Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 146/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 86/2026 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 146/2026
Núm. Cendoj: 05019370012026100173
Núm. Ecli: ES:APAV:2026:173
Núm. Roj: SAP AV 173:2026
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 454/2.024, seguidos en la plaza número cinco de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 86/2.026, entre partes, de una como parte apelante D. Emiliano, representado por la procuradora Dª. Ana María Sánchez Jiménez y dirigido por la letrada Dª. Ángela Sánchez de la Nieta García, y de otra como parte apelada la sociedad mercantil Axactor España S.L.U., representada por la procuradora Dª. Angélica Ortiz López y defendida por el letrado D. Andrés López Sánchez.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo.
En materia de costas, procede la condena a la parte demandada vencida en esta primera instancia".
A.- Condenar a la parte demandada D. Emiliano al pago a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. de la suma de 27.087,72 euros, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio antecedente (veinticinco del mes de mayo del año 2.023).
B.- Condenar a la parte demandada D. Emiliano al pago de las costas procesales de la primera instancia causadas a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U..
Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada D. Emiliano contra la mencionada sentencia de fecha veintiuno del mes de enero del año dos mil veintiséis dictada por la referida plaza número cinco de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 454/2.024 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por la falta de motivación suficiente respecto de la legitimación activa de la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. así como error en la valoración de la prueba sobre la cesión del crédito.
2.- Infracción del artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil relativo a la carga de la prueba con error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española.
3.- Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado con vulneración de la jurisprudencia del tribunal supremo relativa al carácter abusivo de cláusula de vencimiento anticipado incluida en el documento aportado como contrato de préstamo personal (sentencia número 101 de doce del mes de febrero del año 2.020 del pleno de la sala primera de lo civil de tribunal supremo).
4.- Infracción del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias por falta de control efectivo de cláusulas abusivas ( artículo 83 del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea).
5.- Infracción del artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil por indebida imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada pese a la existencia de serias dudas de hecho y derecho.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que suponen esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila), vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).
A.- La póliza de contrato de préstamo intervenida parcialmente por el notario con residencia en Cebreros (Ávila) D. Vidal Olías Navarro y registrada con el número ciento treinta y ocho de la sección A de su libro registro de operaciones siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A, y parte prestataria D. Emiliano fue celebrada con fecha de siete de diciembre del año 2.016 con número de póliza o de contrato NUM000.
B.- En el testimonio emitido por el notario con residencia en Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres se hace constar que da fe de que: "Que tengo a la vista los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de la póliza de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real otorgada por "Banco Santander S.A." (como parte vendedora) y a favor de "Axactor España S.L.U." (como parte compradora), intervenida ante mí el infrascrito notario, con fecha tres de noviembre de 2.022, con el número de asiento 270.
2.- Copia autorizada del acta de depósito de "CD de datos" en donde se identifican los créditos y se recoge la información relativa a los mismos en virtud de la póliza referida en el punto anterior y formalizada ante· mí con fecha diez de noviembre de 2.022, bajo el número 2.645 de orden de protocolo.
3.- Copia del "CD de datos", depositado y que acompaña al acta referida en el punto anterior.
En virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que la parte vendedora ha transmitido a la compradora los créditos contenidos en los documentos referidos entre los que se encuentra el identificado como":
A.- Referencia de operación: NUM001.
B.- D.N.I./C.I.F.: NUM002.
C.- Intervinientes: Emiliano.
Expuesto lo anterior, es lo cierto que el número de la póliza del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte prestataria D. Emiliano y el número contenido en la póliza de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real siendo parte vendedora la sociedad mercantil "Banco Santander S.A." y parte compradora la sociedad mercantil "Axactor España S.L.U." correspondiente al crédito aquí objeto de compraventa y aquí objeto de reclamación no es concidente.
Igualmente es lo cierto que la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de la pretensión actorial y en los cuales funda su derecho la parte actora o demandarte conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil le corresponde a la parte actora o demandante por lo que en consecuencia le corresponde a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. acreditar, y además con la certeza necesaria, que el crédito nacido en virtud del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 es uno de los créditos comprendidos en el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de diciembre del año 2.022 y que en consecuencia la mencionada parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. es la titular de dicho crédito.
Expuesto lo anterior, es doctrina jurisprudencial muy reiterada que las leyes han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas conforme al artículo 3.1 del código civil y que en la realidad social actual existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y a la gestión de créditos precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en cualquier contrato de compraventa y de cesión de créditos y por tanto de los contratos en los procesos en los cuales sean parte, pero, por muy flexibles que puedan ser las normas y los requisitos procesales sobre la carga de la prueba en los supuestos de contratos de compraventa y de cesión en masa de derechos de crédito en aras de favorecer la fluidez del tráfico jurídico y económico y las legítimas expectativas de las partes contractuales, sin embargo, ha de acreditarse en todo caso y con la certeza necesaria que el crédito objeto del contrato de compraventa es el mismo que el crédito generado o nacido del contrato de préstamo al consumo con cuota fija objeto de reclamación.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación la parte actora o demandante y parte apelada la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. logra acreditar con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que es la titular en virtud del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real del crédito nacido del contrato de préstamo personal a tipo fijo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 por cuanto que:
A.- En primer lugar y muy fundamentalmente por cuanto que, teniendo en cuenta los principios de disponibilidad del objeto de la prueba y de facilidad probatoria, si la parte demandada y apelante D. Emiliano alega que el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de noviembre del año 2.022 no incluía el crédito nacido o generado en virtud del contrato de préstamo personal celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016, muy fácil lo tendría alegando qué otros contratos de crédito o de préstamo había celebrado con la sociedad mercantil prestamista y posteriormente cedente Banco Santander S.A.; por el contrario y lejos de ello, la parte demandada y apelante D. Emiliano se limita a alegar que el crédito nacido del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 20.16 no es uno de los créditos incluidos en el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de noviembre del año 2.022, pero, por el contrario, no alega la existencia de ningún otro crédito nacido de cualquier otro contrato celebrado con la sociedad mercantil Banco Santander S.A.; por tanto y como consecuencia de ellos, si entre la parte demandada y apelante D. Emiliano y la parte prestamista y cedente la sociedad mercantil Banco Santander S.A. nada más existía un único contrato de préstamo y no existía ningún otro tipo de contrato o negocio jurídico por virtud del cual la varias veces citada parte demandada y apelante D. Emiliano fuese titular pasivo de cualquier otro crédito, lógicamente el crédito objeto del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real incluido dentro de dicho contrato y cuyo titular pasivo es el varias veces mencionado demandado y apelante D. Emiliano, el cual ha sido identificado en él varias veces citado contrato de compraventa de cartera de crédito sin garantía real mediante su nombre y apellidos y mediante su documento nacional de identidad, es el mismo.
B.- En segundo lugar por cuanto que junto con el escrito de demanda se ha aportado una certificación emitida por la sociedad mercantil Banco Santander S.A. de fecha dieciséis del mes de noviembre del año 2.020 en la cual se hace constar que "con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 mediante contrato de préstamo con número de cuenta NUM001 (anteriormente NUM000) Banco Santander S.A. concedió a Emiliano un importe de 35.646,72 euros (treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis euros con setenta y dos céntimos) intervenida por el notario D. Vidal Olivas Navarro.
Es cierto que esta última certificación ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad por la parte demandada y apelante D. Emiliano en el acto de la celebración de la audiencia previa por lo que en consecuencia tal documento privado impugnado nada más puede producir los efectos previstos en el artículo 326 de la ley de enjuiciamiento civil; ahora bien, ello no obstante, tal documento privado, por más que haya sido impugnado pero sin explicar la causa de la impugnación, algún efecto jurídico en cuanto a su valor o fuerza probatoria ha de producir, teniendo en cuenta el resto del material probatorio y teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y de disponibilidad del objeto de la prueba.
Por todo ello y en consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio aportado en el presente procedimiento civil por las dos partes procesales y teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y de disponibilidad del objeto de la prueba, este tribunal colegiado considera que se ha acreditado con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado el día tres del mes de noviembre del año 2,022 siendo parte cedente la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte cesionaria la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. incluía el crédito nacido o generado en virtud del contrato de préstamo personal celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte prestataria D. Emiliano y aquí objeto de reclamación.
A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:
A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Aplicado al caso de autos, ha quedado acreditada con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, la cuantía de la deuda reclamada, por cuanto que la misma dimana de un contrato de préstamo, celebrado y firmado por la parte prestataria D. Emiliano con intervención parcial de notario y cuya autenticidad no ha sido impugnada, por lo que no hay prueba en contrario que desacredite que la mencionada parte prestataria no haya recibido el capital o principal prestado; por tanto, la existencia de la certeza de la deuda y su exigibilidad estaría acreditada, pues el extracto de movimientos y de liquidación del saldo deudor es suficiente a los efectos pretendidos, sin que sea necesario mayor prueba al respecto exigible a la parte actora o demandante.
En efecto en la liquidación de la deuda se reconocen por la parte actora o demandante todos y cada uno de los pagos realizados por la parte demandada hasta le fecha del último pago parcial por cuantía de 3,93 euros correspondiente al recibo de siete del mes de diciembre del año 2.019 y sin que partir de entonces se haya efectuado ningún otro nuevo pago por la mencionada parte demandada de ningún otro nuevo recibo.
En todo caso, hay que tener en cuenta que en los contratos de préstamo se establecen ya desde su inicio las concretas fechas de inicio y final de liquidación así como la cuota correspondiente y los intereses remuneratorios aplicables. Por tanto, no se trata de que se aporte por la parte actora o demandante los justificantes o los documentos que acrediten las disposiciones efectuadas por la parte prestataria y demandada, que sería más propio de un contrato de línea de crédito o de un contrato de tarjeta de crédito o de un contrato de cuenta corriente; a la vista de que se trata de un contrato de préstamo a tipo fijo, el documento de certificación del saldo deudor y especialmente el documento de liquidación de la deuda es suficiente a los efectos de acreditar la cuantía total de la deuda pendiente de pago, al reseñar cuál es el capital pendiente de pago, así como el cálculo de los intereses resultantes. Por ello, en el caso de autos, la parte actora o demandante acredita con los mencionados documentos, las cuotas impagadas en relación con el contrato de préstamo objeto de litis, que ha de ser valorado en cuanto a su grado de fuerza probatoria atendidas las circunstancias del debate, toda vez que la parte demandada y prestataria no ha alegado y mucho menos ha aportado prueba alguna en sentido contrario que acredite que se hubieran pagado más cuotas o que no fueran debidas.
En este sentido la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Ciudad Real de catorce del mes de noviembre del año 2.024 afirma que, "dicho esto, poco se entienden las alegaciones sobre la acreditación del saldo deudor en contratos de tarjeta y la referencia a una sentencia que sobre dicho particular entiende no acreditado el mismo, al no haberse aportado los movimientos de la tarjeta y su reflejo en la cuenta asociada. Aquí estamos ante un contrato de préstamo, en el que la entidad bancaria cumple su obligación principal con la entrega de su importe(10.500 euros). Sin perjuicio de que la jurisprudencia más actual entiende que debe apreciarse la existencia de obligaciones recíprocas en un contrato de préstamo, frente a la doctrina más clásica que conceptuaba dicho contrato como unilateral, no es cuestionable que la obligación principal tras la entrega incumbe al prestatario, que es la devolución del principal e intereses pactados en las cuotas fijadas y cuyo cuadro de amortización consta en el contrato que rubrica.
Por ello, con respecto a los certificados de saldo deudor, se ha distinguido entre los contratos de préstamo, no hay en suma iliquidez, sino cálculo de las cuotas que no constan pagadas e intereses. Los razonamientos que expone la recurrente no pueden ser acogibles; no se trata de un saldo ilíquido calculado en un documento de liquidación conforme al contrato, sino de una deuda líquida (cuotas impagadas) y determinable por el cálculo aritmético de la suma de las cuotas que no constan pagadas e intereses remuneratorios pactados.
Corresponde a la demandada la acreditación de pago de las cuotas o de la razón en la que se asiente el disenso de dicho cálculo, sin que la mera alegación genérica de impugnación reste virtualidad y le exonere de la carga de la prueba que a ella incumbe del correspondiente pago a los vencimientos de las sucesivas cuotas. Por estos motivos los razonamientos de la Sentencia apelada son procedentes y ajustados a derecho".
También en igual e idéntico sentido la sentencia de la sección vigesimoprimera de la audiencia provincial de Madrid de fecha treinta del mes de septiembre del año 2.024 afirma que, "partiendo de lo expuesto, considera esta sala que la sentencia recurrida no ha hecho recaer en ninguna de las partes en litigio las consecuencias de la falta de prueba, sino que valora la prueba documental por la juzgadora de instancia y entiende suficientemente justificada la certeza de la deuda reclamada, sin que la parte demandada en el procedimiento hubiera realizado prueba alguna tendente a acreditar la certeza de pagos distintos de los tenidos en cuenta por la entidad actora en la litis para la amortización del préstamo o liquidación del saldo derivado del uso de una tarjeta anotado en cuenta al efecto por él abierta en la entidad ING Bank NV Sucursal en España, que se le reclamaba, cuya prueba, la de estos hechos impeditivos o extintivos de la obligación de pago al mismo reclamada, a él correspondían; estimó que procedía la estimación de las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, habiendo dado así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.
Cuestión sustancialmente diferente a la señalada es la valoración que de la prueba practicada efectuó la juzgadora de instancia, con la que no está conforme la parte ahora apelante, quien mantiene que dicha juzgadora no tuvo en cuenta la impugnación de los documentos realizada por su parte en instancia, eso sí, sin negar la certeza de un contrato de préstamo por él convenido con la parte actora en la litis, ni de un contrato de cuenta de crédito, refiriendo que debía la parte actora determinar la cuantía en tanto que él, "profano en la materia, hasta podría equivocarse al determinar la cuantía de lo adeudado, viéndose obligado a competir con la banca, de quien debemos suponer que es una experta en cálculo de cuotas pendientes e intereses".
Pues bien, no existiendo la más mínima prueba en autos, como ya antes hemos referido, de la que quepa deducir cualquier tipo de pago efectuado por ... diferente a los tenidos en cuenta y que obran en los documentos unidos a las actuaciones, sin que desde luego la impugnación de unos documentos, que afectan a la propia existencia de los contratos reconocidos expresamente por la parte ahora apelante en esta alzada, sea suficiente para poder privar de validez a los mismos, cuando, como en el caso que nos ocupa, del resto de documentos aportados se desprende no sólo su certeza y realidad, sino los cargos efectuados en cuenta por el uso de una tarjeta de crédito, el importe del préstamo concedido y de que dispuso ... y las únicas cantidades satisfechas para su amortización, y, compartiendo y haciendo nuestros, en todo caso, los acertados razonamientos realizados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia".
Por último la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Albacete de tres del mes de noviembre del año 2.021 afirma que "al motivo de oposición de que dicha certificación había sido creada unilateralmente por la propia actora, por lo que no era apta para probar la certeza de la deuda reclamada, la juez a quo contesta que, tratándose de un contrato de préstamo, la demandada podrá desvirtuar la alegación de que es debida la cantidad que reclama, acreditando que realizó pagos por importe superior a los que se recogen en la certificación en cuestión.
Señala que, al tratarse de un hecho obstativo a la pretensión de la actora, la carga de la prueba corresponde al demandado conforme al apartado tercero del artículo 217.
Entendiendo que no ha cumplido tal carga, la sentencia de instancia estima la demanda en el sentido que se ha indicado.
El demandado sostiene precisamente, en efecto, que la sentencia no ha respetado las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.
Ciertamente, el documento número uno de la demanda no demuestra que la deuda reclamada exista y que su importe sea precisamente el que refleja.
Pero, teniendo en cuenta que la demandada apelante no discute la realidad del contrato de préstamo, obrante en autos, acontecimiento tercero del expediente digital, ni, por lo tanto, que recibiera los 12.315,00 euros que constituían su objeto, tenía muy fácil acreditar que la deuda se había saldado total o parcialmente y que la cantidad reclamada no era debida.
En efecto, mientras que la demandante tendría que probar un hecho negativo (la falta de pago), lo cual es imposible, el demandado tendría que haber probado un hecho positivo (el pago), lo que es perfectamente posible con sólo aportar los recibos o transferencias correspondientes.
Ello lleva a considerar acreditada la existencia de la deuda, porque la demandante ha cumplido razonablemente con su carga probatoria (existencia del préstamo y pactos del mismo), mientras que el demandado no ha hecho lo propio con la suya (pago puntual de los vencimientos).
Por tanto, procedía la condena al pago de la cantidad reclamada, debiendo confirmarse el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia".
A.- Cláusula contractual séptima y apartado segundo de las condiciones particulares: "Vencimiento anticipado. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato facultará al banco a dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada conforme a lo previsto en la condición general "vencimiento anticipado"."
B.- Cláusula contractual octava de las condiciones generales denominada "vencimiento anticipado": "El banco podrá por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago de alguno de los plazos u otras esenciales contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes ... ."
En términos generales, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil (sentencias de dos del mes de enero del año 2.006, cuatro del mes de junio del año 2.008, doce del mes de diciembre del año 2.008 o dieciséis del mes de diciembre del año 2.009, entre otras).
Así, la sentencia 792/2.009, de dieciséis del mes de diciembre, con base en el artículo 1.255 del código civil, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa (verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial), como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo".
A su vez, en la sentencia de diecisiete del mes de febrero del año 2.011, señalamos: " Esta sala tiene declarado en sentencia número 506/2.008, de cuatro del mes de junio, que, si ciertamente la doctrina del tribunal supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de veintisiete del mes de marzo del año 1.999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1.125 y 1.129 del código civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de nueve del mes de marzo del año 2.001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de siete del mes de febrero del año 2.000".
La citada sentencia 506/2.008, de cuatro del mes de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
Y en la sentencia 470/2.015, de siete del mes de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la unión europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).
2.- En cuanto a la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, la sentencia de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la abogado general en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual ( artículo 693.3 párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción actual dada por ley 19/2.015, de trece del mes de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita".
Por su parte la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, que resuelve una de las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal español que requirió la interpretación de tal tribunal europeo sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tal como viene dispuesta en la mayoría de los contratos de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, declaró que el artículo tercero y apartado primero y el artículo cuarto de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que "Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
En resumen, lo que establece esta importante sentencia es un criterio que el juez nacional debe utilizar para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva; criterio que obliga al juez a examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual; además, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y, por último, si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 en un supuesto de supuesta abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado dentro de un contrato de préstamo personal afirma que "1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio o 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2.008 de cuatro del mes de junio declaró: "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el juzgado (y después confirmó la audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre del año 1.995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta el mes de abril del año 1.996".
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo diez de la ley 28/1.998 de trece del mes de julio de venta a plazos de bienes muebles, o del citado por la sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia de dos del mes de noviembre del año 2.000.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y de veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y de ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en casos en los que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea. Así la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo siete de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" (en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva) de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comuniades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda".
En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) afirma que "2.- Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación, tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa: el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio y 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en los que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C-421/14, Banco Primus, y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la decimosegunda), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.
3.- En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
4.- Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.- Además, conforme a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, recogida en el auto de once del mes de junio del año 2.015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.
6.- En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas".
Por último y en igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Rafael Saraza Jimena) afirma que "1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la ley 28/1.998 de trece del mes de julio reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
2.- En las sentencias 470/2.015 de siete del mes de septiembre y 705/2.015 de veintitrés del mes de diciembre declaramos que en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).
3.- La ley 28/1.998 de trece del mes de julio en su artículo 10.2 otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El artículo catorce de dicha ley establece que "se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( artículo 10.2 en relación con el artículo catorce de ley 28/1.998 de trece del mes de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, que declara: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo séptimo de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo", en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comunidades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.
6.- Como hemos dicho en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre).
7.- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.
8.- En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019)".
Tal jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de junio del año 2.020, quince del mes de noviembre del año 2.021 y veinticinco del mes de febrero del año 2.026.
Por ello, la cláusula es nula y la consecuencia indudable será la expulsión del contrato. En este sentido la citada sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017 recuerda que el juez nacional está obligado a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto de la parte consumidora, sin que esté facultado para variar su contenido. El contrato subsiste, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (párrafo 71 de la citada sentencia).
1.- Por lo que se refiere a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
Pero es que, además, también, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no solo como pacto, sino como previsión legal ( artículo veinticuatro de la ley 5/2.019 de quince del mes de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Asimismo, no puede ignorarse que, por un lado, en la demanda, sin perjuicio de reclamarse el importe de un crédito resultante del vencimiento anticipado del contrato de préstamo, es decir, derivado de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se ejercita una acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (así se infiere de los preceptos invocados artículos 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.740 del código civil, en relación con el tenor de la demanda); y, por otro lado, como quiera que la reclamación extrajudicial se demoró más de cuatro años desde el cierre de la cuenta, el plazo de duración pactado de setenta y dos meses meses ya había finalizado.
En estas condiciones, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda de monitorio en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios desde las fechas de sus respectivos vencimientos (no desde el vencimiento anticipado) y hasta el uno del mes de septiembre del año 2.016, sin que haya lugar a aplicar intereses remuneratorios ni interés legal desde esta fecha al no haberse acordado en la sentencia recurrida y no haberse impugnado dicha decisión; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia".
En similares términos la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de noviembre del año 2.021 en su fundamento de derecho tercero afirma que "Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el artículo 1.124 del código civil y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1.068,28 euros de principal, más el interés remuneratorio pactado".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Rafael Sarazá Jimena) en su fundamento de derecho cuarto afirma que "Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
3.- En la demanda no sólo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.
4.- Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos éstos que han quedado firmes.
5.- Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.
6.- Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la audiencia provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el artículo 319 del código de comercio, el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno de esta sala 671/2.018 de veintiocho del mes de noviembre, en relación con la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de siete del mes de agosto del año 2.018, asuntos acumulados C-96/2.016 y C-94/2.017)".
En igual sentido se pueden citar las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de junio del año 2.020 en su fundamento de derecho tercero, de diecinueve del mes de febrero del año 2.019 (ponente D. Ignacio Sánchez Gargallo) en su fundamento de derecho tercero y de doce del mes de febrero del año 2.019 en su fundamento de derecho sexto.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Emiliano contra la sentencia de fecha veintiuno del mes de enero del año 2.026 dictada por la plaza número cinco de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrado con el número 454/2.024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Condenamos a la parte demandada D. Emiliano a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. la cantidad adeudada a la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento civil monitorio (veinticinco del mes de mayo del año 2.023) en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas así como los intereses remuneratorios devengados desde las fechas de sus respectivos vencimientos por el concepto única y exclusivamente de principal o de devolución del capital, liquidándose tal cantidad en fase de ejecución de sentencia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En materia de costas, procede la condena a la parte demandada vencida en esta primera instancia".
A.- Condenar a la parte demandada D. Emiliano al pago a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. de la suma de 27.087,72 euros, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio antecedente (veinticinco del mes de mayo del año 2.023).
B.- Condenar a la parte demandada D. Emiliano al pago de las costas procesales de la primera instancia causadas a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U..
Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada D. Emiliano contra la mencionada sentencia de fecha veintiuno del mes de enero del año dos mil veintiséis dictada por la referida plaza número cinco de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 454/2.024 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por la falta de motivación suficiente respecto de la legitimación activa de la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. así como error en la valoración de la prueba sobre la cesión del crédito.
2.- Infracción del artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil relativo a la carga de la prueba con error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española.
3.- Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado con vulneración de la jurisprudencia del tribunal supremo relativa al carácter abusivo de cláusula de vencimiento anticipado incluida en el documento aportado como contrato de préstamo personal (sentencia número 101 de doce del mes de febrero del año 2.020 del pleno de la sala primera de lo civil de tribunal supremo).
4.- Infracción del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias por falta de control efectivo de cláusulas abusivas ( artículo 83 del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea).
5.- Infracción del artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil por indebida imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada pese a la existencia de serias dudas de hecho y derecho.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que suponen esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila), vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).
A.- La póliza de contrato de préstamo intervenida parcialmente por el notario con residencia en Cebreros (Ávila) D. Vidal Olías Navarro y registrada con el número ciento treinta y ocho de la sección A de su libro registro de operaciones siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A, y parte prestataria D. Emiliano fue celebrada con fecha de siete de diciembre del año 2.016 con número de póliza o de contrato NUM000.
B.- En el testimonio emitido por el notario con residencia en Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres se hace constar que da fe de que: "Que tengo a la vista los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de la póliza de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real otorgada por "Banco Santander S.A." (como parte vendedora) y a favor de "Axactor España S.L.U." (como parte compradora), intervenida ante mí el infrascrito notario, con fecha tres de noviembre de 2.022, con el número de asiento 270.
2.- Copia autorizada del acta de depósito de "CD de datos" en donde se identifican los créditos y se recoge la información relativa a los mismos en virtud de la póliza referida en el punto anterior y formalizada ante· mí con fecha diez de noviembre de 2.022, bajo el número 2.645 de orden de protocolo.
3.- Copia del "CD de datos", depositado y que acompaña al acta referida en el punto anterior.
En virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que la parte vendedora ha transmitido a la compradora los créditos contenidos en los documentos referidos entre los que se encuentra el identificado como":
A.- Referencia de operación: NUM001.
B.- D.N.I./C.I.F.: NUM002.
C.- Intervinientes: Emiliano.
Expuesto lo anterior, es lo cierto que el número de la póliza del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte prestataria D. Emiliano y el número contenido en la póliza de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real siendo parte vendedora la sociedad mercantil "Banco Santander S.A." y parte compradora la sociedad mercantil "Axactor España S.L.U." correspondiente al crédito aquí objeto de compraventa y aquí objeto de reclamación no es concidente.
Igualmente es lo cierto que la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de la pretensión actorial y en los cuales funda su derecho la parte actora o demandarte conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil le corresponde a la parte actora o demandante por lo que en consecuencia le corresponde a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. acreditar, y además con la certeza necesaria, que el crédito nacido en virtud del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 es uno de los créditos comprendidos en el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de diciembre del año 2.022 y que en consecuencia la mencionada parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. es la titular de dicho crédito.
Expuesto lo anterior, es doctrina jurisprudencial muy reiterada que las leyes han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas conforme al artículo 3.1 del código civil y que en la realidad social actual existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y a la gestión de créditos precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en cualquier contrato de compraventa y de cesión de créditos y por tanto de los contratos en los procesos en los cuales sean parte, pero, por muy flexibles que puedan ser las normas y los requisitos procesales sobre la carga de la prueba en los supuestos de contratos de compraventa y de cesión en masa de derechos de crédito en aras de favorecer la fluidez del tráfico jurídico y económico y las legítimas expectativas de las partes contractuales, sin embargo, ha de acreditarse en todo caso y con la certeza necesaria que el crédito objeto del contrato de compraventa es el mismo que el crédito generado o nacido del contrato de préstamo al consumo con cuota fija objeto de reclamación.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación la parte actora o demandante y parte apelada la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. logra acreditar con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que es la titular en virtud del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real del crédito nacido del contrato de préstamo personal a tipo fijo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 por cuanto que:
A.- En primer lugar y muy fundamentalmente por cuanto que, teniendo en cuenta los principios de disponibilidad del objeto de la prueba y de facilidad probatoria, si la parte demandada y apelante D. Emiliano alega que el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de noviembre del año 2.022 no incluía el crédito nacido o generado en virtud del contrato de préstamo personal celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016, muy fácil lo tendría alegando qué otros contratos de crédito o de préstamo había celebrado con la sociedad mercantil prestamista y posteriormente cedente Banco Santander S.A.; por el contrario y lejos de ello, la parte demandada y apelante D. Emiliano se limita a alegar que el crédito nacido del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 20.16 no es uno de los créditos incluidos en el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de noviembre del año 2.022, pero, por el contrario, no alega la existencia de ningún otro crédito nacido de cualquier otro contrato celebrado con la sociedad mercantil Banco Santander S.A.; por tanto y como consecuencia de ellos, si entre la parte demandada y apelante D. Emiliano y la parte prestamista y cedente la sociedad mercantil Banco Santander S.A. nada más existía un único contrato de préstamo y no existía ningún otro tipo de contrato o negocio jurídico por virtud del cual la varias veces citada parte demandada y apelante D. Emiliano fuese titular pasivo de cualquier otro crédito, lógicamente el crédito objeto del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real incluido dentro de dicho contrato y cuyo titular pasivo es el varias veces mencionado demandado y apelante D. Emiliano, el cual ha sido identificado en él varias veces citado contrato de compraventa de cartera de crédito sin garantía real mediante su nombre y apellidos y mediante su documento nacional de identidad, es el mismo.
B.- En segundo lugar por cuanto que junto con el escrito de demanda se ha aportado una certificación emitida por la sociedad mercantil Banco Santander S.A. de fecha dieciséis del mes de noviembre del año 2.020 en la cual se hace constar que "con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 mediante contrato de préstamo con número de cuenta NUM001 (anteriormente NUM000) Banco Santander S.A. concedió a Emiliano un importe de 35.646,72 euros (treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis euros con setenta y dos céntimos) intervenida por el notario D. Vidal Olivas Navarro.
Es cierto que esta última certificación ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad por la parte demandada y apelante D. Emiliano en el acto de la celebración de la audiencia previa por lo que en consecuencia tal documento privado impugnado nada más puede producir los efectos previstos en el artículo 326 de la ley de enjuiciamiento civil; ahora bien, ello no obstante, tal documento privado, por más que haya sido impugnado pero sin explicar la causa de la impugnación, algún efecto jurídico en cuanto a su valor o fuerza probatoria ha de producir, teniendo en cuenta el resto del material probatorio y teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y de disponibilidad del objeto de la prueba.
Por todo ello y en consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio aportado en el presente procedimiento civil por las dos partes procesales y teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y de disponibilidad del objeto de la prueba, este tribunal colegiado considera que se ha acreditado con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado el día tres del mes de noviembre del año 2,022 siendo parte cedente la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte cesionaria la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. incluía el crédito nacido o generado en virtud del contrato de préstamo personal celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte prestataria D. Emiliano y aquí objeto de reclamación.
A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:
A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Aplicado al caso de autos, ha quedado acreditada con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, la cuantía de la deuda reclamada, por cuanto que la misma dimana de un contrato de préstamo, celebrado y firmado por la parte prestataria D. Emiliano con intervención parcial de notario y cuya autenticidad no ha sido impugnada, por lo que no hay prueba en contrario que desacredite que la mencionada parte prestataria no haya recibido el capital o principal prestado; por tanto, la existencia de la certeza de la deuda y su exigibilidad estaría acreditada, pues el extracto de movimientos y de liquidación del saldo deudor es suficiente a los efectos pretendidos, sin que sea necesario mayor prueba al respecto exigible a la parte actora o demandante.
En efecto en la liquidación de la deuda se reconocen por la parte actora o demandante todos y cada uno de los pagos realizados por la parte demandada hasta le fecha del último pago parcial por cuantía de 3,93 euros correspondiente al recibo de siete del mes de diciembre del año 2.019 y sin que partir de entonces se haya efectuado ningún otro nuevo pago por la mencionada parte demandada de ningún otro nuevo recibo.
En todo caso, hay que tener en cuenta que en los contratos de préstamo se establecen ya desde su inicio las concretas fechas de inicio y final de liquidación así como la cuota correspondiente y los intereses remuneratorios aplicables. Por tanto, no se trata de que se aporte por la parte actora o demandante los justificantes o los documentos que acrediten las disposiciones efectuadas por la parte prestataria y demandada, que sería más propio de un contrato de línea de crédito o de un contrato de tarjeta de crédito o de un contrato de cuenta corriente; a la vista de que se trata de un contrato de préstamo a tipo fijo, el documento de certificación del saldo deudor y especialmente el documento de liquidación de la deuda es suficiente a los efectos de acreditar la cuantía total de la deuda pendiente de pago, al reseñar cuál es el capital pendiente de pago, así como el cálculo de los intereses resultantes. Por ello, en el caso de autos, la parte actora o demandante acredita con los mencionados documentos, las cuotas impagadas en relación con el contrato de préstamo objeto de litis, que ha de ser valorado en cuanto a su grado de fuerza probatoria atendidas las circunstancias del debate, toda vez que la parte demandada y prestataria no ha alegado y mucho menos ha aportado prueba alguna en sentido contrario que acredite que se hubieran pagado más cuotas o que no fueran debidas.
En este sentido la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Ciudad Real de catorce del mes de noviembre del año 2.024 afirma que, "dicho esto, poco se entienden las alegaciones sobre la acreditación del saldo deudor en contratos de tarjeta y la referencia a una sentencia que sobre dicho particular entiende no acreditado el mismo, al no haberse aportado los movimientos de la tarjeta y su reflejo en la cuenta asociada. Aquí estamos ante un contrato de préstamo, en el que la entidad bancaria cumple su obligación principal con la entrega de su importe(10.500 euros). Sin perjuicio de que la jurisprudencia más actual entiende que debe apreciarse la existencia de obligaciones recíprocas en un contrato de préstamo, frente a la doctrina más clásica que conceptuaba dicho contrato como unilateral, no es cuestionable que la obligación principal tras la entrega incumbe al prestatario, que es la devolución del principal e intereses pactados en las cuotas fijadas y cuyo cuadro de amortización consta en el contrato que rubrica.
Por ello, con respecto a los certificados de saldo deudor, se ha distinguido entre los contratos de préstamo, no hay en suma iliquidez, sino cálculo de las cuotas que no constan pagadas e intereses. Los razonamientos que expone la recurrente no pueden ser acogibles; no se trata de un saldo ilíquido calculado en un documento de liquidación conforme al contrato, sino de una deuda líquida (cuotas impagadas) y determinable por el cálculo aritmético de la suma de las cuotas que no constan pagadas e intereses remuneratorios pactados.
Corresponde a la demandada la acreditación de pago de las cuotas o de la razón en la que se asiente el disenso de dicho cálculo, sin que la mera alegación genérica de impugnación reste virtualidad y le exonere de la carga de la prueba que a ella incumbe del correspondiente pago a los vencimientos de las sucesivas cuotas. Por estos motivos los razonamientos de la Sentencia apelada son procedentes y ajustados a derecho".
También en igual e idéntico sentido la sentencia de la sección vigesimoprimera de la audiencia provincial de Madrid de fecha treinta del mes de septiembre del año 2.024 afirma que, "partiendo de lo expuesto, considera esta sala que la sentencia recurrida no ha hecho recaer en ninguna de las partes en litigio las consecuencias de la falta de prueba, sino que valora la prueba documental por la juzgadora de instancia y entiende suficientemente justificada la certeza de la deuda reclamada, sin que la parte demandada en el procedimiento hubiera realizado prueba alguna tendente a acreditar la certeza de pagos distintos de los tenidos en cuenta por la entidad actora en la litis para la amortización del préstamo o liquidación del saldo derivado del uso de una tarjeta anotado en cuenta al efecto por él abierta en la entidad ING Bank NV Sucursal en España, que se le reclamaba, cuya prueba, la de estos hechos impeditivos o extintivos de la obligación de pago al mismo reclamada, a él correspondían; estimó que procedía la estimación de las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, habiendo dado así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.
Cuestión sustancialmente diferente a la señalada es la valoración que de la prueba practicada efectuó la juzgadora de instancia, con la que no está conforme la parte ahora apelante, quien mantiene que dicha juzgadora no tuvo en cuenta la impugnación de los documentos realizada por su parte en instancia, eso sí, sin negar la certeza de un contrato de préstamo por él convenido con la parte actora en la litis, ni de un contrato de cuenta de crédito, refiriendo que debía la parte actora determinar la cuantía en tanto que él, "profano en la materia, hasta podría equivocarse al determinar la cuantía de lo adeudado, viéndose obligado a competir con la banca, de quien debemos suponer que es una experta en cálculo de cuotas pendientes e intereses".
Pues bien, no existiendo la más mínima prueba en autos, como ya antes hemos referido, de la que quepa deducir cualquier tipo de pago efectuado por ... diferente a los tenidos en cuenta y que obran en los documentos unidos a las actuaciones, sin que desde luego la impugnación de unos documentos, que afectan a la propia existencia de los contratos reconocidos expresamente por la parte ahora apelante en esta alzada, sea suficiente para poder privar de validez a los mismos, cuando, como en el caso que nos ocupa, del resto de documentos aportados se desprende no sólo su certeza y realidad, sino los cargos efectuados en cuenta por el uso de una tarjeta de crédito, el importe del préstamo concedido y de que dispuso ... y las únicas cantidades satisfechas para su amortización, y, compartiendo y haciendo nuestros, en todo caso, los acertados razonamientos realizados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia".
Por último la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Albacete de tres del mes de noviembre del año 2.021 afirma que "al motivo de oposición de que dicha certificación había sido creada unilateralmente por la propia actora, por lo que no era apta para probar la certeza de la deuda reclamada, la juez a quo contesta que, tratándose de un contrato de préstamo, la demandada podrá desvirtuar la alegación de que es debida la cantidad que reclama, acreditando que realizó pagos por importe superior a los que se recogen en la certificación en cuestión.
Señala que, al tratarse de un hecho obstativo a la pretensión de la actora, la carga de la prueba corresponde al demandado conforme al apartado tercero del artículo 217.
Entendiendo que no ha cumplido tal carga, la sentencia de instancia estima la demanda en el sentido que se ha indicado.
El demandado sostiene precisamente, en efecto, que la sentencia no ha respetado las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.
Ciertamente, el documento número uno de la demanda no demuestra que la deuda reclamada exista y que su importe sea precisamente el que refleja.
Pero, teniendo en cuenta que la demandada apelante no discute la realidad del contrato de préstamo, obrante en autos, acontecimiento tercero del expediente digital, ni, por lo tanto, que recibiera los 12.315,00 euros que constituían su objeto, tenía muy fácil acreditar que la deuda se había saldado total o parcialmente y que la cantidad reclamada no era debida.
En efecto, mientras que la demandante tendría que probar un hecho negativo (la falta de pago), lo cual es imposible, el demandado tendría que haber probado un hecho positivo (el pago), lo que es perfectamente posible con sólo aportar los recibos o transferencias correspondientes.
Ello lleva a considerar acreditada la existencia de la deuda, porque la demandante ha cumplido razonablemente con su carga probatoria (existencia del préstamo y pactos del mismo), mientras que el demandado no ha hecho lo propio con la suya (pago puntual de los vencimientos).
Por tanto, procedía la condena al pago de la cantidad reclamada, debiendo confirmarse el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia".
A.- Cláusula contractual séptima y apartado segundo de las condiciones particulares: "Vencimiento anticipado. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato facultará al banco a dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada conforme a lo previsto en la condición general "vencimiento anticipado"."
B.- Cláusula contractual octava de las condiciones generales denominada "vencimiento anticipado": "El banco podrá por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago de alguno de los plazos u otras esenciales contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes ... ."
En términos generales, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil (sentencias de dos del mes de enero del año 2.006, cuatro del mes de junio del año 2.008, doce del mes de diciembre del año 2.008 o dieciséis del mes de diciembre del año 2.009, entre otras).
Así, la sentencia 792/2.009, de dieciséis del mes de diciembre, con base en el artículo 1.255 del código civil, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa (verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial), como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo".
A su vez, en la sentencia de diecisiete del mes de febrero del año 2.011, señalamos: " Esta sala tiene declarado en sentencia número 506/2.008, de cuatro del mes de junio, que, si ciertamente la doctrina del tribunal supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de veintisiete del mes de marzo del año 1.999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1.125 y 1.129 del código civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de nueve del mes de marzo del año 2.001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de siete del mes de febrero del año 2.000".
La citada sentencia 506/2.008, de cuatro del mes de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
Y en la sentencia 470/2.015, de siete del mes de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la unión europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).
2.- En cuanto a la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, la sentencia de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la abogado general en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual ( artículo 693.3 párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción actual dada por ley 19/2.015, de trece del mes de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita".
Por su parte la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, que resuelve una de las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal español que requirió la interpretación de tal tribunal europeo sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tal como viene dispuesta en la mayoría de los contratos de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, declaró que el artículo tercero y apartado primero y el artículo cuarto de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que "Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
En resumen, lo que establece esta importante sentencia es un criterio que el juez nacional debe utilizar para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva; criterio que obliga al juez a examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual; además, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y, por último, si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 en un supuesto de supuesta abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado dentro de un contrato de préstamo personal afirma que "1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio o 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2.008 de cuatro del mes de junio declaró: "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el juzgado (y después confirmó la audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre del año 1.995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta el mes de abril del año 1.996".
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo diez de la ley 28/1.998 de trece del mes de julio de venta a plazos de bienes muebles, o del citado por la sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia de dos del mes de noviembre del año 2.000.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y de veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y de ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en casos en los que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea. Así la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo siete de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" (en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva) de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comuniades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda".
En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) afirma que "2.- Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación, tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa: el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio y 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en los que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C-421/14, Banco Primus, y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la decimosegunda), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.
3.- En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
4.- Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.- Además, conforme a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, recogida en el auto de once del mes de junio del año 2.015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.
6.- En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas".
Por último y en igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Rafael Saraza Jimena) afirma que "1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la ley 28/1.998 de trece del mes de julio reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
2.- En las sentencias 470/2.015 de siete del mes de septiembre y 705/2.015 de veintitrés del mes de diciembre declaramos que en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).
3.- La ley 28/1.998 de trece del mes de julio en su artículo 10.2 otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El artículo catorce de dicha ley establece que "se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( artículo 10.2 en relación con el artículo catorce de ley 28/1.998 de trece del mes de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, que declara: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo séptimo de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo", en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comunidades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.
6.- Como hemos dicho en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre).
7.- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.
8.- En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019)".
Tal jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de junio del año 2.020, quince del mes de noviembre del año 2.021 y veinticinco del mes de febrero del año 2.026.
Por ello, la cláusula es nula y la consecuencia indudable será la expulsión del contrato. En este sentido la citada sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017 recuerda que el juez nacional está obligado a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto de la parte consumidora, sin que esté facultado para variar su contenido. El contrato subsiste, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (párrafo 71 de la citada sentencia).
1.- Por lo que se refiere a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
Pero es que, además, también, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no solo como pacto, sino como previsión legal ( artículo veinticuatro de la ley 5/2.019 de quince del mes de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Asimismo, no puede ignorarse que, por un lado, en la demanda, sin perjuicio de reclamarse el importe de un crédito resultante del vencimiento anticipado del contrato de préstamo, es decir, derivado de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se ejercita una acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (así se infiere de los preceptos invocados artículos 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.740 del código civil, en relación con el tenor de la demanda); y, por otro lado, como quiera que la reclamación extrajudicial se demoró más de cuatro años desde el cierre de la cuenta, el plazo de duración pactado de setenta y dos meses meses ya había finalizado.
En estas condiciones, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda de monitorio en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios desde las fechas de sus respectivos vencimientos (no desde el vencimiento anticipado) y hasta el uno del mes de septiembre del año 2.016, sin que haya lugar a aplicar intereses remuneratorios ni interés legal desde esta fecha al no haberse acordado en la sentencia recurrida y no haberse impugnado dicha decisión; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia".
En similares términos la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de noviembre del año 2.021 en su fundamento de derecho tercero afirma que "Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el artículo 1.124 del código civil y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1.068,28 euros de principal, más el interés remuneratorio pactado".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Rafael Sarazá Jimena) en su fundamento de derecho cuarto afirma que "Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
3.- En la demanda no sólo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.
4.- Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos éstos que han quedado firmes.
5.- Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.
6.- Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la audiencia provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el artículo 319 del código de comercio, el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno de esta sala 671/2.018 de veintiocho del mes de noviembre, en relación con la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de siete del mes de agosto del año 2.018, asuntos acumulados C-96/2.016 y C-94/2.017)".
En igual sentido se pueden citar las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de junio del año 2.020 en su fundamento de derecho tercero, de diecinueve del mes de febrero del año 2.019 (ponente D. Ignacio Sánchez Gargallo) en su fundamento de derecho tercero y de doce del mes de febrero del año 2.019 en su fundamento de derecho sexto.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Emiliano contra la sentencia de fecha veintiuno del mes de enero del año 2.026 dictada por la plaza número cinco de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrado con el número 454/2.024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Condenamos a la parte demandada D. Emiliano a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. la cantidad adeudada a la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento civil monitorio (veinticinco del mes de mayo del año 2.023) en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas así como los intereses remuneratorios devengados desde las fechas de sus respectivos vencimientos por el concepto única y exclusivamente de principal o de devolución del capital, liquidándose tal cantidad en fase de ejecución de sentencia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A.- Condenar a la parte demandada D. Emiliano al pago a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. de la suma de 27.087,72 euros, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio antecedente (veinticinco del mes de mayo del año 2.023).
B.- Condenar a la parte demandada D. Emiliano al pago de las costas procesales de la primera instancia causadas a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U..
Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada D. Emiliano contra la mencionada sentencia de fecha veintiuno del mes de enero del año dos mil veintiséis dictada por la referida plaza número cinco de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 454/2.024 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:
1.- Infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por la falta de motivación suficiente respecto de la legitimación activa de la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. así como error en la valoración de la prueba sobre la cesión del crédito.
2.- Infracción del artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil relativo a la carga de la prueba con error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española.
3.- Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado con vulneración de la jurisprudencia del tribunal supremo relativa al carácter abusivo de cláusula de vencimiento anticipado incluida en el documento aportado como contrato de préstamo personal (sentencia número 101 de doce del mes de febrero del año 2.020 del pleno de la sala primera de lo civil de tribunal supremo).
4.- Infracción del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias por falta de control efectivo de cláusulas abusivas ( artículo 83 del real decreto legislativo 1/2007 de dieciséis del mes de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea).
5.- Infracción del artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil por indebida imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada pese a la existencia de serias dudas de hecho y derecho.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que suponen esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila), vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).
A.- La póliza de contrato de préstamo intervenida parcialmente por el notario con residencia en Cebreros (Ávila) D. Vidal Olías Navarro y registrada con el número ciento treinta y ocho de la sección A de su libro registro de operaciones siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A, y parte prestataria D. Emiliano fue celebrada con fecha de siete de diciembre del año 2.016 con número de póliza o de contrato NUM000.
B.- En el testimonio emitido por el notario con residencia en Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres se hace constar que da fe de que: "Que tengo a la vista los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de la póliza de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real otorgada por "Banco Santander S.A." (como parte vendedora) y a favor de "Axactor España S.L.U." (como parte compradora), intervenida ante mí el infrascrito notario, con fecha tres de noviembre de 2.022, con el número de asiento 270.
2.- Copia autorizada del acta de depósito de "CD de datos" en donde se identifican los créditos y se recoge la información relativa a los mismos en virtud de la póliza referida en el punto anterior y formalizada ante· mí con fecha diez de noviembre de 2.022, bajo el número 2.645 de orden de protocolo.
3.- Copia del "CD de datos", depositado y que acompaña al acta referida en el punto anterior.
En virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que la parte vendedora ha transmitido a la compradora los créditos contenidos en los documentos referidos entre los que se encuentra el identificado como":
A.- Referencia de operación: NUM001.
B.- D.N.I./C.I.F.: NUM002.
C.- Intervinientes: Emiliano.
Expuesto lo anterior, es lo cierto que el número de la póliza del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte prestataria D. Emiliano y el número contenido en la póliza de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real siendo parte vendedora la sociedad mercantil "Banco Santander S.A." y parte compradora la sociedad mercantil "Axactor España S.L.U." correspondiente al crédito aquí objeto de compraventa y aquí objeto de reclamación no es concidente.
Igualmente es lo cierto que la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de la pretensión actorial y en los cuales funda su derecho la parte actora o demandarte conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil le corresponde a la parte actora o demandante por lo que en consecuencia le corresponde a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. acreditar, y además con la certeza necesaria, que el crédito nacido en virtud del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 es uno de los créditos comprendidos en el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de diciembre del año 2.022 y que en consecuencia la mencionada parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. es la titular de dicho crédito.
Expuesto lo anterior, es doctrina jurisprudencial muy reiterada que las leyes han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas conforme al artículo 3.1 del código civil y que en la realidad social actual existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y a la gestión de créditos precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en cualquier contrato de compraventa y de cesión de créditos y por tanto de los contratos en los procesos en los cuales sean parte, pero, por muy flexibles que puedan ser las normas y los requisitos procesales sobre la carga de la prueba en los supuestos de contratos de compraventa y de cesión en masa de derechos de crédito en aras de favorecer la fluidez del tráfico jurídico y económico y las legítimas expectativas de las partes contractuales, sin embargo, ha de acreditarse en todo caso y con la certeza necesaria que el crédito objeto del contrato de compraventa es el mismo que el crédito generado o nacido del contrato de préstamo al consumo con cuota fija objeto de reclamación.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación la parte actora o demandante y parte apelada la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. logra acreditar con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que es la titular en virtud del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real del crédito nacido del contrato de préstamo personal a tipo fijo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 por cuanto que:
A.- En primer lugar y muy fundamentalmente por cuanto que, teniendo en cuenta los principios de disponibilidad del objeto de la prueba y de facilidad probatoria, si la parte demandada y apelante D. Emiliano alega que el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de noviembre del año 2.022 no incluía el crédito nacido o generado en virtud del contrato de préstamo personal celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016, muy fácil lo tendría alegando qué otros contratos de crédito o de préstamo había celebrado con la sociedad mercantil prestamista y posteriormente cedente Banco Santander S.A.; por el contrario y lejos de ello, la parte demandada y apelante D. Emiliano se limita a alegar que el crédito nacido del contrato de préstamo celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 20.16 no es uno de los créditos incluidos en el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado con fecha de tres del mes de noviembre del año 2.022, pero, por el contrario, no alega la existencia de ningún otro crédito nacido de cualquier otro contrato celebrado con la sociedad mercantil Banco Santander S.A.; por tanto y como consecuencia de ellos, si entre la parte demandada y apelante D. Emiliano y la parte prestamista y cedente la sociedad mercantil Banco Santander S.A. nada más existía un único contrato de préstamo y no existía ningún otro tipo de contrato o negocio jurídico por virtud del cual la varias veces citada parte demandada y apelante D. Emiliano fuese titular pasivo de cualquier otro crédito, lógicamente el crédito objeto del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real incluido dentro de dicho contrato y cuyo titular pasivo es el varias veces mencionado demandado y apelante D. Emiliano, el cual ha sido identificado en él varias veces citado contrato de compraventa de cartera de crédito sin garantía real mediante su nombre y apellidos y mediante su documento nacional de identidad, es el mismo.
B.- En segundo lugar por cuanto que junto con el escrito de demanda se ha aportado una certificación emitida por la sociedad mercantil Banco Santander S.A. de fecha dieciséis del mes de noviembre del año 2.020 en la cual se hace constar que "con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 mediante contrato de préstamo con número de cuenta NUM001 (anteriormente NUM000) Banco Santander S.A. concedió a Emiliano un importe de 35.646,72 euros (treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis euros con setenta y dos céntimos) intervenida por el notario D. Vidal Olivas Navarro.
Es cierto que esta última certificación ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad por la parte demandada y apelante D. Emiliano en el acto de la celebración de la audiencia previa por lo que en consecuencia tal documento privado impugnado nada más puede producir los efectos previstos en el artículo 326 de la ley de enjuiciamiento civil; ahora bien, ello no obstante, tal documento privado, por más que haya sido impugnado pero sin explicar la causa de la impugnación, algún efecto jurídico en cuanto a su valor o fuerza probatoria ha de producir, teniendo en cuenta el resto del material probatorio y teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y de disponibilidad del objeto de la prueba.
Por todo ello y en consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio aportado en el presente procedimiento civil por las dos partes procesales y teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y de disponibilidad del objeto de la prueba, este tribunal colegiado considera que se ha acreditado con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que el contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real celebrado el día tres del mes de noviembre del año 2,022 siendo parte cedente la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte cesionaria la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. incluía el crédito nacido o generado en virtud del contrato de préstamo personal celebrado con fecha de siete del mes de diciembre del año 2.016 siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A. y parte prestataria D. Emiliano y aquí objeto de reclamación.
A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:
A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Aplicado al caso de autos, ha quedado acreditada con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, la cuantía de la deuda reclamada, por cuanto que la misma dimana de un contrato de préstamo, celebrado y firmado por la parte prestataria D. Emiliano con intervención parcial de notario y cuya autenticidad no ha sido impugnada, por lo que no hay prueba en contrario que desacredite que la mencionada parte prestataria no haya recibido el capital o principal prestado; por tanto, la existencia de la certeza de la deuda y su exigibilidad estaría acreditada, pues el extracto de movimientos y de liquidación del saldo deudor es suficiente a los efectos pretendidos, sin que sea necesario mayor prueba al respecto exigible a la parte actora o demandante.
En efecto en la liquidación de la deuda se reconocen por la parte actora o demandante todos y cada uno de los pagos realizados por la parte demandada hasta le fecha del último pago parcial por cuantía de 3,93 euros correspondiente al recibo de siete del mes de diciembre del año 2.019 y sin que partir de entonces se haya efectuado ningún otro nuevo pago por la mencionada parte demandada de ningún otro nuevo recibo.
En todo caso, hay que tener en cuenta que en los contratos de préstamo se establecen ya desde su inicio las concretas fechas de inicio y final de liquidación así como la cuota correspondiente y los intereses remuneratorios aplicables. Por tanto, no se trata de que se aporte por la parte actora o demandante los justificantes o los documentos que acrediten las disposiciones efectuadas por la parte prestataria y demandada, que sería más propio de un contrato de línea de crédito o de un contrato de tarjeta de crédito o de un contrato de cuenta corriente; a la vista de que se trata de un contrato de préstamo a tipo fijo, el documento de certificación del saldo deudor y especialmente el documento de liquidación de la deuda es suficiente a los efectos de acreditar la cuantía total de la deuda pendiente de pago, al reseñar cuál es el capital pendiente de pago, así como el cálculo de los intereses resultantes. Por ello, en el caso de autos, la parte actora o demandante acredita con los mencionados documentos, las cuotas impagadas en relación con el contrato de préstamo objeto de litis, que ha de ser valorado en cuanto a su grado de fuerza probatoria atendidas las circunstancias del debate, toda vez que la parte demandada y prestataria no ha alegado y mucho menos ha aportado prueba alguna en sentido contrario que acredite que se hubieran pagado más cuotas o que no fueran debidas.
En este sentido la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Ciudad Real de catorce del mes de noviembre del año 2.024 afirma que, "dicho esto, poco se entienden las alegaciones sobre la acreditación del saldo deudor en contratos de tarjeta y la referencia a una sentencia que sobre dicho particular entiende no acreditado el mismo, al no haberse aportado los movimientos de la tarjeta y su reflejo en la cuenta asociada. Aquí estamos ante un contrato de préstamo, en el que la entidad bancaria cumple su obligación principal con la entrega de su importe(10.500 euros). Sin perjuicio de que la jurisprudencia más actual entiende que debe apreciarse la existencia de obligaciones recíprocas en un contrato de préstamo, frente a la doctrina más clásica que conceptuaba dicho contrato como unilateral, no es cuestionable que la obligación principal tras la entrega incumbe al prestatario, que es la devolución del principal e intereses pactados en las cuotas fijadas y cuyo cuadro de amortización consta en el contrato que rubrica.
Por ello, con respecto a los certificados de saldo deudor, se ha distinguido entre los contratos de préstamo, no hay en suma iliquidez, sino cálculo de las cuotas que no constan pagadas e intereses. Los razonamientos que expone la recurrente no pueden ser acogibles; no se trata de un saldo ilíquido calculado en un documento de liquidación conforme al contrato, sino de una deuda líquida (cuotas impagadas) y determinable por el cálculo aritmético de la suma de las cuotas que no constan pagadas e intereses remuneratorios pactados.
Corresponde a la demandada la acreditación de pago de las cuotas o de la razón en la que se asiente el disenso de dicho cálculo, sin que la mera alegación genérica de impugnación reste virtualidad y le exonere de la carga de la prueba que a ella incumbe del correspondiente pago a los vencimientos de las sucesivas cuotas. Por estos motivos los razonamientos de la Sentencia apelada son procedentes y ajustados a derecho".
También en igual e idéntico sentido la sentencia de la sección vigesimoprimera de la audiencia provincial de Madrid de fecha treinta del mes de septiembre del año 2.024 afirma que, "partiendo de lo expuesto, considera esta sala que la sentencia recurrida no ha hecho recaer en ninguna de las partes en litigio las consecuencias de la falta de prueba, sino que valora la prueba documental por la juzgadora de instancia y entiende suficientemente justificada la certeza de la deuda reclamada, sin que la parte demandada en el procedimiento hubiera realizado prueba alguna tendente a acreditar la certeza de pagos distintos de los tenidos en cuenta por la entidad actora en la litis para la amortización del préstamo o liquidación del saldo derivado del uso de una tarjeta anotado en cuenta al efecto por él abierta en la entidad ING Bank NV Sucursal en España, que se le reclamaba, cuya prueba, la de estos hechos impeditivos o extintivos de la obligación de pago al mismo reclamada, a él correspondían; estimó que procedía la estimación de las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, habiendo dado así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.
Cuestión sustancialmente diferente a la señalada es la valoración que de la prueba practicada efectuó la juzgadora de instancia, con la que no está conforme la parte ahora apelante, quien mantiene que dicha juzgadora no tuvo en cuenta la impugnación de los documentos realizada por su parte en instancia, eso sí, sin negar la certeza de un contrato de préstamo por él convenido con la parte actora en la litis, ni de un contrato de cuenta de crédito, refiriendo que debía la parte actora determinar la cuantía en tanto que él, "profano en la materia, hasta podría equivocarse al determinar la cuantía de lo adeudado, viéndose obligado a competir con la banca, de quien debemos suponer que es una experta en cálculo de cuotas pendientes e intereses".
Pues bien, no existiendo la más mínima prueba en autos, como ya antes hemos referido, de la que quepa deducir cualquier tipo de pago efectuado por ... diferente a los tenidos en cuenta y que obran en los documentos unidos a las actuaciones, sin que desde luego la impugnación de unos documentos, que afectan a la propia existencia de los contratos reconocidos expresamente por la parte ahora apelante en esta alzada, sea suficiente para poder privar de validez a los mismos, cuando, como en el caso que nos ocupa, del resto de documentos aportados se desprende no sólo su certeza y realidad, sino los cargos efectuados en cuenta por el uso de una tarjeta de crédito, el importe del préstamo concedido y de que dispuso ... y las únicas cantidades satisfechas para su amortización, y, compartiendo y haciendo nuestros, en todo caso, los acertados razonamientos realizados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia".
Por último la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Albacete de tres del mes de noviembre del año 2.021 afirma que "al motivo de oposición de que dicha certificación había sido creada unilateralmente por la propia actora, por lo que no era apta para probar la certeza de la deuda reclamada, la juez a quo contesta que, tratándose de un contrato de préstamo, la demandada podrá desvirtuar la alegación de que es debida la cantidad que reclama, acreditando que realizó pagos por importe superior a los que se recogen en la certificación en cuestión.
Señala que, al tratarse de un hecho obstativo a la pretensión de la actora, la carga de la prueba corresponde al demandado conforme al apartado tercero del artículo 217.
Entendiendo que no ha cumplido tal carga, la sentencia de instancia estima la demanda en el sentido que se ha indicado.
El demandado sostiene precisamente, en efecto, que la sentencia no ha respetado las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil.
Ciertamente, el documento número uno de la demanda no demuestra que la deuda reclamada exista y que su importe sea precisamente el que refleja.
Pero, teniendo en cuenta que la demandada apelante no discute la realidad del contrato de préstamo, obrante en autos, acontecimiento tercero del expediente digital, ni, por lo tanto, que recibiera los 12.315,00 euros que constituían su objeto, tenía muy fácil acreditar que la deuda se había saldado total o parcialmente y que la cantidad reclamada no era debida.
En efecto, mientras que la demandante tendría que probar un hecho negativo (la falta de pago), lo cual es imposible, el demandado tendría que haber probado un hecho positivo (el pago), lo que es perfectamente posible con sólo aportar los recibos o transferencias correspondientes.
Ello lleva a considerar acreditada la existencia de la deuda, porque la demandante ha cumplido razonablemente con su carga probatoria (existencia del préstamo y pactos del mismo), mientras que el demandado no ha hecho lo propio con la suya (pago puntual de los vencimientos).
Por tanto, procedía la condena al pago de la cantidad reclamada, debiendo confirmarse el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia".
A.- Cláusula contractual séptima y apartado segundo de las condiciones particulares: "Vencimiento anticipado. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato facultará al banco a dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada conforme a lo previsto en la condición general "vencimiento anticipado"."
B.- Cláusula contractual octava de las condiciones generales denominada "vencimiento anticipado": "El banco podrá por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago de alguno de los plazos u otras esenciales contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes ... ."
En términos generales, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil (sentencias de dos del mes de enero del año 2.006, cuatro del mes de junio del año 2.008, doce del mes de diciembre del año 2.008 o dieciséis del mes de diciembre del año 2.009, entre otras).
Así, la sentencia 792/2.009, de dieciséis del mes de diciembre, con base en el artículo 1.255 del código civil, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa (verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial), como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo".
A su vez, en la sentencia de diecisiete del mes de febrero del año 2.011, señalamos: " Esta sala tiene declarado en sentencia número 506/2.008, de cuatro del mes de junio, que, si ciertamente la doctrina del tribunal supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de veintisiete del mes de marzo del año 1.999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1.125 y 1.129 del código civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de nueve del mes de marzo del año 2.001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de siete del mes de febrero del año 2.000".
La citada sentencia 506/2.008, de cuatro del mes de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
Y en la sentencia 470/2.015, de siete del mes de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la unión europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).
2.- En cuanto a la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, la sentencia de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la abogado general en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual ( artículo 693.3 párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción actual dada por ley 19/2.015, de trece del mes de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita".
Por su parte la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, que resuelve una de las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal español que requirió la interpretación de tal tribunal europeo sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tal como viene dispuesta en la mayoría de los contratos de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, declaró que el artículo tercero y apartado primero y el artículo cuarto de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que "Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
En resumen, lo que establece esta importante sentencia es un criterio que el juez nacional debe utilizar para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva; criterio que obliga al juez a examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual; además, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y, por último, si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 en un supuesto de supuesta abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado dentro de un contrato de préstamo personal afirma que "1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio o 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2.008 de cuatro del mes de junio declaró: "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el juzgado (y después confirmó la audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre del año 1.995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta el mes de abril del año 1.996".
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo diez de la ley 28/1.998 de trece del mes de julio de venta a plazos de bienes muebles, o del citado por la sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia de dos del mes de noviembre del año 2.000.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y de veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y de ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en casos en los que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea. Así la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo siete de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" (en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva) de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comuniades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda".
En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) afirma que "2.- Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación, tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa: el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio y 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en los que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C-421/14, Banco Primus, y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la decimosegunda), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.
3.- En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
4.- Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.- Además, conforme a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, recogida en el auto de once del mes de junio del año 2.015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.
6.- En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas".
Por último y en igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Rafael Saraza Jimena) afirma que "1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la ley 28/1.998 de trece del mes de julio reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
2.- En las sentencias 470/2.015 de siete del mes de septiembre y 705/2.015 de veintitrés del mes de diciembre declaramos que en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).
3.- La ley 28/1.998 de trece del mes de julio en su artículo 10.2 otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El artículo catorce de dicha ley establece que "se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( artículo 10.2 en relación con el artículo catorce de ley 28/1.998 de trece del mes de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, que declara: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo séptimo de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo", en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comunidades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.
6.- Como hemos dicho en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre).
7.- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.
8.- En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019)".
Tal jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de junio del año 2.020, quince del mes de noviembre del año 2.021 y veinticinco del mes de febrero del año 2.026.
Por ello, la cláusula es nula y la consecuencia indudable será la expulsión del contrato. En este sentido la citada sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017 recuerda que el juez nacional está obligado a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto de la parte consumidora, sin que esté facultado para variar su contenido. El contrato subsiste, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (párrafo 71 de la citada sentencia).
1.- Por lo que se refiere a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).
Pero es que, además, también, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no solo como pacto, sino como previsión legal ( artículo veinticuatro de la ley 5/2.019 de quince del mes de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Asimismo, no puede ignorarse que, por un lado, en la demanda, sin perjuicio de reclamarse el importe de un crédito resultante del vencimiento anticipado del contrato de préstamo, es decir, derivado de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se ejercita una acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (así se infiere de los preceptos invocados artículos 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.740 del código civil, en relación con el tenor de la demanda); y, por otro lado, como quiera que la reclamación extrajudicial se demoró más de cuatro años desde el cierre de la cuenta, el plazo de duración pactado de setenta y dos meses meses ya había finalizado.
En estas condiciones, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda de monitorio en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios desde las fechas de sus respectivos vencimientos (no desde el vencimiento anticipado) y hasta el uno del mes de septiembre del año 2.016, sin que haya lugar a aplicar intereses remuneratorios ni interés legal desde esta fecha al no haberse acordado en la sentencia recurrida y no haberse impugnado dicha decisión; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia".
En similares términos la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de quince del mes de noviembre del año 2.021 en su fundamento de derecho tercero afirma que "Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el artículo 1.124 del código civil y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1.068,28 euros de principal, más el interés remuneratorio pactado".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Rafael Sarazá Jimena) en su fundamento de derecho cuarto afirma que "Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
3.- En la demanda no sólo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.
4.- Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos éstos que han quedado firmes.
5.- Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.
6.- Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la audiencia provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el artículo 319 del código de comercio, el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno de esta sala 671/2.018 de veintiocho del mes de noviembre, en relación con la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de siete del mes de agosto del año 2.018, asuntos acumulados C-96/2.016 y C-94/2.017)".
En igual sentido se pueden citar las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de junio del año 2.020 en su fundamento de derecho tercero, de diecinueve del mes de febrero del año 2.019 (ponente D. Ignacio Sánchez Gargallo) en su fundamento de derecho tercero y de doce del mes de febrero del año 2.019 en su fundamento de derecho sexto.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Emiliano contra la sentencia de fecha veintiuno del mes de enero del año 2.026 dictada por la plaza número cinco de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrado con el número 454/2.024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Condenamos a la parte demandada D. Emiliano a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. la cantidad adeudada a la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento civil monitorio (veinticinco del mes de mayo del año 2.023) en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas así como los intereses remuneratorios devengados desde las fechas de sus respectivos vencimientos por el concepto única y exclusivamente de principal o de devolución del capital, liquidándose tal cantidad en fase de ejecución de sentencia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Emiliano contra la sentencia de fecha veintiuno del mes de enero del año 2.026 dictada por la plaza número cinco de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrado con el número 454/2.024, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Condenamos a la parte demandada D. Emiliano a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Axactor España S.L.U. la cantidad adeudada a la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento civil monitorio (veinticinco del mes de mayo del año 2.023) en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas así como los intereses remuneratorios devengados desde las fechas de sus respectivos vencimientos por el concepto única y exclusivamente de principal o de devolución del capital, liquidándose tal cantidad en fase de ejecución de sentencia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

