Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00034/2026
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 34/2.026
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES/SRA.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS/A:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA
En la ciudad de Ávila, a veintitrés del mes de enero del año dos mil veintiséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DERECHO AL HONOR, ITIMIDAD E IMAGEN registrados con el número 691/2023, seguidos en la PLAZA NÚM. 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 311/2025, entre partes, de una como apelante TELEFONICA MOVILES, S.A.U. representados por la procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y dirigidos por el letrado D. Jesús Cebrián Sánchez y de otra como apelado D. Dimas, representado por el procurador D. Ignacio Tartón Martínez y defendida por la letrada Dª. Rocío del Alba Castro Prieto, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
PRIMERO.-Por LA PLAZA NÚM. 1 DE LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ÁVILA. se dictó sentencia de fecha 24 de Enero de 2.025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas, representado por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A, representada por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros, y en su virtud,
1) Declaro que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
2) Condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 6.000 € con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos.
3) Imposición en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso TELEFONICA MOVILES, S.A.U. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada, la sociedad mercantil Telefónica Móviles S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, de fecha 24 de febrero de 2.025, en el procedimiento civil sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen registrado con el número 691/2.023, por la cual se acuerda declarar que la citada sociedad mercantil demandada había vulnerado el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de los datos de carácter personal de la parte actora ya mencionada por su inclusión en los ficheros Asnef y Experian, por la que se declara que la inclusión del actor en tales ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto ha intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenando a la mercantil demandada a pagar a la parte actora la suma de 6.000;Euros como indemnización, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos, con imposición de costas a la parte demandada.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada por los siguientes causas o motivos de apelación:
a.-Infracción del Art. 218 Lec en relación con los Arts. 1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1.98, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre diligencia exigible y error excusable de la empresa proveedora de servicios al consumidor por cuanto se ha omitido valorar por completo, incurriendo con ello en error, las alegaciones y pruebas concernientes a la diligencia desplegada por la parte demandada apelante en la contratación del actor, en su supuesto de suplantación de identidad.
b.-Infracción de los Arts. 216, 218 y 316 Lec en relación con el Art. 20.1 d) de la Ley Orgánica 3/2.018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y la jurisprudencia del TS sobre el carácter recepticio de los avisos de inclusión en ficheros enviados por Correos habida cuenta de que la sentencia de instancia considera que los requerimientos de pago no se enviaron a un domicilio válido del Sr. Dimas, en contra de lo que éste declaró en el interrogatorio de parte, concretamente, que la dirección postal es la residencia de su ex cónyuge (e hijos) quien le remite las comunicaciones que allí recibe.
c.-Subsidiariam ente, vulneración del Art. 9 LODH y la jurisprudencia relativa a la cuantificación del daño moral en esta materia y sobre la condena en costas en caso de estimación parcial de la demanda, por cuanto la indemnización de 6.000;Euros concedida por la sentencia de instancia es excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes.
La presente litis se asiente sobre los siguientes datos fácticos:
El actor apelado, D. Dimas, formuló denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía el día 23 de marzo de 2.020 conforme a la cual le había sido sustraído un vehículo de su propiedad, encontrándose en su interior, entre otros objetos y documentos, su DNI en el que figuraba el domicilio que, en ese momento, moraba. El día 1 de abril del año siguiente, esto es, 2.021, la parte actora recibió una carta conteniendo una factura de servicios telefónicos emitida por la mercantil demandada apelante, servicios que el demandante sostiene no haber contratado y no reconocer. Sigue relatando la demanda que D. Dimas se puso en contacto con la mercantil demandada a través del servicio de atención al cliente, siéndole manifestado que se encontraba pendiente de pago dicha factura, así como que se encontraban pendientes de pago otros servicios que, conforme a la demanda, el demandante tampoco había contratado, y formuló nueva denuncia policial. Posteriormente, en noviembre de 2.021, recibió una nueva comunicación, remitida por una entidad de recobro vinculada a la mercantil demandada, reclamándole el importe de una deuda pendiente por servicios telefónicos cuya contratación se niega, ante lo que al actor formula nueva denuncia policial y remite correo electrónico a dicha entidad, incorporando los atestados policiales instruidos como consecuencia de las denuncias formuladas. Como consecuencia de la denegación de un préstamo bancario en el año 2.023, el actor toma conocimiento de que se encuentra incluido en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Experian desde el 28 y 30 de junio de 2.021, respectivamente, en los que permaneció durante 28 meses y que recibieron 344 consultas de 17 entidades diferentes.
El contrato cuyos servicios resultaron impagados y que dio lugar a aquella inclusión se concertó el 3 de marzo de 2.021, presencialmente, en un centro comercial sito en la localidad de Churra, Murcia, y el DNI que se utilizó en el proceso de contratación, que se corresponde con el actor, quedó incorporado, mediante escaneado, al contrato. Como medio de pago se estableció la domiciliación de los recibos en una cuenta bancaria que no es titularidad del demandante, conforme al certificado que obra en autos.
El actor cambió de domicilio el día 17 de febrero de 2.021, conforme al certificado de empadronamiento que obra incorporado a los autos, si bien se domicilió en una vivienda de la misma calle y localidad, permaneciendo en aquel la exesposa y los hijos del demandante.
SEGUNDO:El recurso debe ser desestimado, aunque no por argumentos estrictamente coincidentes con los de la sentencia de instancia.
Entrando a conocer del primer y único motivo de apelación, ausencia o falta de motivación, cabe señalar que el Art. 218 Lec establece:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el Art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del Art. 24.1 CE. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( Art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del Art. 218 Lec (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el Art. 465.3 Lec.
No obstante, el hecho de que el Art. 465.3 Lec contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el Art. 215 Lec.
La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
La aplicación de los principios da mihi facium ego tibi dabo ius y iura novit curia permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportuno al caso controvertido.
Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
En el presente caso, de la lectura del extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia, cabe desprender que no existe falta o ausencia de motivación habida cuenta de que la Juzgadora de Instancia explicita de una forma palmaria cual ha sido el razonamiento que le ha llevado a la conclusión plasmada en el fallo o parte dispositiva, permitiendo el control de dicho razonamiento en la segunda instancia a través del sistema de recursos.
En efecto, en el párrafo quinto de dicho fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida recoge:
"Pues bien, con los medios de prueba obrantes en autos, se debe concluir que no puede considerarse mínimamente acreditada la existencia de una deuda cierta y exigible habida cuenta de que la demandada ha aportado un contrato que el demandante no reconoce haber realizado, y unos servicios que le corresponden. La dirección asociada a sus datos es la que aparecía en el DNI que le robaron en 2020, pero no se corresponde con la dirección que tenía el actor en el momento de la facturación ni la inclusión en ficheros. La cuenta bancaria aportada en el momento de la contratación no corresponde con el actor, como informa la entidad bancaria, sino a un tal D. Epifanio. Así las cosas, a la vista de la numerosa documental obrante en autos, no puede entenderse acreditado el primero de los requisitos enumerados lo que ya, por sí solo, determinaría la desestimación de la excepción de la parte demandada. No obstante, lo cierto es que tampoco puede acreditarse que existiera requerimiento de pago que llegara al conocimiento del actor, y ello por cuanto, se ha acreditado que el actor ya no vivía en la dirección que aparece asociada a sus datos en los ficheros (que es la que aparecía en el DNI que le sustrajeron en el robo de su furgoneta, sino que desde febrero de 2.021, antes de producirse el supuesto impago y antes de su inclusión en ficheros, su dirección era otra distinta".
Podrá compartirse o no el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de la Instancia pero, en ningún caso, sostener la ausencia o falta de motivación, habida cuenta de que, a los efectos de dicho razonamiento, el hecho de que por la mercantil demandada y apelante se hubiere desplegado o no la debida diligencia era perfectamente inane desde el mismo momento es que lo que se niega es la certeza y exigibilidad de la deuda ab initio por las circunstancias que se esgrimen en la recurrida, a lo que es perfectamente indiferente la diligencia o falta de la misma desplegada por la apelante, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO: Tampoco se comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia respecto a que no se haya acreditado la existencia de previo requerimiento de pago. A esto efectos se ha de tener en cuenta que dicho requerimiento tiene una naturaleza recepticia y, como tal, debe considerarse recibido cuando se acredite que ha entrado en el círculo de intereses de aquella persona a la que está dirigido o, dicho de otra manera, cuando no pudo dejar de conocerlo sin faltar a la buena fe. En el presente caso, en la prueba de interrogatorio, el propio actor reconoció que el domicilio en el que previamente se encontraba empadronado es el habitual de su exesposa e hijos y que le hacen llegar la correspondencia a él dirigida y que, además, el propio funcionario de correos, conocedor de las circunstancias que presiden la situación del actor, le entrega en el nuevo domicilio (muy próximo al anterior) la correspondencia en la que figura como titular aunque esté dirigida al anterior domicilio, por lo que cabe concluir, en buena lógica, que el requerimiento previo de pago llegó a su conocimiento. No de otra forma puede concluirse cuando, por otra parte, el propio actor, como hechos de su demanda, manifiesta haber recibido una previa factura y una postrera misiva de una mercantil de recobros cuando ya no residía en aquel domicilio.
CUARTO: Entrando en el fondo del asunto, la condena deducida en la Instancia respecto a la parte demandada debe mantenerse por apreciación de falta de diligencia en el proceso de contratación del servicio telefónico que dio lugar a la deuda que ocasionó la inclusión en los ficheros de insolvencia.
En efecto, para estos supuestos de suplantación de la identidad en la suscripción de un contrato de servicios, constitutivos evidentemente de un ilícito de estafa, ha declarado nuestra jurisprudencia del TS, en la sentencia de 17-2-2022 -citada por la apelante- que la inclusión en un fichero de este tipo afecta al derecho al honor, pero no significa que lo vulnere. < Arts. 38 y 39 RLOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( Art. 43.1 R LOPD ). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD ( Art. 43.2 R LOPD ). Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 R LOPD >>.
En el caso de la citada STS, según allí se decía, "La particularidad estriba en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. Siendo esta la razón desencadenante de todo lo que vino después. 6. En el proceso de contratación, que se llevó a cabo con la intervención de un tercero de confianza, el comprador facilitó DNI, número de teléfono móvil y número de cuenta bancaria. El DNI era el del recurrente. El número de móvil correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador D. Amadeo y con DNI NUM000. Es decir, el nombre, primer apellido y DNI del recurrente. El número de cuenta corriente que se facilitó para domiciliar los pagos se corresponde con la que figura abierta en Openbank a nombre de D. Amadeo NIF NUM000. Es decir, el nombre, dos apellidos y NIF del recurrente. Finalmente, la entidad Logalty, en referencia a la contratación llevada a cabo (...), certifica que ese día el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso. Consideradas estas circunstancias, que son las que califican el presente caso, que la vendedora identificara como comprador al recurrente y, por lo tanto, le atribuyera la condición de deudor obligado al pago (...) estaba razonablemente justificado. La suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era. Lo que caracteriza este caso (...) es que "[t]odos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente [...]". Y (...) también es un dato significativo que en el proceso de contratación interviniera un tercero de confianza. Por eso la fiscal considera que no era exigible mayor diligencia. Y, también, que la confianza de la empresa contratante en que los datos personales que figuraban en la documentación, y que coincidían con los del DNI, eran realmente los de la persona que estaba contratando, era una confianza razonable y legítima, por lo que no resultaba exigible una comprobación mayor al no existir en ese momento duda alguna sobre su identidad. 7. En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia. En consecuencia, el recurso de casación se desestima".
En el caso aquí enjuiciado, por el contrario, no existía esa absoluta coincidencia de circunstancias, lo que conduce concluir que el error en que incurrió indudablemente la recurrente no puede calificarse como excusable. Partiendo de que la suplantación de identidad había de acreditarse por la parte actora, por ser un hecho constitutivo de su pretensión y de carácter positivo ( Art. 217.2 y 7 Lec ), existe prueba suficiente de que aquélla aconteció. Como apuntamos, en el contrato de servicios figuraba un domicilio que era el que constaba en el DNI pero que no se correspondía con el que, en el momento de la contratación, ostentaba el demandante, conforme al certificado de empadronamiento que obra en autos.
Resulta decisivo, además, que se haya acreditado que la titularidad de la cuenta bancaria en la que se domiciliaron los recibos no se corresponde con el demandante, sino con un tercero del que todo se desconoce.
Es cierto que el DNI utilizado en el procedimiento de contratación fue incorporado, mediante escaneado del mismo, al contrato, pero se ignora si la entidad prestadora de los servicios se aseguró que la fotografía que en él aparece se correspondía con quien firmaba el contrato.
Por último, en cuanto a las firmas que constan en el contrato y en el DNI utilizado en el proceso de contratación, decir que la parte actora negó la autenticidad de dicha firma y que la demandada, pidió el cotejo pericial de letras, aunque posteriormente renunció al mismo al admitir la concurrencia de un supuesto de suplantación de identidad. Ahora bien, aún sin necesidad de especiales conocimientos en la materia, a simple vista presentan notables divergencias.
A modo de conclusión, hemos de señalar que lo anterior no significa que se haga recaer sobre la empresa contratante la responsabilidad de impedir que se produzca un hecho ilícito o delictivo -lo es el uso fraudulento de un DNI por quien no es su titular-, pero sí le es exigible, como diligencia necesaria para que no se le pueda reprochar el incumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos de carácter personal- tanto en lo que se refiere a la exigencia de consentimiento del interesado como en lo relativo al principio de veracidad y exactitud de los datos- la implantación de medidas de control tendentes a verificar que la persona que pretende contratar es afirma ser, esto es, que coincide con el titular del DNI aportado.
En consecuencia, por las razones expresadas, no aprecia esta Sala la concurrencia de méritos suficientes para la revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO: Entrando a conocer del último motivo de apelación, excesiva cuantificación de la indemnización otorgada en la Instancia a la parte actora, como ya tiene dicho esta misma Audiencia Provincial en stc de 12 de abril de 2.022, rec. nº 122/2.022:
"sobre la presente cuestión objeto de debate sobre la cuantía indemnizatoria por los daños morales causados como consecuencia de la inclusión indebida de una persona en un fichero de deudores morosos se ha formado un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo del que son exponentes diversas sentencias.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiséis del mes de abril del año 2.017 afirma que "1.- Sólo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
2. - Ciertamente, constituye doctrina constante de esta sala (entre las más recientes, sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 2.015, recurso número 669/2.013 , de diez del mes de febrero del año 2.014, recurso número 2.298/2.011 y de veintidós del mes de enero del año 2.014, recurso número 1.305/2.011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1.982 " ( sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de julio del año 2.014, recurso número 1.588/2.008, con cita de las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de noviembre del año 2.008 en recurso número 1.131/2.006, de seis del mes de marzo del año 2.013 en recurso número 868/2.011, de veinticuatro del mes de febrero del año 2.014 en recurso número 229/2.011 y de veintiocho del mes de mayo del año 2.014 en recurso número 2.122/2.007) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (sentencias de cinco del mes de diciembre del año 2.000, treinta y uno del mes de enero del año 2.001, veinticinco del mes de enero del año 2.002, diez del mes de junio del año 2.002, tres del mes de febrero del año 2.004, veintiocho del mes de marzo del año 2.005, nueve del mes de junio del año 2.005, veintiuno del mes de abril del año 2.005, diecisiete del mes de enero del año 2.006, veintisiete del mes de febrero del año 2.006, cinco del mes de abril del año 2.006, nueve del mes de junio del año 2.006, trece del mes de junio del año 2.006 y dieciséis del mes de noviembre del año 2.006).
El artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2.010, que entró en vigor a partir del veintitrés del mes de diciembre del año 2.010 y que es la aplicable, dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de junio del año 2.014, recurso número 3.303/2.012 , que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala número 964/2.000 de diecinueve del mes de octubre y número 12/2.014 de veintidós del mes de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la constitución (EDL 1978/3879), ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
3.- También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta sala número 386/2.011 de doce del mes de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de noviembre del año 2.002 y veintiocho del mes de abril del año 2.003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues, al tratarse de derechos protegidos por la constitución española como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 de la constitución española y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( sentencia del tribunal constitucional 186/2.001 , fundamento jurídico octavo)" ( sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de diciembre del año 2.014, recurso número 810/2.013 ).
4.- Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la ley orgánica de protección de datos de carácter personal, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto, afirma la sentencia número 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Ambos extremos se consideran probados por la sentencia recurrida, asumiendo al efecto la de primera instancia.
5.- La interrogante es saber, si ello es así, por qué modera la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia.
Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias número 311/2.013 de ocho del mes de mayo y número 312/2.014 de cinco del mes de junio, entre las más recientes).
6.- Al abordar la citada revisión, con independencia de razonar la sentencia recurrida que la indemnización que fija no es simbólica, no existe más dato, para llevarla a cabo, que la comparación que hace ésta con otra sentencia dictada por el mismo tribunal.
Consecuencia de lo anterior es que la sala ha de indagar sobre razones que no afloran en la sentencia.
En esa labor de indagación, no puede aceptarse ( sentencia número 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero) el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no sólo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, de contratos de crédito al consumo, el artículo veintinueve de la ley 2/2.011 de cuatro del mes de marzo de economía sostenible y el artículo dieciocho de la orden EHA/2899/2 Q11 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
7.- Por todo ello, el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas.
8.- A lo anterior se han de añadir las gestiones que tuvo que realizar la demandante para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, sin que el resultado fuera enteramente satisfactorio, pues sólo obtuvo la cancelación en uno.
9.- En consecuencia, la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , ni se compadece con lo mantenido por esta sala en supuestos similares de escasa deuda, tiempo incluido en los registros de morosos y divulgación que los mismos han tenido.
Una reducción tan notoria como la llevada a cabo por la sentencia recurrida, en circunstancias como las descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona".
En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de junio del año 2.018, tras reproducir parcialmente la anterior sentencia de la propia sala primera de lo civil del tribunal supremo, sigue afirmando que "4.- La sentencia 512/2.017 de veintidós del mes de septiembre declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no sólo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa".
5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros seguidos por la sala a tal fin.
Debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias número 311/2.013 de ocho del mes de mayo y número 312/2.014 de cinco del mes de junio, entre las más recientes).
6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no sólo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Según consta en la sentencia recurrida, ese fichero fue consultado en once ocasiones, entre el trece del mes de abril del año 2.015 y el veintinueve del mes de febrero del año 2.016, en concreto tres veces por Banco Popular, una vez por Barclays Bank PLC, una vez por Liberbank y tres veces por CESCE.
Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, de contratos de crédito al consumo, el artículo veintinueve de la ley 2/2.011 de cuatro del mes de marzo de economía sostenible y el artículo dieciocho de la orden EHA/2899/2 Q11 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
8.- Los meros indicios de veracidad de la deuda no pueden tener la entidad indemnizatoria que le otorga la sentencia recurrida, pues hemos declarado ( sentencia 174/2.018 de veintitrés del mes de marzo) que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo cuatro de la ley orgánica de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el artículo 18.4 de la constitución como las normas del convenio número 108 del consejo de Europa y la directiva 1995/46/CE (EDL 1995/16021) de veinticuatro del mes de octubre del parlamento europeo y del consejo de la Unión Europea de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos".
En igual e idéntico sentido se puede citar la más reciente sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintisiete del mes de febrero del año 2.020".
SEXTO: En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuantía de la indemnización por daños morales estrictos por la inclusión indebida en un fichero de morosos al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede confirmar la cuantía indemnizatoria de 6.000;Euros establecida por la Juzgadora de la Instancia por cuanto que:
A.- En primer lugar, se debe señalar que la cuantía indemnizatoria no puede nunca tener un carácter simbólico por cuanto que en tal caso no se disuadiría a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos de sus prácticas ilícitas, sino que se disuadiría a los afectados de entablar demandas judiciales; por tanto, se reitera, la indemnización económica no puede ser escasa o simbólica.
B.- En segundo lugar, podría ser cierto que las gestiones necesarias para la baja dentro de los registros de deudores morosos gestionados por las entidades Asnef y Experian por parte del demandante no hayan sido excesivas pero, en todo caso, ha tenido que realizar diversas gestiones tales como formular dos denuncias policiales (la primera fue por un hecho ajeno al presente procedimiento) y remitir un correo electrónico adjuntando las mismas.
C.- En tercer lugar, el tiempo de permanencia de la parte actora en los ficheros de deudores morosos ha sido de 28 meses.
D.- En cuarto y último lugar, existen durante dicho período hasta 344 consultas de 17 entidades diferentes.
Por ello, teniendo en cuenta todas estas bases o elementos, aunque es cierto que existe jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que establece una cuantía indemnizatoria más baja, también lo es que otra mucha establece una cuantía indemnizatoria mayor e incluso la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiende a aumentar las cuantías indemnizatorias (a título de ejemplo STS de 12 de diciembre de 2.025 ), procede, se reitera, confirmar la cuantía indemnizatoria establecida por la sentencia de primera instancia dado que la misma no puede ser calificada en modo alguno de irracional o de ilógica.
SÉPTIMO: En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el Art. 398.1 Lec , en relación al Art. 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles S.A.U. contra la sentencia de 24 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, en los autos de procedimiento Ordinario num. 691/2.023 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Antecedentes
PRIMERO.-Por LA PLAZA NÚM. 1 DE LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ÁVILA. se dictó sentencia de fecha 24 de Enero de 2.025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas, representado por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A, representada por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros, y en su virtud,
1) Declaro que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
2) Condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 6.000 € con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos.
3) Imposición en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso TELEFONICA MOVILES, S.A.U. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada, la sociedad mercantil Telefónica Móviles S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, de fecha 24 de febrero de 2.025, en el procedimiento civil sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen registrado con el número 691/2.023, por la cual se acuerda declarar que la citada sociedad mercantil demandada había vulnerado el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de los datos de carácter personal de la parte actora ya mencionada por su inclusión en los ficheros Asnef y Experian, por la que se declara que la inclusión del actor en tales ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto ha intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenando a la mercantil demandada a pagar a la parte actora la suma de 6.000;Euros como indemnización, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos, con imposición de costas a la parte demandada.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada por los siguientes causas o motivos de apelación:
a.-Infracción del Art. 218 Lec en relación con los Arts. 1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1.98, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre diligencia exigible y error excusable de la empresa proveedora de servicios al consumidor por cuanto se ha omitido valorar por completo, incurriendo con ello en error, las alegaciones y pruebas concernientes a la diligencia desplegada por la parte demandada apelante en la contratación del actor, en su supuesto de suplantación de identidad.
b.-Infracción de los Arts. 216, 218 y 316 Lec en relación con el Art. 20.1 d) de la Ley Orgánica 3/2.018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y la jurisprudencia del TS sobre el carácter recepticio de los avisos de inclusión en ficheros enviados por Correos habida cuenta de que la sentencia de instancia considera que los requerimientos de pago no se enviaron a un domicilio válido del Sr. Dimas, en contra de lo que éste declaró en el interrogatorio de parte, concretamente, que la dirección postal es la residencia de su ex cónyuge (e hijos) quien le remite las comunicaciones que allí recibe.
c.-Subsidiariam ente, vulneración del Art. 9 LODH y la jurisprudencia relativa a la cuantificación del daño moral en esta materia y sobre la condena en costas en caso de estimación parcial de la demanda, por cuanto la indemnización de 6.000;Euros concedida por la sentencia de instancia es excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes.
La presente litis se asiente sobre los siguientes datos fácticos:
El actor apelado, D. Dimas, formuló denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía el día 23 de marzo de 2.020 conforme a la cual le había sido sustraído un vehículo de su propiedad, encontrándose en su interior, entre otros objetos y documentos, su DNI en el que figuraba el domicilio que, en ese momento, moraba. El día 1 de abril del año siguiente, esto es, 2.021, la parte actora recibió una carta conteniendo una factura de servicios telefónicos emitida por la mercantil demandada apelante, servicios que el demandante sostiene no haber contratado y no reconocer. Sigue relatando la demanda que D. Dimas se puso en contacto con la mercantil demandada a través del servicio de atención al cliente, siéndole manifestado que se encontraba pendiente de pago dicha factura, así como que se encontraban pendientes de pago otros servicios que, conforme a la demanda, el demandante tampoco había contratado, y formuló nueva denuncia policial. Posteriormente, en noviembre de 2.021, recibió una nueva comunicación, remitida por una entidad de recobro vinculada a la mercantil demandada, reclamándole el importe de una deuda pendiente por servicios telefónicos cuya contratación se niega, ante lo que al actor formula nueva denuncia policial y remite correo electrónico a dicha entidad, incorporando los atestados policiales instruidos como consecuencia de las denuncias formuladas. Como consecuencia de la denegación de un préstamo bancario en el año 2.023, el actor toma conocimiento de que se encuentra incluido en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Experian desde el 28 y 30 de junio de 2.021, respectivamente, en los que permaneció durante 28 meses y que recibieron 344 consultas de 17 entidades diferentes.
El contrato cuyos servicios resultaron impagados y que dio lugar a aquella inclusión se concertó el 3 de marzo de 2.021, presencialmente, en un centro comercial sito en la localidad de Churra, Murcia, y el DNI que se utilizó en el proceso de contratación, que se corresponde con el actor, quedó incorporado, mediante escaneado, al contrato. Como medio de pago se estableció la domiciliación de los recibos en una cuenta bancaria que no es titularidad del demandante, conforme al certificado que obra en autos.
El actor cambió de domicilio el día 17 de febrero de 2.021, conforme al certificado de empadronamiento que obra incorporado a los autos, si bien se domicilió en una vivienda de la misma calle y localidad, permaneciendo en aquel la exesposa y los hijos del demandante.
SEGUNDO:El recurso debe ser desestimado, aunque no por argumentos estrictamente coincidentes con los de la sentencia de instancia.
Entrando a conocer del primer y único motivo de apelación, ausencia o falta de motivación, cabe señalar que el Art. 218 Lec establece:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el Art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del Art. 24.1 CE. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( Art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del Art. 218 Lec (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el Art. 465.3 Lec.
No obstante, el hecho de que el Art. 465.3 Lec contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el Art. 215 Lec.
La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
La aplicación de los principios da mihi facium ego tibi dabo ius y iura novit curia permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportuno al caso controvertido.
Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
En el presente caso, de la lectura del extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia, cabe desprender que no existe falta o ausencia de motivación habida cuenta de que la Juzgadora de Instancia explicita de una forma palmaria cual ha sido el razonamiento que le ha llevado a la conclusión plasmada en el fallo o parte dispositiva, permitiendo el control de dicho razonamiento en la segunda instancia a través del sistema de recursos.
En efecto, en el párrafo quinto de dicho fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida recoge:
"Pues bien, con los medios de prueba obrantes en autos, se debe concluir que no puede considerarse mínimamente acreditada la existencia de una deuda cierta y exigible habida cuenta de que la demandada ha aportado un contrato que el demandante no reconoce haber realizado, y unos servicios que le corresponden. La dirección asociada a sus datos es la que aparecía en el DNI que le robaron en 2020, pero no se corresponde con la dirección que tenía el actor en el momento de la facturación ni la inclusión en ficheros. La cuenta bancaria aportada en el momento de la contratación no corresponde con el actor, como informa la entidad bancaria, sino a un tal D. Epifanio. Así las cosas, a la vista de la numerosa documental obrante en autos, no puede entenderse acreditado el primero de los requisitos enumerados lo que ya, por sí solo, determinaría la desestimación de la excepción de la parte demandada. No obstante, lo cierto es que tampoco puede acreditarse que existiera requerimiento de pago que llegara al conocimiento del actor, y ello por cuanto, se ha acreditado que el actor ya no vivía en la dirección que aparece asociada a sus datos en los ficheros (que es la que aparecía en el DNI que le sustrajeron en el robo de su furgoneta, sino que desde febrero de 2.021, antes de producirse el supuesto impago y antes de su inclusión en ficheros, su dirección era otra distinta".
Podrá compartirse o no el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de la Instancia pero, en ningún caso, sostener la ausencia o falta de motivación, habida cuenta de que, a los efectos de dicho razonamiento, el hecho de que por la mercantil demandada y apelante se hubiere desplegado o no la debida diligencia era perfectamente inane desde el mismo momento es que lo que se niega es la certeza y exigibilidad de la deuda ab initio por las circunstancias que se esgrimen en la recurrida, a lo que es perfectamente indiferente la diligencia o falta de la misma desplegada por la apelante, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO: Tampoco se comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia respecto a que no se haya acreditado la existencia de previo requerimiento de pago. A esto efectos se ha de tener en cuenta que dicho requerimiento tiene una naturaleza recepticia y, como tal, debe considerarse recibido cuando se acredite que ha entrado en el círculo de intereses de aquella persona a la que está dirigido o, dicho de otra manera, cuando no pudo dejar de conocerlo sin faltar a la buena fe. En el presente caso, en la prueba de interrogatorio, el propio actor reconoció que el domicilio en el que previamente se encontraba empadronado es el habitual de su exesposa e hijos y que le hacen llegar la correspondencia a él dirigida y que, además, el propio funcionario de correos, conocedor de las circunstancias que presiden la situación del actor, le entrega en el nuevo domicilio (muy próximo al anterior) la correspondencia en la que figura como titular aunque esté dirigida al anterior domicilio, por lo que cabe concluir, en buena lógica, que el requerimiento previo de pago llegó a su conocimiento. No de otra forma puede concluirse cuando, por otra parte, el propio actor, como hechos de su demanda, manifiesta haber recibido una previa factura y una postrera misiva de una mercantil de recobros cuando ya no residía en aquel domicilio.
CUARTO: Entrando en el fondo del asunto, la condena deducida en la Instancia respecto a la parte demandada debe mantenerse por apreciación de falta de diligencia en el proceso de contratación del servicio telefónico que dio lugar a la deuda que ocasionó la inclusión en los ficheros de insolvencia.
En efecto, para estos supuestos de suplantación de la identidad en la suscripción de un contrato de servicios, constitutivos evidentemente de un ilícito de estafa, ha declarado nuestra jurisprudencia del TS, en la sentencia de 17-2-2022 -citada por la apelante- que la inclusión en un fichero de este tipo afecta al derecho al honor, pero no significa que lo vulnere. < Arts. 38 y 39 RLOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( Art. 43.1 R LOPD ). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD ( Art. 43.2 R LOPD ). Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 R LOPD >>.
En el caso de la citada STS, según allí se decía, "La particularidad estriba en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. Siendo esta la razón desencadenante de todo lo que vino después. 6. En el proceso de contratación, que se llevó a cabo con la intervención de un tercero de confianza, el comprador facilitó DNI, número de teléfono móvil y número de cuenta bancaria. El DNI era el del recurrente. El número de móvil correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador D. Amadeo y con DNI NUM000. Es decir, el nombre, primer apellido y DNI del recurrente. El número de cuenta corriente que se facilitó para domiciliar los pagos se corresponde con la que figura abierta en Openbank a nombre de D. Amadeo NIF NUM000. Es decir, el nombre, dos apellidos y NIF del recurrente. Finalmente, la entidad Logalty, en referencia a la contratación llevada a cabo (...), certifica que ese día el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso. Consideradas estas circunstancias, que son las que califican el presente caso, que la vendedora identificara como comprador al recurrente y, por lo tanto, le atribuyera la condición de deudor obligado al pago (...) estaba razonablemente justificado. La suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era. Lo que caracteriza este caso (...) es que "[t]odos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente [...]". Y (...) también es un dato significativo que en el proceso de contratación interviniera un tercero de confianza. Por eso la fiscal considera que no era exigible mayor diligencia. Y, también, que la confianza de la empresa contratante en que los datos personales que figuraban en la documentación, y que coincidían con los del DNI, eran realmente los de la persona que estaba contratando, era una confianza razonable y legítima, por lo que no resultaba exigible una comprobación mayor al no existir en ese momento duda alguna sobre su identidad. 7. En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia. En consecuencia, el recurso de casación se desestima".
En el caso aquí enjuiciado, por el contrario, no existía esa absoluta coincidencia de circunstancias, lo que conduce concluir que el error en que incurrió indudablemente la recurrente no puede calificarse como excusable. Partiendo de que la suplantación de identidad había de acreditarse por la parte actora, por ser un hecho constitutivo de su pretensión y de carácter positivo ( Art. 217.2 y 7 Lec ), existe prueba suficiente de que aquélla aconteció. Como apuntamos, en el contrato de servicios figuraba un domicilio que era el que constaba en el DNI pero que no se correspondía con el que, en el momento de la contratación, ostentaba el demandante, conforme al certificado de empadronamiento que obra en autos.
Resulta decisivo, además, que se haya acreditado que la titularidad de la cuenta bancaria en la que se domiciliaron los recibos no se corresponde con el demandante, sino con un tercero del que todo se desconoce.
Es cierto que el DNI utilizado en el procedimiento de contratación fue incorporado, mediante escaneado del mismo, al contrato, pero se ignora si la entidad prestadora de los servicios se aseguró que la fotografía que en él aparece se correspondía con quien firmaba el contrato.
Por último, en cuanto a las firmas que constan en el contrato y en el DNI utilizado en el proceso de contratación, decir que la parte actora negó la autenticidad de dicha firma y que la demandada, pidió el cotejo pericial de letras, aunque posteriormente renunció al mismo al admitir la concurrencia de un supuesto de suplantación de identidad. Ahora bien, aún sin necesidad de especiales conocimientos en la materia, a simple vista presentan notables divergencias.
A modo de conclusión, hemos de señalar que lo anterior no significa que se haga recaer sobre la empresa contratante la responsabilidad de impedir que se produzca un hecho ilícito o delictivo -lo es el uso fraudulento de un DNI por quien no es su titular-, pero sí le es exigible, como diligencia necesaria para que no se le pueda reprochar el incumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos de carácter personal- tanto en lo que se refiere a la exigencia de consentimiento del interesado como en lo relativo al principio de veracidad y exactitud de los datos- la implantación de medidas de control tendentes a verificar que la persona que pretende contratar es afirma ser, esto es, que coincide con el titular del DNI aportado.
En consecuencia, por las razones expresadas, no aprecia esta Sala la concurrencia de méritos suficientes para la revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO: Entrando a conocer del último motivo de apelación, excesiva cuantificación de la indemnización otorgada en la Instancia a la parte actora, como ya tiene dicho esta misma Audiencia Provincial en stc de 12 de abril de 2.022, rec. nº 122/2.022:
"sobre la presente cuestión objeto de debate sobre la cuantía indemnizatoria por los daños morales causados como consecuencia de la inclusión indebida de una persona en un fichero de deudores morosos se ha formado un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo del que son exponentes diversas sentencias.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiséis del mes de abril del año 2.017 afirma que "1.- Sólo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
2. - Ciertamente, constituye doctrina constante de esta sala (entre las más recientes, sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 2.015, recurso número 669/2.013 , de diez del mes de febrero del año 2.014, recurso número 2.298/2.011 y de veintidós del mes de enero del año 2.014, recurso número 1.305/2.011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1.982 " ( sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de julio del año 2.014, recurso número 1.588/2.008, con cita de las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de noviembre del año 2.008 en recurso número 1.131/2.006, de seis del mes de marzo del año 2.013 en recurso número 868/2.011, de veinticuatro del mes de febrero del año 2.014 en recurso número 229/2.011 y de veintiocho del mes de mayo del año 2.014 en recurso número 2.122/2.007) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (sentencias de cinco del mes de diciembre del año 2.000, treinta y uno del mes de enero del año 2.001, veinticinco del mes de enero del año 2.002, diez del mes de junio del año 2.002, tres del mes de febrero del año 2.004, veintiocho del mes de marzo del año 2.005, nueve del mes de junio del año 2.005, veintiuno del mes de abril del año 2.005, diecisiete del mes de enero del año 2.006, veintisiete del mes de febrero del año 2.006, cinco del mes de abril del año 2.006, nueve del mes de junio del año 2.006, trece del mes de junio del año 2.006 y dieciséis del mes de noviembre del año 2.006).
El artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2.010, que entró en vigor a partir del veintitrés del mes de diciembre del año 2.010 y que es la aplicable, dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de junio del año 2.014, recurso número 3.303/2.012 , que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala número 964/2.000 de diecinueve del mes de octubre y número 12/2.014 de veintidós del mes de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la constitución (EDL 1978/3879), ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
3.- También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta sala número 386/2.011 de doce del mes de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de noviembre del año 2.002 y veintiocho del mes de abril del año 2.003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues, al tratarse de derechos protegidos por la constitución española como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 de la constitución española y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( sentencia del tribunal constitucional 186/2.001 , fundamento jurídico octavo)" ( sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de diciembre del año 2.014, recurso número 810/2.013 ).
4.- Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la ley orgánica de protección de datos de carácter personal, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto, afirma la sentencia número 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Ambos extremos se consideran probados por la sentencia recurrida, asumiendo al efecto la de primera instancia.
5.- La interrogante es saber, si ello es así, por qué modera la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia.
Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias número 311/2.013 de ocho del mes de mayo y número 312/2.014 de cinco del mes de junio, entre las más recientes).
6.- Al abordar la citada revisión, con independencia de razonar la sentencia recurrida que la indemnización que fija no es simbólica, no existe más dato, para llevarla a cabo, que la comparación que hace ésta con otra sentencia dictada por el mismo tribunal.
Consecuencia de lo anterior es que la sala ha de indagar sobre razones que no afloran en la sentencia.
En esa labor de indagación, no puede aceptarse ( sentencia número 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero) el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no sólo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, de contratos de crédito al consumo, el artículo veintinueve de la ley 2/2.011 de cuatro del mes de marzo de economía sostenible y el artículo dieciocho de la orden EHA/2899/2 Q11 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
7.- Por todo ello, el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas.
8.- A lo anterior se han de añadir las gestiones que tuvo que realizar la demandante para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, sin que el resultado fuera enteramente satisfactorio, pues sólo obtuvo la cancelación en uno.
9.- En consecuencia, la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , ni se compadece con lo mantenido por esta sala en supuestos similares de escasa deuda, tiempo incluido en los registros de morosos y divulgación que los mismos han tenido.
Una reducción tan notoria como la llevada a cabo por la sentencia recurrida, en circunstancias como las descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona".
En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de junio del año 2.018, tras reproducir parcialmente la anterior sentencia de la propia sala primera de lo civil del tribunal supremo, sigue afirmando que "4.- La sentencia 512/2.017 de veintidós del mes de septiembre declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no sólo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa".
5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros seguidos por la sala a tal fin.
Debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias número 311/2.013 de ocho del mes de mayo y número 312/2.014 de cinco del mes de junio, entre las más recientes).
6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no sólo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Según consta en la sentencia recurrida, ese fichero fue consultado en once ocasiones, entre el trece del mes de abril del año 2.015 y el veintinueve del mes de febrero del año 2.016, en concreto tres veces por Banco Popular, una vez por Barclays Bank PLC, una vez por Liberbank y tres veces por CESCE.
Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, de contratos de crédito al consumo, el artículo veintinueve de la ley 2/2.011 de cuatro del mes de marzo de economía sostenible y el artículo dieciocho de la orden EHA/2899/2 Q11 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
8.- Los meros indicios de veracidad de la deuda no pueden tener la entidad indemnizatoria que le otorga la sentencia recurrida, pues hemos declarado ( sentencia 174/2.018 de veintitrés del mes de marzo) que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo cuatro de la ley orgánica de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el artículo 18.4 de la constitución como las normas del convenio número 108 del consejo de Europa y la directiva 1995/46/CE (EDL 1995/16021) de veinticuatro del mes de octubre del parlamento europeo y del consejo de la Unión Europea de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos".
En igual e idéntico sentido se puede citar la más reciente sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintisiete del mes de febrero del año 2.020".
SEXTO: En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuantía de la indemnización por daños morales estrictos por la inclusión indebida en un fichero de morosos al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede confirmar la cuantía indemnizatoria de 6.000;Euros establecida por la Juzgadora de la Instancia por cuanto que:
A.- En primer lugar, se debe señalar que la cuantía indemnizatoria no puede nunca tener un carácter simbólico por cuanto que en tal caso no se disuadiría a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos de sus prácticas ilícitas, sino que se disuadiría a los afectados de entablar demandas judiciales; por tanto, se reitera, la indemnización económica no puede ser escasa o simbólica.
B.- En segundo lugar, podría ser cierto que las gestiones necesarias para la baja dentro de los registros de deudores morosos gestionados por las entidades Asnef y Experian por parte del demandante no hayan sido excesivas pero, en todo caso, ha tenido que realizar diversas gestiones tales como formular dos denuncias policiales (la primera fue por un hecho ajeno al presente procedimiento) y remitir un correo electrónico adjuntando las mismas.
C.- En tercer lugar, el tiempo de permanencia de la parte actora en los ficheros de deudores morosos ha sido de 28 meses.
D.- En cuarto y último lugar, existen durante dicho período hasta 344 consultas de 17 entidades diferentes.
Por ello, teniendo en cuenta todas estas bases o elementos, aunque es cierto que existe jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que establece una cuantía indemnizatoria más baja, también lo es que otra mucha establece una cuantía indemnizatoria mayor e incluso la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiende a aumentar las cuantías indemnizatorias (a título de ejemplo STS de 12 de diciembre de 2.025 ), procede, se reitera, confirmar la cuantía indemnizatoria establecida por la sentencia de primera instancia dado que la misma no puede ser calificada en modo alguno de irracional o de ilógica.
SÉPTIMO: En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el Art. 398.1 Lec , en relación al Art. 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles S.A.U. contra la sentencia de 24 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, en los autos de procedimiento Ordinario num. 691/2.023 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada, la sociedad mercantil Telefónica Móviles S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, de fecha 24 de febrero de 2.025, en el procedimiento civil sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen registrado con el número 691/2.023, por la cual se acuerda declarar que la citada sociedad mercantil demandada había vulnerado el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de los datos de carácter personal de la parte actora ya mencionada por su inclusión en los ficheros Asnef y Experian, por la que se declara que la inclusión del actor en tales ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto ha intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenando a la mercantil demandada a pagar a la parte actora la suma de 6.000;Euros como indemnización, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, así como, en su caso, a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros por la deuda objeto de autos, con imposición de costas a la parte demandada.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada por los siguientes causas o motivos de apelación:
a.-Infracción del Art. 218 Lec en relación con los Arts. 1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1.98, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre diligencia exigible y error excusable de la empresa proveedora de servicios al consumidor por cuanto se ha omitido valorar por completo, incurriendo con ello en error, las alegaciones y pruebas concernientes a la diligencia desplegada por la parte demandada apelante en la contratación del actor, en su supuesto de suplantación de identidad.
b.-Infracción de los Arts. 216, 218 y 316 Lec en relación con el Art. 20.1 d) de la Ley Orgánica 3/2.018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y la jurisprudencia del TS sobre el carácter recepticio de los avisos de inclusión en ficheros enviados por Correos habida cuenta de que la sentencia de instancia considera que los requerimientos de pago no se enviaron a un domicilio válido del Sr. Dimas, en contra de lo que éste declaró en el interrogatorio de parte, concretamente, que la dirección postal es la residencia de su ex cónyuge (e hijos) quien le remite las comunicaciones que allí recibe.
c.-Subsidiariam ente, vulneración del Art. 9 LODH y la jurisprudencia relativa a la cuantificación del daño moral en esta materia y sobre la condena en costas en caso de estimación parcial de la demanda, por cuanto la indemnización de 6.000;Euros concedida por la sentencia de instancia es excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes.
La presente litis se asiente sobre los siguientes datos fácticos:
El actor apelado, D. Dimas, formuló denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía el día 23 de marzo de 2.020 conforme a la cual le había sido sustraído un vehículo de su propiedad, encontrándose en su interior, entre otros objetos y documentos, su DNI en el que figuraba el domicilio que, en ese momento, moraba. El día 1 de abril del año siguiente, esto es, 2.021, la parte actora recibió una carta conteniendo una factura de servicios telefónicos emitida por la mercantil demandada apelante, servicios que el demandante sostiene no haber contratado y no reconocer. Sigue relatando la demanda que D. Dimas se puso en contacto con la mercantil demandada a través del servicio de atención al cliente, siéndole manifestado que se encontraba pendiente de pago dicha factura, así como que se encontraban pendientes de pago otros servicios que, conforme a la demanda, el demandante tampoco había contratado, y formuló nueva denuncia policial. Posteriormente, en noviembre de 2.021, recibió una nueva comunicación, remitida por una entidad de recobro vinculada a la mercantil demandada, reclamándole el importe de una deuda pendiente por servicios telefónicos cuya contratación se niega, ante lo que al actor formula nueva denuncia policial y remite correo electrónico a dicha entidad, incorporando los atestados policiales instruidos como consecuencia de las denuncias formuladas. Como consecuencia de la denegación de un préstamo bancario en el año 2.023, el actor toma conocimiento de que se encuentra incluido en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Experian desde el 28 y 30 de junio de 2.021, respectivamente, en los que permaneció durante 28 meses y que recibieron 344 consultas de 17 entidades diferentes.
El contrato cuyos servicios resultaron impagados y que dio lugar a aquella inclusión se concertó el 3 de marzo de 2.021, presencialmente, en un centro comercial sito en la localidad de Churra, Murcia, y el DNI que se utilizó en el proceso de contratación, que se corresponde con el actor, quedó incorporado, mediante escaneado, al contrato. Como medio de pago se estableció la domiciliación de los recibos en una cuenta bancaria que no es titularidad del demandante, conforme al certificado que obra en autos.
El actor cambió de domicilio el día 17 de febrero de 2.021, conforme al certificado de empadronamiento que obra incorporado a los autos, si bien se domicilió en una vivienda de la misma calle y localidad, permaneciendo en aquel la exesposa y los hijos del demandante.
SEGUNDO:El recurso debe ser desestimado, aunque no por argumentos estrictamente coincidentes con los de la sentencia de instancia.
Entrando a conocer del primer y único motivo de apelación, ausencia o falta de motivación, cabe señalar que el Art. 218 Lec establece:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el Art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del Art. 24.1 CE. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( Art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del Art. 218 Lec (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el Art. 465.3 Lec.
No obstante, el hecho de que el Art. 465.3 Lec contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el Art. 215 Lec.
La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
La aplicación de los principios da mihi facium ego tibi dabo ius y iura novit curia permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportuno al caso controvertido.
Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
En el presente caso, de la lectura del extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia, cabe desprender que no existe falta o ausencia de motivación habida cuenta de que la Juzgadora de Instancia explicita de una forma palmaria cual ha sido el razonamiento que le ha llevado a la conclusión plasmada en el fallo o parte dispositiva, permitiendo el control de dicho razonamiento en la segunda instancia a través del sistema de recursos.
En efecto, en el párrafo quinto de dicho fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida recoge:
"Pues bien, con los medios de prueba obrantes en autos, se debe concluir que no puede considerarse mínimamente acreditada la existencia de una deuda cierta y exigible habida cuenta de que la demandada ha aportado un contrato que el demandante no reconoce haber realizado, y unos servicios que le corresponden. La dirección asociada a sus datos es la que aparecía en el DNI que le robaron en 2020, pero no se corresponde con la dirección que tenía el actor en el momento de la facturación ni la inclusión en ficheros. La cuenta bancaria aportada en el momento de la contratación no corresponde con el actor, como informa la entidad bancaria, sino a un tal D. Epifanio. Así las cosas, a la vista de la numerosa documental obrante en autos, no puede entenderse acreditado el primero de los requisitos enumerados lo que ya, por sí solo, determinaría la desestimación de la excepción de la parte demandada. No obstante, lo cierto es que tampoco puede acreditarse que existiera requerimiento de pago que llegara al conocimiento del actor, y ello por cuanto, se ha acreditado que el actor ya no vivía en la dirección que aparece asociada a sus datos en los ficheros (que es la que aparecía en el DNI que le sustrajeron en el robo de su furgoneta, sino que desde febrero de 2.021, antes de producirse el supuesto impago y antes de su inclusión en ficheros, su dirección era otra distinta".
Podrá compartirse o no el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de la Instancia pero, en ningún caso, sostener la ausencia o falta de motivación, habida cuenta de que, a los efectos de dicho razonamiento, el hecho de que por la mercantil demandada y apelante se hubiere desplegado o no la debida diligencia era perfectamente inane desde el mismo momento es que lo que se niega es la certeza y exigibilidad de la deuda ab initio por las circunstancias que se esgrimen en la recurrida, a lo que es perfectamente indiferente la diligencia o falta de la misma desplegada por la apelante, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO: Tampoco se comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia respecto a que no se haya acreditado la existencia de previo requerimiento de pago. A esto efectos se ha de tener en cuenta que dicho requerimiento tiene una naturaleza recepticia y, como tal, debe considerarse recibido cuando se acredite que ha entrado en el círculo de intereses de aquella persona a la que está dirigido o, dicho de otra manera, cuando no pudo dejar de conocerlo sin faltar a la buena fe. En el presente caso, en la prueba de interrogatorio, el propio actor reconoció que el domicilio en el que previamente se encontraba empadronado es el habitual de su exesposa e hijos y que le hacen llegar la correspondencia a él dirigida y que, además, el propio funcionario de correos, conocedor de las circunstancias que presiden la situación del actor, le entrega en el nuevo domicilio (muy próximo al anterior) la correspondencia en la que figura como titular aunque esté dirigida al anterior domicilio, por lo que cabe concluir, en buena lógica, que el requerimiento previo de pago llegó a su conocimiento. No de otra forma puede concluirse cuando, por otra parte, el propio actor, como hechos de su demanda, manifiesta haber recibido una previa factura y una postrera misiva de una mercantil de recobros cuando ya no residía en aquel domicilio.
CUARTO: Entrando en el fondo del asunto, la condena deducida en la Instancia respecto a la parte demandada debe mantenerse por apreciación de falta de diligencia en el proceso de contratación del servicio telefónico que dio lugar a la deuda que ocasionó la inclusión en los ficheros de insolvencia.
En efecto, para estos supuestos de suplantación de la identidad en la suscripción de un contrato de servicios, constitutivos evidentemente de un ilícito de estafa, ha declarado nuestra jurisprudencia del TS, en la sentencia de 17-2-2022 -citada por la apelante- que la inclusión en un fichero de este tipo afecta al derecho al honor, pero no significa que lo vulnere. < Arts. 38 y 39 RLOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( Art. 43.1 R LOPD ). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD ( Art. 43.2 R LOPD ). Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 R LOPD >>.
En el caso de la citada STS, según allí se decía, "La particularidad estriba en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. Siendo esta la razón desencadenante de todo lo que vino después. 6. En el proceso de contratación, que se llevó a cabo con la intervención de un tercero de confianza, el comprador facilitó DNI, número de teléfono móvil y número de cuenta bancaria. El DNI era el del recurrente. El número de móvil correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador D. Amadeo y con DNI NUM000. Es decir, el nombre, primer apellido y DNI del recurrente. El número de cuenta corriente que se facilitó para domiciliar los pagos se corresponde con la que figura abierta en Openbank a nombre de D. Amadeo NIF NUM000. Es decir, el nombre, dos apellidos y NIF del recurrente. Finalmente, la entidad Logalty, en referencia a la contratación llevada a cabo (...), certifica que ese día el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso. Consideradas estas circunstancias, que son las que califican el presente caso, que la vendedora identificara como comprador al recurrente y, por lo tanto, le atribuyera la condición de deudor obligado al pago (...) estaba razonablemente justificado. La suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era. Lo que caracteriza este caso (...) es que "[t]odos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente [...]". Y (...) también es un dato significativo que en el proceso de contratación interviniera un tercero de confianza. Por eso la fiscal considera que no era exigible mayor diligencia. Y, también, que la confianza de la empresa contratante en que los datos personales que figuraban en la documentación, y que coincidían con los del DNI, eran realmente los de la persona que estaba contratando, era una confianza razonable y legítima, por lo que no resultaba exigible una comprobación mayor al no existir en ese momento duda alguna sobre su identidad. 7. En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia. En consecuencia, el recurso de casación se desestima".
En el caso aquí enjuiciado, por el contrario, no existía esa absoluta coincidencia de circunstancias, lo que conduce concluir que el error en que incurrió indudablemente la recurrente no puede calificarse como excusable. Partiendo de que la suplantación de identidad había de acreditarse por la parte actora, por ser un hecho constitutivo de su pretensión y de carácter positivo ( Art. 217.2 y 7 Lec ), existe prueba suficiente de que aquélla aconteció. Como apuntamos, en el contrato de servicios figuraba un domicilio que era el que constaba en el DNI pero que no se correspondía con el que, en el momento de la contratación, ostentaba el demandante, conforme al certificado de empadronamiento que obra en autos.
Resulta decisivo, además, que se haya acreditado que la titularidad de la cuenta bancaria en la que se domiciliaron los recibos no se corresponde con el demandante, sino con un tercero del que todo se desconoce.
Es cierto que el DNI utilizado en el procedimiento de contratación fue incorporado, mediante escaneado del mismo, al contrato, pero se ignora si la entidad prestadora de los servicios se aseguró que la fotografía que en él aparece se correspondía con quien firmaba el contrato.
Por último, en cuanto a las firmas que constan en el contrato y en el DNI utilizado en el proceso de contratación, decir que la parte actora negó la autenticidad de dicha firma y que la demandada, pidió el cotejo pericial de letras, aunque posteriormente renunció al mismo al admitir la concurrencia de un supuesto de suplantación de identidad. Ahora bien, aún sin necesidad de especiales conocimientos en la materia, a simple vista presentan notables divergencias.
A modo de conclusión, hemos de señalar que lo anterior no significa que se haga recaer sobre la empresa contratante la responsabilidad de impedir que se produzca un hecho ilícito o delictivo -lo es el uso fraudulento de un DNI por quien no es su titular-, pero sí le es exigible, como diligencia necesaria para que no se le pueda reprochar el incumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos de carácter personal- tanto en lo que se refiere a la exigencia de consentimiento del interesado como en lo relativo al principio de veracidad y exactitud de los datos- la implantación de medidas de control tendentes a verificar que la persona que pretende contratar es afirma ser, esto es, que coincide con el titular del DNI aportado.
En consecuencia, por las razones expresadas, no aprecia esta Sala la concurrencia de méritos suficientes para la revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO: Entrando a conocer del último motivo de apelación, excesiva cuantificación de la indemnización otorgada en la Instancia a la parte actora, como ya tiene dicho esta misma Audiencia Provincial en stc de 12 de abril de 2.022, rec. nº 122/2.022:
"sobre la presente cuestión objeto de debate sobre la cuantía indemnizatoria por los daños morales causados como consecuencia de la inclusión indebida de una persona en un fichero de deudores morosos se ha formado un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo del que son exponentes diversas sentencias.
Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiséis del mes de abril del año 2.017 afirma que "1.- Sólo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
2. - Ciertamente, constituye doctrina constante de esta sala (entre las más recientes, sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 2.015, recurso número 669/2.013 , de diez del mes de febrero del año 2.014, recurso número 2.298/2.011 y de veintidós del mes de enero del año 2.014, recurso número 1.305/2.011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1.982 " ( sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de julio del año 2.014, recurso número 1.588/2.008, con cita de las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de noviembre del año 2.008 en recurso número 1.131/2.006, de seis del mes de marzo del año 2.013 en recurso número 868/2.011, de veinticuatro del mes de febrero del año 2.014 en recurso número 229/2.011 y de veintiocho del mes de mayo del año 2.014 en recurso número 2.122/2.007) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (sentencias de cinco del mes de diciembre del año 2.000, treinta y uno del mes de enero del año 2.001, veinticinco del mes de enero del año 2.002, diez del mes de junio del año 2.002, tres del mes de febrero del año 2.004, veintiocho del mes de marzo del año 2.005, nueve del mes de junio del año 2.005, veintiuno del mes de abril del año 2.005, diecisiete del mes de enero del año 2.006, veintisiete del mes de febrero del año 2.006, cinco del mes de abril del año 2.006, nueve del mes de junio del año 2.006, trece del mes de junio del año 2.006 y dieciséis del mes de noviembre del año 2.006).
El artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2.010, que entró en vigor a partir del veintitrés del mes de diciembre del año 2.010 y que es la aplicable, dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de junio del año 2.014, recurso número 3.303/2.012 , que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala número 964/2.000 de diecinueve del mes de octubre y número 12/2.014 de veintidós del mes de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la constitución (EDL 1978/3879), ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
3.- También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta sala número 386/2.011 de doce del mes de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de noviembre del año 2.002 y veintiocho del mes de abril del año 2.003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues, al tratarse de derechos protegidos por la constitución española como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 de la constitución española y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( sentencia del tribunal constitucional 186/2.001 , fundamento jurídico octavo)" ( sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de diciembre del año 2.014, recurso número 810/2.013 ).
4.- Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la ley orgánica de protección de datos de carácter personal, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto, afirma la sentencia número 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Ambos extremos se consideran probados por la sentencia recurrida, asumiendo al efecto la de primera instancia.
5.- La interrogante es saber, si ello es así, por qué modera la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia.
Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias número 311/2.013 de ocho del mes de mayo y número 312/2.014 de cinco del mes de junio, entre las más recientes).
6.- Al abordar la citada revisión, con independencia de razonar la sentencia recurrida que la indemnización que fija no es simbólica, no existe más dato, para llevarla a cabo, que la comparación que hace ésta con otra sentencia dictada por el mismo tribunal.
Consecuencia de lo anterior es que la sala ha de indagar sobre razones que no afloran en la sentencia.
En esa labor de indagación, no puede aceptarse ( sentencia número 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero) el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no sólo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, de contratos de crédito al consumo, el artículo veintinueve de la ley 2/2.011 de cuatro del mes de marzo de economía sostenible y el artículo dieciocho de la orden EHA/2899/2 Q11 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
7.- Por todo ello, el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas.
8.- A lo anterior se han de añadir las gestiones que tuvo que realizar la demandante para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, sin que el resultado fuera enteramente satisfactorio, pues sólo obtuvo la cancelación en uno.
9.- En consecuencia, la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 , ni se compadece con lo mantenido por esta sala en supuestos similares de escasa deuda, tiempo incluido en los registros de morosos y divulgación que los mismos han tenido.
Una reducción tan notoria como la llevada a cabo por la sentencia recurrida, en circunstancias como las descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona".
En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de junio del año 2.018, tras reproducir parcialmente la anterior sentencia de la propia sala primera de lo civil del tribunal supremo, sigue afirmando que "4.- La sentencia 512/2.017 de veintidós del mes de septiembre declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no sólo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa".
5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros seguidos por la sala a tal fin.
Debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias número 311/2.013 de ocho del mes de mayo y número 312/2.014 de cinco del mes de junio, entre las más recientes).
6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no sólo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Según consta en la sentencia recurrida, ese fichero fue consultado en once ocasiones, entre el trece del mes de abril del año 2.015 y el veintinueve del mes de febrero del año 2.016, en concreto tres veces por Banco Popular, una vez por Barclays Bank PLC, una vez por Liberbank y tres veces por CESCE.
Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la ley 16/2.011 de veinticuatro del mes de junio, de contratos de crédito al consumo, el artículo veintinueve de la ley 2/2.011 de cuatro del mes de marzo de economía sostenible y el artículo dieciocho de la orden EHA/2899/2 Q11 de veintiocho del mes de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
8.- Los meros indicios de veracidad de la deuda no pueden tener la entidad indemnizatoria que le otorga la sentencia recurrida, pues hemos declarado ( sentencia 174/2.018 de veintitrés del mes de marzo) que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo cuatro de la ley orgánica de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el artículo 18.4 de la constitución como las normas del convenio número 108 del consejo de Europa y la directiva 1995/46/CE (EDL 1995/16021) de veinticuatro del mes de octubre del parlamento europeo y del consejo de la Unión Europea de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos".
En igual e idéntico sentido se puede citar la más reciente sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintisiete del mes de febrero del año 2.020".
SEXTO: En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuantía de la indemnización por daños morales estrictos por la inclusión indebida en un fichero de morosos al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede confirmar la cuantía indemnizatoria de 6.000;Euros establecida por la Juzgadora de la Instancia por cuanto que:
A.- En primer lugar, se debe señalar que la cuantía indemnizatoria no puede nunca tener un carácter simbólico por cuanto que en tal caso no se disuadiría a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos de sus prácticas ilícitas, sino que se disuadiría a los afectados de entablar demandas judiciales; por tanto, se reitera, la indemnización económica no puede ser escasa o simbólica.
B.- En segundo lugar, podría ser cierto que las gestiones necesarias para la baja dentro de los registros de deudores morosos gestionados por las entidades Asnef y Experian por parte del demandante no hayan sido excesivas pero, en todo caso, ha tenido que realizar diversas gestiones tales como formular dos denuncias policiales (la primera fue por un hecho ajeno al presente procedimiento) y remitir un correo electrónico adjuntando las mismas.
C.- En tercer lugar, el tiempo de permanencia de la parte actora en los ficheros de deudores morosos ha sido de 28 meses.
D.- En cuarto y último lugar, existen durante dicho período hasta 344 consultas de 17 entidades diferentes.
Por ello, teniendo en cuenta todas estas bases o elementos, aunque es cierto que existe jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que establece una cuantía indemnizatoria más baja, también lo es que otra mucha establece una cuantía indemnizatoria mayor e incluso la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiende a aumentar las cuantías indemnizatorias (a título de ejemplo STS de 12 de diciembre de 2.025 ), procede, se reitera, confirmar la cuantía indemnizatoria establecida por la sentencia de primera instancia dado que la misma no puede ser calificada en modo alguno de irracional o de ilógica.
SÉPTIMO: En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el Art. 398.1 Lec , en relación al Art. 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles S.A.U. contra la sentencia de 24 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, en los autos de procedimiento Ordinario num. 691/2.023 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles S.A.U. contra la sentencia de 24 de febrero de 2.025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, en los autos de procedimiento Ordinario num. 691/2.023 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.