Sentencia Civil 347/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 347/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 240/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 347/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100550

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:553

Núm. Roj: SAP GU 553:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2023 0001777

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000205 /2023

Recurrente: SCANIA HISPANIA, S.A., SCANIA AB (PUBL)

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA, ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ

Recurrido: Argimiro, Carlos Jesús , Pedro

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA, RAQUEL DELGADO PUERTA , RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ , JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA

D LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 347/25

En GUADALAJARA, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 nº 205/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 240/25, en los que aparece como parte apelante D/Dª SCANIA HISPANIA, S.A., SCANIA AB (PUBL), representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, y SCANIA AB (PUBL), representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ y como parte apelada, D/Dª Argimiro, Carlos Jesús, Pedro representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual y, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ROCIO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 11 de febrero de 2025 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro; Carlos Jesús, Argimiro contra las entidades SCANIA AB (PUBL) Y SCANIA HISPANIA S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (21.159,75€) en concepto de principal con el siguiente desglose: 1. Por el vehículo con matrícula NUM000 un 5% del precio de adquisición (77.463€) en total: 3.873,15 euros. 2. Por el vehículo con matrícula NUM001 un 5% del precio de adquisición (77.463€) en total: 3.873,15 euros. 3. Por el vehículo con matrícula NUM002 un 5% del precio de adquisición (78.432,08€) en total: 3.921,60 euros. 4. Por el vehículo con matrícula NUM003 un 5% del precio de adquisición (81.137€) en total: 4.056,85 euros. 5. Por el vehículo con matrícula NUM004 un 5% del precio de adquisición (108.500€) en total: 5.425 euros. Más los intereses legales devengados desde la fecha de la compra de cada camión hasta la fecha de la presente resolución e incrementándose en dos puntos desde dicha fecha y hasta el completo pago de lo adeudado. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SCANIA HISPANIA, S.A., SCANIA AB (PUBL), interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre de 2025.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento y motivos de los recursos.

D. Pedro, D. Carlos Jesús, y D. Argimiro, ejercitaron acciones de reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra las mercantiles SCANIA AB y SCANIA HISPANIA S.A., siendo resuelta la demanda por sentencia de fecha 11 de febrero de 202 que, con estimación parcial de las pretensiones, condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 21.159,75 euros en concepto de principal con el siguiente desglose: por el vehículo con matrícula NUM000 un 5% del precio de adquisición (77.463€) en total: 3.873,15 euros; por el vehículo con matrícula NUM001 un 5% del precio de adquisición (77.463€) en total: 3.873,15 euros; por el vehículo con matrícula NUM002 un 5% del precio de adquisición (7.432,08€) en total: 3.921,60 euros; por el vehículo con matrícula NUM003 un 5% del precio de adquisición (81.137€) en total: 4.056,85 euros; por el vehículo con matrícula NUM004 un 5% del precio de adquisición (108.500€) en total: 5.425 euros; todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de la compra de cada camión hasta la fecha de la sentencia, y los intereses procesales devengados desde ésta y hasta el completo pago de lo adeudado, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La parte demandada apela la sentencia, alegando los siguientes motivos de recurso: infracción del art. 10 LEC, art. 1902 CC, y art. 16.1 del Reglamento 1/2003, por la incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de las demandadas para ser destinatarias de una acción indemnizatoria basada en la Decisión de Transacción, y de SCANIA HISPANIA S.A. para ser destinataria de una acción indemnizatoria basada en la Decisión de 2017; incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños, y de la aplicación de los arts. 1968 y 1969 CC; incorrecta interpretación de la Decisión SCANIA, en lo relativo a la generación de daño indemnizable, infracción del art. 1902 CC y del art. 16.1 del Reglamento 1/2003, y del art. 386 LEC, e imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño, y de realizar una estimación judicial; infracción del art. 1902 CC y arts. 218.2 y 348 LEC, y error en la valoración de la prueba, por la cuantificación del daño. Concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Por la apelada se ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. De la legitimación pasiva de las demandadas.

Como primer motivo de recurso se alega la infracción del art. 10 LEC, el art. 1902 CC, y el art. 16.1 del Reglamento 1/2003, por la incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de las demandadas para ser destinatarias de una acción indemnizatoria basada en la Decisión de Transacción, y de SCANIA HISPANIA S.A. para ser destinataria de una acción indemnizatoria basada en la Decisión de 2017; señala la parte apelante que la sentencia realiza una incorrecta interpretación de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, puesto que la actora ni alega ni acredita qué vínculos económicos, organizativos y jurídicos existirían entre SCANIA AB y SCANIA HISPANIA.

La demandante fundamenta su acción sobre la base no solo de la Decisión dictada en 2016 sobe el procedimiento de transacción híbrida, sino también sobre la específica Decisión Scania de 2017, siendo tomadas ambas en consideración por la sentencia de instancia. Basta la lectura de la demanda para constatar como en la misma se invoca reiteradamente la nueva decisión de 2017 para fundamentar la pretensión indemnizatoria. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva de SCANIA HISPANIA, recogemos y hacemos nuestro el criterio expresado al respecto por SAP Pontevedra, Sección 1, n. 149/2025, de 18 de marzo, que resuelve la cuestión en los siguientes términos, plenamente aplicables a este supuesto, aunque se refieran a una empresa distinta:

"La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC , en línea con lo previsto en el art. 9 de la Directiva, (vid. considerando 34, que alude al carácter vinculante de la decisión sancionadora en relación con la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente), y en el art. 16 del Reglamento 1/2003, que recoge el criterio que había establecido el TJ en la sentencia de 14 de diciembre de 2000, (C-344/98 ).

24. Desde el punto de vista pasivo, la infracción de las normas de competencia puede cometerse por empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas ( art. 73.1 LDC ). En el Derecho de la competencia comunitario, la referencia relevante a efectos de la determinación de la legitimación pasiva no es la distinción entre personas físicas y jurídicas, sino la identificación de un agente económico que pueda ser calificado como "empresa". En interpretación del TJ (vid. STJUE Azko Nobel,10.0.09, Biogaran,12.12.2018, GEA,25.11.2020, y la más reciente: Goldman Sachs,27.1.2021, C-595/18 ), el concepto de "empresa", utilizado en el art. 101 TFUE , permite extender la responsabilidad a las matrices del grupo, o a los socios de control, en los términos que hoy positiviza el art. 71.2 b) de la LDC , en transposición de la Directiva. Así lo recuerda la más reciente sentencia Sumal,C-882/19, de 6.10.2021 , de la Gran Sala, como con acierto subraya la sentencia objeto de recurso. Se trata entonces de analizar en cada caso si concurren los requisitos previstos en el apartado 52 de la sentencia para justificar un vínculo suficiente entre las empresas.

25. En efecto, la doctrina del Tribunal Sumal de Luxemburgo aprecia la responsabilidad de la matriz en los casos en los que pueda apreciarse una continuidad económica en la conducta del grupo, pues de otro modo, bastaría con acometer un proceso de reestructuración económica u organizativa para impedir la sanción de las conductas anticompetitivas. Así lo ha apreciado el Tribunal General en la sentencia Parker ITR,de 17.5.2013, T-146/09 , y el TJ en su sentencia Skanska,de 14.4.2019, (C-724/17 ), vid. apartado 38; en este sentido pueden verse también las conclusiones del Abogado General, Sr. Pitruzzella, en el asunto C-882/19 ; así como el apartado 86 de la STJ Prysmian,24.9.2020, conforme al cual:

"Ahora bien, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando una entidad que ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la Unión es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos infractores imputables a la entidad que la ha precedido jurídicamente si, al menos desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456 , apartado 40 y jurisprudencia citada)."

26. En el Derecho comunitario de la competencia es lugar común la afirmación de que el demandado no puede oponer al perjudicado por la conducta anticompetitiva la existencia de un entramado societario para diluir su responsabilidad, (SSTJ Hydrothermy Azko Nobel; la misma idea ha sido expresada, en otro ámbito, por el TS, en la sentencia Google, STS, 1ª, 206/16, de 5 de abril ). Desde la decisión Dyestuffs, de 1969, la autoridad comunitaria de competencia ha seguido invariablemente la tesis de la responsabilidad de la matriz por la conducta de las filiales. Las razones que justifican esta teoría han sido diversas, y matizadas en función de las circunstancias de cada caso, (vid. STJ 16.11.2000, Stora, C-286/98 , STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P., STJUE 10.9.2009, C-97/08 , Akzo Nobel),pero en general suele apuntarse a la existencia de una unidad económica en el grupo cuando la filial no determina de forma independiente su conducta en el mercado, especialmente en los grupos planos, como el que ocupa en el presente caso, (vid. TJUE Siemens Österreich,(10.4.2014, C-231, y 233/ 11:"...Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

27. Por tanto, resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción iuris tantum de que la matriz ejerce influencia decisiva en la conducta de las filiales. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos de legitimación pasiva, Iveco no puede oponer al acreedor la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. Iveco España forma parte del grupo Iveco, y tiene por objeto de su actividad la comercialización de camiones fabricados por las empresas del grupo que han sido condenadas en la Decisión. Este criterio ha quedado confirmado por las SSTS 520/2020, de 13 de junio , 644/2020, de 16 de octubre , lo que nos exime de mayor razonamiento".

En base a ello, el motivo se desestima.

TERCERO. De la prescripción de la acción consecutiva de daños.

Se alega en segundo término que la sentencia incurre en infracción de los arts. 1968 y 1969 CC por la indebida desestimación de la prescripción de la acción consecutiva de daños; señala la apelante que el plazo considerado por la STJUE de 22 de junio de 2022 es de un año, no de cinco, siendo que el demandante pudo ejercitar la acción desde el 27 de septiembre de 2017, realizó el único requerimiento extraprocesal en fecha 31 de enero de 2023, e interpuso la demanda el 13 de febrero de 2023.

La STS de 18 de marzo de 2025 reitera el criterio jurisprudencial establecido ya en las STS nº 925, 926, 927 y 928/2023, de 12 de junio, 941/2023, de 13 de junio, y 949 y 950/2023, de 14 de junio, con apoyo en la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo). Conforme a esta jurisprudencia, el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños derivados de infracción de Derecho de la competencia en el llamado «cártel de los camiones» es de cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Es decir el 30 junio de 2020 (fecha publicación de la Decisión de 2017) que es la que proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC ( STJUE de 22.06.2022 (C-267/20 , apartados 71-72). Por tanto, dado que la demanda se interpuso dentro del plazo de cinco años desde dicha publicación, precedida, además, por un requerimiento extrajudicial que interrumpía el plazo, la acción no estaba prescrita.

CUARTO. De la estimación y cuantificación del daño.

Los dos últimos motivos de recurso serán analizados de forma conjunta, por referirse a la misma cuestión. La apelante alga que la sentencia realiza una incorrecta interpretación de la Decisión SCANIA, en lo relativo a la generación de daño indemnizable, y en infracción del art. 1902 CC y del art. 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del art. 386 LEC; argumenta que no es posible aplicar una presunción judicial de daño, ni realizar una estimación judicial del referido daño, y que la juzgadora de instancia infringe el art. 1902 CC y los arts. 218.2 y 348 LEC, e incurre en error en la valoración de la prueba, por la cuantificación del daño que realiza, en un 5% del valor de compra de cada vehículo.

Las decisiones de la Comisión, en particular la Decisión Scania, no sólo sancionó intercambios de información inocuos para el mercado, sino también acuerdos de fijación de precios brutos, con la consecuencia de su incremento sostenido durante la vida del cártel; no es ilógico presumir fundadamente que dada la duración del cártel, el amplio porcentaje del mercado afectado, la intensidad de los intercambios de información al más alto nivel de los responsables de las fabricantes, etc.-, los incrementos de precios repercutieron en los compradores indirectos, en base a lo cual son de aplicación las normas generales de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil.

Esta Audiencia ha dado respuesta a la cuestión planteada, haciendo suyo el argumento de la SAP Asturias, Sección primera, de 11 de mayo de 2021, señalando que "Sostener que los intercambios de información y alineamiento de precios que hubieron de producirse constituyen comportamientos inocuos para la formación de precios finales, sin repercusión para el consumidor final, es algo que no puede compartirse. Aunque no resulte de aplicación la normativa vigente y sus presunciones de causación de daños a consecuencia de la conducta anticompetitiva, no se reputa necesaria la existencia de tal norma, pues la presunción está en la naturaleza de las cosas. Dicha regla no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia sustentada en estudios empíricos (el citado informe Oxera o el informe Smuda) y constatada por el TJUE y el TS. Es cierto que no es lo mismo un cártel "hardcore" de materias primas, que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad tecnológica, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que el intercambio de precios brutos permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, es algo consustancial a la conducta que describe la Decisión. Esta conclusión es enteramente conforme con el curso natural de las cosas y constituye una presunción de pensamiento naturalmente enlazada con los hechos de los que se parte. Prueba de ello es que en la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes. En definitiva, que las subidas de precios brutos inciden en un aumento del precio final es un efecto natural del mercado y los elementos diferenciadores en que insiste la apelante carecen de virtualidad para destruir la presunción de que el precio final se ve incrementado por las conductas anticompetitivas y que, si no hubiera sido por el cartel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores".

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, se presume que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Es una conclusión lógica, no tendría ningún sentido que las empresas que alcanzaron los acuerdos sancionados no esperasen obtener un beneficio de ellos a costa de los clientes. Sin desconocer que el precio final de venta al público se viera influido por varios factores con incidencia sobre los precios brutos de catálogo, el precio pactado debe trasladarse, por la propia mecánica del mercado, hasta el consumidor final, sin diluirse en algún punto de la red de distribución en beneficio del consumidor final. La conclusión contraria llevaría al absurdo de afirmar que las empresas realizaron la conducta sancionada, con las consecuencias correspondientes, sin la expectativa de obtener una ganancia, es decir, para nada. Como señala la Guía Práctica (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes.

La cuestión que plantea más problema es la relativa a la cuantificación del daño. El considerando 45 de la Directiva señala que la cuantificación del perjuicio en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir un obstáculo significativo para el éxito de la acción resarcitoria de los daños y, por tanto, para la eficacia del sistema, pudiendo comprometer los principios de efectividad y equivalencia, tal como razona también el considerando 46, y reitera la Guía Práctica en su párrafo 2, con cita de las sentencias Manfredi y Courage. Precisamente en base a ello y para salvaguardar tales principios se consideró conveniente la difusión, con carácter indicativo, de los principales métodos y técnicas para cuantificar el perjuicio, según expresa la Comunicación de la Comisión de 13.6.2013. 34. Las dificultades en la cuantificación del daño también fueron subrayadas por el TS en la sentencia Azúcar II, (651/2013, de 7 de noviembre), y que las SSTS de 14 de junio de 2023 y 14 de marzo de 2024 han reiterado. Así ante la dificultad de recrear escenarios hipotéticos se justifica una mayor amplitud del arbitrio judicial en la cuantificación del concreto perjuicio, ejercicio este de estimación judicial que ya estaba reconocido en el derecho español, al amparo del art. 1902 del CC. La sentencia TJ Tráficos Manuel Ferrer, (STJ 16.2.2023, C-312/21), no desvirtúa estas conclusiones, sino que consolida el criterio de último recurso de la estimación judicial, para cuando sea excesivamente difícil lograr su cuantificación. Tal y como se pone de manifiesto en los múltiples litigios seguidos con motivo del cártel de los camiones en estos supuestos, la exacta cuantificación pericial es muy difícil, debiendo realizarse por el juzgador de manera prudente y aproximada.

La juzgadora de instancia analiza los informes periciales de las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y la facultad discrecional reconocida al juez; no acepta el informe de la parte actora en su totalidad, porque utiliza el método sincrónico comparativo, consistente en comparar la evolución de precios de los camiones afectados con la de los precios de un producto no afectado por el cártel, en concreto el de camiones ligeros, sin justificar que éste sea el más idóneo a tales efectos; además, se tienen en consideración los factores de masa y potencia, pero no otras características técnicas con posible influencia en el precio del vehículo; otro motivo es que los peritos han prescindido de los precios de 1997, primer año del cártel, lo cual supone un reflejo incompleto de la realidad; no toma precios netos sino precios brutos en la aplicación del método, y los datos utilizados en el análisis no son completos.

Tampoco acoge los informes presentados por la parte demandada, de la entidad "RBB Economics". Dado que uno de ellos es un contrainforme al presentado por la actora, no lo valora en atención a las reflexiones relativas a este último. Respecto al informe relativo a análisis de la plausibilidad de los daños, lo descarta porque la relación entre precios brutos y precios netos pagados por los clientes finales ha sido confirmada por el TJUE. En cuanto al análisis cuantitativo del sobreprecio, no lo tiene en cuenta porque se basa en los precios abonados por los concesionarios españoles a SCANIA HISPANIA, distribuidor de los camiones en España, sin explicar la elección de dicho factor como elemento de análisis; además, señala que el informe no justifica el peso relativo que se da a cada variable considerada en las fórmulas econométricas, ni por qué se han descartado determinadas variables, destacando el hecho de que el propio informe apunte a la existencia de "sesgos importantes" en la estimación del efecto que las prácticas sancionadas pudieron tener en el precio de los camiones. La sentencia también destaca el hecho de que el informe no haya empleado datos de precios entre 1997 y 2001, circunstancia que considera relevante, apreciación que compartimos plenamente.

A la vista de estas consideraciones, y dado que las mismas no pueden conllevar una desestimación de la demanda porque se ha acreditado la infracción, la juzgadora realiza una estimación del perjuicio en un porcentaje del 5% del precio de cada camión, recogiendo así las consideraciones contenidas en la STS 941/2023, entre otras.

La Sala comparte los criterios y la conclusión de la juzgadora de instancia. La demandante, en quien recae la carga de probar el perjuicio, no la completa suficientemente, lo cual no significa que no exista dicho perjuicio, cuestión ya analizada. En estas circunstancias, y en contextos de alta dificultad de cuantificación, resulta legítimo que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según un criterio jurisprudencial consolidado, de conformidad con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia. Probado el daño, la cuantificación pasa por calcular, siquiera hipotéticamente, cuál hubiera sido la situación del mercado español de venta de camiones, sin la concurrencia del cartel, a fin de que la estimación del perjuicio se aproxime lo más posible a la realidad. Valorar la hipotética situación de precios que existiría en España de no haber intervenido el pacto colusorio presenta evidentes dificultades probatorias, por lo que el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que "Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños". El hecho de que no se acepte la cuantificación efectuada por el informe pericial de la parte actora no puede conducir a la desestimación de la demanda, toda vez que existe un daño que debe ser indemnizado. Por ello se acude a la estimación del perjuicio. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, de 7 de noviembre, "En cuanto a la crítica del método valorativo utilizado en el informe pericial de las demandantes, pone de manifiesto la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, pero eso es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Es loque la propuesta de Directiva llama la comparación entre la situación real, consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, y la "situación hipotética contrafáctica", esto es, la que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita. Para la propuesta, esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio." (el destacado es nuestro). Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de once de mayo de 2021 a la que antes hicimos referencia, "resulta conforme con las singularidades del derecho de la competencia, acudir a la valoración judicial del daño partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el efecto del rechazo de los criterios de cuantificación propuestos por el demandante deba conducir necesariamente a la desestimación de la demanda".En el mismo sentido, la SAP Pontevedra de 29 de abril de 2021 señala que "La desestimación de los criterios de cuantificación propuestos por el demandante no debe conducir inexorablemente a la íntegra desestimación de la demanda. La sociedad demandada no ha ofrecido ningún criterio alternativo válido de valoración, al haber basado su informe en la premisa de la inexistencia del daño, en la reiteración del argumento de que la fijación de precios finales es inmune a la variación de los precios brutos y a la concertación sobre su fijación, y en negar la existencia de toda relación causal entre la conducta cartelizada y el precio final de los camiones, aunque haya tenido éxito en la contradicción de las conclusiones de la parte contraria. Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según un criterio jurisprudencial consolidado, de conformidad con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia. El grado de dificultad es máximo en el presente caso, por razón de la dificultad idiosincrática de encontrar un mercado comparable, por la propia finalidad de los precios brutos, por la falta de equivalencia o de automatismo entre las alteraciones de éstos y los precios netos, por la multiplicidad de elementos que influyen en la determinación de estos últimos, por la influencia del elemento temporal, pues el incremento del precio neto puede no haberse producido con la misma intensidad durante los once años de vigencia del cártel y, probablemente, no tuvo la misma intensidad o variación en todos los Estados integrantes del EEE. A todos estos elementos son completamente ajenos los demandantes como compradores indirectos".

Por ello no existe la infracción alguna de preceptos, sino que, ante la imposibilidad de cuantificar adecuadamente el perjuicio causado, la Ley faculta al Juez para realizar una valoración estimativa de tales perjuicios. Las dificultades en la evaluación de los daños ya fueron destacadas en el Libro Verde 2005 (CSWP 2005, 37). La Comisión se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199). Determinado por el tribunal que el demandante ha acreditado el cumplimiento de los presupuestos para obtener la indemnización, éstos no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación derivada de los daños causados por la infracción de las normas de competencia (principio de efectividad). Este principio excluye que el tribunal, apreciada la conducta infractora, no conceda ninguna indemnización simplemente porque el demandante no puede probar con suficiente precisión la cuantía del daño sufrido ( Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, "Manfredi", apartado 98, y CSWP 2008, 197). Ahora bien, lo que no es posible asumir sin más para la cuantificación es un promedio derivado de estudios realizados en cárteles en multitud de mercados distintos y con referencias espaciales, temporales y materiales múltiples. Los promedios genéricos no superan el estándar mínimo de prueba que debe exigirse al demandante. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. Si bien no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulta óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, el derecho del demandante a la indemnización hace necesario acudir a las facultades estimatorias que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permita corregir sus posibles deficiencias. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, por la que los Estados deben flexibilizar los estándares de la prueba para cuantificar el daño y atribuir facultades de estimación a los órganos judiciales, señala que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción. Como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 no impone una nueva obligación material que recaiga sobre alguna de las partes del litigio de que se trate. En cambio, esa disposición y, más concretamente, su segunda frase, tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los "procedimientos nacionales" a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia. El criterio valorativo aplicado en la resolución ya fue establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 923, 924 y 925, de 12 de junio de 2023, ratificado por la citada STS 373/2024.

Por todo ello, los motivos de recurso examinados deben ser también desestimados, confirmando en su totalidad la sentencia apelada.

QUINTO. Costas

Dada la complejidad de las cuestiones discutidas no se estima procedente hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Rosa Calleja García, en representación de SCANIA AB (PUBL) y SCANIA HISPANIA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Guadalajara en procedimiento Ordinario de Defensa de la Competencia 205/2023, y la confirmamos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0240-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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