Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00773/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Teléfono:923126720 Fax:923260734
Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
N.I.G.37046 41 1 2023 0000579
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2023
Recurrente: Rodrigo
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA
Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado:
SENTENCIA núm.: 773 /2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DON JON BÓVEDA ÁLVAREZ En la ciudad de Salamanca, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2023,procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 15/2025,en los que aparece como parte apelante, Rodrigo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. AITOR MARTÍN FERREIRA, y como parte apelada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA, asistido por el Abogado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR, se dictó sentencia con fecha 8/7/2024, en el procedimiento ORDINARIO 281/2023 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia García Saldaña en nombre y representación de Rodrigo, debo ABSOLVER a "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA" de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la actorapor las razones expuestas."
SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, Rodrigo, habiéndose formulado oposición por la demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA, en los términos que obra en auto.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 26 de noviembre de 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Rodrigo, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca), con fecha 8 de julio de 2024, la cual desestimó íntegramente la demanda promovida por aquel contra la entidad demandada "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S. A.", absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas al actor.
Y se interesa por el recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo.- Criterio del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar VS criterio de la Audiencia Provincial de Salamanca;1º.- Jurisprudencia menor que declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving por no superar el doble control de transparencia y abusividad;2º.- Objeto del recurso y motivos del recurso de apelación;3º.- Infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de Usura . Error en la valoración de la prueba;4º.- Infracción en la aplicación de normas sustantivas en relación con los arts. 5.5 y 7 de la LCGC , el art. 80.1 del TRLCU, etc.;5º.- Infracción del art. 394 LEC . Imposición de costas a la parte demandada de la primera instancia. Subsidiariamente, a meros efectos dialécticos, la demanda es anterior al criterio del Tribunal Supremo, sentencia 258/2023 , en relación a los 6 puntos por usura),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada por los motivos y argumentos esgrimidos en el presente recurso de apelación y en aplicación de los arts. 394 y 395 de la LEC.
SEGUNDO. -Sobre el carácter usurario o no del contrato litigioso.
En el primero de los motivos de impugnación que componen el extenso y prolijo escrito de recurso de apelación que nos ocupa, el demandante, disconforme, en primer lugar, con la decisión de la sentencia de instancia de no declarar la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito litigioso, de fecha 4 de marzo de 2000 (es decir, firmado a la fecha de esta resolución hace más de un cuarto de siglo) pone de manifiesto el que dicha sentencia ha considerado, erróneamente, que la TAE a tomar en consideración para verificar el test de usura (análisis comparativo con el TERD señalado por el Banco de España para dicha fecha, en cumplimiento de la doctrina de la Sala 1ª del TS, sentada en su sentencia de Pleno nº 1669/2023, de 29 de noviembre ) -test de verificación que dilucidará si es o no notablemente superior a l normal del dinero) es el que figura como pactado en dicho contrato (20,56%),
Erróneamente, se dice, en tanto que en las entendederas y cálculos de dicho recurrente, -según el doc. 5 de la demanda en que se apoya-, aun no pueda discutirse el que en el contrato se mencione como TAE inicial la de ese 20,56%, sin embargo, ese tipo remuneratorio que así figura consignado no es el real,ya que, no se tiene en cuenta el que a dicho tipo han de añadirse las consecuencias de la situación de anatocismo que se produce (poniendo de ejemplo el que en la cláusula se calculó la TAE para un importe de línea de crédito de 1.500 euros de saldo deudor, cuando, a fecha 20 de abril de 2023, ese saldo es de 5.311,25 euros), así como los importes por primas de seguro, comisiones y penalizaciones aplicables y aplicadas, etc.
De modo y manera que tales parámetros que se dicen han de ser incluidos en el cálculo de la TAE por aplicación de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, y de lo que resultaría, en el presente caso, una TAE, calculada debidamente, muy superior al 35% y, por ende, claramente usuraria, en razón de que habría que considerar como dato de tipo de interés comparativo, dado el momento de la celebración del contrato litigioso, un TERD o tipo efectivo de definición restringida -que equivale a la TEA o tasa anual equivalente, sin incluir comisiones- del 19,32%.
Con otras palabras: se incide en que la cláusula contractual que contiene la TAE, la contiene de modo teórico y no real,olvidándose y obviando todo ello la juez a quo en la sentencia recurrida y limitándose a ponderar ese porcentaje del 20,56% que se anota en el contrato que, repite, es teórico...
Pues bien, anticipa la Sala el que sin desconocer que en determinada jurisprudencia menor tales alegatos puedan haber prosperado o que el debate pueda abrirse, tal argumentación no es asumible a la luz de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (que es la que, en puridad de principios puede calificarse de tal jurisprudencia, en los términos del art. 1.6 del CC ), la que no concuerda, en nuestra opinión, con tales planteamientos que hacen distingos entre TAE llamada "teórica" y TAE llamada "real".
En efecto, esa jurisprudencia del TS es clara en el sentido de que el análisis comparativo ha de realizarse con el tipo TAE que figure mencionado y fijado en el contrato firmado por las partes con independencia de si es o no el realmente aplicado al consumidor por parte de la entidad financiera, se haya o no aplicado indebida o contrariamente a derecho, que es otro cantar.
Es decir, lo fijado, lo dispuesto y lo suscrito en el contrato de tarjeta revolving que aquí dilucidamos es una TAE del 20,56%, de modo que no podemos enfocar la cuestión de la naturaleza usuraria o no del contrato litigioso a la vista del tipo de interés (la TAE) efectivamente aplicada al cliente en el decurso de más de veinticuatro años al demandante apelante, es decir, a lo largo de la vida de aquel, eso que a su entender es la TAE que llama "real", lo que no significa que de haber ilicitud en esa aplicación o abusividad en esas primas de seguros, comisiones, penalizaciones, anatocismo, etc., el ordenamiento jurídico especifico en pro del consumidor y no específico no ofrezca la respuesta correspondiente para sancionar tal abusividad o aplicación de comisiones, primas de seguro, etc., no ajustadas a derecho.
El carácter usurario o no del contrato lo determina la TAE que en el se consigna, sin que la condición de usurario o no usurario pueda alterarse por el hecho de que el prestamista haya aumentado con esos parámetros que se invocan por el demandante unilateralmente el tipo de interés o de que el prestatario haya usado el dinero prestado...
En los casos en los que dicho prestamista redujera el tipo de interés remuneratorio fijado y pactado en el contrato, eliminando comisiones, penalizaciones, no incurriendo en anatocismo, entonces, siguiendo la tesis del recurrente, haría que predicar que un tipo de interés ab initio usurario habría dejado de serlo, y tal estado de cosas es sabido que es rechazado jurisprudencialmente.
Una de las pautas del Pleno del TS que fijó en su ya archicomentada sentencia de 15 de febrero de 2023, (número 258/2023 ) a la hora de valorar el carácter usurario o no usurario del préstamo u otras modalidades crediticias, fue la de tomar la TAE que figura en el contrato y no olvidó que en la misma quedan incluidas las comisiones, de ahí que al compararse ésta con el TEDR que aparezca contemplado para este tipo de créditos en los boletines estadísticos del Banco de España se le haya de sumar a tal TEDR, por comisiones, entre 20 y 30 centésimas...
Dada la insistencia en este punto del apelante, debemos recordar que en la tal sentencia se contiene la siguiente aclaración o matización, que es tenida en cuenta en esta sentencia de esta Audiencia ...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...
Y, finalmente, que, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido (se reitera, acordado y prefijado en el contrato) es superior a 6 puntos porcentuales.
Desde estas resumidas consideraciones jurisprudenciales, que se mantienen invariablemente por el TS en posteriores sentencias, su aplicación lleva en este caso a la desestimación de este primer motivo del recurso, pues, lo acreditado es que el tipo de la TAE pactada en el contrato litigioso ha sido el del 20,56%, (y , una vez más decimos que tenemos que estar a la TAE pactada con independencia de la que haya sido aplicada a lo largo de la vida del contrato), y el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving para el año 2000, (medio TEDR), aplicando el del año 2010, concretamente, según las estadísticas oficiales del Banco de España, fue el del 19,32%, por lo que la TAE del caso, 20,56 %, no es usuraria, pues, la diferencia entre el dicho tipo medio de mercado para el periodo de análisis y el reflejado en el contrato objeto de juicio no es ni mucho menos superior a 6 puntos porcentuales, se añadan o se dejen de añadir las centésimas que se quieran por comisiones...
TERCERO.- Acerca de la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio.
Ratificado en esta alzada el carácter no usurario del meritado contrato, deviene obligado entrar a dilucidar la viabilidad o prosperabilidad de los restantes motivos de impugnación de la sentencia, tendentes a mantener y defender la falta de transparencia material y formal del clausulado del contrato que reputa nulo la parte demandante, en las pretensiones subsidiarias actuadas en su demanda, en particular, la cláusula del interés remuneratorio, etc.
Esta misma Sala ya ha conocido y resuelto, con anterioridad, casos similares, por no decir casi idénticos, al que nos ocupa, en los que dictada sentencia por el mismo Juzgado a quo, de contenido desestimatorio de una demanda del mismo o parecido jaez a la rectora de esta litis, frente a otras entidades bancarias o financieras, sosteniendo que la cláusula de interés remuneratorio establecido en un contrato de tarjeta revolving era transparente, etc., se ha revocado tal pronunciamiento con apoyo en una serie de consideraciones que son, asimismo, en este caso que resolvemos ahora, extrapolables y aplicables en su totalidad.
Consideraciones que daban respuesta a una argumentación de la parte apelante que coincide sustancialmente con la argumentación de la parte apelante de este procedimiento.
Así, por poner un ejemplo, en la sentencia de esta Audiencia de 9 de julio de 2025 (Rollo de apelación nº 657/2024 ), se vino a consignar la doctrina consolidada acerca de este tipo de contratos, al decir y copiamos literalmente (fundamento de derecho tercero de tal sentencia ) el que ...Respecto de la falta de trasparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE , de 5 de abril), pero sí, a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato... (...) ...Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley . El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16 ) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...
Y que dentro de la modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado o créditos renovables (o revolving) ...el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado...
...La STS 149/2020 de 4 de marzo , señala "que los contratos revolving como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos...
...En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que, en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia.
En tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado; por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere...
No debemos dejar de añadir el tenor de la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS, de 30 de enero de 2025 ,que verifica un compendio de los criterios a tener en cuenta para declarar abusivos los intereses de las tarjetas revolving por falta de transparencia, recordando que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.
Y que, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente; de manera que el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrarse el contrato debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo...
Añade esta resolución que debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
O sea que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en caso de cuotas bajas, y el anatocismo, y asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son efectivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving...
Y concluye el que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues, puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un "deudor cautivo"y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"...
CUARTO.- Así las cosas, no podemos convenir con el criterio de la juzgadora de instancia referido a la controvertida cláusula es transparente.
No ya, porque, no venga destacada especialmente, y, entre una profusión de datos pueda pasar desapercibida, y el control de incorporación venga mediatizado por el reducido tamaño de la letra del contrato o por una exposición de las condiciones farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resultaría de aplicación, sino, en razón, fundamentalmente, de que mediante la misma el consumidor demandante no pudo en su momento llegar a representarse la real carga económica que iba a suponer para él ese contrato.
Y es que podemos leer, por ejemplo, en la STS 314/2018, de 28 de mayo , que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, mientras que el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato....
Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
Y no podía llegar a representarse tal carga al no exponer de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarían intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conducía a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino, únicamente, parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conllevaría a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito.
En realidad, en el contrato litigioso del año 2000 para nada se explica, como era obligado, la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital sería mínimo, ni tampoco los perjudiciales efectos que acarrearía una eventual ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducirían, parafraseando al TS, a que el consumidor quedara "encadenado" al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas se reduciría, siendo palpable la desproporción entre la suma dispuesta por el demandante y lo que realmente se ha visto obligado a satisfacer.
De otra parte, tampoco consta que se le facilitara al Sr. Rodrigo ningún tipo de información precontractual, no aportándose a tal efecto por la parte demandada, ningún documento, que justifique que dicha información se le proporcionó; y de la lectura del contrato no se puede inferir con certeza que aquel haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada, sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que proporcionó a su cliente una información precontractual clara y precisa sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas.
El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandante clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato (tampoco se prueba la entrega con carácter previo de documentación informativa alguna), como tampoco en las condiciones particulares, como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una serie de fórmulas de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.
No se ha acreditado en modo alguno, que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
Con otras palabras: si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de ese interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se pudiera aportar a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de ratificar que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de deducirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC ).
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, no se acredita que la demandada haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole al Sr. Rodrigo las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para él y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC ).
Se infringe, por tanto, lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco se cumple, con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "clausulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la L Condiciones Generales de la Contratación.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
La postura del TS, se ha visto confirmada, como hemos adelantado, en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero . en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.
Respecto de las consecuencias y efectos de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios incorporada al contrato de tarjeta, conlleva en este caso, la nulidad de este contrato pues se trata de una cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido el contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad con lo establecido en el art.9.2 y el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
Por todo lo expuesto, se estima el segundo de los motivos de apelación alegados por la parte apelante ya que, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia apelada, la cláusula de interés remuneratorio no es transparente.
Y es que tomando en consideración lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial de esta Sala y otros muchos más, apreciamos error en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, e infracción de los preceptos de la LGDCU que cita el recurrente, por lo que, en este aspecto, la sentencia apelada al no declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios no resulta ajustada a derecho, no tomando en cuenta el art. 8 LCGC , Directiva 93/13/CEE (arts. 3 , 4 y 6 ) y los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU , estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de instancia, la estimación de la petición subsidiaria de la demanda hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , la imposición de las costas a la parte demandada.
La estimación parcial del recurso de apelación no hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Estimar parcialmente el recurso de apelación, formulado por la procuradora Doña Patricia García Saldaña, en nombre y representación del demandante, Rodrigo, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Béjar (Salamanca) en autos de procedimiento ordinario 281/2023 , la que revocamos parcialmente, acordando en su lugar, estimar la demanda formulada por dicho demandante contra la entidad demandada, Servicios Financieros Carrefour EFC, SA, representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella, declarándose la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de marzo de 2020, por falta de transparencia del interés remuneratorio.
Declarando, además, que la demandante sólo está obligada a devolver o pagar el capital del que haya dispuesto y por lo tanto condenando a la parte demandada a devolver en su caso todas las cantidades que el demandante hubiese pagado y que excediesen del capital, más los intereses legales desde cada abono, hasta su devolución sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
Con imposición a la parte demandada de las costas originadas en la primera instancia; pero, sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en la presente alzada; con devolución al recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR, se dictó sentencia con fecha 8/7/2024, en el procedimiento ORDINARIO 281/2023 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia García Saldaña en nombre y representación de Rodrigo, debo ABSOLVER a "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA" de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la actorapor las razones expuestas."
SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, Rodrigo, habiéndose formulado oposición por la demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA, en los términos que obra en auto.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 26 de noviembre de 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Rodrigo, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca), con fecha 8 de julio de 2024, la cual desestimó íntegramente la demanda promovida por aquel contra la entidad demandada "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S. A.", absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas al actor.
Y se interesa por el recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo.- Criterio del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar VS criterio de la Audiencia Provincial de Salamanca;1º.- Jurisprudencia menor que declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving por no superar el doble control de transparencia y abusividad;2º.- Objeto del recurso y motivos del recurso de apelación;3º.- Infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de Usura . Error en la valoración de la prueba;4º.- Infracción en la aplicación de normas sustantivas en relación con los arts. 5.5 y 7 de la LCGC , el art. 80.1 del TRLCU, etc.;5º.- Infracción del art. 394 LEC . Imposición de costas a la parte demandada de la primera instancia. Subsidiariamente, a meros efectos dialécticos, la demanda es anterior al criterio del Tribunal Supremo, sentencia 258/2023 , en relación a los 6 puntos por usura),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada por los motivos y argumentos esgrimidos en el presente recurso de apelación y en aplicación de los arts. 394 y 395 de la LEC.
SEGUNDO. -Sobre el carácter usurario o no del contrato litigioso.
En el primero de los motivos de impugnación que componen el extenso y prolijo escrito de recurso de apelación que nos ocupa, el demandante, disconforme, en primer lugar, con la decisión de la sentencia de instancia de no declarar la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito litigioso, de fecha 4 de marzo de 2000 (es decir, firmado a la fecha de esta resolución hace más de un cuarto de siglo) pone de manifiesto el que dicha sentencia ha considerado, erróneamente, que la TAE a tomar en consideración para verificar el test de usura (análisis comparativo con el TERD señalado por el Banco de España para dicha fecha, en cumplimiento de la doctrina de la Sala 1ª del TS, sentada en su sentencia de Pleno nº 1669/2023, de 29 de noviembre ) -test de verificación que dilucidará si es o no notablemente superior a l normal del dinero) es el que figura como pactado en dicho contrato (20,56%),
Erróneamente, se dice, en tanto que en las entendederas y cálculos de dicho recurrente, -según el doc. 5 de la demanda en que se apoya-, aun no pueda discutirse el que en el contrato se mencione como TAE inicial la de ese 20,56%, sin embargo, ese tipo remuneratorio que así figura consignado no es el real,ya que, no se tiene en cuenta el que a dicho tipo han de añadirse las consecuencias de la situación de anatocismo que se produce (poniendo de ejemplo el que en la cláusula se calculó la TAE para un importe de línea de crédito de 1.500 euros de saldo deudor, cuando, a fecha 20 de abril de 2023, ese saldo es de 5.311,25 euros), así como los importes por primas de seguro, comisiones y penalizaciones aplicables y aplicadas, etc.
De modo y manera que tales parámetros que se dicen han de ser incluidos en el cálculo de la TAE por aplicación de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, y de lo que resultaría, en el presente caso, una TAE, calculada debidamente, muy superior al 35% y, por ende, claramente usuraria, en razón de que habría que considerar como dato de tipo de interés comparativo, dado el momento de la celebración del contrato litigioso, un TERD o tipo efectivo de definición restringida -que equivale a la TEA o tasa anual equivalente, sin incluir comisiones- del 19,32%.
Con otras palabras: se incide en que la cláusula contractual que contiene la TAE, la contiene de modo teórico y no real,olvidándose y obviando todo ello la juez a quo en la sentencia recurrida y limitándose a ponderar ese porcentaje del 20,56% que se anota en el contrato que, repite, es teórico...
Pues bien, anticipa la Sala el que sin desconocer que en determinada jurisprudencia menor tales alegatos puedan haber prosperado o que el debate pueda abrirse, tal argumentación no es asumible a la luz de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (que es la que, en puridad de principios puede calificarse de tal jurisprudencia, en los términos del art. 1.6 del CC ), la que no concuerda, en nuestra opinión, con tales planteamientos que hacen distingos entre TAE llamada "teórica" y TAE llamada "real".
En efecto, esa jurisprudencia del TS es clara en el sentido de que el análisis comparativo ha de realizarse con el tipo TAE que figure mencionado y fijado en el contrato firmado por las partes con independencia de si es o no el realmente aplicado al consumidor por parte de la entidad financiera, se haya o no aplicado indebida o contrariamente a derecho, que es otro cantar.
Es decir, lo fijado, lo dispuesto y lo suscrito en el contrato de tarjeta revolving que aquí dilucidamos es una TAE del 20,56%, de modo que no podemos enfocar la cuestión de la naturaleza usuraria o no del contrato litigioso a la vista del tipo de interés (la TAE) efectivamente aplicada al cliente en el decurso de más de veinticuatro años al demandante apelante, es decir, a lo largo de la vida de aquel, eso que a su entender es la TAE que llama "real", lo que no significa que de haber ilicitud en esa aplicación o abusividad en esas primas de seguros, comisiones, penalizaciones, anatocismo, etc., el ordenamiento jurídico especifico en pro del consumidor y no específico no ofrezca la respuesta correspondiente para sancionar tal abusividad o aplicación de comisiones, primas de seguro, etc., no ajustadas a derecho.
El carácter usurario o no del contrato lo determina la TAE que en el se consigna, sin que la condición de usurario o no usurario pueda alterarse por el hecho de que el prestamista haya aumentado con esos parámetros que se invocan por el demandante unilateralmente el tipo de interés o de que el prestatario haya usado el dinero prestado...
En los casos en los que dicho prestamista redujera el tipo de interés remuneratorio fijado y pactado en el contrato, eliminando comisiones, penalizaciones, no incurriendo en anatocismo, entonces, siguiendo la tesis del recurrente, haría que predicar que un tipo de interés ab initio usurario habría dejado de serlo, y tal estado de cosas es sabido que es rechazado jurisprudencialmente.
Una de las pautas del Pleno del TS que fijó en su ya archicomentada sentencia de 15 de febrero de 2023, (número 258/2023 ) a la hora de valorar el carácter usurario o no usurario del préstamo u otras modalidades crediticias, fue la de tomar la TAE que figura en el contrato y no olvidó que en la misma quedan incluidas las comisiones, de ahí que al compararse ésta con el TEDR que aparezca contemplado para este tipo de créditos en los boletines estadísticos del Banco de España se le haya de sumar a tal TEDR, por comisiones, entre 20 y 30 centésimas...
Dada la insistencia en este punto del apelante, debemos recordar que en la tal sentencia se contiene la siguiente aclaración o matización, que es tenida en cuenta en esta sentencia de esta Audiencia ...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...
Y, finalmente, que, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido (se reitera, acordado y prefijado en el contrato) es superior a 6 puntos porcentuales.
Desde estas resumidas consideraciones jurisprudenciales, que se mantienen invariablemente por el TS en posteriores sentencias, su aplicación lleva en este caso a la desestimación de este primer motivo del recurso, pues, lo acreditado es que el tipo de la TAE pactada en el contrato litigioso ha sido el del 20,56%, (y , una vez más decimos que tenemos que estar a la TAE pactada con independencia de la que haya sido aplicada a lo largo de la vida del contrato), y el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving para el año 2000, (medio TEDR), aplicando el del año 2010, concretamente, según las estadísticas oficiales del Banco de España, fue el del 19,32%, por lo que la TAE del caso, 20,56 %, no es usuraria, pues, la diferencia entre el dicho tipo medio de mercado para el periodo de análisis y el reflejado en el contrato objeto de juicio no es ni mucho menos superior a 6 puntos porcentuales, se añadan o se dejen de añadir las centésimas que se quieran por comisiones...
TERCERO.- Acerca de la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio.
Ratificado en esta alzada el carácter no usurario del meritado contrato, deviene obligado entrar a dilucidar la viabilidad o prosperabilidad de los restantes motivos de impugnación de la sentencia, tendentes a mantener y defender la falta de transparencia material y formal del clausulado del contrato que reputa nulo la parte demandante, en las pretensiones subsidiarias actuadas en su demanda, en particular, la cláusula del interés remuneratorio, etc.
Esta misma Sala ya ha conocido y resuelto, con anterioridad, casos similares, por no decir casi idénticos, al que nos ocupa, en los que dictada sentencia por el mismo Juzgado a quo, de contenido desestimatorio de una demanda del mismo o parecido jaez a la rectora de esta litis, frente a otras entidades bancarias o financieras, sosteniendo que la cláusula de interés remuneratorio establecido en un contrato de tarjeta revolving era transparente, etc., se ha revocado tal pronunciamiento con apoyo en una serie de consideraciones que son, asimismo, en este caso que resolvemos ahora, extrapolables y aplicables en su totalidad.
Consideraciones que daban respuesta a una argumentación de la parte apelante que coincide sustancialmente con la argumentación de la parte apelante de este procedimiento.
Así, por poner un ejemplo, en la sentencia de esta Audiencia de 9 de julio de 2025 (Rollo de apelación nº 657/2024 ), se vino a consignar la doctrina consolidada acerca de este tipo de contratos, al decir y copiamos literalmente (fundamento de derecho tercero de tal sentencia ) el que ...Respecto de la falta de trasparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE , de 5 de abril), pero sí, a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato... (...) ...Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley . El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16 ) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...
Y que dentro de la modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado o créditos renovables (o revolving) ...el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado...
...La STS 149/2020 de 4 de marzo , señala "que los contratos revolving como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos...
...En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que, en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia.
En tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado; por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere...
No debemos dejar de añadir el tenor de la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS, de 30 de enero de 2025 ,que verifica un compendio de los criterios a tener en cuenta para declarar abusivos los intereses de las tarjetas revolving por falta de transparencia, recordando que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.
Y que, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente; de manera que el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrarse el contrato debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo...
Añade esta resolución que debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
O sea que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en caso de cuotas bajas, y el anatocismo, y asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son efectivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving...
Y concluye el que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues, puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un "deudor cautivo"y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"...
CUARTO.- Así las cosas, no podemos convenir con el criterio de la juzgadora de instancia referido a la controvertida cláusula es transparente.
No ya, porque, no venga destacada especialmente, y, entre una profusión de datos pueda pasar desapercibida, y el control de incorporación venga mediatizado por el reducido tamaño de la letra del contrato o por una exposición de las condiciones farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resultaría de aplicación, sino, en razón, fundamentalmente, de que mediante la misma el consumidor demandante no pudo en su momento llegar a representarse la real carga económica que iba a suponer para él ese contrato.
Y es que podemos leer, por ejemplo, en la STS 314/2018, de 28 de mayo , que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, mientras que el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato....
Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
Y no podía llegar a representarse tal carga al no exponer de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarían intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conducía a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino, únicamente, parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conllevaría a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito.
En realidad, en el contrato litigioso del año 2000 para nada se explica, como era obligado, la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital sería mínimo, ni tampoco los perjudiciales efectos que acarrearía una eventual ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducirían, parafraseando al TS, a que el consumidor quedara "encadenado" al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas se reduciría, siendo palpable la desproporción entre la suma dispuesta por el demandante y lo que realmente se ha visto obligado a satisfacer.
De otra parte, tampoco consta que se le facilitara al Sr. Rodrigo ningún tipo de información precontractual, no aportándose a tal efecto por la parte demandada, ningún documento, que justifique que dicha información se le proporcionó; y de la lectura del contrato no se puede inferir con certeza que aquel haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada, sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que proporcionó a su cliente una información precontractual clara y precisa sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas.
El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandante clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato (tampoco se prueba la entrega con carácter previo de documentación informativa alguna), como tampoco en las condiciones particulares, como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una serie de fórmulas de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.
No se ha acreditado en modo alguno, que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
Con otras palabras: si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de ese interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se pudiera aportar a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de ratificar que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de deducirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC ).
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, no se acredita que la demandada haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole al Sr. Rodrigo las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para él y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC ).
Se infringe, por tanto, lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco se cumple, con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "clausulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la L Condiciones Generales de la Contratación.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
La postura del TS, se ha visto confirmada, como hemos adelantado, en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero . en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.
Respecto de las consecuencias y efectos de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios incorporada al contrato de tarjeta, conlleva en este caso, la nulidad de este contrato pues se trata de una cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido el contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad con lo establecido en el art.9.2 y el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
Por todo lo expuesto, se estima el segundo de los motivos de apelación alegados por la parte apelante ya que, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia apelada, la cláusula de interés remuneratorio no es transparente.
Y es que tomando en consideración lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial de esta Sala y otros muchos más, apreciamos error en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, e infracción de los preceptos de la LGDCU que cita el recurrente, por lo que, en este aspecto, la sentencia apelada al no declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios no resulta ajustada a derecho, no tomando en cuenta el art. 8 LCGC , Directiva 93/13/CEE (arts. 3 , 4 y 6 ) y los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU , estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de instancia, la estimación de la petición subsidiaria de la demanda hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , la imposición de las costas a la parte demandada.
La estimación parcial del recurso de apelación no hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Estimar parcialmente el recurso de apelación, formulado por la procuradora Doña Patricia García Saldaña, en nombre y representación del demandante, Rodrigo, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Béjar (Salamanca) en autos de procedimiento ordinario 281/2023 , la que revocamos parcialmente, acordando en su lugar, estimar la demanda formulada por dicho demandante contra la entidad demandada, Servicios Financieros Carrefour EFC, SA, representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella, declarándose la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de marzo de 2020, por falta de transparencia del interés remuneratorio.
Declarando, además, que la demandante sólo está obligada a devolver o pagar el capital del que haya dispuesto y por lo tanto condenando a la parte demandada a devolver en su caso todas las cantidades que el demandante hubiese pagado y que excediesen del capital, más los intereses legales desde cada abono, hasta su devolución sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
Con imposición a la parte demandada de las costas originadas en la primera instancia; pero, sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en la presente alzada; con devolución al recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Rodrigo, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca), con fecha 8 de julio de 2024, la cual desestimó íntegramente la demanda promovida por aquel contra la entidad demandada "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S. A.", absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas al actor.
Y se interesa por el recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo.- Criterio del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar VS criterio de la Audiencia Provincial de Salamanca;1º.- Jurisprudencia menor que declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito en su modalidad revolving por no superar el doble control de transparencia y abusividad;2º.- Objeto del recurso y motivos del recurso de apelación;3º.- Infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de Usura . Error en la valoración de la prueba;4º.- Infracción en la aplicación de normas sustantivas en relación con los arts. 5.5 y 7 de la LCGC , el art. 80.1 del TRLCU, etc.;5º.- Infracción del art. 394 LEC . Imposición de costas a la parte demandada de la primera instancia. Subsidiariamente, a meros efectos dialécticos, la demanda es anterior al criterio del Tribunal Supremo, sentencia 258/2023 , en relación a los 6 puntos por usura),la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada por los motivos y argumentos esgrimidos en el presente recurso de apelación y en aplicación de los arts. 394 y 395 de la LEC.
SEGUNDO. -Sobre el carácter usurario o no del contrato litigioso.
En el primero de los motivos de impugnación que componen el extenso y prolijo escrito de recurso de apelación que nos ocupa, el demandante, disconforme, en primer lugar, con la decisión de la sentencia de instancia de no declarar la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito litigioso, de fecha 4 de marzo de 2000 (es decir, firmado a la fecha de esta resolución hace más de un cuarto de siglo) pone de manifiesto el que dicha sentencia ha considerado, erróneamente, que la TAE a tomar en consideración para verificar el test de usura (análisis comparativo con el TERD señalado por el Banco de España para dicha fecha, en cumplimiento de la doctrina de la Sala 1ª del TS, sentada en su sentencia de Pleno nº 1669/2023, de 29 de noviembre ) -test de verificación que dilucidará si es o no notablemente superior a l normal del dinero) es el que figura como pactado en dicho contrato (20,56%),
Erróneamente, se dice, en tanto que en las entendederas y cálculos de dicho recurrente, -según el doc. 5 de la demanda en que se apoya-, aun no pueda discutirse el que en el contrato se mencione como TAE inicial la de ese 20,56%, sin embargo, ese tipo remuneratorio que así figura consignado no es el real,ya que, no se tiene en cuenta el que a dicho tipo han de añadirse las consecuencias de la situación de anatocismo que se produce (poniendo de ejemplo el que en la cláusula se calculó la TAE para un importe de línea de crédito de 1.500 euros de saldo deudor, cuando, a fecha 20 de abril de 2023, ese saldo es de 5.311,25 euros), así como los importes por primas de seguro, comisiones y penalizaciones aplicables y aplicadas, etc.
De modo y manera que tales parámetros que se dicen han de ser incluidos en el cálculo de la TAE por aplicación de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, y de lo que resultaría, en el presente caso, una TAE, calculada debidamente, muy superior al 35% y, por ende, claramente usuraria, en razón de que habría que considerar como dato de tipo de interés comparativo, dado el momento de la celebración del contrato litigioso, un TERD o tipo efectivo de definición restringida -que equivale a la TEA o tasa anual equivalente, sin incluir comisiones- del 19,32%.
Con otras palabras: se incide en que la cláusula contractual que contiene la TAE, la contiene de modo teórico y no real,olvidándose y obviando todo ello la juez a quo en la sentencia recurrida y limitándose a ponderar ese porcentaje del 20,56% que se anota en el contrato que, repite, es teórico...
Pues bien, anticipa la Sala el que sin desconocer que en determinada jurisprudencia menor tales alegatos puedan haber prosperado o que el debate pueda abrirse, tal argumentación no es asumible a la luz de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (que es la que, en puridad de principios puede calificarse de tal jurisprudencia, en los términos del art. 1.6 del CC ), la que no concuerda, en nuestra opinión, con tales planteamientos que hacen distingos entre TAE llamada "teórica" y TAE llamada "real".
En efecto, esa jurisprudencia del TS es clara en el sentido de que el análisis comparativo ha de realizarse con el tipo TAE que figure mencionado y fijado en el contrato firmado por las partes con independencia de si es o no el realmente aplicado al consumidor por parte de la entidad financiera, se haya o no aplicado indebida o contrariamente a derecho, que es otro cantar.
Es decir, lo fijado, lo dispuesto y lo suscrito en el contrato de tarjeta revolving que aquí dilucidamos es una TAE del 20,56%, de modo que no podemos enfocar la cuestión de la naturaleza usuraria o no del contrato litigioso a la vista del tipo de interés (la TAE) efectivamente aplicada al cliente en el decurso de más de veinticuatro años al demandante apelante, es decir, a lo largo de la vida de aquel, eso que a su entender es la TAE que llama "real", lo que no significa que de haber ilicitud en esa aplicación o abusividad en esas primas de seguros, comisiones, penalizaciones, anatocismo, etc., el ordenamiento jurídico especifico en pro del consumidor y no específico no ofrezca la respuesta correspondiente para sancionar tal abusividad o aplicación de comisiones, primas de seguro, etc., no ajustadas a derecho.
El carácter usurario o no del contrato lo determina la TAE que en el se consigna, sin que la condición de usurario o no usurario pueda alterarse por el hecho de que el prestamista haya aumentado con esos parámetros que se invocan por el demandante unilateralmente el tipo de interés o de que el prestatario haya usado el dinero prestado...
En los casos en los que dicho prestamista redujera el tipo de interés remuneratorio fijado y pactado en el contrato, eliminando comisiones, penalizaciones, no incurriendo en anatocismo, entonces, siguiendo la tesis del recurrente, haría que predicar que un tipo de interés ab initio usurario habría dejado de serlo, y tal estado de cosas es sabido que es rechazado jurisprudencialmente.
Una de las pautas del Pleno del TS que fijó en su ya archicomentada sentencia de 15 de febrero de 2023, (número 258/2023 ) a la hora de valorar el carácter usurario o no usurario del préstamo u otras modalidades crediticias, fue la de tomar la TAE que figura en el contrato y no olvidó que en la misma quedan incluidas las comisiones, de ahí que al compararse ésta con el TEDR que aparezca contemplado para este tipo de créditos en los boletines estadísticos del Banco de España se le haya de sumar a tal TEDR, por comisiones, entre 20 y 30 centésimas...
Dada la insistencia en este punto del apelante, debemos recordar que en la tal sentencia se contiene la siguiente aclaración o matización, que es tenida en cuenta en esta sentencia de esta Audiencia ...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...
Y, finalmente, que, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido (se reitera, acordado y prefijado en el contrato) es superior a 6 puntos porcentuales.
Desde estas resumidas consideraciones jurisprudenciales, que se mantienen invariablemente por el TS en posteriores sentencias, su aplicación lleva en este caso a la desestimación de este primer motivo del recurso, pues, lo acreditado es que el tipo de la TAE pactada en el contrato litigioso ha sido el del 20,56%, (y , una vez más decimos que tenemos que estar a la TAE pactada con independencia de la que haya sido aplicada a lo largo de la vida del contrato), y el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving para el año 2000, (medio TEDR), aplicando el del año 2010, concretamente, según las estadísticas oficiales del Banco de España, fue el del 19,32%, por lo que la TAE del caso, 20,56 %, no es usuraria, pues, la diferencia entre el dicho tipo medio de mercado para el periodo de análisis y el reflejado en el contrato objeto de juicio no es ni mucho menos superior a 6 puntos porcentuales, se añadan o se dejen de añadir las centésimas que se quieran por comisiones...
TERCERO.- Acerca de la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio.
Ratificado en esta alzada el carácter no usurario del meritado contrato, deviene obligado entrar a dilucidar la viabilidad o prosperabilidad de los restantes motivos de impugnación de la sentencia, tendentes a mantener y defender la falta de transparencia material y formal del clausulado del contrato que reputa nulo la parte demandante, en las pretensiones subsidiarias actuadas en su demanda, en particular, la cláusula del interés remuneratorio, etc.
Esta misma Sala ya ha conocido y resuelto, con anterioridad, casos similares, por no decir casi idénticos, al que nos ocupa, en los que dictada sentencia por el mismo Juzgado a quo, de contenido desestimatorio de una demanda del mismo o parecido jaez a la rectora de esta litis, frente a otras entidades bancarias o financieras, sosteniendo que la cláusula de interés remuneratorio establecido en un contrato de tarjeta revolving era transparente, etc., se ha revocado tal pronunciamiento con apoyo en una serie de consideraciones que son, asimismo, en este caso que resolvemos ahora, extrapolables y aplicables en su totalidad.
Consideraciones que daban respuesta a una argumentación de la parte apelante que coincide sustancialmente con la argumentación de la parte apelante de este procedimiento.
Así, por poner un ejemplo, en la sentencia de esta Audiencia de 9 de julio de 2025 (Rollo de apelación nº 657/2024 ), se vino a consignar la doctrina consolidada acerca de este tipo de contratos, al decir y copiamos literalmente (fundamento de derecho tercero de tal sentencia ) el que ...Respecto de la falta de trasparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE , de 5 de abril), pero sí, a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato... (...) ...Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley . El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16 ) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...
Y que dentro de la modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado o créditos renovables (o revolving) ...el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado...
...La STS 149/2020 de 4 de marzo , señala "que los contratos revolving como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos...
...En esta sentencia señala el Tribunal Supremo que, en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia.
En tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado; por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere...
No debemos dejar de añadir el tenor de la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS, de 30 de enero de 2025 ,que verifica un compendio de los criterios a tener en cuenta para declarar abusivos los intereses de las tarjetas revolving por falta de transparencia, recordando que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.
Y que, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente; de manera que el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrarse el contrato debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo...
Añade esta resolución que debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
O sea que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en caso de cuotas bajas, y el anatocismo, y asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son efectivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos y la modalidad revolving...
Y concluye el que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues, puede terminar siendo lo que la Sala ha venido en llamar un "deudor cautivo"y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"...
CUARTO.- Así las cosas, no podemos convenir con el criterio de la juzgadora de instancia referido a la controvertida cláusula es transparente.
No ya, porque, no venga destacada especialmente, y, entre una profusión de datos pueda pasar desapercibida, y el control de incorporación venga mediatizado por el reducido tamaño de la letra del contrato o por una exposición de las condiciones farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resultaría de aplicación, sino, en razón, fundamentalmente, de que mediante la misma el consumidor demandante no pudo en su momento llegar a representarse la real carga económica que iba a suponer para él ese contrato.
Y es que podemos leer, por ejemplo, en la STS 314/2018, de 28 de mayo , que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, mientras que el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato....
Por lo tanto, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
Y no podía llegar a representarse tal carga al no exponer de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarían intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conducía a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino, únicamente, parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conllevaría a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito.
En realidad, en el contrato litigioso del año 2000 para nada se explica, como era obligado, la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital sería mínimo, ni tampoco los perjudiciales efectos que acarrearía una eventual ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducirían, parafraseando al TS, a que el consumidor quedara "encadenado" al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas se reduciría, siendo palpable la desproporción entre la suma dispuesta por el demandante y lo que realmente se ha visto obligado a satisfacer.
De otra parte, tampoco consta que se le facilitara al Sr. Rodrigo ningún tipo de información precontractual, no aportándose a tal efecto por la parte demandada, ningún documento, que justifique que dicha información se le proporcionó; y de la lectura del contrato no se puede inferir con certeza que aquel haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada, sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que proporcionó a su cliente una información precontractual clara y precisa sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas.
El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandante clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato (tampoco se prueba la entrega con carácter previo de documentación informativa alguna), como tampoco en las condiciones particulares, como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una serie de fórmulas de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.
No se ha acreditado en modo alguno, que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
Con otras palabras: si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de ese interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se pudiera aportar a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de ratificar que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de deducirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC ).
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, no se acredita que la demandada haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole al Sr. Rodrigo las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para él y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC ).
Se infringe, por tanto, lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU que exige concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa y a su vez accesibilidad y legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Tampoco se cumple, con lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril, que en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "clausulas se redacten de manera clara y comprensible". Y en el mismo sentido los articulo 5 y 7 de la L Condiciones Generales de la Contratación.
Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
La postura del TS, se ha visto confirmada, como hemos adelantado, en las sentencias 154/25 y 155/25, de 30 de enero . en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.
Respecto de las consecuencias y efectos de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios incorporada al contrato de tarjeta, conlleva en este caso, la nulidad de este contrato pues se trata de una cláusula definitoria de un elemento esencial del contrato, de modo que su nulidad vacía de contenido el contrato al desaparecer el fundamento que se tuvo en cuenta para su celebración desde la perspectiva de la entidad financiera contratante, siendo conforme dicha nulidad con lo establecido en el art.9.2 y el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
Por todo lo expuesto, se estima el segundo de los motivos de apelación alegados por la parte apelante ya que, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia apelada, la cláusula de interés remuneratorio no es transparente.
Y es que tomando en consideración lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial de esta Sala y otros muchos más, apreciamos error en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, e infracción de los preceptos de la LGDCU que cita el recurrente, por lo que, en este aspecto, la sentencia apelada al no declarar la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses remuneratorios no resulta ajustada a derecho, no tomando en cuenta el art. 8 LCGC , Directiva 93/13/CEE (arts. 3 , 4 y 6 ) y los arts. 80 y 83 y concordantes del TRLGDCU , estándose ante una nulidad absoluta e insubsanable de referidas cláusulas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de instancia, la estimación de la petición subsidiaria de la demanda hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , la imposición de las costas a la parte demandada.
La estimación parcial del recurso de apelación no hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Estimar parcialmente el recurso de apelación, formulado por la procuradora Doña Patricia García Saldaña, en nombre y representación del demandante, Rodrigo, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Béjar (Salamanca) en autos de procedimiento ordinario 281/2023 , la que revocamos parcialmente, acordando en su lugar, estimar la demanda formulada por dicho demandante contra la entidad demandada, Servicios Financieros Carrefour EFC, SA, representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella, declarándose la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de marzo de 2020, por falta de transparencia del interés remuneratorio.
Declarando, además, que la demandante sólo está obligada a devolver o pagar el capital del que haya dispuesto y por lo tanto condenando a la parte demandada a devolver en su caso todas las cantidades que el demandante hubiese pagado y que excediesen del capital, más los intereses legales desde cada abono, hasta su devolución sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
Con imposición a la parte demandada de las costas originadas en la primera instancia; pero, sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en la presente alzada; con devolución al recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación, formulado por la procuradora Doña Patricia García Saldaña, en nombre y representación del demandante, Rodrigo, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Béjar (Salamanca) en autos de procedimiento ordinario 281/2023 , la que revocamos parcialmente, acordando en su lugar, estimar la demanda formulada por dicho demandante contra la entidad demandada, Servicios Financieros Carrefour EFC, SA, representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella, declarándose la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de marzo de 2020, por falta de transparencia del interés remuneratorio.
Declarando, además, que la demandante sólo está obligada a devolver o pagar el capital del que haya dispuesto y por lo tanto condenando a la parte demandada a devolver en su caso todas las cantidades que el demandante hubiese pagado y que excediesen del capital, más los intereses legales desde cada abono, hasta su devolución sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
Con imposición a la parte demandada de las costas originadas en la primera instancia; pero, sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en la presente alzada; con devolución al recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.