Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 288/2025 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 520/2022 de 09 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
Nº de sentencia: 288/2025
Núm. Cendoj: 22125370012025100270
Núm. Ecli: ES:APHU:2025:270
Núm. Roj: SAP HU 270:2025
Encabezamiento
JOSÉ LUIS ARANDA PARDILLOS(ponente)
MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
MARÍA CELORRIO CALVO
En Huesca, a nueve de julio de dos milveinticinco.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 96/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fraga , que fueron promovidos por Justino , quien actúa como parte demandante , dirigida por el Letrado Sr. Sese Abizanda y representado en esta alzada por el Procurador Sr. Navarro Zapater , contra
Antecedentes
A) DECLARO ajustada a derecho la resolución del contrato de alquiler con opción de compra de la máquina pulverizadora "AGCO" marca "Challenger", Modelo Rogator RG655D, matrícula NUM000, firmado en fecha 17 de septiembre de 2019,comunicada por la actora a consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en la estipulación IV.-del contrato, (de acuerdo con la estipulación X.-) y del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las estipulaciones VII.-y IX del mismo.
B) CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOSEUROS CON SETENTA Y DOSCÉNTIMOS DE EURO (46.172,72Euros) de principal, más, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda, y al abono de las costas procesales causadas.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Casas, en nombre y representación de a ILERDA CONDUCTORS PROFESSIONALS, S.L, frente a D. Justino, en el sentido de absolver a la actora reconvenida de todas las pretensiones contra ella deducidas y de condenar a la parte reconviniente al abono de las costas procesales causadas."
Posteriormente se dictó auto de data 16/10/2022 cuya parte dispositiva tenía el siguiente contenido:" HABER lugar a la aclaración subsanación de la sentencia nº 69/2022 de fecha 30 de junio de 2022 dictada en este procedimiento,
"En virtud de lo expuesto el demandado deberá abonar la factura nº NUM001 de fecha 23/04/2020 de DIRECCION000. por la avería ocasionada por el demandado, derivada de su mal uso y de la falta de mantenimiento adecuado por importe de 12.737,37 euros", debe incluirse el siguiente párrafo:
la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 254/2020 de 4 junio (RJA 2020\1580), en la misma línea de la Sentencia del Tribunal Supremo núm, 905/2006, de 18 septiembre (RJA 2006, 6363), aclara que la indemnización ha de comprender el impuesto devengado por los servicios recibidos cuando la parte vencedora no pueda descontar en forma alguna ni resarcirse del impuesto soportado, lo cual debe
ser objeto de alegación y prueba sobre lo sucedido con esa posible deducción o devolución del IVA, de modo que ante la previsión legal de la procedencia de tal deducción o devolución en supuestos de sociedades mercantiles, es la demandante, quien tiene disponibilidad sobre la prueba, quien puede alegar y probar el hecho excepcional relativo a la no deducción del IVA soportado respecto del IVA repercutido, prevista en el artículo 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a la no procedencia de la devolución prevista en el artículo 115 del mismo texto legal, y por tanto la que habrá de cargar con las consecuencias desfavorables de tal falta de prueba, y no sólo de prueba, sino también de alegación de las circunstancias excepcionales que habrían impedido tal deducción o devolución, nada de lo cual ha probado la parte actrora, por lo que debe deducirse de la factura reclamada el importe del IVA, es decir 2209,40 euros.
Por todo lo expuesto procede estimar la demanda presentada por la representación de Justino y en consecuencia declararar ajustada a derecho la resolución del contrato de alquiler con opción de compra de
la máquina pulverizadora"AGCO"(sic) marca "Challenger", Modelo RogatorRG655D, matrícula NUM000,(firmado en fecha 17 de septiembre de 2019),comunicada por mi mandante a consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en la estipulación IV.-del contrato, (de acuerdo con la estipulación X.-) y del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las estipulaciones VII.-y IX del mismo, y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma 43.963,32Euros
A pesar de que la parte demandada reconviniente interesa la no imposición de costas, hemos de partir del hecho de que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, y en este sentido El sistema general, pues había numerosas normas especiales, del art. 523 de LEC de 1881,que con ligeras variantes pasó alart
sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del
vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 394 de la Le
y de Enjuiciamiento Civil, y a pesar de haber sido estimada parcialmente la Demanda, habiendo sido estimada la demanda sustancialmente, sobre todo en cuanto a las pretensiones indemnizatorias, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas. Y habiendo sido desestimada la Demanda Reconvencional, procede condenar a la reconviniente al abono de las costas procesales causadas
"B) CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOSEUROS CON SETENTA Y DOSCÉNTIMOS DE EURO (43.963,32 Euros) de principal, más, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda, y al abono de las costas procesales causadas."
I.
II.
mpra suscrito entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2019, interesada por ILERDA con motivo de los reiterados incumplimientos en los que incurrió el arrendador, estableciendo como fecha de efectos de la precitada resolución, cuanto menos, el 01 de febrero de 2020, condenándose al Sr. Justino a satisfacer a mi representada, en cualquier caso, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (10.508,30€.-), por los conceptos indicados, en cualquier caso, con más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha en que debía haberse realizado su liquidación y pago, teniendo por hecha la expresa reserva de acciones para la reclamación de los daños y perjuicios oportunos derivados del incumplimiento contractual referido.
III.
A continuación, el Juzgado dio traslado al actor para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la recurrida.
La tesis de la actora es que mientras la demandada utilizó la máquina pulverizadora
Y es que en la instancia se haya optado por dar mayor valor probatorio a la tesis mantenida por el perito de la actora, atendiendo a su cualificación y a la complitud y ratificación de sus sustento, al proceder a valorar la testifical pericial del Sr. Pascual y Cristobal , en nada se ve afectado no considerar como punto de partida el que la máquina en cuestión sea de pruebas, ya que se conviene no estamos ante un prototipo, solamente por una manifestación unilateral del Sr. Justino realizada al concesionario , ya que le interesaba existiese una cobertura de garantía superior, pero no ratificada por el fabricante y encontrándonos con un nº cual es el 1010 y serie D, lo que vendría a indicar el hecho de que existirían 1009 máquinas de ese tipo, sin que se de credibilidad a que el perito de la demandada, Sr. Anselmo, destaque que serían 9 las máquinas existentes. Que se ha destacado es una máquina de serie normal , refrendado también por el Sr. Pascual.
Que las intervenciones técnicas realizadas sobre la máquina cuando estaba en posesión y propiedad del Sr. Justino, fueron correctamente explicadas, y respecto de las cueles en la instancia se ha convenido que no fueron graves, ni indiciarias de la existencia de un vicio oculto, es también adecuado a la prueba practicada, puesto que si viene en julio de 2017 se produce en el sensor de posición de la suspensión y se cambia a las 550 h y en mayo de 2018 se monta un sensor de dirección(que no se sustituye), se convendrá que entra en el ámbito de la mayor razonabilidad, que no atienda a que tales hechos sean causales con el problema del desgaste de los cojinetes, por holgura, que se detecta cuando la máquina ya había sido usada varios meses por el demandado, y se habían producido distintos fallos consecutivos de los sensores de dirección, que en este caso si indicaban otro problema más grave, y sin que el arrendatario, que tenía que realizar el mantenimiento adecuado, pasadas las 2000 h de uso de la máquina no lo encarga a DIRECCION000.
Que la máquina pude desplazarse por las vías públicas, pero se recomienda se haga sin carga, y que en la instancia se infiera que de los certificados aportados por las empresas que la contratan para realizar sus trabajos carezcan de autorizaciones para el transporte, y que la premura con la que se llamaba a DIRECCION000 para realizar los arreglos fuese indicativo de que la máquina estaba llena y así se desplazaba, por la necesidad de que el producto no sedimentase y debiese aplicar de forma rápida, no es sino realizar una correcta inducción, que se suma a las horas de motor en marcha que constaban en la propia máquina, que eran superiores a las utilizadas en el trabajo de aplicación, sin que la demandada haya podido concretar las horas de motor imputables a otras actividades realizadas con la máquina y que vengan a dejar sin efecto las recogidas en pericial de la actora.
Se admite por la demandada la realización de dos modificaciones, una la instalación de faros LED, ,eso si con la aquiescencia del actor, entendiendo la instancia no acreditado tal hecho, está dentro de la interpretación de las comunicaciones existentes en los autos y en no dar valor a la testifical del Sr. Cecilio, quien tiene relación directa y responsabilidad al haber sido quien puso una línea segunda para verter líquido , que según pericial actora pesa 56 Kg , y según pericial de la demandada , son pocos Kg.
Así como a la influencia que tal cambio de faros LED pudo tener con las interferencias en la centralita, y que por ello hubo de cambiarse. Poco habremos de decir en torno a como se deja entrever de una imputación de responsabilidad a DIRECCION000 y al diseño de los cojinetes o bien a la falta de indicación que los mismos debían lubricarse, cosa que el fabricante no indicaba.
Existe acuerdo en que el mantenimiento a las 1000 horas lo pasa el actor en DIRECCION001, siendo objetado solamente por el arrendatario que no se revisa el sistema de pulverización de la máquina, cuando nada influye en la avería central, ni el no haber pasado otros mantenimientos también alegados(mantenimiento a las 250 h) , como así se señala por el perito de la actora.
Ni siquiera el perito de la demanda es capaza de establecer una relación causal entre esa falta de mantenimiento en torno al sistema de pulverización y la avería posterior que conlleva la sustitución de la bomba hidráulica, puesto que no vio la máquina.
Que se haya interpretado de forma correcta que la máquina fue entregada en correcto estado por el arrendador, habiéndola probado el arrendatario no es sino consecuencia de la prueba y de todo lo relatado.
No le correspondía la carga de la prueba a la actora respecto de correcto estado de conservación y mantenimiento de dichos cojinetes durante los años 2017 y 2018, a pesar de que se constata realizó un adecuado mantenimiento y nada se apreció.
Que no es lo mismo los sensores de suspensión, de dirección, ni los de una rueda concreta a los de otra, lo que no se puede identificar que los fallos de los sensores de suspensión el año 2017, y el montaje de un sensor de dirección un año después se deduzca una relación causal clara y precisa con la existencia de un inicial vicio oculto, como se indica en la instancia.
Tampoco observamos irracionalidad cuando en la instancia se valora el hecho de que las facturas aportadas por la demandada, que pretendían acreditar la realización de un mantenimiento no puedan obtenerse tales asertos.(por no identificarse en cantidades razonables indicadas para el uso de la máquina y poder ser dirigidos a otros menesteres),
También se valora el no cambio del filtro de aceite, y la objetividad en la declaración del Sr. Pascual desde la perspectiva de que se quedó con los elementos dañados y los exhibió a todos los peritos.
Igualmente en la instancia se da mas consideración a la tesis mantenida por el perito de la actora en torno a la forma en la que se desgastan los neumáticos, en su parte central, frente a lo dicho por el perito de la demandada , que indica que el desgaste se produce en los lados, ya que tal hecho se puede observar en las fotografías aportadas con el acta notarial. La máquina no fue inhábil para su uso, ya que una vez arreglada la avería es la propia parte demandada quien indica siguió trabajando normalmente, para otros clientes.
Y es que respecto de la debida probanza o no por parte de la actora de los hechos constitutivos que relata, hemos de considerar , con respecto de la valoración de la prueba pericial, que la misma debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica.
El Tribunal Supremo en sentencia 141/2021 de 15 de marzo, reproducida en sentencia 514/2023 de 18 abril y en sentencia 334/2024 de 6 marzo explica en qué consisten las reglas de la sana crítica:
"las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentre codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directivas de la lógica humana.
Comprenden loas máximos principios de la experiencia humana, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implica un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudencial, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas. Todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas y prevenir de esta forma decisiones arbitrarias..."
Respecto a la Valoración de la prueba pericial conforme
a los postulados de la sana crítica se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio , cuando señala al respecto:
"Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
"1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
"2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
"3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
"4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos .
designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
"1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .
"2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
"3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
"4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
"Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
"Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 ".
Y también podemos citar nuestros precedentes , cual es la SAP de Huesca nº 17/2014, que establece:" Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 que "uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 )". Y añade más adelante, "la doctrina aliud pro alio , aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato"
La máquina no fue inhábil para su uso, puesto que fue utilizada durante , al menos cuatro meses , y ya que una vez arreglada la avería es la propia parte demandada quien indica siguió trabajando normalmente, para otros clientes.
De igual forma deberá asumir el pago de las rentas de los meses de febrero y marzo de 2020, ya que no se dispuso de la máquina por hechos imputables a la arrendataria.
El transporte de la máquina averiada, es también imputable a su incumplimiento de mantenimiento y será asumido por el arrendatario.
La partida de recambios que se manifiesta por la actora adquiridos por el arrendatario, se trata de probar mediante la emisión de factura, acompañando albaranes sin firmar, y habiendo negado el arrendatario adeudar los mismos desde la ya reclamación extrajudicial. La testifical de la Sra. Celsa, nada aclara , puesto que ella no entregó los recambios al demandado, ni tampoco confeccionó la factura.
Por ello, y, ni siquiera en una interpretación conjunta con las restantes pruebas (el contrato no le obligaba a adquirir recambios), podemos tener por probada adeudase la cantidad de 786,50 euros por este concepto.
En cuanto a la parte proporcional del seguro de la máquina, correspondiente a 5 meses , por 707,07 euros, no se corresponde con lo pactado, donde se consideraba que el seguro se haría a cargo del arrendatario, pero poniendo al mismo como conductor o a la empresa Ilerda como beneficiaria, cosa que no se hace, por lo que no debe asumirlo.
Lo atinente al demérito, es cierto que el perito de la actora parte de las horas de uso de la máquina para determinar su valor, que son recogidas en el acta notarial, y da debida explicación a otras 40 horas no recogidas, y atendiendo a tal momento(mayo de 2020) es cuando se realiza la operación , que no es otra que considerar que el valor residual de la máquina sería de un 20%, que se alcanzaría por aplicar una depreciación de un 15% por cada 1.000 horas, y atendiendo a la vida útil de la máquina que estaría en 10.000 h , y sin que se acredite por el perito de la demandada que lo fuese de entre 15.000 y 20.000, cuando esta última se atribuye para turbinas como indico el perito de la actora. Y comparado con el precio de una máquina idéntica y con similares horas que la de autos, que costaba 175.000 euros, es como , al aplicar una devaluación de una décima parte, por los elementos que se aprecian en el indebido uso y mantenimiento de la máquina se obtiene una cantidad de 150.000 euros, sin que la misma sea referencia de un valor en venta, aunque coincida con la operación realizada. Por lo que, partiendo de una fotografía fija , en nada hemos de atender a los argumentos de la demandada de que se realizan más horas después y que la máquina sufre un accidente en agosto de 2020.(que no se deben tener en cuenta, como tampoco la ausencia de constatación de las horas que llevaba la máquina a fecha en que se vende al Sr. Cristobal por el Sr. Justino y este a otra empresa).
En cuanto a las facturas nº NUM002, por 355,74 euros y la de importe de 1.151,44 euros, atinentes a averías en dirección y suspensión tienen relación causal con la avería de desgaste de los cojinetes y , por tanto debe asumir la demandada.
Y la factura nº NUM003 , sustitución de motor hidráulico, que se aclaró debía hacerse en su conjunto, aunque el problema venía del desgaste de las aspas, que ya vimos no imputable al actor, debe ser asumido por el arrendatario sin que en este supuesto se infrinja precepto alguno que indique al arrendador como conservador del goce pacífico de la cosa, más cuando no se acredita por el demandado el pago real de dicha factura, pues el Sr. Pascual indicó que el pago lo asumió de facturas de pequeña cantidad, siendo que esta ascendía a 2.518,98 euros.
Por lo ya razonado deberemos descontar de la cantidad de 43.963,32 Euros, la de 1.488,57 euros, quedando la de 42.474,75 euros, es decir una estimación sustancial de la demanda, según jurisprudencia del TS y los precedentes de esta AP de Huesca, que alcanzan en esa estimación sustancial hasta un 12%. No afectará a las costas a asumir por la demandada en la instancia, ya que no existen dudas de hecho o de derecho , más allá de un tema de prueba, que nos permitan la no imposición de las mismas.
En lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva. Como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que, en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, y procedemos a estimar sustancialmente la demanda, condenando a la demandada, ILERDA CONDUCTORS PROFESIONALS S.L , a que pague a la actora la cantidad de 42.474,75 euros, más los intereses computados desde la interpelación judicial , y los procesales en la forma indicada, confirmándola en lo restante.
Sin condena en costas en la alzada a la apelante y con la devolución del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
