Sentencia Civil 92/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Civil 92/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 440/2025 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100104

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:104

Núm. Roj: SAP AV 104:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00092/2026

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 92/2.026

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 654/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENAS DE SAN PEDRO, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 440/2025,siendo parte apelante la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, y siendo parte apelada D. David, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendido por la Letrada Dª Ana Cristina Escaño Álvarez.

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro se dictó Sentencia en fecha de 17 de noviembre de 2025 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada en la demanda interpuesta por D. David, representado por el procurador Sr. Fraile Mena, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representado por el procurador Sr. Castillo González, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical, absoluta y originaria de la cláusula relativa al interés remuneratorio y de la cláusula relativa al sistema de amortización, del contrato de tarjeta "pass" suscrita el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete entre el actor y la demandada (contrato nº NUM000); CONDENANDO a la parte demandada a que abone a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato, hayan sido percibidas y que excedan del capital dispuesto, incrementada en los intereses legales correspondientes desde el momento en que fueron indebidamente pagados dichos importes, así como los procesales establecidos en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia hasta su completo pago o ejecución. A este respecto, será la parte demandada la que deberá aportar un extracto global de dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses, comisiones, etc. percibidas, lo que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia conforme al artículo 219 de la LEC; todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la entidad demandada apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. recurso de apelación, formándose el oportuno Rollo de Apelación, al que correspondió el número RPL 440/2025, sustanciándose por sus trámites legales conforme a lo previsto en los artículos 458 a 465 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Interpuesta demanda en fecha de 11 de diciembre de 2024 ejercitando acción principal para declaración de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas de intereses remuneratorios y sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito PASS número NUM000 suscrito el día 31 de enero de 2017 con sistema de pago "Revolving", y subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, y seguido por sus trámites legales el Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 654/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 17 de noviembre de 2025 por la que se estima íntegramente la acción principal de la demanda.

La entidad demandada apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. recurre en apelación referida Sentencia, alegando, en esencia, como motivos del recurso de apelación: 1º) error en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la Jurisprudencia que los ha interpretado, dado que el contrato supera el doble control de transparencia con conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del crédito revolving del que dispuso el demandante tanto por la información precontractual como postcontractual; 2º) error en la valoración de la prueba por la no concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero; y 3º) infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, dada la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales de comisión por posiciones deudoras.

Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, la apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. termina suplicando que en Segunda Instancia "...se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria en la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda".

Por su parte, el consumidor demandante apelado D. David se opone al recurso de apelación interpuesto alegando, en esencia, como motivos de oposición: 1º) no concurre ningún error en la valoración de la prueba y la Sentencia recurrida se ajusta a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025, dado que el contrato de tarjeta litigioso se suscribió sin información precontractual, concurriendo falta de transparencia y abusividad en las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving, habiéndose valorado por el Juzgador a quo toda la documental obrante en autos; 2º) la nulidad de la comisión por posiciones deudoras era pretensión subsidiaria de la demanda que no ha sido valorada por el Juez a quo al haberse estimado íntegramente la pretensión principal de la demanda; y 3º) deben imponerse las costas de segunda instancia a la entidad recurrente. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, el consumidor demandante apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...se confirme la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con expresa condena en costas a la demandada en las dos instancias".

SEGUNDO.- SOBRE EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CON SISTEMA DE PAGO "REVOLVING".

El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO.- CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO NO NEGOCIADO CELEBRADO CON UN CONSUMIDOR.

Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia de un contrato de adhesión por parte del consumidor D. David a un contrato de tarjeta de crédito con sistema de pago "Revolving" y, en caso de falta de transparencia, la valoración de su abusividad, habiendo recordado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero de 2025 que "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

Asimismo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22 ),resuelve, en su apartado 61,que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada, y resuelve, en su apartado 78,que los artículos 3, apartado 1 , 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

CUARTO.- SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN.

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetrosa partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetrosa partir del 1 de junio de 2022).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, con examen de toda la documental privada aportada conforme a las previsiones de valoración establecidas en el artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se concluye que ni en el documento de información precontractual "información normalizada europea" ni en las "condiciones generales" del contrato ni en las "condiciones específicas" del mismo se explica de forma comprensible al consumidor D. David que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, apreciándose concretamente que en la cláusula "8.- Sistemas de pago y fechas de adeudo" se recoge en el apartado "8.2.- Modalidad Crédito" únicamente una somera referencia a la forma de pago Revolving con T.A.E. anual de 21,99%, sin explicación alguna sobre el funcionamiento real de los mecanismos de funcionamiento del préstamo revolving y sin añadir de forma resaltada, visible y legible, ningún ejemplo representativo que permitiese al consumidor conocer los mecanismos de funcionamiento del "crédito revolving" y compararlos con otros posibles mecanismos de amortización, con lo que no puede considerarse superado el control de incorporación o inclusión.

Del mismo modo, no se supera el control de transparencia formal desde el momento en que se constata que la letra es de tamaño inferior al reglado en la fecha de contratación, dado que las grafías no alcanzan 1,5 milímetros, y que realmente no existen elementos tipográficos, por tamaño de letra, negritas resaltadas, subrayado o encuadrados, que permitan resaltar los intereses, comisiones y gastos del contrato, ya que las condiciones generales se limitan a escribir en negrita y minúsculas los títulos de los apartados con el mismo tamaño en minúsculas sin negrita del contenido de la cláusula a que se refiere el apartado, con lo que no existe realmente una verdadera llamada de atención al consumidor sobre los apartados de intereses, comisiones y gastos a los que ha de prestar especial atención.

En consecuencia, constata la Sala que no ha incurrido el Juzgador a quo en ningún error de valoración de la prueba ni en ninguna infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, ni de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni de los artículos 80 y 82 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni del artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al valorar la prueba documental privada obrante en las actuaciones, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

QUINTO.- SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.

Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).

Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor D. David tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de un crédito con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Así, en este caso se constata, por un lado, que se entrega al consumidor D. David un consumidor un contrato en el que aparece la cláusula "8.2.- Modalidad Crédito", sin resaltado ni separación alguna del resto de cláusulas, conteniendo únicamente una somera referencia a la forma de pago Revolving con aplicación de una T.A.E. anual de 21,99%, sin explicación alguna sobre el funcionamiento real de los mecanismos de funcionamiento del préstamo revolving, con lo que el consumidor ni tuvo un conocimiento efectivo de la T.A.E. impuesta ni del verdadero significado del mecanismo de amortización revolving, y, por otro lado, no aparecen en ningún apartado supuestos con, al menos, dos ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, lo que no permite al consumidor plantearse cual va a ser la carga económica real del préstamo.

Es decir, no consta que la entidad financiera diera al consumidor la información y explicaciones complementarias necesarias para entender las consecuencias de la mecánica de la modalidad "revolving" de la línea de crédito, por lo que concurre falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, por lo que se impidió por la entidad financiera al consumidor hacerse una idea cierta y real sobre el verdadero coste económico de la financiación que asume.

Y, en relación con la información postcontractual dimanante de los extractos de movimientos remitidos periódicamente al consumidor, no puede deducirse de los mismos, como pretende la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., ni que evidencien a través de las cuotas pagadas que tales pagos impidan que el consumidor D. David se convirtiera en un "deudor cautivo" ni que acrediten que el cliente consumidor, por el mero hecho de hacer uso del producto, entendiese a través de esos extractos e informes el verdadero funcionamiento del contrato y el coste real del crédito, debiendo rechazarse expresamente las alegaciones de la entidad financiera apelante relativas a que la TARJETA PASS no genera el efecto "bola de nieve" ni convierte al consumidor en "deudor cautivo" puesto que, precisamente la propia mecánica del sistema de amortización Revolving genera ese efecto "bola de nieve" que convierte al deudor en "cautivo", lo que exige un plus a la entidad financiera de explicar adecuadamente al consumidor, con ejemplos claros e ilustrativos, como funciona realmente y que implica para su economía personal el sistema de pago y amortización Revolving.

En consecuencia, constata la Sala que no ha incurrido el Juzgador a quo en ningún error de valoración de la prueba ni en ninguna infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, ni de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni de los artículos 80 y 82 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni del artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al valorar la prueba documental privada obrante en las actuaciones, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

SEXTO.- VALORACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLÁUSULAS UNA VEZ DETERMINADA SU FALTA DE TRANSPARENCIA.

Indican las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de los préstamos revolving la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Sentado lo anterior, en el contrato analizado, identificado como contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato, por lo que comportan la abusividad de estas cláusulas.

Y, declarado lo anterior, se impone la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula contractual abusiva que determina los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, con la consiguiente subsistencia del contrato en todo lo que no esté afectado por esa nulidad.

En consecuencia, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia, en cuanto declara la nulidad de la cláusula abusiva de intereses remuneratorios y del sistema de amortización, determinando que debe recalcularse por la entidad financiera el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta, en su caso, el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo que ya haya sido abonado.

SÉPTIMO.- SOBRE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

Se alega por la entidad financiera apelante, como motivo 3º del recurso de apelación, la infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, dada la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales de comisión por posiciones deudoras.

Entendiendo la Sala que referido motivo de apelación se esgrime para que, en el caso de haberse estimado el recurso de apelación interpuesto contra la estimación de la pretensión principal de la demanda, se procediese a examinar la pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la pretensión de nulidad de la cláusula contractual reguladora de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, habida cuenta que, conforme lo expuesto y motivado en los Fundamentos de Derecho precedentes, el recurso de apelación es íntegramente desestimado, con plena confirmación de la Sentencia recurrida de 17 de noviembre de 2025 en cuanto estima íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda, deviene innecesario el examen de la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda a la que se refiere el motivo 3º del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera al no existir pronunciamiento alguno en la Sentencia de Primera Instancia sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras susceptible de impugnación ( artículo 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Y, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su procedimiento de Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 654/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su totalidad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Primera Instancia.

2º.Se hace expresa imposición a la entidad financiera apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando al mismo el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro se dictó Sentencia en fecha de 17 de noviembre de 2025 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada en la demanda interpuesta por D. David, representado por el procurador Sr. Fraile Mena, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representado por el procurador Sr. Castillo González, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical, absoluta y originaria de la cláusula relativa al interés remuneratorio y de la cláusula relativa al sistema de amortización, del contrato de tarjeta "pass" suscrita el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete entre el actor y la demandada (contrato nº NUM000); CONDENANDO a la parte demandada a que abone a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato, hayan sido percibidas y que excedan del capital dispuesto, incrementada en los intereses legales correspondientes desde el momento en que fueron indebidamente pagados dichos importes, así como los procesales establecidos en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia hasta su completo pago o ejecución. A este respecto, será la parte demandada la que deberá aportar un extracto global de dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses, comisiones, etc. percibidas, lo que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia conforme al artículo 219 de la LEC; todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la entidad demandada apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. recurso de apelación, formándose el oportuno Rollo de Apelación, al que correspondió el número RPL 440/2025, sustanciándose por sus trámites legales conforme a lo previsto en los artículos 458 a 465 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Interpuesta demanda en fecha de 11 de diciembre de 2024 ejercitando acción principal para declaración de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas de intereses remuneratorios y sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito PASS número NUM000 suscrito el día 31 de enero de 2017 con sistema de pago "Revolving", y subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, y seguido por sus trámites legales el Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 654/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 17 de noviembre de 2025 por la que se estima íntegramente la acción principal de la demanda.

La entidad demandada apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. recurre en apelación referida Sentencia, alegando, en esencia, como motivos del recurso de apelación: 1º) error en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la Jurisprudencia que los ha interpretado, dado que el contrato supera el doble control de transparencia con conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del crédito revolving del que dispuso el demandante tanto por la información precontractual como postcontractual; 2º) error en la valoración de la prueba por la no concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero; y 3º) infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, dada la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales de comisión por posiciones deudoras.

Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, la apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. termina suplicando que en Segunda Instancia "...se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria en la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda".

Por su parte, el consumidor demandante apelado D. David se opone al recurso de apelación interpuesto alegando, en esencia, como motivos de oposición: 1º) no concurre ningún error en la valoración de la prueba y la Sentencia recurrida se ajusta a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025, dado que el contrato de tarjeta litigioso se suscribió sin información precontractual, concurriendo falta de transparencia y abusividad en las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving, habiéndose valorado por el Juzgador a quo toda la documental obrante en autos; 2º) la nulidad de la comisión por posiciones deudoras era pretensión subsidiaria de la demanda que no ha sido valorada por el Juez a quo al haberse estimado íntegramente la pretensión principal de la demanda; y 3º) deben imponerse las costas de segunda instancia a la entidad recurrente. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, el consumidor demandante apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...se confirme la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con expresa condena en costas a la demandada en las dos instancias".

SEGUNDO.- SOBRE EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CON SISTEMA DE PAGO "REVOLVING".

El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO.- CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO NO NEGOCIADO CELEBRADO CON UN CONSUMIDOR.

Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia de un contrato de adhesión por parte del consumidor D. David a un contrato de tarjeta de crédito con sistema de pago "Revolving" y, en caso de falta de transparencia, la valoración de su abusividad, habiendo recordado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero de 2025 que "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

Asimismo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22 ),resuelve, en su apartado 61,que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada, y resuelve, en su apartado 78,que los artículos 3, apartado 1 , 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

CUARTO.- SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN.

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetrosa partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetrosa partir del 1 de junio de 2022).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, con examen de toda la documental privada aportada conforme a las previsiones de valoración establecidas en el artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se concluye que ni en el documento de información precontractual "información normalizada europea" ni en las "condiciones generales" del contrato ni en las "condiciones específicas" del mismo se explica de forma comprensible al consumidor D. David que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, apreciándose concretamente que en la cláusula "8.- Sistemas de pago y fechas de adeudo" se recoge en el apartado "8.2.- Modalidad Crédito" únicamente una somera referencia a la forma de pago Revolving con T.A.E. anual de 21,99%, sin explicación alguna sobre el funcionamiento real de los mecanismos de funcionamiento del préstamo revolving y sin añadir de forma resaltada, visible y legible, ningún ejemplo representativo que permitiese al consumidor conocer los mecanismos de funcionamiento del "crédito revolving" y compararlos con otros posibles mecanismos de amortización, con lo que no puede considerarse superado el control de incorporación o inclusión.

Del mismo modo, no se supera el control de transparencia formal desde el momento en que se constata que la letra es de tamaño inferior al reglado en la fecha de contratación, dado que las grafías no alcanzan 1,5 milímetros, y que realmente no existen elementos tipográficos, por tamaño de letra, negritas resaltadas, subrayado o encuadrados, que permitan resaltar los intereses, comisiones y gastos del contrato, ya que las condiciones generales se limitan a escribir en negrita y minúsculas los títulos de los apartados con el mismo tamaño en minúsculas sin negrita del contenido de la cláusula a que se refiere el apartado, con lo que no existe realmente una verdadera llamada de atención al consumidor sobre los apartados de intereses, comisiones y gastos a los que ha de prestar especial atención.

En consecuencia, constata la Sala que no ha incurrido el Juzgador a quo en ningún error de valoración de la prueba ni en ninguna infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, ni de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni de los artículos 80 y 82 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni del artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al valorar la prueba documental privada obrante en las actuaciones, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

QUINTO.- SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.

Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).

Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor D. David tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de un crédito con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Así, en este caso se constata, por un lado, que se entrega al consumidor D. David un consumidor un contrato en el que aparece la cláusula "8.2.- Modalidad Crédito", sin resaltado ni separación alguna del resto de cláusulas, conteniendo únicamente una somera referencia a la forma de pago Revolving con aplicación de una T.A.E. anual de 21,99%, sin explicación alguna sobre el funcionamiento real de los mecanismos de funcionamiento del préstamo revolving, con lo que el consumidor ni tuvo un conocimiento efectivo de la T.A.E. impuesta ni del verdadero significado del mecanismo de amortización revolving, y, por otro lado, no aparecen en ningún apartado supuestos con, al menos, dos ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, lo que no permite al consumidor plantearse cual va a ser la carga económica real del préstamo.

Es decir, no consta que la entidad financiera diera al consumidor la información y explicaciones complementarias necesarias para entender las consecuencias de la mecánica de la modalidad "revolving" de la línea de crédito, por lo que concurre falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, por lo que se impidió por la entidad financiera al consumidor hacerse una idea cierta y real sobre el verdadero coste económico de la financiación que asume.

Y, en relación con la información postcontractual dimanante de los extractos de movimientos remitidos periódicamente al consumidor, no puede deducirse de los mismos, como pretende la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., ni que evidencien a través de las cuotas pagadas que tales pagos impidan que el consumidor D. David se convirtiera en un "deudor cautivo" ni que acrediten que el cliente consumidor, por el mero hecho de hacer uso del producto, entendiese a través de esos extractos e informes el verdadero funcionamiento del contrato y el coste real del crédito, debiendo rechazarse expresamente las alegaciones de la entidad financiera apelante relativas a que la TARJETA PASS no genera el efecto "bola de nieve" ni convierte al consumidor en "deudor cautivo" puesto que, precisamente la propia mecánica del sistema de amortización Revolving genera ese efecto "bola de nieve" que convierte al deudor en "cautivo", lo que exige un plus a la entidad financiera de explicar adecuadamente al consumidor, con ejemplos claros e ilustrativos, como funciona realmente y que implica para su economía personal el sistema de pago y amortización Revolving.

En consecuencia, constata la Sala que no ha incurrido el Juzgador a quo en ningún error de valoración de la prueba ni en ninguna infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, ni de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni de los artículos 80 y 82 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni del artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al valorar la prueba documental privada obrante en las actuaciones, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

SEXTO.- VALORACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLÁUSULAS UNA VEZ DETERMINADA SU FALTA DE TRANSPARENCIA.

Indican las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de los préstamos revolving la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Sentado lo anterior, en el contrato analizado, identificado como contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato, por lo que comportan la abusividad de estas cláusulas.

Y, declarado lo anterior, se impone la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula contractual abusiva que determina los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, con la consiguiente subsistencia del contrato en todo lo que no esté afectado por esa nulidad.

En consecuencia, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia, en cuanto declara la nulidad de la cláusula abusiva de intereses remuneratorios y del sistema de amortización, determinando que debe recalcularse por la entidad financiera el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta, en su caso, el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo que ya haya sido abonado.

SÉPTIMO.- SOBRE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

Se alega por la entidad financiera apelante, como motivo 3º del recurso de apelación, la infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, dada la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales de comisión por posiciones deudoras.

Entendiendo la Sala que referido motivo de apelación se esgrime para que, en el caso de haberse estimado el recurso de apelación interpuesto contra la estimación de la pretensión principal de la demanda, se procediese a examinar la pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la pretensión de nulidad de la cláusula contractual reguladora de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, habida cuenta que, conforme lo expuesto y motivado en los Fundamentos de Derecho precedentes, el recurso de apelación es íntegramente desestimado, con plena confirmación de la Sentencia recurrida de 17 de noviembre de 2025 en cuanto estima íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda, deviene innecesario el examen de la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda a la que se refiere el motivo 3º del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera al no existir pronunciamiento alguno en la Sentencia de Primera Instancia sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras susceptible de impugnación ( artículo 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Y, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su procedimiento de Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 654/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su totalidad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Primera Instancia.

2º.Se hace expresa imposición a la entidad financiera apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando al mismo el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Interpuesta demanda en fecha de 11 de diciembre de 2024 ejercitando acción principal para declaración de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas de intereses remuneratorios y sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito PASS número NUM000 suscrito el día 31 de enero de 2017 con sistema de pago "Revolving", y subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, y seguido por sus trámites legales el Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 654/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, finalmente se dictó Sentencia en fecha de 17 de noviembre de 2025 por la que se estima íntegramente la acción principal de la demanda.

La entidad demandada apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. recurre en apelación referida Sentencia, alegando, en esencia, como motivos del recurso de apelación: 1º) error en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la Jurisprudencia que los ha interpretado, dado que el contrato supera el doble control de transparencia con conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del crédito revolving del que dispuso el demandante tanto por la información precontractual como postcontractual; 2º) error en la valoración de la prueba por la no concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero; y 3º) infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, dada la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales de comisión por posiciones deudoras.

Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, la apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. termina suplicando que en Segunda Instancia "...se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria en la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda".

Por su parte, el consumidor demandante apelado D. David se opone al recurso de apelación interpuesto alegando, en esencia, como motivos de oposición: 1º) no concurre ningún error en la valoración de la prueba y la Sentencia recurrida se ajusta a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025, dado que el contrato de tarjeta litigioso se suscribió sin información precontractual, concurriendo falta de transparencia y abusividad en las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving, habiéndose valorado por el Juzgador a quo toda la documental obrante en autos; 2º) la nulidad de la comisión por posiciones deudoras era pretensión subsidiaria de la demanda que no ha sido valorada por el Juez a quo al haberse estimado íntegramente la pretensión principal de la demanda; y 3º) deben imponerse las costas de segunda instancia a la entidad recurrente. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, el consumidor demandante apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...se confirme la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con expresa condena en costas a la demandada en las dos instancias".

SEGUNDO.- SOBRE EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CON SISTEMA DE PAGO "REVOLVING".

El contrato objeto de la presente litis viene constituido por el contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, "los contratos "revolving" como el de autos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos".

En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo señala que en este tipo de operaciones de crédito se han de tener en consideración "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Resumidamente, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la entidad financiera ha de acreditar haber informado de forma adecuada al consumidor, facilitando una información suficientemente compresible, puesto que las peculiaridades del contrato "revolving" determinan que no es posible considerar que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato, no bastando a los efectos de información suficiente y comprensible que se indique la TAE aplicable para que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito "revolving".

Por tanto, dado que la principal peculiaridad del crédito "revolving" es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, pudiendo disminuir con los abonos de la cuotas, pero también aumentar con peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta mediante reintegros en cajeros o con pagos en establecimientos comerciales, así como con los intereses y comisiones que se financian conjuntamente, de manera que, si se paga una cuota mensual muy baja respecto al importe de la deuda, la amortización del capital se prorrogará y el prestatario tendrá que abonar más intereses, se trata de circunstancias específicas que deben de ponerse de manifiesto al consumidor antes de la firma del contrato a fin de que conozca la carga económica que le va a suponer el contrato, mediante una información previa con ejemplos sencillos de los distintos escenarios que se puede plantear a lo largo del préstamo, según opte por una u otra modalidad del pago y según fije un porcentaje mayor o menor de capital.

TERCERO.- CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO NO NEGOCIADO CELEBRADO CON UN CONSUMIDOR.

Es objeto del presente procedimiento el examen del control de incorporación y de transparencia de un contrato de adhesión por parte del consumidor D. David a un contrato de tarjeta de crédito con sistema de pago "Revolving" y, en caso de falta de transparencia, la valoración de su abusividad, habiendo recordado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025 de 30 de enero de 2025 que "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A estos efectos, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

Asimismo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22 ),resuelve, en su apartado 61,que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada, y resuelve, en su apartado 78,que los artículos 3, apartado 1 , 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la inscripción de la cláusula de un contrato en el registro nacional de cláusulas ilícitas supone que se considere abusiva dicha cláusula en todo procedimiento en el que intervenga un consumidor, incluso en relación con un profesional que no sea aquel contra el que se hubiera incoado el procedimiento de inscripción de dicha cláusula en ese registro nacional y cuando la misma cláusula no presente un tenor idéntico al de la cláusula inscrita, pero tenga el mismo alcance y produzca los mismos efectos para el consumidor afectado.

En consecuencia, el control de oficio en cualquier instancia impuesto por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, obliga a esta Audiencia Provincial a examinar los pedimentos de la demanda y valorar si contrato litigioso cumple las exigencias de incorporación y de transparencia, tanto formal como material, puesto que, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de trasparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (control e incorporación), y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión (control de transparencia).

CUARTO.- SOBRE EL CONTROL DE INCORPORACIÓN.

Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas no negociadas individualmente que regulan los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores son lícitas si permiten al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos, y, a tales efectos, debe hacerse un control de inclusión o incorporación a fin de verificar que concurre claridad gramatical que posibilite y facilite el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas.

Así, los artículos 5 (requisitos de incorporación) y 7 (no incorporación) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que "Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas" (artículo 5.1), que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho" (artículo 5.5) y que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato" (artículo 7).

Y, por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

"1.En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2.Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En consecuencia, para superar el control de incorporación o inclusión, la condición general ha de quedar incluida en el contrato firmado por el adherente, ha de redactarse de forma clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que no se faciliten con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato, y ha de ser legible (tamaño de letra superior a 1,5 milímetrosa partir del 1 de julio de 2013 y tamaño de letra superior a 2,5 milímetrosa partir del 1 de junio de 2022).

Sentado todo lo anterior, y examinado el concreto de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, con examen de toda la documental privada aportada conforme a las previsiones de valoración establecidas en el artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se concluye que ni en el documento de información precontractual "información normalizada europea" ni en las "condiciones generales" del contrato ni en las "condiciones específicas" del mismo se explica de forma comprensible al consumidor D. David que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, apreciándose concretamente que en la cláusula "8.- Sistemas de pago y fechas de adeudo" se recoge en el apartado "8.2.- Modalidad Crédito" únicamente una somera referencia a la forma de pago Revolving con T.A.E. anual de 21,99%, sin explicación alguna sobre el funcionamiento real de los mecanismos de funcionamiento del préstamo revolving y sin añadir de forma resaltada, visible y legible, ningún ejemplo representativo que permitiese al consumidor conocer los mecanismos de funcionamiento del "crédito revolving" y compararlos con otros posibles mecanismos de amortización, con lo que no puede considerarse superado el control de incorporación o inclusión.

Del mismo modo, no se supera el control de transparencia formal desde el momento en que se constata que la letra es de tamaño inferior al reglado en la fecha de contratación, dado que las grafías no alcanzan 1,5 milímetros, y que realmente no existen elementos tipográficos, por tamaño de letra, negritas resaltadas, subrayado o encuadrados, que permitan resaltar los intereses, comisiones y gastos del contrato, ya que las condiciones generales se limitan a escribir en negrita y minúsculas los títulos de los apartados con el mismo tamaño en minúsculas sin negrita del contenido de la cláusula a que se refiere el apartado, con lo que no existe realmente una verdadera llamada de atención al consumidor sobre los apartados de intereses, comisiones y gastos a los que ha de prestar especial atención.

En consecuencia, constata la Sala que no ha incurrido el Juzgador a quo en ningún error de valoración de la prueba ni en ninguna infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, ni de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni de los artículos 80 y 82 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni del artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al valorar la prueba documental privada obrante en las actuaciones, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

QUINTO.- SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

Es decir, la transparencia impone a la entidad financiera que el consumidor adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica del contrato (el sacrificio patrimonial que asume el consumidor a cambio de la prestación que obtiene) y la carga jurídica del contrato (los riesgos que asume).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.

Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).

Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En este sentido, las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), al analizar la información precontractual, indican que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Y, sentado lo anterior, en el presente caso, relativo al concreto contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, no se ha acreditado mínimamente que el consumidor D. David tuviera una formación financiera que le hiciera conocer el alcance de un crédito con financiación "revolving", ni que conociera la repercusión en su patrimonio de este contrato, ni que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato, ni que la entidad financiera podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, por lo que ha de concluirse que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia.

Así, en este caso se constata, por un lado, que se entrega al consumidor D. David un consumidor un contrato en el que aparece la cláusula "8.2.- Modalidad Crédito", sin resaltado ni separación alguna del resto de cláusulas, conteniendo únicamente una somera referencia a la forma de pago Revolving con aplicación de una T.A.E. anual de 21,99%, sin explicación alguna sobre el funcionamiento real de los mecanismos de funcionamiento del préstamo revolving, con lo que el consumidor ni tuvo un conocimiento efectivo de la T.A.E. impuesta ni del verdadero significado del mecanismo de amortización revolving, y, por otro lado, no aparecen en ningún apartado supuestos con, al menos, dos ejemplos representativos de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, lo que no permite al consumidor plantearse cual va a ser la carga económica real del préstamo.

Es decir, no consta que la entidad financiera diera al consumidor la información y explicaciones complementarias necesarias para entender las consecuencias de la mecánica de la modalidad "revolving" de la línea de crédito, por lo que concurre falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, por lo que se impidió por la entidad financiera al consumidor hacerse una idea cierta y real sobre el verdadero coste económico de la financiación que asume.

Y, en relación con la información postcontractual dimanante de los extractos de movimientos remitidos periódicamente al consumidor, no puede deducirse de los mismos, como pretende la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., ni que evidencien a través de las cuotas pagadas que tales pagos impidan que el consumidor D. David se convirtiera en un "deudor cautivo" ni que acrediten que el cliente consumidor, por el mero hecho de hacer uso del producto, entendiese a través de esos extractos e informes el verdadero funcionamiento del contrato y el coste real del crédito, debiendo rechazarse expresamente las alegaciones de la entidad financiera apelante relativas a que la TARJETA PASS no genera el efecto "bola de nieve" ni convierte al consumidor en "deudor cautivo" puesto que, precisamente la propia mecánica del sistema de amortización Revolving genera ese efecto "bola de nieve" que convierte al deudor en "cautivo", lo que exige un plus a la entidad financiera de explicar adecuadamente al consumidor, con ejemplos claros e ilustrativos, como funciona realmente y que implica para su economía personal el sistema de pago y amortización Revolving.

En consecuencia, constata la Sala que no ha incurrido el Juzgador a quo en ningún error de valoración de la prueba ni en ninguna infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, ni de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni de los artículos 80 y 82 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni del artículo 326 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al valorar la prueba documental privada obrante en las actuaciones, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

SEXTO.- VALORACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLÁUSULAS UNA VEZ DETERMINADA SU FALTA DE TRANSPARENCIA.

Indican las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022) y número 155/2025, de 30 de enero (recurso 1584/2023), que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de los préstamos revolving la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Sentado lo anterior, en el contrato analizado, identificado como contrato de tarjeta de crédito identificado como TARJETA PASS número NUM000 con sistema de pago "Revolving" suscrito el día 31 de enero de 2017 entre la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y el consumidor D. David, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, la falta de transparencia de las condiciones que determinan el interés ordinario, la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, provocan un desequilibrio en perjuicio del consumidor, que no ha podido hacerse una representación fiel del impacto económico que supondría la suscripción del contrato, por lo que comportan la abusividad de estas cláusulas.

Y, declarado lo anterior, se impone la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula contractual abusiva que determina los intereses remuneratorios y el sistema de amortización, con la consiguiente subsistencia del contrato en todo lo que no esté afectado por esa nulidad.

En consecuencia, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia, en cuanto declara la nulidad de la cláusula abusiva de intereses remuneratorios y del sistema de amortización, determinando que debe recalcularse por la entidad financiera el cuadro de amortización sin intereses ni comisiones, tomando en cuenta, en su caso, el total de lo ya recibido por intereses y comisiones al margen del capital principal del préstamo que ya haya sido abonado.

SÉPTIMO.- SOBRE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

Se alega por la entidad financiera apelante, como motivo 3º del recurso de apelación, la infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, dada la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales de comisión por posiciones deudoras.

Entendiendo la Sala que referido motivo de apelación se esgrime para que, en el caso de haberse estimado el recurso de apelación interpuesto contra la estimación de la pretensión principal de la demanda, se procediese a examinar la pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la pretensión de nulidad de la cláusula contractual reguladora de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, habida cuenta que, conforme lo expuesto y motivado en los Fundamentos de Derecho precedentes, el recurso de apelación es íntegramente desestimado, con plena confirmación de la Sentencia recurrida de 17 de noviembre de 2025 en cuanto estima íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda, deviene innecesario el examen de la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda a la que se refiere el motivo 3º del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera al no existir pronunciamiento alguno en la Sentencia de Primera Instancia sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras susceptible de impugnación ( artículo 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Y, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su procedimiento de Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 654/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su totalidad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Primera Instancia.

2º.Se hace expresa imposición a la entidad financiera apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando al mismo el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su procedimiento de Juicio Verbal sobre Acción Consumidores y Usuarios 654/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su totalidad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Primera Instancia.

2º.Se hace expresa imposición a la entidad financiera apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando al mismo el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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