Sentencia Civil 778/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Civil 778/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 762/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 778/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025101024

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:1024

Núm. Roj: SAP SA 1024:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00778/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0006772

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000832 /2023

Recurrente: COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

Abogado: SONIA BENITO ELICES

Recurrido: Maximino

Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Abogado: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN

S E N T E N C I A NÚM. 778/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 832/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, Rollo de Sala Núm. 762/2024; han sido partes en este recurso: como apelante COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Villalba Rodríguez y bajo la dirección de la letrada doña Sonia Benito Elices y como apelado don Maximino representado por el procurador de los tribunales don Francisco Toll Musterós y bajo la dirección del letrado don Juan Pablo Busto Landín.

Antecedentes

1º.-El día 18 de septiembre de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene en siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo la demanda en cuanto a la pretensión principal formulada por la Procuradora don Francisco Toll Musteros en nombre y representación de la parte actora frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por no superar el control de transparencia, teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. Declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

2º.- Todo ello junto con los INTERESES LEGALES que procedan.

3º. - Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, en esta instancia."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada en primera instancia, acordando desestimar la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales, todo ello, a los efectos legales oportunos.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base en las alegaciones que formula y suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso formulado por la representación procesal de Cofidis, S.A., Sucursal en España, y confirme la totalidad de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida, condenando a las costas del recurso del que trae su causa la presente oposición a la entidad recurrente, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

De igual modo, subsidiariamente de lo anterior, para el negado e hipotético caso de que se estime el recurso de adverso y se disponga que la cláusula reguladora de los

intereses remuneratorios no es abusiva, se declare la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras por tener carácter de abusivajunto con las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, todo ello con expresa imposición en costas a la demandada, así como lo demás que en Derecho proceda.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad demandada, Cofidis, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, con fecha 18 de septiembre de 2024, la cual estimó la demanda promovida en su contra por el demandante, Maximino, declarando la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia, teniendo, por tanto, el carácter de abusivas, viniendo obligada el actor a reintegrar a la demandada, únicamente, el principal y ésta última, deberá, en su caso, reintegrar al actor todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo, en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello junto con los intereses legales que procedan.

Y, con condena en costas a la demandada.

Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: 1º.- Reproducción de los argumentos de la contestación a la demanda;2º.- Infracción de los arts. 80, 82 de la LGDC. Intereses remuneratorios;3º.- Error en la valoración de la prueba. Carga de la prueba),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda de adverso, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO-.Resumiendo o extractando todos los motivos impugnatorios que componen el recurso de apelación que nos ocupa, con cita de profusa doctrina jurisprudencial, sobremanera de diversas Audiencias Provinciales (principalmente, de secciones de las de Madrid, Oviedo, Tenerife, Las Palmas, etc.), la entidad apelante sostiene el error valoratorio de prueba con la consiguiente infracción de doctrina legal, en que habría incurrido la sentencia recurrida, al declarar ésta que el interés remuneratorio incorporado al contrato de línea de crédito revolving de 9-10-2019 no lo fue con la debida transparencia, siendo así que sobre su incorporación formal, el demandante tuvo tiempo de revisión, examen y reflexión suficiente para conocer la operativa de este tipo de contrato antes de su firma, -en todas sus hojas-, pues, antes de ésta, contó con la información relevante relativa a la línea de crédito, y se le explicó el producto y aquel lo aceptó, como lo demuestra el certificado de contratación electrónica del tercero de confianza que se cita -certificado no impugnado de adverso-, y que fue aportado como prueba documental a los presentes autos.

Es decir, que el Sr. Maximino recibió con la debida antelación a la suscripción del contrato la información previa requerida, (documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo, en el que se describían las características principales del producto de crédito, sus costes y otros aspectos importantes), y copia de las condiciones generales y particulares del contrato litigioso de línea de crédito, no revistiendo la cláusula de interés remuneratorio una complejidad tal que incida en el requisito de la transparencia material exigible, etc.

Y firmó haber recibido la información necesaria con la suficiente antelación cumpliendo la entidad con la normativa aplicable al caso.

De otra parte, se argumenta en el escrito de recurso que la transparencia material en este contrato quedó superada con la citada inclusión de la cláusula de interés de forma legible y comprensible (redactada con claridad, sencillez, resaltados en negrita y mayúsculas los datos de mayor relevancia, etc.), contando el consumidor con medios accesibles para conocer el coste económico de la operación.

Documentación aportada que, también, contiene la información postcontractual periódica que la entidad apelante le habría facilitado al demandante, según la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y la posterior Orden ETD/699/2020/, de 24 de julio, etc., durante la ejecución del contrato de tracto sucesivo, a fin de que conociera el coste de su crédito y su operativa o funcionamiento, todo ello a lo largo de los años, mediante la remisión por email o al domicilio del apelado, de extractos mensuales, así como trimestrales, que reflejaban los importes devengados en cada periodo y en los que figuraba el desglose de los importes aplicados por concepto de intereses, comisiones, por los que quedó informado de modo pleno...

Y como la cláusula de intereses remuneratorios es materialmente transparente, al reflejar adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente, permitiéndose así a éste tener un conocimiento total de la misma, antes y después de su suscripción, no cabe hablar de que la misma sea abusiva, dado que es sabido que el interés remuneratorio es un elemento esencial del préstamo, etc.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, sobre la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y de su posible modificación unilateral por la entidad prestamista, ex art. 7 a) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), y demás normativa protectora de los consumidores, existe una copiosa jurisprudencia menor y sobremanera de la Sala 1ª del TS que daría lugar a la publicación de centenares de tomos.

Es incesante la producción de sentencias sobre esta cuestión, con una reiteración de argumentos y consideraciones en ellas exponencial.

Por ello vamos a limitarnos, como esta Sala ha hecho en sentencias de meses anteriores, a recoger o extractar la jurisprudencia más actual de esa Sala 1ª a propósito del doble control de transparencia y abusividad de la tal cláusula que fija el interés remuneratorio en contratos de crédito (con uso o no de tarjeta al respecto) que contienen el sistema "revolving".

Vamos a referirnos a las dos sentencias de Pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), en las que se pronuncia el alto Tribunal justamente al respecto de la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Sentencias que compendian la doctrina que todo sobre ello ha venido explicitando en los últimos años.

En ellas, tras recordar la normativa europea y la Jurisprudencia del TJUE sobre la exigencia de transparencia en las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, partiendo de la misma, analiza el contrato de crédito revolving, estableciendo al respecto que es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.

Es decir, que el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Consideran estas resoluciones que, debido a esas peculiaridades y el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Tras analizar en estas sentencias la normativa nacional contenida en el art. 60.1 del TRLGDCU, en el art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollada esta última en la Orden EHA/2899/2011 (art. 6), y la normativa europea, ( art. 5 apartados 1 y 6 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo), se establece que la información ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

No solo eso, sino el que dicha información debe exponer de manera transparente. Meridiana y evidente, por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo (cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.).

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Asimismo, indican que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo;y que debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Determina el TS que para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuadostanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Se recuerda, finalmente, en estas sentencias, que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Con otras palabras: el Pleno de la Sala 1ª del TS, en enero de 2025, al compendiar los criterios a tener en cuenta para declarar abusivos los intereses de las tarjetas revolving por falta de transparencia, recuerda, que es inexcusable esa información digamos exhaustiva y clara por parte de la entidad financiera o Banco, en razón de que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, etc.

CUARTO.-Desde estas premisas, teniéndonos que preguntar si el consumidor demandante pudo disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias que podría tener para su patrimonio la celebración del contrato litigioso, para decidir si deseaba quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria (cfr. STJUE de 30 de abril de 2014, As. C-26/13, "Kasler"), hemos de responder que, a la vista de la prueba practicada, particularmente la documental que acompaña al contrato litigioso, esas condiciones contractuales relativas, en especial, a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable a un tipo de crédito "recurrente" o "revolvente" y a la facultad conferida al banco para su adaptación unilateral incluidas en el contrato objeto del presente litigio, han de estimarse como abusivas por falta de transparencia referida al control de comprensibilidad material.

En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de líneas de crédito o tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda, pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.

Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de productos arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito de esta naturaleza.

Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.

Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la línea de crédito litigiosa (con o sin tarjeta), así como sobre la facultad de modificación unilateral de ese interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se aporta a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.

Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC) .

De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada (estamos ante un supuesto más de contratación electrónica en masa) para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole al Sr. Maximino las posibles consecuencias que el uso del producto o crédito revolving podría tener para él y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC) ; por mucho que se insista en la información normalizada europea que es simultánea a la suscripción del contrato propiamente dicho.

Es por ello que se ha de ratificar la nulidad ya declarada en la instancia por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, aparte de que quede inserta la nulidad de cualesquiera otras cláusulas vinculadas a la aplicación de ese interés (interés de demora, reclamaciones de posiciones deudoras, gastos, etc.).

QUINTO.-En, asimismo, reciente sentencia (de 10 del presente mes de enero de 2025), esta misma Audiencia, respecto a un crédito revolving, de sustancial o parecido contenido al que dilucidamos en esta sentencia, siendo parte apelante "Cofidis", se vino a decir lo siguiente:

....En el caso analizado, mediante la documentación aportada junto con los escritos rectores de ambas partes, única prueba propuesta y admitida, se acredita la existencia de un contrato de crédito revolving o cuenta permanente, concertado entre Cofidis y la parte actora en fecha... Entendemos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en el contrato, si bien puede superar el denominado control de incorporación o transparencia formal pues se establece en la hoja relativa a solicitud del crédito que la TAE aplicable para el importe del "crédito renovable o revolving", cuya línea de crédito solicitada era de...€, es de...%, como así recoge la sentencia apelada sin que se aprecie error alguno en la misma al determinar los datos del contrato, porcentaje que también se contenía en el apartado relativo a "costes del crédito" contenido en el documento relativo a la información normalizada europea sobre créditos al consumo, que aparece unido a dicha solicitud, en el que se determinaban los tipos deudores estándar y la correspondientes TAE según los diferentes importes de saldos pendientes, siendo la redacción de las cláusulas clara y legible, resultando claro el tipo de interés deudor y TAE aplicable al contrato en el que se había concedido una línea de crédito de...€, estableciéndose su amortización en...mensualidades de ... € cada una, indicándose en las cláusulas 6 y 7 de las condiciones generales, el coste del crédito y el cálculo de los intereses remuneratorios, incluyéndose dentro de esta última la fórmula matemática para el cálculo de los intereses. Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos de adelantar que ...referida cláusula no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que contrariamente a lo alegado por la apelante, no se puede considerar cumplido el deber de información previa exigido cuando como ocurre en el presente, no se ha facilitado la información exigida en estos casos con antelación suficiente para que la hoy demandante/apelada pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento previamente informado a su clausulado.

...Y es que aunque en el presente, se ha aportado por las partes el documento relativo a la "Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo" en la que se contiene los mismos porcentajes del TIN y TAE que luego se recogen en la solicitud del contrato y en la que consta que el importe total a pagar para la línea de crédito de...€, a devolver en...mensualidades es de...€, no obstante, no se recoge en dicho documento mención alguna al crédito "revolving" -la única mención que se contiene a este término en la documentación aportada por las partes está en el documento relativo a la solicitud del crédito-, ni se explica en el documento relativo a la Información Normalizada ni en documento adicional alguno, el funcionamiento de este sistema crediticio, ni referida información se ha proporcionado a la actora con la debida antelación a la suscripción del contrato conforme exige el art. 33 ter de la Orden ETD/ /699/2020 , de 24 de julio y el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de julio , ya citados con anterioridad...

...Aun cuando la recurrente insiste que fue observado tal deber de información previa, argumentando que así consta declarado por la actora en el recuadro incorporado en referido documento de Información Normalizada, en el que se dice: "Declaro expresamente haber recibido la presente información precontractual con la debida antelación, permitiéndome tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna con la suscripción del contrato al que se refiere" y también en parecidos términos se recoge en el recuadro de la solicitud del crédito "firma de los titulares" en que aparece resaltado en negrita haber recibido la información previa al contrato, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, toda vez que analizado la documentación contractual aportada por ambas partes, observamos que tales declaraciones no son más que cláusulas de estilo de reconocimiento de información prerredactadas e incorporadas en todos los contratos de la entidad para que sean firmadas por los solicitantes del crédito, que en modo alguno permite considerar probado que realmente se haya ofrecido por la entidad una información individualizada y con carácter previo, de modo que pudiera la Sra....evaluar el contrato y prestar un consentimiento informado, teniendo como única finalidad tales cláusulas eludir posteriores responsabilidades ante los organismos de control o para protegerse frente a futuras demandas de nulidad por falta de transparencia...

...Y es que debe de tenerse en cuenta, a la vista de referida documentación, que dentro de ella se incorporan conjuntamente todos los documentos relativos a dicha contratación, estando compuesta de...páginas que contienen la Información Normalizada Europea, la solicitud de crédito, Orden Sepa, Condiciones Especiales, Condiciones Generales y la documentación relativa a la adhesión del seguro de protección de deuda, documentación toda ella que aparece generada y firmada el mismo día de la contratación,..., por lo que no estimamos razonable sostener cumplido el requisito de información previa con la debida antelación que exige en estos casos la normativa citada, ya que difícilmente puede un consumidor medio y perspicaz efectuar una lectura comprensible de toda esta abundante documentación precontractual y contractual cuando no consta que se le haya efectuado la remisión de referida documentación con carácter previo y con margen temporal alguno que le permita una lectura atenta de la misma, ni resulta probado que se hubiera realizado durante este proceso de contratación una explicación individualizada de las características del crédito revolving en la forma exigida por la normativa indicada...

...Por otro lado, si analizamos la información normalizada y el ejemplo que se contiene como representativo en el apartado 3, relativo a" costes del crédito", tampoco referido ejemplo resulta ilustrativo del funcionamiento del crédito revolving si se tiene en cuenta que en él sólo se contempla una única disposición inicial de todo el importe del crédito. Se observa, además, que en dicho ejemplo se utiliza una TAE del...que es distinta de la TAE aplicable a la línea de crédito solicitada por la actora que era de...y un importe de línea de crédito también diferente (...€ frente a los...€ objeto de solicitud); por otro lado, no se representan en él los diversos escenarios posibles que pueden sucederse si la acreditada no abona la mensualidad correspondiente o se excede en el importe del crédito solicitado, ni contiene simulación alguna del destino del importe de cada cuota a pagar por el cliente en tales casos, ni de la cuantía total que en estos supuestos se podría acabar pagando o fechas en que se terminaría de abonar el crédito, no pudiendo desprenderse de referido ejemplo la carga financiera de la operación y las gravosas consecuencias que puede comportar para el consumidor este tipo de contratación de crédito revolving, sin que quepa suplir tal información con la remisión que se hace a la página web de la entidad en la primera página relativa a "Instrucciones para formalizar tu crédito", pues se olvida que la información la ha de proporcionar la entidad y ha de ser individualizada y previa a la contratación...

...Todo ello impide considerar probado que la actora/apelada hubiera sido informada con antelación suficiente y tuviera oportunidad real de comprender el clausulado del contrato al tiempo de su firma. Tampoco el condicionado general del contrato proporciona suficiente información sobre las características y funcionamiento del sistema revolving, término al que ni siquiera se hace mención en dicho condicionado. A la vista del contenido de las cláusulas 6 y 7 que regulan el coste del crédito y el cálculo de intereses, contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, no nos parecen suficientes para satisfacer el deber de información exigido que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, resultando difícilmente comprensible para un consumidor medio, conocer a través de su lectura el coste económico real del contrato cuando no se explica el significado y efectos del sistema "revolving", explicación que resulta necesaria toda vez que el funcionamiento del sistema revolving difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos...

...Todo lo cual, nos lleva a concluir...que no se cumple en el caso el doble control de transparencia exigido en la contratación con consumidores, sin que quepa suplir la obligación de información previa con los extractos de los recibos mensuales o trimestrales de las operaciones realizadas que pudiera remitirle la entidad financiera a la actora/apelada ni mediante el acceso a la información que publica la web de la entidad a que alude la apelante, toda vez que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato, la consumidora haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del sistema revolving pues como hemos dicho en nuestra sentencia nº 404/2022 de 19 de julio (rec. 819/2022 ) y en otras posteriores, lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor...

...En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y, consecuentemente apreciar falta de transparencia material que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra anterior Sentencia nº 498/2023 de 17/10/2023 (rec. 1021/2022 ) en la que citábamos en la misma línea, las Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 nº 284/2023 de 01 de junio de 2023 y la nº 323/2023 de la misma Sala y sección de fecha 21 de junio de 2023 ; o las Sentencias nº 301/2023 de la AP de Pontevedra , sec. 3 de 25 de mayo de 2023 y la nº 388/2023 de la misma Audiencia y sección de 06 de julio de 2023 que aprecian déficit en la información precontractual suministrada, o la nº 237/2023 de AP de Santa Cruz de Tenerife, secc. 3 de 05 de junio de 2023 que también aprecia déficit en la información precontractual que se había entregado al consumidor de forma simultánea a la firma del contrato celebrado electrónicamente, o la nº 374/2023 de la AP de Orense de fecha 12 de junio de 2023 la cual razona que para superar el control de transparencia real "no basta con que la entidad proporcione la Información Normalizada Europea Sobre el Crédito al Consumo, sino que ha de advertirse del funcionamiento de este tipo de tarjetas y el incremento del coste que supone financiarse a través del sistema de pago revolving, incluyendo incluso ejemplos del coste económico y del tiempo en que el consumidor tardaría en amortizar el crédito dispuesto mediante el sistema revolving o mediante alguno de los otros sistemas de pago ofertados por la entidad"...

Por todo ello, y tomando en consideración lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial de esta Sala, no apreciamos error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, ni infracción alguna a los preceptos de la LGDCU que cita la recurrente, sino que la sentencia apelada al declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios resulta ajustada a derecho, siendo conforme con el art. 8 LCGC , Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6) y con los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU, estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.

SEXTO.-Por todo ello y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluida la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. Y, la desestimación del recurso hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de la entidad financiera Cofidis, S. A. Sucursal de España,frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, en fecha 18 de septiembre de 2024, en los autos de procedimiento ordinario nº 832/2023, sentencia que confirmamos íntegramente.

Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito que hubiere constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este mismo órgano, dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto- ley 5 /2023 de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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