Sentencia Civil 100/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Civil 100/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 436/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100115

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:115

Núm. Roj: SAP AV 115:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00100/2026

Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Iltmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 100/2.026

En la ciudad de Ávila, a treinta y uno del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal civil o juicio monitorio con oposición registrados con el número 174/2.022, seguidos en la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila), recurso de apelación registrado con el número 436/2.025, entre partes, de una como parte apelante la comunidad de Castilla y León, representada y defendida por el abogado de la comunidad de Castilla y León, y de otro como partes apeladas las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L.U. y Temática Gestión Avanzada S.L., representadas por la procuradora Dª. María del Mar Hornero Hernández y dirigidas por el letrado D. Vicente Gil Mira.

PRIMERO.-Por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila), se dictó sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año 2.025, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por las entidades Idasa Aranda S.L.U. y Temática Gestión Avanzada S.L., representadas por la procuradora de los tribunales doña María del Mar Hornero Hernández y asistidas del letrado don Vicente Gil Mira contra la entidad I.E.S. Adaja, con la asistencia del letrado de la comunidad de Castilla y León y en consecuencia:

A.- Condeno a la entidad demandada al pago de las siguientes cantidades:

1.- 2.770,23 euros a la mercantil Idasa Aranda S.L.U.

2.- 921,61 euros a la mercantil Temática y Gestión Avanzada S.L.

B.- Condeno a la entidad demanda al abono de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente.

C.- Condeno a la entidad demandada al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia interpuso la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León la sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022 por la cual se acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L. contra la mencionada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León y en consecuencia:

A.- Condenar a la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León al pago de las siguientes cantidades:

1.- La suma de 2.770,23 euros a la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L.U..

2.- La suma de 921,61 euros a la sociedad mercantil Temática y Gestión Avanzada S.L..

B.- Condenar a la parte demanda la comunidad autónoma de Castilla y León al abono de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente de la sentencia dictada en primera instancia.

C.- Condenar a la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L..

Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León contra la mencionada sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:

1.- Inexistencia de la relación contractual.

2.- Sobre la prestación del servicio.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León relativa a la inexistencia de la relación contractual, es lo cierto que este tribunal unipersonal de apelación debe en primer lugar reproducir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por la sección vigesimoprimera de la audiencia provincial de Madrid (también tribunal unipersonal de apelación) de fecha nueve del mes de enero del año 2.028 por cuanto que detalla de manera clara y diáfana los hechos acaecidos; así la mencionada sentencia afirma que "Nos encontramos ante unos ochenta y nueve centros de enseñanza dedicados a la formación profesional (unos públicos y otros privados) interesados en un proyecto común, consistente en la creación y puesta en marcha de un portal en Internet con vistas a la promoción de la formación profesional y el intercambio de información, ideas y sugerencias, proyectos o iniciativas de toda índole entre los distintos centros de formación profesional que participarían en el proyecto.

Para la creación y puesta en marcha de ese portal de Internet tenía que contratarse a un profesional que prestara el servicio y al que cada uno de los ochenta y nueve centros de formación profesional (beneficiados con la prestación del servicio) tendrían que pagarle el precio cierto por la prestación del servicio. Además existía la posibilidad de obtener unas ayudas económicas estatales para el pago de ese precio por cada uno de los centros de formación profesional.

Uno de estos ochenta y nueve centros de formación profesional era la Cooperativa de Enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña" (C.I.F. F-78.302.221), titular del centro de formación profesional José Ramón Otero sito en el número uno de la calle Francisco Brizuela de Madrid (es un centro privado).

Lógicamente, para concertar el contrato de arrendamiento de servicios, no iban a acudir los ochenta y nueve representantes de cada uno de los centros de formación profesional. De ahí que buscan una forma de organizarse y se decantan, en un principio, por una agrupación informal en la que habría un coordinador del proyecto que sería el centro de formación profesional de Medina del Campo por el que actúa Dª. Ascension. Y así el día veintisiete de octubre de 2.011 se celebra un contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto la creación y puesta en marcha del portal de Internet, siendo los arrendadores, que se obligan a la prestación del servicio para crear y poner en marcha el portal de Internet, las personas jurídicas denominadas Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U.. Y este contrato lo firma como arrendatario Dª. Ascension, pero lo firma como "coordinadora del proyecto". Es evidente que la obligación de pagar el precio como arrendatario recae sobre cada uno de los ochenta y nueve centros de formación profesional y no sobre Dª. Ascension ni en exclusiva sobre el centro de formación profesional de Medina del Campo.

Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. comienzan a prestar sus servicios profesionales, para lograr la creación y puesta en marcha del portal de Internet convenido.

Por las razones que fueran, los ochenta y nueve centros de enseñanza deciden cambiar su organización interna y así en el mes de diciembre de 2.012 abandonan la agrupación informal que hasta ese momento venía funcionando y se constituyen en la "Asociación de Centros de Formación FP Empresas", de la que es uno de los asociados la cooperativa de enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña". Pero la constitución de esta asociación no supone una subrogación en la relación arrendaticia de prestación de servicios de tal manera que dejen de ser arrendatarios (obligados al pago del precio) los ochenta y nueve centros de formación profesional para serlo la asociación. En absoluto. De tal manera que continúan siendo los ochenta y nueve centros de formación profesional los obligados al pago del precio y no la asociación. Y a ello no obsta el que la relación directa con los empleados de Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. la tuvieran, en un principio, la coordinadora del proyecto en la agrupación informal y, luego, los órganos rectores de la asociación, pero no por eso quedaban exonerados los ochenta y nueve centros de formación profesional de su obligación de pagar el precio, asumiendo esa obligación primero la coordinadora del proyecto y luego la asociación. Simplemente no era viable ni funcional que todos y cada uno de los representantes de los ochenta y nueve centros de formación profesional tuvieran una relación directa con los empleados de Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U..

En consecuencia, el que viene obligado a pagar el precio a Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. es la cooperativa de enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña". Lógicamente la parte que a ella le corresponde y no lo que le corresponde a cada uno de los ochenta y ocho centros de formación profesional restantes.

Al parecer, el precio total ascendía a la suma de doce mil euros de la que ya se ha pagado una gran parte y tan sólo resta por abonar las facturas que se reclaman en el presente proceso. No se discute la prestación del servicio por las facturas ya abonadas sino la real y efectiva prestación del servicio por las factures que aún no se han pagado y que se reclaman en este proceso.

Pues bien de la prueba documental y sobre todo de la testifical de D. Guillermo se desprende que el servicio se ha prestado al completo".

En definitiva, y por lo que aquí respecta, de las alegaciones de las dos partes procesales en sus respectivos escritos de demanda, de oposición a la demanda de procedimiento monitorio y impugnación de la mencionada oposición a la demanda así como de los documentos aportados por ambas partes procesales junto con sus respectivos escritos de alegaciones ya citados se consideran acreditados los siguientes hechos:

A.- Existe un contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011 entre las dos partes procesales por un precio total de doce mil euros por la prestación de unos servicios, en el marco de un proyecto denominado "FP Empresa, nuevas formas de relación de los Centros de FP con su entorno empresarial", para realizar labores de asistencia, consultoría y formación.

B.- Del total del precio pactado por cuantía de doce mil euros la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León ha satisfecho la suma de 8.308,16 euros con arreglo al siguiente desglose:

1.- Factura de fecha quince del mes de noviembre del año 2.011 por cuantía de 4.165,40 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

2.- Factura de fecha once del mes de julio del año 2.012 por cuantía de 1.073,80 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

3.- Factura de fecha treinta y uno del mes de agosto del año 2.012 por cuantía de 247,91 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

4.- Factura de fecha quince del mes de diciembre del año 2.011 por cuantía de 2.662,60 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

5.- Factura de fecha treinta y uno del mes de agosto del año 2.012 por cuantía de 158,45 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

C.- Del total del precio pactado por cuantía de doce mil euros la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León tendría pendiente de pago la suma aquí objeto de reclamación por cuantía de 3.691,84 euros con arreglo al siguiente desglose:

1.- Factura de fecha once del mes de julio del año 2.013 por cuantía de 2.270,23 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

2.- Factura de fecha diecisiete del mes de diciembre del año 2.013 por cuantía de 921,61 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

D.- No consta acreditada queja alguna por parte del instituto de educación secundaria Adaja por cualquier incumplimiento del contrato de prestación de servicios, siquiera tal incumplimiento sea parcial, es decir, que los servicios no se hubieran prestado en su totalidad o integridad o los mismos fueran defectuosos.

Expuesto todo lo anterior, se considera acreditada la existencia de la relación contractual que ha sido negada por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León no solamente por el hecho de que se ha aportado junto con el escrito de demanda de procedimiento monitorio el inicial contrato de prestación de servicios de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011 sino por cuanto que además de ello también se ha aportado junto al mencionado escrito de demanda de procedimiento monitorio no solamente las cinco facturas ya pagadas por la mencionada parte demandada y más arriba relacionadas en los párrafos anteriores sino por cuanto que se ha aportado además de ello las cinco transferencias bancarias correspondientes a las mencionadas cinco facturas ya pagadas con las correspondientes transferencias de las sumas de dinero por importe exacto a la cuantía de cada una de las cinco facturas siendo el ordenante de todas y cada una de tales transferencias el instituto de educación secundaria Adaja.

Por ello, si se aporta junto con el escrito de demanda de procedimiento monitorio el contrato de prestación de servicios de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, el cual tenía un precio por la prestación de tales servicios de doce mil euros, si además se aportan las cinco facturas ya pagadas emitidas por las dos sociedades mercantiles actoras o demandantes Idasa Aranda SL y Temática Gestión Avanzada S.L.U. y si además de ello se aportan las cinco transferencias bancarias correspondientes a todas y cada una de las cinco facturas, se reitera, ya pagadas con exactamente el importe de cada una de tales cinco facturas y siendo el ordenante de las mismas el instituto de educación secundaria Adaja, no puede negarse en modo alguno la existencia de la relación contractual.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o sobre el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León relativa a la defectuosa o inexacta prestación del servicio objeto del contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, en definitiva se está alegando como causa de oposición el cumplimiento defectuoso o irregular del mencionado contrato bien en cuanto a lugar, bien en cuanto a tiempo o bien en cuanto a la forma de prestación del servicio, esto es, se está alegando como causa de oposición o de excepción la excepción "non rite adimpleti contractus".

La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

A.- Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad.

B.- Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde.

C..- Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe.

D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente.

E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

A.- Que las prestaciones mutualmente debidas sean interdependientes:Como dice la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.995, con cita de las de veinte y ocho del mes de septiembre del año 1.965 y uno del mes de febrero del año 1.966, la aplicabilidad del artículo 1.124 del código civil y, en particular, la de la "exceptio non adimpleti contractus" exige "la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego". La sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.994 habla de "la mutua interdependencia entre las obligaciones" y la de diez y ocho del mes de noviembre del año 1.994 de su "carácter recíproco". Dicha reciprocidad e interdependencia ha de resultar de la mediación entre las partes de un contrato bilateral o sinalagmático, "requisito básico (dice la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de julio del año 1.993), para que pueda prosperar la exceptio non adimpleti contractus". De hecho su sola existencia se cita por parte de la doctrina como requisito para el ejercicio de la excepción y para rechazar la aplicabilidad de la excepción a las situaciones que, sin tener su origen en contratos sinalagmáticos, implican relaciones sinalagmáticas y a las denominadas obligaciones bilaterales imperfectas. Pero la mediación de un contrato sinalagmático no es presupuesto suficiente para el planteamiento de la excepción. Como recuerda la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.963, "la conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica, por sí, que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de recíprocas, el que técnicamente sólo corresponde a aquéllas ligadas por la íntima trabazón que supone el que cada una se constituya en causa eficiente de la otra". De ahí que la reciprocidad haya de ser apreciada valorando no tanto las obligaciones derivadas del contrato en su conjunto, cuanto las obligaciones en juego o controversia; es decir, la exigida por el reclamante y la pretendidamente correlativa cuya falta de cumplimiento se le opone.

B.- Que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación:La oposición de la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, aunque, en este último supuesto, sean los tribunales los llamados a comprobar, en su caso, si la negativa estaba fundada. La excepción de contrato no cumplido aparece ligada, en los códigos que la regulan, a la "acción de cumplimiento" dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embargo, la oponibilidad de la excepción a la "acción de resolución" por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un "supuesto especial", coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimiento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista). La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presentan, sin embargo, substanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos como a sus presupuestos:

a.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada por su titular; pero también lo es que, mientras que la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.

b.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución, le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte".

La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti crontractus a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". En tales términos se pronuncian, entre otras, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.984, veinte y uno del mes de octubre del año 1.989, veinte y uno del mes de febrero del año 1.991, veinte y nueve del mes de abril del año 1.994 y veinte y nueve del mes de marzo del año 1.995, la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria. A la aplicación de esta excepción a la resolución se refiere también la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de enero del año 1.994. Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación, revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado. Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria al contratante que incumple sus obligaciones (sentencias del tribunal supremo de diez y nueve del mes de mayo del año 1.992, tres del mes de junio del año 1.993 y cinco del mes de octubre del año 1.993) y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de octubre del año 1.988, veinte del mes de junio del año 1.990, veinte del mes de noviembre del año 1.991, tres del mes de junio del año 1.993 y cuatro del mes de julio del año 1.994), reconociéndola en cambio a este último (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de junio del año 1.989, quince del mes de junio del año 1.989, tres del mes de junio del año 1.993 y veinte del mes de diciembre del año 1.993).

C.- Que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde:Constituye presupuesto básico y fundamental de la excepción oponible a la acción de cumplimiento contractual que el reclamante no haya cumplido su prestación. Como dice la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de marzo del año 1.993, "en las obligaciones recíprocas, sin cumplir, no se pueden exigir las de la contraparte". A la inejecución de la prestación se asimila o equipara, conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de mayo del año 1.993, diez del mes de noviembre del año 1.994 y diez y siete del mes de mayo del año 1.995, la realización por el actor de una prestación diversa de la comprometida, que comprende tanto los casos de entrega de una cosa distinta de la pactada, como los de inhabilidad de la entregada al fin propio de su destino, con la consiguiente insatisfacción del acreedor. La falta de cumplimiento será, pues, sin duda alguna apreciable en todos los supuestos en que el actor se halle incurso en incumplimiento resolutorio. El incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes (recuerda la sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992) le inhabilita para pedir de la otra el cumplimiento forzoso de las suyas. También la sentencia del mismo alto tribunal de veinte y uno del mes de octubre del año 1.994 declara, con cita de la de veinte y nueve del mes de febrero del año 1.988, a propósito de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, que "es jurisprudencia reiterada que quien ejercita la acción, no haya incumplido las obligaciones que le conciernen". Precisamente en su contemplación ha podido declararse que "el incumplimiento que produce la resolución o en el que puede basarse la excepción non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato" (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992 y veinte y uno del mes de marzo del año 1.994). Sin embargo, a diferencia del incumplimiento resolutorio, el justificativo de la excepción no tiene por qué ser consecuencia de una conducta obstativa que de modo absoluto y definitivo frustre el fin del contrato, siendo bastante, como se ha indicado, un incumplimiento meramente temporal de aquél a quien se opone. Y es que la razón de la excepción no estriba tanto en la existencia de un verdadero incumplimiento por parte del reclamante, cuanto en la falta del cumplimiento previo o coetáneo de la prestación a su cargo, que la simultaneidad en la ejecución de las obligaciones recíprocas impone. No es necesario, por tanto, que el actor haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; para el éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponde. Por esta misma razón, resulta irrelevante a los efectos de la excepción que la falta de cumplimiento del actor se halle o no justificada. La justificación podrá acaso excluir el incumplimiento resolutorio, pero no la oponibilidad de la excepción. La falta de cumplimiento determinante de la excepción ha de referirse, conforme a lo establecido en las sentencias del tribunal supremo de veinte y tres del mes de enero del año 1.990 y tres del mes de junio del año 1.994, a la esencia de lo pactado, a las obligaciones principales contraídas por el actor y no a "prestaciones accesorias o complementarias" cuya inejecución no hubiera debido impedir al oponente la consecución del fin económico del contrato. Esta misma doctrina es mantenida, obviamente con mayor razón, para el incumplimiento resolutorio (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992, quince del mes de noviembre del año 1.994, que cita en el mismo sentido las sentencias de once del mes de octubre del año 1.982, siete del mes de marzo del año 1.983 y cuatro del mes de octubre del año 1.983). En tal consideración declara la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de junio del año 1.995 que el incumplimiento accesorio no tiene cabida en la exceptio non adimpleti contractus, ya que, "atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida", el incumplimiento "no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende no evidencia la frustración del contrato de compraventa". La cuestión estriba en determinar, también aquí, cuándo la prestación inejecutada es principal o accesoria. Para precisarlo, puede seguirse un doble criterio: el objetivo, constituido por la función que la prestación, abstractamente considerada, cumple en la estructura típica del contrato, y el subjetivo, determinado por la voluntad de las partes y la finalidad perseguida con el contrato. Sin perjuicio de conjugar en la calificación los dos criterios, parece conveniente atender prioritariamente al segundo, ya que, como se ha advertido, "hay prestaciones accesorias que son necesarias, a modo de condiciones sine quibus non, de la satisfacción del acreedor" y "prestaciones accesorias sin las cuales carece de sentido el objetivo que se han propuesto las partes en el contrato". De ahí que una determinada prestación, meramente accesoria en un contrato, pueda merecer en otro la consideración de fundamental. Tratándose, como se trata en todo caso, de obligaciones recíprocas, especial atención habrá de dispensarse a la relación de causalidad o condicionalidad y al deseado equilibrio o equivalencia entre la prestación reclamada y aquella otra cuya falta de cumplimiento motiva la excepción. La aplicación de la excepción no ofrecerá duda alguna en los supuestos de inejecución total de la prestación principal a cargo del reclamante o de realización por su parte de una prestación diversa de la comprometida; pero, como luego se verá, exige en los de ejecución parcial, incompleta o defectuosa una cautelosa ponderación de los intereses en juego, a tenor de las exigencias de la buena fe contractual.

D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente:Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución ( artículos 1.113, 1.125 y 1.128 del código civil) , sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado. Cuando ello suceda, el obligado a cumplir con carácter previo no puede en principio oponer la exceptio non adimpleti contractus al favorecido por el aplazamiento. El contratante favorecido por el término mantiene la posibilidad de esgrimir la excepción a la pretensión de cumplimiento del primero. Éste no queda, sin embargo, desprotegido frente a un eventual cambio de circunstancias que le hicieran temer el incumplimiento de la prestación aplazada. El artículo 1.129 del código civil regula la pérdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo en los casos de insolvencia posterior y de falta de otorgamiento o disminución de las garantías debidas o prestadas. Con la pérdida del beneficio, despliega nuevamente sus efectos entre los obligados la regla de la simultaneidad y con ella la oponibilidad de la excepción por ambos. Algunos ordenamientos destinan normas específicas a la tutela del obligado a un cumplimiento previo frente a una eventual pérdida de la contraprestación aplazada. Dispone en este sentido el código civil alemán que "quien por un contrato bilateral está obligado a cumplir la prestación anticipadamente, puede negar la prestación que le incumbe hasta que sea realizada la contraprestación o se preste seguridad para ella si después de la conclusión del contrato se produce un empeoramiento notable en las relaciones patrimoniales de la otra parte por el cual corra peligro la pretensión a la contraprestación". El código civil italiano dispone en el artículo 1.461 que "cada contratante puede suspender la ejecución de la prestación por él debida, si las condiciones patrimoniales de la otra han llegado a ser tales que pongan en evidente peligro el conseguir la contraprestación, salvo que sea prestada idónea garantía". Por su parte, el código civil portugués establece en el artículo 429 que el contrayente obligado a cumplir en primer lugar "tiene la facultad de rehusar la respectiva prestación, en tanto el otro no cumpla o no dé garantías de cumplimiento, si posteriormente al contrato se verificara alguna de las circunstancias que comportan la pérdida del beneficio del plazo".

E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe:Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio) de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal. En principio y por el juego combinado de los artículos 1.157, 1.166 y 1.169 del código civil, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.994, "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación (señala la sentencia del tribunal supremo de tres del mes de marzo del año 1.979) es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus). Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de marzo del año 1.979, "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del código civil atendidas las circunstancias del caso", añadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado". También las sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de abril del año 1.976, trece del mes de mayo del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.989 y veintisiete del mes de marzo del año 1.991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las sentencias del mismo alto tribunal de veinticinco del mes de noviembre del año 1.985, veinticinco del mes de noviembre del año 1.992, tres del mes de diciembre del año 1.992 y veintiuno del mes de marzo del año 1.994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuoso o simplemente irregular. Por su parte la sentencia de diecinueve del mes de junio del año 1.995, referida a la compraventa de un puesto de mercado destinado a carnicería, declara que el vendedor entregó el local en funcionamiento con la consiguiente clientela, maquinaria y utensilios, añadiendo que, aunque no lo hizo en su totalidad y algunos fueran inidóneos para su fin, tal comportamiento "sólo puede ser reputado de incumplimiento accesorio sin que tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria (sigue diciendo la citada sentencia) "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna, cabría añadir, con las exigencias de la buena fe contractual. El código civil italiano establece expresamente el límite de la buena fe a la excepción, al disponer en el artículo 1.460 párrafo segundo que "no puede rechazarse la ejecución si, habida cuenta de las circunstancias, el rechazo es contrario a la buena fe". También el código civil alemán contempla esta misma limitación en el parágrafo 320 apartado segundo, según el cual, "si la prestación ha sido parcialmente ejecutada por una de las partes, no podrá rehusarse la contraprestación cuando la negativa sea contraria a la buena fe, lo cual se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias y, en particular, la insignificancia de la parte restante".

La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por lo que, como se ha dicho, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras que la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de noviembre del año 1.994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra, que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Tiene así declarado la jurisprudencia que corresponde al vendedor demandante probar la entrega de la totalidad de las mercancía cuyo precio reclama (sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes de abril del año 1.994) y la aptitud o habilidad del material vendido para su destino (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992 y veintiocho del mes de octubre del año 1.994). Sin embargo en un supuesto en el que el incumplimiento aducido como excepción por el comprador demandado consistía en la retención posesoria por el vendedor demandante de ciertas piezas o habitaciones del edificio vendido, la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de marzo del año 1.991 establece que, al no tener carácter negativo, sino positivo, la alegada retención posesoria, en cuanto hecho impeditivo de la acción ejercitada, debía ser probada por el comprador excepcionante. En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (sentencia del tribunal supremo de veinte y nueve del mes octubre del año 1.990) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (sentencia del tribunal supremo de diez y seis del mes de mayo del año 1.989).

Como se ha puesto de relieve, el cumplimiento inexacto o defectuoso no ha merecido demasiada atención en la doctrina, que o lo silencia o se limita a hacer una enumeración de posibles casos subsumibles en él. Recurriendo a lo que todos ellos tienen de común, puede afirmarse en términos generales que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Abstracción hecha de las inexactitudes referidas a los sujetos, al tiempo y al lugar de la prestación, son las relativas al objeto (a su identidad, integridad e indivisibilidad) las que suscitan mayor conflictividad y nutren los supuestos del denominado cumplimiento parcial o defectuoso. Con propósito sistematizador, se ha propuesto su agrupación en distintas categorías, para cuya identificación sugieren los términos de cumplimiento "erosionante", "irregular", "defectuoso" o "irritual". De todos ellos es predicable la existencia de un comportamiento positivo del deudor, en inicial correspondencia con las exigencias de la prestación asumida, pero deficiente o insuficiente para alcanzar la extinción plena de su obligación. La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto, defectuoso o parcial admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que, cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad, que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales, y la equidad, que debe inspirar la aplicación de las normas ( artículo tres apartado segundo del código civil) , han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia del tribunal supremo de diez y siete del mes de abril del año 1.976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquélla presentaba. La sentencia del mismo alto tribunal de quince del mes de marzo del año 1.979 considera asimismo procedente en derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista "el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos"; la sentencia del tribunal supremo de trece del mes de mayo del año 1.985 mantiene por su parte que las deficiencias de la máquina encargada por el demandado "ni eran insubsanables ni importantes a los fines perseguidos", por lo que "sólo podían dar lugar, tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio", como el que las sentencias de la instancia habían aplicado; la sentencia del mismo tribunal de diez del mes de mayo del año 1.989, reiterando la doctrina sobre el particular, acepta la solución acogida por la sentencia recurrida que, tras "valorar la importancia y entidad del incumplimiento del actor", establecía "una minoración del precio reclamado, excluyendo algunas unidades de obra cuya ejecución no resulta probada"; y la sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de diciembre del año 1.993, tras poner de relieve que "no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato", declara "la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado".

Entre las sentencias de las audiencias, cabe también citar la de la audiencia provincial de Pontevedra de dieciséis del mes de diciembre del año 1.993, que deduce del importe de los servicios de la agencia de viajes demandante el coste de una parte de la prestación no cumplida y el valor del perjuicio que la desatención de los demandados les ocasionó durante su estancia en país extranjero.

Reseñar finalmente que, además de estas excepciones y defensas frente a la acción de cumplimiento ejercitada por quien no ha cumplido debida y regularmente la prestación que correlativamente le incumbe, asisten al acreedor de esta última, como es natural, las oportunas acciones de cumplimiento (dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa) y de indemnización de daños y perjuicios, deducibles tanto reconvencionalmente como en demanda principal independiente. Pero también lo es que el no ejercicio de estas acciones, "posibles y compatibles", como lo es también la de nulidad del contrato, no constituye (en palabras de la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.981) "impedimento o preclusión de la aludida excepción" de incumplimiento o cumplimiento inadecuado, ni obstáculo a la simple oposición de irregularidades y defectos en la prestación del reclamante a efectos reductores de la respectiva contraprestación.

CUARTO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la excepción non rite adimpleti contractus al presente supuesto objeto de recurso de apelación, al haberse alegado por la parte demandada como causa de oposición el incumplimiento irregular o defectuoso del contrato de prestación de servicios celebrado con fecha de veintisiete del mes de octubre del año 2.011 por la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L.U., le corresponde a la citada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León alegar y acreditar con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, los supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos cometidos por las mencionadas dos partes actoras o demandantes ya citadas al ejecutar el contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es lo cierto que la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León en ningún momento no ya es que no solamente no pruebe o acredite sino que ni siquiera alega en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos cometidos por las mencionadas dos partes actoras o demandantes las citadas dos sociedades mercantiles al ejecutar la prestación que les correspondía dentro del contrato de prestación de servicios.

Por tanto simplemente se alega por la varias veces mencionada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León el cumplimiento irregular o defectuoso por parte de las dos sociedades mercantiles actoras o demandantes Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L.U., pero no se concreta ni se detalla en modo alguno en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos y mucho menos aún se acredita la existencia del más mínimo incumplimiento irregular o defectuoso, cuando, teniendo en cuenta los principios de disponibilidad del objeto de la prueba y de facilidad probatoria recogidos en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, muy fácil lo tendría dicha parte procesal, aportando al presente procedimiento de juicio verbal civil el correspondiente informe emitido por el instituto de educación secundaria Adaja o por cualquier técnico o profesor del mencionado instituto de educación secundaria, para de este modo conocer, al menos indiciariamente, en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos contractuales.

En definitiva y por todo ello, la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León no acredita en modo alguno, ya que, se reitera, de hecho ni siquiera se alega, ningún incumplimiento irregular o defectuoso cometido por la parte actora o demandante en la prestación de los servicios contratados en virtud del mencionado contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, por lo que igualmente procede en este punto la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la comunidad autónoma de Castilla y León.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año 2.025 dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022, confirmo íntegramente la misma en todos sus extremos e impongo las costas de esa alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila), se dictó sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año 2.025, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por las entidades Idasa Aranda S.L.U. y Temática Gestión Avanzada S.L., representadas por la procuradora de los tribunales doña María del Mar Hornero Hernández y asistidas del letrado don Vicente Gil Mira contra la entidad I.E.S. Adaja, con la asistencia del letrado de la comunidad de Castilla y León y en consecuencia:

A.- Condeno a la entidad demandada al pago de las siguientes cantidades:

1.- 2.770,23 euros a la mercantil Idasa Aranda S.L.U.

2.- 921,61 euros a la mercantil Temática y Gestión Avanzada S.L.

B.- Condeno a la entidad demanda al abono de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente.

C.- Condeno a la entidad demandada al abono de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia interpuso la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León la sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022 por la cual se acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L. contra la mencionada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León y en consecuencia:

A.- Condenar a la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León al pago de las siguientes cantidades:

1.- La suma de 2.770,23 euros a la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L.U..

2.- La suma de 921,61 euros a la sociedad mercantil Temática y Gestión Avanzada S.L..

B.- Condenar a la parte demanda la comunidad autónoma de Castilla y León al abono de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente de la sentencia dictada en primera instancia.

C.- Condenar a la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L..

Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León contra la mencionada sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:

1.- Inexistencia de la relación contractual.

2.- Sobre la prestación del servicio.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León relativa a la inexistencia de la relación contractual, es lo cierto que este tribunal unipersonal de apelación debe en primer lugar reproducir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por la sección vigesimoprimera de la audiencia provincial de Madrid (también tribunal unipersonal de apelación) de fecha nueve del mes de enero del año 2.028 por cuanto que detalla de manera clara y diáfana los hechos acaecidos; así la mencionada sentencia afirma que "Nos encontramos ante unos ochenta y nueve centros de enseñanza dedicados a la formación profesional (unos públicos y otros privados) interesados en un proyecto común, consistente en la creación y puesta en marcha de un portal en Internet con vistas a la promoción de la formación profesional y el intercambio de información, ideas y sugerencias, proyectos o iniciativas de toda índole entre los distintos centros de formación profesional que participarían en el proyecto.

Para la creación y puesta en marcha de ese portal de Internet tenía que contratarse a un profesional que prestara el servicio y al que cada uno de los ochenta y nueve centros de formación profesional (beneficiados con la prestación del servicio) tendrían que pagarle el precio cierto por la prestación del servicio. Además existía la posibilidad de obtener unas ayudas económicas estatales para el pago de ese precio por cada uno de los centros de formación profesional.

Uno de estos ochenta y nueve centros de formación profesional era la Cooperativa de Enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña" (C.I.F. F-78.302.221), titular del centro de formación profesional José Ramón Otero sito en el número uno de la calle Francisco Brizuela de Madrid (es un centro privado).

Lógicamente, para concertar el contrato de arrendamiento de servicios, no iban a acudir los ochenta y nueve representantes de cada uno de los centros de formación profesional. De ahí que buscan una forma de organizarse y se decantan, en un principio, por una agrupación informal en la que habría un coordinador del proyecto que sería el centro de formación profesional de Medina del Campo por el que actúa Dª. Ascension. Y así el día veintisiete de octubre de 2.011 se celebra un contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto la creación y puesta en marcha del portal de Internet, siendo los arrendadores, que se obligan a la prestación del servicio para crear y poner en marcha el portal de Internet, las personas jurídicas denominadas Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U.. Y este contrato lo firma como arrendatario Dª. Ascension, pero lo firma como "coordinadora del proyecto". Es evidente que la obligación de pagar el precio como arrendatario recae sobre cada uno de los ochenta y nueve centros de formación profesional y no sobre Dª. Ascension ni en exclusiva sobre el centro de formación profesional de Medina del Campo.

Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. comienzan a prestar sus servicios profesionales, para lograr la creación y puesta en marcha del portal de Internet convenido.

Por las razones que fueran, los ochenta y nueve centros de enseñanza deciden cambiar su organización interna y así en el mes de diciembre de 2.012 abandonan la agrupación informal que hasta ese momento venía funcionando y se constituyen en la "Asociación de Centros de Formación FP Empresas", de la que es uno de los asociados la cooperativa de enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña". Pero la constitución de esta asociación no supone una subrogación en la relación arrendaticia de prestación de servicios de tal manera que dejen de ser arrendatarios (obligados al pago del precio) los ochenta y nueve centros de formación profesional para serlo la asociación. En absoluto. De tal manera que continúan siendo los ochenta y nueve centros de formación profesional los obligados al pago del precio y no la asociación. Y a ello no obsta el que la relación directa con los empleados de Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. la tuvieran, en un principio, la coordinadora del proyecto en la agrupación informal y, luego, los órganos rectores de la asociación, pero no por eso quedaban exonerados los ochenta y nueve centros de formación profesional de su obligación de pagar el precio, asumiendo esa obligación primero la coordinadora del proyecto y luego la asociación. Simplemente no era viable ni funcional que todos y cada uno de los representantes de los ochenta y nueve centros de formación profesional tuvieran una relación directa con los empleados de Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U..

En consecuencia, el que viene obligado a pagar el precio a Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. es la cooperativa de enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña". Lógicamente la parte que a ella le corresponde y no lo que le corresponde a cada uno de los ochenta y ocho centros de formación profesional restantes.

Al parecer, el precio total ascendía a la suma de doce mil euros de la que ya se ha pagado una gran parte y tan sólo resta por abonar las facturas que se reclaman en el presente proceso. No se discute la prestación del servicio por las facturas ya abonadas sino la real y efectiva prestación del servicio por las factures que aún no se han pagado y que se reclaman en este proceso.

Pues bien de la prueba documental y sobre todo de la testifical de D. Guillermo se desprende que el servicio se ha prestado al completo".

En definitiva, y por lo que aquí respecta, de las alegaciones de las dos partes procesales en sus respectivos escritos de demanda, de oposición a la demanda de procedimiento monitorio y impugnación de la mencionada oposición a la demanda así como de los documentos aportados por ambas partes procesales junto con sus respectivos escritos de alegaciones ya citados se consideran acreditados los siguientes hechos:

A.- Existe un contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011 entre las dos partes procesales por un precio total de doce mil euros por la prestación de unos servicios, en el marco de un proyecto denominado "FP Empresa, nuevas formas de relación de los Centros de FP con su entorno empresarial", para realizar labores de asistencia, consultoría y formación.

B.- Del total del precio pactado por cuantía de doce mil euros la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León ha satisfecho la suma de 8.308,16 euros con arreglo al siguiente desglose:

1.- Factura de fecha quince del mes de noviembre del año 2.011 por cuantía de 4.165,40 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

2.- Factura de fecha once del mes de julio del año 2.012 por cuantía de 1.073,80 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

3.- Factura de fecha treinta y uno del mes de agosto del año 2.012 por cuantía de 247,91 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

4.- Factura de fecha quince del mes de diciembre del año 2.011 por cuantía de 2.662,60 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

5.- Factura de fecha treinta y uno del mes de agosto del año 2.012 por cuantía de 158,45 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

C.- Del total del precio pactado por cuantía de doce mil euros la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León tendría pendiente de pago la suma aquí objeto de reclamación por cuantía de 3.691,84 euros con arreglo al siguiente desglose:

1.- Factura de fecha once del mes de julio del año 2.013 por cuantía de 2.270,23 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

2.- Factura de fecha diecisiete del mes de diciembre del año 2.013 por cuantía de 921,61 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

D.- No consta acreditada queja alguna por parte del instituto de educación secundaria Adaja por cualquier incumplimiento del contrato de prestación de servicios, siquiera tal incumplimiento sea parcial, es decir, que los servicios no se hubieran prestado en su totalidad o integridad o los mismos fueran defectuosos.

Expuesto todo lo anterior, se considera acreditada la existencia de la relación contractual que ha sido negada por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León no solamente por el hecho de que se ha aportado junto con el escrito de demanda de procedimiento monitorio el inicial contrato de prestación de servicios de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011 sino por cuanto que además de ello también se ha aportado junto al mencionado escrito de demanda de procedimiento monitorio no solamente las cinco facturas ya pagadas por la mencionada parte demandada y más arriba relacionadas en los párrafos anteriores sino por cuanto que se ha aportado además de ello las cinco transferencias bancarias correspondientes a las mencionadas cinco facturas ya pagadas con las correspondientes transferencias de las sumas de dinero por importe exacto a la cuantía de cada una de las cinco facturas siendo el ordenante de todas y cada una de tales transferencias el instituto de educación secundaria Adaja.

Por ello, si se aporta junto con el escrito de demanda de procedimiento monitorio el contrato de prestación de servicios de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, el cual tenía un precio por la prestación de tales servicios de doce mil euros, si además se aportan las cinco facturas ya pagadas emitidas por las dos sociedades mercantiles actoras o demandantes Idasa Aranda SL y Temática Gestión Avanzada S.L.U. y si además de ello se aportan las cinco transferencias bancarias correspondientes a todas y cada una de las cinco facturas, se reitera, ya pagadas con exactamente el importe de cada una de tales cinco facturas y siendo el ordenante de las mismas el instituto de educación secundaria Adaja, no puede negarse en modo alguno la existencia de la relación contractual.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o sobre el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León relativa a la defectuosa o inexacta prestación del servicio objeto del contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, en definitiva se está alegando como causa de oposición el cumplimiento defectuoso o irregular del mencionado contrato bien en cuanto a lugar, bien en cuanto a tiempo o bien en cuanto a la forma de prestación del servicio, esto es, se está alegando como causa de oposición o de excepción la excepción "non rite adimpleti contractus".

La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

A.- Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad.

B.- Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde.

C..- Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe.

D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente.

E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

A.- Que las prestaciones mutualmente debidas sean interdependientes:Como dice la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.995, con cita de las de veinte y ocho del mes de septiembre del año 1.965 y uno del mes de febrero del año 1.966, la aplicabilidad del artículo 1.124 del código civil y, en particular, la de la "exceptio non adimpleti contractus" exige "la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego". La sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.994 habla de "la mutua interdependencia entre las obligaciones" y la de diez y ocho del mes de noviembre del año 1.994 de su "carácter recíproco". Dicha reciprocidad e interdependencia ha de resultar de la mediación entre las partes de un contrato bilateral o sinalagmático, "requisito básico (dice la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de julio del año 1.993), para que pueda prosperar la exceptio non adimpleti contractus". De hecho su sola existencia se cita por parte de la doctrina como requisito para el ejercicio de la excepción y para rechazar la aplicabilidad de la excepción a las situaciones que, sin tener su origen en contratos sinalagmáticos, implican relaciones sinalagmáticas y a las denominadas obligaciones bilaterales imperfectas. Pero la mediación de un contrato sinalagmático no es presupuesto suficiente para el planteamiento de la excepción. Como recuerda la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.963, "la conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica, por sí, que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de recíprocas, el que técnicamente sólo corresponde a aquéllas ligadas por la íntima trabazón que supone el que cada una se constituya en causa eficiente de la otra". De ahí que la reciprocidad haya de ser apreciada valorando no tanto las obligaciones derivadas del contrato en su conjunto, cuanto las obligaciones en juego o controversia; es decir, la exigida por el reclamante y la pretendidamente correlativa cuya falta de cumplimiento se le opone.

B.- Que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación:La oposición de la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, aunque, en este último supuesto, sean los tribunales los llamados a comprobar, en su caso, si la negativa estaba fundada. La excepción de contrato no cumplido aparece ligada, en los códigos que la regulan, a la "acción de cumplimiento" dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embargo, la oponibilidad de la excepción a la "acción de resolución" por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un "supuesto especial", coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimiento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista). La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presentan, sin embargo, substanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos como a sus presupuestos:

a.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada por su titular; pero también lo es que, mientras que la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.

b.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución, le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte".

La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti crontractus a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". En tales términos se pronuncian, entre otras, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.984, veinte y uno del mes de octubre del año 1.989, veinte y uno del mes de febrero del año 1.991, veinte y nueve del mes de abril del año 1.994 y veinte y nueve del mes de marzo del año 1.995, la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria. A la aplicación de esta excepción a la resolución se refiere también la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de enero del año 1.994. Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación, revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado. Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria al contratante que incumple sus obligaciones (sentencias del tribunal supremo de diez y nueve del mes de mayo del año 1.992, tres del mes de junio del año 1.993 y cinco del mes de octubre del año 1.993) y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de octubre del año 1.988, veinte del mes de junio del año 1.990, veinte del mes de noviembre del año 1.991, tres del mes de junio del año 1.993 y cuatro del mes de julio del año 1.994), reconociéndola en cambio a este último (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de junio del año 1.989, quince del mes de junio del año 1.989, tres del mes de junio del año 1.993 y veinte del mes de diciembre del año 1.993).

C.- Que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde:Constituye presupuesto básico y fundamental de la excepción oponible a la acción de cumplimiento contractual que el reclamante no haya cumplido su prestación. Como dice la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de marzo del año 1.993, "en las obligaciones recíprocas, sin cumplir, no se pueden exigir las de la contraparte". A la inejecución de la prestación se asimila o equipara, conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de mayo del año 1.993, diez del mes de noviembre del año 1.994 y diez y siete del mes de mayo del año 1.995, la realización por el actor de una prestación diversa de la comprometida, que comprende tanto los casos de entrega de una cosa distinta de la pactada, como los de inhabilidad de la entregada al fin propio de su destino, con la consiguiente insatisfacción del acreedor. La falta de cumplimiento será, pues, sin duda alguna apreciable en todos los supuestos en que el actor se halle incurso en incumplimiento resolutorio. El incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes (recuerda la sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992) le inhabilita para pedir de la otra el cumplimiento forzoso de las suyas. También la sentencia del mismo alto tribunal de veinte y uno del mes de octubre del año 1.994 declara, con cita de la de veinte y nueve del mes de febrero del año 1.988, a propósito de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, que "es jurisprudencia reiterada que quien ejercita la acción, no haya incumplido las obligaciones que le conciernen". Precisamente en su contemplación ha podido declararse que "el incumplimiento que produce la resolución o en el que puede basarse la excepción non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato" (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992 y veinte y uno del mes de marzo del año 1.994). Sin embargo, a diferencia del incumplimiento resolutorio, el justificativo de la excepción no tiene por qué ser consecuencia de una conducta obstativa que de modo absoluto y definitivo frustre el fin del contrato, siendo bastante, como se ha indicado, un incumplimiento meramente temporal de aquél a quien se opone. Y es que la razón de la excepción no estriba tanto en la existencia de un verdadero incumplimiento por parte del reclamante, cuanto en la falta del cumplimiento previo o coetáneo de la prestación a su cargo, que la simultaneidad en la ejecución de las obligaciones recíprocas impone. No es necesario, por tanto, que el actor haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; para el éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponde. Por esta misma razón, resulta irrelevante a los efectos de la excepción que la falta de cumplimiento del actor se halle o no justificada. La justificación podrá acaso excluir el incumplimiento resolutorio, pero no la oponibilidad de la excepción. La falta de cumplimiento determinante de la excepción ha de referirse, conforme a lo establecido en las sentencias del tribunal supremo de veinte y tres del mes de enero del año 1.990 y tres del mes de junio del año 1.994, a la esencia de lo pactado, a las obligaciones principales contraídas por el actor y no a "prestaciones accesorias o complementarias" cuya inejecución no hubiera debido impedir al oponente la consecución del fin económico del contrato. Esta misma doctrina es mantenida, obviamente con mayor razón, para el incumplimiento resolutorio (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992, quince del mes de noviembre del año 1.994, que cita en el mismo sentido las sentencias de once del mes de octubre del año 1.982, siete del mes de marzo del año 1.983 y cuatro del mes de octubre del año 1.983). En tal consideración declara la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de junio del año 1.995 que el incumplimiento accesorio no tiene cabida en la exceptio non adimpleti contractus, ya que, "atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida", el incumplimiento "no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende no evidencia la frustración del contrato de compraventa". La cuestión estriba en determinar, también aquí, cuándo la prestación inejecutada es principal o accesoria. Para precisarlo, puede seguirse un doble criterio: el objetivo, constituido por la función que la prestación, abstractamente considerada, cumple en la estructura típica del contrato, y el subjetivo, determinado por la voluntad de las partes y la finalidad perseguida con el contrato. Sin perjuicio de conjugar en la calificación los dos criterios, parece conveniente atender prioritariamente al segundo, ya que, como se ha advertido, "hay prestaciones accesorias que son necesarias, a modo de condiciones sine quibus non, de la satisfacción del acreedor" y "prestaciones accesorias sin las cuales carece de sentido el objetivo que se han propuesto las partes en el contrato". De ahí que una determinada prestación, meramente accesoria en un contrato, pueda merecer en otro la consideración de fundamental. Tratándose, como se trata en todo caso, de obligaciones recíprocas, especial atención habrá de dispensarse a la relación de causalidad o condicionalidad y al deseado equilibrio o equivalencia entre la prestación reclamada y aquella otra cuya falta de cumplimiento motiva la excepción. La aplicación de la excepción no ofrecerá duda alguna en los supuestos de inejecución total de la prestación principal a cargo del reclamante o de realización por su parte de una prestación diversa de la comprometida; pero, como luego se verá, exige en los de ejecución parcial, incompleta o defectuosa una cautelosa ponderación de los intereses en juego, a tenor de las exigencias de la buena fe contractual.

D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente:Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución ( artículos 1.113, 1.125 y 1.128 del código civil) , sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado. Cuando ello suceda, el obligado a cumplir con carácter previo no puede en principio oponer la exceptio non adimpleti contractus al favorecido por el aplazamiento. El contratante favorecido por el término mantiene la posibilidad de esgrimir la excepción a la pretensión de cumplimiento del primero. Éste no queda, sin embargo, desprotegido frente a un eventual cambio de circunstancias que le hicieran temer el incumplimiento de la prestación aplazada. El artículo 1.129 del código civil regula la pérdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo en los casos de insolvencia posterior y de falta de otorgamiento o disminución de las garantías debidas o prestadas. Con la pérdida del beneficio, despliega nuevamente sus efectos entre los obligados la regla de la simultaneidad y con ella la oponibilidad de la excepción por ambos. Algunos ordenamientos destinan normas específicas a la tutela del obligado a un cumplimiento previo frente a una eventual pérdida de la contraprestación aplazada. Dispone en este sentido el código civil alemán que "quien por un contrato bilateral está obligado a cumplir la prestación anticipadamente, puede negar la prestación que le incumbe hasta que sea realizada la contraprestación o se preste seguridad para ella si después de la conclusión del contrato se produce un empeoramiento notable en las relaciones patrimoniales de la otra parte por el cual corra peligro la pretensión a la contraprestación". El código civil italiano dispone en el artículo 1.461 que "cada contratante puede suspender la ejecución de la prestación por él debida, si las condiciones patrimoniales de la otra han llegado a ser tales que pongan en evidente peligro el conseguir la contraprestación, salvo que sea prestada idónea garantía". Por su parte, el código civil portugués establece en el artículo 429 que el contrayente obligado a cumplir en primer lugar "tiene la facultad de rehusar la respectiva prestación, en tanto el otro no cumpla o no dé garantías de cumplimiento, si posteriormente al contrato se verificara alguna de las circunstancias que comportan la pérdida del beneficio del plazo".

E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe:Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio) de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal. En principio y por el juego combinado de los artículos 1.157, 1.166 y 1.169 del código civil, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.994, "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación (señala la sentencia del tribunal supremo de tres del mes de marzo del año 1.979) es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus). Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de marzo del año 1.979, "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del código civil atendidas las circunstancias del caso", añadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado". También las sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de abril del año 1.976, trece del mes de mayo del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.989 y veintisiete del mes de marzo del año 1.991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las sentencias del mismo alto tribunal de veinticinco del mes de noviembre del año 1.985, veinticinco del mes de noviembre del año 1.992, tres del mes de diciembre del año 1.992 y veintiuno del mes de marzo del año 1.994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuoso o simplemente irregular. Por su parte la sentencia de diecinueve del mes de junio del año 1.995, referida a la compraventa de un puesto de mercado destinado a carnicería, declara que el vendedor entregó el local en funcionamiento con la consiguiente clientela, maquinaria y utensilios, añadiendo que, aunque no lo hizo en su totalidad y algunos fueran inidóneos para su fin, tal comportamiento "sólo puede ser reputado de incumplimiento accesorio sin que tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria (sigue diciendo la citada sentencia) "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna, cabría añadir, con las exigencias de la buena fe contractual. El código civil italiano establece expresamente el límite de la buena fe a la excepción, al disponer en el artículo 1.460 párrafo segundo que "no puede rechazarse la ejecución si, habida cuenta de las circunstancias, el rechazo es contrario a la buena fe". También el código civil alemán contempla esta misma limitación en el parágrafo 320 apartado segundo, según el cual, "si la prestación ha sido parcialmente ejecutada por una de las partes, no podrá rehusarse la contraprestación cuando la negativa sea contraria a la buena fe, lo cual se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias y, en particular, la insignificancia de la parte restante".

La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por lo que, como se ha dicho, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras que la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de noviembre del año 1.994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra, que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Tiene así declarado la jurisprudencia que corresponde al vendedor demandante probar la entrega de la totalidad de las mercancía cuyo precio reclama (sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes de abril del año 1.994) y la aptitud o habilidad del material vendido para su destino (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992 y veintiocho del mes de octubre del año 1.994). Sin embargo en un supuesto en el que el incumplimiento aducido como excepción por el comprador demandado consistía en la retención posesoria por el vendedor demandante de ciertas piezas o habitaciones del edificio vendido, la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de marzo del año 1.991 establece que, al no tener carácter negativo, sino positivo, la alegada retención posesoria, en cuanto hecho impeditivo de la acción ejercitada, debía ser probada por el comprador excepcionante. En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (sentencia del tribunal supremo de veinte y nueve del mes octubre del año 1.990) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (sentencia del tribunal supremo de diez y seis del mes de mayo del año 1.989).

Como se ha puesto de relieve, el cumplimiento inexacto o defectuoso no ha merecido demasiada atención en la doctrina, que o lo silencia o se limita a hacer una enumeración de posibles casos subsumibles en él. Recurriendo a lo que todos ellos tienen de común, puede afirmarse en términos generales que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Abstracción hecha de las inexactitudes referidas a los sujetos, al tiempo y al lugar de la prestación, son las relativas al objeto (a su identidad, integridad e indivisibilidad) las que suscitan mayor conflictividad y nutren los supuestos del denominado cumplimiento parcial o defectuoso. Con propósito sistematizador, se ha propuesto su agrupación en distintas categorías, para cuya identificación sugieren los términos de cumplimiento "erosionante", "irregular", "defectuoso" o "irritual". De todos ellos es predicable la existencia de un comportamiento positivo del deudor, en inicial correspondencia con las exigencias de la prestación asumida, pero deficiente o insuficiente para alcanzar la extinción plena de su obligación. La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto, defectuoso o parcial admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que, cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad, que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales, y la equidad, que debe inspirar la aplicación de las normas ( artículo tres apartado segundo del código civil) , han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia del tribunal supremo de diez y siete del mes de abril del año 1.976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquélla presentaba. La sentencia del mismo alto tribunal de quince del mes de marzo del año 1.979 considera asimismo procedente en derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista "el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos"; la sentencia del tribunal supremo de trece del mes de mayo del año 1.985 mantiene por su parte que las deficiencias de la máquina encargada por el demandado "ni eran insubsanables ni importantes a los fines perseguidos", por lo que "sólo podían dar lugar, tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio", como el que las sentencias de la instancia habían aplicado; la sentencia del mismo tribunal de diez del mes de mayo del año 1.989, reiterando la doctrina sobre el particular, acepta la solución acogida por la sentencia recurrida que, tras "valorar la importancia y entidad del incumplimiento del actor", establecía "una minoración del precio reclamado, excluyendo algunas unidades de obra cuya ejecución no resulta probada"; y la sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de diciembre del año 1.993, tras poner de relieve que "no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato", declara "la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado".

Entre las sentencias de las audiencias, cabe también citar la de la audiencia provincial de Pontevedra de dieciséis del mes de diciembre del año 1.993, que deduce del importe de los servicios de la agencia de viajes demandante el coste de una parte de la prestación no cumplida y el valor del perjuicio que la desatención de los demandados les ocasionó durante su estancia en país extranjero.

Reseñar finalmente que, además de estas excepciones y defensas frente a la acción de cumplimiento ejercitada por quien no ha cumplido debida y regularmente la prestación que correlativamente le incumbe, asisten al acreedor de esta última, como es natural, las oportunas acciones de cumplimiento (dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa) y de indemnización de daños y perjuicios, deducibles tanto reconvencionalmente como en demanda principal independiente. Pero también lo es que el no ejercicio de estas acciones, "posibles y compatibles", como lo es también la de nulidad del contrato, no constituye (en palabras de la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.981) "impedimento o preclusión de la aludida excepción" de incumplimiento o cumplimiento inadecuado, ni obstáculo a la simple oposición de irregularidades y defectos en la prestación del reclamante a efectos reductores de la respectiva contraprestación.

CUARTO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la excepción non rite adimpleti contractus al presente supuesto objeto de recurso de apelación, al haberse alegado por la parte demandada como causa de oposición el incumplimiento irregular o defectuoso del contrato de prestación de servicios celebrado con fecha de veintisiete del mes de octubre del año 2.011 por la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L.U., le corresponde a la citada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León alegar y acreditar con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, los supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos cometidos por las mencionadas dos partes actoras o demandantes ya citadas al ejecutar el contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es lo cierto que la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León en ningún momento no ya es que no solamente no pruebe o acredite sino que ni siquiera alega en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos cometidos por las mencionadas dos partes actoras o demandantes las citadas dos sociedades mercantiles al ejecutar la prestación que les correspondía dentro del contrato de prestación de servicios.

Por tanto simplemente se alega por la varias veces mencionada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León el cumplimiento irregular o defectuoso por parte de las dos sociedades mercantiles actoras o demandantes Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L.U., pero no se concreta ni se detalla en modo alguno en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos y mucho menos aún se acredita la existencia del más mínimo incumplimiento irregular o defectuoso, cuando, teniendo en cuenta los principios de disponibilidad del objeto de la prueba y de facilidad probatoria recogidos en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, muy fácil lo tendría dicha parte procesal, aportando al presente procedimiento de juicio verbal civil el correspondiente informe emitido por el instituto de educación secundaria Adaja o por cualquier técnico o profesor del mencionado instituto de educación secundaria, para de este modo conocer, al menos indiciariamente, en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos contractuales.

En definitiva y por todo ello, la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León no acredita en modo alguno, ya que, se reitera, de hecho ni siquiera se alega, ningún incumplimiento irregular o defectuoso cometido por la parte actora o demandante en la prestación de los servicios contratados en virtud del mencionado contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, por lo que igualmente procede en este punto la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la comunidad autónoma de Castilla y León.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año 2.025 dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022, confirmo íntegramente la misma en todos sus extremos e impongo las costas de esa alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León la sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022 por la cual se acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L. contra la mencionada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León y en consecuencia:

A.- Condenar a la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León al pago de las siguientes cantidades:

1.- La suma de 2.770,23 euros a la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L.U..

2.- La suma de 921,61 euros a la sociedad mercantil Temática y Gestión Avanzada S.L..

B.- Condenar a la parte demanda la comunidad autónoma de Castilla y León al abono de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente de la sentencia dictada en primera instancia.

C.- Condenar a la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L..

Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León contra la mencionada sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:

1.- Inexistencia de la relación contractual.

2.- Sobre la prestación del servicio.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León relativa a la inexistencia de la relación contractual, es lo cierto que este tribunal unipersonal de apelación debe en primer lugar reproducir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por la sección vigesimoprimera de la audiencia provincial de Madrid (también tribunal unipersonal de apelación) de fecha nueve del mes de enero del año 2.028 por cuanto que detalla de manera clara y diáfana los hechos acaecidos; así la mencionada sentencia afirma que "Nos encontramos ante unos ochenta y nueve centros de enseñanza dedicados a la formación profesional (unos públicos y otros privados) interesados en un proyecto común, consistente en la creación y puesta en marcha de un portal en Internet con vistas a la promoción de la formación profesional y el intercambio de información, ideas y sugerencias, proyectos o iniciativas de toda índole entre los distintos centros de formación profesional que participarían en el proyecto.

Para la creación y puesta en marcha de ese portal de Internet tenía que contratarse a un profesional que prestara el servicio y al que cada uno de los ochenta y nueve centros de formación profesional (beneficiados con la prestación del servicio) tendrían que pagarle el precio cierto por la prestación del servicio. Además existía la posibilidad de obtener unas ayudas económicas estatales para el pago de ese precio por cada uno de los centros de formación profesional.

Uno de estos ochenta y nueve centros de formación profesional era la Cooperativa de Enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña" (C.I.F. F-78.302.221), titular del centro de formación profesional José Ramón Otero sito en el número uno de la calle Francisco Brizuela de Madrid (es un centro privado).

Lógicamente, para concertar el contrato de arrendamiento de servicios, no iban a acudir los ochenta y nueve representantes de cada uno de los centros de formación profesional. De ahí que buscan una forma de organizarse y se decantan, en un principio, por una agrupación informal en la que habría un coordinador del proyecto que sería el centro de formación profesional de Medina del Campo por el que actúa Dª. Ascension. Y así el día veintisiete de octubre de 2.011 se celebra un contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto la creación y puesta en marcha del portal de Internet, siendo los arrendadores, que se obligan a la prestación del servicio para crear y poner en marcha el portal de Internet, las personas jurídicas denominadas Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U.. Y este contrato lo firma como arrendatario Dª. Ascension, pero lo firma como "coordinadora del proyecto". Es evidente que la obligación de pagar el precio como arrendatario recae sobre cada uno de los ochenta y nueve centros de formación profesional y no sobre Dª. Ascension ni en exclusiva sobre el centro de formación profesional de Medina del Campo.

Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. comienzan a prestar sus servicios profesionales, para lograr la creación y puesta en marcha del portal de Internet convenido.

Por las razones que fueran, los ochenta y nueve centros de enseñanza deciden cambiar su organización interna y así en el mes de diciembre de 2.012 abandonan la agrupación informal que hasta ese momento venía funcionando y se constituyen en la "Asociación de Centros de Formación FP Empresas", de la que es uno de los asociados la cooperativa de enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña". Pero la constitución de esta asociación no supone una subrogación en la relación arrendaticia de prestación de servicios de tal manera que dejen de ser arrendatarios (obligados al pago del precio) los ochenta y nueve centros de formación profesional para serlo la asociación. En absoluto. De tal manera que continúan siendo los ochenta y nueve centros de formación profesional los obligados al pago del precio y no la asociación. Y a ello no obsta el que la relación directa con los empleados de Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. la tuvieran, en un principio, la coordinadora del proyecto en la agrupación informal y, luego, los órganos rectores de la asociación, pero no por eso quedaban exonerados los ochenta y nueve centros de formación profesional de su obligación de pagar el precio, asumiendo esa obligación primero la coordinadora del proyecto y luego la asociación. Simplemente no era viable ni funcional que todos y cada uno de los representantes de los ochenta y nueve centros de formación profesional tuvieran una relación directa con los empleados de Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U..

En consecuencia, el que viene obligado a pagar el precio a Temática Gestión Avanzada S.L. e Idasa Aranda S.L.U. es la cooperativa de enseñanza "José Ramón Otero Sociedad Cooperativa Madrileña". Lógicamente la parte que a ella le corresponde y no lo que le corresponde a cada uno de los ochenta y ocho centros de formación profesional restantes.

Al parecer, el precio total ascendía a la suma de doce mil euros de la que ya se ha pagado una gran parte y tan sólo resta por abonar las facturas que se reclaman en el presente proceso. No se discute la prestación del servicio por las facturas ya abonadas sino la real y efectiva prestación del servicio por las factures que aún no se han pagado y que se reclaman en este proceso.

Pues bien de la prueba documental y sobre todo de la testifical de D. Guillermo se desprende que el servicio se ha prestado al completo".

En definitiva, y por lo que aquí respecta, de las alegaciones de las dos partes procesales en sus respectivos escritos de demanda, de oposición a la demanda de procedimiento monitorio y impugnación de la mencionada oposición a la demanda así como de los documentos aportados por ambas partes procesales junto con sus respectivos escritos de alegaciones ya citados se consideran acreditados los siguientes hechos:

A.- Existe un contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011 entre las dos partes procesales por un precio total de doce mil euros por la prestación de unos servicios, en el marco de un proyecto denominado "FP Empresa, nuevas formas de relación de los Centros de FP con su entorno empresarial", para realizar labores de asistencia, consultoría y formación.

B.- Del total del precio pactado por cuantía de doce mil euros la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León ha satisfecho la suma de 8.308,16 euros con arreglo al siguiente desglose:

1.- Factura de fecha quince del mes de noviembre del año 2.011 por cuantía de 4.165,40 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

2.- Factura de fecha once del mes de julio del año 2.012 por cuantía de 1.073,80 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

3.- Factura de fecha treinta y uno del mes de agosto del año 2.012 por cuantía de 247,91 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

4.- Factura de fecha quince del mes de diciembre del año 2.011 por cuantía de 2.662,60 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

5.- Factura de fecha treinta y uno del mes de agosto del año 2.012 por cuantía de 158,45 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

C.- Del total del precio pactado por cuantía de doce mil euros la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León tendría pendiente de pago la suma aquí objeto de reclamación por cuantía de 3.691,84 euros con arreglo al siguiente desglose:

1.- Factura de fecha once del mes de julio del año 2.013 por cuantía de 2.270,23 euros expedida por la sociedad mercantil Idasa Aranda S.L..

2.- Factura de fecha diecisiete del mes de diciembre del año 2.013 por cuantía de 921,61 euros expedida por la sociedad mercantil Temática Gestión Avanzada S.L.U..

D.- No consta acreditada queja alguna por parte del instituto de educación secundaria Adaja por cualquier incumplimiento del contrato de prestación de servicios, siquiera tal incumplimiento sea parcial, es decir, que los servicios no se hubieran prestado en su totalidad o integridad o los mismos fueran defectuosos.

Expuesto todo lo anterior, se considera acreditada la existencia de la relación contractual que ha sido negada por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León no solamente por el hecho de que se ha aportado junto con el escrito de demanda de procedimiento monitorio el inicial contrato de prestación de servicios de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011 sino por cuanto que además de ello también se ha aportado junto al mencionado escrito de demanda de procedimiento monitorio no solamente las cinco facturas ya pagadas por la mencionada parte demandada y más arriba relacionadas en los párrafos anteriores sino por cuanto que se ha aportado además de ello las cinco transferencias bancarias correspondientes a las mencionadas cinco facturas ya pagadas con las correspondientes transferencias de las sumas de dinero por importe exacto a la cuantía de cada una de las cinco facturas siendo el ordenante de todas y cada una de tales transferencias el instituto de educación secundaria Adaja.

Por ello, si se aporta junto con el escrito de demanda de procedimiento monitorio el contrato de prestación de servicios de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, el cual tenía un precio por la prestación de tales servicios de doce mil euros, si además se aportan las cinco facturas ya pagadas emitidas por las dos sociedades mercantiles actoras o demandantes Idasa Aranda SL y Temática Gestión Avanzada S.L.U. y si además de ello se aportan las cinco transferencias bancarias correspondientes a todas y cada una de las cinco facturas, se reitera, ya pagadas con exactamente el importe de cada una de tales cinco facturas y siendo el ordenante de las mismas el instituto de educación secundaria Adaja, no puede negarse en modo alguno la existencia de la relación contractual.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o sobre el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León relativa a la defectuosa o inexacta prestación del servicio objeto del contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, en definitiva se está alegando como causa de oposición el cumplimiento defectuoso o irregular del mencionado contrato bien en cuanto a lugar, bien en cuanto a tiempo o bien en cuanto a la forma de prestación del servicio, esto es, se está alegando como causa de oposición o de excepción la excepción "non rite adimpleti contractus".

La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

A.- Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad.

B.- Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde.

C..- Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe.

D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente.

E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

A.- Que las prestaciones mutualmente debidas sean interdependientes:Como dice la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.995, con cita de las de veinte y ocho del mes de septiembre del año 1.965 y uno del mes de febrero del año 1.966, la aplicabilidad del artículo 1.124 del código civil y, en particular, la de la "exceptio non adimpleti contractus" exige "la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego". La sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.994 habla de "la mutua interdependencia entre las obligaciones" y la de diez y ocho del mes de noviembre del año 1.994 de su "carácter recíproco". Dicha reciprocidad e interdependencia ha de resultar de la mediación entre las partes de un contrato bilateral o sinalagmático, "requisito básico (dice la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de julio del año 1.993), para que pueda prosperar la exceptio non adimpleti contractus". De hecho su sola existencia se cita por parte de la doctrina como requisito para el ejercicio de la excepción y para rechazar la aplicabilidad de la excepción a las situaciones que, sin tener su origen en contratos sinalagmáticos, implican relaciones sinalagmáticas y a las denominadas obligaciones bilaterales imperfectas. Pero la mediación de un contrato sinalagmático no es presupuesto suficiente para el planteamiento de la excepción. Como recuerda la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de noviembre del año 1.963, "la conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica, por sí, que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de recíprocas, el que técnicamente sólo corresponde a aquéllas ligadas por la íntima trabazón que supone el que cada una se constituya en causa eficiente de la otra". De ahí que la reciprocidad haya de ser apreciada valorando no tanto las obligaciones derivadas del contrato en su conjunto, cuanto las obligaciones en juego o controversia; es decir, la exigida por el reclamante y la pretendidamente correlativa cuya falta de cumplimiento se le opone.

B.- Que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación:La oposición de la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, aunque, en este último supuesto, sean los tribunales los llamados a comprobar, en su caso, si la negativa estaba fundada. La excepción de contrato no cumplido aparece ligada, en los códigos que la regulan, a la "acción de cumplimiento" dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embargo, la oponibilidad de la excepción a la "acción de resolución" por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un "supuesto especial", coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimiento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista). La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presentan, sin embargo, substanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos como a sus presupuestos:

a.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada por su titular; pero también lo es que, mientras que la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.

b.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución, le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte".

La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti crontractus a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". En tales términos se pronuncian, entre otras, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de febrero del año 1.984, veinte y uno del mes de octubre del año 1.989, veinte y uno del mes de febrero del año 1.991, veinte y nueve del mes de abril del año 1.994 y veinte y nueve del mes de marzo del año 1.995, la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria. A la aplicación de esta excepción a la resolución se refiere también la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de enero del año 1.994. Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación, revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado. Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria al contratante que incumple sus obligaciones (sentencias del tribunal supremo de diez y nueve del mes de mayo del año 1.992, tres del mes de junio del año 1.993 y cinco del mes de octubre del año 1.993) y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de octubre del año 1.988, veinte del mes de junio del año 1.990, veinte del mes de noviembre del año 1.991, tres del mes de junio del año 1.993 y cuatro del mes de julio del año 1.994), reconociéndola en cambio a este último (sentencias del tribunal supremo de cinco del mes de junio del año 1.989, quince del mes de junio del año 1.989, tres del mes de junio del año 1.993 y veinte del mes de diciembre del año 1.993).

C.- Que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde:Constituye presupuesto básico y fundamental de la excepción oponible a la acción de cumplimiento contractual que el reclamante no haya cumplido su prestación. Como dice la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de marzo del año 1.993, "en las obligaciones recíprocas, sin cumplir, no se pueden exigir las de la contraparte". A la inejecución de la prestación se asimila o equipara, conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias del tribunal supremo de siete del mes de mayo del año 1.993, diez del mes de noviembre del año 1.994 y diez y siete del mes de mayo del año 1.995, la realización por el actor de una prestación diversa de la comprometida, que comprende tanto los casos de entrega de una cosa distinta de la pactada, como los de inhabilidad de la entregada al fin propio de su destino, con la consiguiente insatisfacción del acreedor. La falta de cumplimiento será, pues, sin duda alguna apreciable en todos los supuestos en que el actor se halle incurso en incumplimiento resolutorio. El incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes (recuerda la sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992) le inhabilita para pedir de la otra el cumplimiento forzoso de las suyas. También la sentencia del mismo alto tribunal de veinte y uno del mes de octubre del año 1.994 declara, con cita de la de veinte y nueve del mes de febrero del año 1.988, a propósito de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, que "es jurisprudencia reiterada que quien ejercita la acción, no haya incumplido las obligaciones que le conciernen". Precisamente en su contemplación ha podido declararse que "el incumplimiento que produce la resolución o en el que puede basarse la excepción non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato" (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992 y veinte y uno del mes de marzo del año 1.994). Sin embargo, a diferencia del incumplimiento resolutorio, el justificativo de la excepción no tiene por qué ser consecuencia de una conducta obstativa que de modo absoluto y definitivo frustre el fin del contrato, siendo bastante, como se ha indicado, un incumplimiento meramente temporal de aquél a quien se opone. Y es que la razón de la excepción no estriba tanto en la existencia de un verdadero incumplimiento por parte del reclamante, cuanto en la falta del cumplimiento previo o coetáneo de la prestación a su cargo, que la simultaneidad en la ejecución de las obligaciones recíprocas impone. No es necesario, por tanto, que el actor haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; para el éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponde. Por esta misma razón, resulta irrelevante a los efectos de la excepción que la falta de cumplimiento del actor se halle o no justificada. La justificación podrá acaso excluir el incumplimiento resolutorio, pero no la oponibilidad de la excepción. La falta de cumplimiento determinante de la excepción ha de referirse, conforme a lo establecido en las sentencias del tribunal supremo de veinte y tres del mes de enero del año 1.990 y tres del mes de junio del año 1.994, a la esencia de lo pactado, a las obligaciones principales contraídas por el actor y no a "prestaciones accesorias o complementarias" cuya inejecución no hubiera debido impedir al oponente la consecución del fin económico del contrato. Esta misma doctrina es mantenida, obviamente con mayor razón, para el incumplimiento resolutorio (sentencias del tribunal supremo de veinte y cinco del mes de noviembre del año 1.992, quince del mes de noviembre del año 1.994, que cita en el mismo sentido las sentencias de once del mes de octubre del año 1.982, siete del mes de marzo del año 1.983 y cuatro del mes de octubre del año 1.983). En tal consideración declara la sentencia del tribunal supremo de diez y nueve del mes de junio del año 1.995 que el incumplimiento accesorio no tiene cabida en la exceptio non adimpleti contractus, ya que, "atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida", el incumplimiento "no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende no evidencia la frustración del contrato de compraventa". La cuestión estriba en determinar, también aquí, cuándo la prestación inejecutada es principal o accesoria. Para precisarlo, puede seguirse un doble criterio: el objetivo, constituido por la función que la prestación, abstractamente considerada, cumple en la estructura típica del contrato, y el subjetivo, determinado por la voluntad de las partes y la finalidad perseguida con el contrato. Sin perjuicio de conjugar en la calificación los dos criterios, parece conveniente atender prioritariamente al segundo, ya que, como se ha advertido, "hay prestaciones accesorias que son necesarias, a modo de condiciones sine quibus non, de la satisfacción del acreedor" y "prestaciones accesorias sin las cuales carece de sentido el objetivo que se han propuesto las partes en el contrato". De ahí que una determinada prestación, meramente accesoria en un contrato, pueda merecer en otro la consideración de fundamental. Tratándose, como se trata en todo caso, de obligaciones recíprocas, especial atención habrá de dispensarse a la relación de causalidad o condicionalidad y al deseado equilibrio o equivalencia entre la prestación reclamada y aquella otra cuya falta de cumplimiento motiva la excepción. La aplicación de la excepción no ofrecerá duda alguna en los supuestos de inejecución total de la prestación principal a cargo del reclamante o de realización por su parte de una prestación diversa de la comprometida; pero, como luego se verá, exige en los de ejecución parcial, incompleta o defectuosa una cautelosa ponderación de los intereses en juego, a tenor de las exigencias de la buena fe contractual.

D.- Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente:Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución ( artículos 1.113, 1.125 y 1.128 del código civil) , sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado. Cuando ello suceda, el obligado a cumplir con carácter previo no puede en principio oponer la exceptio non adimpleti contractus al favorecido por el aplazamiento. El contratante favorecido por el término mantiene la posibilidad de esgrimir la excepción a la pretensión de cumplimiento del primero. Éste no queda, sin embargo, desprotegido frente a un eventual cambio de circunstancias que le hicieran temer el incumplimiento de la prestación aplazada. El artículo 1.129 del código civil regula la pérdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo en los casos de insolvencia posterior y de falta de otorgamiento o disminución de las garantías debidas o prestadas. Con la pérdida del beneficio, despliega nuevamente sus efectos entre los obligados la regla de la simultaneidad y con ella la oponibilidad de la excepción por ambos. Algunos ordenamientos destinan normas específicas a la tutela del obligado a un cumplimiento previo frente a una eventual pérdida de la contraprestación aplazada. Dispone en este sentido el código civil alemán que "quien por un contrato bilateral está obligado a cumplir la prestación anticipadamente, puede negar la prestación que le incumbe hasta que sea realizada la contraprestación o se preste seguridad para ella si después de la conclusión del contrato se produce un empeoramiento notable en las relaciones patrimoniales de la otra parte por el cual corra peligro la pretensión a la contraprestación". El código civil italiano dispone en el artículo 1.461 que "cada contratante puede suspender la ejecución de la prestación por él debida, si las condiciones patrimoniales de la otra han llegado a ser tales que pongan en evidente peligro el conseguir la contraprestación, salvo que sea prestada idónea garantía". Por su parte, el código civil portugués establece en el artículo 429 que el contrayente obligado a cumplir en primer lugar "tiene la facultad de rehusar la respectiva prestación, en tanto el otro no cumpla o no dé garantías de cumplimiento, si posteriormente al contrato se verificara alguna de las circunstancias que comportan la pérdida del beneficio del plazo".

E.- Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe:Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio) de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal. En principio y por el juego combinado de los artículos 1.157, 1.166 y 1.169 del código civil, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.994, "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación (señala la sentencia del tribunal supremo de tres del mes de marzo del año 1.979) es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus). Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de marzo del año 1.979, "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del código civil atendidas las circunstancias del caso", añadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado". También las sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de abril del año 1.976, trece del mes de mayo del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.989 y veintisiete del mes de marzo del año 1.991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las sentencias del mismo alto tribunal de veinticinco del mes de noviembre del año 1.985, veinticinco del mes de noviembre del año 1.992, tres del mes de diciembre del año 1.992 y veintiuno del mes de marzo del año 1.994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuoso o simplemente irregular. Por su parte la sentencia de diecinueve del mes de junio del año 1.995, referida a la compraventa de un puesto de mercado destinado a carnicería, declara que el vendedor entregó el local en funcionamiento con la consiguiente clientela, maquinaria y utensilios, añadiendo que, aunque no lo hizo en su totalidad y algunos fueran inidóneos para su fin, tal comportamiento "sólo puede ser reputado de incumplimiento accesorio sin que tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria (sigue diciendo la citada sentencia) "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna, cabría añadir, con las exigencias de la buena fe contractual. El código civil italiano establece expresamente el límite de la buena fe a la excepción, al disponer en el artículo 1.460 párrafo segundo que "no puede rechazarse la ejecución si, habida cuenta de las circunstancias, el rechazo es contrario a la buena fe". También el código civil alemán contempla esta misma limitación en el parágrafo 320 apartado segundo, según el cual, "si la prestación ha sido parcialmente ejecutada por una de las partes, no podrá rehusarse la contraprestación cuando la negativa sea contraria a la buena fe, lo cual se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias y, en particular, la insignificancia de la parte restante".

La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por lo que, como se ha dicho, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras que la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de noviembre del año 1.994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra, que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Tiene así declarado la jurisprudencia que corresponde al vendedor demandante probar la entrega de la totalidad de las mercancía cuyo precio reclama (sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes de abril del año 1.994) y la aptitud o habilidad del material vendido para su destino (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de octubre del año 1.992 y veintiocho del mes de octubre del año 1.994). Sin embargo en un supuesto en el que el incumplimiento aducido como excepción por el comprador demandado consistía en la retención posesoria por el vendedor demandante de ciertas piezas o habitaciones del edificio vendido, la sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de marzo del año 1.991 establece que, al no tener carácter negativo, sino positivo, la alegada retención posesoria, en cuanto hecho impeditivo de la acción ejercitada, debía ser probada por el comprador excepcionante. En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (sentencia del tribunal supremo de veinte y nueve del mes octubre del año 1.990) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (sentencia del tribunal supremo de diez y seis del mes de mayo del año 1.989).

Como se ha puesto de relieve, el cumplimiento inexacto o defectuoso no ha merecido demasiada atención en la doctrina, que o lo silencia o se limita a hacer una enumeración de posibles casos subsumibles en él. Recurriendo a lo que todos ellos tienen de común, puede afirmarse en términos generales que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Abstracción hecha de las inexactitudes referidas a los sujetos, al tiempo y al lugar de la prestación, son las relativas al objeto (a su identidad, integridad e indivisibilidad) las que suscitan mayor conflictividad y nutren los supuestos del denominado cumplimiento parcial o defectuoso. Con propósito sistematizador, se ha propuesto su agrupación en distintas categorías, para cuya identificación sugieren los términos de cumplimiento "erosionante", "irregular", "defectuoso" o "irritual". De todos ellos es predicable la existencia de un comportamiento positivo del deudor, en inicial correspondencia con las exigencias de la prestación asumida, pero deficiente o insuficiente para alcanzar la extinción plena de su obligación. La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto, defectuoso o parcial admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que, cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad, que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales, y la equidad, que debe inspirar la aplicación de las normas ( artículo tres apartado segundo del código civil) , han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia del tribunal supremo de diez y siete del mes de abril del año 1.976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquélla presentaba. La sentencia del mismo alto tribunal de quince del mes de marzo del año 1.979 considera asimismo procedente en derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista "el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos"; la sentencia del tribunal supremo de trece del mes de mayo del año 1.985 mantiene por su parte que las deficiencias de la máquina encargada por el demandado "ni eran insubsanables ni importantes a los fines perseguidos", por lo que "sólo podían dar lugar, tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio", como el que las sentencias de la instancia habían aplicado; la sentencia del mismo tribunal de diez del mes de mayo del año 1.989, reiterando la doctrina sobre el particular, acepta la solución acogida por la sentencia recurrida que, tras "valorar la importancia y entidad del incumplimiento del actor", establecía "una minoración del precio reclamado, excluyendo algunas unidades de obra cuya ejecución no resulta probada"; y la sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de diciembre del año 1.993, tras poner de relieve que "no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato", declara "la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado".

Entre las sentencias de las audiencias, cabe también citar la de la audiencia provincial de Pontevedra de dieciséis del mes de diciembre del año 1.993, que deduce del importe de los servicios de la agencia de viajes demandante el coste de una parte de la prestación no cumplida y el valor del perjuicio que la desatención de los demandados les ocasionó durante su estancia en país extranjero.

Reseñar finalmente que, además de estas excepciones y defensas frente a la acción de cumplimiento ejercitada por quien no ha cumplido debida y regularmente la prestación que correlativamente le incumbe, asisten al acreedor de esta última, como es natural, las oportunas acciones de cumplimiento (dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa) y de indemnización de daños y perjuicios, deducibles tanto reconvencionalmente como en demanda principal independiente. Pero también lo es que el no ejercicio de estas acciones, "posibles y compatibles", como lo es también la de nulidad del contrato, no constituye (en palabras de la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.981) "impedimento o preclusión de la aludida excepción" de incumplimiento o cumplimiento inadecuado, ni obstáculo a la simple oposición de irregularidades y defectos en la prestación del reclamante a efectos reductores de la respectiva contraprestación.

CUARTO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la excepción non rite adimpleti contractus al presente supuesto objeto de recurso de apelación, al haberse alegado por la parte demandada como causa de oposición el incumplimiento irregular o defectuoso del contrato de prestación de servicios celebrado con fecha de veintisiete del mes de octubre del año 2.011 por la parte actora o demandante las sociedades mercantiles Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L.U., le corresponde a la citada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León alegar y acreditar con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, los supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos cometidos por las mencionadas dos partes actoras o demandantes ya citadas al ejecutar el contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es lo cierto que la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León en ningún momento no ya es que no solamente no pruebe o acredite sino que ni siquiera alega en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos cometidos por las mencionadas dos partes actoras o demandantes las citadas dos sociedades mercantiles al ejecutar la prestación que les correspondía dentro del contrato de prestación de servicios.

Por tanto simplemente se alega por la varias veces mencionada parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León el cumplimiento irregular o defectuoso por parte de las dos sociedades mercantiles actoras o demandantes Idasa Aranda S.L. y Temática Gestión Avanzada S.L.U., pero no se concreta ni se detalla en modo alguno en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos irregulares o defectuosos y mucho menos aún se acredita la existencia del más mínimo incumplimiento irregular o defectuoso, cuando, teniendo en cuenta los principios de disponibilidad del objeto de la prueba y de facilidad probatoria recogidos en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, muy fácil lo tendría dicha parte procesal, aportando al presente procedimiento de juicio verbal civil el correspondiente informe emitido por el instituto de educación secundaria Adaja o por cualquier técnico o profesor del mencionado instituto de educación secundaria, para de este modo conocer, al menos indiciariamente, en qué han podido consistir tales supuestos incumplimientos contractuales.

En definitiva y por todo ello, la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León no acredita en modo alguno, ya que, se reitera, de hecho ni siquiera se alega, ningún incumplimiento irregular o defectuoso cometido por la parte actora o demandante en la prestación de los servicios contratados en virtud del mencionado contrato de fecha veintisiete del mes de octubre del año 2.011, por lo que igualmente procede en este punto la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la comunidad autónoma de Castilla y León.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año 2.025 dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022, confirmo íntegramente la misma en todos sus extremos e impongo las costas de esa alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la comunidad autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha diez del mes de noviembre del año 2.025 dictada por la plaza número uno y única de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arévalo (Ávila) en el juicio verbal civil registrado con el número 174/2.022, confirmo íntegramente la misma en todos sus extremos e impongo las costas de esa alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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