Sentencia Civil 8/2026 Au...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 8/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 322/2025 de 09 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 86 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100005

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:5

Núm. Roj: SAP AV 5:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00008/2026

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 8/2.026

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES/SRA.

PRESIDENTE :

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la Ciudad de Ávila, a nueve del mes de enero del año dos mil veintiséis.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 73/2.025, seguidos en la plaza número dos de la sección civil del tribunal de instancia de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 322/2.025, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y dirigida por la letrada Dª. Marta Alemany Castell y de otra como apelado D. Marcelino representado por la procuradora Dª. Mónica García Vicente y defendida por el letrado D. Daniel Rivas Valero.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la plaza número dos de la sección civil del tribunal de instancia de Ávila se dictó sentencia de fecha uno del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mónica García Vicente en nombre y representación de D. Marcelino contra la entidad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España:

1º.- Debo declarar y declaro la nulidad del clausulado relativo al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización del contrato identificado en el hecho tercero de la demanda, por no superar el doble control de transparencia, y, como consecuencia de ello, al ser un elemento esencial del contrato, la nulidad del mencionado contrato. Y, en consecuencia:

2º.- Debo condenar y condeno a la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España a devolver a la parte actora o demandante D. Marcelino, en caso de que el saldo final fuera positivo, o a restar de la suma que como consecuencia del contrato éste finalmente le deba, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado en concepto de principal del crédito, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la citada parte actora o demandante, junto con los intereses legales correspondientes desde que tuvo lugar cada cobro, con ocasión del mencionado contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisiones, intereses remuneratorios y cuotas o primas de contratos de seguro asociados al contrato de crédito, según se determine, a falta de acuerdo extrajudicial entre las partes, en incidente liquidatorio en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de celebración del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ( interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de liquidación o determinación del saldo deudor en caso de fijación por resolución judicial.

Y todo ello con imposición de costas a Cofidis S.A. Sucursal en España".

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila de fecha uno del mes de septiembre del año 2.025 en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 73/2.025 por la que se acuerda:

1.- Declarar la nulidad del clausulado relativo al interés remuneratorio y al propio sistema de amortización del contrato identificado en el hecho tercero de la demanda, por no superar el doble control de transparencia, y, como consecuencia de ello, al ser un elemento esencial del contrato, la nulidad del mencionado contrato.

2.- Condenar a la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España a devolver a la parte actora o demandante D. Marcelino, en caso de que el saldo final fuera positivo, o a restar de la suma que como consecuencia del contrato éste finalmente le deba, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado en concepto de principal del crédito, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la citada parte actora o demandante (junto con los intereses legales correspondientes desde que tuvo lugar cada cobro), con ocasión del mencionado contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisiones, intereses remuneratorios y cuotas o primas de contratos de seguro asociados al contrato de crédito, según se determine, a falta de acuerdo extrajudicial entre las partes, en incidente liquidatorio en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de celebración del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de liquidación o determinación del saldo deudor en caso de fijación por resolución judicial.

3.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas a la parte actora en la primera instancia.

Se fundamenta el mencionado recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España en los siguientes motivos:

1.- Superación del control material o reforzado de transparencia y error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 218 y 326 de la ley de enjuiciamiento civil y de los artículos cinco y siete de la ley 7/1.998 de trece del mes de abril sobre condiciones generales de la contratación:

A.- Error al considerar no superado el control de transparencia material de la cláusula del interés remuneratorio y al considerar no suficientemente explicadas las consecuencias del mecanismo revolvente o "revolving".

B.- Error de valoración probatoria respecto del resto de la prueba documental obrante en el procedimiento civil más allá del contrato, ya que el resto de la documentación aportada junto con el escrito de contestación a la demanda acreditan no sólo la información trasladada a la parte consumidora antes de la firma del contrato sino también tras la firma de éste, así como también el uso reiterado del producto por parte de éste, y que corroboran que contaba con la información suficiente y comprendió su coste.

2.- Ausencia de juicio de abusividad como presupuesto imprescindible para la declaración de nulidad, ya que la eventual falta de transparencia es condición necesaria pero no única ni suficiente para la declaración de nulidad ( sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo 595/2.020 de doce del mes de noviembre y sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de cinco del mes de junio del año 2.019, C-38/2.017, entre otras).

3.- Improcedente condena al pago de las costas procesales de la primera instancia al existir serias dudas de derecho.

Antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España, se debe indicar que:

Único.- Con fecha del mes de abril del año 2.019 se celebró un contrato de crédito o de línea de crédito con sistema de pago "revolving" o revolvente, siendo parte financiadora la sociedad mercantil demandada y apelante Cofidis S.A. Sucursal en España y parte financiada la parte actora y apelada D. Baldomero así como su cónyuge Dª. Ofelia con una tasa anual efectiva o equivalente del 24,51 por ciento anual.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España relativa a la validez de las cláusulas sobre el interés remuneratorio y el sistema de liquidación de la deuda "revolving" o revolvente por superar el doble control de transparencia tanto el primer control de inclusión o de incorporación como el segundo control de transparencia material, sobre la presente cuestión objeto de debate se han pronunciado dos sentencias del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de enero del año 2.025.

En la primera de ellas (ponente D. Ignacio Sánchez Gargallo) en su fundamento de derecho segundo se manifiesta que "2.- Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (T.A.E. 21,59 por ciento), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa T.A.E., es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE del consejo de cinco del mes de abril del año 1.993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea (T.J.U.E.), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de nueve del mes de julio del año 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de veinte del mes de abril del año 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida S.A., apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de diez del mes de junio del año 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de diez del mes de junio del año 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de veinte del mes de abril del año 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida S.A., apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de veintitrés del mes de abril del año 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de tres del mes de marzo del año 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de dieciséis del mes de julio del año 2.020, Caixabank y B.B.V.A. C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste. Así, en las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de veintiuno del mes de diciembre del año 2.016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de trece del mes de julio del año 2.023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, el tribunal de justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El tribunal de justicia de la Unión Europea ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de veintiséis del mes de febrero del año 2.015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste.

3.- En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020 de cuatro del mes de marzo mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.- Conforme a la mencionada doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el artículo cinco de la directiva 2.008/48 /CE del parlamento europeo y del consejo de veintitrés del mes de abril del año 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1.- Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo tercero, apartados primero y segundo, de la directiva 2.002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

"6.- Los estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado primero, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1.- El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el tribunal de justicia de la Unión Europea ha extraído de la directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada T.A.E., el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo diez de la ley de contratos de crédito al consumo, pues, para optar por una u otra modalidad de amortización, es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, no es suficiente que la información contenga la T.A.E.. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato, debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada T.A.E. opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la orden ETD/699/2.020 de veinticuatro del mes de julio de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la orden ECO/697/2.004 de once del mes de marzo sobre la central de información de riesgos, la orden EHA/1.718/2.010 de once del mes de junio de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conlleva, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata sólo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio, o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.- En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la T.A.E., aparece en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (I.N.E.), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve".

Con la información contenida en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (I.N.E.), un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.

7.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo cuarto, apartado segundo, y quinto de la citada directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE, pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo cuarto y apartado segundo de la directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo tercero y apartado primero. Así lo ha declarado el tribunal de justicia de la Unión Europea desde la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E., valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes, para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8.- En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".

En la segunda de ellas (ponente D. Rafael Sarazá Jimena) en sus fundamentos de derecho segundo y tercero se afirma literalmente que "2.- Decisión de la sala. El recurso extraordinario por infracción procesal debe estimarse por las razones que a continuación se expresan.

Para que un error en la valoración de la prueba justifique la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4 de la ley de enjuiciamiento civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo veinticuatro de la constitución. En relación con lo cual, el tribunal constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2.001 de veintiséis del mes de febrero, 29/2.005 de catorce del mes de febrero, 211/2.009 de veintiséis del mes de noviembre, 25/2.012 de veintisiete del mes de febrero, 167/2.014 de veintidós del mes de octubre y 152/2.015 de seis del mes de julio, el tribunal constitucional destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2.001 de veintiséis del mes de febrero el tribunal constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

En las sentencias de esta sala 418/2.012 de veintiocho del mes de junio, 262/2.013 de treinta del mes de abril, 44/2.015 de diecisiete del mes de febrero, 235/2.016 de ocho del mes de abril, 303/2.016 de nueve del mes de mayo y 714/2.016 de veintinueve del mes de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes:

1.- Que se trate de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión.

2.- Que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En la actual redacción de la ley de enjuiciamiento civil, el artículo 477.5 establece:

"La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones".

3.- En el presente caso, concurren los requisitos para estimar el motivo del recurso. En primer lugar, el error denunciado es fáctico y recae sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión: el momento temporal en que se facilitó la información a la demandante y a qué modalidad de amortización correspondían los ejemplos de la información facilitada.

En segundo lugar, se trata de un error manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error relativo al momento en que se facilitó la información, porque en los estadillos de movimientos de la tarjeta aportados por la demandada aparece que la tarjeta emitida con base en la suscripción del contrato fue utilizada el mismo día que se firmó el contrato y el documento informativo en el formato de la información normalizada europea (I.N.E.). Y el error relativo a los ejemplos prácticos contenidos en este último documento también es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales porque se observa que tales ejemplos no corresponden a "todas las hipótesis que admite el contrato", como se afirma en la sentencia, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (tres, seis y doce meses) y con distinto tipo de interés.

4.- La disposición final decimosexta de la ley de enjuiciamiento civil, apartado séptimo, en la redacción aplicable a este recurso por razones temporales, establece:

"Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo segundo del apartado primero del artículo 469, la sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo veinticuatro de la constitución que sólo afectase a la sentencia".

En consecuencia, debe dictarse una nueva sentencia en la que ha de tenerse en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.

Tercero.- Nueva sentencia

1.- Objeto del proceso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El proceso, tal como ha quedado configurado, tras haber consentido la demandante el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo, tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo tercero de la directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving. Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y en segunda instancia, muestran con claridad que, para decidir sobre la abusividad alegada, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (T.A.E. 21,84 por ciento) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa T.A.E., que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina "cuota fácil".

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2.015 de veinticinco del mes de noviembre declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2.020 de cuatro del mes de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la T.A.E. es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio, tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (T.A.E. 21,84 por ciento), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa T.A.E., es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE del consejo de cinco del mes de abril del año 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, T.J.U.E.) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el artículo 4.bis.1 de la ley orgánica del poder judicial establece:

"Los jueces y tribunales aplicarán el derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea".

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El tribunal de justicia de la Unión Europea ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de nueve del mes de julio del año 2.015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de veinte del mes de abril del año 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida S.A., apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de diez del mes de junio del año 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de diez del mes de junio del año 2.021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de veinte del mes de abril del año 2.023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida S.A., apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de veintitrés del mes de abril del año 2.015, Van Hove, apartados 41 y 50, de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de tres del mes de marzo del año 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de dieciséis del mes de julio del año 2.020, Caixabank y B.B.V.A. C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste. Así, en las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de veintiuno del mes de diciembre del año 2.016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de trece del mes de julio del año 2.023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, el tribunal de justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El tribunal de justicia de la Unión Europea ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de veintiséis del mes de febrero del año 2.015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe pueden consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2.020 de cuatro del mes de marzo mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital, y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El artículo 60.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el artículo quinto de la directiva 2.008/48 /CE del parlamento europeo y del consejo de veintitrés del mes de abril del año 2.008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

"Artículo 5

"Información precontractual

"1.- Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo tercero, apartados primero y segundo, de la directiva 2.002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

"6.- Los estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado primero, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

En desarrollo de esta directiva, la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1.- El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma es desarrollada por la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la información normalizada europea (I.N.E.) no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha de la información normalizada europea (I.N.E.) es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquéllas que el tribunal de justicia de la Unión Europea ha extraído de la directiva 93/13/CEE.

Debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada T.A.E., el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo diez de la ley de contratos de crédito al consumo, pues, para optar por una u otra modalidad de amortización, es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, no es suficiente que la información contenga la T.A.E.. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato, debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada T.A.E. opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la orden ETD/699/2.020 de veinticuatro del mes de julio de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la orden ECO/697/2.004 de once del mes de marzo sobre la central de información de riesgos, la orden EHA/1.718/2.010 de once del mes de junio de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la orden EHA/2.899/2.011 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conlleva, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata sólo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio, o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha de la información normalizada europea (I.N.E.) entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo cuarto, apartado segundo, y quinto de la citada directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo cuarto y apartado segundo de la directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo tercero y apartado primero. Así lo ha declarado el tribunal de justicia de la Unión Europea desde la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E., valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".

TERCERO.-En este caso el contrato de crédito o de línea de crédito con sistema de pago "revolving" o revolvente fue ofrecido por la sociedad mercantil demandada. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito y en concreto sobre la tasa anual equivalente o tasa anual efectiva (T.A.E.) seguramente, como suele ser habitual o frecuente en esta clase de contratos, será clara; de hecho incluso se puede afirmar que en este caso concreto es muy clara o enormemente clara. Pero, más allá de una información general de esta modalidad de contrato, lo que no consta, correspondiendo la carga de la prueba conforme a la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo a la sociedad mercantil prestamista o financiera, esto es, a la parte demandada y aquí parte apelante la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España, es que hubiera sido informada bien la parte actora o demandante D. Marcelino o bien su cónyuge Dª. Ofelia con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización o, en palabras de la citada jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo, de que se forme una "bola de nieve".

Con la información contenida habitual o frecuentemente en esta clase de contratos, y en este caso concreto objeto del presente recurso de apelación, no existe prueba suficiente en sentido contrario, cuando la carga de la prueba, conforme ya se ha señalado, corresponde a la sociedad mercantil prestamista o financiera; un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no puede ser capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolvente o "revolving", los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.

En este sentido se afirma en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España que sí que ha ofrecido información suficiente sobre la carga económica y jurídica que supone el sistema de pago revolvente o "revolving" por cuanto que en el documento denominado información normalizada europea, el cual afirma que ha sido entregado con anterioridad a la celebración del contrato de crédito o de línea de crédito, se informa adecuadamente tanto sobre el funcionamiento del sistema para el cálculo de las liquidaciones en esta clase de contrato de préstamo o de crédito como sobre el sistema para la reconstitución de la deuda y por cuanto que en el contrato de línea de crédito celebrado se hace constar de modo expreso el término "revolving".

Evidentemente tal información no puede ser considerada una información suficiente sobre la carga económica y jurídica que supone el sistema de pago revolvente o "revolving", por cuanto que:

A.- En primer lugar por cuanto que, aunque es cierto que se ha aportado tanto junto con el escrito de demanda como junto con el escrito de contestación a la demanda la hoja de información normalizada europea, sin embargo no consta la fecha de entrega de tal hoja con la información normalizada europea con carácter previo a la celebración del propio contrato de crédito o de línea de crédito; consta que se entregó tal hoja o documento con la información normalizada europea, pero, al no existir prueba en contrario, debe presumirse que se entregó en el mismo momento de la celebración del contrato de crédito o de línea de crédito con sistema de pago revolvente o "revolving"; de hecho no se alega por la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España la fecha en la que se entregó tal hoja o tal documento con la información normalizada europea, por lo que en consecuencia mal se puede haber informado a la parte consumidora bien a D. Marcelino bien a su cónyuge Dª. Ofelia con anterioridad a la celebración de dicho contrato sobre el funcionamiento del sistema para el cálculo de las liquidaciones en esta clase de contratos de préstamo o de crédito o sobre el sistema para la reconstitución de la deuda .

B.- En segundo lugar por cuanto que en modo alguno se puede considerar información suficiente sobre el sistema de pago o de reembolso revolvente o "revolving" el simple hecho de afirmar, pues es algo evidente a los ojos de cualquier ser humano, que el contrato es con reembolso revolvente o "revolving"; pero es que además de ello en todo caso tal término no aparece en ninguna parte del contrato de línea de crédito.

Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo cuarto, apartado segundo, y quinto de la directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo cuarto y apartado segundo de la directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo tercero y apartado primero. Así lo ha declarado el tribunal de justicia de la Unión Europea desde la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, apartados 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de tres del mes de octubre del año 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo tercero y apartado primero de la directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de trece del mes de julio del año 2.023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de doce del mes de diciembre del año 2.024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a lo ya declarado por la sala primera de lo civil del tribunal supremo en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de los contratos de crédito o de línea de crédito "revolving" o revolvente, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la tasa anual equivalente o tasa anual efectiva (T.A.E.), valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para la parte consumidora, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvente o "revolving" en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación, con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvente o "revolving" y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

CUARTO.-En materia de costas procesales de la primera instancia conforme al artículo trescientos noventa y cuatro y apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en principio habrían de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España, tal y como ha declarado la sentencia dictada en primera instancia y objeto del presente recurso de apelación.

En efecto, tomando en consideración literalmente el tenor del artículo 394.1.1 de la ley de enjuiciamiento civil, es de recordar que es jurisprudencia pacífica la que viene repitiendo que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto primero del mismo, cual es que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.

El principio general en materia de imposición de costas procesales en la primera instancia de nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1.1 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000, precepto que, al igual que el derogado artículo 523 y párrafo primero de la ley de enjuiciamiento civil del año 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523 y párrafo primero de la ley de enjuiciamiento civil del año 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia excepcional" y la ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000).

En este sentido la sentencia 139/2.023 de la sección quinta de la audiencia provincial de Zaragoza de fecha veintidós del mes de marzo del año 2.023 respecto de la cuestión aquí planteada afirma que "hemos de recordar que en materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el número primero del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil. Es por ello que, en principio, la parte derrotada debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del número primero del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él, hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial, es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.

Si se pretende aplicar la excepción, habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el número primero del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares, por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del número primero del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al número segundo del artículo 394 y al artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad, lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el número primero del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.

El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.

(...)

Respecto al carácter que deben revestir las dudas, esta sala también se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia 553/2.020 de once del mes de noviembre, en el sentido de que los requisitos para la apreciación de "serias dudas de hecho o de derecho", que excluyen la expresa imposición de costas, a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las audiencias provinciales (sentencias de las audiencias provinciales de Valencia, sección octava, de veintisiete del mes de marzo del año 2.007, de León, sección primera, de cinco del mes de junio del año 2.009, de Madrid, sección octava, de treinta del mes de abril del año 2.012, de Pontevedra, sección primera, de veintidós del mes de noviembre del año 2.012 o de Salamanca, sección primera, de veintidós del mes de abril del año 2.013, entre otras), a saber:

1.- Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones o, bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2.- Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico."

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el concepto de serias dudas de hecho o de derecho para la no imposición de las costas procesales en la primera instancia, pese a existir una estimación o una desestimación íntegra de la demanda, al presente supuesto objeto de recurso de apelación, se debe señalar que este caso concreto no presenta serias dudas de derecho, por cuanto que en la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda ante el juzgado de primera instancia número dos de Ávila por la sociedad mercantil demandada Cofidis S.A. Sucursal en España el día dieciocho del mes de marzo del año 2.025 ya se habían dictado las dos sentencias del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de enero del año 2.025 más arriba transcritas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y por tanto ya se tenía conocimiento de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el control de contenido y de transparencia de las cláusulas contenidas en los contratos de crédito o de línea de crédito revolventes o "revolving" relativas al interés remuneratorio y al sistema de liquidación denominado revolvente o "revolving", por lo que no se puede afirmar, en consecuencia, que desde la mencionada fecha existan o puedan existir serias dudas de derecho sobre la materia.

QUINTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Cofidis S.A. Sucursal en España contra la sentencia de fecha uno del mes de septiembre del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 73/2.025, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.