Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 193/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 355/2024 de 09 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100294
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:295
Núm. Roj: SAP GU 295:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Luis Angel
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: PEDRO JOSE CASTILLO CORRALO
Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP SA
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: MARIA JOSE REAL AGUADO
En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 179/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 355/24, en los que aparece como parte apelante D/Dª Luis Angel, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª PEDRO JOSE CASTILLO CORRALO, y como parte apelada D/Dª CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA JOSE REAL AGUADO, sobre nulidad contrato tarjeta crédito, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de DON Luis Angel, se presentó demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER en la que solicitaba se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, por:1- NO SUPERAR EL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA.SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato. 2.- SUBSIDIARIAMENTE; se DECLARE la NULIDAD, se tenga por abusiva y por no incorporada al contrato la cláusula donde se regula la aplicación de una comisión de reclamación de cuota impagada, debiendo de recalcularse el saldo de la tarjeta para descontar los intereses abusivos devengados, las comisiones abusivas cobradas al cliente. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Alegaba en síntesis en primer término que realizó con fecha de seis de octubre de 2021 una reclamación previa, solicitando la supresión de los intereses y de las cláusulas abusivas, y la aportación de documentación sobre el contrato, recibiendo una propuesta de acuerdo, sin remitir documentación pese a haberse solicitado entre otros, el contrato asociado a la tarjeta. Sostiene que le ofrecieron la tarjeta en su restaurante, cuyas condiciones no le explicaron y del que le dieron solo el resguardo de la cuenta y que desconocía la carga económica que realmente supondría el contrato, no habiendo obtenido la información necesaria antes de su conclusión. Mediante otrosí digo solicitaba la aportación entre otra documentación del contrato.
La entidad demandada, sostiene en suma, en su contestación a la demanda, que no se aporta por el actor el contrato a cuyas cláusulas se refiere la parte actora para poder verificar la superación del control de incorporación y transparencia de la cláusula de interés remuneratorio cuya nulidad se insta (y del contrato en general) y, subsidiariamente, para poder comprobar la efectiva existencia de la comisión de impagados, y los términos y supuestos en que, en caso de efectivamente existir, se ha pactado su aplicación.
En el acto de la Audiencia Previa y en materia de prueba la parte actora solicitó el requerimiento del contrato que fue admitida por el Juez, otorgando un plazo de quince días a la entidad, que presentó escrito indicando que resulta imposible la aportación del contrato, al no tenerlo físicamente en sus archivos y no resultar digitalizado.
La sentencia de primera instancia considera que la realidad de la contratación puede admitirse en la medida en que no ha sido cuestionada por la demandada, así como en razón e los extractos aportados, y considera asimismo que todo indica que la relación jurídica establecida entre los litigantes no se corresponde a un contrato de préstamo propiamente dicho, sino más bien de crédito, tratándose de un crédito que se corresponde con la modalidad de crédito revolving. Considera asimismo que no resulta viable una pretensión de nulidad del contrato que se extienda a la totalidad de las relaciones jurídicas surgidas del mismo, y considera también que es indispensable contar con el ejemplar del contrato para valorar la falta de transparencia e incluso la válida incorporación del clausulado del contrato, y aunque considera también que la carga probatoria incumbía a la entidad demandada, la consecuencia entiende que no conduce a la estimación de la pretensión, en tanto de la experiencia resulta que la contratación tiene respaldo documental, y el tipo negocial suele incorporar el clausulado completo y en particular suele estar detallado de forma precisa el régimen de intereses remuneratorios, aludiendo seguramente a la aplicación del artículo 329 de la Lec. Analiza seguidamente la incorporación y descarta la falta de transparencia en relación a la tarjeta de crédito partiendo en suma que no puede considerarse un producto complejo, descartando asimismo la posible abusividad. Descarta finalmente la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por no poder comprobar la misma.
La parte actora interpone recurso de apelación por considerar vulnerado lo dispuesto en los artículo 7.2 y 8.3 e) de la orden de transparencia bancaria al no haberse aportado el contrato por la demandada, y sostiene su nulidad en la medida en que la entidad financiera tiene la carga de la prueba y la obligación de aportar esa documentación, obligada a conservar el contrato durante toda la vida del mismo, y la obligación procesal de aportarla, aduciendo asimismo el incumplimiento de la orden ETD 699/2020, y apunta finalmente a la falta de transparencia de los dos contrales que establece el artículo 7 de la LCGC, y a la inexistencia de explicaciones adecuadas en el momento de la contratación.
La entidad demandada se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT).7 - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
En su consecuencia el control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero como se ha señalado, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la sentencia 585/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la transparencia que impide apreciar carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
Debemos recordar asimismo que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, en el apartado 45 establecía que "Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 45)".
Se viene a señalar en la contestación que la parte actora podía acudir con carácter previo, a las diligencias preliminares, si bien, en el presente caso, requerido este contrato y extractos con carácter previo a la interposición de la demanda, y no obtenida respuesta de la entidad, se solicita también por medio de otrosídigo en la demanda, y se admite como prueba el requerimiento judicial para su aportación, único momento en que la entidad indica no disponer del mismo. No obstante no es controvertida la existencia del contrato. Tampoco al tiempo de la reclamación de su copia no atendida.
Acreditada pues la relación contractual, y solicitada por ambas partes como prueba únicamente la documental, es lo cierto que no se acredita que se facilitara al consumidor información previa alguna distinta de la que pudiere contener el contrato escrito, como sería la información que pudiere haberse prestado por personal de la entidad. Pero no aportado este contrato con las condiciones en las que opera la tarjeta de crédito, desconocemos si contemplaba el TAE, y si se explicaba el funcionamiento de la misma, y en su consecuencia, si las condiciones se incorporaron al contrato y si, de ser así, la información que facilitaba el contrato por su contenido, formato y ubicación en su caso, permitía al consumidor conocer la carga económica y jurídica que asumía con su contratación. Se trata además de una línea de crédito, no de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, de la que, como decimos, se desconocen las cláusulas que regulan su funcionamiento y la forma en que se recoge el coste real que puede asumirse con cada disposición crediticia en relación a la cuota fija establecida, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.
Tratándose como decimos de una tarjeta de crédito con pago aplazado, sujeto al sistema revolving como se desprende de los documentos aportados como documento seis y siete de la demanda y como recoge la sentencia de instancia, se hace especialmente necesario que el consumidor conozca el funcionamiento de este tipo de contrato, y la carga que se asume con la fijación de la cuota fija a abonar mensualmente, y ello en relación a los intereses y TAE del contrato, especificando asimismo la existencia o no de capitalización de los intereses. Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de marzo de 2.020, "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Y acreditada la existencia del contrato, y alegada la falta de transparencia por el consumidor, corresponde a la entidad financiera la carga de acreditar no solo que las condiciones generales del contrato se incorporaron conforme a los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales, lo que sin el contrato no podemos establecer, sino además que la información que facilita al adherente consumidor en el momento de la contratación, permite que el mismo conozca la carga económica y jurídica que asume con la suscripción del contrato. Faltando el contrato no consta acreditada la incorporación de las cláusulas, ni tampoco que por su redacción, tamaño de la letra y ubicación, resulten transparentes para el consumidor, es decir, que con dicha redacción pueda entenderse que el consumidor medio, razonablemente informado, haya conocido o podido conocer el funcionamiento de la cláusula en la economía del contrato, y por tanto aceptar la carga jurídica y económica que asume, sin que la entidad bancaria aporte ninguna otra prueba con la que pueda establecerse que la información facilitada (distinta de la que pudiere figurar en el contrato) fue suficiente para que la cláusula supere el control de transparencia material, debiendo señalarse que, necesariamente, debemos concluir también en un desequilibrio para el consumidor, que no ha podido valorar el coste de las disposiciones de crédito con otros sistemas de financiación, es decir, no ha podido representarse la carga asumida respecto a otra forma de financiación.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 30 de enero de 2025, ha señalado así respecto a este tipo de tarjetas,
Y siendo esto así, y como viene señalando la jurisprudencia, recae sobre la entidad bancaria la carga de acreditar haber facilitado información suficiente al consumidor, y asimismo, tratándose de un contrato vigente, recae sobre la misma el principio de facilidad probatoria y la obligación de entrega de la documentación que le fue requerida, en tanto debía contar con el contrato suscrito con el consumidor, y asimismo -de existir- estaría también en disposición de aportar la información precontractual que se facilitaba al tiempo de la contratación. Por tanto, no constando la información facilitada en el contrato, ni ninguna otra información a la fecha de la contratación, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 217 de la Lec, ha de concluirse en la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema revolving por falta de incorporación y transparencia, habida cuenta que no consta que el consumidor fuere adecuadamente informado del funcionamiento de este tipo de crédito. Y, como antes apuntábamos, si bien la falta de transparencia no determina por sí misma el carácter abusivo al encontrarnos ante un elemento esencial del contrato, sino que permite su examen, debemos concluir no obstante que supone un desequilibrio, en tanto en cuanto no se acredita la existencia de una información adecuada sobre el funcionamiento del crédito, y ello supone que el consumidor pierda su capacidad real de decisión, al no disponer de una necesaria información previa que le permita decidir de forma consciente, pudiendo asumir el contrato ignorando que agravará de forma excesiva e innecesaria su situación económica. Se trata de un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19.7.2021 ha señalado:
Y citaremos también la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección tercera, de 24 de octubre de 2024, que señalaba en su fundamento de derecho tercero:
En atención a lo expuesto el recurso ha de ser estimado, por cuanto las consecuencias de la falta de aportación del contrato han de pesar sobre la entidad demandada, sin que la referencia realizada en el escrito de recurso evidencie que la actora dispone del contrato en tanto se recoge una sentencia de esta Sala, sin que tampoco podamos establecer, de las alegaciones del escrito de demanda, que dispusiera del contrato, que ha sido requerido en diferentes ocasiones a la parte demandada.
En este sentido, entre otras, se pronuncia la SAP de Cantabria, sección segunda, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno:
En su consecuencia, el recurso ha de ser estimado y con ello la demanda, declarando la nulidad del contrato, condenado a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la parte demandada realizar el cálculo de modo que la prestataria quede obligada a abonar la suma dispuesta con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a éstas el interés legal desde que se hicieron, con imposición de costas de primera instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a los de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON SATOS PASCUA DÍAZ, en el nombre y representación de DON Luis Angel, frente a CAIXABANK PAYMENTES CONSUMER EFC EP SA, frente a la sentencia dictada en fecha de 23 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 179/2023, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda declarando la nulidad de las cláusulas relativas a intereses y sistema revolving del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, y con ello la nulidad del contrato, condenado a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la parte demandada realizar el cálculo de modo que la prestataria quede obligada a abonar la suma dispuesta con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a éstas el interés legal desde que se hicieron. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
