Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 187/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 408/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 187/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100283
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:284
Núm. Roj: SAP GU 284:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Eva
Procurador: MONICA GARCIA VICENTE
Abogado: DANIEL RIVAS VALERO
Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 418/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 408/24, en los que aparece como parte apelante Eva, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Mónica García Vicente y asistida por el Letrado D. Daniel Rivas Valero y como parte apelada COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales D. José Cecilio Castillo González, y asistido por la Letrada Dª Marta Alemany Castell, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
Insiste en que los intereses remuneratorios pactados son usurarios pues el TAE pactado era del 19,93 % y es notoriamente superior al TEDR 7,63 % fijado para los préstamos personales, debiendo ser comparado con estos pues es el producto de características similares; y que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios no son transparentes pues no superan los controles de incorporación pues el tamaño de la letra y el interlineado no superan los mínimos estipulados en el TRLGDCU para contratos del año 2014; y no es transparente pues no se le dio la documentación e información precontractual, no siendo suficiente el Documento de Información Normalizada Europea, y, en caso de considerarse que sigue un sistema revolving no se le explicó las consecuencias económicas de ello; y, en todo caso, solicita que no se le impongan las costas por mala fe de la entidad financiera por no ofrecer una solución pese a realizar una reclamación extrajudicial.
La entidad financiera se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia recurrida declara que el contrato de línea de crédito revolving objeto del litigio firmado por las partes el 12 de agosto de 2022 no es nulo pues considera que el TAE establecido en el contrato de 19,93 % no es notablemente superior al tipo medio publicado por el Banco de España en el ejercicio correspondiente a la celebración del contrato que era del 18,16%.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora que insiste en que los intereses remuneratorios pactados son usurarios pues el TAE pactado era del 19,93 % y es notoriamente superior al TEDR 7,63 % fijado para los préstamos personales, debiendo ser comparado con estos pues es el producto de características similares y no con los referentes a las tarjetas revolving pues el contrato firmado actuó realmente como un préstamo a pagar en 39 cuotas, no habiendo hecho uso de la tarjeta, y, si bien en el contrato se utiliza la palabra revolving, no lo fue pues no actuó como tal.
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia se hacían dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Fue en la STS 149/2020, de 4 de marzo, donde se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."
Y finalmente, fue la STS del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, la que señala que "el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.". Esta sentencia menciona por primera vez el TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE (tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. En cuanto a la cuantificación de las comisiones, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato, por lo que tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba". Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % del año 2010 según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables, "entre 20 y 30 centésimas". En cuanto a la carga de la prueba de las comisiones, por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables, por lo que si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
Así pues, el término de comparación debe hacerse con el TEDR establecido para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, por cuanto, como ha señalado el Tribunal Supremo, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada.
Y atendida la fecha del contrato, en el año 2022, el TDER para las tarjetas revolving era de un 17,99%. La diferencia entre ambos términos comparativos es de 2'06 puntos, lo que necesariamente ha de llevar a considerar que el interés fijado no resulta notablemente superior al interés normal del dinero, en tanto no se superan los seis puntos, criterio que ha sido establecido por la jurisprudencia.
En su consecuencia el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
La sentencia considera que las cláusulas sobre los intereses superan los controles de incorporación y transparencia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando que las cláusulas sobre los intereses remuneratorios no son transparentes pues no superan los controles de incorporación pues el tamaño de la letra y el interlineado no superan los mínimos estipulados en el TRLGDCU para contratos del año 2014; y no se le dio la documentación, ni información precontractual, no siendo suficiente el Documento de Información Normalizada Europea, y en caso de considerarse que sigue un sistema revolving no se le explicó las consecuencias económicas de ello.
--En cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
--Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving.
En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:
En suma, en las tarjetas revolving, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros, pero con anterioridad era de 1,5 milímetros exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
Por otra parte, si incluye las condiciones generales, y según la condición general primera del contrato estamos ante una línea de crédito o cuenta permanente, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general quinta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible, quedan obligados a pagar a Cofidis, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de efectuar el reembolso total en cualquier momento. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Se señala al final de esta cláusula quinta que sea cual sea la modalidad de reembolso (recoge el de cuota fija cada mes, fraccionamiento de operaciones específicas, y también otras modalidades que pudieren ofrecerse a los titulares) el importe disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. Según se recoge en la cláusula sexta, en cuanto al coste del crédito, el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso, dependiendo del importe dispuesto y el plazo, y se añade que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponibles, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones. Después recoge en la cláusula 7 que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio.
La existencia de dichos documentos, pese a haberse ocultado por la parte actora, resulta acreditada de la documentación aportada de contrario pues resulta que fue enviada a la parte actora a través de la certificación de logalty y firmado el día 12 de agosto de 2022, a las 13:38:02 horas, en unidad de acto la solicitud, la información precontractual, el documento de información normalizada europea, las condiciones generales, la orden de domiciliación, el seguro, y la protección de datos (ac 36 y 37).
Examinado dichos documentos, en cuanto al control de incorporación, nos encontramos que el contrato está redactado en una letra de tamaño 11 mm, con un espaciado posterior de 8 y con un interlineado de 1,08 mm, estando destacado en negrita las cláusulas relativas a los intereses, por lo que, suscribiendo el contrato en agosto de 2022, estando vigente la Ley 4/2022, si bien no reuniría la distancia mínima del interlineado, resulta legible. Por ello, atendiendo a los términos de las cláusulas del interés aplicado que aparecen en el contrato, en principio, resultarían claros y legibles.
Sin embargo, no superan el control de transparencia. No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving como era las ampliaciones del crédito, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía.
Esta información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales. Lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
En el presente caso, consta, en la página 5 del acontecimiento 36, que la actora firmó una hoja de información precontractual del crédito revolving, en la que se indica expresamente que las cantidades no pagadas y vencidas se entenderán capitalizadas y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito, que las modalidades de pago se pueden modificar con abono de una comisión de 60 euros, y se incluyen dos ejemplos representativos, en el que se aplica un TAE de 19,93 %.
Igualmente consta que firmó una solicitud del crédito en la que se indicaba expresamente que
Ahora bien, ambos documentos fueron emitidos y firmados on line en unidad de acto con el contrato, es decir, con la información normalizada europea y las condiciones generales del contrato, el 12 de agosto de 2022, a las 13:48:02, por lo que difícilmente pues considerarse que hubo una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving.
Por tanto, no constando ninguna otra información previa real a la fecha de la contratación, debemos concluir que el consumidor, al suscribir el contrato y adherirse a sus condiciones, no ha podido evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, dificultando el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, por lo que no es transparente. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Así pues, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente a la consumidora, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esas ampliaciones de la línea de crédito. Es decir, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito, estableciéndose únicamente ejemplos de la línea de crédito básica, sin hacer ampliaciones del crédito con las cantidades amortizadas.
En conclusión, el clausulado no supera tal control de transparencia pues el contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala
En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la estimación del motivo del recurso.
;
La nulidad de dicha cláusula de los intereses remuneratorios del crédito revolving arrastra la nulidad de todo el contrato. Estamos ante un supuesto en que procede
Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en un contrato de crédito revolving, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo este inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en la LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte.
Al establecer la nulidad del contrato por falta de transparencia material del interés remuneratorio, ya no es necesario examinar la petición subsidiaria de nulidad de otras clausulas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mónica García Vicente, en nombre y representación de Eva, interpuesto contra la Sentencia de 22 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara y, consecuentemente, se revoca la sentencia, y en su lugar, ACORDAMOS:
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

