Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 778/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 762/2024 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 778/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025101024
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1024
Núm. Roj: SAP SA 1024:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Recurrente: COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado: SONIA BENITO ELICES
Recurrido: Maximino
Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 832/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, Rollo de Sala Núm. 762/2024; han sido partes en este recurso: como apelante COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Villalba Rodríguez y bajo la dirección de la letrada doña Sonia Benito Elices y como apelado don Maximino representado por el procurador de los tribunales don Francisco Toll Musterós y bajo la dirección del letrado don Juan Pablo Busto Landín.
Antecedentes
2º.- Todo ello junto con los INTERESES LEGALES que procedan.
3º. - Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, en esta instancia."
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base en las alegaciones que formula y suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso formulado por la representación procesal de Cofidis, S.A., Sucursal en España, y confirme la totalidad de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida, condenando a las costas del recurso del que trae su causa la presente oposición a la entidad recurrente, con expresa declaración de temeridad y mala fe.
De igual modo, subsidiariamente de lo anterior, para el negado e hipotético caso de que se estime el recurso de adverso y se disponga que la cláusula reguladora de los
intereses remuneratorios no es abusiva, se declare la nulidad de
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y, con condena en costas a la demandada.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: 1º.-
Es decir, que el Sr. Maximino recibió con la debida antelación a la suscripción del contrato la información previa requerida, (documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo, en el que se describían las características principales del producto de crédito, sus costes y otros aspectos importantes), y copia de las condiciones generales y particulares del contrato litigioso de línea de crédito, no revistiendo la cláusula de interés remuneratorio una complejidad tal que incida en el requisito de la transparencia material exigible, etc.
Y firmó haber recibido la información necesaria con la suficiente antelación cumpliendo la entidad con la normativa aplicable al caso.
De otra parte, se argumenta en el escrito de recurso que la transparencia material en este contrato quedó superada con la citada inclusión de la cláusula de interés de forma legible y comprensible (redactada con claridad, sencillez, resaltados en negrita y mayúsculas los datos de mayor relevancia, etc.), contando el consumidor con medios accesibles para conocer el coste económico de la operación.
Documentación aportada que, también, contiene la información postcontractual periódica que la entidad apelante le habría facilitado al demandante, según la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y la posterior Orden ETD/699/2020/, de 24 de julio, etc., durante la ejecución del contrato de tracto sucesivo, a fin de que conociera el coste de su crédito y su operativa o funcionamiento, todo ello a lo largo de los años, mediante la remisión por email o al domicilio del apelado, de extractos mensuales, así como trimestrales, que reflejaban los importes devengados en cada periodo y en los que figuraba el desglose de los importes aplicados por concepto de intereses, comisiones, por los que quedó informado de modo pleno...
Y como la cláusula de intereses remuneratorios es materialmente transparente, al reflejar adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente, permitiéndose así a éste tener un conocimiento total de la misma, antes y después de su suscripción, no cabe hablar de que la misma sea abusiva, dado que es sabido que el interés remuneratorio es un elemento esencial del préstamo, etc.
Es incesante la producción de sentencias sobre esta cuestión, con una reiteración de argumentos y consideraciones en ellas exponencial.
Por ello vamos a limitarnos, como esta Sala ha hecho en sentencias de meses anteriores, a recoger o extractar la jurisprudencia más actual de esa Sala 1ª a propósito del doble control de transparencia y abusividad de la tal cláusula que fija el interés remuneratorio en contratos de crédito (con uso o no de tarjeta al respecto) que contienen el sistema "revolving".
Vamos a referirnos a las dos sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que se pronuncia el alto Tribunal justamente al respecto de la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Sentencias que compendian la doctrina que todo sobre ello ha venido explicitando en los últimos años.
En ellas, tras recordar la normativa europea y la Jurisprudencia del TJUE sobre la exigencia de transparencia en las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, partiendo de la misma, analiza el contrato de crédito revolving, estableciendo al respecto que es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.
Es decir, que el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
Consideran estas resoluciones que, debido a esas peculiaridades y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Tras analizar en estas sentencias la normativa nacional contenida en el art. 60.1 del TRLGDCU, en el art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada esta última en la Orden EHA/2899/2011 (art. 6), y la normativa europea, ( art. 5 apartados 1 y 6 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo), se establece que la información ha de ser facilitada al consumidor
No solo eso, sino el que dicha información debe exponer de manera transparente. Meridiana y evidente, por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo (cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.).
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Asimismo, indican que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el
Determina el TS que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos
Se recuerda, finalmente, en estas sentencias, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Con otras palabras: el Pleno de la Sala 1ª del TS, en enero de 2025, al compendiar los criterios a tener en cuenta para declarar abusivos los intereses de las tarjetas revolving por falta de transparencia, recuerda, que es inexcusable esa información digamos exhaustiva y clara por parte de la entidad financiera o Banco, en razón de que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, etc.
En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de líneas de crédito o tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda, pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.
Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de productos arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito de esta naturaleza.
Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.
Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la línea de crédito litigiosa (con o sin tarjeta), así como sobre la facultad de modificación unilateral de ese interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se aporta a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC) .
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada (estamos ante un supuesto más de contratación electrónica en masa) para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole al Sr. Maximino las posibles consecuencias que el uso del producto o crédito revolving podría tener para él y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC) ; por mucho que se insista en la información normalizada europea que es simultánea a la suscripción del contrato propiamente dicho.
Es por ello que se ha de ratificar la nulidad ya declarada en la instancia por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, aparte de que quede inserta la nulidad de cualesquiera otras cláusulas vinculadas a la aplicación de ese interés (interés de demora, reclamaciones de posiciones deudoras, gastos, etc.).
Por todo ello, y tomando en consideración lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial de esta Sala, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LGDCU que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC , Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de la entidad financiera
Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito que hubiere constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
