Encabezamiento
SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA
AVILA
SENTENCIA: 00126 / 2026
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 126/2026
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA
DON JUAN ROLLÁN GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1039/2024, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 430/2025, entre partes, de una como recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR CESTEROS GARCÍA, y de otra, como recurridos Dª. Filomena, representada por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigido por el Letrado D. DAVID SANTAMARÍA SASTRE; Y D. Alexis, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUCÍA PLAZA CORTÁZAR, dirigido por el Letrado D. EDUARDO LOARCE MEDINA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", de Ávila, contra Dª. Filomena y contra D. Alexis, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
Por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila se dictó sentencia de 7-11-2025 en su procedimiento ordinario 1039/2024 que, desestimando la demanda, declaró no haber lugar a la misma, con imposición de costas a la parte demandante.
Recurre en apelación la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, interesando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se estime la demanda "condenando a los demandados a abonar a mi principal la cantidad de 6.855,22 € más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y los procesales [...] . Costas.".
Se argumenta por el recurrente que:
1º Infracción del principio procesal de congruencia, justicia rogada y del derecho de defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, consagrados en los arts. 218 y 216 LEC, pues no tuvo oportunidad alguna ni de alegar ni de proponer medios de prueba, vulnerando manifiestamente su derecho de defensa, ni el Tribunal de oficio, actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LECiv y, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas de la comunidad de fechas 2 de julio de 2014 y 28 de septiembre de 2016, se extrae la consecuencia de iliquidez de la deuda y existencia de cosa juzgada en base a tener por probada la existencia de previo/s proceso/s monitorio/ejecución, pese a no constar no constar en autos ningún dato concreto de tales procesos.
2º Hay infracción del principio de carga de la prueba del art. 217,3 LEC y del art. 24 CE de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE porque la liquidez de la deuda nunca se argumentó por los demandados, ni se alegó sobre la existencia de otros procedimientos judiciales.
3º la deuda es líquida y está determinada en la certificación del acuerdo de liquidación de la deuda notificada al deudor.
4º se infringe el art. 222 LEC y la cosa juzgada, y los de audiencia y defensa ínsitos en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y el juzgado no actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LECiv, sin haberse opuesto las demandadas, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas.
5º Debe estimarse la demanda, reclamándose las cuotas comunitarias impagadas ordinarias y extraordinarias desde febrero de 2010 hasta abril de 2023, debidamente certificadas el 31-10-2023, reclamadas por burofax infructuoso el 6-11-2023 e inserta en el tablón de anuncios de la comunidad. La deuda no está prescrita porque ha existido interrupción, realizando la comunidad actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, que liquidan una deuda que va incrementándose, lo que también pone de manifiesto la prueba testifical. Se trata de una deuda solidaria de los dos codemandados, por lo que la interrupción de la prescripción respecto de uno afecta a los demás; además D. Alexis se colocó voluntariamente en paradero desconocido y no facilitó ning?n domicilio.
Subsidiariamente, la prescripción afectaría hasta abril de 2018, pero no a las devengadas después.
Se opone por la parte apelada Dª Filomena que la sentencia debe ser confirmada por sus propios razonamientos al aplicar escrupulosamente la ley. La carga de la prueba debe regirse por la facilidad probatoria, siendo la demandante la que debió probar qué había reclamado antes. Existe excepción de cosa juzgada.
Se opone por la parte apelada D. Alexis que la sentencia debe ser confirmada por no existir infracción ni indefensión ni infringir los derechos de la apelante. La carga de la prueba es de la demandante que debió probar la deuda y cuantía, conforme el art. 217,2 y 7 LEC, y la falta de prueba de la deuda que había reclamado antes lleva a la iliquidez, por ser cosa juzgada, conforme declaró la administradora de la finca. La certificación se aportó al procedimiento monitorio pero no al ordinario posterior; las actas de la comunidad evidencian que existieron otros procedimientos de las deudas anteriores e impiden el presente procedimiento por ser orden público procesal.
SEGUNDO.- Cosa Juzgada.
En primer lugar, deben analizarse las cuestiones formales de infracción procesal, que se articulan con reiteración de los argumentos en las alegaciones 1ª a 4ª del recurso, sobre el principio procesal de congruencia, justicia rogada y del derecho de defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, consagrados en los arts. 218 y 216 LEC y 24 CE, alegándose que no tuvo oportunidad alguna ni de alegar ni de proponer medios de prueba, vulnerando su derecho de defensa, ni el tribunal de oficio actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LEC y, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas de la comunidad de fechas 2 de julio de 2014 y 28 de septiembre de 2016, se extrae la consecuencia de iliquidez de la deuda y existencia de cosa juzgada en base a tener por probada la existencia de previo/s proceso/s monitorio/ejecución, pese a no constar no constar en autos ningún dato concreto de tales procesos.
El art. 222 LEC establece la cosa juzgada material, mediante la que, dictada anteriormente resolución que alcanzó cosa juzgada formal siendo definitiva y firme, se pretende evitar el dictado de nueva sentencia sobre el mismo objeto, ordenando el art. 421.1 LEC la terminación de la sustanciación de la pretensión que se hubiera interpuesto conculcando tal principio de cosa juzgada material. Y tal normativa es igualmente aplicable a las pretensiones de la demanda como a las excepciones argumentables por el demandando por vía de reconvención o de excepción por compensación o nulidad, al amparo de los arts. 406 y 408 LEC.
La STS, Civil sección 1ª, del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3734/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3734) expresa:
"TERCERO.- Decisión de la sala: desestimación de los tres motivos por concurrir la excepción de cosa juzgada
Los tres motivos, que por su estrecha conexión se estudian conjuntamente, deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) El art. 400 LEC impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ).
3.ª) La desproporcionada extensión formal de las peticiones de la reconvención y sus sucesivas y excesivas reiteraciones no logran ocultar que lo materialmente pedido en ella -la verdadera pretensión- era exactamente lo mismo que lo pedido en la demanda interpuesta por los compradores hoy recurrentes en el litigio anterior, [...]
11.ª) En definitiva, entender que en este caso la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la cosa juzgada equivaldría a reconocer la posibilidad de que una misma pretensión de resolución de un mismo contrato de compraventa pudiera reproducirse indefinidamente en sucesivos juicios ordinarios, de cognición plena, si en cada demanda se invocaran razones diferentes o la nulidad de cada una de las cláusulas del contrato, pues entonces lo que se vulneraría gravemente sería el derecho fundamental del vendedor a una tutela judicial efectiva derivada de la sentencia firme de un litigio anterior entre las mismas partes".
Igualmente, la sentencia de la audiencia provincial de La Rioja, de 9 diciembre 2008 (EDJ 2008/316744) expone que:
"[...] y por lo que respecta a los efectos de la cosa juzgada, procede indicar que según la exposición de motivos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica "santidad de la cosa juzgada" y de la confusión con los efectos jurídico materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa Juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos. Analizando el contenido del artículo 222 LEC , tenemos que la cosa juzgada material existe sólo cuando existe sentencia firme. Se producen los siguientes efectos:1) Se excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2) Alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados primero y segundo del art. 408 de esta Ley . Considerándose hechos nuevos y distintos, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas pretensiones se formularen.3) Afecta: a) A las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el arto 10 de esta Ley.b) A todos, a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad , maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad. La extensión a todos se hace por entenderse que los efectos de lo resuelto en estas clases de procesos no debe quedar limitado a las partes. El momento de producir tales efectos, se fija para evitar que los terceros pudieran sufrir algún tipo de indefensión, si no existía publicidad registral.c) A los socios, aunque no hubieren litigado, las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios.4) Vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales de justicia a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia ( SSTC 77/1983 , 2211/1984 , y 242/1992 ; SSAP Baleares, Sección 3ª, 355/2006, de 4-9 y 217/2006, de 17-5 ; y AAP Baleares, Sección 3ª, 105/2006, de 22-5 ). La institución de la cosa juzgada trata de impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, bien mediante recursos dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal), bien fuera del mismo, prohibiendo el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). La cosa juzgada formal expresa la imposibilidad de modificar la sentencia que es firme como efecto del principio de preclusión, con la excepción de aquellos recursos como el de revisión o de audiencia del rebelde que se dan precisamente frente a las sentencias firmes. Por eso la cosa juzgada es la que se denomina material, que consiste en la inatacabilidad del contenido de la resolución judicial, de manera que imposibilita la apertura de un nuevo proceso que se oponga a la decisión que goza de tal autoridad. No se trata de impedir la apertura de nuevos procesos, sino de que en ellos se decida de modo contrario a como fue anteriormente decidido AAP La Rioja, Sección 1ª 132/2004, de 2-12 ). En este sentido se ha seguido manifestando la doctrina jurisprudencial. En definitiva, la cosa juzgada impide que en un proceso posterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad. A ella se refiere el artículo 222.4 de la LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculada al tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, de modo que ni siquiera se exige identidad objetiva, pues basta el condicionante jurídico que supone la decisión anterior que es preciso respetar, evitándose así sentencias contradictorias".
Es decir, lo determinante es la identidad de las partes y de la pretensión contenida en la demanda, y la finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente, que una misma pretensión pudiera reproducirse indefinidamente en sucesivos juicios de cognición plena, incluso aunque en cada demanda se invocaran razones diferentes, de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior.
Yendo al caso de autos, ciertamente es una anomalía procesal la sorpresiva apreciación de cosa juzgada de oficio en el trámite de sentencia, sin previamente ser oídas las partes ni resolverse la cuestión mediante auto en ni tras la audiencia previa, como indican los arts. 416.1.2ª y 421 LEC. Por otra parte, siendo cierto que las cuestiones de orden público procesal, como lo es la cosa juzgada material, son apreciables de oficio, la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión imponen, conforme a los criterios jurisprudenciales y constitucionales, la previa audiencia y posibilidad de prueba de las partes, lo que no se ha cumplido en el caso de autos, y ha de ser ahora resuelto por vía del presente recurso ordinario, conforme el art. 227 LEC.
Se indica en la sentencia recurrida -sin calificarse de cosa juzgada material, pero aplicando sus efectos, porque después indica ser por ello ilíquida la deuda reclamable- que:
"se ha puesto de manifiesto por la Administradora en su declaración testifical -a preguntas del Sr. Abogado de Dª. Filomena- su conocimiento, sin poder precisar fecha, de haber existido un procedimiento monitorio anterior -distinto al procedimiento monitorio 24/2024 del que dimana el presente proceso-. Pero a la vista del acta de la Junta celebrada el 28 de septiembre de 2016, cabe sentar la presunción de que en ese año ya había tenido lugar la promoción, seguimiento y finalización del procedimiento monitorio al que alude e inclusive la obtención en éste del correspondiente título ejecutivo, por cuanto que en la referida acta expresamente se hizo constar, con relación al punto primero del orden del día de dicha Junta, en el apartado relativo a los propietarios que no se encontraban al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad a fecha 31 de agosto de 2016, figurando en la relación Dª Filomena, por un importe de 3.512,81 €, que
Se informa de los procedimientos civiles instados, de la situación de los Monitorios entablados en vía civil en los Juzgados de Ávila. Se procedió a interponer las demandas de Ejecución.
Lo mismo vuelve a reflejarse en el acta de la Junta celebrada el 28 de junio de 2018, sin perjuicio de reflejarse ya el lógico incremento, ante el impago de más cuotas, ascendiendo la deuda de Dª Filomena a 4.398,75 €.
Y finalmente, en las actas de las Juntas celebradas el 10 de marzo de 2020 y el 19 de abril de 2022 -siendo en esta última el importe adeudado que se atribuye a Dª Filomena el de 6.251,17 €- con relación a las liquidaciones de deuda aprobadas se emplea la fórmula para plasmar el acuerdo de Requerir judicialmente las nuevas deudas, ya que aunque están presentadas los respectivos monitorios las cantidades requeridas no son las mismas que las actuales".
Sin embargo, no se identifica ni el procedimiento judicial concreto en que se habría tramitado tal pretensión anterior de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, ni se indica cuál fue el resultado del mismo, lo que tampoco es indicado ni aportado como documental por ninguno de los demandados, de modo este que se desconoce, se carece de certeza, no solamente cuál fue la pretensión formulada, sino que incluso si el procedimiento terminó con una resolución resolviendo el fondo de la cuestión.
Así, cierto es que en su testifical la administradora de la demandante, Dª Marta, indica que "se metió un monitorio reclamando la deuda", y responde con un rotundo "claro" a la pregunta de si en 2014 ya se había reclamado judicialmente la deuda, pero también indica que, atendiendo a la situación personal de Dª Filomena, abandonada por su marido -el codemandado D. Alexis-, sin trabajo y con dos hijos bebés a su cargo a los que apenas podía dar de comer, la comunidad, por pena, declinó reclamar; y no es capaz de concretar tampoco el periodo o la deuda ya reclamada, al indicar que creeque fue la deuda anterior a 2014 o asíy que cree que se recogió en el acta.
Sin embargo, el análisis de las actas anuales de la demandante (acontecimientos 3-10 del expediente), no es determinante al respecto.
El acta de 2-7-2014, refleja una deuda del portal NUM000, y acuerda autorizar la reclamación judicial, pero existen también otros cuatro vecinos deudores distintos de los demandados; y también ha de valorarse lo antes referido por la administradora de que se declinó reclamar a Dª Filomena a la vista de su penosa situación económica y de que no tenía ni para dar de comer a sus hijos.
Y todas las siguientes actas, desde el 10-2-2025 hasta la de 26-4-2023, indican de forma repetida y genérica que se faculta-que no obliga- al presidente o al administrador para proceder judicialmente y que se informa de los procedimientos civiles instados, de la situación de los monitorios entablados en vía civil y de haberse interpuesto demandas de ejecución, con traslado de la averiguación patrimonial y de no haberse podido, hasta la fecha, realizar ningún embargo, pero sin indicarse ni que se haya actuado judicialmente contra todos los deudores, ni tampoco se concreta la acción contra los ahora demandados. Y dado que en todas ellas son 4 ó 5 los vecinos deudores, las acciones judiciales ejercitadas no necesariamente lo fueron contra los hoy demandados.
En consecuencia, estas actas son también totalmente compatibles con lo afirmado en la testifical de los vecinos D. Rafael Y Dª Josefa, de que, corroborando lo antes recogido dicho por la administradora, afirman que por las citadas condiciones personales de Dª Filomena, por su penosa situación económica y de sus hijos, no recuerdan que se llevara a cabo un procedimiento judicial contra ella.
De todo ello, no hay certeza alguna de que se ejercitase efectivamente una reclamación judicial monitoria contra Dª Filomena hasta la correcta finalización del procedimiento resolviéndose la cuestión en el fondo, única posibilidad de que entrara en juego la cosa juzgada material.
Por otra parte, sí es relevante el que ninguno de los demandados haya alegado la existencia de tal reclamación judicial previa, pues si bien podría aceptarse como posible no recordar la fecha y número del procedimiento, ciertamente es fácil recordar si uno ha sido ya reclamado ante los tribunales por la deuda comunitaria, y fácil hubiera sido para un profesional identificar tal reclamación estudiando los archivos registrados en el decanato de los juzgados de Ávila y aportar a autos los mismos en la contestación.
Y la aplicación de la institución de la cosa juzgada material supone el cierre del derecho a la acción ante los tribunales, del derecho fundamental a acudirse a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y formalizado en el art. 5 LEC, y tal privación de un derecho fundamental no puede basarse en presunciones ni meras sospechas; como alega la recurrente, desconociéndose con certeza el procedimiento anterior, con perfecta identificación del objeto procesal analizado y certeza del contenido de la resolución judicial que puso fin al tal pretensión, para tenerse certeza da haberse entrado a resolverse el fondo de la cuestión, difícilmente puede hablarse del efecto de cosa juzgada material pues se desconoce el resultado de un hipotético procedimiento monitorio.
Es consecuencia, ha de estimarse este primer motivo del recurso articulado conjuntamente en las alegaciones 1ª a 4ª, y revocando la sentencia dictada en la primera instancia, debemos analizar en el fondo la pretensión formulada en la demanda.
TERCERO.- Hechos no discutidos: legitimación pasiva a consecuencia de la co-propiedad de la vivienda.
Se acepta de forma expresa o tácita en la oposición al recurso, como antes en las contestaciones, por lo que es un hecho probado que el Dª Filomena y D. Alexis eran y son copropietarios de la vivienda del portal NUM000.
Tampoco es discutido, y se acredita de la documental de la demanda (acontecimientos 3-10 del expediente) y de la testifical de la administradora de la demandante Dª Marta, que, al menos desde el acta de 2-7-2014, y en todas las sucesivas anuales -con la excepción del periodo de aislamiento por el COVID-19-, se refleja una deuda del portal NUM000, que va paulatinamente incrementándose, aprobándose en la de 26-4-2023 la que es objeto de reclamación en este procedimiento.
CUARTO.- Notificación de los acuerdos y ejecutabilidad de los sucesivos acuerdos liquidatorios nunca impugnados.
Se opone por ambos demandados falta de notificación del acuerdo liquidando la deuda.
Sin embargo, y como se alega por la recurrente, la testifical de la administradora Dª Marta acredita sobradamente que, tanto las convocatorias a las sucesivas juntas de propietarios, debidamente acompañadas estas con la documental preceptiva y la referida a las deudas para que pudiera ser revidada `por cada propietario, como el acta con el resultado de los acuerdos adoptados, fue notificado a los copropietarios demandados metiendo los documentos correspondientes en el buzón en todas las ocasiones, e incluso por correo ordinario y, en alguna ocasión, metiéndole los documentos por debajo de la puerta de la vivienda, lo que fue realizado personalmente por el personal de la administración, además de notificarse también en el tablón de anuncios de la comunidad, tanto las convocatorias como las actas, corroborando esto último también en su testifical por los vecinos D. Rafael y Dª Josefa, afirmando esta que la notificación era "buzoneada siempre, siempre".
Además, siendo la normal diligencia exigible a todo copropietario el abrir el buzón personal en una comunidad horizontal, si alguna razón de fuerza mayor hubiera impedido a Dª Filomena abrir tal buzón y conocer el contenido de lo depositado, debió alegarlo de forma concreta y acreditar además que le asistía una justa causa impeditiva, lo que no ha hecho; además, la testifical confirma la correcta recepción porque indica que el buzón estaba vacío y no estaba atascado.
Y, por supuesto, ni la ley ni la jurisprudencia exigen que tales notificaciones se realicen de forma fehaciente, lo que sería un gasto enorme e inútil para los propios copropietarios, que tienen el previo deber ínsito en su derecho de propiedad, de comportarse de forma diligente y con buena fe para con los intereses comunes.
Existe un jurisprudencia extensiva sobre la importancia de la correcta designación del domicilio apto para las notificaciones de la Comunidad , pues precisamente el acto expreso de designación de domicilio de notificaciones es una de las obligaciones esenciales de todo copropietario, funcionando el resto de los lugares de notificación señalados en la ley con carácter subsidiario.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Civil, sección 6, del 12 de Enero del 2009 ( ROJ: SAP O 328/2009, Recurso: 451/2008 | Ponente: MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO) recoge que:
"El art. 16 de la Ley 8/ 1999 de 6 de aril , en relación a la forma de citación de los propietarios remite al art. 9 , en cuyo apartado h) señala que habrá de hacerse con carácter principal en forma escrita en el domicilio que a afectos de citaciones y notificaciones de toda índole haya facilitado el propietario, o en su defecto en el piso perteneciente a la comunidad " surgiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo", para subsidiariamente y por ello solo en supuestos de no ser posible practicarla en tal forma autorizar la misma " mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad". Normativa reguladora de la convocatoria a Juntas que aquí la Comunidad demandada reconoce no siguió al invocar en su contestación que la comunicación se hizo poniendo el anuncio correspondiente en el portal.
Es cierto que a pesar de lo dispuesto en el ya citado art. 9h ) y anteriormente en el art. 15 de la LPH , la jurisprudencia y practica de los tribunales, en base a lo autorizado en el art. 3.1 del C.Civil , ha venido adoptando criterios flexibles en materia de citaciones a la junta y comunicación de los acuerdos a los propietarios ausentes, pero ello lo es siempre que el seguido en cada caso, pese a no adaptarse a los criterios legales, hubiera llegado a conocimiento de los propietarios, toda vez que el principio básico que debe primar en este ámbito de los actos de comunicación entre los propietarios en el seno de la propiedad horizontal es el de la recepción o puesta en conocimiento de sus destinatarios de las citaciones a las Juntas y comunicación de sus acuerdos ( Cf. en tal sentido sentencias del TS de 7 de junio y 9 de diciembre, ambas de 1997 ) siendo lo esencial para dar eficacia al medio utilizado que las citaciones y el contenido de los acuerdos se ponga a disposición de los propietarios en forma accesible, conforme a los usos habituales en la Comunidad, facilitando que, de haberlo deseado, hubiera llegado a conocimiento de todos los propietarios, tanto la convocatoria a la Junta como el contenido de los acuerdos adoptados en la misma".
En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 01 de diciembre de 2016 ( Sentencia: 485/2016 - Recurso: 551/2015- ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL ROJ: SAP M 17787/2016 - ECLI:ES:APM:2016:17787 ) reproduce la doctrina jurisprudencial vigente y expresa:
"En la interpretación de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la convocatoria a las Juntas de los distintos propietarios de pisos y locales que forman parte de una Comunidad de Propietarios, nuestro Tribunal Supremo, en numerosas sentencias , como por ejemplo en resolución de 10 de Julio de 2003 (recurso de casación 3504/97), o en la de 19 de Septiembre de 2007 (recurso de casación 3442/00), interpretando las previsiones el efecto en ese momento contenidas en el párrafo segundo del art 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el que se indicaba que únicamente se preveía la convocatoria a las Juntas "entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente", que, como se dice en esta última sentencia citada, "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo."
Igualmente, nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007 (recurso de casación 5628/00 ), señala que cabe "... dotar de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores." En esta resolución, en la que se refiere la que ya hemos citado de 19 de Septiembre de 2007, se indica que "... en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...»".
Ciertamente, para la notificación de convocatorias a Junta de propietarios y actas de estas no se exige en la ley un medio fehaciente, reiteradamente declarado desproporcionado por la jurisprudencia, aceptándose también de forma generalizada el sistema de buzoneo si es éste el medio habitual de la Comunidad.
Al efecto puede citarse la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 3, del 06 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 472/2020- Recurso: 1158/2018- Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA- ROJ: SAP GC 1487/2020 - ECLI:ES:APGC:2020:1487) que expresa:
"De ahí que deba acudirse a una labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos ( SAP Málaga de 10 marzo 2004 )", y SAP Alicante (Sección 5ª) 18 de septiembre de 2006
"CUARTO.- Igual sentido desestimatorio debe tener la resolución del recurso en cuanto al motivo que reproduce los defectos formales de convocatoria y de confección del Acta de la Junta Ordinaria de 13 de julio de 2004, a cuyo efecto, cabe solo abundar en las acertadas consideraciones fácticas y sobre todo, jurídicas de la sentencia de primera instancia significando en cuanto a los defectos de convocatoria que la pretensión de anulación de dicha Junta por el expresado motivos es, conforme a reiterada jurisprudencia aplicable al caso, así SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 17 de julio de 2003 y SSAP de Madrid de 25 de marzo de 1977 2 de noviembre de 1992 , 18 de junio de 1994 y 29 de septiembre de 2001 , de Barcelona de 9 de febrero de 1989 , de Málaga de 12 de noviembre de 1995 , de Ciudad Real de 11 de diciembre de 195 , de Castellón de 19 de octubre de 2000 , contraria a la buena fe, dada la efectiva asistencia de los propietarios impugnantes a la Junta en cuestión y a la recepción por el mismo de la oportuna convocatoria y con arreglo al sistema de buzoneo, que nunca había sido cuestionado por ningún comunero y habida cuenta de la validez en el régimen de la propiedad horizontal de la utilización para las citaciones y notificaciones de cualquier medio de comunicación que razonablemente permitan a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar. En este sentido la STS de 8 de noviembre de 1989 mediante la apreciación conjunta del uso o costumbre generalizado, de la prueba testifical, y de la de presunciones, concluye que el recurrente fue citado en debida forma, añadiendo además a mayor abundamiento, que la convocatoria tuvo la suficiente publicidad como para que llegara al conocimiento del actor la celebración de la reunión y el contenido de la misma y la STS de 10 de julio de 2003 declara que nada obsta desde los puntos de vista sustantivo y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes. Asimismo y de la jurisprudencia menor citada es de destacar la SAP de 18 de junio de 1994 cuando establece que la Ley de propiedad horizontal no puede ser utilizada como instrumento para dar salida a insidias y querellas particulares que, amparadas en una inercia legal mal entendida, puedan perjudicar indirectamente a la colectividad y para que los copropietarios particulares con su pasividad o abstencionismo, apoyados en un rigorismo formal, puedan obstaculizar el funcionamiento de los órganos de la Comunidad"
De igual manera la SAP Navarra de 2-2-2001 (Secc. 1ª, Rec. 194/00 ) "... ya que la mención genérica de " sustracción" de cartas o comunicación del buzón, no acredita en modo alguna que esa convocatoria fuera sustraída, y se vieran privados sus destinatarios de su conocimiento; sin que en consecuencia consideremos infringidos los artículos 16.2 y 9.1 h) de la Ley de propiedad horizontal , por haberse acreditado que medio citación"".
Esta legalidad del buzoneo se acepta también por la SAP de Madrid, Civil sección 21 del 29 de junio de 2020 ( sentencia: 194/2020 Recurso: 635/2019- Ponente: RAMON BELO GONZALEZ- ROJ: SAP M 7266/2020 - ECLI:ES:APM:2020:7266).
Por otra parte, y en cuanto a los burofaxes remitidos y no recepcionados por el copropietario, es constante la jurisprudencia, tanto del tribunal supremo como en el orden constitucional, de que la falta de recepción de un documento por causas imputables a la propia conducta no impide la eficacia como una correcta notificación, desplegando esta todos los efectos jurídicos pertinentes, y la STS de 29-9-2022 reitera la doctrina de la sala sobre el requerimiento de pago por medio de burofax entregado por servicios de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario.
Baste así, reproducir por todas la sentencia del tribunal supremo nº 493/2022, de 22 de junio(recurso nº 5557/2021 Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg) que, como en lo ya recogido en la del 22 de Diciembre del 1992 ( ROJ: STS 18800/1992) determina:
"3 «Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. [...] La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de autoresponsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso»".
En similar sentido, la sentencia AP Madrid, 11ª, de 13-5-2022(rec 670/21 , pte: Silvia Abella) que, con cita de la STC 82/2000, se da plena eficacia de las comunicaciones si la no recepción se debe al destinatario, por su pasividad, desinterés, negligencia , error o impericia, reproduciendo lo también señalado por la sentencia AP Madrid, 13ª, nº 23/2022 de 27-1 ,que a su vez cita muchas sentencias.
Igualmente, SAP de La Rioja, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2012 ( Sentencia: 31/2012- Recurso: 525/2010- Ponente: RICARDO MORENO GARCIA- ROJ: SAP LO 90/2012 - ECLI:ES:APLO:2012:90 ) expresa:
"se considera que pese a que los dos burofax remitidos conste " no entregado, dejado aviso " (f.-9-13), ello no implica una acreditación de la falta de conocimiento sino que por el contrario prueban la voluntad renuente a recoger la documentación que desde Correos les estaba llegando".
Y en el mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, la SAP Barcelona, 13 , 17-2-2005 y SAP Las Palmas, de 20-9-2007 que considera efectuado el requerimiento pese a que no fue entregado por ausencia domiciliaria, a la vista de la rechazable pasividad en la recepción de lo notificado.
En consecuencia, ha de rechazarse la oposición de falta de notificación realizada por Dª Filomena.
QUINTO.- Exigibilidad de la deuda a todos los copropietarios.
Opone también el demandado D. Alexis no serle exigible la deuda por no habérsele notificado, aceptando tácitamente su copropiedad, que además se acredita de la documental del regiostro de la propiedad con contestación de la codemandada (ac. 40).
Tal oposición debe ser también rechazada de plano pues es constante la jurisprudencia respecto de la solidaria obligación de todos los copropietarios de la vivienda privativa frente a la Comunidad, sin que sea relevante ni necesario que sean individualmente notificados ni que efectivamente residan o hagan uso del bien en propiedad horizontal. Y sin perjuicio de las acciones de reclamación que entre tales copropietarios puedan ejercitar.
En este sentido, la SAP Huelva, Civil sección 2 del 27 de enero de 2020 ( Sentencia: 50/2020 Recurso: 949/2019-Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA ROJ: SAP H 48/2020 - ECLI:ES:APH:2020:48)
"en el art. 9.1.e) de la LPH , los comuneros deben contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, por lo tanto las codemandadas como propietarias de la finca citada están obligadas a abonar las cuotas comunitarias correspondientes a su propiedad, respondiendo de manera solidaria frente a la Comunidad, teniendo en cuenta que la citada norma no contempla en absoluto el fraccionamiento de las cuotas y su pago en atención a un posible condominio, como aquí ocurre, dado que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título (cada propiedad tiene asignado un coeficiente en el título, único e indivisible, asignado de manera proporcional a su superficie, sin que le afecte el hecho de que el inmueble seacopropiedad de varias personas), por lo tanto ello impide que se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, por cuanto que no puede convertirse en divisible la obligación que por su naturaleza y origen es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que luego se lleve a cabo en el ámbito interno por la existencia del condominio, en definitiva no es otra cosa que los copropietarios responden solidariamente de la deuda frente a la Comunidad".
Esta postura ha sido acogida por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de manera generalizada, así podemos citar la sentencia de la AP de Madrid (8ª) de 29/01/2018 ,que con cita de otras mantiene que " existe ya una decantada doctrina que sostiene la responsabilidad solidaria de los copropietarios del elemento privativo , así en SAP de Madrid (Sección 14ª) de 21 de septiembre de 2015 o de 6 de febrero de 2013 (Sección 25ª) , que recuerda que " en los supuestos de copropiedad del elemento privativo en cuestión, la obligación de pago de las cuotas de la propiedad horizontal a que el mismo pertenece corresponde, con carácter solidario , a cada uno de los copropietarios, pues la solidaridad entre comuneros, que se deriva de la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título constitutivo de la Propiedad Horizontal, impide que dicha cuota se divida cuando sean varios los propietarios, y , además, al ser gastos de conservación del bien compartido, tiene el carácter de indivisible y solidaria frente a terceros, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiere haber lugar, entre los copropietarios del elemento privativo, por virtud de las relaciones internas entre los mismos ". Y en la de SAP Madrid, (Secc 19), 26 de noviembre de 2014 : " Es cuestión pacifica en la jurisprudencia que en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural o conjunta, la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble es solidaria frente a la Comunidad, pues estos se fijan con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble ( artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y tiene frente a la Comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelida la acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada; debe reseñarse, por otra parte, que unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la Comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares;" En el mismo sentido la SAP de Alicante (9ª) de 08/04/2013cuando razona al respecto que " Tratándose de una obligación solidaria de pago de las cuotas comunitarias por parte de los que son cotitulares de la vivienda, por lo que deben responder solidariamente frente a la Comunidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal ".
Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 23/09/2010 (Roj: SAP M 15647/2010, Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ) resuelve similar cuestión de copropiedad, y expresa:
"2.- Doctrina y jurisprudencia sobre la obligación de pago de las cuotas de comunidad por los herederos de los titulares registrales, aunque no se haya producido la partición de la herencia ni inscripción registral de la nueva titularidad. Dice la SAP Madrid, Sección 14ª, de 16 enero 2007 , <<..El artículo 1.068 del Código civildispone, como bien razona la sentencia recurrida, que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.....La propiedad exclusiva sobre el piso y local se adquiere por la partición legalmente hecha y no por la inscripción del cuaderno particional y adjudicación hereditaria en el Registro de la Propiedad, al no ser dicha inscripción constitutiva del derecho. La solución acerca de la propiedad la dan las normas de derecho civil y no las normas de derecho tributario o la interpretación que de las mismas den los organismos fiscales. Es más, incluso en el supuesto de que la impugnación de la partición pudiera asimilarse a la falta de distribución de la herencia -que no puede asimilarse-, esa falta de partición no obsta a la cualidad de heredero de D. Daniel , tanto de su madre como de su padre, (producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición), ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios ( artículos 1003 y 1084 del Código civil ), sin perjuicio de las cuentas que hagan entre ellos ( sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2003), de modo que el coheredero debe satisfacer por entero las obligaciones de la herencia y en este caso es inviable la excepción de litisconsorcio.
El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, precepto que se completa en el artículo 21cuando dispone que las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9deberán cumplirse por el propietario del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Por ello, el deudor de esa obligación personal es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o "propter rem", puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical. La Ley de Propiedad Horizontal establece una garantía especial para asegurar el cumplimiento de aquella obligación de pago, que es la afección del piso o local al pago de los gastos comunes producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad en curso, cualquiera que fuera su propietario actual y el título de su adquisición (artículo 9.1.e) párrafo 3), lo que supone una afección real y legal que viene dada por la propia existencia de la propiedad horizontal sin precisar de una publicidad registral específica, pero deudor personal sigue siendo el propietario del piso o local sin que la transmisión extinga ni altere el contenido de la deuda.
La legitimación pasiva para el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que han de ser cumplidas en el tiempo y forma determinados por la junta de propietarios, la ostenta quien tenga la titularidad del piso o local a quien corresponde la obligación de contribuir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.i) o de otras responsabilidades personales que sean procedentes, y que podrán hacerse efectivas contra quien corresponda en la vía adecuada, lo que se viene considerando que, frente a la Comunidad de Propietarios, existe una solidaridad "propter rem" derivada de la titularidad del piso, y los sucesivos propietarios podrán determinar, entre ellos, a quien corresponde el cumplimiento de la obligación de pago y en qué cuantía, pero no pueden negar el pago de la deuda a la Comunidad de Propietarios>>. Finalmente la Sentencia de la AP Barcelona de 9 octubre 2007 , dice que <<..En primer lugar, y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos ratificar la acertado decisión de la instancia porque a pesar de que la demandada y ahora apelante es únicamente titular de la mitad indivisa de la vivienda de autos y que la otra mitad correspondía a su esposo ya fallecido, el artículo 9 de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir a la cuota de participación fijada en el título, y es evidente que la determinación de las cuotas de contribución se hace en función de cada unidad privativa con independencia de la titularidad unipersonal o pluripersonal de la misma. Por tanto, la obligación de los propietarios de contribuir a las cuotas de la Comunidad tiene carácter solidario, de manera que la Comunidad tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de ellos para que respondan de la totalidad de la deuda sin que sea exigible una actuación particularizada a cada copropietario en proporción a su cuota de propiedad sobre el piso o local de que se trate.>>".
En similar sentido, la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 28/03/2013 (Roj: SAP V 1574/2013, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA) expresa:
"En segundo lugar, porque no puede aceptarse que los herederos de la Sra. Martina se personen en la junta de propietarios, intervengan en la misma, hagan una propuesta de pago cuya eficacia ahora pretende hacer valer la demandada Ferpex S.L., y al mismo tiempo aleguen su falta de legitimación pasiva y que no están obligados al pago. Así el TS en su sentencia de 13 de julio de 2011 , Roj: STS 2221/2011 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, nos dice respecto de la legitimación activa pero que igualmente es aplicable a la pasiva que < sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febreroy24 noviembre 2006 .
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).>".
La misma doctrina se reitera en SAP Madrid, 8ª, de 8-2-16(rec. 639/15 st 58/16, pte Francisco Javier Peñas Gil) que insiste en que ambos copropietarios son responsables, sin perjuicio de sus relaciones internas y de las acciones entre sí; y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 11 de mayo de 2016 ,que insiste en que en aplicación del art. 9.5 de la LPH y la jurisprudencia establecida en la materia, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios del inmueble, sino a los propietarios, y su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento.
En conclusión, también esta oposición ha de ser rechazada en su integridad.
SEXTO.- Prescripción de la acción.
Oponen ambos demandados, en la contestación, que dan por reproducida en la oposición al recurso, la existencia de prescripción. A ello opone la comunidad que la deuda no está prescrita porque ha existido interrupción, realizando la comunidad actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, que liquidan una deuda que va incrementándose, lo que también pone de manifiesto la prueba testifical.
Ciertamente, el plazo de prescripción de las obligaciones de pago de cuotas de comunidad de propietarios es de 5 años, conforme el artículo 1966,3º CC, y no existe duda de que su concurrencia ha de interpretarse restrictivamente, al no ser una institución de justicia material sino que de seguridad jurídica.
La STS, Civil sección 1, del 30 de marzo de 2021 (Sentencia: 182/2021- Recurso: 267/2018- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN- ROJ: STS 1265/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1265) reitera la interpretación de la sentencia 242/2020, de 3 de junio, conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y la interpretación de los actos con eficacia para interrumpir el plazo cuando no existe cesación o abandono en el ejercicio de los derechos, y expresa:
"se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH , sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada".
[...]
En efecto, como recuerda la sentencia 142/2020, de 2 de marzo , con cita, entre otras, de las sentencias 721/2016, de 5 de diciembre , y 623/2016, de 20 de octubre , "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )".
[...]
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad y es cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento ( sentencias 142/2020, de 2 de marzo , 74/2019, de 5 de febrero , y 97/2015, de 24 de febrero , 972/2011, de 10 de enero , y 877/2005, de 2 de noviembre , entre otras)".
En el caso de autos han de estimarse también en este aspecto los argumentos de la recurrente, pues la prueba practicada a su instancia ha acreditado la existencia de actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, en las que sucesivamente liquidan una deuda que va incrementándose, incremento que en sí implica la reclamación del todo, de lo nuevo devengado y de la anterior deuda; y la notificación de cada acta antes analizada implica su pleno conocimiento por la deudora, que no puede ahora alegar abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho por parte de la comunidad.
Y también se pone de manifiesto en la prueba testifical, afirmando la administradora Dª Marta que en todas las juntas se hablaba de la reclamación de la deuda pendiente y que ella iba a hablar con Dª Filomena para que pagara, o lo hacía en la calle cuando no le habría la puerta, lo que corroboran los vecinos D. Rafael Y Dª Josefa que afirman que nunca hubo renuncia ni condonación de la deuda y que en las convocatorias salía el tema de a ver cuándo pueden pagar o dar un nuevo año de plazo.
Y debe recordarse que la jurisprudencia citada indica que la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad, por lo que ha de bastar la constatación de la deuda en las sucesivas actas y su notificación a ambos deudores, a través de Dª Filomena que se hallaba en la vivienda designada tácitamente para las válidas notificaciones.
En consecuencia, la acreedora ha acreditado su afán en el mantenimiento y conservación de la deuda pendiente, por lo que conforme al art. 1973 CC debe entenderse interrumpida la prescripción en cada notificación de las actas comunitarias que reflejaban la existencia de la demda de los demandados, no habiendo transcurrido nunca los cinco años de prescripción cuando se interpuso el monitorio primero y la presente demanda después, ha de desestimarse la prescripción.
De todo lo anterior, debe estimarse el recurso, en los términos antes expresados, y estimarse la demanda en su integridad.
SÉPTIMO.- Devengo de intereses.
En cuanto a los intereses, tal como se pide, se devengarán los legales desde la demanda monitoria, en aplicación del art. 1108 CC, pues no se han interesado los devengados con anterioridad pese al acuerdo adoptado por la demandante el 10-3-2020 (ac. 8), que será el legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, como indica con carácter general el art. 576 LEC.
OCTAVO.- Imposición de costas.
En lo referente a las costas causadas en la primera instancia, procede su imposición a ambos demandados, con carácter solidario frente a la demandante al ser de tal naturaleza la obligación principal, conforme al criterio del vencimiento objetivo del art. 394,1 LEC.
En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, ha de tenerse en cuenta la fecha de interposición de la demanda de procedimiento ordinario, al tratarse este de un procedimiento autónomo no vinculado con el previo monitorio, como estiman también la mayoría de las audiencias provinciales.
Y dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es el de la regla general del vencimiento objetivo, salvo la concurrencia de dudas de hecho o de derecho:
Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Al respecto ya nos hemos pronunciado esta audiencia provincial de Ávila en la sentencia de 15-1-2026 (nº 21, rec. RPL 310/25) en que expresamos:
"En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, al amparo de los Arts. 394 y 398 Lec no procede especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
A mayor abundamiento, aún cuando la estimación del recurso fuere íntegra, como señala la SAP Orense de 16 de julio de 2.025 :
"En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, pese a que resulta de aplicación lo normado por el artículo 398 de la LEC , en redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (, no van a imponerse a ninguna de las partes.
La nueva redacción del artículo 398 de la LEC contiene en materia de costas procesales una remisión a lo normado en el artículo 394 de la misma ley , de modo que, estimado el recurso, las costas deben ser impuestas a la parte apelada, salvo que concurran dudas fácticas o jurídicas que permitan excepcionar la aplicación del principio del vencimiento objetivo.
La controvertida y novedosa redacción del precepto ha dado lugar, pues así lo venimos observando, a que la parte apelada, en muchas ocasiones, se persone en apelación pero no presente escrito de oposición a la estimación del recurso.
La nueva redacción del precepto obliga a valorar que, dictada una sentencia en primera instancia, resulta perfectamente defendible que la parte apelada se oponga a la estimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, toda vez que se presenta como lógico defender la corrección del pronunciamiento judicial que en primera instancia de la ha dado la razón. En tales casos, de estimarse el recurso, normalmente concurrirán dudas de carácter jurídico o fáctico que habrán de llevar a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues la parte apelada se habrá limitado a defender lo resuelto en su favor por la sentencia de primera instancia. Únicamente en aquellos supuestos en los que la sentencia de primera instancia contuviese un error patente y manifiesto, podrían imponerse las costas devengadas en segunda instancia a la parte apelada que, de manera temeraria, se opusiese a la estimación del recurso, empecinándose en defender un incorrecto pronunciamiento judicial previo.
Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que en aquellos supuestos en los que la parte apelada se limite a personarse en la alzada, sin presentar escrito de oposición, no han de imponérsele las costas procesales devengadas en segunda instancia. Y lo mismo habrá de suceder en el supuesto en el que la parte apelada presente un escrito en el que manifieste que no se opone a la estimación del recurso.
Cierto es que entre las dos situaciones anteriores existe una diferencia relevante, y es que si el apelado no formula oposición cabría aún así la desestimación del recurso interpuesto, lo que no podría tener lugar en caso de que presentase un escrito aquietándose con la estimación del recurso de apelación. Sin embargo, no parece que sea acorde a los principios que inspiran la regulación de las costas procesales imponer a la parte apelada la obligación de conformarse expresamente con la revocación de un pronunciamiento judicial previo que le es favorable para así evitar la imposición de las costas devengadas en segunda instancia, en el entendimiento de que la pretensión contenida en el recurso va a ser estimada, por ser incorrecta su desestimación en primera instancia".
O como indica la SAP Segovia de 28 de octubre de 2.025 :
"Antes de la reforma de la LEC operada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, cuando, como ocurre en el presente caso, se estimaba un recurso de apelación, o cuando la estimación era parcial, el antiguo 398-2 de la LEC señalaba que no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Y el artículo 398-1 remitía al artículo 394 de la LEC en materia de costas de la apelación cuando fueran desestimadas todas las pretensiones del recurso, por lo que en este caso se imponían las costas de la apelación al recurrente.
Este panorama sobre costas del recurso de apelación ha cambiado tras la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Ahora, el actual artículo 398-1 de la LEC señala que "en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
El artículo 394 de la LEC acoge el criterio del vencimiento objetivo, señalando en el apartado 1 que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Conforme al artículo 398-1 de la LEC tras el RDL 6/2023, que remite al 394 de la LEC, en materia de costas de la apelación caben las siguientes opciones:
-Si el recurso de apelación se estima totalmente, las costas del recurso se deberían imponer a la parte apelada que, si se ha opuesto al recurso, habrá visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
-Si el recurso de apelación se desestima, las costas deben ser impuestas a la parte apelante, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
-Si la estimación del recurso de apelación es parcial, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
La diferencia sustancial, por tanto, entre la actual y la antigua regulación se encuentra en los casos en que se estima totalmente el recurso de apelación, pues antes no se imponían las costas a ninguno de los litigantes y ahora sí se podrían imponer a la parte apelada.
En los casos de estimación total del recurso de apelación no siempre se deben imponer las costas a la parte apelada. Más bien al contrario, la imposición de las costas a la parte apelada debe ser la excepción, por cuanto que lo que está sosteniendo al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo que es combatido por la parte apelante y que, cuando menos, origina dudas de hecho o de derecho respecto de la posición contraria a él de la parte apelante.
Sólo en aquellos casos en que se advierta una temeridad manifiesta en la oposición al recurso de apelación, por contener la sentencia de instancia un error manifiesto y grave que se quiere mantener, cabría la posibilidad de condena en costas del apelado opuesto en los casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación. Y esto es lo que aprecia esta Sala en la posición de la parte apelada, porque es perfectamente conocedora de la jurisprudencia del TS y del TJUE sobre la imposición de costas en los casos de estimación parcial de demandas presentadas por consumidores sobre cláusulas abusivas y, pese a ello, se ha opuesto al recurso de apelación para que se mantenga la sentencia de primera instancia cuando, como es de ver, dicha sentencia no aplica de forma injustificada tal jurisprudencia vinculante".
Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, que se comparte íntegramente por la Sala, resulta que habiéndose dictado en la instancia una sentencia estimatoria, cuya argumentación podrá no compartirse tal y como resulta de la presenta alzada, la parte apelada ni siquiera se personó en el recurso de apelación ni, por supuesto, formuló escrito de oposición al recurso articulado de contrario, por lo que su comportamiento procesal, sin sostener empecinadamente un pronunciamiento judicial, justifica que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".
En consecuencia, pese a la íntegra estimación del recurso estimamos que concurrían serias dudas de derecho, al haberse acogido ambos demandados en lo esencial a la valoración y fundamentación de la sentencia de primera instancia, de modo que al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo razonado, que no podemos calificar como de error patente y manifiesto, y no procede imponer las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
1º Que estimamos el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, contra la sentencia de 7-11-2025 dictada por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario 1039/2024, sentencia esta que se revoca y se deja sin efecto alguno.
2º En su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA contra Dª Filomena y D. Alexis.
3º Condenamos a Dª Filomena y a D. Alexis, solidariamente entre sí, a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA la suma de seis mil ochocientos cincuenta y cinco euros con veintidós céntimos (6.855,22 €), por las cuotas comunitarias de la vivienda de su propiedad, en el portal NUM000, devengadas desde el 2-2-2010 hasta el 3-4-2023.
4º Tal suma devengará a cargo de las partes condenadas los intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria, interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
5º Con imposición a Dª Filomena y D. Alexis, con carácter solidario frente a la demandante, de las costas devengadas en la primera instancia.
6º Sin imposición de las costas de esta alzada.
7º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", de Ávila, contra Dª. Filomena y contra D. Alexis, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
Por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila se dictó sentencia de 7-11-2025 en su procedimiento ordinario 1039/2024 que, desestimando la demanda, declaró no haber lugar a la misma, con imposición de costas a la parte demandante.
Recurre en apelación la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, interesando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se estime la demanda "condenando a los demandados a abonar a mi principal la cantidad de 6.855,22 € más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y los procesales [...] . Costas.".
Se argumenta por el recurrente que:
1º Infracción del principio procesal de congruencia, justicia rogada y del derecho de defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, consagrados en los arts. 218 y 216 LEC, pues no tuvo oportunidad alguna ni de alegar ni de proponer medios de prueba, vulnerando manifiestamente su derecho de defensa, ni el Tribunal de oficio, actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LECiv y, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas de la comunidad de fechas 2 de julio de 2014 y 28 de septiembre de 2016, se extrae la consecuencia de iliquidez de la deuda y existencia de cosa juzgada en base a tener por probada la existencia de previo/s proceso/s monitorio/ejecución, pese a no constar no constar en autos ningún dato concreto de tales procesos.
2º Hay infracción del principio de carga de la prueba del art. 217,3 LEC y del art. 24 CE de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE porque la liquidez de la deuda nunca se argumentó por los demandados, ni se alegó sobre la existencia de otros procedimientos judiciales.
3º la deuda es líquida y está determinada en la certificación del acuerdo de liquidación de la deuda notificada al deudor.
4º se infringe el art. 222 LEC y la cosa juzgada, y los de audiencia y defensa ínsitos en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y el juzgado no actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LECiv, sin haberse opuesto las demandadas, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas.
5º Debe estimarse la demanda, reclamándose las cuotas comunitarias impagadas ordinarias y extraordinarias desde febrero de 2010 hasta abril de 2023, debidamente certificadas el 31-10-2023, reclamadas por burofax infructuoso el 6-11-2023 e inserta en el tablón de anuncios de la comunidad. La deuda no está prescrita porque ha existido interrupción, realizando la comunidad actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, que liquidan una deuda que va incrementándose, lo que también pone de manifiesto la prueba testifical. Se trata de una deuda solidaria de los dos codemandados, por lo que la interrupción de la prescripción respecto de uno afecta a los demás; además D. Alexis se colocó voluntariamente en paradero desconocido y no facilitó ning?n domicilio.
Subsidiariamente, la prescripción afectaría hasta abril de 2018, pero no a las devengadas después.
Se opone por la parte apelada Dª Filomena que la sentencia debe ser confirmada por sus propios razonamientos al aplicar escrupulosamente la ley. La carga de la prueba debe regirse por la facilidad probatoria, siendo la demandante la que debió probar qué había reclamado antes. Existe excepción de cosa juzgada.
Se opone por la parte apelada D. Alexis que la sentencia debe ser confirmada por no existir infracción ni indefensión ni infringir los derechos de la apelante. La carga de la prueba es de la demandante que debió probar la deuda y cuantía, conforme el art. 217,2 y 7 LEC, y la falta de prueba de la deuda que había reclamado antes lleva a la iliquidez, por ser cosa juzgada, conforme declaró la administradora de la finca. La certificación se aportó al procedimiento monitorio pero no al ordinario posterior; las actas de la comunidad evidencian que existieron otros procedimientos de las deudas anteriores e impiden el presente procedimiento por ser orden público procesal.
SEGUNDO.- Cosa Juzgada.
En primer lugar, deben analizarse las cuestiones formales de infracción procesal, que se articulan con reiteración de los argumentos en las alegaciones 1ª a 4ª del recurso, sobre el principio procesal de congruencia, justicia rogada y del derecho de defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, consagrados en los arts. 218 y 216 LEC y 24 CE, alegándose que no tuvo oportunidad alguna ni de alegar ni de proponer medios de prueba, vulnerando su derecho de defensa, ni el tribunal de oficio actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LEC y, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas de la comunidad de fechas 2 de julio de 2014 y 28 de septiembre de 2016, se extrae la consecuencia de iliquidez de la deuda y existencia de cosa juzgada en base a tener por probada la existencia de previo/s proceso/s monitorio/ejecución, pese a no constar no constar en autos ningún dato concreto de tales procesos.
El art. 222 LEC establece la cosa juzgada material, mediante la que, dictada anteriormente resolución que alcanzó cosa juzgada formal siendo definitiva y firme, se pretende evitar el dictado de nueva sentencia sobre el mismo objeto, ordenando el art. 421.1 LEC la terminación de la sustanciación de la pretensión que se hubiera interpuesto conculcando tal principio de cosa juzgada material. Y tal normativa es igualmente aplicable a las pretensiones de la demanda como a las excepciones argumentables por el demandando por vía de reconvención o de excepción por compensación o nulidad, al amparo de los arts. 406 y 408 LEC.
La STS, Civil sección 1ª, del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3734/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3734) expresa:
"TERCERO.- Decisión de la sala: desestimación de los tres motivos por concurrir la excepción de cosa juzgada
Los tres motivos, que por su estrecha conexión se estudian conjuntamente, deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) El art. 400 LEC impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ).
3.ª) La desproporcionada extensión formal de las peticiones de la reconvención y sus sucesivas y excesivas reiteraciones no logran ocultar que lo materialmente pedido en ella -la verdadera pretensión- era exactamente lo mismo que lo pedido en la demanda interpuesta por los compradores hoy recurrentes en el litigio anterior, [...]
11.ª) En definitiva, entender que en este caso la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la cosa juzgada equivaldría a reconocer la posibilidad de que una misma pretensión de resolución de un mismo contrato de compraventa pudiera reproducirse indefinidamente en sucesivos juicios ordinarios, de cognición plena, si en cada demanda se invocaran razones diferentes o la nulidad de cada una de las cláusulas del contrato, pues entonces lo que se vulneraría gravemente sería el derecho fundamental del vendedor a una tutela judicial efectiva derivada de la sentencia firme de un litigio anterior entre las mismas partes".
Igualmente, la sentencia de la audiencia provincial de La Rioja, de 9 diciembre 2008 (EDJ 2008/316744) expone que:
"[...] y por lo que respecta a los efectos de la cosa juzgada, procede indicar que según la exposición de motivos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica "santidad de la cosa juzgada" y de la confusión con los efectos jurídico materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa Juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos. Analizando el contenido del artículo 222 LEC , tenemos que la cosa juzgada material existe sólo cuando existe sentencia firme. Se producen los siguientes efectos:1) Se excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2) Alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados primero y segundo del art. 408 de esta Ley . Considerándose hechos nuevos y distintos, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas pretensiones se formularen.3) Afecta: a) A las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el arto 10 de esta Ley.b) A todos, a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad , maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad. La extensión a todos se hace por entenderse que los efectos de lo resuelto en estas clases de procesos no debe quedar limitado a las partes. El momento de producir tales efectos, se fija para evitar que los terceros pudieran sufrir algún tipo de indefensión, si no existía publicidad registral.c) A los socios, aunque no hubieren litigado, las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios.4) Vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales de justicia a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia ( SSTC 77/1983 , 2211/1984 , y 242/1992 ; SSAP Baleares, Sección 3ª, 355/2006, de 4-9 y 217/2006, de 17-5 ; y AAP Baleares, Sección 3ª, 105/2006, de 22-5 ). La institución de la cosa juzgada trata de impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, bien mediante recursos dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal), bien fuera del mismo, prohibiendo el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). La cosa juzgada formal expresa la imposibilidad de modificar la sentencia que es firme como efecto del principio de preclusión, con la excepción de aquellos recursos como el de revisión o de audiencia del rebelde que se dan precisamente frente a las sentencias firmes. Por eso la cosa juzgada es la que se denomina material, que consiste en la inatacabilidad del contenido de la resolución judicial, de manera que imposibilita la apertura de un nuevo proceso que se oponga a la decisión que goza de tal autoridad. No se trata de impedir la apertura de nuevos procesos, sino de que en ellos se decida de modo contrario a como fue anteriormente decidido AAP La Rioja, Sección 1ª 132/2004, de 2-12 ). En este sentido se ha seguido manifestando la doctrina jurisprudencial. En definitiva, la cosa juzgada impide que en un proceso posterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad. A ella se refiere el artículo 222.4 de la LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculada al tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, de modo que ni siquiera se exige identidad objetiva, pues basta el condicionante jurídico que supone la decisión anterior que es preciso respetar, evitándose así sentencias contradictorias".
Es decir, lo determinante es la identidad de las partes y de la pretensión contenida en la demanda, y la finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente, que una misma pretensión pudiera reproducirse indefinidamente en sucesivos juicios de cognición plena, incluso aunque en cada demanda se invocaran razones diferentes, de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior.
Yendo al caso de autos, ciertamente es una anomalía procesal la sorpresiva apreciación de cosa juzgada de oficio en el trámite de sentencia, sin previamente ser oídas las partes ni resolverse la cuestión mediante auto en ni tras la audiencia previa, como indican los arts. 416.1.2ª y 421 LEC. Por otra parte, siendo cierto que las cuestiones de orden público procesal, como lo es la cosa juzgada material, son apreciables de oficio, la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión imponen, conforme a los criterios jurisprudenciales y constitucionales, la previa audiencia y posibilidad de prueba de las partes, lo que no se ha cumplido en el caso de autos, y ha de ser ahora resuelto por vía del presente recurso ordinario, conforme el art. 227 LEC.
Se indica en la sentencia recurrida -sin calificarse de cosa juzgada material, pero aplicando sus efectos, porque después indica ser por ello ilíquida la deuda reclamable- que:
"se ha puesto de manifiesto por la Administradora en su declaración testifical -a preguntas del Sr. Abogado de Dª. Filomena- su conocimiento, sin poder precisar fecha, de haber existido un procedimiento monitorio anterior -distinto al procedimiento monitorio 24/2024 del que dimana el presente proceso-. Pero a la vista del acta de la Junta celebrada el 28 de septiembre de 2016, cabe sentar la presunción de que en ese año ya había tenido lugar la promoción, seguimiento y finalización del procedimiento monitorio al que alude e inclusive la obtención en éste del correspondiente título ejecutivo, por cuanto que en la referida acta expresamente se hizo constar, con relación al punto primero del orden del día de dicha Junta, en el apartado relativo a los propietarios que no se encontraban al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad a fecha 31 de agosto de 2016, figurando en la relación Dª Filomena, por un importe de 3.512,81 €, que
Se informa de los procedimientos civiles instados, de la situación de los Monitorios entablados en vía civil en los Juzgados de Ávila. Se procedió a interponer las demandas de Ejecución.
Lo mismo vuelve a reflejarse en el acta de la Junta celebrada el 28 de junio de 2018, sin perjuicio de reflejarse ya el lógico incremento, ante el impago de más cuotas, ascendiendo la deuda de Dª Filomena a 4.398,75 €.
Y finalmente, en las actas de las Juntas celebradas el 10 de marzo de 2020 y el 19 de abril de 2022 -siendo en esta última el importe adeudado que se atribuye a Dª Filomena el de 6.251,17 €- con relación a las liquidaciones de deuda aprobadas se emplea la fórmula para plasmar el acuerdo de Requerir judicialmente las nuevas deudas, ya que aunque están presentadas los respectivos monitorios las cantidades requeridas no son las mismas que las actuales".
Sin embargo, no se identifica ni el procedimiento judicial concreto en que se habría tramitado tal pretensión anterior de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, ni se indica cuál fue el resultado del mismo, lo que tampoco es indicado ni aportado como documental por ninguno de los demandados, de modo este que se desconoce, se carece de certeza, no solamente cuál fue la pretensión formulada, sino que incluso si el procedimiento terminó con una resolución resolviendo el fondo de la cuestión.
Así, cierto es que en su testifical la administradora de la demandante, Dª Marta, indica que "se metió un monitorio reclamando la deuda", y responde con un rotundo "claro" a la pregunta de si en 2014 ya se había reclamado judicialmente la deuda, pero también indica que, atendiendo a la situación personal de Dª Filomena, abandonada por su marido -el codemandado D. Alexis-, sin trabajo y con dos hijos bebés a su cargo a los que apenas podía dar de comer, la comunidad, por pena, declinó reclamar; y no es capaz de concretar tampoco el periodo o la deuda ya reclamada, al indicar que creeque fue la deuda anterior a 2014 o asíy que cree que se recogió en el acta.
Sin embargo, el análisis de las actas anuales de la demandante (acontecimientos 3-10 del expediente), no es determinante al respecto.
El acta de 2-7-2014, refleja una deuda del portal NUM000, y acuerda autorizar la reclamación judicial, pero existen también otros cuatro vecinos deudores distintos de los demandados; y también ha de valorarse lo antes referido por la administradora de que se declinó reclamar a Dª Filomena a la vista de su penosa situación económica y de que no tenía ni para dar de comer a sus hijos.
Y todas las siguientes actas, desde el 10-2-2025 hasta la de 26-4-2023, indican de forma repetida y genérica que se faculta-que no obliga- al presidente o al administrador para proceder judicialmente y que se informa de los procedimientos civiles instados, de la situación de los monitorios entablados en vía civil y de haberse interpuesto demandas de ejecución, con traslado de la averiguación patrimonial y de no haberse podido, hasta la fecha, realizar ningún embargo, pero sin indicarse ni que se haya actuado judicialmente contra todos los deudores, ni tampoco se concreta la acción contra los ahora demandados. Y dado que en todas ellas son 4 ó 5 los vecinos deudores, las acciones judiciales ejercitadas no necesariamente lo fueron contra los hoy demandados.
En consecuencia, estas actas son también totalmente compatibles con lo afirmado en la testifical de los vecinos D. Rafael Y Dª Josefa, de que, corroborando lo antes recogido dicho por la administradora, afirman que por las citadas condiciones personales de Dª Filomena, por su penosa situación económica y de sus hijos, no recuerdan que se llevara a cabo un procedimiento judicial contra ella.
De todo ello, no hay certeza alguna de que se ejercitase efectivamente una reclamación judicial monitoria contra Dª Filomena hasta la correcta finalización del procedimiento resolviéndose la cuestión en el fondo, única posibilidad de que entrara en juego la cosa juzgada material.
Por otra parte, sí es relevante el que ninguno de los demandados haya alegado la existencia de tal reclamación judicial previa, pues si bien podría aceptarse como posible no recordar la fecha y número del procedimiento, ciertamente es fácil recordar si uno ha sido ya reclamado ante los tribunales por la deuda comunitaria, y fácil hubiera sido para un profesional identificar tal reclamación estudiando los archivos registrados en el decanato de los juzgados de Ávila y aportar a autos los mismos en la contestación.
Y la aplicación de la institución de la cosa juzgada material supone el cierre del derecho a la acción ante los tribunales, del derecho fundamental a acudirse a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y formalizado en el art. 5 LEC, y tal privación de un derecho fundamental no puede basarse en presunciones ni meras sospechas; como alega la recurrente, desconociéndose con certeza el procedimiento anterior, con perfecta identificación del objeto procesal analizado y certeza del contenido de la resolución judicial que puso fin al tal pretensión, para tenerse certeza da haberse entrado a resolverse el fondo de la cuestión, difícilmente puede hablarse del efecto de cosa juzgada material pues se desconoce el resultado de un hipotético procedimiento monitorio.
Es consecuencia, ha de estimarse este primer motivo del recurso articulado conjuntamente en las alegaciones 1ª a 4ª, y revocando la sentencia dictada en la primera instancia, debemos analizar en el fondo la pretensión formulada en la demanda.
TERCERO.- Hechos no discutidos: legitimación pasiva a consecuencia de la co-propiedad de la vivienda.
Se acepta de forma expresa o tácita en la oposición al recurso, como antes en las contestaciones, por lo que es un hecho probado que el Dª Filomena y D. Alexis eran y son copropietarios de la vivienda del portal NUM000.
Tampoco es discutido, y se acredita de la documental de la demanda (acontecimientos 3-10 del expediente) y de la testifical de la administradora de la demandante Dª Marta, que, al menos desde el acta de 2-7-2014, y en todas las sucesivas anuales -con la excepción del periodo de aislamiento por el COVID-19-, se refleja una deuda del portal NUM000, que va paulatinamente incrementándose, aprobándose en la de 26-4-2023 la que es objeto de reclamación en este procedimiento.
CUARTO.- Notificación de los acuerdos y ejecutabilidad de los sucesivos acuerdos liquidatorios nunca impugnados.
Se opone por ambos demandados falta de notificación del acuerdo liquidando la deuda.
Sin embargo, y como se alega por la recurrente, la testifical de la administradora Dª Marta acredita sobradamente que, tanto las convocatorias a las sucesivas juntas de propietarios, debidamente acompañadas estas con la documental preceptiva y la referida a las deudas para que pudiera ser revidada `por cada propietario, como el acta con el resultado de los acuerdos adoptados, fue notificado a los copropietarios demandados metiendo los documentos correspondientes en el buzón en todas las ocasiones, e incluso por correo ordinario y, en alguna ocasión, metiéndole los documentos por debajo de la puerta de la vivienda, lo que fue realizado personalmente por el personal de la administración, además de notificarse también en el tablón de anuncios de la comunidad, tanto las convocatorias como las actas, corroborando esto último también en su testifical por los vecinos D. Rafael y Dª Josefa, afirmando esta que la notificación era "buzoneada siempre, siempre".
Además, siendo la normal diligencia exigible a todo copropietario el abrir el buzón personal en una comunidad horizontal, si alguna razón de fuerza mayor hubiera impedido a Dª Filomena abrir tal buzón y conocer el contenido de lo depositado, debió alegarlo de forma concreta y acreditar además que le asistía una justa causa impeditiva, lo que no ha hecho; además, la testifical confirma la correcta recepción porque indica que el buzón estaba vacío y no estaba atascado.
Y, por supuesto, ni la ley ni la jurisprudencia exigen que tales notificaciones se realicen de forma fehaciente, lo que sería un gasto enorme e inútil para los propios copropietarios, que tienen el previo deber ínsito en su derecho de propiedad, de comportarse de forma diligente y con buena fe para con los intereses comunes.
Existe un jurisprudencia extensiva sobre la importancia de la correcta designación del domicilio apto para las notificaciones de la Comunidad , pues precisamente el acto expreso de designación de domicilio de notificaciones es una de las obligaciones esenciales de todo copropietario, funcionando el resto de los lugares de notificación señalados en la ley con carácter subsidiario.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Civil, sección 6, del 12 de Enero del 2009 ( ROJ: SAP O 328/2009, Recurso: 451/2008 | Ponente: MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO) recoge que:
"El art. 16 de la Ley 8/ 1999 de 6 de aril , en relación a la forma de citación de los propietarios remite al art. 9 , en cuyo apartado h) señala que habrá de hacerse con carácter principal en forma escrita en el domicilio que a afectos de citaciones y notificaciones de toda índole haya facilitado el propietario, o en su defecto en el piso perteneciente a la comunidad " surgiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo", para subsidiariamente y por ello solo en supuestos de no ser posible practicarla en tal forma autorizar la misma " mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad". Normativa reguladora de la convocatoria a Juntas que aquí la Comunidad demandada reconoce no siguió al invocar en su contestación que la comunicación se hizo poniendo el anuncio correspondiente en el portal.
Es cierto que a pesar de lo dispuesto en el ya citado art. 9h ) y anteriormente en el art. 15 de la LPH , la jurisprudencia y practica de los tribunales, en base a lo autorizado en el art. 3.1 del C.Civil , ha venido adoptando criterios flexibles en materia de citaciones a la junta y comunicación de los acuerdos a los propietarios ausentes, pero ello lo es siempre que el seguido en cada caso, pese a no adaptarse a los criterios legales, hubiera llegado a conocimiento de los propietarios, toda vez que el principio básico que debe primar en este ámbito de los actos de comunicación entre los propietarios en el seno de la propiedad horizontal es el de la recepción o puesta en conocimiento de sus destinatarios de las citaciones a las Juntas y comunicación de sus acuerdos ( Cf. en tal sentido sentencias del TS de 7 de junio y 9 de diciembre, ambas de 1997 ) siendo lo esencial para dar eficacia al medio utilizado que las citaciones y el contenido de los acuerdos se ponga a disposición de los propietarios en forma accesible, conforme a los usos habituales en la Comunidad, facilitando que, de haberlo deseado, hubiera llegado a conocimiento de todos los propietarios, tanto la convocatoria a la Junta como el contenido de los acuerdos adoptados en la misma".
En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 01 de diciembre de 2016 ( Sentencia: 485/2016 - Recurso: 551/2015- ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL ROJ: SAP M 17787/2016 - ECLI:ES:APM:2016:17787 ) reproduce la doctrina jurisprudencial vigente y expresa:
"En la interpretación de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la convocatoria a las Juntas de los distintos propietarios de pisos y locales que forman parte de una Comunidad de Propietarios, nuestro Tribunal Supremo, en numerosas sentencias , como por ejemplo en resolución de 10 de Julio de 2003 (recurso de casación 3504/97), o en la de 19 de Septiembre de 2007 (recurso de casación 3442/00), interpretando las previsiones el efecto en ese momento contenidas en el párrafo segundo del art 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el que se indicaba que únicamente se preveía la convocatoria a las Juntas "entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente", que, como se dice en esta última sentencia citada, "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo."
Igualmente, nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007 (recurso de casación 5628/00 ), señala que cabe "... dotar de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores." En esta resolución, en la que se refiere la que ya hemos citado de 19 de Septiembre de 2007, se indica que "... en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...»".
Ciertamente, para la notificación de convocatorias a Junta de propietarios y actas de estas no se exige en la ley un medio fehaciente, reiteradamente declarado desproporcionado por la jurisprudencia, aceptándose también de forma generalizada el sistema de buzoneo si es éste el medio habitual de la Comunidad.
Al efecto puede citarse la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 3, del 06 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 472/2020- Recurso: 1158/2018- Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA- ROJ: SAP GC 1487/2020 - ECLI:ES:APGC:2020:1487) que expresa:
"De ahí que deba acudirse a una labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos ( SAP Málaga de 10 marzo 2004 )", y SAP Alicante (Sección 5ª) 18 de septiembre de 2006
"CUARTO.- Igual sentido desestimatorio debe tener la resolución del recurso en cuanto al motivo que reproduce los defectos formales de convocatoria y de confección del Acta de la Junta Ordinaria de 13 de julio de 2004, a cuyo efecto, cabe solo abundar en las acertadas consideraciones fácticas y sobre todo, jurídicas de la sentencia de primera instancia significando en cuanto a los defectos de convocatoria que la pretensión de anulación de dicha Junta por el expresado motivos es, conforme a reiterada jurisprudencia aplicable al caso, así SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 17 de julio de 2003 y SSAP de Madrid de 25 de marzo de 1977 2 de noviembre de 1992 , 18 de junio de 1994 y 29 de septiembre de 2001 , de Barcelona de 9 de febrero de 1989 , de Málaga de 12 de noviembre de 1995 , de Ciudad Real de 11 de diciembre de 195 , de Castellón de 19 de octubre de 2000 , contraria a la buena fe, dada la efectiva asistencia de los propietarios impugnantes a la Junta en cuestión y a la recepción por el mismo de la oportuna convocatoria y con arreglo al sistema de buzoneo, que nunca había sido cuestionado por ningún comunero y habida cuenta de la validez en el régimen de la propiedad horizontal de la utilización para las citaciones y notificaciones de cualquier medio de comunicación que razonablemente permitan a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar. En este sentido la STS de 8 de noviembre de 1989 mediante la apreciación conjunta del uso o costumbre generalizado, de la prueba testifical, y de la de presunciones, concluye que el recurrente fue citado en debida forma, añadiendo además a mayor abundamiento, que la convocatoria tuvo la suficiente publicidad como para que llegara al conocimiento del actor la celebración de la reunión y el contenido de la misma y la STS de 10 de julio de 2003 declara que nada obsta desde los puntos de vista sustantivo y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes. Asimismo y de la jurisprudencia menor citada es de destacar la SAP de 18 de junio de 1994 cuando establece que la Ley de propiedad horizontal no puede ser utilizada como instrumento para dar salida a insidias y querellas particulares que, amparadas en una inercia legal mal entendida, puedan perjudicar indirectamente a la colectividad y para que los copropietarios particulares con su pasividad o abstencionismo, apoyados en un rigorismo formal, puedan obstaculizar el funcionamiento de los órganos de la Comunidad"
De igual manera la SAP Navarra de 2-2-2001 (Secc. 1ª, Rec. 194/00 ) "... ya que la mención genérica de " sustracción" de cartas o comunicación del buzón, no acredita en modo alguna que esa convocatoria fuera sustraída, y se vieran privados sus destinatarios de su conocimiento; sin que en consecuencia consideremos infringidos los artículos 16.2 y 9.1 h) de la Ley de propiedad horizontal , por haberse acreditado que medio citación"".
Esta legalidad del buzoneo se acepta también por la SAP de Madrid, Civil sección 21 del 29 de junio de 2020 ( sentencia: 194/2020 Recurso: 635/2019- Ponente: RAMON BELO GONZALEZ- ROJ: SAP M 7266/2020 - ECLI:ES:APM:2020:7266).
Por otra parte, y en cuanto a los burofaxes remitidos y no recepcionados por el copropietario, es constante la jurisprudencia, tanto del tribunal supremo como en el orden constitucional, de que la falta de recepción de un documento por causas imputables a la propia conducta no impide la eficacia como una correcta notificación, desplegando esta todos los efectos jurídicos pertinentes, y la STS de 29-9-2022 reitera la doctrina de la sala sobre el requerimiento de pago por medio de burofax entregado por servicios de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario.
Baste así, reproducir por todas la sentencia del tribunal supremo nº 493/2022, de 22 de junio(recurso nº 5557/2021 Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg) que, como en lo ya recogido en la del 22 de Diciembre del 1992 ( ROJ: STS 18800/1992) determina:
"3 «Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. [...] La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de autoresponsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso»".
En similar sentido, la sentencia AP Madrid, 11ª, de 13-5-2022(rec 670/21 , pte: Silvia Abella) que, con cita de la STC 82/2000, se da plena eficacia de las comunicaciones si la no recepción se debe al destinatario, por su pasividad, desinterés, negligencia , error o impericia, reproduciendo lo también señalado por la sentencia AP Madrid, 13ª, nº 23/2022 de 27-1 ,que a su vez cita muchas sentencias.
Igualmente, SAP de La Rioja, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2012 ( Sentencia: 31/2012- Recurso: 525/2010- Ponente: RICARDO MORENO GARCIA- ROJ: SAP LO 90/2012 - ECLI:ES:APLO:2012:90 ) expresa:
"se considera que pese a que los dos burofax remitidos conste " no entregado, dejado aviso " (f.-9-13), ello no implica una acreditación de la falta de conocimiento sino que por el contrario prueban la voluntad renuente a recoger la documentación que desde Correos les estaba llegando".
Y en el mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, la SAP Barcelona, 13 , 17-2-2005 y SAP Las Palmas, de 20-9-2007 que considera efectuado el requerimiento pese a que no fue entregado por ausencia domiciliaria, a la vista de la rechazable pasividad en la recepción de lo notificado.
En consecuencia, ha de rechazarse la oposición de falta de notificación realizada por Dª Filomena.
QUINTO.- Exigibilidad de la deuda a todos los copropietarios.
Opone también el demandado D. Alexis no serle exigible la deuda por no habérsele notificado, aceptando tácitamente su copropiedad, que además se acredita de la documental del regiostro de la propiedad con contestación de la codemandada (ac. 40).
Tal oposición debe ser también rechazada de plano pues es constante la jurisprudencia respecto de la solidaria obligación de todos los copropietarios de la vivienda privativa frente a la Comunidad, sin que sea relevante ni necesario que sean individualmente notificados ni que efectivamente residan o hagan uso del bien en propiedad horizontal. Y sin perjuicio de las acciones de reclamación que entre tales copropietarios puedan ejercitar.
En este sentido, la SAP Huelva, Civil sección 2 del 27 de enero de 2020 ( Sentencia: 50/2020 Recurso: 949/2019-Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA ROJ: SAP H 48/2020 - ECLI:ES:APH:2020:48)
"en el art. 9.1.e) de la LPH , los comuneros deben contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, por lo tanto las codemandadas como propietarias de la finca citada están obligadas a abonar las cuotas comunitarias correspondientes a su propiedad, respondiendo de manera solidaria frente a la Comunidad, teniendo en cuenta que la citada norma no contempla en absoluto el fraccionamiento de las cuotas y su pago en atención a un posible condominio, como aquí ocurre, dado que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título (cada propiedad tiene asignado un coeficiente en el título, único e indivisible, asignado de manera proporcional a su superficie, sin que le afecte el hecho de que el inmueble seacopropiedad de varias personas), por lo tanto ello impide que se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, por cuanto que no puede convertirse en divisible la obligación que por su naturaleza y origen es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que luego se lleve a cabo en el ámbito interno por la existencia del condominio, en definitiva no es otra cosa que los copropietarios responden solidariamente de la deuda frente a la Comunidad".
Esta postura ha sido acogida por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de manera generalizada, así podemos citar la sentencia de la AP de Madrid (8ª) de 29/01/2018 ,que con cita de otras mantiene que " existe ya una decantada doctrina que sostiene la responsabilidad solidaria de los copropietarios del elemento privativo , así en SAP de Madrid (Sección 14ª) de 21 de septiembre de 2015 o de 6 de febrero de 2013 (Sección 25ª) , que recuerda que " en los supuestos de copropiedad del elemento privativo en cuestión, la obligación de pago de las cuotas de la propiedad horizontal a que el mismo pertenece corresponde, con carácter solidario , a cada uno de los copropietarios, pues la solidaridad entre comuneros, que se deriva de la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título constitutivo de la Propiedad Horizontal, impide que dicha cuota se divida cuando sean varios los propietarios, y , además, al ser gastos de conservación del bien compartido, tiene el carácter de indivisible y solidaria frente a terceros, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiere haber lugar, entre los copropietarios del elemento privativo, por virtud de las relaciones internas entre los mismos ". Y en la de SAP Madrid, (Secc 19), 26 de noviembre de 2014 : " Es cuestión pacifica en la jurisprudencia que en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural o conjunta, la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble es solidaria frente a la Comunidad, pues estos se fijan con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble ( artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y tiene frente a la Comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelida la acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada; debe reseñarse, por otra parte, que unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la Comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares;" En el mismo sentido la SAP de Alicante (9ª) de 08/04/2013cuando razona al respecto que " Tratándose de una obligación solidaria de pago de las cuotas comunitarias por parte de los que son cotitulares de la vivienda, por lo que deben responder solidariamente frente a la Comunidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal ".
Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 23/09/2010 (Roj: SAP M 15647/2010, Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ) resuelve similar cuestión de copropiedad, y expresa:
"2.- Doctrina y jurisprudencia sobre la obligación de pago de las cuotas de comunidad por los herederos de los titulares registrales, aunque no se haya producido la partición de la herencia ni inscripción registral de la nueva titularidad. Dice la SAP Madrid, Sección 14ª, de 16 enero 2007 , <<..El artículo 1.068 del Código civildispone, como bien razona la sentencia recurrida, que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.....La propiedad exclusiva sobre el piso y local se adquiere por la partición legalmente hecha y no por la inscripción del cuaderno particional y adjudicación hereditaria en el Registro de la Propiedad, al no ser dicha inscripción constitutiva del derecho. La solución acerca de la propiedad la dan las normas de derecho civil y no las normas de derecho tributario o la interpretación que de las mismas den los organismos fiscales. Es más, incluso en el supuesto de que la impugnación de la partición pudiera asimilarse a la falta de distribución de la herencia -que no puede asimilarse-, esa falta de partición no obsta a la cualidad de heredero de D. Daniel , tanto de su madre como de su padre, (producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición), ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios ( artículos 1003 y 1084 del Código civil ), sin perjuicio de las cuentas que hagan entre ellos ( sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2003), de modo que el coheredero debe satisfacer por entero las obligaciones de la herencia y en este caso es inviable la excepción de litisconsorcio.
El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, precepto que se completa en el artículo 21cuando dispone que las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9deberán cumplirse por el propietario del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Por ello, el deudor de esa obligación personal es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o "propter rem", puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical. La Ley de Propiedad Horizontal establece una garantía especial para asegurar el cumplimiento de aquella obligación de pago, que es la afección del piso o local al pago de los gastos comunes producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad en curso, cualquiera que fuera su propietario actual y el título de su adquisición (artículo 9.1.e) párrafo 3), lo que supone una afección real y legal que viene dada por la propia existencia de la propiedad horizontal sin precisar de una publicidad registral específica, pero deudor personal sigue siendo el propietario del piso o local sin que la transmisión extinga ni altere el contenido de la deuda.
La legitimación pasiva para el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que han de ser cumplidas en el tiempo y forma determinados por la junta de propietarios, la ostenta quien tenga la titularidad del piso o local a quien corresponde la obligación de contribuir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.i) o de otras responsabilidades personales que sean procedentes, y que podrán hacerse efectivas contra quien corresponda en la vía adecuada, lo que se viene considerando que, frente a la Comunidad de Propietarios, existe una solidaridad "propter rem" derivada de la titularidad del piso, y los sucesivos propietarios podrán determinar, entre ellos, a quien corresponde el cumplimiento de la obligación de pago y en qué cuantía, pero no pueden negar el pago de la deuda a la Comunidad de Propietarios>>. Finalmente la Sentencia de la AP Barcelona de 9 octubre 2007 , dice que <<..En primer lugar, y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos ratificar la acertado decisión de la instancia porque a pesar de que la demandada y ahora apelante es únicamente titular de la mitad indivisa de la vivienda de autos y que la otra mitad correspondía a su esposo ya fallecido, el artículo 9 de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir a la cuota de participación fijada en el título, y es evidente que la determinación de las cuotas de contribución se hace en función de cada unidad privativa con independencia de la titularidad unipersonal o pluripersonal de la misma. Por tanto, la obligación de los propietarios de contribuir a las cuotas de la Comunidad tiene carácter solidario, de manera que la Comunidad tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de ellos para que respondan de la totalidad de la deuda sin que sea exigible una actuación particularizada a cada copropietario en proporción a su cuota de propiedad sobre el piso o local de que se trate.>>".
En similar sentido, la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 28/03/2013 (Roj: SAP V 1574/2013, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA) expresa:
"En segundo lugar, porque no puede aceptarse que los herederos de la Sra. Martina se personen en la junta de propietarios, intervengan en la misma, hagan una propuesta de pago cuya eficacia ahora pretende hacer valer la demandada Ferpex S.L., y al mismo tiempo aleguen su falta de legitimación pasiva y que no están obligados al pago. Así el TS en su sentencia de 13 de julio de 2011 , Roj: STS 2221/2011 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, nos dice respecto de la legitimación activa pero que igualmente es aplicable a la pasiva que < sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febreroy24 noviembre 2006 .
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).>".
La misma doctrina se reitera en SAP Madrid, 8ª, de 8-2-16(rec. 639/15 st 58/16, pte Francisco Javier Peñas Gil) que insiste en que ambos copropietarios son responsables, sin perjuicio de sus relaciones internas y de las acciones entre sí; y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 11 de mayo de 2016 ,que insiste en que en aplicación del art. 9.5 de la LPH y la jurisprudencia establecida en la materia, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios del inmueble, sino a los propietarios, y su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento.
En conclusión, también esta oposición ha de ser rechazada en su integridad.
SEXTO.- Prescripción de la acción.
Oponen ambos demandados, en la contestación, que dan por reproducida en la oposición al recurso, la existencia de prescripción. A ello opone la comunidad que la deuda no está prescrita porque ha existido interrupción, realizando la comunidad actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, que liquidan una deuda que va incrementándose, lo que también pone de manifiesto la prueba testifical.
Ciertamente, el plazo de prescripción de las obligaciones de pago de cuotas de comunidad de propietarios es de 5 años, conforme el artículo 1966,3º CC, y no existe duda de que su concurrencia ha de interpretarse restrictivamente, al no ser una institución de justicia material sino que de seguridad jurídica.
La STS, Civil sección 1, del 30 de marzo de 2021 (Sentencia: 182/2021- Recurso: 267/2018- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN- ROJ: STS 1265/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1265) reitera la interpretación de la sentencia 242/2020, de 3 de junio, conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y la interpretación de los actos con eficacia para interrumpir el plazo cuando no existe cesación o abandono en el ejercicio de los derechos, y expresa:
"se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH , sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada".
[...]
En efecto, como recuerda la sentencia 142/2020, de 2 de marzo , con cita, entre otras, de las sentencias 721/2016, de 5 de diciembre , y 623/2016, de 20 de octubre , "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )".
[...]
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad y es cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento ( sentencias 142/2020, de 2 de marzo , 74/2019, de 5 de febrero , y 97/2015, de 24 de febrero , 972/2011, de 10 de enero , y 877/2005, de 2 de noviembre , entre otras)".
En el caso de autos han de estimarse también en este aspecto los argumentos de la recurrente, pues la prueba practicada a su instancia ha acreditado la existencia de actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, en las que sucesivamente liquidan una deuda que va incrementándose, incremento que en sí implica la reclamación del todo, de lo nuevo devengado y de la anterior deuda; y la notificación de cada acta antes analizada implica su pleno conocimiento por la deudora, que no puede ahora alegar abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho por parte de la comunidad.
Y también se pone de manifiesto en la prueba testifical, afirmando la administradora Dª Marta que en todas las juntas se hablaba de la reclamación de la deuda pendiente y que ella iba a hablar con Dª Filomena para que pagara, o lo hacía en la calle cuando no le habría la puerta, lo que corroboran los vecinos D. Rafael Y Dª Josefa que afirman que nunca hubo renuncia ni condonación de la deuda y que en las convocatorias salía el tema de a ver cuándo pueden pagar o dar un nuevo año de plazo.
Y debe recordarse que la jurisprudencia citada indica que la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad, por lo que ha de bastar la constatación de la deuda en las sucesivas actas y su notificación a ambos deudores, a través de Dª Filomena que se hallaba en la vivienda designada tácitamente para las válidas notificaciones.
En consecuencia, la acreedora ha acreditado su afán en el mantenimiento y conservación de la deuda pendiente, por lo que conforme al art. 1973 CC debe entenderse interrumpida la prescripción en cada notificación de las actas comunitarias que reflejaban la existencia de la demda de los demandados, no habiendo transcurrido nunca los cinco años de prescripción cuando se interpuso el monitorio primero y la presente demanda después, ha de desestimarse la prescripción.
De todo lo anterior, debe estimarse el recurso, en los términos antes expresados, y estimarse la demanda en su integridad.
SÉPTIMO.- Devengo de intereses.
En cuanto a los intereses, tal como se pide, se devengarán los legales desde la demanda monitoria, en aplicación del art. 1108 CC, pues no se han interesado los devengados con anterioridad pese al acuerdo adoptado por la demandante el 10-3-2020 (ac. 8), que será el legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, como indica con carácter general el art. 576 LEC.
OCTAVO.- Imposición de costas.
En lo referente a las costas causadas en la primera instancia, procede su imposición a ambos demandados, con carácter solidario frente a la demandante al ser de tal naturaleza la obligación principal, conforme al criterio del vencimiento objetivo del art. 394,1 LEC.
En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, ha de tenerse en cuenta la fecha de interposición de la demanda de procedimiento ordinario, al tratarse este de un procedimiento autónomo no vinculado con el previo monitorio, como estiman también la mayoría de las audiencias provinciales.
Y dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es el de la regla general del vencimiento objetivo, salvo la concurrencia de dudas de hecho o de derecho:
Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Al respecto ya nos hemos pronunciado esta audiencia provincial de Ávila en la sentencia de 15-1-2026 (nº 21, rec. RPL 310/25) en que expresamos:
"En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, al amparo de los Arts. 394 y 398 Lec no procede especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
A mayor abundamiento, aún cuando la estimación del recurso fuere íntegra, como señala la SAP Orense de 16 de julio de 2.025 :
"En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, pese a que resulta de aplicación lo normado por el artículo 398 de la LEC , en redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (, no van a imponerse a ninguna de las partes.
La nueva redacción del artículo 398 de la LEC contiene en materia de costas procesales una remisión a lo normado en el artículo 394 de la misma ley , de modo que, estimado el recurso, las costas deben ser impuestas a la parte apelada, salvo que concurran dudas fácticas o jurídicas que permitan excepcionar la aplicación del principio del vencimiento objetivo.
La controvertida y novedosa redacción del precepto ha dado lugar, pues así lo venimos observando, a que la parte apelada, en muchas ocasiones, se persone en apelación pero no presente escrito de oposición a la estimación del recurso.
La nueva redacción del precepto obliga a valorar que, dictada una sentencia en primera instancia, resulta perfectamente defendible que la parte apelada se oponga a la estimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, toda vez que se presenta como lógico defender la corrección del pronunciamiento judicial que en primera instancia de la ha dado la razón. En tales casos, de estimarse el recurso, normalmente concurrirán dudas de carácter jurídico o fáctico que habrán de llevar a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues la parte apelada se habrá limitado a defender lo resuelto en su favor por la sentencia de primera instancia. Únicamente en aquellos supuestos en los que la sentencia de primera instancia contuviese un error patente y manifiesto, podrían imponerse las costas devengadas en segunda instancia a la parte apelada que, de manera temeraria, se opusiese a la estimación del recurso, empecinándose en defender un incorrecto pronunciamiento judicial previo.
Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que en aquellos supuestos en los que la parte apelada se limite a personarse en la alzada, sin presentar escrito de oposición, no han de imponérsele las costas procesales devengadas en segunda instancia. Y lo mismo habrá de suceder en el supuesto en el que la parte apelada presente un escrito en el que manifieste que no se opone a la estimación del recurso.
Cierto es que entre las dos situaciones anteriores existe una diferencia relevante, y es que si el apelado no formula oposición cabría aún así la desestimación del recurso interpuesto, lo que no podría tener lugar en caso de que presentase un escrito aquietándose con la estimación del recurso de apelación. Sin embargo, no parece que sea acorde a los principios que inspiran la regulación de las costas procesales imponer a la parte apelada la obligación de conformarse expresamente con la revocación de un pronunciamiento judicial previo que le es favorable para así evitar la imposición de las costas devengadas en segunda instancia, en el entendimiento de que la pretensión contenida en el recurso va a ser estimada, por ser incorrecta su desestimación en primera instancia".
O como indica la SAP Segovia de 28 de octubre de 2.025 :
"Antes de la reforma de la LEC operada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, cuando, como ocurre en el presente caso, se estimaba un recurso de apelación, o cuando la estimación era parcial, el antiguo 398-2 de la LEC señalaba que no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Y el artículo 398-1 remitía al artículo 394 de la LEC en materia de costas de la apelación cuando fueran desestimadas todas las pretensiones del recurso, por lo que en este caso se imponían las costas de la apelación al recurrente.
Este panorama sobre costas del recurso de apelación ha cambiado tras la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Ahora, el actual artículo 398-1 de la LEC señala que "en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
El artículo 394 de la LEC acoge el criterio del vencimiento objetivo, señalando en el apartado 1 que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Conforme al artículo 398-1 de la LEC tras el RDL 6/2023, que remite al 394 de la LEC, en materia de costas de la apelación caben las siguientes opciones:
-Si el recurso de apelación se estima totalmente, las costas del recurso se deberían imponer a la parte apelada que, si se ha opuesto al recurso, habrá visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
-Si el recurso de apelación se desestima, las costas deben ser impuestas a la parte apelante, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
-Si la estimación del recurso de apelación es parcial, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
La diferencia sustancial, por tanto, entre la actual y la antigua regulación se encuentra en los casos en que se estima totalmente el recurso de apelación, pues antes no se imponían las costas a ninguno de los litigantes y ahora sí se podrían imponer a la parte apelada.
En los casos de estimación total del recurso de apelación no siempre se deben imponer las costas a la parte apelada. Más bien al contrario, la imposición de las costas a la parte apelada debe ser la excepción, por cuanto que lo que está sosteniendo al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo que es combatido por la parte apelante y que, cuando menos, origina dudas de hecho o de derecho respecto de la posición contraria a él de la parte apelante.
Sólo en aquellos casos en que se advierta una temeridad manifiesta en la oposición al recurso de apelación, por contener la sentencia de instancia un error manifiesto y grave que se quiere mantener, cabría la posibilidad de condena en costas del apelado opuesto en los casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación. Y esto es lo que aprecia esta Sala en la posición de la parte apelada, porque es perfectamente conocedora de la jurisprudencia del TS y del TJUE sobre la imposición de costas en los casos de estimación parcial de demandas presentadas por consumidores sobre cláusulas abusivas y, pese a ello, se ha opuesto al recurso de apelación para que se mantenga la sentencia de primera instancia cuando, como es de ver, dicha sentencia no aplica de forma injustificada tal jurisprudencia vinculante".
Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, que se comparte íntegramente por la Sala, resulta que habiéndose dictado en la instancia una sentencia estimatoria, cuya argumentación podrá no compartirse tal y como resulta de la presenta alzada, la parte apelada ni siquiera se personó en el recurso de apelación ni, por supuesto, formuló escrito de oposición al recurso articulado de contrario, por lo que su comportamiento procesal, sin sostener empecinadamente un pronunciamiento judicial, justifica que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".
En consecuencia, pese a la íntegra estimación del recurso estimamos que concurrían serias dudas de derecho, al haberse acogido ambos demandados en lo esencial a la valoración y fundamentación de la sentencia de primera instancia, de modo que al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo razonado, que no podemos calificar como de error patente y manifiesto, y no procede imponer las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
1º Que estimamos el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, contra la sentencia de 7-11-2025 dictada por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario 1039/2024, sentencia esta que se revoca y se deja sin efecto alguno.
2º En su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA contra Dª Filomena y D. Alexis.
3º Condenamos a Dª Filomena y a D. Alexis, solidariamente entre sí, a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA la suma de seis mil ochocientos cincuenta y cinco euros con veintidós céntimos (6.855,22 €), por las cuotas comunitarias de la vivienda de su propiedad, en el portal NUM000, devengadas desde el 2-2-2010 hasta el 3-4-2023.
4º Tal suma devengará a cargo de las partes condenadas los intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria, interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
5º Con imposición a Dª Filomena y D. Alexis, con carácter solidario frente a la demandante, de las costas devengadas en la primera instancia.
6º Sin imposición de las costas de esta alzada.
7º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
Por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila se dictó sentencia de 7-11-2025 en su procedimiento ordinario 1039/2024 que, desestimando la demanda, declaró no haber lugar a la misma, con imposición de costas a la parte demandante.
Recurre en apelación la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, interesando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se estime la demanda "condenando a los demandados a abonar a mi principal la cantidad de 6.855,22 € más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y los procesales [...] . Costas.".
Se argumenta por el recurrente que:
1º Infracción del principio procesal de congruencia, justicia rogada y del derecho de defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, consagrados en los arts. 218 y 216 LEC, pues no tuvo oportunidad alguna ni de alegar ni de proponer medios de prueba, vulnerando manifiestamente su derecho de defensa, ni el Tribunal de oficio, actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LECiv y, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas de la comunidad de fechas 2 de julio de 2014 y 28 de septiembre de 2016, se extrae la consecuencia de iliquidez de la deuda y existencia de cosa juzgada en base a tener por probada la existencia de previo/s proceso/s monitorio/ejecución, pese a no constar no constar en autos ningún dato concreto de tales procesos.
2º Hay infracción del principio de carga de la prueba del art. 217,3 LEC y del art. 24 CE de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE porque la liquidez de la deuda nunca se argumentó por los demandados, ni se alegó sobre la existencia de otros procedimientos judiciales.
3º la deuda es líquida y está determinada en la certificación del acuerdo de liquidación de la deuda notificada al deudor.
4º se infringe el art. 222 LEC y la cosa juzgada, y los de audiencia y defensa ínsitos en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y el juzgado no actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LECiv, sin haberse opuesto las demandadas, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas.
5º Debe estimarse la demanda, reclamándose las cuotas comunitarias impagadas ordinarias y extraordinarias desde febrero de 2010 hasta abril de 2023, debidamente certificadas el 31-10-2023, reclamadas por burofax infructuoso el 6-11-2023 e inserta en el tablón de anuncios de la comunidad. La deuda no está prescrita porque ha existido interrupción, realizando la comunidad actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, que liquidan una deuda que va incrementándose, lo que también pone de manifiesto la prueba testifical. Se trata de una deuda solidaria de los dos codemandados, por lo que la interrupción de la prescripción respecto de uno afecta a los demás; además D. Alexis se colocó voluntariamente en paradero desconocido y no facilitó ning?n domicilio.
Subsidiariamente, la prescripción afectaría hasta abril de 2018, pero no a las devengadas después.
Se opone por la parte apelada Dª Filomena que la sentencia debe ser confirmada por sus propios razonamientos al aplicar escrupulosamente la ley. La carga de la prueba debe regirse por la facilidad probatoria, siendo la demandante la que debió probar qué había reclamado antes. Existe excepción de cosa juzgada.
Se opone por la parte apelada D. Alexis que la sentencia debe ser confirmada por no existir infracción ni indefensión ni infringir los derechos de la apelante. La carga de la prueba es de la demandante que debió probar la deuda y cuantía, conforme el art. 217,2 y 7 LEC, y la falta de prueba de la deuda que había reclamado antes lleva a la iliquidez, por ser cosa juzgada, conforme declaró la administradora de la finca. La certificación se aportó al procedimiento monitorio pero no al ordinario posterior; las actas de la comunidad evidencian que existieron otros procedimientos de las deudas anteriores e impiden el presente procedimiento por ser orden público procesal.
SEGUNDO.- Cosa Juzgada.
En primer lugar, deben analizarse las cuestiones formales de infracción procesal, que se articulan con reiteración de los argumentos en las alegaciones 1ª a 4ª del recurso, sobre el principio procesal de congruencia, justicia rogada y del derecho de defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, consagrados en los arts. 218 y 216 LEC y 24 CE, alegándose que no tuvo oportunidad alguna ni de alegar ni de proponer medios de prueba, vulnerando su derecho de defensa, ni el tribunal de oficio actuó conforme a lo previsto en los arts. 416.1.2ª y 421 LEC y, pese a que aportó con el escrito de demanda el libro de actas de la comunidad de fechas 2 de julio de 2014 y 28 de septiembre de 2016, se extrae la consecuencia de iliquidez de la deuda y existencia de cosa juzgada en base a tener por probada la existencia de previo/s proceso/s monitorio/ejecución, pese a no constar no constar en autos ningún dato concreto de tales procesos.
El art. 222 LEC establece la cosa juzgada material, mediante la que, dictada anteriormente resolución que alcanzó cosa juzgada formal siendo definitiva y firme, se pretende evitar el dictado de nueva sentencia sobre el mismo objeto, ordenando el art. 421.1 LEC la terminación de la sustanciación de la pretensión que se hubiera interpuesto conculcando tal principio de cosa juzgada material. Y tal normativa es igualmente aplicable a las pretensiones de la demanda como a las excepciones argumentables por el demandando por vía de reconvención o de excepción por compensación o nulidad, al amparo de los arts. 406 y 408 LEC.
La STS, Civil sección 1ª, del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3734/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3734) expresa:
"TERCERO.- Decisión de la sala: desestimación de los tres motivos por concurrir la excepción de cosa juzgada
Los tres motivos, que por su estrecha conexión se estudian conjuntamente, deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) El art. 400 LEC impone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ).
3.ª) La desproporcionada extensión formal de las peticiones de la reconvención y sus sucesivas y excesivas reiteraciones no logran ocultar que lo materialmente pedido en ella -la verdadera pretensión- era exactamente lo mismo que lo pedido en la demanda interpuesta por los compradores hoy recurrentes en el litigio anterior, [...]
11.ª) En definitiva, entender que en este caso la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la cosa juzgada equivaldría a reconocer la posibilidad de que una misma pretensión de resolución de un mismo contrato de compraventa pudiera reproducirse indefinidamente en sucesivos juicios ordinarios, de cognición plena, si en cada demanda se invocaran razones diferentes o la nulidad de cada una de las cláusulas del contrato, pues entonces lo que se vulneraría gravemente sería el derecho fundamental del vendedor a una tutela judicial efectiva derivada de la sentencia firme de un litigio anterior entre las mismas partes".
Igualmente, la sentencia de la audiencia provincial de La Rioja, de 9 diciembre 2008 (EDJ 2008/316744) expone que:
"[...] y por lo que respecta a los efectos de la cosa juzgada, procede indicar que según la exposición de motivos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo que sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica "santidad de la cosa juzgada" y de la confusión con los efectos jurídico materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa Juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos. Analizando el contenido del artículo 222 LEC , tenemos que la cosa juzgada material existe sólo cuando existe sentencia firme. Se producen los siguientes efectos:1) Se excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2) Alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados primero y segundo del art. 408 de esta Ley . Considerándose hechos nuevos y distintos, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas pretensiones se formularen.3) Afecta: a) A las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el arto 10 de esta Ley.b) A todos, a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad , maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad. La extensión a todos se hace por entenderse que los efectos de lo resuelto en estas clases de procesos no debe quedar limitado a las partes. El momento de producir tales efectos, se fija para evitar que los terceros pudieran sufrir algún tipo de indefensión, si no existía publicidad registral.c) A los socios, aunque no hubieren litigado, las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios.4) Vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales de justicia a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia ( SSTC 77/1983 , 2211/1984 , y 242/1992 ; SSAP Baleares, Sección 3ª, 355/2006, de 4-9 y 217/2006, de 17-5 ; y AAP Baleares, Sección 3ª, 105/2006, de 22-5 ). La institución de la cosa juzgada trata de impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, bien mediante recursos dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal), bien fuera del mismo, prohibiendo el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). La cosa juzgada formal expresa la imposibilidad de modificar la sentencia que es firme como efecto del principio de preclusión, con la excepción de aquellos recursos como el de revisión o de audiencia del rebelde que se dan precisamente frente a las sentencias firmes. Por eso la cosa juzgada es la que se denomina material, que consiste en la inatacabilidad del contenido de la resolución judicial, de manera que imposibilita la apertura de un nuevo proceso que se oponga a la decisión que goza de tal autoridad. No se trata de impedir la apertura de nuevos procesos, sino de que en ellos se decida de modo contrario a como fue anteriormente decidido AAP La Rioja, Sección 1ª 132/2004, de 2-12 ). En este sentido se ha seguido manifestando la doctrina jurisprudencial. En definitiva, la cosa juzgada impide que en un proceso posterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad. A ella se refiere el artículo 222.4 de la LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculada al tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, de modo que ni siquiera se exige identidad objetiva, pues basta el condicionante jurídico que supone la decisión anterior que es preciso respetar, evitándose así sentencias contradictorias".
Es decir, lo determinante es la identidad de las partes y de la pretensión contenida en la demanda, y la finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente, que una misma pretensión pudiera reproducirse indefinidamente en sucesivos juicios de cognición plena, incluso aunque en cada demanda se invocaran razones diferentes, de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior.
Yendo al caso de autos, ciertamente es una anomalía procesal la sorpresiva apreciación de cosa juzgada de oficio en el trámite de sentencia, sin previamente ser oídas las partes ni resolverse la cuestión mediante auto en ni tras la audiencia previa, como indican los arts. 416.1.2ª y 421 LEC. Por otra parte, siendo cierto que las cuestiones de orden público procesal, como lo es la cosa juzgada material, son apreciables de oficio, la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión imponen, conforme a los criterios jurisprudenciales y constitucionales, la previa audiencia y posibilidad de prueba de las partes, lo que no se ha cumplido en el caso de autos, y ha de ser ahora resuelto por vía del presente recurso ordinario, conforme el art. 227 LEC.
Se indica en la sentencia recurrida -sin calificarse de cosa juzgada material, pero aplicando sus efectos, porque después indica ser por ello ilíquida la deuda reclamable- que:
"se ha puesto de manifiesto por la Administradora en su declaración testifical -a preguntas del Sr. Abogado de Dª. Filomena- su conocimiento, sin poder precisar fecha, de haber existido un procedimiento monitorio anterior -distinto al procedimiento monitorio 24/2024 del que dimana el presente proceso-. Pero a la vista del acta de la Junta celebrada el 28 de septiembre de 2016, cabe sentar la presunción de que en ese año ya había tenido lugar la promoción, seguimiento y finalización del procedimiento monitorio al que alude e inclusive la obtención en éste del correspondiente título ejecutivo, por cuanto que en la referida acta expresamente se hizo constar, con relación al punto primero del orden del día de dicha Junta, en el apartado relativo a los propietarios que no se encontraban al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad a fecha 31 de agosto de 2016, figurando en la relación Dª Filomena, por un importe de 3.512,81 €, que
Se informa de los procedimientos civiles instados, de la situación de los Monitorios entablados en vía civil en los Juzgados de Ávila. Se procedió a interponer las demandas de Ejecución.
Lo mismo vuelve a reflejarse en el acta de la Junta celebrada el 28 de junio de 2018, sin perjuicio de reflejarse ya el lógico incremento, ante el impago de más cuotas, ascendiendo la deuda de Dª Filomena a 4.398,75 €.
Y finalmente, en las actas de las Juntas celebradas el 10 de marzo de 2020 y el 19 de abril de 2022 -siendo en esta última el importe adeudado que se atribuye a Dª Filomena el de 6.251,17 €- con relación a las liquidaciones de deuda aprobadas se emplea la fórmula para plasmar el acuerdo de Requerir judicialmente las nuevas deudas, ya que aunque están presentadas los respectivos monitorios las cantidades requeridas no son las mismas que las actuales".
Sin embargo, no se identifica ni el procedimiento judicial concreto en que se habría tramitado tal pretensión anterior de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, ni se indica cuál fue el resultado del mismo, lo que tampoco es indicado ni aportado como documental por ninguno de los demandados, de modo este que se desconoce, se carece de certeza, no solamente cuál fue la pretensión formulada, sino que incluso si el procedimiento terminó con una resolución resolviendo el fondo de la cuestión.
Así, cierto es que en su testifical la administradora de la demandante, Dª Marta, indica que "se metió un monitorio reclamando la deuda", y responde con un rotundo "claro" a la pregunta de si en 2014 ya se había reclamado judicialmente la deuda, pero también indica que, atendiendo a la situación personal de Dª Filomena, abandonada por su marido -el codemandado D. Alexis-, sin trabajo y con dos hijos bebés a su cargo a los que apenas podía dar de comer, la comunidad, por pena, declinó reclamar; y no es capaz de concretar tampoco el periodo o la deuda ya reclamada, al indicar que creeque fue la deuda anterior a 2014 o asíy que cree que se recogió en el acta.
Sin embargo, el análisis de las actas anuales de la demandante (acontecimientos 3-10 del expediente), no es determinante al respecto.
El acta de 2-7-2014, refleja una deuda del portal NUM000, y acuerda autorizar la reclamación judicial, pero existen también otros cuatro vecinos deudores distintos de los demandados; y también ha de valorarse lo antes referido por la administradora de que se declinó reclamar a Dª Filomena a la vista de su penosa situación económica y de que no tenía ni para dar de comer a sus hijos.
Y todas las siguientes actas, desde el 10-2-2025 hasta la de 26-4-2023, indican de forma repetida y genérica que se faculta-que no obliga- al presidente o al administrador para proceder judicialmente y que se informa de los procedimientos civiles instados, de la situación de los monitorios entablados en vía civil y de haberse interpuesto demandas de ejecución, con traslado de la averiguación patrimonial y de no haberse podido, hasta la fecha, realizar ningún embargo, pero sin indicarse ni que se haya actuado judicialmente contra todos los deudores, ni tampoco se concreta la acción contra los ahora demandados. Y dado que en todas ellas son 4 ó 5 los vecinos deudores, las acciones judiciales ejercitadas no necesariamente lo fueron contra los hoy demandados.
En consecuencia, estas actas son también totalmente compatibles con lo afirmado en la testifical de los vecinos D. Rafael Y Dª Josefa, de que, corroborando lo antes recogido dicho por la administradora, afirman que por las citadas condiciones personales de Dª Filomena, por su penosa situación económica y de sus hijos, no recuerdan que se llevara a cabo un procedimiento judicial contra ella.
De todo ello, no hay certeza alguna de que se ejercitase efectivamente una reclamación judicial monitoria contra Dª Filomena hasta la correcta finalización del procedimiento resolviéndose la cuestión en el fondo, única posibilidad de que entrara en juego la cosa juzgada material.
Por otra parte, sí es relevante el que ninguno de los demandados haya alegado la existencia de tal reclamación judicial previa, pues si bien podría aceptarse como posible no recordar la fecha y número del procedimiento, ciertamente es fácil recordar si uno ha sido ya reclamado ante los tribunales por la deuda comunitaria, y fácil hubiera sido para un profesional identificar tal reclamación estudiando los archivos registrados en el decanato de los juzgados de Ávila y aportar a autos los mismos en la contestación.
Y la aplicación de la institución de la cosa juzgada material supone el cierre del derecho a la acción ante los tribunales, del derecho fundamental a acudirse a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y formalizado en el art. 5 LEC, y tal privación de un derecho fundamental no puede basarse en presunciones ni meras sospechas; como alega la recurrente, desconociéndose con certeza el procedimiento anterior, con perfecta identificación del objeto procesal analizado y certeza del contenido de la resolución judicial que puso fin al tal pretensión, para tenerse certeza da haberse entrado a resolverse el fondo de la cuestión, difícilmente puede hablarse del efecto de cosa juzgada material pues se desconoce el resultado de un hipotético procedimiento monitorio.
Es consecuencia, ha de estimarse este primer motivo del recurso articulado conjuntamente en las alegaciones 1ª a 4ª, y revocando la sentencia dictada en la primera instancia, debemos analizar en el fondo la pretensión formulada en la demanda.
TERCERO.- Hechos no discutidos: legitimación pasiva a consecuencia de la co-propiedad de la vivienda.
Se acepta de forma expresa o tácita en la oposición al recurso, como antes en las contestaciones, por lo que es un hecho probado que el Dª Filomena y D. Alexis eran y son copropietarios de la vivienda del portal NUM000.
Tampoco es discutido, y se acredita de la documental de la demanda (acontecimientos 3-10 del expediente) y de la testifical de la administradora de la demandante Dª Marta, que, al menos desde el acta de 2-7-2014, y en todas las sucesivas anuales -con la excepción del periodo de aislamiento por el COVID-19-, se refleja una deuda del portal NUM000, que va paulatinamente incrementándose, aprobándose en la de 26-4-2023 la que es objeto de reclamación en este procedimiento.
CUARTO.- Notificación de los acuerdos y ejecutabilidad de los sucesivos acuerdos liquidatorios nunca impugnados.
Se opone por ambos demandados falta de notificación del acuerdo liquidando la deuda.
Sin embargo, y como se alega por la recurrente, la testifical de la administradora Dª Marta acredita sobradamente que, tanto las convocatorias a las sucesivas juntas de propietarios, debidamente acompañadas estas con la documental preceptiva y la referida a las deudas para que pudiera ser revidada `por cada propietario, como el acta con el resultado de los acuerdos adoptados, fue notificado a los copropietarios demandados metiendo los documentos correspondientes en el buzón en todas las ocasiones, e incluso por correo ordinario y, en alguna ocasión, metiéndole los documentos por debajo de la puerta de la vivienda, lo que fue realizado personalmente por el personal de la administración, además de notificarse también en el tablón de anuncios de la comunidad, tanto las convocatorias como las actas, corroborando esto último también en su testifical por los vecinos D. Rafael y Dª Josefa, afirmando esta que la notificación era "buzoneada siempre, siempre".
Además, siendo la normal diligencia exigible a todo copropietario el abrir el buzón personal en una comunidad horizontal, si alguna razón de fuerza mayor hubiera impedido a Dª Filomena abrir tal buzón y conocer el contenido de lo depositado, debió alegarlo de forma concreta y acreditar además que le asistía una justa causa impeditiva, lo que no ha hecho; además, la testifical confirma la correcta recepción porque indica que el buzón estaba vacío y no estaba atascado.
Y, por supuesto, ni la ley ni la jurisprudencia exigen que tales notificaciones se realicen de forma fehaciente, lo que sería un gasto enorme e inútil para los propios copropietarios, que tienen el previo deber ínsito en su derecho de propiedad, de comportarse de forma diligente y con buena fe para con los intereses comunes.
Existe un jurisprudencia extensiva sobre la importancia de la correcta designación del domicilio apto para las notificaciones de la Comunidad , pues precisamente el acto expreso de designación de domicilio de notificaciones es una de las obligaciones esenciales de todo copropietario, funcionando el resto de los lugares de notificación señalados en la ley con carácter subsidiario.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Civil, sección 6, del 12 de Enero del 2009 ( ROJ: SAP O 328/2009, Recurso: 451/2008 | Ponente: MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO) recoge que:
"El art. 16 de la Ley 8/ 1999 de 6 de aril , en relación a la forma de citación de los propietarios remite al art. 9 , en cuyo apartado h) señala que habrá de hacerse con carácter principal en forma escrita en el domicilio que a afectos de citaciones y notificaciones de toda índole haya facilitado el propietario, o en su defecto en el piso perteneciente a la comunidad " surgiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo", para subsidiariamente y por ello solo en supuestos de no ser posible practicarla en tal forma autorizar la misma " mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad". Normativa reguladora de la convocatoria a Juntas que aquí la Comunidad demandada reconoce no siguió al invocar en su contestación que la comunicación se hizo poniendo el anuncio correspondiente en el portal.
Es cierto que a pesar de lo dispuesto en el ya citado art. 9h ) y anteriormente en el art. 15 de la LPH , la jurisprudencia y practica de los tribunales, en base a lo autorizado en el art. 3.1 del C.Civil , ha venido adoptando criterios flexibles en materia de citaciones a la junta y comunicación de los acuerdos a los propietarios ausentes, pero ello lo es siempre que el seguido en cada caso, pese a no adaptarse a los criterios legales, hubiera llegado a conocimiento de los propietarios, toda vez que el principio básico que debe primar en este ámbito de los actos de comunicación entre los propietarios en el seno de la propiedad horizontal es el de la recepción o puesta en conocimiento de sus destinatarios de las citaciones a las Juntas y comunicación de sus acuerdos ( Cf. en tal sentido sentencias del TS de 7 de junio y 9 de diciembre, ambas de 1997 ) siendo lo esencial para dar eficacia al medio utilizado que las citaciones y el contenido de los acuerdos se ponga a disposición de los propietarios en forma accesible, conforme a los usos habituales en la Comunidad, facilitando que, de haberlo deseado, hubiera llegado a conocimiento de todos los propietarios, tanto la convocatoria a la Junta como el contenido de los acuerdos adoptados en la misma".
En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 01 de diciembre de 2016 ( Sentencia: 485/2016 - Recurso: 551/2015- ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL ROJ: SAP M 17787/2016 - ECLI:ES:APM:2016:17787 ) reproduce la doctrina jurisprudencial vigente y expresa:
"En la interpretación de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la convocatoria a las Juntas de los distintos propietarios de pisos y locales que forman parte de una Comunidad de Propietarios, nuestro Tribunal Supremo, en numerosas sentencias , como por ejemplo en resolución de 10 de Julio de 2003 (recurso de casación 3504/97), o en la de 19 de Septiembre de 2007 (recurso de casación 3442/00), interpretando las previsiones el efecto en ese momento contenidas en el párrafo segundo del art 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el que se indicaba que únicamente se preveía la convocatoria a las Juntas "entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente", que, como se dice en esta última sentencia citada, "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo."
Igualmente, nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007 (recurso de casación 5628/00 ), señala que cabe "... dotar de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores." En esta resolución, en la que se refiere la que ya hemos citado de 19 de Septiembre de 2007, se indica que "... en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...»".
Ciertamente, para la notificación de convocatorias a Junta de propietarios y actas de estas no se exige en la ley un medio fehaciente, reiteradamente declarado desproporcionado por la jurisprudencia, aceptándose también de forma generalizada el sistema de buzoneo si es éste el medio habitual de la Comunidad.
Al efecto puede citarse la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 3, del 06 de noviembre de 2020 ( Sentencia: 472/2020- Recurso: 1158/2018- Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA- ROJ: SAP GC 1487/2020 - ECLI:ES:APGC:2020:1487) que expresa:
"De ahí que deba acudirse a una labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos ( SAP Málaga de 10 marzo 2004 )", y SAP Alicante (Sección 5ª) 18 de septiembre de 2006
"CUARTO.- Igual sentido desestimatorio debe tener la resolución del recurso en cuanto al motivo que reproduce los defectos formales de convocatoria y de confección del Acta de la Junta Ordinaria de 13 de julio de 2004, a cuyo efecto, cabe solo abundar en las acertadas consideraciones fácticas y sobre todo, jurídicas de la sentencia de primera instancia significando en cuanto a los defectos de convocatoria que la pretensión de anulación de dicha Junta por el expresado motivos es, conforme a reiterada jurisprudencia aplicable al caso, así SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 17 de julio de 2003 y SSAP de Madrid de 25 de marzo de 1977 2 de noviembre de 1992 , 18 de junio de 1994 y 29 de septiembre de 2001 , de Barcelona de 9 de febrero de 1989 , de Málaga de 12 de noviembre de 1995 , de Ciudad Real de 11 de diciembre de 195 , de Castellón de 19 de octubre de 2000 , contraria a la buena fe, dada la efectiva asistencia de los propietarios impugnantes a la Junta en cuestión y a la recepción por el mismo de la oportuna convocatoria y con arreglo al sistema de buzoneo, que nunca había sido cuestionado por ningún comunero y habida cuenta de la validez en el régimen de la propiedad horizontal de la utilización para las citaciones y notificaciones de cualquier medio de comunicación que razonablemente permitan a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar. En este sentido la STS de 8 de noviembre de 1989 mediante la apreciación conjunta del uso o costumbre generalizado, de la prueba testifical, y de la de presunciones, concluye que el recurrente fue citado en debida forma, añadiendo además a mayor abundamiento, que la convocatoria tuvo la suficiente publicidad como para que llegara al conocimiento del actor la celebración de la reunión y el contenido de la misma y la STS de 10 de julio de 2003 declara que nada obsta desde los puntos de vista sustantivo y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes. Asimismo y de la jurisprudencia menor citada es de destacar la SAP de 18 de junio de 1994 cuando establece que la Ley de propiedad horizontal no puede ser utilizada como instrumento para dar salida a insidias y querellas particulares que, amparadas en una inercia legal mal entendida, puedan perjudicar indirectamente a la colectividad y para que los copropietarios particulares con su pasividad o abstencionismo, apoyados en un rigorismo formal, puedan obstaculizar el funcionamiento de los órganos de la Comunidad"
De igual manera la SAP Navarra de 2-2-2001 (Secc. 1ª, Rec. 194/00 ) "... ya que la mención genérica de " sustracción" de cartas o comunicación del buzón, no acredita en modo alguna que esa convocatoria fuera sustraída, y se vieran privados sus destinatarios de su conocimiento; sin que en consecuencia consideremos infringidos los artículos 16.2 y 9.1 h) de la Ley de propiedad horizontal , por haberse acreditado que medio citación"".
Esta legalidad del buzoneo se acepta también por la SAP de Madrid, Civil sección 21 del 29 de junio de 2020 ( sentencia: 194/2020 Recurso: 635/2019- Ponente: RAMON BELO GONZALEZ- ROJ: SAP M 7266/2020 - ECLI:ES:APM:2020:7266).
Por otra parte, y en cuanto a los burofaxes remitidos y no recepcionados por el copropietario, es constante la jurisprudencia, tanto del tribunal supremo como en el orden constitucional, de que la falta de recepción de un documento por causas imputables a la propia conducta no impide la eficacia como una correcta notificación, desplegando esta todos los efectos jurídicos pertinentes, y la STS de 29-9-2022 reitera la doctrina de la sala sobre el requerimiento de pago por medio de burofax entregado por servicios de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario.
Baste así, reproducir por todas la sentencia del tribunal supremo nº 493/2022, de 22 de junio(recurso nº 5557/2021 Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg) que, como en lo ya recogido en la del 22 de Diciembre del 1992 ( ROJ: STS 18800/1992) determina:
"3 «Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. [...] La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre , con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de autoresponsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre . El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso»".
En similar sentido, la sentencia AP Madrid, 11ª, de 13-5-2022(rec 670/21 , pte: Silvia Abella) que, con cita de la STC 82/2000, se da plena eficacia de las comunicaciones si la no recepción se debe al destinatario, por su pasividad, desinterés, negligencia , error o impericia, reproduciendo lo también señalado por la sentencia AP Madrid, 13ª, nº 23/2022 de 27-1 ,que a su vez cita muchas sentencias.
Igualmente, SAP de La Rioja, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2012 ( Sentencia: 31/2012- Recurso: 525/2010- Ponente: RICARDO MORENO GARCIA- ROJ: SAP LO 90/2012 - ECLI:ES:APLO:2012:90 ) expresa:
"se considera que pese a que los dos burofax remitidos conste " no entregado, dejado aviso " (f.-9-13), ello no implica una acreditación de la falta de conocimiento sino que por el contrario prueban la voluntad renuente a recoger la documentación que desde Correos les estaba llegando".
Y en el mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, la SAP Barcelona, 13 , 17-2-2005 y SAP Las Palmas, de 20-9-2007 que considera efectuado el requerimiento pese a que no fue entregado por ausencia domiciliaria, a la vista de la rechazable pasividad en la recepción de lo notificado.
En consecuencia, ha de rechazarse la oposición de falta de notificación realizada por Dª Filomena.
QUINTO.- Exigibilidad de la deuda a todos los copropietarios.
Opone también el demandado D. Alexis no serle exigible la deuda por no habérsele notificado, aceptando tácitamente su copropiedad, que además se acredita de la documental del regiostro de la propiedad con contestación de la codemandada (ac. 40).
Tal oposición debe ser también rechazada de plano pues es constante la jurisprudencia respecto de la solidaria obligación de todos los copropietarios de la vivienda privativa frente a la Comunidad, sin que sea relevante ni necesario que sean individualmente notificados ni que efectivamente residan o hagan uso del bien en propiedad horizontal. Y sin perjuicio de las acciones de reclamación que entre tales copropietarios puedan ejercitar.
En este sentido, la SAP Huelva, Civil sección 2 del 27 de enero de 2020 ( Sentencia: 50/2020 Recurso: 949/2019-Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA ROJ: SAP H 48/2020 - ECLI:ES:APH:2020:48)
"en el art. 9.1.e) de la LPH , los comuneros deben contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, por lo tanto las codemandadas como propietarias de la finca citada están obligadas a abonar las cuotas comunitarias correspondientes a su propiedad, respondiendo de manera solidaria frente a la Comunidad, teniendo en cuenta que la citada norma no contempla en absoluto el fraccionamiento de las cuotas y su pago en atención a un posible condominio, como aquí ocurre, dado que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título (cada propiedad tiene asignado un coeficiente en el título, único e indivisible, asignado de manera proporcional a su superficie, sin que le afecte el hecho de que el inmueble seacopropiedad de varias personas), por lo tanto ello impide que se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, por cuanto que no puede convertirse en divisible la obligación que por su naturaleza y origen es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que luego se lleve a cabo en el ámbito interno por la existencia del condominio, en definitiva no es otra cosa que los copropietarios responden solidariamente de la deuda frente a la Comunidad".
Esta postura ha sido acogida por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de manera generalizada, así podemos citar la sentencia de la AP de Madrid (8ª) de 29/01/2018 ,que con cita de otras mantiene que " existe ya una decantada doctrina que sostiene la responsabilidad solidaria de los copropietarios del elemento privativo , así en SAP de Madrid (Sección 14ª) de 21 de septiembre de 2015 o de 6 de febrero de 2013 (Sección 25ª) , que recuerda que " en los supuestos de copropiedad del elemento privativo en cuestión, la obligación de pago de las cuotas de la propiedad horizontal a que el mismo pertenece corresponde, con carácter solidario , a cada uno de los copropietarios, pues la solidaridad entre comuneros, que se deriva de la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título constitutivo de la Propiedad Horizontal, impide que dicha cuota se divida cuando sean varios los propietarios, y , además, al ser gastos de conservación del bien compartido, tiene el carácter de indivisible y solidaria frente a terceros, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiere haber lugar, entre los copropietarios del elemento privativo, por virtud de las relaciones internas entre los mismos ". Y en la de SAP Madrid, (Secc 19), 26 de noviembre de 2014 : " Es cuestión pacifica en la jurisprudencia que en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural o conjunta, la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble es solidaria frente a la Comunidad, pues estos se fijan con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble ( artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y tiene frente a la Comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelida la acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada; debe reseñarse, por otra parte, que unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la Comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares;" En el mismo sentido la SAP de Alicante (9ª) de 08/04/2013cuando razona al respecto que " Tratándose de una obligación solidaria de pago de las cuotas comunitarias por parte de los que son cotitulares de la vivienda, por lo que deben responder solidariamente frente a la Comunidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal ".
Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 23/09/2010 (Roj: SAP M 15647/2010, Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ) resuelve similar cuestión de copropiedad, y expresa:
"2.- Doctrina y jurisprudencia sobre la obligación de pago de las cuotas de comunidad por los herederos de los titulares registrales, aunque no se haya producido la partición de la herencia ni inscripción registral de la nueva titularidad. Dice la SAP Madrid, Sección 14ª, de 16 enero 2007 , <<..El artículo 1.068 del Código civildispone, como bien razona la sentencia recurrida, que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.....La propiedad exclusiva sobre el piso y local se adquiere por la partición legalmente hecha y no por la inscripción del cuaderno particional y adjudicación hereditaria en el Registro de la Propiedad, al no ser dicha inscripción constitutiva del derecho. La solución acerca de la propiedad la dan las normas de derecho civil y no las normas de derecho tributario o la interpretación que de las mismas den los organismos fiscales. Es más, incluso en el supuesto de que la impugnación de la partición pudiera asimilarse a la falta de distribución de la herencia -que no puede asimilarse-, esa falta de partición no obsta a la cualidad de heredero de D. Daniel , tanto de su madre como de su padre, (producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición), ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios ( artículos 1003 y 1084 del Código civil ), sin perjuicio de las cuentas que hagan entre ellos ( sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2003), de modo que el coheredero debe satisfacer por entero las obligaciones de la herencia y en este caso es inviable la excepción de litisconsorcio.
El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, precepto que se completa en el artículo 21cuando dispone que las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9deberán cumplirse por el propietario del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Por ello, el deudor de esa obligación personal es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o "propter rem", puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical. La Ley de Propiedad Horizontal establece una garantía especial para asegurar el cumplimiento de aquella obligación de pago, que es la afección del piso o local al pago de los gastos comunes producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad en curso, cualquiera que fuera su propietario actual y el título de su adquisición (artículo 9.1.e) párrafo 3), lo que supone una afección real y legal que viene dada por la propia existencia de la propiedad horizontal sin precisar de una publicidad registral específica, pero deudor personal sigue siendo el propietario del piso o local sin que la transmisión extinga ni altere el contenido de la deuda.
La legitimación pasiva para el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que han de ser cumplidas en el tiempo y forma determinados por la junta de propietarios, la ostenta quien tenga la titularidad del piso o local a quien corresponde la obligación de contribuir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.i) o de otras responsabilidades personales que sean procedentes, y que podrán hacerse efectivas contra quien corresponda en la vía adecuada, lo que se viene considerando que, frente a la Comunidad de Propietarios, existe una solidaridad "propter rem" derivada de la titularidad del piso, y los sucesivos propietarios podrán determinar, entre ellos, a quien corresponde el cumplimiento de la obligación de pago y en qué cuantía, pero no pueden negar el pago de la deuda a la Comunidad de Propietarios>>. Finalmente la Sentencia de la AP Barcelona de 9 octubre 2007 , dice que <<..En primer lugar, y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos ratificar la acertado decisión de la instancia porque a pesar de que la demandada y ahora apelante es únicamente titular de la mitad indivisa de la vivienda de autos y que la otra mitad correspondía a su esposo ya fallecido, el artículo 9 de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir a la cuota de participación fijada en el título, y es evidente que la determinación de las cuotas de contribución se hace en función de cada unidad privativa con independencia de la titularidad unipersonal o pluripersonal de la misma. Por tanto, la obligación de los propietarios de contribuir a las cuotas de la Comunidad tiene carácter solidario, de manera que la Comunidad tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de ellos para que respondan de la totalidad de la deuda sin que sea exigible una actuación particularizada a cada copropietario en proporción a su cuota de propiedad sobre el piso o local de que se trate.>>".
En similar sentido, la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 28/03/2013 (Roj: SAP V 1574/2013, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA) expresa:
"En segundo lugar, porque no puede aceptarse que los herederos de la Sra. Martina se personen en la junta de propietarios, intervengan en la misma, hagan una propuesta de pago cuya eficacia ahora pretende hacer valer la demandada Ferpex S.L., y al mismo tiempo aleguen su falta de legitimación pasiva y que no están obligados al pago. Así el TS en su sentencia de 13 de julio de 2011 , Roj: STS 2221/2011 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, nos dice respecto de la legitimación activa pero que igualmente es aplicable a la pasiva que < sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febreroy24 noviembre 2006 .
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).>".
La misma doctrina se reitera en SAP Madrid, 8ª, de 8-2-16(rec. 639/15 st 58/16, pte Francisco Javier Peñas Gil) que insiste en que ambos copropietarios son responsables, sin perjuicio de sus relaciones internas y de las acciones entre sí; y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 11 de mayo de 2016 ,que insiste en que en aplicación del art. 9.5 de la LPH y la jurisprudencia establecida en la materia, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios del inmueble, sino a los propietarios, y su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento.
En conclusión, también esta oposición ha de ser rechazada en su integridad.
SEXTO.- Prescripción de la acción.
Oponen ambos demandados, en la contestación, que dan por reproducida en la oposición al recurso, la existencia de prescripción. A ello opone la comunidad que la deuda no está prescrita porque ha existido interrupción, realizando la comunidad actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, que liquidan una deuda que va incrementándose, lo que también pone de manifiesto la prueba testifical.
Ciertamente, el plazo de prescripción de las obligaciones de pago de cuotas de comunidad de propietarios es de 5 años, conforme el artículo 1966,3º CC, y no existe duda de que su concurrencia ha de interpretarse restrictivamente, al no ser una institución de justicia material sino que de seguridad jurídica.
La STS, Civil sección 1, del 30 de marzo de 2021 (Sentencia: 182/2021- Recurso: 267/2018- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN- ROJ: STS 1265/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1265) reitera la interpretación de la sentencia 242/2020, de 3 de junio, conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y la interpretación de los actos con eficacia para interrumpir el plazo cuando no existe cesación o abandono en el ejercicio de los derechos, y expresa:
"se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH , sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada".
[...]
En efecto, como recuerda la sentencia 142/2020, de 2 de marzo , con cita, entre otras, de las sentencias 721/2016, de 5 de diciembre , y 623/2016, de 20 de octubre , "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )".
[...]
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad y es cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento ( sentencias 142/2020, de 2 de marzo , 74/2019, de 5 de febrero , y 97/2015, de 24 de febrero , 972/2011, de 10 de enero , y 877/2005, de 2 de noviembre , entre otras)".
En el caso de autos han de estimarse también en este aspecto los argumentos de la recurrente, pues la prueba practicada a su instancia ha acreditado la existencia de actos conservativos de su derecho en las sucesivas actas anuales, en las que sucesivamente liquidan una deuda que va incrementándose, incremento que en sí implica la reclamación del todo, de lo nuevo devengado y de la anterior deuda; y la notificación de cada acta antes analizada implica su pleno conocimiento por la deudora, que no puede ahora alegar abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho por parte de la comunidad.
Y también se pone de manifiesto en la prueba testifical, afirmando la administradora Dª Marta que en todas las juntas se hablaba de la reclamación de la deuda pendiente y que ella iba a hablar con Dª Filomena para que pagara, o lo hacía en la calle cuando no le habría la puerta, lo que corroboran los vecinos D. Rafael Y Dª Josefa que afirman que nunca hubo renuncia ni condonación de la deuda y que en las convocatorias salía el tema de a ver cuándo pueden pagar o dar un nuevo año de plazo.
Y debe recordarse que la jurisprudencia citada indica que la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad, por lo que ha de bastar la constatación de la deuda en las sucesivas actas y su notificación a ambos deudores, a través de Dª Filomena que se hallaba en la vivienda designada tácitamente para las válidas notificaciones.
En consecuencia, la acreedora ha acreditado su afán en el mantenimiento y conservación de la deuda pendiente, por lo que conforme al art. 1973 CC debe entenderse interrumpida la prescripción en cada notificación de las actas comunitarias que reflejaban la existencia de la demda de los demandados, no habiendo transcurrido nunca los cinco años de prescripción cuando se interpuso el monitorio primero y la presente demanda después, ha de desestimarse la prescripción.
De todo lo anterior, debe estimarse el recurso, en los términos antes expresados, y estimarse la demanda en su integridad.
SÉPTIMO.- Devengo de intereses.
En cuanto a los intereses, tal como se pide, se devengarán los legales desde la demanda monitoria, en aplicación del art. 1108 CC, pues no se han interesado los devengados con anterioridad pese al acuerdo adoptado por la demandante el 10-3-2020 (ac. 8), que será el legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, como indica con carácter general el art. 576 LEC.
OCTAVO.- Imposición de costas.
En lo referente a las costas causadas en la primera instancia, procede su imposición a ambos demandados, con carácter solidario frente a la demandante al ser de tal naturaleza la obligación principal, conforme al criterio del vencimiento objetivo del art. 394,1 LEC.
En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, ha de tenerse en cuenta la fecha de interposición de la demanda de procedimiento ordinario, al tratarse este de un procedimiento autónomo no vinculado con el previo monitorio, como estiman también la mayoría de las audiencias provinciales.
Y dado que se trata de un proceso iniciado desde el 20-3-2024 pero antes del 3-4-2025 en que entró en vigor la reforma del art. 394 LEC tras la LO 1/2025, el régimen legal aplicable es el de la regla general del vencimiento objetivo, salvo la concurrencia de dudas de hecho o de derecho:
Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.
1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Al respecto ya nos hemos pronunciado esta audiencia provincial de Ávila en la sentencia de 15-1-2026 (nº 21, rec. RPL 310/25) en que expresamos:
"En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso, al amparo de los Arts. 394 y 398 Lec no procede especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
A mayor abundamiento, aún cuando la estimación del recurso fuere íntegra, como señala la SAP Orense de 16 de julio de 2.025 :
"En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, pese a que resulta de aplicación lo normado por el artículo 398 de la LEC , en redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (, no van a imponerse a ninguna de las partes.
La nueva redacción del artículo 398 de la LEC contiene en materia de costas procesales una remisión a lo normado en el artículo 394 de la misma ley , de modo que, estimado el recurso, las costas deben ser impuestas a la parte apelada, salvo que concurran dudas fácticas o jurídicas que permitan excepcionar la aplicación del principio del vencimiento objetivo.
La controvertida y novedosa redacción del precepto ha dado lugar, pues así lo venimos observando, a que la parte apelada, en muchas ocasiones, se persone en apelación pero no presente escrito de oposición a la estimación del recurso.
La nueva redacción del precepto obliga a valorar que, dictada una sentencia en primera instancia, resulta perfectamente defendible que la parte apelada se oponga a la estimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, toda vez que se presenta como lógico defender la corrección del pronunciamiento judicial que en primera instancia de la ha dado la razón. En tales casos, de estimarse el recurso, normalmente concurrirán dudas de carácter jurídico o fáctico que habrán de llevar a la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues la parte apelada se habrá limitado a defender lo resuelto en su favor por la sentencia de primera instancia. Únicamente en aquellos supuestos en los que la sentencia de primera instancia contuviese un error patente y manifiesto, podrían imponerse las costas devengadas en segunda instancia a la parte apelada que, de manera temeraria, se opusiese a la estimación del recurso, empecinándose en defender un incorrecto pronunciamiento judicial previo.
Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que en aquellos supuestos en los que la parte apelada se limite a personarse en la alzada, sin presentar escrito de oposición, no han de imponérsele las costas procesales devengadas en segunda instancia. Y lo mismo habrá de suceder en el supuesto en el que la parte apelada presente un escrito en el que manifieste que no se opone a la estimación del recurso.
Cierto es que entre las dos situaciones anteriores existe una diferencia relevante, y es que si el apelado no formula oposición cabría aún así la desestimación del recurso interpuesto, lo que no podría tener lugar en caso de que presentase un escrito aquietándose con la estimación del recurso de apelación. Sin embargo, no parece que sea acorde a los principios que inspiran la regulación de las costas procesales imponer a la parte apelada la obligación de conformarse expresamente con la revocación de un pronunciamiento judicial previo que le es favorable para así evitar la imposición de las costas devengadas en segunda instancia, en el entendimiento de que la pretensión contenida en el recurso va a ser estimada, por ser incorrecta su desestimación en primera instancia".
O como indica la SAP Segovia de 28 de octubre de 2.025 :
"Antes de la reforma de la LEC operada por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, cuando, como ocurre en el presente caso, se estimaba un recurso de apelación, o cuando la estimación era parcial, el antiguo 398-2 de la LEC señalaba que no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Y el artículo 398-1 remitía al artículo 394 de la LEC en materia de costas de la apelación cuando fueran desestimadas todas las pretensiones del recurso, por lo que en este caso se imponían las costas de la apelación al recurrente.
Este panorama sobre costas del recurso de apelación ha cambiado tras la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Ahora, el actual artículo 398-1 de la LEC señala que "en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
El artículo 394 de la LEC acoge el criterio del vencimiento objetivo, señalando en el apartado 1 que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Conforme al artículo 398-1 de la LEC tras el RDL 6/2023, que remite al 394 de la LEC, en materia de costas de la apelación caben las siguientes opciones:
-Si el recurso de apelación se estima totalmente, las costas del recurso se deberían imponer a la parte apelada que, si se ha opuesto al recurso, habrá visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
-Si el recurso de apelación se desestima, las costas deben ser impuestas a la parte apelante, salvo que el tribunal de apelación aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
-Si la estimación del recurso de apelación es parcial, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
La diferencia sustancial, por tanto, entre la actual y la antigua regulación se encuentra en los casos en que se estima totalmente el recurso de apelación, pues antes no se imponían las costas a ninguno de los litigantes y ahora sí se podrían imponer a la parte apelada.
En los casos de estimación total del recurso de apelación no siempre se deben imponer las costas a la parte apelada. Más bien al contrario, la imposición de las costas a la parte apelada debe ser la excepción, por cuanto que lo que está sosteniendo al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo que es combatido por la parte apelante y que, cuando menos, origina dudas de hecho o de derecho respecto de la posición contraria a él de la parte apelante.
Sólo en aquellos casos en que se advierta una temeridad manifiesta en la oposición al recurso de apelación, por contener la sentencia de instancia un error manifiesto y grave que se quiere mantener, cabría la posibilidad de condena en costas del apelado opuesto en los casos en que se estime total o parcialmente el recurso de apelación. Y esto es lo que aprecia esta Sala en la posición de la parte apelada, porque es perfectamente conocedora de la jurisprudencia del TS y del TJUE sobre la imposición de costas en los casos de estimación parcial de demandas presentadas por consumidores sobre cláusulas abusivas y, pese a ello, se ha opuesto al recurso de apelación para que se mantenga la sentencia de primera instancia cuando, como es de ver, dicha sentencia no aplica de forma injustificada tal jurisprudencia vinculante".
Aplicando al supuesto de autos la anterior doctrina, que se comparte íntegramente por la Sala, resulta que habiéndose dictado en la instancia una sentencia estimatoria, cuya argumentación podrá no compartirse tal y como resulta de la presenta alzada, la parte apelada ni siquiera se personó en el recurso de apelación ni, por supuesto, formuló escrito de oposición al recurso articulado de contrario, por lo que su comportamiento procesal, sin sostener empecinadamente un pronunciamiento judicial, justifica que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".
En consecuencia, pese a la íntegra estimación del recurso estimamos que concurrían serias dudas de derecho, al haberse acogido ambos demandados en lo esencial a la valoración y fundamentación de la sentencia de primera instancia, de modo que al oponerse al recurso de apelación no es ya su propia y subjetiva pretensión, sino un pronunciamiento judicial previo razonado, que no podemos calificar como de error patente y manifiesto, y no procede imponer las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
1º Que estimamos el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, contra la sentencia de 7-11-2025 dictada por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario 1039/2024, sentencia esta que se revoca y se deja sin efecto alguno.
2º En su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA contra Dª Filomena y D. Alexis.
3º Condenamos a Dª Filomena y a D. Alexis, solidariamente entre sí, a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA la suma de seis mil ochocientos cincuenta y cinco euros con veintidós céntimos (6.855,22 €), por las cuotas comunitarias de la vivienda de su propiedad, en el portal NUM000, devengadas desde el 2-2-2010 hasta el 3-4-2023.
4º Tal suma devengará a cargo de las partes condenadas los intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria, interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
5º Con imposición a Dª Filomena y D. Alexis, con carácter solidario frente a la demandante, de las costas devengadas en la primera instancia.
6º Sin imposición de las costas de esta alzada.
7º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Que estimamos el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA, contra la sentencia de 7-11-2025 dictada por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila en su procedimiento ordinario 1039/2024, sentencia esta que se revoca y se deja sin efecto alguno.
2º En su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA contra Dª Filomena y D. Alexis.
3º Condenamos a Dª Filomena y a D. Alexis, solidariamente entre sí, a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de ÁVILA la suma de seis mil ochocientos cincuenta y cinco euros con veintidós céntimos (6.855,22 €), por las cuotas comunitarias de la vivienda de su propiedad, en el portal NUM000, devengadas desde el 2-2-2010 hasta el 3-4-2023.
4º Tal suma devengará a cargo de las partes condenadas los intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria, interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
5º Con imposición a Dª Filomena y D. Alexis, con carácter solidario frente a la demandante, de las costas devengadas en la primera instancia.
6º Sin imposición de las costas de esta alzada.
7º Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.