Sentencia Civil 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 139/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100172

Núm. Ecli: ES:APP:2025:172

Núm. Roj: SAP P 172:2025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00117/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: JDP

N.I.G.34047 41 1 2023 0000134

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2023

Recurrente: Luis Angel

Procurador: MARIA JOSE GARCIA JUARROS

Abogado: JESUS GUILLERMO SANCHEZ GARCIA

Recurrido: Aida

Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES

Abogado: RAMON DANIEL GUSANO SAENZ DE MIERA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 117/2025

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José.

Ilmos. Sres. Magistrados.:

Doña Ana María Carrascosa Miguel.

Don Ignacio Martín Verona.

------------------------------------------ ----------

En la ciudad de Palencia, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 135/2023 sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de enero de 2025, entre partes, de un lado, como apelante, D. Luis Angel, representado por la Procuradora Doña María José García Juarros y defendido por el letrado, D. Jesús Guillermo Sánchez García y como apelada DOÑA Aida representado por el Procurador D. Paulino Mediavilla Cófreces y actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Gusano Sáenz de Miera, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Ana María Carrascosa Miguel.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Mediavilla Cófreces, en nombre y representación de DOÑA Aida frente a D. Luis Angel, y CONDENO al demandado a abonar a la actora 22.484,26 €, más el interés legal en los términos expuestos en el fundamento de derecho CUARTO de esta Resolución.

CONDENO al demandado al pago de las Costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Luis Angel escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria por diez días para alegaciones presentando la representación de DOÑA Aida escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

TERCERO. -Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Ana María Carrascosa Miguel, y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de fecha a 8 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes, en la que se estimó la demanda interpuesta por DOÑA Aida frente a D. Luis Angel, en reclamación de cantidad, se interpone ahora por esta el presente recurso de apelación, en el que se solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra que estime sus pretensiones. Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso, haremos las siguientes consideraciones generales:

1.- El recurrente, que ha sido condenado en el procedimiento, sostiene en su recurso que no se ha acreditado su responsabilidad por los daños causados, alegando que ni se concreta cual sea la omisión o acción negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que además la acción de repetición que ejerce la actora, basada en la acción de reembolso establecida en el art. 18 de la Ley de la edificación no es viable puesto que esta ley no es aplicable al caso. Además afirma que su cliente en un simple albañil que se limitó a hacer lo que la propiedad le indicaba, sin que posea conocimientos técnicos ni sobre la legislación aplicable, por lo que la demanda ha de ser desestimada. No niega la existencia de los dos procedimientos en que se condena a la demandada por culpa extracontractual pero afirma que no cabe dirigir ninguna acción contra él, ya que no es responsable en modo alguno de lo sucedido.

El demandante opone que, aunque pudiera considerarse que su acción de repetición no puede fundarse en el art. 18 de la ley de la edificación, al fundamentar su demanda, en concreto en cuanto a la legitimación, se refiere al art. 1902 del CC, relativo a la indemnización por daños causados por culpa o negligencia, es decir, a la culpa extracontractual, por lo que ello no sería óbice para desestimar el recurso, señalando además que sería aplicable al caso el principio "iura novit curia".

Señala que en tal caso, aun no admitiéndose la aplicación de los arts. 17 y 18 de la ley de la edificación estaríamos en presencia de la denominada solidaridad impropia, que permitiría igualmente la viabilidad de su pretensión.

2.- La sentencia de instancia tras afirmar que la actora ejercita una acción de repetición con la que pretende recuperar el 50% de la indemnización por daños y perjuicios a que resultó condenada en dos procedimientos previos, los ORD 733/16 del Juzgado de Primera Instancia nº12 de Madrid y ORD 346/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº81 de Madrid, considera que la acción de repetición es procedente en este caso, con apoyo en el art 17 y 18 de la Ley de la edificación, y que, puesto que en el acto del juicio oral, el constructor-demandado reconoció haber sido contratado por la promotora propietaria para realizar el derribo, derribo que llevó a efecto en dos fases, valorada oportunamente toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, toda ella a instancia de la actora, y la documental aportada por ambas partes, se entiende que la demanda debe ser estimada por entender que habiéndose determinado en dos sentencias firmes que el origen de los daños que aquí se reclaman es el derribo incontrolado efectuado en julio de 2015 por la demandada, entendiendo acreditado por las razones ya expuestas la condición de constructor del demandado, habiendo reconocido este haber efectuado ese derribo, teniendo presentes sus obligaciones legales que han sido transcritas en esta Resolución, y ante la falta de toda prueba por parte del demandado que le exima de su responsabilidad contradiciendo la calificación judicial de la causa de los daños reclamados como derivados del derribo incontrolado, siendo de su carga la prueba de tal extremo conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, se entiende que el demandado debe responder del 50% de la indemnización a la que fue condenada la promotora en los dos pleitos anteriores, reconociendo esta parte de responsabilidad, derivada, concretamente, de su responsabilidad in eligendo.

Lo cierto es que el actor ejercita la acción de repetición al amparo de los arts. 11.2 y 17.3 de la LOE , así como de los art. 1.902 del CC. También cita los arts. 1.138 y 1544.

La sentencia fundamenta su condena en la Ley Orgánica de la Edificación.

El artículo 1902 CC establece la regla general en materia de responsabilidad extracontractual. El elemento subjetivo (la culpa o negligencia) que ha de mediar en el agente del acto u omisión, se entiende excluido cuando se comprueba que dicho agente ha actuado con la debida diligencia, que ha de ser valorada casuísticamente, " la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001)", debe estarse al "estándar de conducta exigible", definido como el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias. Depende de la naturaleza y de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño y de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas.

En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( STS de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).

La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002).

En lo que respecta a la responsabilidad por hecho ajeno, el art. 1903 CC determina que la obligación de reparar el daño establecida en el Art. 1902 CC es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Por su parte, el art. 1904 CC matiza en este sentido que el que paga el daño causado por sus dependientes, puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

La STS 38/2016 de 8 de febrero aborda la responsabilidad por hecho ajeno:

"... la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

"Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el Art. 1903 CC no responde a la contemplada en una norma penal, ... se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada, como así vino considerando jurisprudencia precedente".

"Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los dueños o directores de un establecimiento o empresa)".

" De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del apdo. 4 del Art. 1903, Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto."

" Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa in vigilando). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo (culpa in eligendo)".

" Como consecuencia de lo anterior, dos son las conclusiones que deben de alcanzarse. En primer lugar, que el propietario que sufre los daños puede ejercitar dicha acción de forma directa contra la constructora en cuanto causante directo de los daños, al amparo del art. 1902 CC, o contra la persona que encargó tales obras o trabajos, en cuanto promotora de las obras, con apoyo en el art.1903 CC . Y dicha acción podrá ser ejercitada de forma individual contra cada uno de los responsables de los daños o de forma conjunta contra ambos".

En la misma línea, la STS de 11 de junio de 2.008 ha matizado el deber de diligencia del comitente en los siguientes términos: "... En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente "aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad", pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi-universal...".

SEGUNDO.-Tres son los motivos esgrimidos en el recurso de apelación:

2.1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA LOE. Aplicación indebida del art. 18 de la LOE.

2.2.- EL RECURRENTE NO ES RESPONSABLE SOLIDARIO CON LA PROMOTORA, ni de acuerdo a la ley, ni de acuerdo a los pronunciamientos de las dos sentencias que condenan a la ahora apelada a la indemnización por daños y perjuicios a la propietaria del inmueble colindante mencionadas en la demanda que inicia este procedimiento.

2.3.- LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS en el acto del juicio.

Procede ahora entra en el análisis de cada uno de ellos.

2.1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA LOE. Aplicación indebida del art. 18 de la LOE.

Tanto en sus consideraciones previas como al enunciar el primer motivo de recurso el recurrente se refiere a que no resulta aplicable a este caso la Ley de Edificación, por tanto, no cabe aplicar los arts. 17 ni 18, regulador de la acción de repetición de la LOE.

El recurrente entiende que esta ley no sería aplicable porque la misma solo regula la responsabilidad derivada de procesos constructivos, no de demolición; porque el art 17 se limita a determinar la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso de la edificación frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios objeto de la construcción por los daños materiales ocasionados en ese edificio, no siendo aplicable a los daños causados a colindantes como consecuencia de una obra, según lo expresa el texto de la Ley (Art. 17.1) y lo interpreta la jurisprudencia.

Dado que esta ley no sería aplicable tampoco lo sería la acción de repetición que se regula en el art 18 de Ley de la Edificación, lo que bastaría, según el recurrente para desestimar la demanda, absolviendo a su cliente de la petición de condena en ella contenida.

En este punto el apelado se opone al recurso pero puede comprobarse como admite la posibilidad de que no sea aplicable a este supuesto la ley de la edificación. No obstante entiende que ello no es motivo para desestimar la demanda puesto que en ella se alude igualmente a la responsabilidad nacida de los art. 1903 y 1904 del CC, de forma que aun considerándose inaplicable la ley de la Edificación a este caso, la sentencia no tendría que ser desestimatoria de estimarse este motivo.

El art. 2 de la ley de la Edificación regula el ámbito de aplicación de esta ley y tiene el siguiente tenor literal:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación,entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente,público o privado, (...).

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley,y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción,excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica,entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio."

Por su parte el Artículo 17. Se refiere a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificaciónresponderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos,en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas (...)

De la lectura conjunta de estos artículos no cabe concluir que esta ley, prevista para la edificación o construcción de edificios sea aplicable a los procesos de demolición desvinculados de un proceso de construcción o edificación; ni siquiera resulta aplicable el apartado b) del número 2 (Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica) puesto que la demolición no puede considerarse en modo alguno una intervención en edificio.

Además, como señala el apelante tampoco pueden extenderse comprendidos los daños causados a edificios colindantes o construcciones que no sean los que son objeto de la actividad constructiva.

Ello conlleva inexorablemente la inaplicación de lo dispuesto en el art. 18 de esa ley sobre la acción de repetición.

No obstante debe darse la razón al apelado de que en todo momento se refirió al art. 1902 del CC como fuente en último término de la legitimación del demandado en el procedimiento. También debe darse la razón al apelado de que, es aplicable el principio "iura novit curia".

Por lo tanto, aun entendiendo que no es aplicable la Ley Orgánica de la edificación y por tanto, no es viable la acción de repetición reconocida en el art 18.2 de la misma, y en este punto discrepamos de la sentencia de instancia, la acción de repetición ejercitada por la promotora de la obra frente al constructor sí encuentra acomodo en la responsabilidad por la causación de daños causados por culpa extracontractual en el art. 1902 y en la denominada solidaridad impropia construida jurisprudencialmente en torno a ella cuando son varios los que han intervenido en la causación del daño, así como en la responsabilidad por hechos cometidos por terceros vinculados por una relación de dependencia.

No se discute que el ahora apelante fuera contratado por la apelada para llevar a cabo la demolición de unas construcciones y que esa demolición "incontrolada" causaron daños a terceros que han sido resarcidos por la actora en esta causa en virtud de condena por sentencia firme en sendos procedimientos en los que era la única demandada. De ahí que ostente una acción de repetición frente al constructor contratado para llevar a cabo la demolición.

El primer motivo de recurso debe ser desestimado.

2.2.- EL RECURRENTE NO ES RESPONSABLE SOLIDARIO CON LA PROMOTORA, ni de acuerdo a la ley, ni de acuerdo a los pronunciamientos de las dos sentencias que condenan a la ahora apelada a la indemnización por daños y perjuicios a la propietaria del inmueble colindante mencionadas en la demanda que inicia este procedimiento.

El recurrente considera que el Sr Luis Angel no puede ser responsable porque al no ser aplicable la LOE y al no haber sido parte ni condenado en ninguno de los procedimientos en que se condenó a la ahora actora-apelada.

Ya hemos dicho que esta sala no considera aplicables en este caso los arts. 17.6 y 18 de ley de la LOE. No procede por tanto el ejercicio de la acción prevista en el art. 18.2 de esa ley.

Pero ello no elimina la responsabilidad solidaria de los distintos intervinientes en la causación por daño por culpa extracontractual.

La sentencia analiza perfectamente la cuestión en el Fundamento Jurídico Tercero cuando dice literalmente: "La primera cuestión que se plantea de adverso es la posibilidad de que el hoy demandado pueda ser condenado a abonar el todo o la parte de una cantidad a la que resultó condenada exclusivamente la hoy demandante en unos procesos en los que el hoy demandado no fue parte. Pues bien, cabe decir en primer lugar que los propietarios perjudicados pueden accionar, bien frente a todos los agentes que han intervenido en la obra que les ha causado un perjuicio o exclusivamente frente al promotor, toda vez que no existe en esta materia litisconsorcio pasivo necesario."

La jurisprudencia ha creado la llamada solidaridad impropia. Examinaremos la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 1902 y 1903 del CC:

- En relación al art. 1902 la sentencia núm. 843/2008 de 17 septiembre declara que desaparece la exigencia procesal ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, "en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril [RJ 2006, 2200] y 31 de mayo de 2006 [RJ 2006, 3479] ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007)".

En lo que concierne a los efectos secundarios o reflejos, el artículo 1145 del Código Civil, párrafo segundo, establece que el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses de anticipo; de modo que, como constituye presupuesto de la solidaridad impropia que contempla el artículo 1902 del CC que no hayan podido determinarse cuotas de responsabilidad entre los sujetos condenados, habrá que pensar que a efectos de repetición la responsabilidad se distribuye por iguales cuotas.

- Solidaridad impropia en los supuestos del artículo 1903 del Código Civil. En caso de los distintos supuestos de responsabilidad por hecho ajeno que se contemplan en el artículo 1903, habrá que tener en cuenta que, con anterioridad a la sentencia de Pleno de 14 de marzo de 2003, la jurisprudencia había mantenido que el responsable directo y el responsable por hecho ajeno se consideraban obligados solidariamente frente al perjudicado, de forma que, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 se decía que "el vínculo de solidaridad que liga a todos aquellos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño causado por la ejecución de un acto ilícito en los supuestos del art. 1903 del CC deriva, como lógica consecuencia, que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de los obligados puesto que cada uno de ellos, frente a dicho perjudicado, es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño causado según el art. 1144 del C.C. - SS. de 14 febrero 1964 (RJ 1964\749), 20 marzo 1975 (RJ 1975\1328), 30 diciembre 1981 (RJ1981\5357), 28 mayo 1982 (RJ 1982\2606), etc.-, y esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litisconsorcio necesario -16 marzo 1971 (RJ 1971\1379) y 28 mayo 1982 (RJ 1982\2606)-, en cuanto la relación jurídico-procesal queda válidamente constituida demandando a cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio, claro es, de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del art. 1145.2, del mismo cuerpo legal".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 662/2007, de 4 junio, caracteriza igualmente la solidaridad entre el causante directo y el responsable por hecho ajeno como impropia.

Por lo tanto, en el presente caso, estamos en presencia de la solidaridad impropia de los responsables del daño causado por culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903, por lo que no cabe estimar este motivo de recurso.

2.3.- LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS en el acto del juicio.

En cuanto al error en la valoración de las pruebas, un nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Además entiende que la acción basada en el art. 1902 para reclamar por daños causados en 2025 estaría prescrita

Como afirma la sentencia recurrida, para ejercitar esta acción de repetición se precisa un nuevo juicio dirigido a determinar la responsabilidad del agente de la edificación contra el cual se repite, en el caso de autos, el constructor de la obra, pues este no fue demandado en el procedimiento en el que la promotora resultó condenada y, por tanto, no ha tenido posibilidad alguna de defenderse. En el nuevo procedimiento judicial se debe de discernir su responsabilidad, si le es imputable o no el vicio del que deriva el daño y en qué medida. Esta acción de repetición se puede ejercitar por el todo o parte de la cantidad a que ha sido condenado el promotor. La puede establecer no sólo por la cuantía de la indemnización sino también la puede establecer respecto a las costas del procedimiento y demás costes invertidos. Se fundamenta esta afirmación por la doctrina en que es responsable legalmente frente al adquirente en cuanto a que es garante, pero al mismo tiempo como garante que es debe de quedar indemne. En el caso de autos la promotora ha decidido reclamar al demandado en su condición de constructor, únicamente, el 50% de la indemnización total a la que resultó condena con exclusión de cualquier otro gasto, asumiendo el 50% de la responsabilidad derivada de su condición de promotora que reconoce pese a afirmar la falta de toda pericia de la actora en materia de construcción, afirmando ser una maestra jubilada residente en Madrid, y de su responsabilidad in eligendo que entiende esta parte, se deriva de su condición de promotora.

La sentencia analiza la prueba practicada en el acto del Juicio Oral (interrogatorio del demandado y testifical pericial del arquitecto que dirigió la segunda parte de la obra litigiosa) y la documental aportada por ambas partes, para determinar la responsabilidad del constructor-demandado en los daños y perjuicios causados a la propietaria perjudicada, DOÑA Natalia, lo que pasa por determinar si al constructor le es imputable o no el vicio del que deriva dicho daño.

La sentencia considera probado:

- Que el demandado es constructor pues aunque en la contestación a la demanda afirme que es albañil, la DOCUMENTAL PÚBLICA interesada por la actora por la AEAT se informa que Luis Angel estuvo entre los años 2002 y 2021 dado de alta en el Grupo 501.1 CONSTRUCCIÓN COMPLETA, REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN, se entiende acreditada documentalmente su condición de tal.

- En el acto del juicio oral, el constructor-demandado reconoció: -

o haber sido contratado por la promotora propietaria para realizar el derribo.

o Que el derribo que llevó a efecto en dos fases:

a) La primera hasta la paralización por el Ayuntamiento por no constar la obra con proyecto ni con licencia y

b) la segunda bajo la dirección técnica del arquitecto D. Camilo, ya con licencia y con proyecto.

Declaró el demandado que el derrumbe se produjo tras la paralización por el Ayuntamiento, cuando él ya no estaba trabajando, afirmando que la promotora era la que le daba las órdenes y que los permisos y las licencias eran por cuenta de la promotora.

- El arquitecto que dirigió la segunda parte de la obra objeto de litigio, D. Camilo, afirmó que cuando la promotora propietaria contrató sus servicios fue porque el Ayuntamiento le había requerido proyecto y licencia de obra; ya había problemas pero el derribo no se había ejecutado completamente; que cuando él entra ya se había producido el colapso; que él recomendó sujeciones de partes que estaban cayéndose.

- Que como afirman las dos sentencias que condenan a la ahora actora, el origen de los daños reclamados en esos procedimientos es el derribo incontrolado efectuado en julio de 2015.

De la misma forma la sentencia afirma acertadamente que ante la falta de toda prueba por parte del demandado que le exima de su responsabilidad contradiciendo la calificación judicial de la causa de los daños reclamados como derivados del derribo incontrolado, siendo de su carga la prueba de tal extremo conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, se entiende que el demandado debe responder del 50% de la indemnización a la que fue condenada la promotora en los dos pleitos anteriores, reconociendo esta parte de responsabilidad, derivada, concretamente, de su responsabilidad in eligendo.

La sentencia valora también adecuadamente que el hecho de haber iniciado la obra sin licencia y sin proyecto, no es trascendente en esta causa, toda vez que se ha entendido que la única causa de los daños ha sido ese derribo incontrolado lo que se entiende no depende de licencias ni de proyectos al margen de que esto pueda constituir una infracción más o menos grave por parte del obligado a ello.

2.4. No obstante, dado que la acción conforme a lo expuesto, se ejercita de acuerdo a los art. 1902 y 1903 del CC. , en concreto y por lo que a la responsabilidad del ahora apelante se refiere, para su nacimiento deberá acreditarse que existe una relación causal entre su negligencia y los daños que se produjeron, dando lugar a la responsabilidad civil declarada en las dos Sentencias origen del derecho de repetición que ahora se ejercita. Analizados los antecedentes obrantes en la causa, aplicando las normas de la lógica a lo sucedido cabe concluir que fue la actuación negligente del ahora apelante la que desencadenó el mecanismo causal, el derrumbe de la pared medianera existente entre el edificio propiedad de la ahora apelada y el colindante, al llevarse a cabo la demolición de forma incontrolada, como afirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, el Constructor no actuó de acuerdo a la infracción de la "lex artis". En este caso la lógica nos indica que existe una relación de causalidad derivada de esa negligencia del profesional y la producción de los daños por derrumbe indemnizados a través del primer procedimiento civil. Por parte del ahora apelante no se ha alegado ni acreditado hecho alguno para desvirtuarlo.

Sin embargo, en relación a los denominados daños indemnizados en la segunda sentencia permanentes debemos tener en cuenta que la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia d Madrid lo que dice es "Efectivamente, habiéndose determinado pericialmente la existencia de riesgo de hundimiento, por arrastre, de la vivienda propiedad de la demandante por efecto de aquel derribo incontrolado,de no realizarse las obras necesarias de consolidación de las zonas colindantes con la propiedad de la actora, es indiscutible que la falta de realización de tales obras necesarias de consolidación perpetuaba en el tiempo la conducta civilmente ilícita determinante del hecho generados,y, por tanto, la continuación potencial de los efectos lesivos derivados de la misma".

La sentencia ahora recurrida a la vista de lo anterior afirma "Por tanto, de esta segunda sentencia se deduce que el origen de los daños reclamados en el segundo pleito y a cuyo pago resultó condenada la promotora hoy actora, es el mismo que el de los daños reclamados en el primer pleito a cuyo pago también resultó condenada, siendo en ambos el derribo incontrolado efectuado en julio de 2015 por la demandada."

Ciertamente esas consideraciones "la falta de realización de tales obras necesarias de consolidación" pueden conducir, como hace la sentencia dictada por la Ilma de Madrid, a considerar responsable de los daños a la propietaria de la obra, pero difícilmente se puede establecer la relación de causalidad entre la actuación del ahora apelante y los daños calificados de permanentes por dicha sentencia puesto que esos daños, según ella, nacen de la negligente actuación de la propiedad y afirma también que es indiscutible que la falta de realización de tales obras necesarias de consolidación perpetuaba en el tiempo la conducta civilmente ilícita determinante del hecho generados,y, por tanto, la continuación potencial de los efectos lesivos derivados de la misma.

Obviamente únicamente la promotora de la construcción, la dueña del edificio, puede hacer - ordenar que se hagan- las obras de consolidación para evitar la perpetuación del riesgo y de los potenciales efectos dañosos. No se acredita que lo hiciera.

No se prueba por tanto, ni se deduce de acuerdo a las normas de la lógica, que el Constructor interviniera en el devenir causal. No se acredita ninguna causalidad entre la actuación del constructor y los daños que se causan como consecuencia de no llevar a cabo las obras de consolidación. Por tanto, debe reducirse la cantidad que conforme a la sentencia impugnada el demandado debe abonar a la actora limitándola al 50% de la cifra a la que esta fue condenada en la primera de las sentencias, la dictada en el ORD 733/16, Sentencia nº 11/19 de 2 de enero de 2.019 (doc.7 de los Autos del procedimiento JO 187/2024 del Juzgado de primera instancia de Carrión de los Condes.)

2.5. Finalmente nos referiremos a la afirmación del recurrente de que la acción por daños ocurridos en el año 2015 en todo caso estaría prescrita, lo que no se menciona como expreso motivo del recurso pero que abordamos para no dejar "infra resulta" ninguna cuestión.

La acción que se ejercita aquí es la acción de repetición por daños y perjuicios por responsabilidad profesional, no la acción de daños y perjuicios. Como dice la sentencia el dies a quo del plazo de prescripción para ejercitar esta acción de repetición empieza cuando tal acción puede ejercitarse (ex artículo 1969 del CC) , en este caso desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable, en este caso al promotor, a indemnizar el daño producido o desde el día que se hubiere procedido a pagar la indemnización extrajudicialmente. No siendo aplicable la LOE el plazo de ejercicio de esa acción es el de cinco años establecido en el art. 1964 del CC.

- La primera sentencia es la Sentencia nº 11/19 de 2 de enero de 2.019 (documento nº 7).

- La segunda sentencia es la de la Sentencia Nº 301/22 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid Sección Vigesimoquinta, de fecha 13 de septiembre de 2.022 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 346/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid (documento nº 11)

- La demanda se presentó el día 3 de abril de 2023.

Como puede comprobarse no habían trascurrido los cinco años cuando se interpone la demanda. La acción no está prescrita.

TERCERO. - Costas.

Costas de la instancia.

En el procedimiento se ejerce el derecho de repetición por dos pagos hechos en virtud de condena judicial. Dado que en esta resolución se revoca parcialmente la sentencia que estimaba íntegramente la demanda, es decir, el pago de ambos, al considerar que la estimación debió de ser parcial, se revoca el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, declarándolas de oficio, todo ello de acuerdo al art. 394 de la LEC.

Costas del recurso

Conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC, la estimación parcial del recurso conlleva su no imposición.

Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto acuerdo revocar la sentencia dictada, acordando que el D. Luis Angel abone a DOÑA Aida únicamente 18.359,26 euros, es decir, el 50% de los 36.700,52 euros a los que esta fue condenada en la primera de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, dictada en los Autos de juicio ordinario nº 733/16 de dos de enero de 2019, dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia y acordando la declaración de oficio de las costas de apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008000001166623, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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