Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 360/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 421/2024 de 09 de agosto del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Agosto de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 360/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100419
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:422
Núm. Roj: SAP LO 422:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00360/2024
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Félix, Romina
Procurador: IGNACIO SANCHEZ DIAZ, ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: MELINA RUA FANEGO, EVA MARIA ENRIQUEZ ZAMBRANO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En LOGROÑO, a nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas nº 1033/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 421/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
A su vez, por la representación procesal de doña Romina se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Félix se opuso al recurso.
Fundamentos
a) Por Sentencia 309/2006 de fecha 20 de Diciembre de 2006 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Logroño se acordó atribuir a la madre, doña Romina, la guarda y custodia del entonces hijo menor, con régimen de visitas a favor del padre, a quien se impuso el pago a cargo del padre don Félix, de una pensión alimenticia a favor del menor.
b) Esta sentencia fue recurrida en apelación, pero esta situación de régimen de guarda y custodia y pensión de alimentos se mantuvo tras la sentencia que resolvió el recurso de apelación, dictada por esta Sala en 8 de febrero de 2008, que aunque revocó la sentencia otros aspectos, mantuvo ese régimen de guarda y custodia y alimentos.
c) Asimismo, posteriormente tuvo lugar un procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo en el que recayó sentencia de 27 de septiembre de 2016 de un Juzgado de Jerez de la Frontera, que tampoco alteró ni el régimen de guarda y custodia del menor Dariel, ni la pensión de alimentos fijada a cargo del padre, pues la modificación solo se refirió al régimen de visitas.
Se basaba en que el hijo menor se encuentra conviviendo con su padre, D. Félix, de forma continua desde el mes de Agosto del año 2020, con autorización de la demandada, motivo por el cual soliciaba el cambio de guarda y custodia y que este se fijase en favor del padre y que correlativamente se estableciera
En particular, entre otros argumentos, sostenía que es cierto que la demandada trabaja como recepcionista en la empresa DIRECCION001, percibiendo por ello unos ingresos mensuales de 1.100€, pero es madre de dos hijos más que conviven con ella, dándose la circunstancia que uno de sus hijos menores tiene unas necesidades especiales que han provocado que necesite un apoyo extra a la escolarización. Que también es cierto que la demandada continua conviviendo con su pareja y padre de sus dos hijos menores, en el cuartel de la Guardia civil sito en DIRECCION000, pero ello no implica que tenga solventada todas sus necesidades. Por acuerdo entre doña Romina y su pareja continúan la convivencia sufragando cada uno de ellos el 50 % de los gastos ordinarios de la vivienda y del cuidado de los hijos. Alegaba que padece desde el año 2019 de hernias cervicales que han empeorado con el tiempo y de las que se está tratando en la actualidad. Por todo esto, solicitaba que en el caso de atribuir la guarda y custodia del menor Dariel al padre , se suspendiera la obligación de prestar alimentos de la madre, y subsidiariamente solicitaba que en el caso de fijarse dicha pensión, esta lo fuera de 90 euros mensuales.
Entre otros razonamientos, señaló lo siguiente:
En caso de menores de edad, - y menor de edad era Dariel, tanto en 2020 como en la fecha de la demanda, como en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida-, la especial protección que el ordenamiento jurídico les proporciona hace que la jurisprudencia hable, más que de obligación alimenticia, de deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 ). Por consiguiente, ni el hecho de que doña Romina tenga otros hijos ni sus alegadas eventuales dificultades para prestar alimentos, podría constituir justificación alguna para no prestar alimentos o para, como aquí se solicita por dicha recurrente, que dicha prestación de alimentos, se "suspenda".
Cuando se trata de mayores de edad, desaparecida la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los menores, los alimentos solo pueden ser debidos conforme a las normas generales contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Entre ellas, artículo 146, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada a caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los reciba; artículo 147 que, en los casos a que se refiere el artículo anterior, prevé el aumento o reducción de los alimentos en proporción al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos; y artículo 152, en cuya virtud cesara la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades'."
Lo expuesto implica en todo caso que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que en general subsiste y con un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 558/2016, de 21 de 2016 -con cita de la STS nº 603/2015, de 28 de octubre- expresa que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
En efecto, como ya hemos adelantado, la obligación de dar alimentos entre parientes cesa si el hijo ya no los precisa porque trabaja y obtiene emolumentos suficientes para atender su subsistencia, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del propio Código Civil. Y esta causa de extinción que igualmente concurre cuando esa situación de necesidad es imputable al alimentista, bien por haber sido buscada la misma de propósito, bien por pasividad o desidia-
En nuestro caso, el hijo, que acaba de cumplir 18 años, todavía no trabaja y tiene un propósito formativo serio. El recurso no discute los hechos declarados probados en la sentencia apelada, relativos a que Dariel quiere ser guardia civil como su padre, y que eso implica que debe estudiar un examen de acceso en la academia de guardias civiles jóvenes en DIRECCION002; y que en caso de superar el examen, al entrar en la escuela deberá llevar a cabo un curso de nueve meses cuyo coste es de 900 euros cada trimestre; si después supera la oposición, alcorzaría la independencia económica.
Por consiguiente, están probadas las necesidades del hijo, recientemente mayor de edad pero todavía muy joven y en pleno proceso formativo.
Es decir, se ha fijado tan solo el mínimo vital.
Efectivamente, el criterio de esta Audiencia ha sido desde 2014 uniforme y reiterado en numerosas ocasiones (v. gr., SSAP La Rioja de 24 de abril y de 28 de enero de 2020, o de 5 de abril y 14 de febrero de 2019) en cuanto a la determinación de la suma de 150 € mensuales como pensión de alimentos mínima para garantizar el desarrollo un hijo en condiciones de suficiencia y dignidad, incluso en situaciones de probado desempleo del progenitor obligado a su pago.
En nuestro caso, doña Romina no está en situación de desempleo. No se discute en el recurso que trabaja, y no se impugna el pronunciamiento de la sentencia que afirma que la misma percibe 1300 euros mensuales en doce pagas. También disponía de vivienda, la cual abandonó - y así lo reconoce el recurso- de forma voluntaria. La justificación que se arguye en el recurso ( relativa a que de ese modo, la separación de su pareja se tramitaría lo antes posible), al margen de no estar suficientemente explicada, es irrelevante a los efectos que estamos tratando: lo importante es que tenía y una vivienda y que renunció a ella de modo voluntario, lo que implicó de esa forma que tuviera que afrontar un gasto en alquiler de 438 euros mensuales que no debería de estar asumiendo en caso de no haber renunciado a esa vivienda de la que disponía.
Cierto es asimismo que tiene otros dos hijos menores de edad, pero es claro que a su alimentación ha de contribuir no solo la demandante, sino también el progenitor de esos menores. La propia apelante reconoce que en el recurso se ha fijado como medida provisional una pensión alimenticia en favor de estos dos menores de 450 euros mensuales.
En definitiva, ponderando las circunstancias expuestas (la edad y necesidades ya expuestas del hijo Dariel, junto al hecho de que la madre percibe una retribución de 1300 euros mensuales y que aunque tiene otros dos hijos percibe asimismo una pensión alimenticia a cargo de su progenitor), la pensión fijada a cargo de la madre en favor del hijo Dariel, de tan solo el mínimo vital de 150 euros mensuales y mitad de gastos extraordinarios, ha de considerarse correcta. El recurso se desestima.
Es de destacar que la pensión alimenticia a cargo de la madre fue reclamada por primera vez en la demanda que da vida a nuestro procedimiento, y fue fijada también por vez primera en la sentencia que ahora se recure. Hasta entonces, era el padre hoy apelante quien tenía fijada a su cargo esa pensión alimenticia, debido a que era la madre quien ostentaba la guarda y custodia de Dariel, quien convivió con ella hasta 2020.
- Aquellos en los que la pensión alimenticia se instaura por primera vez
- Aquéllos en los que existe una pensión ya declarada que, por tanto, ha venido siendo percibida por los hijos menores, y luego esta se modifica en virtud de una sentencia de modificación de medidas, bien aumentándola, bien reduciéndola.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 fijó como doctrina que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, y que solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
Esta distinción entre la instauración de alimentos por primera vez (que deben pagarse desde la interposición de la demanda) y las resoluciones posteriores que lo modifiquen (que deben pagarse desde la sentencia que las dicte) se recoge, por ejemplo, en la Sentencia nº 600/2016 de Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Octubre, en la Sentencia del Tribunal Supremo 371/2018 Civil de 9 de junio y en Sentencia del Tribunal Supremo 86/2020, 6 de Febrero .
Es muy relevante, por ejemplo, la
La cuestión planteada se centró, como en nuestro caso, en si la pensión de alimentos que solicitó el padre para atender a las necesidades del hijo, se había de abonar desde la sentencia, o desde la interposición de la demanda. El Tribunal Supremo concluye que deben distinguirse dos casos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
En el primer caso, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
En el segundo caso, desde la fecha en que se dicta la resolución que modifica la cuantía.
El Tribunal Supremo concluye que en el caso objeto de la "litis", como quiera que alimentos se instauraron en la sentencia por primera vez a cargo de la madre (pues hasta entonces el obligado a prestarlos era el padre), era un supuesto del del primer caso y no del segundo, por lo que el devengo se producía desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso, al ser una pensión que se fijó "ex novo" a favor del padre y abonable por la madre.
Razona así:
Esta sala en sentencias 696/2017, de 20 de diciembre
Un caso idéntico fue anteriormente resuelto por
En consecuencia, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, ello conlleva como efecto automático que se deba pagar desde la fecha de interposición de la demanda, habida cuenta de que se impone su pago a cargo de la progenitora por primera vez dado el cambio de custodia ( Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 26 de marzo de 2.014, y 4 de abril de 2.018).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Félix contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 1033/21 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 421/24, y asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Romina contra la misma sentencia. En su virtud, revocamos dicha sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento del fallo relativo a la pensión de alimentos, y en su lugar acordamos lo siguiente:
PRIMERO.- Fijamos a cargo de la madre doña Romina y en favor del hijo común Dariel una pensión de alimentos de 150 euros pagaderos los 10 primeros días del mes en la cuenta que don Félix designe y que se actualizará conforme al IPC. Esta pensión se fija hasta la independencia económica del hijo.
Esta pensión de alimentos tendrá efectos retroactivos y empezará a computar desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde el día 30 de Julio de 2021.
Los progenitores deberán hacer frente al 50% a los gastos extraordinarios del hijo. Esto incluye los médicos y sanitarios que no cubra la seguridad social o el seguro del padre o la madre si lo tienen, las clases de refuerzo de asignaturas obligatorias y los libros, los gastos de traslado de su hijo a DIRECCION000 para ver a la madre y relacionarse con ella, así como las matrículas de los estudios que precise para realizar su oposición.
SEGUNDO.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Las costas procesales derivadas del recurso de apelación formulado por doña Romina se imponen a dicha parte recurrente.
Las costas procesales derivadas del recurso de apelación formulado por don Félix se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

