorrección respecto de la cuantía no supone un desvalor a los efectos de la vulneración del derecho fundamental, pues lo relevante es la consideración de morosos y no la cuantificación exacta de la deuda".

En consecuencia, a diferencia de lo indicado en la sentencia, de la prueba realizado resulta que estamos ante una facturación con arreglo a un contrato respecto de la cual no existe disputa formal alguna y cuya eventual incorrección solo aparece con posterioridad a la inclusión de los datos en los ficheros de Asnef y en el seno de un proceso por el que se pretende la declaración de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La deuda, por tanto, es cierta al no haber sido cuestionada y no existir litigio respecto de ella con carácter previo a la comunicación de datos a los ficheros de insolvencia. Y, por tanto, conforme a la jurisprudencia invocada la licitud del tratamiento no está comprometida por tratarse de una deuda incierta, no pacífica o sometida a controversia judicial.

Por lo anterior, el motivo se estima, debiendo examinarse si la entidad Telefónica de España ha cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el art. 20 de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales a los que anteriormente se ha hecho mención.

CUARTO.Sobre la calidad de los datos comunicados al fichero.

(i).EL principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. No es suficiente que los datos sean ciertos y exactos. La inclusión en el fichero debe ser prudente con relación a la finalidad del fichero, que no es otro que suministrar información para calibrar la solvencia económica de la persona cuyos datos personales son tratados. Por ello, los datos deben estar actualizados y la certeza de la deuda no cuestionada, puesto que la finalidad de los ficheros de morosos a diferencia de los de riesgos, no es constatar la existencia de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, por lo que no resulta pertinente publicar datos sobre deudas no actualizadas ni que están siendo discutidas en procesos judiciales o alternativos de resolución de litigios.

En los supuestos de discrepancia expresamente manifestada por el cliente durante la vigencia de la relación contractual, la STS núm. 174/2018, de 23 de marzo , señala que la inclusión de los datos en un registro de morosos podría constituir una "presión ilegítima" para conseguir el pago de una deuda aun a sabiendas que el cliente es completamente reacción a su determinación o exigencia. En estos casos, no estamos ante una deuda cierta impagada por el cliente por falta de solvencia o voluntad renuente y, por tanto, la inclusión adolecería de la debida pertinencia. La pertinencia de la comunicación de datos exige que con claridad la falta de pago esté relacionada con la solvencia del deudor, no cuando el impago trae causa de una conocida oposición del cliente a la certeza, existencia o cuantía de la deuda. En estos casos, el profesional puede recabar la tutela judicial sin que sea lícito el recurso a los ficheros de morosos para conseguir el pago presionando indebidamente con las consecuencias negativas en el acceso a la financiación que conlleva la inclusión en ficheros de morosos.

Como expone la STS 1794/2023, de 20 de diciembre , así se ha apreciado en ocasiones con deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil. Por ejemplo, en la STS 740/2015, de 22 de diciembre con relación a una controversia sobre los criterios de facturación, y en la STS 174/2018, de 23 de marzo , con ocasión de la aplicación de una penalización por baja del servicio existiendo permanencia.

Y concluye la Sala, lo que entendemos es aplicable también al presente caso: (ii).En el presente supuesto, como hemos indicado, tal doctrina no es aplicable a nuestro supuesto. Ni existe controversia judicial o sumisión a arbitraje, ni constancia que el consumidor expusiera expresa y abiertamente a la compañía ninguna discrepancia sobre la facturación durante la vigencia de la relación contractual que privase de legitimidad a la inclusión de los datos personales del recurrente en los registros de morosos.

Y, en consecuencia, consideramos cumplido el principio de calidad de los datos al tratarse de una deuda cierta, vencida y exigible, pertinentemente incluida en los ficheros de morosos sin indicio de constituir una presión ilegítima para conseguir el pago".

CUARTO.-Para el caso de desestimación de los motivos de apelación alegados, la parte apelante solicitaba que se anule la condena en costas de primera instancia a la parte actora por la existencia de dudas de hecho y de derecho, en relación a la deuda, y falta de explicación de la que subsiste, y en razón de la doctrina del Tribunal Supremo.

La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre, señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 - en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005, 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto. Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Desde las anteriores consideraciones, la Sala considera ajustada a Derecho la imposición de las costas de la instancia, y deben asimismo imponerse las costas de la alzada a la parte apelante, en tanto no se aprecian la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. El apelante necesariamente había de conocer los términos de su contrato y los descuentos que se le habían establecido, y conocedor de la instalación, y de la existencia de un servicio, y por tanto, aun no entregado el terminal no podía ser ajeno a la existencia de la deuda como señalábamos, y en cuanto a la deuda subsistente, es incluso menor a la que resultaría del incumplimiento del periodo de permanencia, sin que se acrediten tampoco las razones por las que se desvinculó del contrato ( se hace referencia únicamente a discrepancias sin mayor concreción), y sin que tampoco conste que se discutiera en momento alguno los conceptos derivados de la permanencia. Las dudas de hecho son las propias de todo proceso sujetas al resultado probatorio que la parte habrá sopesado, ante el riesgo de una eventual condena en costas de ser desestimada su pretensión, al tomar su decisión de interponer la demanda. Y tampoco podemos entender concurrentes dudas de derecho atendida la doctrina jurisprudencial, y no constando con anterioridad a la inclusión ninguna reclamación cuestionando la cuantía de la deuda, antes de la presentada a consumo, a la que se dio respuesta, consideraciones que nos lleva a estimar que no concurren circunstancia que pudieren justificar la excepción al principio objetivo del vencimiento que recoge el apartado 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de carácter claramente excepcional.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procuradora DON IGNACIO TARTÓN RAMÍREZ, en el nombre y representación de DON Doroteo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, de 30 de septiembre de 2024, en los autos seguidos bajo número 657/2023, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada, y con pérdida en su caso, del depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0045-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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