Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 181/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 428/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 181/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100375
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:376
Núm. Roj: SAP GU 376:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Constancio
Procurador: RAUL DEL CASTILLO PEÑA
Abogado: MARIA SOLEDAD MOLINERO VILLALBA
Recurrido: Elena
Procurador: MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: RUBEN FRANCO PRIOR
En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 725/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 8 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 428/24, en los que aparece como parte apelante Constancio, representado por el Procurador de los tribunales D. Raúl Peña del Castillo y asistido por la Letrada Dª María Soledad Moreno Villalba, y como parte apelada Elena, representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Pilar Ortiz Larriba y asistida por el Letrado D. Rubén Franco Prior, sobre formación de inventario, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr. Constancio solicitando que se establezca como fecha de la disolución del régimen matrimonial el 18 de octubre de 2016, fecha de la presentación de la demanda de divorcio y subsidiariamente, el 13 de febrero de 2017, fecha del auto de medidas provisionales pues abandonó el recurrente el domicilio familiar al ser adjudicado a la Sra. Elena. Además impugna, en cuanto al activo: la cuantía de la partida correspondiente a "Derecho de Crédito frente al Sr. Constancio por capital de préstamo hipotecario amortizado con dinero ganancial" que debe quedar fijada en 35.210,94 € y no 107.482,64 euros; la valoración del 100% de las participaciones sociales de la mercantil Garmol Hípica, S.L. en 500 €, indicando que debe realizarse en la fase de liquidación; la exclusión de los saldos, cuentas, depósitos, cartera de valores, fondos de inversión, planes de pensiones, aportaciones a planes de jubilación, seguros asociados a inversiones, y todo tipo de inversiones y activos financieros de los que era titular o cotitular la Sra Elena, a fecha 18-10-2016 ante la ocultación de los ingresos de ésta, por lo que solicita que se incluyan los salarios declarados por la Sra. Elena por importe de 54.092,44 €, porque fueron ingresados en cuentas de titularidad exclusiva de esta abiertas en aquellas fechas. Y en cuanto al pasivo, solicita se fije en 16.622,44 € la partida correspondiente a la deuda con D. Constancio por la parte proporcional del importe de la indemnización laboral ingresada en la cuenta común; y la inclusión de las deudas que dice tiene la Sra. Elena con relación a él por la tasación de costas por la ejecución forzosa de la sentencia de divorcio y por el pago del impuesto de circulación del vehículo ganancial de los años 2021, 2022, y 2023. Finalmente interesa se acuerde deducir testimonio contra la Sra. Elena por la comisión de un presunto delito de estafa procesal, tipificado y penado en el art. 250.1 del C.P. y contra el testigo Benjamín por la comisión de un presunto delito de falso testimonio, tipificado y penado en el art. 458.1 del C.P.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia recurrida estableció como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales el 30 de septiembre de 2019, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara dictó la Sentencia por la que se declaraba la disolución del matrimonio celebrado el día 25 de junio de 2005.
Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr. Constancio solicitando que se establezca como fecha de la disolución del régimen matrimonial el 18 de octubre de 2016, fecha en que el recurrente presentó en el Juzgado su demanda de Divorcio, solicitando la disolución de su matrimonio con petición de Medidas Provisionales coetáneas, alegando que en esa fecha ya habían decidido poner fin a la vida conyugal pues ella también presentó demanda; y que en el acta de formación de inventario se aceptó por la representación de la Sra. Elena dicha fecha; y que igualmente aceptó la primera partida del inventario que fijaba esa fecha. Subsidiariamente, solicita que se fije como fecha el 13 de febrero de 2017, fecha del auto de medidas provisionales en el que tuvo que abandonar el recurrente el domicilio familiar al ser adjudicado a la Sra. Elena.
La representación de la Sra. Elena se opone a dicho motivo.
La controversia no es irrelevante, ya que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es decisiva en orden a determinar la inclusión o exclusión de las partidas en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales.
Como señala también la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2008, se admite que la finalización de la sociedad de gananciales se produzca por la separación de hecho de los cónyuges, siempre que la ruptura de la convivencia conyugal tenga un carácter irreversible y prolongado en el tiempo, de suerte que no exista duda alguna no sólo de que la ruptura se ha producido, sino además de que no había ninguna intención de reanudar la convivencia conyugal entre los cónyuges.
En consecuencia, no hay ningún acto que lleve a considerar que antes de que se dictase la sentencia de divorcio, el 30 de septiembre de 2019, disolvieran la sociedad de gananciales y atribuyeran la condición de bienes privativos a sus ingresos y dinero. Hasta esa fecha se presumían gananciales tanto los bienes adquiridos por los cónyuges como las deudas contraídas por ellos.
Y tampoco se puede concluir que la Sra. Elena aceptó retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales a la presentación de la demanda de divorcio, a diferencia de lo que se alega en el recurso de apelación, pues del contenido del acta que recoge la comparecencia para la formación de inventario no puede deducirse ello ni de su actuación posterior, oponiéndose expresamente al inventario presentado por el recurrente y ratificando el inventario presentado por ella, donde expresamente se establecía como fecha de la disolución de la sociedad ganancial la de la sentencia de divorcio.
Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe ser desestimado.
Todas las alegaciones realizadas por la parte recurrente en cuanto a este punto van a ser desestimadas.
En primer lugar, como señala la parte recurrida, nos encontramos ante un procedimiento de división judicial de patrimonio y no de un procedimiento ordinario, por lo que no hay audiencia previa. Sí hay una primera comparecencia, ante el Letrado/a de la Administración de Justicia, que tiene por objeto determinar si la parte demandada se aquieta con el inventario propuesto por la parte actora o si, por el contrario, se opone y propone otras partidas a incluir en el mismo, y solo si las partes no llegan a un acuerdo se las cita a vista ante el Juez, momento en el que las partes pueden proponer las pruebas que consideren a la vista de los términos debatidos y opuestos en la comparecencia ante el LAJ, siendo esto lo que aconteció. En consecuencia, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes en la vista no pueden ser consideradas extemporáneas, a diferencia de lo alegado por el recurrente.
En segundo lugar, la sentencia, al inventariar el crédito cuestionado no se limita a establecer un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por el capital amortizado del crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda propiedad del Sr. Constancio, como parece indicarse en el recurso, y tampoco es cierto que en la demanda se limitase la reclamación al capital pues expresamente se recogía
Sentado lo anterior, en tercer lugar, es claro que el crédito que debe incluirse a favor de la sociedad de gananciales es el importe del préstamo hipotecario privativo del Sr. Constancio pendiente de amortizar a la fecha de inicio de la sociedad de gananciales hasta la disolución de la misma, tanto capital como intereses, pues todo fue pagado con cargo a los bienes gananciales, teniendo dicha consideración los ingresos recibidos por el Sr. Constancio con su trabajo. Llegar a otra conclusión produciría un enriquecimiento injusto de la parte recurrente, como indica la sentencia. Y ello es asi pues no se ha considerado que el inmueble que gravaba el préstamo hipotecario abonado sea en parte ganancial, supuesto único en el que el importe de los intereses no serían considerados como deuda a cargo del recurrente.
Y en cuarto lugar, en cuanto al importe concreto que se ha amortizado con bienes gananciales, constan los extractos bancarios de la entidad Caixabank referente a dicho préstamo hipotecario, cuyo valor probatorio es pleno, sin que la parte recurrente haya desvirtuado el importe fijado en la sentencia, limitándose a alegar que no deben ser incluidos los intereses abonados.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia.
Al respecto de la valoración de los bienes en esta fase del procedimiento, la formación del inventario, ha de señalarse que salvo que exista acuerdo entre las partes sobre el valor de las partidas del activo o del pasivo (AP Soria S. 28-4-2004, Sevilla Sec. 2ª 17-9-2007 entre otras), el avalúo de los bienes corresponde a la fase de liquidación del artículo 810 y siguientes de la LEC. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS de 16 de mayo de 2000, de 25 de mayo de 2005 y de 6 de junio de 2006) y de las Audiencias Provinciales (como las SSAP de Álava de 2 de febrero de 2000, de Cantabria, de 3 noviembre de 2004, Madrid de 20 de octubre de 2006 y de 18 de septiembre de 2024) ha venido declarando reiteradamente que el momento de la valoración de los bienes en los procesos de liquidación del régimen económico matrimonial debe ser el de su efectiva liquidación y no cundo se produce la disolución del régimen. Por tanto, como regla general no debe realizarse su avalúo en la fase de inventario, pues pese a que el artículo 809.2 habla de "importe", dicho término no debe equipararse al de "avalúo" ( SAP de Orense 4 de mayo de 2007), pues el primero debe referirse exclusivamente a las partidas de numerario, mientras que las restantes deben ser valoradas en la fase de liquidación del artículo 810 de la LEC que remite a los artículos 784 y siguientes, en los que está previsto, en su caso, el nombramiento de perito si fuese necesario para dicha valoración.
En la sentencia apelada el juez a quo no realiza una valoración de las participaciones de la sociedad, a diferencia de lo indicado en el recurso, pues habiendo manifestado el demandado su disconformidad en el acta de formación de inventario a la valoración propuesta por la actora, conforme a la regla expuesta, deja su valoración para la fase de liquidación ulterior del artículo 810 de la LEC que remite a los artículos 784 y siguientes. Así pues el motivo del recurso carece totalmente de base pues ya la sentencia establece lo que el recurrente solicita.
Pues bien, como señala acertadamente la parte recurrida, los términos de la petición del recurrente se han alterado, pues lo instado por el mismo en su escrito de oposición al inventario, momento en el que quedaron fijados los términos de la controversia, fue la inclusión en el inventario de los saldos existentes en las cuentas bancarias privativas o en las inversiones privativas de la Sra. Elena al considerar que las mismas se habían nutrido con los salarios percibidos durante el matrimonio al no constar ingresados en la cuenta común (ac 37). En ningún caso, se solicitó que se incluyera el importe de los salarios cobrados durante ese tiempo.
Ello sería suficiente para desestimar la inclusión en el activo de la cantidad de 54.092,44 €, que se dicen son los salarios percibidos por la Sra Elena durante los ejercicios 2006, 2009, 2010 y 2012 y que no habría ingresado en la cuenta común pues dicha petición no estaba inicialmente.
Y en cuanto a los saldos de las cuentas bancarias e inversiones privativas de la Sra. Elena, como expresamente reconoce la parte recurrente y recoge la sentencia, haciendo nuestros sus acertados argumentos, de la prueba realizada, en concreto del resultado de los oficios remitidos a las entidades bancarias no consta que la misma tuviera cuentas o inversiones privativas, no porque no se haya podido dar la información por la antigüedad de los datos, sino porque no aparece como titular a título particular de ninguna cuenta o inversión (acontecimientos 66, 67, 69 y 77, 82, 94 y 141). En consecuencia, si bien la Sra. Elena percibió salarios constante la sociedad de gananciales, no hay prueba de que los mismos fueran ingresados en cuentas de titularidad exclusiva de la misma, ni que los invirtiera en productos financieros privativos pues no consta ninguna cuenta ni ningún producto a su nombre, por lo que debe confirmarse en pronunciamiento de la sentencia al no incluir en el activo ni la partida solicitada ni la cuantía por los salarios percibidos durante esos periodos.
Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr. Constancio indicando que la cuantía que debe recogerse en dicha partida debe ser de 16.622,44 € pues fue la cuantía indemnizatoria, incluidos los salarios de tramitación, que fue ingresada íntegramente en la cuenta común, habiéndose consumido íntegramente.
Es cierto, como señala el Sr. Constancio, que recibió una indemnización por despido por un total de 21.698,31 €, siendo ingresado dicho importe en la cuenta de Caixabank nº NUM002. Pero también lo es, como señala muy claramente la sentencia recurrida, que en dicho importe se incluían 5.612,04 euros en concepto de salarios de tramitación, que son totalmente gananciales y sobre los que no se aplica la regla de la proporcinalidad. En consecuencia, como señala acertadamente la sentencia recurrida, del total percibido de 21.698,31 euros se debe descontar esos 5.612,04 euros que son gananciales, resultando 16.086,27 euros, que es la cantidad indemnizatoria fijada en sentencia y sobre la que se debe calcular la parte proporcional que es privativa y la que es ganancial.
En consecuencia, siendo ello lo que ha hecho la sentencia recurrida, resultando el importe de 12.323,69 euros, el pronunciamiento debe ser confirmado, desestimando el motivo del recurso.
El Juez a quo, a diferencia de lo que se indica en el recurso, sí motiva la exclusión de dichas partidas, indicando expresamente que quedan fuera de este proceso precisamente por la naturaleza de dichas deudas pues no se refieren a la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que ello sea objeto del correspondiente proceso declarativo.
Analizados los conceptos reclamados, como señala la sentencia y la parte apelada, la reclamación de unas costas procesales surgidas con motivo de un procedimiento judicial distinto seguido entre las partes no puede ser objeto de tratamiento en este procedimiento por mucho que se trate de las mismas partes, pues no son deudas gananciales ni postgananciales.
A conclusión diferente se llega respecto a la inclusión de un crédito por importe de 268,83 euros a favor del Sr. Constancio, en concepto del impuesto de circulación del vehículo abonado exclusivamente por él durante los años 2021, 2022, y 2023, ya disuelta la sociedad de gananciales. Pero, a diferencia de lo que indica el recurrente, el pago del impuesto de circulación de un vehículo no es a cargo de quien usa el mismo sino de la propiedad, es decir, de la sociedad de gananciales, y una vez disuelta, a cargo de la sociedad posganancial.
En consecuencia, nos encontramos ante un crédito a favor de uno de los excónyuges por el abono de deudas de bienes gananciales con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. El TS ha reiterado que los pagos que haya realizado uno de los excónyuges con bienes privativos de deudas gananciales con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, se puede exigir su reintegro incluyendo en el pasivo del inventario de la liquidación de gananciales, bien como crédito contra la sociedad de gananciales de la totalidad de lo pagado por él; o bien el 50% de lo pagado como crédito a cargo del otro excónyuge.
Así pues, al exigir el recurrente el reintegro total de lo abonado debe incluirse como una deuda a cargo de la sociedad de gananciales, no de la Sra. Elena. No se incluye el impuesto del año 2024 por no está acreditado su abono. Así pues, el motivo debe ser estimado parcialmente.
Tal petición debe ser desestimada pues, si bien es cierto que la sentencia no realiza ninguna alegación en cuanto a la petición formulada por el recurrente, debe señalarse que el hecho que no se recojan todas las peticiones de la parte actora no implica la existencia de una estafa procesal, pues lo mismo pudiera decirse en relación con las pretensiones ejercidas por la parte contraria, tanto en primera instancia como en apelación. Por otra parte, el Juzgador a quo no esta obligado a deducir testimonio en relación con la declaración testifical prestada si la considera dudosa, debiendo proceder a su valoración, y si la parte recurrente considera que hay indicios de la comisión de un delito puede interponer la correspondiente denuncia para que los hechos sean investigados.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raul Del Castillo Peña, en nombre y representación de Constancio contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Guadalajara, en autos de liquidación de la sociedad de gananciales número 725/23, que se revoca parcialmente debiendo incluir en el pasivo del inventario la siguiente partida:
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la segunda instancia. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
