Sentencia Civil 617/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 617/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 727/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 617/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100835

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:835

Núm. Roj: SAP SA 835:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00617/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 42 1 2020 0005997

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001379 /2022

Recurrente: QUANTUM SERVICIOS ENERGETICOS SL

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA

Recurrido: Ildefonso

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: GONZALO PEREZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 617/ 2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

En SALAMANCA, a nueve de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1379/2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de SALAMANCA ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 727/2024,en los que aparece como parte apelante, QUANTUM SERVICIOS ENERGETICOS SL,representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA, y como parte apelada, Ildefonso, representado por la Procuradora de los tribunales Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS, asistido por el Abogado D. GONZALO PEREZ GARCIA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha de 10 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por doña Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de don Ildefonso y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada QUANTUM SERVICIOS ENERGETICOS SL a pagar al actor la cantidad de 4.242.62 euros (impuestos aparte) con el interés legal de dicha cantidad sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª María Angeles Castaño Alvarez en nombre y representación de QUANTUM SERVICIOS ENERGETICOS S.L., se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior, en el que tras alegar los motivos del recurso y efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicó a la Audiencia Provincial que "se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida y se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por DON Ildefonso. Todo ello con expresa imposición de costas, tanto las de instancia como las de esta alzada, al apelado. "

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas en nombre y representación de D. Ildefonso, se presentó en tiempo y forma escrito oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, solicitando a esta Audiencia que "dicte Sentencia por la que, confirmando la resolución recurrida, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte del presente recurso "

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo bajo el nº 727/2024, se nombró Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de julio de 2025.

Una vez efectuado, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de QUANTUM SERVICIOS ENERGETICOS S.L. (en adelante Quantum), la sentencia de 10/09/2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, que estima parcialmente la demanda formulada contra referida mercantil por la representación de D. Ildefonso y condena a la ahora apelante al pago a este último de la cantidad de 4.242.62 euros (impuestos aparte) con el interés legal de dicha cantidad sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

La parte apelante alega como motivos de apelación, en resumen:

- Incorrecta interpretación del contrato litigioso. Vulneración de los artículos 1.255, 1.281, 1.282, 1.283, 1.285, 1.286, 1.287 y 1.289 del Código Civil y del art. 9 de la Ley del Contrato de Agencia.

Sostiene que la actividad de promoción de productos y servicios que Quantum encomendó al Sr. Ildefonso incluía una auténtica y efectiva labor intermediadora, comprendiendo el impulso de la contratación y ocuparse de todas las negociaciones necesarias para la efectiva promoción de tales servicios de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato y con el art. 9 de la Ley del contrato de agencia, debiendo intervenir en la negociación y cierre de ventas, sin que el demandante realizara actuación alguna salvo la de poner en contacto a Quantum y a la representante legal de la mercantil Castillo de Villanueva del Cañedo, S.L. (en adelante Castillo VC), siendo que a partir del 9/09/2018 hasta el 1/10/2019 en que se concluyó definitivamente el contrato, el actor no realizó más intervención, abandonando las negociaciones, que fueron dirigidas a partir de entonces hasta su culminación por el representante legal de la parte demandada, Sr. Rafael, por lo que no resulta justificado el devengo de la comisión.

Que la labor del agente no finaliza hasta que el potencial cliente está plenamente convencido de adquirir productos o servicios de la empresa que representa.

Que el hecho de ofrecerle 500 € no constituye un acto propio que implique reconocimiento de realizar una efectiva labor de promoción sino que se efectuó para poner fin a la controversia y evitar un pleito.

- Incorrecta interpretación del contrato litigioso. Vulneración de los artículos 1.255, 1.281, 1.282, 1.283, 1.285, 1.286, 1.287 y 1.289 del Código Civil. Falta de motivación. Incongruencia.

La sentencia incurre en falta de motivación porque la ejecución de las bombas circuladoras no se incluía dentro de los servicios cuya promoción se encomendó al actor-apelado y porque no da explicación o razón para aplicar el porcentaje de comisión unilateralmente fijado por el actor del 2,5% y no otro inferior y además porque inaplica la cláusula sexta y del Anexo II del contrato formalizado entre las partes sin declarar su nulidad ni dejarlos sin efecto.

Que conforme a la cláusula sexta se establecía la retribución a que tenía derecho el apelado por su efectivo complimiento del contrato que consistía en un importe variable en base a un en base a un escalado y según el producto o servicio, fijándose las comisiones en el Anexo II del contrato y que transcribe el apelante, señalándose que para proyectos de 100.000€ en adelante se revisará proyecto a proyecto, previendo que "en cualquiera de los casos se podrá revisar estas condiciones "base" en función de los márgenes operativos del proyecto, añadiéndose un anexo por cada proyecto en el que se den tales circunstancias»", por lo que concluye la apelante que para proyectos con un presupuesto superior a 100.000'00 € las partes no acordaron una concreta comisión, sino que pactaron que la misma se establecía caso a caso tras la revisión del proyecto (costes, ingresos y beneficio empresarial), atendiendo a los márgenes operativos de cada proyecto.

Y dado que la operación que supuestamente promovió el actor se saldó con pérdidas que ascendían a 25.487,01 €, éste no tiene derecho a recibir comisión alguna por ser el artífice de tan nefasta operación o a lo sumo y en base al argumento contenido en la sentencia apelada, podría ser de 1%.

- Incorrecta interpretación del contrato litigioso. Vulneración de los artículos 1.255, 1.281, 1.282, 1.283, 1.285, 1.286, 1.287 y 1.289 del Código Civil. Incorrecta valoración de la prueba.

Argumenta que la sentencia es errónea al incluir dentro de la base de cálculo de la remuneración a percibir, el presupuesto de instalación de bombas circuladoras para la mejora de la eficiencia energética que ascendía a 33.367,00 más IVA, pues estas bombas forman parte de la instalación de geotermia contratada con la entidad Castillo VC a la demandada, según consta en la página 9 del documento 4 de la Contestación a la demanda (CD), por lo que debe fijarse la comisión atendiendo exclusivamente al presupuesto de la instalación solar fotovoltaica de autoconsumo que figura en el contrato suscrito con referida entidad, de modo que aún admitiendo el porcentaje de 2,5% que fija arbitrariamente en la resolución recurrida, las retribuciones ascenderían a 3.408,45 € en lugar de los 4.242,62 € que establece la sentencia apelada.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que desestime la demanda y se impongan las costas de ambas instancias al actor/apelado.

-D. Ildefonso, parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la apelante.

Muestra su conformidad con la sentencia y se remite a su fundamentación, que justifica la condena de la demandada.

Que según se desprende de la testifical de Dª Felicidad, sin la intervención de D. Ildefonso, la contratación no se hubiera llevado a cabo, influyendo éste de forma incuestionable en la voluntad de Dª Felicidad para iniciar gestiones y negociaciones con la apelante, sin que el contrato exija que el agente realice el 100% de la negociación del contrato, sino que el compromiso por él adquirido fue el de promover en nombre y por cuenta de la empresa la venta y contratación de sus servicios listados en el Anexo I.

Que la sentencia fija la remuneración atendiendo al porcentaje del 2,5% que se solicitaba en la demanda, en la que se justificaba que éste es el porcentaje habitual en este tipo de operaciones sobre estos negocios, sin que venga justificado el 1% que refiere la apelante.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, hemos de indicar que de acuerdo con la cláusula primera del contrato de agencia suscrito entre las partes, aportado como documento nº 1 de la demanda, el mismo tenía por objeto el compromiso del actor/apelado Ildefonso de "promover"en nombre y por cuenta de la empresa Quantum la venta y contratación de sus servicios listados en el Anexo I, excluyendo del contrato la celebración de contratos de compraventa con terceros sobre los productos y servicios de Quantum, limitándose a promover la venta de los mismos. (vid. cláusula primera). De acuerdo con la cláusula cuarta, el agente se compromete a "promocionar"los productos de la empresa objeto del contrato.

En la cláusula octava del contrato que cita la apelante, se establece que el agente se obliga a velar por los intereses de la empresa, entre otras, a ocuparse de las negociaciones que esté encargado.

De acuerdo con el art. 9 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de agencia, (en adelante LCA) que se cita como infringido por la apelante, al regular las Obligaciones del agente, establece en su apartado 1, que "En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe y en el apartado 2 se establece:" 2. En particular, el agente deberá: a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado (....)".

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, "promover"significa: "Impulsar el desarrollo ola realización de algo", teniendo como sinónimos:"promocionar,impulsar, fomentar, favorecer,proteger, organizar, apoyar.".

Similar significado tiene el término "Promocionar"utilizado en la cláusula cuarta del contrato que une a las partes al regular la no exclusividad y decir que el agente se compromete a promocionar los productos de la empresa objeto del presente contrato. Según el indicado Diccionario, referido verbo usado más en lenguaje sociológico o comercial significa: "Elevar o hacer valer artículos comerciales, cuali dades, personas, etc." y tiene como sinónimos: "impulsar, promover, ascender, lanzar,medrar."

Teniendo en cuenta cuál era la actividad del agente objeto de contrato de agencia y el anterior significado de promover y promocionar, contrariamente a lo argumentado por la apelante, no puede exigirse al agente la intervención en todas las negociaciones que culminen en la venta del producto o servicio por cuenta de Quantum ni hasta el cierre de la venta, sino que cumple con impulsar y fomentar dichas ventas, impulso y fomento que en el presente caso se considera suficientemente probado mediante la valoración conjunta de los correos electrónicos intercambiados entre el actor y Dª Felicidad (representante legal de la mercantil Castillo VC) (doc. 12 de la demanda), los correos electrónicos intercambiados entre las partes con anterioridad a formalizar la contratación entre Quantum y la mercantil Castillo VC (doc. 13 de la demanda y doc. 8 CD) y los intercambiados tras la celebración del contrato de fechas 25 de febrero de 2021, de marzo de 2021 (doc. 13 de la demanda y doc. 10 y 12 de la contestación a la demanda); las conversaciones por What?sApp entre el actor y D. Rafael, Director de Proyectos de Quantum y firmante del contrato con Castillo VC (doc. 14 de la demanda y doc. 10 y 12 CD), valorados conjuntamente con la testifical de Dª Felicidad, pruebas las indicadas que valoradas en su conjunto acreditan que fue el actor quien puso en contacto a Quantum con la representante legal de Castillo VC y quien le ofreció y dio a conocer los productos y servicios de Quantum, efectuando gestiones efectivas tendentes a que Quantum realizara el estudio y oferta que terminó finalmente en la conclusión del contrato suscrito entre Quantum y Castillo VC en octubre de 2019, cuya copia se aporta por ambas partes junto con sus escritos rectores (doc. 2 de la demanda y 5 CD).

Tales pruebas acreditan que el actor, además de reunirse con Dª Felicidad para informarle y darle a conocer los productos y servicios de Quantum y las ventajas de los mismos, mantuvo diversas comunicaciones con la misma por correo electrónico desde finales de julio de 2018 hasta mediados de septiembre del mismo año, existiendo correos intercambiados entre ambos, en el que el actor/apelado solicita en varias ocasiones a Dª Felicidad determinada documentación para remitirla a la empresa Quantum a fin de que ésta pudiera realizarle el estudio de autoconsumo (facturas, curva de cargas, etc.); concierta reunión entre Dª Felicidad y el personal técnico de Quantum para que le presenten el estudio y le expliquen las dudas que pueda tener; le proporciona a Dª Felicidad información sobre el COP de la bomba de calor, etc.

Existen también correos electrónicos entre el actor D. Ildefonso y D. Rafael (de Quantum), con copia para otro trabajador de Quantum ( Celestino) interesándose sobre la marcha del proceso de contratación (vid. correo de 16 de febrero de 2019 en el que le remite recordatorio sobre diversos estudios/ofertas, indicándole respecto del Castillo del Buen Amor, que habían quedado con él que mandarían las facturas para instalaciones Autoconsumo y geotermia y preguntándole si se sabía algo de Felicidad y de las subvenciones, aconsejándoles a retomar con ellos el autoconsumo (doc. 8 Contestación) y, correo de Rafael al actor de 21 de mayo de 2019 en el que le informa que "en cuanto al castillo del buen amor todo en orden y a la espera de la resolución de las ayudas" (doc. 3 Contestación) ; whta?s App de 23 de enero de 2020 en el que el actor le comunica a Rafael que había ido al castillo a ver la geotermia y fotovoltaica y estaba quedando muy bien y dándole enhorabuena por cómo estaba quedando o el what?sApp de 2 de junio de 2020 en que además de insistir en cuándo cobra, se ofrece a acompañarle al castillo (Doc. 14 y 15 de la demanda), etc.

Referidas pruebas llevan a concluir que la intervención del actor fue eficaz pues gracias a su gestión, se culminó en la celebración del contrato entre Quantum y Castillo VC fechado el 1 de octubre de 2019, todo lo cual justifica el derecho del actor a percibir una remuneración de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta y séptima del contrato de agencia que une a las partes (doc. 1 de la demanda) y con el art. 12.1 a) de la LCA al acreditarse que referido contrato se ha concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente, sin cuya intervención no hubiera tenido lugar pues fue él quien captó al cliente, quien presentó a éste los productos de Quantum, quien facilitó los datos proporcionados por la gerente de la mercantil Castillo VC para que el técnico de Quantum realizara el estudio y se le presentara y explicara al cliente, preocupándose de la marcha de las negociaciones.

Independientemente de que tras la intervención del actor, fuera el personal de la empresa quien finalmente se encargara del resto de las gestiones hasta culminar en la contratación, no exonera a Quantum del pago de la remuneración al agente, hoy apelado, pues el contrato no exige más gestiones que la de promover o promocionar la ventas y contratación de productos y servicios de Quantum, promoción que en este caso ha resultado eficaz conforme ya hemos expuesto, resultando por lo demás lógica y necesaria la intervención posterior por parte del personal de Quantum y acorde con los términos de lo que era objeto del contrato de agencia, que no incluía la facultad del agente para concluir contratos por cuenta de Quantum según se desprende de su objeto (cláusula 1.2), siendo el personal técnico de la empresa el encargado de realizar el estudio y quien mejor puede explicar al cliente el funcionamiento y ventajas del tipo de instalaciones que ofertaba la empresa y quienes en definitiva han de elaborar el estudio, la oferta y el contrato y presentarlos al cliente, cuya aceptación por parte de éste determina que el agente deba ser remunerado según se deduce de la cláusula sexta del contrato.

En el presente, la propia actuación de la entidad demandada/apelante, durante y con posterioridad a celebrar este contrato, viene a confirmar la conclusión a que llega la Juez a quo de considerar eficaz la intervención del actor que justifica el derecho a percibir su retribución, conclusión que esta Sala comparte.

Así consta un what?s app remitido al actor en fecha de 5 de julio de 2019 por D. Rafael (de Quantum) (doc. 4 CD), en el que éste le informa: "comentarte que ya nos han dado el OK de los del castillo. Enhorabuena",respondiendo el actor: "coñooo hay que celebrarlo. Esta es nuestra obra del año. Por lo menos la mía que vosotros alguna más tenéis".No tiene sentido que D. Rafael le comunicara al actor tal circunstancia y hablara en primera persona del plural (nos), dándole la enhorabuena si éste no hubiera intervenido eficazmente en la promoción del contrato con Castillo VC. De referido documento se deduce claramente que D. Rafael estaba reconociendo la aportación efectiva del agente para la conclusión del contrato.

Se acredita asimismo que ante las sucesivas solicitudes del actor preguntándole si le pagaban su comisión, en ningún momento Quantum negó su intervención eficaz en la promoción del contrato ni el derecho al cobro de la comisión salvo transcurridos varios meses después de finalizar la ejecución del proyecto, momento en el que pretendía exonerarse alegando pérdidas como resultado del contrato con Castillo VC y luego cuestionando la eficacia de su intervención, desprendiéndose del contenido de anteriores correos que Quantum reconocía que el actor tenía derecho al cobro de la comisión, pendiente de determinar.

Así en el documento 15 de la demanda constan diversos correos electrónicos intercambiados entre el actor y D. Rafael (Quantum), como el de 15/12/2020 en que Rafael le informa al actor que todavía no habían terminado de cobrar el proyecto "por lo que no podemos hacerte el pago de la comisión que te corresponda, que como sabes calcularemos cuando esté finalizado.

En ese momento nos podremos contigo como está estipulado para hacer las cuentas y pagarte la comisión que te corresponda..."

En el correo de 25 de febrero de 2021 Rafael le informa a Ildefonso que ya se ha terminado el Proyecto y que "procederemos a analizar el resultado obtenido y el margen final con el que se ha terminado la obra con el objeto de analizar los importes que te corresponden y a continuación quedaremos contigo para su revisión. /Una vez esté todo listo procederemos al pago inmediato de las comisiones que puedan corresponder a este respecto".

Sólo al final, transcurrido más de un año desde que Quantum firmara el contrato con Castillo VC y tras diversos requerimientos efectuados por el actor para que le abonaran la comisión, es cuando Quantum comienza a cuestionar el derecho del actor a la remuneración, excusándose en las pérdidas de dicha contratación (vid. correo de 28 de mayo de 2021, doc. 12 CD), cuestionando su efectiva participación muy posteriormente en el correo de 7 de junio de 2022 (doc. 14 de la CD), mostrando Quantum en este momento un actuar contrario a su conducta anterior pues nunca antes le había negado la intervención eficaz del actor en la promoción de las instalaciones de autoconsumo que determinó la contratación posterior entre la mercantil apelante y Castillo VC, infringiendo de este modo la doctrina de los actos propios.

En consecuencia, no se aprecia error en la interpretación del contrato litigioso ni vulneración de los preceptos del C.Civil ni de la LCA que cita la apelante, por lo que procede desestimar este motivo.

TERCERO.-Analizando el segundo motivo de apelación y al respecto de la alegada falta de motivación e Incongruencia, hemos indicar que tanto el art. 120.3 CE como el art. 218.2 LEC establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones, deber de motivación que de acuerdo con el Tribunal Constitucional constituye una exigencia implícita del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, que comprende, entre otros, el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.

La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla [ SSTS 203/2021, de 14 de abril (Roj: STS 1346/2021, recurso 1927/2018); 548/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3415/2020 , recurso 5097/2017); 239/2019, de 24 de abril ( Roj: STS 1341/2019 , recurso 2574/2016), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: SSTS 3087/2018, recurso 1891/2015), 435/2018, de 11 de julio (Roj: SSTS 2742/2018, recurso 2027/2015)].

De acuerdo con la Jurisprudencia, la motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y la supuesta falta de congruencia debe de referirse a las pretensiones y no a las simples alegaciones pues solo aquellas requieren una respuesta explícita [ SSTC 56/96 , 16/98 , 94/99 y 132/99 , y SSTS 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 5 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5786/2010 , recurso 2193/2006)].Ni la exigencia de motivación impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ SSTS 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2900/2011 , recurso 1028/2008). 20 de abril de 2011 ( Roj: STS 4292/2011 , recurso 2175/2007) y 14 de febrero de 2011 ( Roj: STS 503/2011 , recurso 909/2007)].

Igualmente, constituye Jurisprudencia reiterada que no cabe confundir falta de motivación con desacuerdo con la misma [ SSTS 134/2019, de 6 de marzo (Roj: STS 707/2019, recurso 2761/2016) y 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017)],ni con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante. La disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ SSTS 690/2018, de 5 de diciembre (Roj: SSTS 4118/2018, recurso 1722/2016); 497/2018, de 14 de septiembre (Roj: SSTS 3144/2018, recurso 3800/2015), 216/2017, de 4 de abril (Roj: SSTS 1335/2017, recurso 56/2016), 27 de enero de 2017 (Roj: SSTS 174/2017, recurso 2238/2015), 30 de mayo de 2016 (Roj: SSTS 2598/2016, recurso 2345/2013), entre otras].

Aplicand o la Jurisprudencia expuesta al presente, no apreciamos falta de motivación ni incongruencia en la sentencia, sino que en la misma se explica y se justifica la razón por la que el actor tiene derecho al cobro de una remuneración, considerando la Juez a quo proporcionado el porcentaje del 2,5 % para cálculo de la retribución que tiene derecho a percibir el actor, acogiendo de este modo el porcentaje que este último alegaba en su demanda para el cálculo de la retribución que reclama, justificando en el párrafo octavo del fundamento tercero de la sentencia la razón de su aplicación, explicando que a igual conclusión se llegaría de tener en cuenta los dos proyectos por separado que valora en la sentencia, aplicando un 6% a la instalación de bombas de alta eficiencia cuyo presupuesto era de 33.367 euros y una comisión mínima de aproximadamente un 1% sobre el precio de la inversión de 136.338, €, correspondiente a la instalación solar fotovoltaica de autoconsumo y, aclarando que sólo lo aplica sobre el precio de dos proyectos y no sobre el importe de la instalación de geotermia por entender que ésta no fue objeto de promoción por la parte actora y corrió exclusivamente a cargo de D. Rafael.

En consecuencia, no apreciamos falta de motivación ni incongruencia, habiendo concedido la Juez a quo en la sentencia una cantidad dentro de los límites de la pretensión contenida en la demanda.

Cuestión distinta es que no se comparta por la apelante el criterio de cálculo de la retribución o que entienda que el porcentaje de comisión aplicado resulta excesivo y desproporcionado.

Y a tal fin, se ha de tener en cuenta que si bien en la cláusula sexta, apartado 2 del contrato de agencia que une a las partes, establece que "la retribución está compuesta por un importe variable", remitiéndose al Anexo II, en el cual se contemplaba un porcentaje variable en base a un escalado y según el producto o servicio, sucede que en referido Anexo únicamente se establecían determinados porcentajes variables para calcular las comisiones de proyectos de hasta 100.000 € no así para los que superaban dicho importe, fijándose en referido Anexo las siguientes comisiones para la promoción de instalaciones:

"1. Promoción de Instalaciones: En función del presupuesto del proyecto serán las siguientes:

< 40.000€ ? 6%; 40.000€ < "Importe" < 70.000€ ?5%; 70.000€ < Importe < 100.000€ ?4% y, "De 100.000€ en adelante se revisará proyecto a proyecto"

Se indicaba también en dicho apartado: "*En cualquiera de los casos se podrá revisar estas condiciones "base" en función de los márgenes operativos del proyecto, añadiéndose un anexo por cada proyecto en el que se den tales circunstancias»."

Ahora bien, el hecho de que se tuviera que revisar proyecto a proyecto cuando el mismo superaba los 100.000 € o que pudieran revisarse las condiciones base expuestas en función de los márgenes operativos en lo que insiste la apelante, en modo alguno justifica que Quantum pueda exonerarse del pago de la remuneración pues tal consecuencia no se prevé en el contrato. Ha de tenerse en cuenta, por un lado, que la modificación de las comisiones en función de los márgenes del negocio exige mutuo acuerdo entre las partes y comunicación de la modificación con la antelación que establece la cláusula 6.3 del contrato de agencia que une a las partes, conforme a la cual: "Dichas comisiones podrán ser modificadas de mutuo acuerdo por ambas partes, en función de las condiciones del mercado, márgenes del negocio y eficiencia y resultados de la acción, debiendo ser comunicadas al agente con 30 días de antelación a su puesta en vigor.", sin que en el presente se haya procedido en la forma indicada.

Por otro lado, independientemente de que el contrato de Quantum con Castillo VC pudiera haber obtenido como resultado pérdidas según se acredita mediante el informe pericial elaborado por Unio Ingenieros (doc. 19 de la CD), ratificado en el acto de juicio por el perito D. Juan Francisco, que intervino en su elaboración, según el cual Quantum obtuvo un resultado económico de -25.487,01 € en el desarrollo de proyecto contratado, ello no exime a Quantum de abonar la remuneración al agente apelado, dado que éste no ha asumido el riesgo y ventura de las operaciones que haya promovido por cuenta de Quantum toda vez que ningún pacto expreso y escrito consta en el contrato al efecto conforme exige el art. 19 de la LCA al regular la "Garantía de las operaciones a cargo del agente", no pudiendo obviarse a la hora de interpretar las cláusulas del contrato de agencia, que de acuerdo con el objeto de dicho contrato la obligación del actor se limitaba a promover/promocionar los productos y servicios de Quantum, siendo esta última mercantil quien concluye los contratos con el cliente y fija con éste los precios de cada contrato que promueve el agente, previa realización de un estudio y de un proyecto en el que puede prever costes y decidir si le conviene o no contratar, no pudiendo repercutir al agente las consecuencias negativas de su falta de previsión en el cálculo de costes u otras circunstancias que debió valorar para calcular el margen comercial, ajenas al agente.

En el contrato no se condiciona el cobro de la retribución a los beneficios que pudiera obtener Quantum derivados de la contratación ni le exonera de su pago en caso de pérdidas que pudiera generarle finalmente la operación contratada, promocionada por el Agente, sino que en el apartado 1 de la cláusula séptima del contrato de agencia, que regula la forma de pago, se dispone que "las comisiones y el pago de las mismas se devengará sobre ventas de productos y o servicios una vez cobrados estos por la empresa a los clientes...." sin imponer ninguna otra condición, cobro que en este caso ha resultado probado mediante los justificantes de pago efectuados por la mercantil Castillo VC a favor de Quantum, siendo el último de febrero de 2021 (doc. 3 a 11 de la demanda).

Teniendo en cuenta lo anterior, superando el proyecto los 100.000 € según resulta del precio total establecido en el contrato concertado entre Quantum y Castillo VC y, no habiéndose determinado en el contrato el porcentaje a aplicar en tales casos para calcular el importe de la retribución a percibir por el agente ni alcanzando las partes ningún acuerdo al respecto tras finalizar la ejecución del proyecto y no pudiendo quedar su fijación al arbitrio de una de las partes según pretende la parte demandada/apelante al ofrecer al actor la cantidad de 500 € (doc. 16, 17, 18 de la CD) pues ello resultaría contrario a la prohibición contenida en el art. 1256 C.Civil que impide dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes, resulta de aplicación el art. 11 de la LCA, que al regular los sistemas de remuneración, prevé que "en defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación".

En este caso la parte apelada manifiesta que el 2,5 % que aplica en su demanda y acoge la sentencia apelada, es el porcentaje habitual en este tipo de operaciones sobre estos negocios en concreto; aun cuando los usos comerciales pueden integrar el contrato a falta de previsión contractual según prevé el precepto antes transcrito, sin embargo, ninguna prueba sobre el hipotético uso comercial se ha practicado, la cual incumbe a la parte actora/apelada pues no se trata de un uso notorio. De modo que en casos como el presente en que falta previsión contractual sobre el importe de la remuneración al agente -para proyecto superiores a 100.000 €- y, no probándose que la comisión del 2,5 % venga justificada como uso comercial, corresponde a los Tribunales fijar una remuneración razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación.

Atendiendo a las actuaciones efectivas desplegadas por el actor para la promoción de los productos y servicios de Quantum, que la intervención eficaz del actor para la promoción de las instalaciones se desarrollaron en un intervalo de aproximadamente dos meses, el elevado precio de las instalaciones y que a pesar de ello, la ejecución del contrato fue deficitaria para Quantum pues obtuvo pérdidas y, visto que según figura en el Anexo II del contrato de agencia, el porcentaje de las comisiones va disminuyendo progresivamente según va aumentando el importe del presupuesto del proyecto, esta Sala considera excesivo el porcentaje del 2,5% aplicado en la sentencia apelada, estimando prudente y equitativo fijarlo en el presente en un 1,5%, de modo que ha de estimarse parcialmente este motivo de apelación.

CUARTO.-Por último y, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que también alega la apelante, según la cual procede excluir para el cálculo de la retribución la parte del proyecto correspondiente a la instalación de bombas circuladoras para mejora de la eficiencia energética, cuyo precio era de 33.367 € por formar parte ésta de la instalación de geotermia, que no está contemplada dentro del listado de productos y servicios de la empresa que son objeto del contrato de agencia según el Anexo I, al que remite el apartado 1 de la cláusula primera de referido contrato, analizado que ha sido por esta Sala el contrato de agencia y el contrato suscrito entre Quantum y Castillo VC, ya adelantamos que este motivo de apelación ha de ser estimado, toda vez que dentro del apartado 1 de referido listado del Anexo I, no se contempla entre las instalaciones de energías renovables la relativa a Geotermia, extremo éste con el que se ha aquietado la parte actora que no recurre ni impugna la sentencia.

En este caso la Juez a quo ha tenido en cuenta para fijar la comisión el precio de la instalación solar para autoconsumo (136.338), más el precio de la instalación de bombas circuladoras para mejora de la eficiencia energética (33.367 €) que figura en la cláusula quinta del contrato suscrito entre Quantum y Castillo VC, considerando la Juez a quo que esta última forma parte del objeto del contrato de agencia, sin embargo, no se comparte tal conclusión pues en primer lugar, aun cuando dentro del listado contenido en el Anexo I antes indicado, se incluye un apartado relativo a "las instalaciones y servicios para la mejora de la eficiencia energética" relacionando luego éstos seguidamente en dicho apartado, no parece tener encaje dentro de los allí relacionados las bombas circuladoras para mejora de eficiencia energética.

En segundo lugar, de una interpretación sistemática de las cláusulas primera y sexta del contrato suscrito entre Quantum y Castillo VC, se deduce que la instalación de bombas circulatorias de alta eficiencia formaba parte de la instalación de geotermia y por tanto, quedaba fuera del objeto del contrato de agencia.

Así en la primera de las cláusulas, al establecer el objeto del contrato, lo limitaba a la instalación de autoconsumo con paneles solares fotovoltaicos con los demás elementos y componentes que integran dicha instalación y, a la instalación de geotermia sin que se contemple dentro de su objeto de forma separada a estas dos instalaciones, la instalación de bombas circulatorias de alta eficiencia.

A su vez, en la cláusula sexta del referido contrato, al determinar la forma del pago del precio, distingue por un lado la instalación solar fotovoltaica (apartado 1) que asciende a 136.338,00 € más IVA y por otro, la Instalación de geotermia (apartado 2), estableciendo al respecto de esta última: "En el caso de la instalación geotermia, hay que diferenciar dos partes aunque en realidad formen parte de la misma sala:

a) Mejora de la eficiencia energética mediante la instalación de bombas de alta eficiencia (....) 33.367+IVA (....),

b) Cambio de sistema de climatización de gasoil a una instalación basada en bomba de calor Geotérmica .....(304.000 €+IVA)....".

De lo anterior, se desprende que la instalación de bombas circuladoras formaba parte de la instalación de geotermia, que no estaba incluida dentro del objeto del contrato de agencia que unía a las partes, por lo que el cálculo de la retribución efectuado por la Juez a quo en la sentencia apelada resulta erróneo y consecuentemente improcedente la cantidad objeto de condena, pues tuvo en cuenta la juez a quo dentro de la base de cálculo el precio de la instalación de bombas de alta eficiencia que formaban parte de la instalación de geotermia excluida del objeto del contrato de agencia, siendo lo procedente tener en cuenta para dicho cálculo como única base el precio de la instalación solar fotovoltaica (136.338,00 €).

De este modo, aplicando sobre esta base el porcentaje de 1,5% que consideramos ajustado de acuerdo a lo razonado en el anterior fundamento, la retribución que Quantum debe de abonar al actor se ha de reducir a la cantidad de 2.045,07 € en lugar de la establecida en la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia apelada, reduciendo el importe del principal objeto de condena a dicha cantidad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

QUINTO.-Ha biendo sido parcialmente estimado el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª María Angeles Castaño Alvarez en nombre y representación de QUANTUM SERVICIOS ENERGETICOS S.L., contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 1379/2022 seguido ante dicho Juzgado, la cual revocamos en parte en el sentido de reducir a 2.045,07 €el importe del principal objeto de condena que ha de abonar la demandada QUANTUM SERVICIOS ENERGÉTICOS, S.L. a D. Ildefonso, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional,debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC) .

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0727 24".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El PRESIDENTE LAS/LOS MAGISTRADOS/AS

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