Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 564/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100491
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:491
Núm. Roj: SAP SA 491:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Apolonio
Procurador: MARIA NATIVIDAD MARTIN MEDINA
Abogado: CARLA ROXANA BOGADO OCAMPO
Recurrido: Pio
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: FERNANDO SIMÓN-MORETÓN DE PARTEARROYO
SENTENCIA NÚMERO: 385/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 1058/2023 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.6 DE SALAMANCA
Antecedentes
"Que estimando la demanda presentada por D. Pio, contra D. Apolonio, debo declarar y declaro el incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones inherentes al contrato de compraventa y como consecuencia inherente a tal declaración declaro la resolución del contrato y condeno a la demandada a la devolución de la cantidad de 4.000 € al actor, más los intereses legales correspondientes y a indemnizarle en la cantidad de 1.683,57 €, debiendo el actor devolver el vehículo a la demandada. Todo ello con imposición de las costas de este juicio la parte demandada."
Una vez efectuado, el Juez Ponente,
Fundamentos
Por la representación procesal de don Apolonio se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 4 de junio de 2024 por el juzgado de 1ªInstancia N.6 de Salamanca, mediante la cual estima íntegramente la demanda e impone las costas a la parte demandada.
Dicho recurso se formula con base en las siguientes alegaciones:
-la doctrina jurisprudencial recaída en torno al artículo 1124 del Código Civil recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 abril 2001 y 2 octubre 2003 indican que la resolución contractual debe ser interpretada restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, e incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia.
Entendemos que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.
El mero hecho de la aparición de averías no es motivo que justifique la resolución contractual, si las mismas se han producido durante el período de garantía, sino que para que la pretensión resolutoria sea prosperable ha de exigirse algo más, siendo ese plus que, pese a tales reparaciones el vehículo, no revista las condiciones óptimas para cumplir su finalidad. Ello es acorde con la interpretación del art. 11.3 b) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General Para la Defensa de Consumidores y Usuarios efectuada en auto del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000.
El artículo 117 reconoce al consumidor el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios, si bien entendemos que no procede la condena de la indemnización puesto que, no se ha valorado correctamente la prueba practicada respecto de los mismos:
a) Los gastos de grúa y de estancia, No procede dicho gasto puesto que dicho pupilaje y deposito ha sido voluntario, pues bien pudo retirar el vehículo de taller.
b) La multa impuesta. Respecto de la sanción impuesta durante ostentaba la titularidad del vehículo es imputable al titular sin que se pueda repercutir la misma a mi mandante.
c) Los seguros del vehículo, atendiendo a la obligatoriedad por ley de su concertación por el titular no se puede repercutir a mi mandante dicho gasto, máxime cuando el vehículo ha sido usado con normalidad durante 4.195 kilómetros hasta la avería.
d) Los impuestos de matriculación, el vehículo se transfirió matriculado y no se ha demostrado pago alguno por dicho concepto.
La representación procesal de don Pio formuló oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
"en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')..."; así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".
En primer lugar, debemos comenzar realizando un resumen de los hechos objeto de enjuiciamiento: el consumidor (don Pio) acordó en fecha de 12 de octubre de 2020 con la empresa vendedora la compraventa de vehículo de marca BMW, modelo 118, CV 122, con matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, con 220.000 km de uso, y por un importe de 4000 euros. Tan solo un mes después de la compraventa, el 27 de noviembre de 2020, conduciendo el vehículo Don Humberto desde la población donde reside su padre, propietario del vehículo y actor, en el trayecto de Villaseco de los Reyes-Salamanca, antes de llegar a Ledesma, a 2-3 kms, comenzó a salir mucho humo del tubo de escape, la temperatura del coche se elevó bruscamente y las revoluciones subieron al máximo que marcaba el vehículo. Por lo que, inmediatamente después, estacionó el turismo y solicitó la asistencia de una grúa, ya que el estado que presentaba el vehículo no era adecuado para la conducción.
Por tanto, entendemos que la avería que se ha producido nos muestra que existe una clara falta de conformidad del vehículo comprado de segunda mano de la que deberá responder la vendedora de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
En este sentido compartimos la argumentación señalada por el juzgador de primera instancia que expresamente ha argumentado lo siguiente: "La realidad de las averías ha quedado acreditada con el presupuesto de reparación y con el informe de GARANTICARS en el que se indica que el vehículo presenta falta de compresión y que el origen de la avería es una rotura en el turbocompresor. La avería se manifiesta el día 10 de diciembre de 2020, según consta en el referido informe.
Partiendo de lo expuesto y tomando en consideración el resultado de la prueba practicada se ha de concluir que el vehículo no se adecuaba a lo pactado en el contrato. El día de la entrega el aire acondicionado no funcionaba y a los pocos meses de celebrarse el contrato el mes de diciembre el comprador llevó el vehículo al taller GERMASA porque comenzó a salir humo del tubo de escape, la temperatura del coche subió bruscamente y las revoluciones subieron al máximo.
La inmediatez con que se producen estas averías impide que pueda achacarse a un desgaste de las piezas o a un uso inadecuado el vehículo y desmienten que el vehículo se entregara en perfecto estado de funcionamiento de todos sus componentes. El hecho de que se trate de un vehículo usado, de segunda mano, y con 220.000 kilómetros, no justifica la existencia de las averías manifestadas a los pocos meses de su adquisición, ni exime al vendedor de su responsabilidad respecto al comprador.
A mayores, no se puede negar que la falta de conformidad existe desde el momento de la entrega del vehículo, por cuanto habiéndose producido las averías dentro del plazo de los seis meses siguientes a la entrega, se ha de presumir esa falta de conformidad."
Así las cosas, lo cierto es que estamos en claro supuesto de falta de conformidad entre un consumidor y un empresario, conforme a lo previsto tanto en la normativa de la Unión Europea como en la legislación, y este último debe responder conforme antiguo art. 121 del texto refundido regulado en el RD-Legislativo 1/2007. De igual modo, podemos reiterar el criterio seguido por otras audiencias Provinciales en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia Audiencia Provincial de Madrid
"Así, el artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción vigente en el momento de la adquisición del vehículo, dispone que:
"1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".
Se trata ( Sentencia AP Castellón Sección 3ª del 20 de diciembre de 2010 recurso 397/2010) de una presunción legal "iuris tantum" o susceptible de prueba en contrario de que los defectos del producto vendido (faltas de conformidad) son achacables al vendedor si se manifiestan dentro de los seis meses siguientes a la entrega: "Si, como aquí sucede, se ponen de manifiesto una vez transcurrido este plazo, no hay presunción legal alguna, sino que deberá probarse que la deficiencia data de la entrega de la cosa, aunque sea posterior su puesta de manifiesto o en evidencia" y la Sentencia AP Córdoba Sección 1ª del 23 de junio de 2014, recurso 355/2014 señala: " En este sentido se ha se señalar, que el hecho de que el citado art. 123 establezca una presunción iuris tantum durante los seis primero meses ("salvo prueba en contrario, se presumirá que la falta de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto... ya existía cuando la cosa se entregó ..."), no significa que a partir de ese momento surja la presunción contraria, sino que rigen las normas generales sobre la prueba contenida en el art. 217 de la L.E.C. "
Y más extensamente,
Para invocar el régimen de responsabilidad contractual de los artículos 118 y siguientes de la LGDCU, el defecto ha de existir en el momento de la entrega del objeto vendido.
Esto es, no corresponde probar esta circunstancia al comprador por la presunción establecida en el artículo 123.1-2 de la LGDCU, a tenor del cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
Se trata de una presunción "iuris tantum", y, por tanto, puede ser combatida por el empresario.
Transcurridos los seis primeros meses, el comprador deberá probar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición.
Por lo que se refiere a las formas de saneamiento, el artículo 118 del Real Decreto, regula 4 mecanismos, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual ("Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título"). Pero se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor, sino que debe acudirse a ellas, con arreglo a determinadas pautas. El artículo 119, que se refiere a la "Reparación y sustitución del producto" dice que "1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada...".
Y en virtud de lo establecido en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, "cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario". Es decir,
Pues bien, si tenemos en cuenta esto que acabamos de señalar en relación con los hechos objeto de la litis, es evidente que ha existido una falta de conformidad ya que justo al mes siguiente de haber adquirido el vehículo de segunda mano ha quedado probado y probado que existe una falta de conformidad por la presunción del art. 123 del texto legal, que no ha sido desvirtuada. Por otro lado, ha existido una imposibilidad de obtener una reparación o sustitución, tal como ha puesto de manifiesto el documento 13 relativo al presupuesto de reparación, ascendiendo la cuantía a 7072,33 euros, lo cual supone una cantidad especialmente gravosa para el consumidor (más elevado incluso que el precio de venta, 4000 euros), y dado que también ha quedado probado los graves inconvenientes a este último, entendemos que la solución de acordar la resolución del contrato es la más correcta.
En cuanto las alegaciones relativas a descontar la indemnización de 1.683,57 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, es evidente conforme al espíritu de la norma que una vez que ha procedido a optarse por la resolución del contrato las partes deben volver a situación originaria en que se encontraban con anterioridad a la celebración del mismo. Por consiguiente, el consumidor tiene derecho a la devolución del precio, y a su vez, el empresario tiene derecho a la devolución del vehículo a los efectos de evitar una situación de enriquecimiento injusto. Por lo que respecta a las indemnizaciones por los daños y perjuicios tiene su fundamento en el art. 117 apartado 2 del texto refundido vigente en el momento de los hechos.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona ha analizado pormenorizamente este precepto, y a ella nos remitimos
"La Sala muestra su disconformidad con esta valoración realizada por el juzgador a quo. Sabido es que la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma alguna, pero sin que ello haya de suponer enriquecimiento alguno con origen en la indemnización a percibir.
La STS 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5714/2015) en cuanto a los daños in re ipsa refiere: "Sin embargo, esta Sala ha mantenido y reiterado que si el daño se deduce "necesaria y fatalmente" ( sentencia de 10 abril 2003) del incumplimiento "no es necesario la prueba" (texto literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo es en los casos en que "el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa" ( sentencia de 21 junio 2011). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29 marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa:
"Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato.
Y entre los perjuicios susceptibles de indemnización se encuentra el derivado del valor en uso de un bien o derecho ajeno por el tiempo en que el titular legítimo se ha visto privado de su posesión efectiva ( SSTS 20 de octubre de 2006, 30 de diciembre de 2015),
Pues bien, en nuestro caso ha quedado acreditado que el comprador del vehículo sufrió diversos perjuicios a raíz la imposibilidad de hacer circular el mismo, entre ellas las siguientes: el 29 de noviembre de 2020, trasladaron el vehículo al taller "GERMASA", sito en Calle Melchor Cano, número 3, planta baja, de Salamanca; segundo; DON Pio tuvo que desplazarse hasta Castellón en concreto hasta en concreto el Polígono de los Cipreses, sito en Avenida Gran Vía Monteblanco, 215 establecimiento "Car Ilusión", a fin de que se reparara en dicha localidad el vehículo y en los talleres que le indicó la ahora demandada. Dado que era imposible hacer circular el vehículo, fue desplazado mediante el servicio de grúa de la empresa GRUA LA PLANA S.L desde Salamanca hasta Castellón, en septiembre de 2021, suponiendo el coste de 389,62 euros (doc. 10).
En tercer lugar, como pone de manifiesto la parte actora en su demanda "Tras el intento de acuerdo frustrado en Castellón para que la vendedora asumiera el arreglo y se hiciese cargo del mismo, el vehículo fue depositado por la grúa LA PLANA S.L., en su depósito o base como se ha dicho durante 47 días. Pero una vez que pasó un tiempo prudencial lo tuvo que dejar aparcado en la vía pública en Castellón, y en las cercanías del lugar de venta. Todo ello para evitar otro coste más de desplazamiento en grúa hasta Salamanca o de tenerlo que hacer en un parking que hubiese supuesto un coste diario importante."
En el mes de julio de 2022, le fue notificada al demandante un denuncia por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón, por no haber sometido el vehículo a la Inspección técnica periódica establecida reglamentariamente (ITV), siendo el importe de la multa DOSCIENTOS EUROS (200,00€).
En último término, la parte demandante señala que el vehículo ha resultado inservible desde el primer momento, para el fin por el que se adquirió por la compra, y por ello, también reclaman todos los gastos ocasionados por la privación del uso del vehículo que le generaban ante el incumplimiento legal por la demandada en los supuestos de falta de conformidad:
- Los gastos de seguro obligatorio. Se aportan las pólizas del primer seguro concertado con la compañía REALE SEGUROS que cubría el periodo del 3/10/2020 a 3/10/2021, con una prima anual de 388,71€ DOCUMENTO Nº 16. Igualmente se aporta el justificante de pago de un semestre como DOCUMENTO Nº 17.
El segundo seguro es de la compañía ALLIANZ que cubría del 18/6/2021 al 30/6/2022 con una prima anual de 263,21€ que se aporta como DOCUMENTO Nº 18.
El tercer seguro es de la compañía AXA SEGUROS que cubría del 2/8/2022 al 2/8/2023 con una prima anual de 298,15 €, y que se aporta como DOCUMENTO Nº 19.
- Impuestos de matriculación: Se aportan los pagos realizados por este concepto que es obligatorio de los ejercicios 2022 y 2023, por importe de 71,94€ cada ejercicio respectivamente (DOCUMENTOS Nº 20 y Nº 21)
En este sentido, debemos reiterar que la sola privación del uso del vehículo que ha quedado más que demostrada, por las averías que sufría éste, constituye un "daño "in re ipsa" que obliga a la indemnización de todos los daños ocasionados a consecuencia de esa privación posesoria que impide el uso normal del vehículo y a los fines que estaba destinado, que hemos descrito en los párrafos anteriores. Asimismo, esta indemnización tiene también su fundamento en el incumplimiento de la obligación legal en los supuestos de falta de conformidad, que ha generado unos daños al consumidor.
Por todo ello, la cuantía de esa indemnización debe no solo incluir los gastos de transporte de la grúa sino también lo de los seguros, por la imposibilidad de usar el vehículo, las multas de tráfico por no asumir la parte demandada su obligación de asumir el coche, ya sea para la reparación o para la resolución del contrato como marca la ley, así como los impuestos de circulación (no de matriculación, siendo un error material del demandante, obsérvese que en los documento se señala "impuesto de tracción mecánica), y por ello, el importe señalado en la sentencia de primera instancia entendemos que es correcto y adecuado.
Por tanto, lo procede es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.
Notifíquese las presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
