Sentencia Civil 132/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 132/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 42/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 132/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100173

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:174

Núm. Roj: SAP AV 174:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00132/2025

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 132/2.025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES/SRAS.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS/A:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a nueve del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil sobre impugnación de resoluciones de registradores registrados con el número 301/2.023, seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 42/2.025, entre partes, de una como parte apelante Dª. Eva María representada por el procurador D. Manuel Ferreiro Gómez y dirigida por la letrada Dª. María Raquel Arribas de la Fuente y de otra como parte apelada la administración pública estatal representada y defendida por el Abogado del Estado.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila se dictó sentencia de fecha seis del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva dice: "Fallo:

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Ferreiro Gómez en nombre y representación de Dª. Eva María contra la dirección general de seguridad jurídica y fe pública - subdirección general de nacionalidad y estado civil (administración pública estatal), debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante Dª. Eva María el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Eva María la sentencia de fecha seis del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil sobre impugnación de resoluciones registrales de la dirección general de seguridad jurídica y fe pública registrado con el número 301/2.023 por la cual se acuerda desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Eva María contra la citada dirección general de seguridad jurídica y fe pública (subdirección general de nacionalidad y estado civil), declarar que no ha lugar a la misma y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora o demandante ya mencionada.

Se ejercita por la parte actora o demandante Dª. Eva María una acción de oposición contra la resolución de la dirección general de seguridad jurídica y fe pública de fecha veintinueve del mes de noviembre del año 2.022 dictada en el expediente NUM000, por la que se acordó "no autorizar el cambio de apellidos de Dª. Eva María".

Se solicita, en definitiva, el cambio de su primer apellido ( Eva María) por el segundo apellido de su padre (D. Santos) y tercer apellido de la propia parte actora o demandante ( Santos) de tal manera que pasase a llamarse Eva María Santos Eva María al amparo de las siguientes causas legales:

A.- Al amparo del artículo cincuenta y siete de la ley de ocho del mes de junio del año 1.957 sobre el registro civil conforme al cual "el ministerio de justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

Primero. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

Segundo. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

Tercero. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos".

B.- Al amparo del artículo cincuenta y ocho y aparto primero de la ley de ocho del mes de junio del año 1.957 sobre el registro civil conforme al cual "no será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español" y en concreto para evitar la desaparición del apellido español Santos.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera pretensión ejercitada por la parte actora o demandante Dª. Eva María relativa a que su primer apellido sea " Santos" (segundo apellido de su padre D. Santos) al amparo del artículo 57 de la ley de ocho del mes de junio del año 1.957 sobre el registro civil y al amparo del artículo 205 del decreto de catorce del mes de noviembre del año 1.958 por el que se aprueba el reglamento de la ley de registro civil, es requisito necesario, para poder autorizar el cambio de apellidos, que se acredite que la persona afectada era y es conocido por los apellidos que se solicitan, esto es, Dª. Eva María, y que ese uso y ese conocimiento no ha sido creado con el propósito de conseguir dicho cambio.

Del examen de la prueba documental se desprende.

A.- Pagina de la red social Linkedin. Aparece con el nombre de Eva María; por tanto se trata de un uso del apellido Santos no como primer apellido sino como tercer apellido y tal uso y conocimiento ha sido creado por la propia interesada.

B.- Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha veinte del mes de julio del año 2.020; aparece con el nombre de Eva María; se trata, pues, de un uso y un conocimiento del tal apellido creado por la propia interesada que es quien facilita sus propios datos personales a quien redacta el contrato.

C.- Cuenta de correo electrónico; aparece con el nombre la cuenta de " DIRECCION000"; se trata, por tanto, de un uso y conocimiento del apellido Santos creado por la propia interesada.

D.- Cuenta de correo electrónico; aparece en otra cuenta de correo electrónico con el nombre de " DIRECCION001"; se trata igualmente de un uso y conocimiento del apellido Santos creado por la propia interesada.

E.- Certificado de participación del centro histórico e industrial de Jerez "La manzana del Carmen"; se trata de un título de haber participado en un curso de treinta horas en el que aparece el nombre de Eva María, pero lógicamente porque la interesada ha facilitado tales datos y por tanto tal uso y conocimiento ha sido creado por ella.

F.- Receta de la clínica Veterinaria Albéitar: aparece emitida a nombre de Eva María; pero al igual que en todos los supuestos anteriores porque es la propia interesada quien ha facilitado tales datos personales sobre sus apellidos a tal clínica veterinaria; se trata por tanto de un uso y conocimiento creado por la propia interesada.

G.- Pasaporte para animales de compañía; tal pasaporte, emitido no por una autoridad pública sino por un veterinario autorizado, está expedido a nombre de Eva María; por tanto se trata de un uso y conocimiento creado por la propia interesada.

Por otro lado del examen de la prueba testifical no se desprende que la parte actora o demandante Dª. Eva María sea conocida por todas las personas con las cuales ella se relaciona como Dª. Eva María sino que es ella quien se presenta ante todos con tal nombre y apellidos, afirmando que así se llama; así ocurre por ejemplo respecto de su compañero de trabajo o respecto de su profesor de universidad; además de ello el hecho de que algunas personas como un amigo de su padre o una amiga suya desde una edad temprana la llamen habitualmente " Santos" y no " Eva María", presumiblemente por ser este último apellido de un uso más habitual, no significa en modo alguno que estemos, se reitera, ante una situación de hecho consistente en que de modo habitual ante todos así sea conocida.

En definitiva, para acreditar con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que estamos ante una situación de hecho no creada por la propia interesada, se exige una amplia prueba documental, especialmente proveniente de archivos y organismos públicos, en donde conste de manera "oficial" que es conocida en el tráfico jurídico o con efectos jurídicos como Dª. Eva María; al no acreditar tal hecho en modo alguno con la certeza necesaria, procede, en consecuencia, desestimar la pretensión de la parte actora o demandante y por tanto desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre la segunda pretensión ejercitada por la parte actora o demandante Dª. Eva María relativa a que su primer apellido sea el de Santos (segundo apellido de su padre D. Santos) al amparo del artículo cincuenta y ocho de la ley de ocho del mes de junio del año 1.957 sobre el registro civil para de este modo evitar la desaparición de dicho apellido, es lo cierto que sobre la presente cuestión sí que se ha pronunciado la sala primera de lo civil del tribunal supremo en su sentencia de veintisiete del mes de septiembre del año 2.021, la cual en su fundamento de derecho tercero afirma que: "Examen del primero de los motivos del recurso de casación.

1.- El marco normativo.

El cambio de apellidos solicitados por los padres, como legítimos representantes legales de su hija menor de edad ( artículo 154 del código civil) , se encuentra condicionado a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58 de la ley sobre el registro civil de 1.957 y concordantes de su reglamento.

En efecto, conforme al primero de los mentados preceptos, así como del artículo 205 del reglamento, resulta que el ministerio de justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

Segundo. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

Tercero. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

No obstante, conforme al primer párrafo del artículo 58 de la ley sobre el registro civil y su concordante artículo 208 del reglamento de la ley del registro civil, no será necesario que concurra el primer requisito del artículo 57 de la ley sobre el registro civil, antes transcrito, para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español. De acuerdo con el precitado artículo 208 del reglamento de la ley del registro civil, "se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando, por cualquier razón, lleve consigo deshonra".

Por lo tanto, las causas que posibilitan el cambio de apellidos, sin necesidad de concurrencia del requisito de que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado, son que el apellido resulte indecoroso, deshonroso o corra riesgo de desaparición, si es español.

Los cambios postulados de los apellidos, como especifica el artículo 206 del reglamento de la ley del registro civil, pueden consistir en segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales. Ahora bien, las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.

Con apoyo en tales disposiciones legales, tenemos que determinar si procede la estimación del recurso de casación interpuesto, interrogante que debemos de contestar afirmativamente, con base en el siguiente conjunto argumental.

2.- La agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer.

Los cambios de apellidos se pueden llevar a efecto, como resulta de los preceptos antes reseñados, a través de su agregación a otro. Agregar es acto de unir, juntar o anexar. Esta posibilidad es poco propicia en los casos de cambios de apellidos indecorosos o deshonrosos, si se pretende evitar el carácter pernicioso, que dichos nombres familiares tienen para las personas que los ostentan y se identifican con ellos en el tráfico jurídico, en tanto en cuanto a través de su anexión a otro conservan sus características afrentosas, causantes de la vergüenza o deshonor, que justifica la pretensión del cambio.

Sin embargo, la agregación es un mecanismo normativo más idóneo y previsto sin salvedades, para la finalidad pretendida de la conservación de un apellido en riesgo de desaparecer, aun cuando sea cierto que un apellido compuesto no es idéntico a uno individual; no obstante de tal forma se puede conservar en el tráfico jurídico identificativo. Por otra parte, a más abundamiento, el artículo 57.2 de la ley sobre el registro civil y su concordante artículo 208 del reglamento de la ley del registro civil, prevén expresamente tal procedimiento como legítimo vehículo normativo para conservar un apellido en trance de desaparición.

Por ello, no podemos compartir el argumento de que constituye un obstáculo legal insuperable la circunstancia de que no es lo mismo un apellido simple (...) que el constituido por la unión o anexión a otro nombre familiar (...), puesto que la agregación de apellidos se encuentra expresamente contemplada como instrumento legítimo de tal cambio.

En definitiva, no deja de constituir una opción legal para conservar el apellido y, además, la anexión alcanza mayor virtualidad o razón de ser justificativa que en los otros dos supuestos contemplados en el artículo 58 de la ley sobre el registro civil, relativos a apellidos indecorosos o deshonrosos por las razones antes expuestas.

3.- La dispensa legal del requisito de que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

En efecto, al concurrir el supuesto contemplado en el artículo 58 de la ley sobre el registro civil, concerniente a que el cambio responda a la finalidad de conservar un apellido español en riesgo de desaparición, peligro éste último que nadie discute y que con notoriedad resulta de la certificación del instituto nacional de estadística, no es exigible que se dé el contemplado en el numeral primero de dicho precepto, cual es que el apellido en la forma propuesta (...) constituya una situación de hecho no creada por el interesado, toda vez que expresamente se excluye su aplicación, para tales casos, en el artículo 58 de la ley sobre el registro civil y concordante artículo 208 del reglamento de la ley del registro civil.

4.- Examen del segundo requisito del artículo 57 de la ley sobre el registro civil, relativo a que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

La sentencia de la audiencia descarta su concurrencia con la cita del artículo 109 del código civil, según el cual los apellidos de una persona son el primero del padre y el primero de la madre, por el orden por ellos determinado, pero no el segundo de los progenitores, con lo que no concurriría el requisito de la pertenencia.

Dicho argumento no puede ser compartido, puesto que ... es un apellido que, desde hace más de trescientos años, pertenece a la familia de la niña y que constituye el segundo de los apellidos de su progenitor, como así figura en la partida de nacimiento de la menor.

En este sentido, es consolidado criterio de la dirección general de los registros y del notariado, del que es manifestación la resolución 9/2.009 de dos del mes de septiembre, el que señala al respecto que: "uno de los requisitos que establece la legislación del registro civil, para autorizar el cambio de apellidos, es que los solicitados pertenezcan legítimamente al peticionario ( artículos 57.2 de la ley sobre el registro civil y 205.2 del reglamento de la ley del registro civil), para lo cual debe acreditarse que figuran en la inscripción de nacimiento de alguno de sus ascendientes"; en el mismo sentido la resolución 8/2.015 de dieciocho del mes de septiembre.

Es obvio pues, como expresamente señala el ministerio fiscal, que dicho requisito igualmente concurre.

5.- El requisito de que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

El tercero de los requisitos contemplados en el artículo 57.1 de la ley sobre el registro civil, concerniente a que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar, no es cuestionado y resulta también debidamente observado.

6.- Concurrencia de una justa causa, inexistencia de perjuicio a tercero y fraude de ley.

Queda, por último, pendiente de analizar si concurre justa causa, si el cambio pretendido perjudica a tercero o constituye un fraude de ley, en tanto en cuanto, por medio del mecanismo normativo elegido, se pretende eludir la aplicación del artículo 198 del reglamento de la ley del registro civil, que permite la conservación mediante la alteración del orden de los apellidos del padre ( artículo 198 del reglamento de la ley del registro civil), que pasarían de esta forma de ... a ..., con la correlativa transmisión a su hija ( artículo 217 del reglamento de la ley del registro civil).

Al abordar el análisis de tales cuestiones, consideramos que concurre justa causa cual es la conservación de un apellido español en riesgo de extinción, elevada a rango legal como motivo legítimo para operar el cambio de apellidos. No consta, en momento alguno, que la petición formulada responda a un motivo espurio, sino al propio de conservar un apellido familiar. Tampoco apreciamos, ni se ha sugerido, que dicha alteración pueda perjudicar a un tercero.

De la misma manera, no consideramos concurra fraude de ley, sino una opción legal, que se encuentra en este caso debidamente justificada. En efecto, la agregación de apellidos es un mecanismo normativo expresamente previsto para la conservación de aquéllos que se encuentran en peligro evidente de desaparición. Es cierto que, para obviarlo, cabría la posibilidad legal de acudir a la alteración del orden de los apellidos del demandante, lo que desencadenaría el efecto jurídico de la correlativa transmisión de tal cambio a su hija.

Ahora bien, en este caso, los perjuicios que sufriría el recurrente son evidentes, toda vez que, por razón de su edad, recorrido vital y actividad profesional como letrado en ejercicio, es identificado en el tráfico jurídico mediante el empleo de los apellidos ... , lo que conforma una situación de hecho consolidada, cuya alteración le generaría evidentes perjuicios fácilmente representables, en contraste con los inconvenientes de muy escasa entidad que pueda sufrir su hija ..., que contaba tan sólo con unos días al tiempo de iniciarse el presente expediente y, por lo tanto, cuya identidad no se hallaba consolidada con sus apellidos originarios derivados de la aplicación del artículo 109 del código civil.

Es, por ello, que no resulta peyorativamente afectado el interés superior de la menor, de manera que en una hipotética colisión inconciliable con la pretensión de sus progenitores, que no es el caso, debiera prevalecer el mantenimiento de los actuales apellidos de la niña.

Conforme al artículo 6.4 del código civil, los actos realizados al amparo del texto de una norma (norma de cobertura) que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Con respecto a la interpretación de dicho precepto hemos señalado en la sentencia 1.169/2.000 de veintiuno del mes de diciembre que:

"[...] " ... que el fraude de ley es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el "fraus alterius o fraus homini" implica, con carácter general, un "fraus legis", que requiere como elemento esencial una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley, como, con reiteración ha declarado el tribunal supremo en sentencias de seis del mes de febrero del año 1.957, trece del mes de junio del año 1.959, uno del mes de abril del año 1.965, dos del mes de mayo del año 1.984, uno del mes de febrero del año 1.990, veinte del mes de junio del año 1.991 y diecisiete del mes de marzo del año 1.992; con lo que se ha de ver si concurre o se halla ausente el presupuesto del denunciado fraude, que no es otro que el logro de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico ... " (sentencia de veintinueve del mes de julio del año 1.996)".

Como señala, por su parte, la sentencia 422/2.011 de siete del mes de junio: "No pueden aceptarse los argumentos relacionados con el fraude de ley, el abuso del derecho o la buena fe, puesto que no se da el caso de que con vulneración del artículo 6.4 del código civil, se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico", ni tan siquiera concurre un abuso objetivo de la norma de cobertura.

En efecto, en este caso, el cambio del orden de apellidos con carácter general se contempla en el artículo 198 del reglamento de la ley del registro civil, y el cambio de apellidos, de forma específica, por riesgo de desaparición en los artículos 57 y 58 de la ley sobre el registro civil. Son preceptos complementarios con un campo propio de actuación y, si bien cabe conservar un apellido mediante la voluntaria inversión del orden de los mismos por la vía del artículo 198 y su ulterior transmisión a los descendientes ( artículo 217 del reglamento de la ley del registro civil), no está prohibido por el ordenamiento jurídico, sino expresamente contemplado, ni es contrario a derecho, la opción normativa de llevar a efecto tal cambio mediante la agregación de apellidos de la forma interesada por los actores, al amparo de los precitados preceptos de la ley sobre el registro civil, lo que no implica abuso de derecho, ni obtención de un resultado ilegítimo vedado por nuestro ordenamiento jurídico".

CUARTO.-En aplicación a la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, es lo cierto que la parte actora o demandante Dª. Eva María, a los efectos de los artículos 57 y 58 de la ley sobre el registro civil de ocho del mes de junio del año 1.957, para autorizar el cambio de su primer apellido " Eva María" por el segundo apellido paterno " Santos" cumple con el requisito de que el apellido que se trata de cambiar, le pertenece legítimamente y cumple con el requisito de que tal apellido de " Santos" proviene de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar así como que no se aprecia perjuicio para tercero ni fraude de ley.

Ahora bien, expuesto lo anterior, la auténtica cuestión objeto de debate se centra en determinar si el mencionado segundo apellido del padre (" Santos") es un apellido español en riesgo de desaparición. Sobre cuándo un apellido español se encuentra en peligro de desaparición, no existe doctrina jurisprudencial ni de la sala primera de lo civil del tribunal supremo ni de las audiencias provinciales, pero en todo caso conforme a la certificación del instituto nacional de estadística este tribunal colegiado no puede considerar en peligro de desaparición un apellido, sea el apellido Santos o sea cualquier otro apellido, cuando hay más de nueve mil personas que en la actualidad mantienen dicho apellido como primer apellido suyo.

Por tanto tampoco procede autorizar el cambio del primer apellido de la parte actora o demandante (" Eva María") por el segundo apellido del padre (" Santos") al amparo del artículo 58 de la ley sobre el registro civil de ocho del mes de junio del año 1.957 por no existir ningún riesgo de desaparición del mismo, al menos en la actualidad.

QUINTO-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Eva María.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante Dª. Eva María contra la sentencia de fecha seis del mes de noviembre del año 2.024 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil sobre impugnación de resoluciones de la dirección general de seguridad jurídica y fe pública registrado con el número 301/2.023, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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